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CC - T020-2019

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T020-2019
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2019

Sentencia T-020/19

DERECHO A LA EDUCACION DE NIÑOS Y NIÑAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Caso donde Institución Educativa decidió no promover al siguiente año escolar a menor en situación de discapacidad ante su ausencia a más del 50% de las clases y exámenes reprobados PRINCIPIO DE INMEDIATEZ COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Debe ponderarse bajo el criterio del plazo razonable y oportuno PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD-Procedencia de la acción de tutela para evitar un perjuicio irremediable pese a existir otro medio de defensa judicial ACCION DE TUTELA PARA RECLAMAR PRESTACIONES ECONOMICAS-Procedencia excepcional La Corte Constitucional ha sido clara en señalar que, por regla general, la acción de amparo no es el mecanismo idóneo para solicitar el pago de prestaciones económicas, pues existen otros mecanismos judiciales para obtener su cobro; no obstante esta regla general se puede exceptuar cuando exista un vínculo entre el pago de la prestación económica y el goce del derecho fundamental amenazado o lesionado EDUCACION-Derecho y servicio público con función social ADAPTABILIDAD COMO COMPONENTE ESENCIAL DEL DERECHO A LA EDUCACION La adaptabilidad busca que no sean los estudiantes quienes necesariamente se deban amoldar a un único modelo de educación, sino que el sistema educativo se adapte a las diversidades y necesidades de los estudiantes, en procura de combatir la deserción escolar. Siendo así, la satisfacción de este componente se da con la adopción de medidas que

flexibilicen el sistema acorde con las necesidades de los estudiantes, adecuando la infraestructura escolar o modificando los programas escolares cuando uno u otro conlleve una barrera al ejercicio del derecho a la educación

ADAPTABILIDAD COMO COMPONENTE ESENCIAL DEL

DERECHO A LA EDUCACION-Obligaciones

ADAPTABILIDAD COMO COMPONENTE ESENCIAL DEL

DERECHO A LA EDUCACION-Desarrollo normativo

ACEPTABILIDAD COMO COMPONENTE ESENCIAL DEL

DERECHO A LA EDUCACION

2 Hace referencia a la calidad de la educación impartida, faceta que conlleva el deber de las instituciones educativas de garantizar la evaluación permanente, el mejoramiento continuo del servicio educativo y los resultados del aprendizaje, en el marco de su Programa Educativo Institucional, con miras a cumplir los objetivos que el Estado estableció DERECHO A LA EDUCACION INCLUSIVA DE NIÑOS Y NIÑAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD La educación inclusiva no puede ser entendida como laxitud o reducción en los estándares de calidad, pues esto desconocería el contenido de la faceta de aceptabilidad de la educación y conllevaría una actuación discriminatoria y contraria a los intereses de los estudiantes en situación de discapacidad ACCION DE TUTELA EN MATERIA DE EDUCACIONImprocedencia por cuanto institución educativa no incumplió sus deberes de adaptabilidad y aceptabilidad y decisión de no promover al siguiente año a la menor, está motivada y sustentada

Referencia: Expediente T-6.794.661

Asunto: Acción de tutela instaurada por Adela Patricia Castro Sánchez, como representante de su hija Andrea Camila

Espinosa Castro, en contra del colegio Sagrado Corazón de Jesús de Turbaco

Magistrado Ponente:

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Bogotá DC., veinticuatro (24) de enero de dos mil diecinueve (2019) La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Alejandro Linares Cantillo, Antonio José Lizarazo Ocampo y Luis Guillermo Guerrero Pérez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política y 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha pronunciado la siguiente: SENTENCIA En el proceso de revisión del fallo de tutela adoptado por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Turbaco –Bolívar–, correspondiente al trámite de la 3 acción de amparo constitucional presentada por la señora Adela Patricia Castro Sánchez, como representante de su hija Andrea Camila Castro Espinosa, contra el colegio Sagrado Corazón de Jesús de Turbaco.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos relevantes La señora Adela Patricia Castro Sánchez interpuso acción de amparo en nombre de su hija menor de edad, Andrea Camila Espinosa Castro.

(i) La menor es estudiante del grado sexto del colegio Sagrado Corazón de Jesús, y fue diagnosticada con diplejía espástica1 y marcha agazapada23. (ii) Como consecuencia de su diagnóstico se le ordenó la realización de una cirugía múltiple reconstructiva en miembros inferiores bilaterales4,

programada inicialmente para el 10 de febrero de 2017. Sin embargo, por motivos de fuerza mayor la cirugía fue aplazada y se realizó el 31 de marzo de

2017. Dicha intervención quirúrgica conllevó una incapacidad inicial de cuatro meses –hasta el 17 de julio de 2017–5.

(iii) El 20 de febrero del mismo año, se realizó una reunión entre Adela Patricia Castro Sánchez y representantes del colegio accionado con el objetivo de adoptar medidas por la situación particular de Andrea Camila Espinosa Castro, llegando a un acuerdo según el cual: (a) de martes a viernes se prestaría acompañamiento de parte de una profesora para la supervisión de actividades y trabajos asignados; (b) los lunes habrá acompañamiento por parte de la directora del grupo; (c) los martes en la tarde se daría acompañamiento de la psicóloga6. (iv) Posteriormente, el 10 de marzo de 2017 se realizó una nueva reunión entre la señora Adela Patricia Castro y representantes del colegio, en la cual se establecieron nuevos lineamientos para el acompañamiento de Andrea Camila Espinosa. En este nuevo acuerdo se estableció, entre otras cosas, que la 1 “Es conocido que la diplejía espástica es la más frecuente manifestación de parálisis cerebral infantil, y se caracteriza por la presencia de espasticidad que afecta principalmente a los miembros inferiores. Se produce como consecuencia de una lesión cerebral no progresiva en un cerebro inmaduro, y tiene repercusiones sobre la calidad de control motor en el movimiento y el mantenimiento del equilibrio postural. Aunque un

alto porcentaje de los pacientes con diplejía espástica tienen capacidad para la marcha, la mayoría presentan alteraciones como consecuencia de las manifestaciones motoras de la lesión neurológica: debilidad muscular, alteraciones del equilibrio, la espasticidad y un deficiente control motor” (Subraya fuera del texto original). J.F. García-Vázquez, A. Skiadopoulos, B. Caro-Puértolas y K. Gianikellis. Análisis cinemático tridimensional de la marcha en pacientes con diplejía espástica. En “Rehabilitación” publicación oficial de la Sociedad Española de Rehabilitación, No. 52, Volumen 1, 2018, pp. 10-20. 2 Primer Cuaderno, folios 21 a 24. 3 La agente oficiosa afirmó que los padecimientos se presentan desde tiempo atrás, pero no se tiene certeza de la fecha cierta en que se realizó el diagnostico. De las pruebas allegadas se concluye que, por lo menos, desde el 19 de enero de 2017 se tenía conocimiento de las enfermedades reseñadas, Primer Cuaderno, folio 15. 4 Primer Cuaderno, folio 22. 5 La primera incapacidad data del 2 de abril de 2017 y fue extendida el 17 de mayo del mismo por dos meses adicionales, es decir hasta el 17 de julio de 2017. 6 Primer Cuaderno, folio 37. 4 estudiante debería cursar presencialmente el tercer y el cuarto periodo académico del grado sexto, y que no podría faltar a más del 50% de las clases. (v) El 8 de junio la accionante dirigió un escrito al colegio, en el que se

informó que el regreso a clase de su hija se realizaría el 18 de julio de 20177, momento en que habrían finalizado las vacaciones de mitad de año. Igualmente, se le dio a conocer al colegio que el proceso de recuperación hasta ese instante estaba evolucionado satisfactoriamente. (vi) Sin embargo, el 10 de julio de 2017, la incapacidad de la menor se extiende por un mes, hasta el 10 de agosto de 20178 y, a su vez, esta incapacidad fue extendida el 11 de agosto de 2017 por un mes adicional9. De esta manera, los 4 meses que se habían pronosticado como incapacidad inicial fueron superados, y la representada no pudo reingresar al colegio en el momento acordado. (vii) Ante estas nuevas incapacidades se programó una nueva reunión el 30 de agosto de 201710, en la cual la accionante manifestó que la tutora que acudía a la casa no continuó asistiendo y que los cuadernos no estaban siendo revisados por los docentes. En esta reunión la madre de la menor le solicitó al colegio realizar un examen para promover o no a la menor al siguiente año escolar. (viii) El 4 de septiembre se realizó una nueva reunión en la cual se reiteró la ausencia del acompañamiento por parte de los docentes. Por su parte, el colegio consideró que la menor debía repetir el año escolar. Sin embargo, la madre no aceptó dicha decisión por considerar que “sería un año perdido”11, insistiendo en la elaboración de un examen para evaluar a la menor. (ix) Posteriormente, se presentó una nueva incapacidad, la cual iba hasta el 16 de octubre de 201712.

(x) El 6 de octubre de 2017, ante la solicitud presentada, se acordó que la menor se presentaría a partir del 17 de octubre siguiente a realizar talleres, “quices” [sic], evaluaciones y presentar el cuaderno, para determinar si era promovida o no al año siguiente, dejando constancia de que: (a) dicho acuerdo se aceptó a pesar de que el pacto inicial conllevaba la obligación de acudir al tercer y cuarto periodo de clase; (b) las sesiones para presentar los exámenes y demás actividades durarían dos horas y en total serían 20; y (c) el colegio cumplió con el acompañamiento hasta el momento pactado inicialmente, en la medida en que la incapacidad se fue extendiendo hasta que les fue imposible disponer de personal para continuar realizando las mismas actividades13. 7 Primer Cuaderno, folio 25. 8 Primer Cuaderno, folio 28. 9 Primer Cuaderno, folio 31. 10 Primer Cuaderno, folio 40. 11 Primer Cuaderno, folio 41. 12 Primer Cuaderno, folio 30. 13 Primer Cuaderno, folio 43. 5 (xi) El 17 de octubre se inicia la presentación de exámenes, programados hasta el 26 de octubre de 2017; durante cada sesión se realizó un registro de la materia a evaluar y se dejó constancia de que la estudiante venía presentando cuadros de estrés y mucho cansancio. El día 26 de octubre durante la presentación de estas evaluaciones la estudiante expuso no poder continuar realizándolos por el nivel de cansancio y estrés, por lo cual la accionante decidió que no se continuaría con el proceso de evaluación.

(xii) Finalmente, el 31 de octubre de 2017 se reunió el Consejo Directivo del colegio, el cual determinó que los resultados de los exámenes no eran satisfactorios, y que esto, unido a la falta de participación en actividades extracurriculares que organizó el colegio y a la no asistencia ni evaluación de algunas materias, implicaba el no cumplimiento de los logros mínimos para que Andrea Camila Espinosa fuera promovida al siguiente año escolar. Para recapitular, se procede a realizar un cuadro en donde se pueden evidenciar algunas de las reuniones llevadas a cabo y las decisiones que se adoptaron en las mismas. Fecha de reunión Tema tratado y acuerdo adoptado 20 de febrero de 201714 Se evaluó, por primera vez, la situación de la menor y se establecieron los lineamientos para el seguimiento correspondiente, determinando: (a) de martes a viernes se prestaría el acompañamiento de una profesora para la supervisión de actividades y trabajos asignados; (b) los lunes habría acompañamiento por parte de la directora del grupo; y (c) los martes en la tarde habría acompañamiento de la psicóloga. 10 de marzo de 201715 Se establecieron nuevos lineamientos para el acompañamiento de Andrea Camila Espinosa. Se adoptó un nuevo acuerdo que determinó: (i) la estudiante debería cursar presencialmente, por lo menos, el tercer y cuarto periodo del grado sexto y no podría faltar a más del 50% de las clases; (ii) el tutor de la menor no asistiría a la casa durante las épocas de exámenes u otras

actividades extracurriculares, pues se requiere su presencia en el colegio; y 14 Primer Cuaderno, folio 38. 15 Primer Cuaderno, folio 39. 6 (iii) el tutor trabajaría en talleres, revisará cuaderno y no tomara notas. 30 de agosto de 201716 La madre solicitó la reunión para dar a conocer el incumplimiento que empezó a presentarse, al no haber un adecuado acompañamiento del respectivo tutor. Se solicitó al colegio realizar un examen para determinar si Andrea Camila Espinosa Castro era promovida al siguiente año escolar. 4 de septiembre de 201717 Se reiteró que los acompañamientos de los docentes no han sido adecuados. El colegio determinó que la menor debía repetir el año escolar. Sin embargo, la madre no aceptó dicha decisión. 6 de octubre de 201718 Se decidió permitir la presentación de exámenes en aras de determinar la promoción o no al siguiente año de Andrea Camila Espinosa Castro, los cuales se presentarían a partir del 17 de octubre e incluiría no solo evaluaciones, sino también talleres, “quices” y presentación del cuaderno. 25 de octubre de 201719 Reunión planteada para conocer cómo se llevaría a cabo el último examen. Se pone de manifiesto, esta vez por parte de una de una docente, que en el último periodo académico no se cumplió con el acuerdo realizado con la madre. Se responde explicando que la prorroga en la incapacidad imposibilitó dar cumplimiento al acuerdo pactado. Finalmente, se señaló que las evaluaciones no

pudieron ser tomadas en debida forma por los problemas de salud de la menor, y se extendió el plazo para presentarlas hasta el 31 de octubre. 26 de octubre de 201720 La menor se presentó para realizar el 16 Primer Cuaderno, folio 40. 17 Primer Cuaderno, folio 41. 18 Primer Cuaderno, folio 43. 19 Primer Cuaderno, folio 53. 20 Primer Cuaderno, folio 160. 7 correspondiente examen. Sin embargo, no pudo terminarlo, y su madre determinó que no se presentaran más exámenes debido a su delicada situación de salud. 31 de octubre de 201721 Se reunió el Consejo Directivo22 y una vez analizado el proceso de la menor y los resultados de los exámenes, se estableció que los mismos no eran satisfactorios, por lo cual la menor no podía ser promovida al siguiente año escolar.

2. Solicitud de tutela La señora Adela Patricia Castro Sánchez, actuando como representante de su hija Andrea Camila Espinosa Castro, acude a la acción de amparo solicitando la protección de los derechos fundamentales a la vida digna, a la dignidad humana, a la salud, a la educación de niños y niñas, a la educación inclusiva y a la locomoción que considera lesionados por la falta de una evaluación objetiva de los periodos académicos cursados y por la falta de adecuación de las instalaciones educativas para las personas con discapacidad (en adelante

PcD). Por lo tanto, solicitó que se ordenara a la institución accionada: (i) hacer una valoración objetiva e imparcial de las actividades realizadas por la menor; (ii)

evaluar el segundo semestre escolar, estableciendo para ello un cronograma adecuado; (iii) adecuar las instalaciones educativas para las personas que presentan limitaciones motrices o discapacidad de desplazamiento; y (iv) se restituyan las sumas dinerarias pagadas por concepto de matrícula, pensión escolar y uniforme, como indemnización por el incumplimiento.

3. Intervención de la parte demandada El Colegio Sagrado Corazón de Jesús de Turbaco, en respuesta dada el 4 de

diciembre de 2017 señaló, entre otras cosas, que: (i) El colegio brindó el acompañamiento necesario, yendo más allá del deber estrictamente legal, pues a pesar de tratarse de una institución educativa con un Proyecto Educativo Integral –PEI– presencial, dio un acompañamiento a la menor en su propia residencia y buscó la forma de sobrellevar la inasistencia de la menor, que superó el 80% del calendario escolar23. 21 Primer Cuaderno, folio 161. 22 El acta suscrita se encuentra firmada por el rector del colegio, el coordinador, un representante de los docentes, una representante de los egresados, una representante de los padres de familia y la personera del colegio. 23 La Sala pone de presente que en la respuesta recibida y las pruebas allegadas existen discrepancias respecto al porcentaje final de clases perdidas. Sin embargo, quedó acreditado que el mismo oscila entre el 80% y el 90%, por lo cual se dará por probada una ausencia total del 80% del calendario escolar. 8 (ii) La madre estuvo informada de todas las actuaciones realizadas, participando activamente en la toma de decisiones y aceptando los

procedimientos pactados para intentar culminar de manera exitosa el año escolar24. (iii) La institución educativa no puede promover a un estudiante al siguiente año escolar si no alcanza los logros mínimos del grado en curso, siendo este el caso de la representada, pues: (a) una vez calificados los exámenes realizados entre el 17 y el 26 de octubre se determinó que las calificaciones obtenidas no le permiten dar por satisfechos dichos logros25; (b) la menor no realizó proyectos de padrinos y ahijados, plan lector ni equipo; (c) no participó en las actividades extracurriculares como la exposición científica, la jornada cultural y el show de actividad; (c) no se trabajó en áreas como educación física, investigación, educación artística e informática; (d) hubo un trabajo mínimo en las áreas de humanidades, ciencias naturales, ciencias sociales y matemáticas; (e) se evidencia estrés y cansancio en la actitud de la menor; (f) se realizó un plan de trabajo bajo de sólo dos horas diarias; y (g) la baja asistencia de la menor26. (iv) Aunque gradualmente la institución disminuyó el acompañamiento a la menor, dicha situación se explica por el incremento significativo en el tiempo de incapacidad. Es decir, a medida que la incapacidad se extendió fue más difícil disponer de personal para que realizara el acompañamiento, situación que empeora a partir de junio, pues no se contaba con dos docentes del plantel, una por licencia de maternidad y la otra por una enfermedad viral27. (v) A la estudiante se le están causando perjuicios psicológicos, emocionales y pedagógicos al forzarla a estudiar en su estado de

debilidad y sometiéndola al estrés de presentar los exámenes, siendo recomendable que se repita el año escolar.

II. SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN 24 Esto se encuentra probado en el expediente a través de las diferentes actas de las reuniones celebradas durante el año escolar (descritas en el acápite de hechos de esta sentencia). Las actas señalan los presentes en las reuniones, los acuerdos adoptados y en algunas se reseña la inconformidad de la madre de Camila Espinosa Castro y la respuesta dada por el colegio. (folios 37 a 58 del Primer Cuaderno). 25 El colegio accionado allegó copia de las evaluaciones presentados por la estudiante. Se adjuntaron un total de 10 evaluaciones (entre exámenes y “quices”) correspondientes a las materias de inglés, sociales, biología, química, física, razonamiento y matemáticas, dichas pruebas son calificadas de 0 a 10 y acorde al manual de convivencia allegado (folio 107 a 137) es necesario obtener al menos un puntaje de 6.6 (denominado desempeño básico) para dar por aprobada la prueba. De las 10 pruebas allegadas la menor obtuvo un puntaje inferior a 6.6 en 8 y solo aprobó 2. 26 Primer Cuaderno, folio 91. 27 Primer Cuaderno, folio 88, el representante del colegio accionado expone que: “En el mes de junio durante un consejo directivo el Colegio informa que se hace imposible continuar con la tutora en Casa para la menor ANDREA ESPINOSA, pues ya se ha superado los tres meses pactados para el acompañamiento, además el Colegio tenía dos docentes con incapacidad una por Licencia de Maternidad otra docente por enfermedad

viral (Varicela) con el paso de los meses se hacía más y más difícil la asistencia de la tutora en cada de la menor”. 9 En sentencia del 13 de diciembre de 2017, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Turbaco negó el amparo solicitado28, al considerar que la decisión adoptada por el colegio accionado no vulneró derecho fundamental alguno, pues la misma se sustentó en que la menor de edad no logró cumplir los objetivos de la institución para ser promovida al grado séptimo, ya que: (i) tuvo una inasistencia superior al 50%; (ii) no trabajó en áreas como investigación, artística e informática; (iii) no trabajó en actividades extracurriculares; y (iv) la valoración de “quices” y evaluaciones no superan el 6.6 necesario para aprobar. Siendo así, la decisión se tomó con base en elementos objetivos y que hacen parte de la potestad de las instituciones educativas de brindarse sus propios reglamentos y procedimientos. Es decir, la decisión se enmarca dentro de la autonomía de la que gozan estas instituciones educativas.

III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

1. Competencia Esta Sala es competente para revisar la decisión proferida en la acción de tutela de la referencia, con fundamento en lo previsto en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política. El expediente fue seleccionado por medio de Auto del 14 de junio de 2018, proferido por la Sala de Selección Número Seis.

2. Problema jurídico y esquema de resolución 2.1. A partir de las circunstancias que dieron lugar al ejercicio de la acción de

tutela, de las pruebas recaudadas y de la decisión adoptada por el juez de instancia, este tribunal debe determinar si se configura una vulneración a los derechos fundamentales a la educación, a la vida digna, a la dignidad humana, a la educación inclusiva y a la locomoción de la menor Andrea Camila Espinosa Castro por la decisión adoptada por el colegio Sagrado Corazón de Jesús de Turbaco de no promover al siguiente año escolar a la menor, fundado en la ausencia a más del 50% de las clases y en que los exámenes finales presentados fueron reprobados, pese a que el desempeño y la inasistencia se originaron en las incapacidades dadas a la menor en razón de la intervención médica a la que fue sometida29 y que se extendió desde el 23 de febrero del 201730 hasta el 23 de noviembre del mismo año31. Por otra parte, esta Sala deberá entrar a estudiar si es la tutela el mecanismo idóneo para el reclamo de prestaciones económicas, como la devolución de los dineros cancelados por los conceptos de matrícula y uniformes, entre otros. 28 El juez de única instancia declaró improcedente la acción de amparo (Cuaderno Primero, folio 198). Sin embargo, los argumentos utilizados para fundamentar la decisión demuestran que se realizó un estudio de fondo de los hechos esgrimidos y del contenido de los derechos cuya protección se solicitaba, llegando a la conclusión de que no se presentó una vulneración de los mismos. 29 La incapacidad derivada de los controles previos, de la cirugía y del post-operatorio es la que se pone de presente al desarrollar el problema jurídico, por ser esta la incapacidad principal. Sin embargo, se deja de

presente que durante el mes de febrero la menor presentó otras inasistencias por citas médicas. 30 Primer Cuaderno, folio 23. 31 Primer Cuaderno, folio 36. 10 2.2. Con el fin de resolver el citado problema jurídico, la Sala estudiará los siguientes temas: (i) los requisitos de procedencia de la acción de amparo; (ii) el derecho fundamental a la educación de los menores y sus componentes – reiteración jurisprudencial–; y (iii) se decidirá el caso concreto.

3. Examen de procedencia de la acción de tutela 3.1. Previo al estudio de fondo es necesario verificar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de amparo contemplados en el artículo 86 de la Carta Política y en el Decreto 2591 de 1991. Es decir, se procederá a estudiar la legitimación, la inmediatez y la subsidiariedad y, de encontrar satisfechos estos requisitos, se procederá con el estudio de fondo. 3.2. En cuanto a la legitimación por activa, el artículo 86 de la Constitución Política dispone que “la acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud”.

En el caso bajo estudio, la señora Adela Patricia Castro Sánchez interpone la acción de amparo actuando en nombre de su hija Andrea Camila Espinosa

Castro32, menor de edad, titular de los derechos invocados. Por lo anterior, dado que la accionante es la representante legal de la menor se encuentra acreditado este requisito. 3.3. En lo que respecta a la legitimación por pasiva, el artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de amparo tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o por el actuar de los particulares, en los casos previstos en la Constitución y en la ley. Así mismo, el Decreto 2591 de 1991 en su artículo 42 regula la procedencia de la tutela contra particulares, estableciendo en su primer numeral que la misma procede “cuando contra quien se hubiere hecho la solicitud este encargado de la prestación del servicio público de educación”. En el caso estudiado, al dirigirse la acción de tutela contra el colegio Sagrado Corazón de 32 No obra en el expediente copia del registro civil de nacimiento que pruebe de la relación filial invocada. Sin embargo, se debe tener en cuenta que: (a) en ningún momento la parte accionada controvirtió el parentesco entre la señora Adela Patricia Castro Sánchez y la menor Andrea Camila Espinosa Castro; (b) obran en el expediente las comunicaciones presentadas por la accionante al colegio donde se identifica como su madre e informa de la situación de salud de la estudiante (Primer Cuaderno, folios 14 y 17); y (c) La accionante firmó como acudiente diferentes actas de compromisos celebrados con el colegio accionado (Primer Cuaderno, folios 55 a 77). Con todos estos elementos, la Sala encuentra acreditada la relación de parentesco entre la

accionante y la menor representada legalmente. 11 Jesús, que presta el servicio público de educación, se entiende acreditado este requisito. 3.4. El principio de inmediatez33 es un requisito de procedibilidad de la acción de tutela que exige que entre el momento en que se generó la vulneración o amenaza a un derecho fundamental y el momento en que se interpone la tutela transcurra un plazo razonable de tiempo, de manera que el amparo responda a la exigencia constitucional de ser un instrumento judicial de aplicación inmediata y urgente (CP art. 86), con miras a asegurar la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza34. La Sala considera que la citada exigencia se encuentra acreditada, toda vez que entre el momento en que se adopta la decisión de que la menor Andrea Camila Espinosa Castro repita el año35 y el momento en que se interpone la acción de amparo36 transcurrió tan solo un poco más de un mes. 3.5. Por último, el artículo 86 del Texto Superior sujeta la procedencia de la acción de tutela al requisito de subsidiaridad, el cual autoriza su uso en alguna de las siguientes hipótesis: (i) cuando no exista otro medio de defensa judicial que permita resolver el conflicto relacionado con la supuesta vulneración de un derecho fundamental; o cuando, aun existiendo, (ii) dicho mecanismo no resulte eficaz e idóneo para la protección del derecho; o cuando, a pesar de brindar un remedio integral, (iii) resulte necesaria la intervención transitoria del juez de tutela para evitar la consumación de un perjuicio irremediable. Como quiera que en el caso bajo estudio existen dos pretensiones diferentes,

pues por un lado se solicita la realización de nuevos exámenes del primer periodo académico, la realización de evaluaciones de los otros periodos académicos y la adecuación de las instalaciones para eliminar las barreras a las que pueda estar sometida la menor Andrea Camila Espinosa Castro y, por otra parte, se pretende que se ordene la restitución de las sumas pagadas por concepto de matrícula, pensión escolar y uniforme, esta Sala dividirá el estudio de la subsidiariedad analizando por separado dichas pretensiones. 3.5.1. En lo que respecta a la restitución de los dineros cancelados, la Corte Constitucional ha sido clara en señalar que, por regla general, la acción de amparo no es el mecanismo idóneo para solicitar el pago prestaciones económicas, pues existen otros mecanismos judiciales para obtener su cobro; no obstante esta regla general se puede exceptuar cuando exista un vínculo entre el pago de la prestación económica y el goce del derecho fundamental amenazado o lesionado. Por ejemplo, se ha establecido que la tutela es 33 Véanse, entre otras, las sentencias: T-1140 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño; T-279 de 2010, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; T-832 de 2012, T-719 de 2013, T-201 de 2015 y T-138 de 2017, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; T-153 de 2016, M.P. María Victoria Calle Correa; y T-106 de 2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 34 Precisamente, el artículo 86 dispone que: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los

jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales (…)”. Énfasis por fuera del texto original. 35 El 31 de octubre de 2017, acorde al folio 161 del Primer Cuaderno. 36 29 de noviembre de 2017, folio 82 del Primer Cuaderno. 12 procedente en aquellos casos en los que el reconocimiento de una pensión37, de la indemnización sustitutiva38 o la indemnización administrativa a la que tienen derecho las víctimas del conflicto armado39, está relacionado con la protección del derecho al mínimo vital. Sin embargo, en el caso particul

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