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CC - T020-2016

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T020-2016
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2016

Sentencia T-020/16

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Fenómeno que puede presentarse a partir de dos eventos que a su vez sugieren consecuencias distintas: hecho superado y daño consumado CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADOJuez debe verificar que efectivamente cesó la vulneración o amenaza de derechos fundamentales LEGITIMACION EN LA CAUSA POR ACTIVA EN TUTELAReiteración de jurisprudencia

LEGITIMACION EN LA CAUSA POR ACTIVA Y AGENCIA

OFICIOSA EN LA ACCION DE TUTELA-Requisitos LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA Y AGENCIA OFICIOSA-Si del escrito de tutela se desprende la imposibilidad del titular del derecho de acudir en su propio nombre para su defensa, el juez puede hacer la interpretación que se acude como agente oficioso

ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE

DERECHOS PENSIONALES-Procedencia excepcional

DERECHO FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD SOCIAL EN

PENSIONES Y LA IMPORTANCIA DE LA PENSION DE INVALIDEZ La pensión de invalidez tiene por finalidad proteger a la persona que ha sufrido una disminución considerable en su capacidad laboral, puesto que, dicha limitación, física o mental, impacta negativamente la calidad de vida del ser humano y la eficacia de otros derechos sociales. Del mismo modo se busca proteger el mínimo vital de la persona y su núcleo familiar, cuando éste depende de los ingresos económicos del afiliado. PENSION DE INVALIDEZ-Requisitos para obtener reconocimiento y pago

PENSION DE INVALIDEZ DE PERSONA CON ENFERMEDAD

CRONICA, DEGENERATIVA O CONGENITA-Fecha de

estructuración de la invalidez desde el momento de la pérdida permanente y definitiva de la capacidad laboral PENSION DE INVALIDEZ DE UN AFILIADO QUE PADECE ENFERMEDAD CRONICA, DEGENERATIVA O CONGENITACaso en que se le ha determinado una fecha de estructuración de invalidez en forma retroactiva Cuando se trata del reconocimiento de una pensión de invalidez de quien padece de una enfermedad crónica, degenerativa o congénita, y se le ha determinado una fecha de estructuración de invalidez en forma retroactiva, se deberán tener en cuenta los aportes realizados al Sistema, durante el tiempo comprendido entre dicha fecha, y el momento en que la persona pierde su capacidad laboral de forma permanente y definitiva. SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION CONSTITUCIONAL QUE SE ENCUENTRAN EN UN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA-Persona con discapacidad o con alguna enfermedad grave La Constitución Política, la Corte Constitucional y los Organismos Internacionales han sido reiterativos en la obligación del Estado de proteger a aquellas personas que se encuentran en situaciones de debilidad manifiesta, como es el caso de las personas con discapacidad; así mismo, han señalado la importancia de resguardar su derecho fundamental a la seguridad social y acoger medidas de orden positivo orientadas a que puedan superar la situación de desigualdad y de desprotección a la que ellas se ven sometidas. CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADOSe reconoció pensión de invalidez ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE INVALIDEZ-Orden a Fondo de Pensiones reconocer y

pagar la pensión de invalidez

Referencia: expedientes T-5.160.943 – T5.173.997

Acciones de Tutela instauradas por Jhon Steven Orozco Caro, apoderado del señor Walter Arango Yepes en contra de la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. y Gloria Patricia Leiva Castaño en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) Derechos fundamentales invocados: Seguridad social, mínimo vital y móvil, vida, salud, igualdad y dignidad humana.

Temas: (i) Carencia actual de objeto; (ii) legitimación en la causa por activa; (iii) procedencia excepcional de la acción de tutela para el reconocimiento de un derecho pensional; (iv) carácter fundamental del derecho a la seguridad social en pensiones y la importancia de la pensión de invalidez y; (v) requisitos para acceder a la pensión de invalidez.

Problema jurídico: ¿Procede la acción de tutela para salvaguardar los derechos fundamentales de los peticionarios, presuntamente vulnerados por la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantía Porvenir S.A. y la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), al negar el reconocimiento de las prestaciones reclamadas argumentado el no cumplimiento de los requisitos exigidos para acceder a sus pensiones?

Magistrado Ponente:

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Bogotá D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil dieciséis (2016) La Sala Séptima de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional,

conformada por los Magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, quien la preside, Alberto Rojas Ríos y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y específicamente de las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, ha pronunciado la siguiente: SENTENCIA En el proceso de revisión de los fallos proferidos por: (i) el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Santiago de Cali, el veinticinco (25) de junio de dos mil quince (2015), el cual confirmó la sentencia del quince (15) de mayo de dos mil quince (2015), del Juzgado Veinticuatro Civil Municipal de Santiago de Cali incoada por Jhon Steven Orozco Caro apoderado del señor Walter Arango Yepes en contra de la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. y; (ii) el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué – Sala Penal, el treinta (30) de junio de dos mil quince (2015), el cual confirmó la sentencia del diecinueve (19) de mayo de dos mil quince (2015), del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ibagué en el trámite de la acción de tutela impetrada por la señora Gloria Patricia Castaño Leiva en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones. La Sala Décima de Revisión mediante Auto del quince (15) de octubre de dos mil quince (2015) decidió acumular, para ser fallados en la misma sentencia, el expediente T5.173.997 al expediente T5.160.943, por presentar unidad

de materia relacionada con la vulneración de los derechos fundamentales derivada del no reconocimiento y pago de las pensiones de invalidez de los accionantes. En consecuencia, la Sala procede a exponer los antecedentes, pruebas y la decisión judicial de cada uno de los expedientes:

1. ANTECEDENTES

1.1. EXPEDIENTE T5.160.943.

1.1.1 SOLICITUD.

Jhon Steven Orozco Caro, actuando en nombre y representación de Walter Arango Yepes, interpone acción de tutela en contra del Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., al considerar que no reconocerle pensión de invalidez, bajo el argumento de no cumplir con el requisito de haber cotizado cincuenta (50) semanas al fondo de pensiones, dentro de los tres (3) años anteriores a la estructuración de la invalidez, vulneró sus derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital, vida, salud, igualdad y dignidad humana. Por tanto, solicita se le ordene al demandado reconocer la pensión de invalidez, conforme a la calificación de pérdida de la capacidad laboral, que le fue diagnosticada 1.1.2. HECHOS Y ARGUMENTOS DE DERECHO. 1.1.2.1. Dentro del escrito de tutela afirma el apoderado del accionante, que Walter Arango Yepes padece cáncer en la glándula parótida derecha con bacafque y reporta carcinoma metastásico; el cual según concepto médico del Dr. Gustavo Adolfo Cuello, evidencia induración en amígdala derecha. 1.1.2.2. Señala que por su grave estado de salud ha sido incapacitado por más

de ciento ochenta (180) días, sin embargo, a pesar de habérsele pagado los primeros ciento ochenta (180) días de incapacidad por CONFENALCO VALLE EPS, lo mismo no ocurrió con los días posteriores pues el Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. se negó al pago, debido al concepto desfavorable de rehabilitación que ya había sido expedido. 1.1.2.3. Indica que debido al padecimiento de salud y por el concepto no favorable de rehabilitación, CONFENALCO VALLE EPS, remitió toda su historia clínica al Fondo de Pensiones para que se calificara la pérdida de su capacidad laboral. 1.1.2.4. La empresa de seguros de vida ALFA S.A. mediante comunicado de fecha cinco (5) de diciembre de dos mil catorce (2014) le informó al señor Arango Yepes, que una vez realizada la calificación de la pérdida de la capacidad laboral el veintiocho (28) de noviembre del mismo año, se obtuvo como resultado un pérdida de su capacidad laboral del sesenta y uno punto siete por ciento (61.7%), pues padece cáncer de parótida derecha (carcinoma ductal infiltrante con invasión vascular evidente), con posterior aparición de metástasis a nivel pulmonar y con concepto final de rehabilitación desfavorable. 1.1.2.5. En razón a lo anterior, el veinticinco (25) de marzo de dos mil quince (2015), el accionante radicó solicitud de reconocimiento de la pensión de invalidez ante la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantía Porvenir S.A. 1.1.2.6. La entidad demandada le informó al actor que no es viable el

reconocimiento de la pensión de invalidez ya que para la fecha del dictamen de calificación, no cumplía con el requisito de haber cotizado cincuenta (50) semanas al fondo de pensiones, dentro de los tres (3) años anteriores a la estructuración de la invalidez. 1.1.2.7. Sostiene el accionante que si bien es cierto el señor Arango Yepes fue intervenido el quince (15) de febrero de dos mil catorce (2014), no lo es que desde esa fecha se haya perdido su capacidad laboral, pues se debe tener en cuenta es la fecha de la calificación de pérdida de la misma. 1.1.2.8. Manifiesta que en razón a la obligatoriedad y progresividad del derecho a la seguridad social, el Constituyente le confirió al Congreso un amplio margen de configuración política, el cual no puede predicarse como absoluta, pues se encuentra limitado, de manera general por requisitos formales de trámite y sustanciales que responden a los principios fundamentales del Estado Social de Derecho. 1.1.2.9. Arguye que la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia ha considerado que en desarrollo de dicha potestad legislativa en materia de seguridad social, el legislador debe procurar condiciones que amplíen los beneficios existentes, y que no desmejoren las condiciones creadas; por tanto una disposición normativa que resulte regresiva se presume, prima facie, inconstitucional, salvo que se fundamente en razones justificables y proporcionadas en comparación con las posibles circunstancias desfavorables que se causen. 1.1.2.10. Refiere que el régimen de seguridad social establece dos requisitos

generales para que se pueda tener acceso a la pensión de invalidez por riesgo común. En primer término, quien la solicita debe tener pérdida de la capacidad laboral en un cincuenta por ciento (50%) o más, lo cual se traduce en la imposibilidad de desarrollar una actividad de tipo productivo y justifica la asistencia del sistema para atender sus necesidades y, en segundo lugar, una cotización mínima al mismo. 1.1.2.11. Recuerda que el estado de invalidez se determina por medio de una calificación proferida por las entidades autorizadas por la ley, a partir de la cual se obtiene un dictamen de la condición de la persona que comprende el porcentaje de afectación producido por la enfermedad, en términos de deficiencia, discapacidad y minusvalía que arrojan un valor y determinan en conjunto un porcentaje global de perdida de la capacidad laboral; el origen de esta situación y la fecha en la que se estructuró la invalidez, la cual resulta de vital importancia, por cuanto es el indicativo temporal, que señala cuando la persona ve mermadas sus capacidades laborales y, por tanto determina el momento a partir del cual, al no serle posible continuar generando ingresos, la faculta para exigir el pago de una prestación monetaria como sustituto de estos. 1.1.2.12. Refiere que las Leyes 797 de 2003 y 860 de 2003, establecieron unos requisitos más estrictos para acceder a la pensión de invalidez, por cuanto aumentó el número de semanas cotizadas requeridas en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, estableciendo una exigencia de fidelidad adicional, lo cual a su juicio constituye una medida regresiva

en materia de seguridad social, pues de un régimen más favorable, en el cual se exigían veintiséis (26) semanas de cotización en cualquier tiempo se pasó a cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años anteriores a la fecha de estructuración, y se estableció un requisito adicional de fidelidad que no estaba previsto en la normatividad anterior. 1.1.2.13. Hace mención a algunos pronunciamientos de esta Corporación, en casos similares como: (i) sentencia T-1291 de 2005, en esta oportunidad se consideró que dado que la accionante había empezado a cotizar bajo el régimen previsto en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, y que para el momento en que se estructuró la invalidez había cumplido con el requisito de cotizar veintiséis (26) semanas; la modificación introducida por la Ley 860 de 2003, vulneraba el principio de progresividad, y por ende los derechos fundamentales de la demandante, al no establecer un régimen de transición y, (ii) sentencia T-043 de 2007, en la cual se hizo mención a los casos en los que la Corte consideró necesario inaplicar el artículo 1º de la Ley 860 de 2003 y, en su lugar, examinar los requisitos para acceder a la pensión de invalidez a la luz del artículo 39 de la Ley 100 de 1993, pues las exigencias introducidas por la nueva normatividad, imponen requisitos más gravosos para el acceso a la prestación económica. 1.1.2.14. Para terminar, afirma que la fecha de estructuración de la invalidez, tenida en cuenta por la aseguradora Vida Alfa S.A. no representa el

momento en que el accionante perdió su capacidad laboral en forma permanente y definitiva, como lo exige el Decreto 917 de 1999, pues con posterioridad al diecinueve (19) de febrero de dos mil catorce (2014), fecha en la cual se diagnosticó la patología, se encontraba afiliado al sistema, lo cual implica que la fecha de consolidación de la invalidez debe ser el día del dictamen, es decir, el veintiocho (28) de noviembre de dos mil catorce (2014).

1.1.3. TRASLADO Y CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

Mediante Auto del seis (6) de mayo de dos mil quince (2015), el Juzgado Veinticuatro Civil Municipal de Oralidad del Santiago de Cali, admitió la demanda interpuesta y ordenó correr traslado de la misma a la entidad accionada para que rindiera informe sobre los hechos objeto de la acción. De igual forma, como terceros interesados en las resultas del proceso, ordenó la vinculación al trámite de la tutela a Comfenalco Valle EPS, Seguros Vida Alfa S.A. y a la Junta Regional de Calificación del Valle del Cauca. 1.1.3.1. Fondo de pensiones y cesantías PORVENIR S.A. El Fondo de Pensiones y Cesantía PORVENIR S.A., a través de apoderado judicial, respondió la acción de la referencia, y solicitó negar las pretensiones elevadas por el accionante, con fundamento en los siguientes argumentos: 1.1.3.1.1. Señala que conforme a lo establecido en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 1º de la Ley 860 de 2003, procedió

a revisar la historia laboral del accionante, encontrando que no cumplía con el requisito de las cincuenta (50) semanas de cotización en los tres (3) últimos años anteriores a la fecha de la estructuración de su invalidez, por tanto no le era viable el reconocimiento de la prestación pretendida. 1.1.3.1.2. Afirma que los requisitos para acceder a la pensión de invalidez, deben darse de manera simultánea, de tal forma, que la ausencia de uno de ellos impide que el solicitante acceda a la prestación económica reclamada al sistema. 1.1.3.1.3. Relata que luego de conocerse la negativa del reconocimiento de la pensión de invalidez, el señor Arango Yepes optó por la devolución de saldos, consagrada en el artículo 72 de la Ley 100 de 1993, por lo cual se procedió con la misma, a través de abono a la cuenta informada por el accionante, comunicándole de dicha situación mediante oficio del veintiocho (28) de abril de dos mil quince (2015). 1.1.3.1.4. Señala que es evidente que no se ha vulnerado derecho fundamental alguno al actor, pues el hecho de que se haya rechazado la solicitud de pensión de invalidez por no cumplir dentro del Sistema General de Pensiones con los requisitos de orden legal para su causación, no constituye una conducta trasgresora de derechos fundamentales, cosa diferente sería que una vez cumplidos por parte de un afiliado los requisitos de orden legal para la generación del derecho a una pensión, la entidad llamada a su reconocimiento se sustrajera de tal obligación. 1.1.3.1.5. Adicionalmente, alegó que al tenor de lo dispuesto en el artículo 86

de la Constitución Política y 6 numeral 1º del Decreto 2591 de 1994, la acción de tutela resulta improcedente, pues al tratar sus pedimentos de reclamación relativa a la pensión de invalidez, debe acudir al procedimiento laboral ordinario preceptuado en la Ley 712 de 2001, para hacer valer sus pretensiones ante esa jurisdicción. 1.1.3.1.6. Finalmente, advirtió que la acción deviene improcedente por cuanto el accionante no aportó ninguna prueba que demostrara que existe un perjuicio irremediable.

1.1.3.2. COMFENALCO VALLE EPS.

COMFENALCO VALLE EPS, a través de apoderado judicial, solicitó no conceder la tutela, con fundamento en las siguientes consideraciones: Sostuvo que dicha EPS no es la entidad llamada a realizar el pago de las prestaciones económicas solicitadas en el escrito de demanda, ya que solo está obligada a pagar las incapacidades correspondientes en los primeros ciento ochenta (180) días si cumple con los requisitos para su reconocimiento, conforme lo establece la ley. Adicionalmente, alegó que todas las prestaciones económicas que se generen posteriores a los ciento ochenta (180) días de incapacidad, deben ser reconocidas por el Fondo de Pensiones PORVENIR S.A., ya que es el responsable de asumir las prestaciones económicas que se derivan de la enfermedad profesional y que superan los ciento ochenta (180) días.

1.1.3.3. JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ

DEL VALLE DEL CAUCA.

La Directora Administrativa y Financiera de la Sala dos (2) de la

JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DEL VALLE DEL CAUCA, manifestó que el señor Walter Arango Yepes no ha sido calificado por esa entidad, ni existe solicitud para determinar la pérdida de su capacidad laboral por ninguna entidad.

1.1.4. PRUEBAS DOCUMENTALES.

En el trámite de la acción de amparo se aportaron como pruebas: 1.1.4.1. Copia de la historia clínica y epicrisis del señor Walter Arango Yepes, suscritas por la Corporación Comfenalco Valle, el diecinueve (19) de diciembre de dos mil trece (2013). (Fls. 3-6). 1.1.4.2. Copia de la historia clínica y epicrisis del señor Walter Arango Yepes, suscritas por la Corporación Comfenalco Valle, el quince (15) de febrero de dos mil catorce (2014). (Fls. 7-13). 1.1.4.3. Copia de la historia clínica y epicrisis de Walter Arango Yepes, fechadas diecisiete (17) de marzo de dos mil catorce (2014), suscritas por la Corporación Comfenalco Valle. (Fls.14-17). 1.1.4.4. Copia de la historia clínica y epicrisis del señor Walter Arango Yepes, suscritas por la Corporación Comfenalco Valle, el veintinueve (29) de marzo de dos mil catorce (2014). (Fls. 18-22). 1.1.4.5. Copia de la relación de aportes efectuados por el señor Walter Arango Yepes a la Sociedad Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir. (Fl. 23).

1.1.4.6. Copia de las tarjetas de identidad de los menores Jeison Steven Arango Rivera y Juan Felipe Arango Rivera. (Fls. 24-25). 1.1.4.7. Certificado de incapacidades tramitadas por Walter Arango Yepes ante Comfenalco Valle, expedido el dieciocho (18) de febrero de dos mil quince (2015), junto con sus respectivos soportes. (Fls. 26-35). 1.1.4.8. Certificación sobre la rehabilitación integral del señor Walter Arango Yepes, expedido por Comfenalco Valle EPS. (Fl. 36). 1.1.4.9. Copia de la calificación de pérdida de capacidad laboral enviada al Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. (Fl. 37). 1.1.4.10. Copia del formulario de dictamen para la calificación de la pérdida de la capacidad laboral y determinación de la invalidez del señor Walter Arango Yepes, realizado el veintiocho (28) de noviembre de dos mil catorce (2014). (Fls. 38-41). 1.1.4.11. Copia del Oficio No. 536 del siete (7) de abril de dos mil quince (2015), mediante el cual el Administrador de Fondo de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A. informa al accionante la negativa a su solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de invalidez. (Fl. 42). 1.1.4.12. Copia del Oficio No. 536 del veintiocho (28) de abril de dos mil quince (2015), mediante el cual el Administrador de Fondo de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A. le informó al señor ARANGO

YEPES que ha realizado un giro por valor de un millón novecientos cincuenta y seis mil cero setenta y ocho pesos ($1.956.078) con destino al Banco Av. Villas, en la cuenta de ahorros No. 126813307, correspondiente al saldo existente en su cuenta de ahorro individual. (Fl. 140).

1.1.5. DECISIÓN JUDICIAL.

1.1.5.1. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA - JUZGADO

VEINTICUATRO CIVIL MUNICIPAL DE SANTIAGO DE

CALI. El Juzgado Veinticuatro Civil Municipal de Santiago de Cali, mediante providencia del quince (15) de mayo de dos mil quince (2015), declaró improcedente la acción de tutela al considerar que el accionante cuenta con otro medio de defensa a su alcance para obtener el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, sumado al hecho de que no se configuró la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente la tutela como mecanismo transitorio. Sostiene que la entidad accionada, Porvenir S.A., cumplió con lo solicitado, pues al actor, mediante comunicación del día siete (7) de abril del dos mil quince (2015), se le informó el rechazo de su solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de invalidez en la aplicación de la normatividad vigente al momento de la fecha de la estructuración de la invalidez, por lo tanto se procedió sobre la aprobación y al pago de la devolución de saldos. Finalmente dispuso declarar improcedente la acción de tutela, al considerar que el accionante cuenta con otro medio de defensa judicial para asegurar el pleno respeto de los derechos invocados.

1.1.5.2. IMPUGNACIÓN DEL FALLO.

Indicó el accionante, mediante escrito del veintidós (22) de mayo de dos mil quince (2015), que la acción de tutela debió ser concedida, pues si bien es cierto se radicó ante la entidad la solicitud para el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, la cual fue negada mediante comunicado del siete (7) de abril del dos mil quince (2015), en el cual, adicionalmente se le informó que en virtud de lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley 100 de 1993, podía optar por la devolución del saldo existente en la cuenta individual de ahorro pensional y el valor correspondiente a la redención anticipada de su bono pensional; no obstante, la entidad demandada realizó dicha devolución de aportes sin que se haya presentado solicitud alguna del actor o de su apoderado, como lo pretende hacer ver la demandada, al realizar el giro en la cuenta No. 126813307 del Banco AV VILLAS, por dicho concepto.

1.1.5.3. FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA-JUZGADO OCTAVO

CIVIL DEL CIRCUITO DE ORALIDAD DE SANTIAGO DE

CALI. El Juzgado Octavo Civil del Circuito de Santiago de Cali, mediante providencia del veinticinco (25) de junio de dos mil quince (2015), resolvió confirmar la sentencia del quince (15) de mayo de dos mil quince (2015), proferida por el Juzgado Veinticuatro Civil Municipal de Santiago de Cali. La decisión se fundamentó en que lo pretendido por el actor no puede ser objeto de solución por vía de la acción de tutela, toda vez que,

dentro de lo solicitado se encuentra la discusión de situaciones, indemnizaciones y cargas prestacionales laborales, que deben ser ventiladas dentro de un proceso que amerite un amplio debate probatorio, que incluso le garantice además el análisis por parte del Juez Natural especializado, como lo es el Juez Laboral, a la luz de las pruebas y de los conocimientos sustantivos y procesales de la acción ordinaria.

1.2. EXPEDIENTE T5.173.997.

1.2.1. SOLICITUD.

La señora Gloria Patricia Castaño Leiva demanda al juez de tutela proteger sus derechos fundamentales a la salud en conexidad con la vida, dignidad humana, seguridad social, mínimo vital y móvil, vida digna y a la seguridad social, presuntamente vulnerados por la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensionesal negarle el reconocimiento de la pensión de invalidez, por no acreditar el requisito de las cincuenta (50) semanas cotizadas dentro de los tres (3) años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez, a pesar de que afirma sí cumplirlas. 1.2.2. HECHOS Y ARGUMENTOS DE DERECHO. 1.2.2.1 Dentro del escrito de tutela sostiene la accionante que a pesar de estar afiliada al régimen contributivo de salud desde mil novecientos noventa y siete (1997), solo hasta el dos (2) de julio de dos mil doce (2012) fue inscrita al fondo de pensiones. 1.2.2.2 Refiere que el veinticuatro (24) de junio de dos mil trece (2013), fue remitida a medicina laboral por presentar posiblemente artritis

reumatoide, la cual reflejaba un progreso de manera rápida y dolor en múltiples articulaciones de todo el cuerpo. 1.2.2.3 Posteriormente fue valorada por el médico especialista Juan Guillermo López, quien confirmó el diagnostico de “artritis reumatoide seropositiva” razón por la cual el veintinueve (29) de julio de dos mil trece (2013) le comunicó a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) el concepto no favorable de rehabilitación, con el fin de que se realizara un estudio técnico - médico para establecer la pérdida de la capacidad laboral. 1.2.2.4 Manifiesta que el tres (3) de diciembre de dos mil trece (2013), se le comunicó el Dictamen No. 201333134QQ del veinte (20) de noviembre de dos mil trece (2013), cuyo resultado o porcentaje de calificación de invalidez, fue del cincuenta y seis punto cincuenta y seis por ciento (56.56%) por enfermedad común. 1.2.2.5 La Administradora Colombiana de Pensiones (COLPENSIONES) mediante Resolución No. GNR113391 del veintiocho (28) de marzo de dos mil catorce (2014), negó el reconocimiento de la pensión de invalidez, por no acreditar el requisito de las cincuenta (50) semanas cotizadas dentro de los tres (3) años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez. 1.2.2.6 Contra el mencionado acto administrativo interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, los cuales fueron resueltos por la entidad mediante la Resolución No. GNR314015 del nueve (9) de

septiembre de dos mil catorce (2014), confirmando todas y cada una de las partes de la Resolución No. GNR113391 del veintiocho (28) de marzo de dos mil catorce (2014). 1.2.2.7 Señala que la enfermedad que padece es crónica y de naturaleza autoinmune, caracterizada por la afectación simétrica de múltiples articulaciones, pudiendo causar, en fases avanzadas, importantes limitaciones físicas, viéndose seriamente afectada la calidad de vida de quien la padece. Así mismo provoca dolor y dificultad de movimiento, perdiendo movilidad de manera progresiva. 1.2.2.8 Indica que la fecha tenida en cuenta por Colpensiones como estructuración de la enfermedad, no es cierta, ya que en la historia clínica se puede constatar que los primeros síntomas de su patología ocurrieron después del cinco (5) de septiembre de dos mil doce (2012), momento en el cual ya se encontraba cotizando al sistema de seguridad social en salud y pensión. Además, recuerda que la Corte Constitucional ha establecido que es imposible determinar la pérdida de la capacidad laboral de forma definitiva en enfermedades degenerativas. 1.2.2.9 Manifiesta que al tenerse como fecha de estructuración de la invalidez el veinte (20) de noviembre de dos mil trece (2013), de conformidad con la planilla adjuntada por Colpensiones, daría como resultado un total de sesenta y nueve punto setenta y dos (69.72) semanas cotizadas, lo cual demuestra que se cumple con los requisitos mínimos establecidos por la Ley 860 de 2003 para obtener la pensión de invalidez.

1.2.2.10 Narra que la seguridad social se erige en el ordenamiento jurídico colombiano como un derecho constitucional a cuyo cumplimiento se compromete el Estado, el cual se complementa y fortalece por lo dispuesto en el ámbito internacional pues son varios los instrumentos internacionales que reconocen el derecho de las personas a la seguridad social. 1.2.2.11 Sostiene que el derecho a la seguridad social protege a las personas que están en imposibilidad física o mental para obtener los medios de subsistencia que le permitan llevar una vida digna a causa de la vejez, del desempleo o de una enfermedad o incapacidad laboral. Por ende el derecho a la pensión de invalidez es uno de los mecanismos que, en virtud del derecho a la seguridad social, protege a las personas cuando padecen de una discapacidad que disminuye o anula su capacidad laboral, que les dificulta o impide obtener los recursos para disfrutar de una vida digna. 1.2.2.12 Indica que el derecho a la seguridad social demanda el diseño de una estructura básica que, en primer lugar, establezca las instituciones encargadas de la prestación del servicio y precise, además, los procedimientos bajo los cuales éste debe discurrir; en segundo lugar, debe definir el sistema a tener en cuenta para asegurar la provisión de fondos que garanticen su buen funcionamiento. En este punto cobra gran importancia la labor del Estado, el cual, por medio de asignaciones de sus recursos fiscales, tiene la obligación constitucional de brindar las condiciones necesarias para asegurar el goce del derecho irrenunciable a la seguridad social. 1.2.2.13 Reitera que la Corte Constitucional en diferentes oportunidades ha analizado en sede de revisión las controversias jurídicas suscitadas por

el cambio normativo sufrido con la expedición de la Ley 860 de 2003, constatando que el requisito de fidelidad al siste

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