CC - T020-2010
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T020-2010
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2010
Sentencia T-020/10
EDUCACION-Objeto EDUCACION-Importancia
DERECHO A LA EDUCACION-Alcance
DERECHO A LA EDUCACION-Fundamental DERECHO A LA EDUCACION-Deber estatal AUTONOMIA UNIVERSITARIA-Concepto y límites AUTONOMIA UNIVERSITARIA-Potestad AUTONOMIA UNIVERSITARIA-Potestad de expedir reglamentos universitarios REGLAMENTO UNIVERSITARIO-Formas de interpretación AUTONOMIA UNIVERSITARIA-Límites en el ámbito disciplinario DEBIDO PROCESO-Regla de obligatorio cumplimiento para procedimientos académicos, administrativos o disciplinarios adelantados por instituciones universitarias a estudiantes ESTABLECIMIENTO EDUCATIVO-Irregularidades ACCION DE TUTELA-Caso en que institución educativa ordenó la anulación de título profesional de ingeniero ambiental y devolución de originales del diploma y del acta de grado
Referencia: expedientes T2.286.669,
T-2.340.473, y T2.343.901 Acciones de tutela instauradas separadamente por John Fredy Torres Gil, Allen Felipe Bryan López y María Isabel Álvarez Herrera contra la Corporación Universitaria Lasallista.
Magistrado Ponente: Expedientes T2.286.669, T-2.340.473 y T2.343.901
Dr. HUMBERTO ANTONIO
SIERRA PORTO
Bogotá D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil diez (2010). La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Luís Ernesto Vargas Silva, María Victoria Calle Correa y Humberto Antonio Sierra Porto, quien la preside, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Nacional y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente SENTENCIA Dentro del proceso de revisión de los fallos de proferidos por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Caldas (Antioquia) en primera instancia y el Juzgado Promiscuo del Circuito del mismo lugar en segunda instancia (expediente T-2.286.669); el Juzgado Segundo con Funciones de Garantía y Conocimiento de Caldas (Antioquia) en única instancia (expediente T-2.340.473) y el Juzgado Segundo con Funciones de Garantía y Conocimiento de Caldas (Antioquia) en única instancia (expediente T2.343.901).
I. ANTECEDENTES De acuerdo con las solicitudes de tutela y las pruebas obrantes en el expediente, los accionantes sustentan su pretensión en los siguientes:
Hechos Expediente T2.286.669 1.- John Fredy Torres obtuvo el titulo de Ingeniero Ambiental el día 31 de agosto de 2007 por haber cumplido satisfactoriamente con todos los requisitos legales, académicos y reglamentarios exigidos. 2.- Señala el accionante que un año y dos meses después del grado, la Corporación Universitaria Lasallista inició una investigación contra él y 50 estudiantes más con el objetivo de establecer el cumplimiento de la suficiencia en un segundo idioma, el cual es uno de los requisitos 2 Expedientes T2.286.669, T-2.340.473 y T2.343.901 exigidos para la obtención del titulo profesional.
3.- El día 15 de septiembre de 2008, indica el peticionario, recibió una comunicación en la cual le solicitaban “presentar su versión por escrito sobre dicha información”. Sin embargo, manifiesta que “en ningún momento le fue notificado de la apertura del proceso y mucho menos se le llamo para que controvirtiera las pruebas o ejerciera su derecho de defensa, simplemente se le solicito por parte de la universidad que presentara su versión sin saber realmente que pruebas habían en su contra y efectivamente como se había iniciado el proceso [sic]” (folio 1, 2, cuaderno 2). 4.- El petente sostiene que el día 25 de septiembre de 2008 asistió a una reunión con el rector de la Corporación Universitaria para indagar sobre los hechos y el estado de la investigación. En ésta, dicho funcionario le manifestó “que se acogiera a todo lo que la universidad le dijera, ya que si no lo hacia se vería en serios problemas administrativos y disciplinarios” (folio 2, cuaderno 2). 5.- Como resultado de la ésta investigación, la accionada emitió la resolución 473 de 7 de octubre de 2008 en la que dispuso anular el diploma de John Fredy Torres Gil y ordenar la devolución de dicho diploma y el acta de grado correspondiente (folio 11-13, cuaderno 2). Solicitud de Tutela 6.- Con fundamento en los hechos narrados, el ciudadano John Fredy Torres Gil solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la educación y a la libertad de escoger profesión y oficio, violados por parte de la demandada al anularle el titulo profesional de
ingeniero ambiental y ordenarle la devolución de los originales del diploma y del acta de grado. En consecuencia pide que sea revocada la resolución 473 de 7 de octubre de 2008 que dispuso la invalidez del titulo profesional y la restitución del Diploma y del acta de grado (folio 9, cuaderno 2). Respuesta de la entidad demandada 7.- La parte accionada por medio de escrito del 2 de marzo 2009 respondió la acción de tutela de la referencia y solicitó denegar el recurso de amparo. 8.- Señaló que el actor no cumplió los requisitos establecidos en el reglamento de la universidad pues entregó un certificado falso para la 3 Expedientes T2.286.669, T-2.340.473 y T2.343.901 certificación de la suficiencia en el segundo idioma, circunstancia que se encuentra demostrada en constancia expedida por el Centro Colombo Americano de Medellín, institución en la cual supuestamente el peticionario adelantó las horas requeridas para acreditar su aptitud en el idioma inglés, en la cual se indica: “JOHN FREDDY TORRES GIL Certificado es falso. Lo que envía es una fotocopia de un supuesto certificado original. La foto no es impresa y carece de sello seco sobre ésta. Las fechas están escritas día/ mes/ año, formato que no utiliza en los certificados originales de MELICET. El nombre debe aparecer primero apellidos y luego nombres. El puntaje final o promedio esta mal escrito en ingles: el numero 80 en ingles no se escribe “eighteen”. El certificado no esta impreso en papel de seguridad” (folio 35, cuaderno 2).
9.- Adicionalmente, sostuvo no es cierto que el señor Torres Gil no se haya enterado de la investigación que la Corporación Universitaria Lasallista inició en su contra, puesto que, en primer lugar, la comunicación en la cual se le informa al peticionario sobre la situación del certificado y en la que se le solicitó presentar su versión por escrito fue reclamada por él mismo en la oficina de Administración Documental de la Corporación el 10 de septiembre de 2008. En segundo lugar, porque al accionante no se le podía informar la iniciación de ningún proceso puesto que en el momento no cursaba ninguno en su contra. En el instante en que la Corporación Universitaria recibió la noticia de la falsedad del documento presentado por el petente por parte del Centro Colombo Americano de Medellín, la institución puso en conocimiento de ésta al afectado con el objetivo de conocer su versión o explicación sobre los hechos, ante lo cual el actor guardó silencio. Por último, ya que el accionante se reunió, a solicitud de éste, con el Rector de la mencionada institución el día 25 de septiembre de 2008. En esta reunión, John Freddy Torres Gil reconoció la falta cometida y pidió explicación sobre los efectos de la misma y el trámite a seguir. 10.- También informó que el 30 de septiembre de 2008 profirió la resolución 473, en la que decidió anular el diploma de John Freddy Torres Gil, ordenar la devolución de dicho diploma y el acta de grado correspondiente y “compulsar copia de todo lo actuado al Consejo de la Facultad de ingenierías para lo de su competencia” (folio 37-39, cuaderno 2). 4 Expedientes T2.286.669, T-2.340.473 y T2.343.901
11.- Narró que, en virtud de la mencionada remisión, el Consejo de la Facultad de Ingenierías, mediante comunicación del 4 de noviembre de 2008, le comunicó al peticionario la decisión de iniciar investigación disciplinaria en su contra por haber presentado un certificado al parecer falso para la acreditación del segundo idioma. Allí se le indicó que tenía derecho a presentar su versión de descargos sobre lo ocurrido dentro de los 5 días hábiles siguientes al recibo de la citada comunicación, pudiendo acreditar o solicitar las pruebas que considerara convenientes para su defensa. 12.- Indicó que, mediante comunicación del 11 de noviembre de 2008, el actor presentó por escrito su versión de descargos, en la cual, entre otras cosas, manifestó: “Como estudiante de la corporación universitaria lasallista lamento profundamente esta situación en la que desafortunadamente y como producto del afán de graduarme y con la firme posibilidad de vincularme con una reconocida empresa del medio; al momento de egresar como ingeniero ambiental y la cual obtuve, y que he desempeñado con el profesionalismo y los valores que la institución lasallista y mis maestros han forjado en mi y que día a día demuestro, es lo que me motiva a solicitarles a ustedes la mayor indulgencia frente a la infracción que cometí al actuar precipitado e ingenuamente (sic)” (folio 44, cuaderno 2). 13.- Señaló que el Consejo de la Facultad de Ingenierías de la Corporación Universitaria Lasallista, mediante Resolución CFI 049, sancionó disciplinariamente al petente con suspensión por un año del derecho a optar al titulo profesional, contado a partir de que se acredite
ante la institución el cumplimiento de todos los requisitos legales, académicos y reglamentarios exigidos, dado que la responsabilidad del accionante en los hechos investigados se encontraba plenamente probada (folio 47, cuaderno 2) 14.- Añadió que dicha resolución se notificó personalmente al accionante y se hizo entrega de copia de la misma el 28 de noviembre de 2008 y que éste no interpuso ningún recurso dentro del término concedido para tal fin (folio 50, cuaderno 2). 15.- Afirmó la entidad accionada que “la anulación del titulo no es una sanción disciplinaria, por lo cual, la actuación adelantada por la institución para anularlo no puede ser considerada como un proceso disciplinario, la anulación del mencionado titulo profesional corresponde a un tramite de carácter administrativo surtido después de que se constato la carencia, o mejor la falsedad de uno de los requisitos previos a la concesión del referido titulo” (folio 23, cuaderno 2). 5 Expedientes T2.286.669, T-2.340.473 y T2.343.901 Sobre este mismo punto precisó que “la anulación del titulo fue la consecuencia jurídica de la constatación de un vicio de fondo que no se originó en una conducta administrativa de la institución, sino por el contrario de una presunta conducta ilícita, atribuible al actor, quien pretendió probar, con una certificación falsa, el requisito previo de conocimiento de un segundo idioma, para optar por el titulo académico” (folio 25, cuaderno 2). Decisiones judiciales objeto de revisión
Sentencia de primera instancia 16.- El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Caldas (Antioquia) denegó el amparo solicitado por cuanto consideró que no existía ninguna infracción al debido proceso pues el procedimiento por el cual se ordenó la anulación del titulo profesional de ingeniero ambiental y la devolución de los originales del diploma y del acta de grado es un proceso administrativo que buscaba subsanar un yerro en el que hizo incurrir a la Corporación el mismo afectado, en que las reglas del debido proceso son mas flexibles que en un proceso disciplinario (folio 64, cuaderno 2). Impugnación 17.- El accionante interpuso recurso de apelación contra la decisión proferida por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Caldas (Antioquia) con el objetivo de que se revoque la decisión de primera instancia y en su lugar se le concedan sus pretensiones (folio 68, cuaderno 2). Sentencia de segunda instancia
18. El Juzgado Promiscuo del Circuito de Caldas, Antioquia revocó la sentencia proferida por el ad quo pues consideró que el actor cumplió con todos los requisitos académicos requeridos, lo que lo hace acreedor al titulo profesional, “a pesar de la falta de acreditación de una segunda lengua que no constituye una exigencia académica, sino una exigencia para graduación (sic)” (folio 97, cuaderno 2).
Expediente T-2.340.473 19.- Allen Felipe Bryan López afirma que tras el cumplimiento de todos los requisitos legales, académicos y reglamentarios exigidos obtuvo el titulo de Ingeniero Ambiental el día 31 de agosto de 2007. 6 Expedientes T2.286.669, T-2.340.473 y T2.343.901
20.- Señala el accionante que la Corporación Universitaria Lasallista, un año y dos meses después del grado, inició una investigación contra aproximadamente 50 estudiantes, entre los cuales se encontraba él, con el objetivo de establecer el cumplimiento del requisito de suficiencia en un segundo idioma. 21.- Como consecuencia de la investigación anteriormente mencionada, la accionada emitió la resolución 482 de 29 de diciembre 2008, en la que decidió anular el diploma de Allen Felipe Bryan López, ordenar la devolución de dicho diploma y del acta de grado correspondiente y “compulsar copia de todo lo actuado al Consejo de la Facultad de ingenierías para lo de su competencia” (folio 11-13, cuaderno 2). 22.- Sostiene el actor que en ningún momento fue notificado de la apertura de dicho proceso, por lo que no pudo controvertir las pruebas en su contra, ni ejercer el derecho de defensa, al encontrarse radicado en la ciudad de San Andrés y Providencia. Solicitud de Tutela 23.- Con fundamento en los hechos narrados, el ciudadano Allen Felipe Bryan López solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido Proceso, a la educación y a la libertad de escoger profesión y oficio vulnerados al anularle la demandada el titulo profesional de ingeniero ambiental y ordenarle la devolución de los originales del diploma y del acta de grado. En consecuencia pide que sea revocada la resolución 482 de 29 de diciembre 2008 que dispuso la invalidez del titulo profesional y la restitución del diploma y del acta de grado (folio 9, cuaderno 2). Respuesta de la entidad demandada
24.- La parte accionada por medio de escrito del 11 de mayo 2009 respondió la acción de tutela de la referencia y solicitó denegar el recurso de amparo. 25.- Indicó que el actor no cumplió los requisitos establecidos en el reglamento de la universidad pues entregó un certificado falso para la certificación de la suficiencia en el segundo idioma, circunstancia que se encuentra demostrada en constancia suscrita por la señora Martha Inés 7 Expedientes T2.286.669, T-2.340.473 y T2.343.901 Vásquez Jaramillo, funcionaria del Departamento de Admisiones y Registro de la Universidad de Antioquia, institución en la cual supuestamente el peticionario adelantó las horas requeridas para acreditar su aptitud en el idioma ingles, en la cual señala que “ […] no corresponde a la información, ni al formato, ni a la firma del departamento de admisiones y registro” (folio 74, cuaderno 2). 26.- Adicionalmente, sostuvo que no es cierto que el señor Bryan López no se enteró de que la Corporación Universitaria Lasallista le había iniciado una investigación, puesto que, en primer lugar, la señora Orfa Inés Rojas, auxiliar de la Oficina de Admisiones y Registro, se comunicó al último teléfono registrado por el accionante en dicha institución, habló con un hermano del mismo y lo puso en conocimiento de la situación que se había presentado con el certificado que el señor Bryan López había entregado para demostrar la suficiencia en un segundo idioma, a lo que el hermano del señor Bryan señaló que la carta se le podía hacer llegar a su
casa, cuya dirección coincidía con la última que fue reportada por el petente a la esa institución. En segundo lugar, ya que el actor conversó telefónicamente sobre el asunto con la mencionada auxiliar de la Oficina de Admisiones y Registro y con la Secretaria General de la corporación, Doctora Martha Lucia Martínez, quienes le explicaron lo ocurrido. En tercer lugar, en vista de que el día 22 de septiembre de 2008 se le envío la comunicación que informaba de la apertura del proceso al correo electrónico disponible en su hoja de vida, registrada en la Corporación (folio 79, cuaderno 2). Finalmente, porque se le remitió el 23 de septiembre de 2008, a la última dirección registrada por él, por correo físico a través de la empresa de mensajería Servientrega, la referida comunicación, que fue recibida satisfactoriamente el 24 de septiembre de 2008 (folio 76, 77, cuaderno 2). 27.- Asimismo, afirma la entidad accionada que “la anulación del titulo no es una sanción disciplinaria, por lo cual, la actuación adelantada por la institución para anularlo no puede ser considerada como un proceso disciplinario, la anulación del mencionado titulo profesional corresponde a un tramite de carácter administrativo surtido después de que se constató la carencia, o mejor la falsedad de uno de los requisitos previos a la concesión del referido titulo” (folio 29, cuaderno 2). Sobre este mismo punto, añade que “la anulación del titulo fue la consecuencia jurídica de la constatación de un vicio de fondo que no se
8 Expedientes T2.286.669, T-2.340.473 y T2.343.901 originó en una conducta administrativa de la institución, sino por el contrario de una presunta conducta ilícita, atribuible al actor, quien pretendió probar, con una certificación falsa, el requisito previo de conocimiento de un segundo idioma, para optar por el titulo académico” (folio 31, cuaderno 2). Decisión judicial objeto de revisión Sentencia de Única instancia 28.- El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con Funciones de Garantía y Conocimiento de Caldas (Antioquia) concedió el amparo solicitado pues consideró que el procedimiento por el cual se ordenó la anulación del titulo profesional de ingeniero ambiental y la devolución de los originales del diploma y del acta de grado se hizo sin observar las reglas del debido proceso (folio 111, cuaderno 2). Expediente T2.343.901 29.-María Isabel Álvarez Herrera obtuvo el titulo de ingeniera ambiental el día 31 de agosto de 2007 por haber cumplido satisfactoriamente con todos los requisitos legales, académicos y reglamentarios exigidos. 30.- Señala la accionante que un año y dos meses después del grado, la Corporación Universitaria Lasallista inició una investigación contra ella y 50 estudiantes más con el objetivo de establecer el cumplimiento del requisito de grado consistente en la suficiencia en un segundo idioma. 31.- Como resultado de la referida investigación, la accionada emitió la resolución 479 de 29 de octubre de 2008 en la que decidió anular el diploma de María Isabel Álvarez Herrera, ordenar la devolución de dicho
diploma y del acta de grado correspondiente y “compulsar copia de todo lo actuado al Consejo de la Facultad de ingenierías para lo de su competencia” (folio 7 - 9, cuaderno 2). 32.- Contra esta decisión, la peticionaria interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación el día 10 de noviembre de 2008. 33.- Indica la petente que por medio de la resolución 489 de 25 de noviembre de 2008 la entidad demandada confirmó en su integridad la resolución 479 de 29 de octubre de 2008 (folio 14 - 17, cuaderno 2). 34.- En el mes de diciembre de 2008, sostiene la actora, mientras se encontraba pendiente el recurso de apelación radicó un certificado del 9 Expedientes T2.286.669, T-2.340.473 y T2.343.901 Instituto Meyer y otro de la empresa Discover English S.A. en los que consta que la accionante ha cursado un total de 120 horas de inglés en el primer plantel y 108 en el segundo, cumpliendo así con el requisito de 160 horas en un segundo idioma. 35.- El Consejo Superior de la Corporación Universitaria Lasallista mediante resolución CS 102 de 10 de diciembre de 2008, confirmó el recurso de apelación impetrado por María Isabel Álvarez Herrera. 36.- Afirma la accionante que el Rector de la Universidad en comunicación del 23 de febrero de 2009 indica que los certificados presentados por ella no serán tenidos en cuenta argumentando que: “[…] la anulación del titulo académico no solo fue la consecuencia jurídica de
la constatación de un vicio de fondo derivado del incumplimiento de uno de los requisitos exigidos para su otorgamiento, sino que se origino en el descubrimiento de una falsedad en el proceso de acreditación del mismo, hecho que a su vez tiene unos efectos, no se puede sin más preceder a concederse un nuevo titulo bajo el argumento de que el requisito de la suficiencia en un segundo idioma ha quedado demostrado con el certificado que adjunta. Habrá que esperar la decisión que resulte de la investigación disciplinaria que compete adelantar al Consejo de la Facultad de ingenierías, dado que una vez confirmada la anulación del titulo la señora María Isabel Álvarez Herrera pasa a la condición de egresada no titulada”. 37.- El día 12 de marzo de 2009 narra la querellante que es informada que el Consejo de la Facultad de Ingenierías ha iniciado un procedimiento disciplinario en su contra. 38.- Presentados los descargos, por medio de resolución CFI-062 de 30 de marzo de 2009 el Consejo de la facultad de ingenierías dispuso la suspensión del derecho a optar por el titulo académico en un lapso de 2 años. Solicitud de Tutela 39.- Con fundamento en los hechos narrados, la ciudadana María Isabel Álvarez Herrera solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la educación y a la libertad de escoger profesión y oficio vulnerados al anularle la demandada el titulo profesional de ingeniero ambiental y ordenarle la devolución de los originales del diploma y del acta de grado. En consecuencia, pide que sea revocada la
resolución 479 de 29 de octubre 2008 que dispuso la invalidez del titulo profesional y la restitución del diploma y del acta de grado (folio 29 - 31, 10 Expedientes T2.286.669, T-2.340.473 y T2.343.901 cuaderno 2). Respuesta de la entidad demandada 40.- La parte accionada por medio de escrito del 11 de mayo 2009 respondió la acción de tutela de la referencia y solicitó denegar el recurso de amparo. 41.- Señaló que la actora no cumplió los requisitos establecidos en el reglamento de la universidad pues entregó un certificado falso para la certificación de la suficiencia en el segundo idioma, circunstancia que se encuentra demostrada en constancia la Universidad Pontificia Bolivariana, institución en la cual supuestamente la peticionaria adelantó las horas requeridas para acreditar su aptitud en el idioma inglés (folio 68, cuaderno 2). 42.- Adicionalmente, sostuvo que “no se trataba de simplemente de completar las horas de ingles que le faltaban porque las circunstancias cambiaron al descubrirse el fraude cometido” puesto que la conducta en la que había incurrido la demandante constituía una falta disciplinaria que debía ser investigada por el Consejo Superior de la Facultad de ingenierías (folio 43, cuaderno 2). 43.- También, afirmó la entidad accionada que “la anulación del titulo no es una sanción disciplinaria, por lo cual, la actuación adelantada por la institución para anularlo no puede ser considerada como un proceso disciplinario, la anulación del mencionado titulo profesional
corresponde a un tramite de carácter administrativo surtido después de que se constato la carencia, o mejor la falsedad de uno de los requisitos previos a la concesión del referido titulo” (folio 43, cuaderno 2). Sobre este mismo punto precisó que “la anulación del titulo fue la consecuencia jurídica de la constatación de un vicio de fondo que no se originó en una conducta administrativa de la institución, sino por el contrario de una presunta conducta ilícita, atribuible la actora, quien pretendió probar, con una certificación falsa, el requisito previo de conocimiento de un segundo idioma, para optar por el titulo académico” (folio 43, cuaderno 2). Decisión judicial objeto de revisión Sentencia de única instancia 44.- El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con Funciones de 11 Expedientes T2.286.669, T-2.340.473 y T2.343.901 Garantía y Conocimiento de Caldas (Antioquia) concedió el amparo solicitado pues consideró que el procedimiento por el cual se ordenó la anulación del titulo profesional de ingeniera ambiental y la devolución de los originales del diploma y del acta de grado se hizo sin observar las reglas del debido proceso (folio 120, cuaderno 2).
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia 1.- Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar la decisión proferida dentro de la acción de tutela de la referencia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9o., de la Constitución Política y en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Problema jurídico 2.- En atención a lo expuesto, esta Sala de Revisión debe determinar si la CORPORACIÓN UNIVERSITARIA LASALLISTA vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, a la educación y a la libertad de escoger profesión y oficio de John Fredy Torres Gil, Allen Felipe Bryan López y María Isabel Álvarez Herrera al anularles el titulo profesional de ingeniero(a) ambiental y ordenarles la devolución de los originales del diploma y del acta de grado.
A fin de resolver el asunto, la Sala se pronunciará sobre los siguientes tópicos: (i) el derecho fundamental a la educación; (ii) la autonomía universitaria; (iii) El derecho fundamental al debido proceso en los procesos administrativos y disciplinarios llevados a cabo por las instituciones universitarias; (iv) el caso concreto.
3. El derecho fundamental a la educación El derecho a la educación consiste en la posibilidad que tienen todas las personas de acceder a un proceso de formación personal, social y cultural de carácter permanente que busque el acceso al conocimiento, a la ciencia, a la técnica y a los demás bienes y valores de la cultura1. En virtud del mismo, el Estado tiene el deber de desarrollar y mantener un sistema de instituciones educativas en condiciones de disponibilidad, 1 Sentencia T-124 de 1998
12 Expedientes T2.286.669, T-2.340.473 y T2.343.901 accesibilidad, adaptabilidad y aceptabilidad. Este derecho se configura como un bien de suma importancia para la sociedad puesto que, en primer lugar, permite a la persona “disponer de una mente instruida, inteligente y activa con libertad y amplitud del pensamiento, [la cual es] es uno de los placeres y recompensas de la
existencia humana”2, por lo que su realización efectiva la dignifica. En segundo lugar porque constituye un factor de desarrollo humano crucial para adquirir las herramientas necesarias para el desenvolvimiento en el medio en que se habita3 y con ello permite a los hombres y a las mujeres salir o evitar la pobreza, facilitando de este modo la satisfacción del resto de sus derechos humanos. En este mismo sentido, el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, organismo que interpreta y vigila el cumplimiento del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en su Observación General No. 13 sobre el derecho a la educación, afirmó que éste “es el principal medio que permite a adultos y menores marginados económica y socialmente salir de la pobreza y participar plenamente en sus comunidades”4, razón por la cual cobra vital importancia en un país como el nuestro. En tercer lugar, tal y como lo ha mencionado la Organización de Naciones Unidas (ONU) a través de la Asamblea General, “la educación, a todos los niveles es uno de los medios fundamentales para edificar una cultura de paz”5, es decir, es una herramienta para edificar en el conglomerado social un conjunto de valores, actitudes, tradiciones, comportamientos y estilos de vida basados, entre otros, en el respeto a la vida, a la soberanía e independencia de los Estados, el respeto y promoción de los derechos humanos, la protección del medio ambiente, el respeto y protección del derecho al desarrollo, el respeto y fomento de la igualdad entre hombres y mujeres, la libertad de expresión, opinión, el información y la adhesión, entre otros a los principios de tolerancia,
libertad, justicia, democracia, diversidad cultural, solidaridad y pluralismo6. 2Observación General No. 13 “El derecho a la Educación”; Comité de Derechos Económicos Sociales y Culturales (DESC). 3 Sentencias T543 de 1997, T-019 de 1999, T780 de 1999 y T-1290 de 200º, entre otras. 4 Observación General No. 13 “El derecho a la Educación”; Comité de Derechos Económicos Sociales y Culturales (DESC). 5 Declaración y Programa de Acción Sobre una Cultura de Paz. Resolución 53/243 de 6 de octubre de 1999. 6 Ibídem. 13 Expedientes T2.286.669, T-2.340.473 y T2.343.901 Finalmente, es una “herramienta fundamental para el desarrollo sostenible”7 que posibilita el ejercicio de los derechos humanos como la dignidad humana, el libre desarrollo de la personalidad, la igualdad, el derecho a escoger profesión u oficio, el derecho al trabajo, el mínimo vital y, en general, para lograr una ciudadanía plena. La Constitución Política de 1991 ha reconocido este derecho en el artículo 678, en el cual se establece que todas las personas son titulares del mismo, y en el artículo 44 de la Constitución en el cual hace referencia a los niños y las niñas como sus titulares específicos9. Además, el derecho a la educación es reconocido por varios tratados internacionales de derechos humanos ratificados por Colombia -que hacen parte del bloque de constitucionalidad al tenor del artículo 93 de la Carta de 1991como el Pacto Internacional de Derechos Económicos
Sociales y Culturales (artículo 1310), el Protocolo Adicional a la 7Quinto Informe sobre los Derechos Humanos en Guatemala. OEA/Ser L/V/II.111. 8 “Artículo 67. La educación es un derecho de la persona y un servicio público que tiene una función social: con ella se busca el acceso al conocimiento, a la ciencia, a la técnica, y a los demás bienes y valores de la cultura”. 9 “Artículo 44. Son derechos fundamentales de los niños: (…) la educación”. 10 “Artículo 13. 1. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a la educación. Convienen en que la educación debe orientarse hacia
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