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CC - T020-2012

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T020-2012
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2012

Sentencia T-020/12

ACCION DE TUTELA CONTRA ORGANISMOS INTERNACIONALES-Procede excepcionalmente cuando la inmunidad de jurisdicción es relativa o restringida/ACCION DE TUTELA CONTRA EMBAJADA DEL REINO DE LOS PAISES BAJOS Y EL ISS-Caso en que no existe vulneración de los derechos invocados Los representantes de Estados extranjeros, cuando ejecutan actos iure gestionis, para el caso cuando fungen como empleadores dentro del territorio nacional, tiene inmunidad relativa o restringida, dando cabida a los mecanismos jurisdiccionales, entre ellos la acción de amparo, para proteger garantías fundamentales que estén siendo desconocidas. El actor aseveró que la Embajada desconoció sus derechos a la vida digna, la igualdad, el trabajo, la seguridad social, el mínimo vital y la protección a la edad avanzada, al abstenerse de realizar las cotizaciones correspondientes al tiempo allá laborado entre julio 1° de 1982 y diciembre 31 de 1989. La Embajada accionada indicó que jurídica y materialmente no era posible asumir esas cotizaciones, pues no existía la obligación legal para hacerlo, aunado al hecho que en el municipio de Apartadó, donde el actor prestó sus servicios, el ISS no había asumido el aseguramiento del riesgo de vejez. Examinada la prueba documental adjuntada a la demanda de tutela y aquella proveniente de la Embajada, se evidencia que el accionante, nacido en noviembre 3 de 1947, en efecto laboró para la Embajada del Reino de los Países Bajos entre julio 1° de 1982 y diciembre 31 de 1989, cuando el ISS no había asumido el

riesgo referido. Bajo tales supuestos, esa dependencia extranjera no estaba en la obligación de proveer un eventual título pensional, para habilitar el tiempo de servicios prestados por el accionante, máxime si se tiene en cuenta que a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, e incluso de la Ley 50 de 1990, esa relación laboral ya había culminado. Tampoco se materializan los presupuestos necesarios para el reconocimiento de la pensión sanción, eventualmente a cargo de la Embajada, habida cuenta que el demandante laboró menos de 10 años, antes de la terminación unilateral, sin justa causa, por parte de la entonces empleadora. En ese orden, no existe vulneración ilegítima de los derechos invocados y, en consecuencia, no hay lugar a acceder a las pretensiones consignadas en la demanda, tendientes a obtener el pago de las cotizaciones por parte de la Embajada, previo cálculo por parte del ISS

Referencia: expediente T-3178392

Acción de tutela instaurada por León Ángel Gallego Marín, contra la Embajada del Reino de los Países Bajos y el Instituto de Seguros Sociales Expediente T-3178392 2

Procedencia: Sala de Casación Penal de la

Corte Suprema de Justicia

Magistrado ponente:

NILSON PINILLA PINILLA.

Bogotá, D. C., veintitrés (23) de enero de dos mil doce (2012) La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Humberto

Antonio Sierra Porto, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha proferido la siguiente SENTENCIA En la revisión del fallo proferido en segunda instancia por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en agosto 4 de 2011, dentro de la acción de tutela incoada por el señor León Ángel Gallego Marín, contra la Embajada del Reino de los Países Bajos y el Instituto de Seguros Sociales. El expediente llegó a la Corte Constitucional por remisión efectuada por la Secretaría de la Sala de Casación Penal, en virtud de lo ordenado por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. La Sala Novena de Selección de la Corte lo eligió en septiembre 16 de 2011, para su revisión.

I. ANTECEDENTES El demandante promovió acción de tutela en abril 4 de 2011, contra la Embajada del Reino de los Países Bajos y el Instituto de Seguros Sociales, en adelante ISS, procurando la protección de sus derechos a la vida digna, a la igualdad, al trabajo, a la seguridad social, al mínimo vital y la protección a la tercera edad, según los hechos que a continuación son resumidos.

A. Hechos y narración efectuada en la demanda

1. El actor aseveró que en “el marco de cooperación binacional Colombia/Holanda, mediando la participación del Ministerio de Relaciones Exteriores y D. N. P., se determinó un programa de Desarrollo Rural en el Urabá Antioqueño, para atender campesinos/colonos de evidente marginalidad. Para tales propósitos se contrató personal técnico nacional

como contraparte técnica e interlocutor de la cooperación técnica externa”1. Explicó que en desarrollo de lo anterior, laboró para la Embajada Real de los Países Bajos como asesor en comercialización, desde julio 1° de 1982 hasta diciembre 31 de 1989, en el “Proyecto de Ayuda Agrícola Integral, PAAI y en el Programa de Economía Campesina de Urabá PEC”, desempeñando 1Cfr. f. 1° cd. inicial. Expediente T-3178392 3 funciones de “contraparte colombiana área de comercialización bajo la dependencia y subordinación” de la Embajada2.

2. Expuso que el ISS certificó en la historia de aportes a pensión que la Embajada únicamente lo afilió en mayo de 1989, retirándolo ese mismo mes, desconociendo su deber de afiliarlo desde su vinculación hasta su retiro, que se produjo por terminación unilateral del contrato por parte del empleador.

3. El demandante afirmó que al plantear lo acontecido a la Embajada, verbalmente y por escrito se le indicó que: i) ésta no se hallaba obligada a realizar las cotizaciones; ii) “no había donde pagar”; y iii) frente al “régimen pensional patronal solamente quienes prestaran servicios por más de diez (10) años tenían derechos prestacionales”3.

4. El actor afirmó haber elevado consultas a los Ministerios de Hacienda y de Relaciones Exteriores, los cuales “coinciden en señalar que existe obligación patronal para cubrir (sic) pensión reclamada y además ofician y recomiendan a la Embajada dar tratamiento y cumplimiento de pactos contraídos entre

Gobiernos”4.

5. El demandante indicó además5: “1) Fui contratado en la ciudad de Medellín, en donde existía sede del Seguro Social y además; la Embajada de los Países Bajos – Holanda a través de su misión técnica holandesa tenía oficina en la sede de CORPOURABA. 2) El Seguro Social hizo presencia física (oficinas) en la zona de Urabá – Apartadó, Antioquia. En donde yo prestaba mis servicios en el año de 1986. 3) Mi vinculación fugaz al fondo de pensiones del ISS por parte de mi patrono – Gobierno Real de los Países Bajos Embajada de Holanda – se realizó en el mes de mayo de 1989 sin que se procediera al pago de los respectivos aportes correspondientes a todos los años anteriormente trabajados, Julio primero (1) de 1982 hasta la fecha de vinculación al ISS, y más grave aún, en el mismo mes se procedió a mi desvinculación sin justificación alguna y no se continuó con la cotización obligatoria hasta la fecha definitiva de mi retiro en Diciembre treinta y uno (31) de 1989. 4) El salario reportado por mi empleador – Embajada de los Países Bajos – Holanda – para mi vinculación al fondo de pensiones del ISS, fue de $165.180 pesos como consta en el documento expedido

2Cfr. fs. 1° y 2° ib.. 3 Cfr. f. 3º ib.. 4Íd.. 5Íd.. Expediente T-3178392 4 por el propio Seguro Social: ‘vicepresidencia de pensiones – reporte semanas cotizadas – período 1967 – 1994’.

Dicho salario no corresponde al verdadero salario que yo devengaba para esa fecha, el cual era de $260.000 pesos mensuales más el respectivo auxilio de vivienda y el incremento correspondiente al porcentaje correspondiente a los viáticos devengados.”

6. Explicó que el ISS le negó el reconocimiento de su pensión, mediante Resolución 022271 de julio 31 de 2009, al contar con 843 semanas de cotización y no con las 1150 exigidas, las cuales “sólo pueden ser completadas con los 7 y medio años” laborados al servicio de la Embajada.

7. Manifestó además que mediante el Ministerio de Relaciones Exteriores y personalmente solicitó a la Embajada realizar las cotizaciones reclamadas, sin obtener una respuesta favorable.

8. Indicó que se ha generado un perjuicio grave e irremediable, pues tiene 64 años y no cuenta con una fuente de ingresos, para su sostenimiento ni el de su hijo Alejandro Gallego Vásquez, y tampoco puede acceder a un crédito para la educación superior del menor, por ser una persona de avanzada edad.

Aunado a lo anterior, aseveró no encontrarse afiliado al Sistema General de Seguridad Social en Salud, pues era beneficiario de uno de sus hijos, quien al contraer matrimonio tuvo que desafiliarlo, estando en imposibilidad de asumir las cotizaciones a ese régimen, al carecer de recursos propios.

9. Afirmó que en mayo 18 de 2010, solicitó al ISS efectuar “el cálculo actuarial para determinar el valor que la Embajada… debe cotizar a la seguridad social integral en pensiones para cumplir con las semanas legales necesarias para tener derecho a una mesada pensional, de conformidad con

la Ley 100 de 1993, sin obtener resultado favorable”6, desconociendo la obligación de liquidar y actualizar esos valores, acorde con el salario devengado durante su vinculación a la Embajada, la cual, según está reclamando, debe transferir al ISS el valor actualizado de las sumas liquidadas por concepto de las cotizaciones no realizadas al sistema.

10. Luego de referir jurisprudencia de tutela de esta corporación, solicitó el amparo de los derechos invocados y, en consecuencia, ordenar i) al ISS liquidar “las sumas actualizadas”, según el salario devengado entre julio 1° de 1982 y diciembre 31 de 1989 y ii) a la Embajada, transferir al ISS los valores liquidados por concepto de las cotizaciones reclamadas.

B. Documentos relevantes allegados en fotocopia

1. Derecho de petición dirigido al ISS en mayo 18 de 2010, mediante el cual el

6Cfr. f. 5° ib.. Expediente T-3178392 5 actor solicitó gestionar ante la Embajada el pago de las cotizaciones a pensión7.

2. Comunicación destinada a la Embajadora del Reino de los Países Bajos por el demandante, entre otras personas, allegando requerimientos presentados a los fondos de pensiones para tramitar el bono pensional ante la Embajada8.

3. Derecho de petición presentado a la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores en mayo 13 de 2010, solicitando su intervención ante el Gobierno Holandés para obtener el cumplimiento de las obligaciones laborales desconocidas por la referida Embajada9.

4. Certificación expedida por Coomeva EPS en mayo 18 siguiente en Medellín,

donde se indicó que el actor figura como “beneficiario padre”, desde noviembre 12 de 1997, hasta mayo 18 de 201010.

5. Resolución 022271 de julio 31 de 2009 proferida por el ISS, mediante la cual el Departamento de Atención al Pensionado negó la pensión de vejez11.

6. Reporte de semanas cotizadas por el actor a pensiones, expedido por el ISS en marzo 18 de 200812.

7. Declaraciones extrajuicio de personas que aseveran que el demandante laboró para la Embajada del Reino de los Países Bajos13.

8. Comunicación del Jefe del Departamento Financiero Seccional del ISS en septiembre 15 de 201014, indicando al actor que en la “Ficha Afiliado y Relación Laboral, figura la correspondiente afiliación con el empleador Embajada de Holanda, con número patronal 1008204529 a partir de 1989/05/14 y hasta 2005/10/13…, no se evidencia afiliación a la fecha antes relacionada, (año 1982)”15.

9. Derecho de petición elevado por el actor al Jefe de Cooperación para el Desarrollo de la Embajada en cuestión, en abril 3 de 2008, solicitando certificar el tiempo laborado ante la Embajada y el fondo al cual fueron consignados los aportes por concepto de pensiones, entre otros aspectos16.

10. Escritos dirigidos por el demandante al Embajador del Reino de los Países Bajos en julio 8 y 14 de 2008, insistiendo en su solicitud de reconocimiento y 7 Cfr. fs. 12 a 16 ib..

8F. 17 ib.. 9 Cfr. fs. 18 y 19 ib..

10F. 20 ib.. 11Cfr. fs. 21 y 22 ib.. 12F. 23 ib.. 13Fs. 24 a 31 ib.. 14Reiterada mediante comunicación de octubre 16 de 2008 (f. 48 ib.). 15Cfr. f. 33 y 34 ib.. 16 Cfr. f. 37 ib.. Expediente T-3178392 6 pago de un bono pensional al ISS17.

11. Petición de conciliación presentada por el actor al Jefe de Gestión Interna de la referida Embajada en agosto 1° siguiente, para lograr una fórmula de acuerdo frente a las prestaciones reclamadas18.

12. Comunicación suscrita por dicho Jefe de Gestión Interna en octubre 8 del mismo año19, mediante la cual informó al actor no tener derecho al pago de una pensión, pues para el período en que prestó servicios, “el Instituto de Seguros Sociales no tenía cobertura en el lugar en que se desarrolló el proyecto con Corpouraba y no había posibilidad u obligación de afiliación al sistema de pensiones del Instituto de Seguros Sociales”20.

13. Solicitud formulada al Embajador en septiembre 4 siguiente21 por el demandante, entre otras personas, invitando a lograr una “negociación concertada” frente a las múltiples peticiones previamente presentadas22.

14. Petición suscrita por el actor y otras personas al Ministro de Relaciones Exteriores de Colombia en noviembre 11 de 200823, solicitando “sus buenos oficios” ante la Embajadora del Reino de los Países Bajos24.

15. Respuesta de la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de tal Ministerio, de enero 13 de 2009, donde informó al demandante que esa dependencia daría

“traslado de su comunicación a la Embajada de los Países Bajos, solicitando a dicha Misión realizar los comentarios que a su concepto merezcan sus afirmaciones y recordándoles que están obligados a dar estricto cumplimiento a la ley laboral colombiana”25.

16. Escrito mediante el cual el Director de Asuntos Jurídicos Internacionales del referido Ministerio indica al actor, en septiembre 25 de 2009, que mediante “nota verbal” de enero 27 de esa anualidad, la Embajada explicó su posición frente a las reclamaciones laborales formuladas26.

II. ACTUACIÓN PROCESAL Mediante auto de abril 5 de 2011, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia admitió esta acción de tutela, dispuso tener como pruebas las aportadas por el actor y corrió traslado a las entidades accionadas27.

17Cfr. fs. 38 a 40 ib.. 18Cfr. fs. 43 a 45 ib.. 19 Reafirmada en escrito de diciembre 15 de 2008 (fs. 56 y 57 ib.). 20Cfr. f. 42 ib.. 21Reiterada mediante comunicación de noviembre 11 de 2008 (fs. 52 y 53 ib.). 22Cfr. fs. 46 y 47 ib.. 23Reafirmada en escrito de diciembre 16 de 2008 (f. 58 ib.). 24Cfr. fs. 54 y 55 ib.. 25Cfr. f. 59 ib.. 26Cfr. fs. 65 a 67 ib.. 27Cfr. fs. 2° a 4° cd. 2°. Expediente T-3178392 7 Solicitó a la Embajada informar durante cuánto tiempo laboró el actor a esa

entidad, cuáles fueron sus salarios y si fue afiliado al Sistema General de Seguridad Social. Pidió además al ISS indicar si dio respuesta al derecho de petición dirigido por el demandante en mayo 18 de 2010. 2.1. Respuesta de la Embajada del Reino de los Países Bajos Mediante escrito presentado en abril 11 de 2011, el apoderado de la Embajada solicitó declarar improcedente el amparo por falta de legitimación en la causa por pasiva, ausencia de los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez y no existir violación a los derechos invocados. Indicó que la tutela procede contra autoridades públicas y, en ciertos eventos, contra particulares. Sin embargo, aunque organismos internacionales como las embajadas sean consideradas como particulares en temas laborales, no se dan los supuestos del Decreto 2591 de 1991 al no existir, entre otras, relación de subordinación o indefensión del actor. A renglón seguido, señaló que la acción en este caso no resulta subsidiaria, pues existe otro mecanismo de defensa judicial para ventilar las pretensiones pensionales del demandante, como es la jurisdicción laboral ordinaria. Igualmente, el amparo se pretendió sin inmediatez, pues los hechos invocados ocurrieron hace más de 20 años y no se advierte la existencia de un perjuicio irremediable o inminente, que torne procedente la protección reclamada. Expresó además que no existe violación de los derechos que se aduce, pues al culminar la relación laboral, por terminación del convenio de cooperación técnica, “no existía norma que previera mecanismos de pago de reservas o cálculos actuariales o títulos pensionales al Instituto de Seguros Sociales. No

existía la Ley 50 de 1990, la Constitución de 1991 ni la Ley 100 de 1993”28.

Más adelante puntualizó: “4. Es indiscutible que en el período en el que no existía cobertura del Seguro Social los empleadores en Colombia, y más aún la Embajada del Reino de los Países Bajos, no tenía la obligación de realizar aportes al Seguro Social respecto de empleados que trabajaban en Urabá, porque en dicho lugar el Seguro Social no tenía cobertura para efectos del seguro de invalidez, vejez y muerte.

Siendo así, no podía la Embajada del Reino de los Países Bajos estar obligada a lo imposible, esto es, a efectuar cotizaciones en sitios del territorio nacional no solamente no cubiertos por el Seguro Social, sino que no existía norma alguna que le impusiera tal deber. 28Cfr. f. 11 cd. 2°. Expediente T-3178392 8

5. Es más, de haber intentado realizar dichas aportaciones, la entidad de Seguros Sociales no las hubiese recibido porque legalmente no estaba facultada para ello, dado que la asunción de los riesgos antes citados se realizaba con arreglo a la Ley 90 de 1946 en forma gradual y progresía. En efecto, de acuerdo con los artículos 72 y 76 de la Ley 90 de 1946, la obligación de efectuar aportes era gradual y progresiva en los lugares cubiertos por el Seguro Social e inexistentes en los demás.”29

Igualmente, manifestó que al momento de terminación de la relación laboral se canceló la liquidación correspondiente, incluyendo la respectiva indemnización, al punto que mediante la suscripción de un acta de

conciliación “el reclamante declaró a la Embajada del Reino de los Países Bajos a paz y salvo por todo concepto”30. 2.2. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia proferida el 25 de abril de 2011, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia denegó el amparo constitucional solicitado, al considerar que la acción de tutela no es la vía judicial a la que corresponde acudir para dirimir controversias como la planteada, máxime cuando el ente internacional demandado se opone a las pretensiones reclamadas, al considerarse no obligado a efectuar las cotizaciones deprecadas, debiendo el interesado demandar ante la jurisdicción ordinaria laboral. De otra parte, coligió que el derecho de petición no fue conculcado, al considerar resuelta la solicitud presentada al ISS, aunque no se haya accedido a lo pretendido por el peticionario. Uno de los Magistrados de la Sala de Casación Laboral salvó el voto, afirmando que la acción debió rechazarse con relación a la Embajada, al gozar ésta de inviolabilidad e inmunidad jurisdiccional, por lo cual la demanda debió ser remitida al Tribunal Superior de Bogotá, para ser estudiada únicamente frente al ISS31. 2.3. Respuesta extemporánea del ISS En escrito allegado en mayo 17 de 2011, el Jefe de la Unidad de Planeación y Actuaría del Instituto accionado, solicitó ordenar el archivo del expediente, indicando que esa dependencia “con oficio N° 13400.01.02-01222 de fecha 15 de abril del corriente, dio respuesta a la solicitud de fecha 18 de mayo de

2.010, con la cual se envió anexo unos formatos para ser diligenciados por la Embajada Real de los Países Bajos-Holanda, cuya información es requerida 29F. 15 ib.. 30Cfr. fs. 11 y 12 ib.. 31Cfr. fs. 71 a 79 ib.. Expediente T-3178392 9 para la elaboración del cálculo solicitado”32. 2.4. Impugnación Mediante escrito de mayo 6 de 201133, adicionado en julio 12 siguiente34, el señor León Ángel Gallego Marín recurrió contra la referida providencia, solicitando su revocatoria, con reiteración de los planteamientos de la demanda. Recordó además que al ser una persona de avanzada edad y carecer de recursos económicos, es sujeto de especial protección, lo cual torna procedente el amparo, dada la materialización de un perjuicio irremediable. 2.5. Solicitud de la Embajada del Reino de los Países Bajos En mayo 13 de 2011, el apoderado de la Embajada solicitó modificar el numeral tercero del fallo del a quo, donde se indicaba que esa decisión es susceptible de ser recurrida y, en consecuencia, rechazar por improcedente el recurso interpuesto por el demandante, pues la Corte Suprema de Justicia no posee un superior jerárquico ante quien surtir la segunda instancia. Mediante auto de mayo 23 de 2011, el Magistrado ponente de la sentencia de primera instancia negó la solicitud, pues “no existe norma legal que consagre la existencia de tutelas de única instancia”35. 2.6. Sentencia de segunda instancia

La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante fallo de agosto 4 de 2011, confirmó el impugnado reiterando que el amparo pedido no cumple con el presupuesto de la subsidiariedad, al ser la jurisdicción ordinaria el escenario para resolver un asunto como el planteado36.

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Primera. Competencia Esta corporación es competente para examinar la determinación referida, en Sala de Revisión, al tenor de lo dispuesto en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

Segunda. El asunto objeto de discusión 32F. 65 ib.. 33Cfr. f. 47 ib.. 34Cfr. fs. 3° a 6° cd. 3°. 35Cfr. f. 61 cd. 2°. 36 Cfr. fs. 17 a 21 cd. 3°. Expediente T-3178392 10 Corresponde a esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional, de reunirse los requisitos establecidos en la ley, determinar si los derechos invocados por el señor León Ángel Gallego Marín, le están siendo vulnerados por la Embajada del Reino de los Países Bajos y/o el ISS, al negarse la primera a realizar las cotizaciones invocadas por el actor, y el ISS al abstenerse de actualizar las sumas respectivas a cargo de la Embajada y reconocer la pensión reclamada. Previo a realizar el análisis de fondo sobre los supuestos fácticos y jurídicos invocados por el demandante, la Sala reiterará la jurisprudencia de la Corte

Constitucional relacionada con la procedencia de la acción de tutela contra organismos internacionales, al igual que para obtener el reconocimiento y pago de la pensión, para el amparo de derechos fundamentales. Tercera. La acción de tutela procede excepcionalmente contra organismos internacionales, cuando la inmunidad de jurisdicción es relativa o restringida. Reiteración de jurisprudencia 3.1. En diferentes oportunidades esta corporación ha tenido oportunidad de hacer referencia, tanto en control abstracto como concreto de constitucionalidad, sobre la inmunidad de jurisdicción derivada de una regla de derecho internacional37, reconocida por la costumbre y las convenciones internacionales, que limita el ejercicio de potestades coercitivas frente a agentes y bienes de Estados extranjeros y organismos internacionales38 que desempeñen sus funciones en el país. En uno de los primeros pronunciamientos, contenido en la precitada sentencia C-137 de 1996, la Corte Constitucional recordó que la inmunidad de jurisdicción tiene su origen en Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas, mediante las Convenciones sobre privilegios e inmunidades de las Naciones Unidas (febrero 13 de 1946) y de los Organismos Especializados (noviembre 21 de 1947), indicando además que en el ámbito regional fue adoptada la Convención sobre Privilegios e Inmunidades de la Organización de los Estados Americanos (mayo 15 de 1949), que junto con los anteriores instrumentos se incorporó al ordenamiento jurídico interno mediante la Ley 62 de 1973. Las concesiones reconocidas en esas diversas convenciones por parte de un Estado frente a personas y bienes que obran o representan a otros Estados u

organizaciones internacionales, buscan garantizar la independencia y neutralidad39 de esas instituciones, para que puedan ejercer adecuadamente sus funciones, en virtud de un acuerdo internacional existente. 37Cfr. C-137 de abril 9 de 1996, M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz, donde esta Corte estudió la constitucionalidad de la Ley 208 de 1995 (“Por medio de la cual se aprueba el ‘Estatuto del Centro Internacional de Ingeniería Genética y Biotecnología’ hecho en Madrid el 13 de septiembre de 1983”), citada entre otros, en los fallos T-628 de agosto 13 de 2010, M. P. Juan Carlos Henao Pérez y T-667 de septiembre 8 del mismo año, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva. 38Cfr. T-628 de 2010, ya citada. Expediente T-3178392 11 3.2. El reconocimiento de la inmunidad de jurisdicción conlleva una serie de limitaciones a la soberanía del Estado que la reconoce40, que conllevan no ser absolutas, restringiéndose (i) el acceso a la administración de justicia de sus habitantes y (ii) las facultades que le son propias a los organismos del Estado, verbi gratia, la Rama Judicial. Aunque se reconoce internacionalmente la inmunidad proveniente de una regla de derecho internacional, la Corte Constitucional ha puntualizado que aquélla no posee un carácter absoluto. Por lo tanto, debe ser interpretada restrictivamente41, habida cuenta que no puede permitirse que dicha figura contraríe atributos soberanos del Estado social de derecho, que buscan proteger garantías fundamentales. Así, esta Corte ha indicado que la inmunidad judicial no es absoluta, como

acontece cuando se presenta una controversia entre un habitante del territorio y un organismo internacional reconocido, siempre que éste actué “como un particular o sometido a las normas de derecho interno o supranacional”, evento en el cual “podrá apelarse a los mecanismos judiciales consagrados por el ordenamiento nacional e internacional a fin de que el conflicto se resuelva según las normas vigentes en el territorio nacional”42. En la sentencia C-254 de marzo 25 de 2003, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra43, se indicó que la inmunidad puede ser “levantada” cuando obstruya la correcta administración de justicia, pues un acuerdo no necesariamente conlleva la renuncia del Estado colombiano a resolver los conflictos que se puedan suscitar, o que se impida el acceso a la administración de justicia o se desconozcan los derechos constitucionales de las personas44. 3.3. En igual sentido, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha cambiado su jurisprudencia y admitido el carácter relativo de la inmunidad en asuntos de esa jurisdicción, aceptando que en múltiples Estados se admite que organismos internacionales a los cuales se les reconoce esa facultad pueden ser sometidos a la ley laboral interna, respondiendo el Estado 39Cfr. C-1156 de noviembre 26 de 2008, M. P. Clara Inés Vargas Hernández, mediante la cual se analizó la exequibilidad del “Acuerdo sobre los privilegios e inmunidades de la Corte Penal Internacional, hecho en nueva york el 9 de septiembre de 2002” y la Ley aprobatoria 1180 de 2007.

40 Cfr. C-137 de 1996, ya referida. 41Cfr. T-628 de 2010, precitada. El criterio de interpretación restrictiva de los tratados internacionales fue reiterado más recientemente en la sentencia T-932 de noviembre 23 de 2010, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva, acorde con la cual los tratados “deben interpretarse de buena fe y conforme al sentido corriente que haya de atribuirse a sus términos, teniendo en cuenta su objeto y fin”. 42Sentencia C-137 de 1996, reiterada en la T-628 de 2010, ya citadas. 43En la referida providencia se estudió la constitucionalidad de la Ley 766 de 2002: “Por medio de la cual se aprueba la ‘Convención sobre asistencia en caso de accidente nuclear o emergencia radiológica’ aprobada en Viena el 26 de septiembre de 1986”. 44Cfr. T-883 de agosto 25 de 2005, M. P. Rodrigo Escobar Gil, donde la acción se dirigió contra el Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo (PNUD). Expediente T-3178392 12 por los actos que despliega45. Esa corporación reseñó la existencia de dos posturas relacionadas con la aplicabilidad o no de la inmunidad de jurisdicción en asuntos laborales, partiendo de la interpretación de la Convención de Viena sobre relaciones diplomáticas de 196146, aceptando que una disciplina jurídica como la laboral es autónoma y se puede aplicar a agentes extranjeros, así: “No obstante lo anterior, en torno a la discusión de si la jurisdicción laboral era la competente para conocer de asuntos en

los que interviniera un agente diplomático extranjero, han gravitado dos tesis diametralmente opuestas: la primera, referida a la interpretación del artículo 31 de la Convención de Viena de 1961, aprobada por el Estado Colombiano a través de la Ley 6ª de 1972, que predica la existencia de la inmunidad de jurisdicción en materia laboral, al equiparar la jurisdicción del trabajo a la civil, y que la citada Convención se encargó de regular; la segunda, según la cual el derecho laboral goza de plena autonomía como disciplina jurídica, por lo que, al no aparecer mencionada dentro de las consagradas en la Convención de Viena, en una interpretación restrictiva de la norma, se podía, válidamente, someter a la jurisdicción del trabajo, el conocimiento de los asuntos laborales que comprometieran a agentes diplomáticos extranjeros.”47 3.4. Se ha distinguido que la inmunidad se erige sobre dos tipos de actos diferentes, i) aquéllos en los cuales realizan actos como Estado (actos jure imperii), y ii) como un particular (actos jure gestionis) donde la inmunidad es “relativa o restringida” y se permite someterlos a la jurisdicción local48. En consecuencia, cuando un Estado realiza actos jure gestionis en materia laboral en Colombia, la inmunidad se relativiza y se puede acudir a los medios comunes para la defensa de derechos fundamentales dentro del ordenamiento jurídico interno nacional, cuando esas garantías sean vulneradas o puestas en peligro por actuaciones de agentes o representantes diplomáticos extranjeros. 45Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, auto de diciembre 13 de 2007 en el

asunto de radicación 32.096, M. P. Camilo Tarquino Gallego, mediante el cual se admitió una

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