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CC - T021-2002

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T021-2002
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2002

Sentencia T-021/02

POSESION-Oposición de terceros poseedores/POSESIONRestablecimiento de tenencia material de inmueble Como la señora utilizó el mecanismo que el ordenamiento jurídico tiene previsto para que los poseedores demuestren su calidad de terceros y no sean despojados del inmueble que poseen, a causa de una orden de entrega proferida en un proceso al que no fueron convocados, habida cuenta que se opuso a la entrega en el curso de la diligencia y, admitida la oposición, probó su calidad de poseedora, ha debido ser restablecida en la tenencia material del inmueble. No obstante, como no lo fue podía instaurar la acción de tutela –como efectivamente lo hizocon miras a que el juez constitucional le imprimiera eficacia a la actuación surtida. POSESION-Oposición a la entrega se efectúa mediante trámite incidental ACCION DE TUTELA-Improcedencia por no manifestarse oportunamente el desacuerdo en el trámite de la oposición

ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIA DE TUTELAProhibición

ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIA DE TUTELA Y

RATIO DECIDENDI

Referencia: expedientes T-266.282, T300.149 y T-308.716.

Acciones de tutela instauradas, separadamente, por Damaris Rojas Rojas contra el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá, por Rosalba Rodríguez de Ballesteros contra los Juzgados Cuarenta y Nueve Civil Municipal y Décimo Civil del Circuito de Bogotá y por Martha Marlén González Parada y William Fernando Escobar Saldaña contra el

Juzgado Décimo Civil del Circuito y la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá.

Magistrado Ponente:

Dr. ALVARO TAFUR GALVIS

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil dos (2002). La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de la competencia asignada por los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política y por el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente SENTENCIA dentro del proceso de revisión de los fallos adoptados i) por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá y por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 22 de marzo y el 10 de mayo de 2001, respectivamente, para resolver la acción de tutela instaurada por Damaris Rojas Rojas contra el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá, ii) por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca y del Consejo Superior de la Judicatura el 16 de marzo y el 31 de mayo de 2001, para decidir sobre la protección invocada por Rosalba Rodríguez de Ballesteros contra los Juzgados Décimo Civil del Circuito y Cuarenta y Nueve Civil Municipal de Bogotá, y iii) por las Salas Penales del Tribunal Superior de Bogotá y de la Corte Suprema de Justicia, el 16 de diciembre de 1999 y el 24 de febrero de 2000, para resolver la acción de tutela instaurada por Martha Marlén González Parada y William Fernando Escobar Saldaña contra el Juzgado Décimo Civil del Circuito y la Sala Civil del

Tribunal Superior de Bogotá.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos Del acervo probatorio anexo a los expedientes se pueden tener como ciertos los siguientes hechos - En el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá se tramitó el proceso de Entrega Material de Tradente a Adquirente promovido por Rosalba Rodríguez de Ballesteros contra Eduardo De La Ossa Villalobos, con el objeto de que el demandado le hiciera entrega real y material del inmueble ubicado en la

Carrera 44A número 8-14 sur de Bogotá, que le había sido transferido a título de compraventa. - El demandado se allanó a las pretensiones de la demanda razón por la cual, mediante sentencia de 5 de diciembre de 1995, el Juzgado en cita ordenó la entrega pretendida por la actora y comisionó al inferior para adelantar la diligencia correspondiente. - El Juez Cuarenta y Nueve Civil Municipal, a quien le correspondió cumplir con la comisión, se presentó al inmueble que debía entregar el día 27 de febrero de 1996, a la hora previamente señalada, lugar en el que fue atendido por la señora Damaris Rojas Rojas y por su hijo Alex Eduardo, también hijo de De La Ossa Villalobos. Los presentes le informaron al comisionado que residían en el inmueble, en compañía de Diana Consuelo, hermana de Alextambién hija de la señora Rojas y el señor De la Ossa, y a su vez explicaron que Diana Consuelo no atendía la diligencia en razón de que padece discapacidad. - Una vez identificado el inmueble el comisionado observó que “(..) la

primera planta consta de un local donde funciona una tienda de víveres, sala comedor, garaje, un cuarto pequeño y una cocina al igual que un patio interior (..) [l]a segunda planta consta de un baño completo y tres alcobas (..)”. - Las personas que atendieron la diligencia otorgaron poder a un profesional del derecho para que ejerciera, en su nombre y representación, oposición a la diligencia de entrega. - El mentado, en uso del poder conferido, se opuso a la diligencia alegando posesión quieta, pacífica y sin interrupción de sus representados por espacio de dieciocho años, por haber recibido el inmueble de Eduardo De La Ossa Villalobos. Para probar sus afirmaciones anexó documentos y solicitó la recepción de algunas declaraciones. - Con el propósito de evacuar las pruebas solicitadas, el comisionado suspendió la diligencia y la reanudó, en tres oportunidades, el 28 de marzo, el 15 de abril y el 22 de abril de 1996. - Luego de practicadas las pruebas solicitadas, el Juzgado Cuarenta y Nueve Civil Municipal de Bogotá resolvió rechazar la oposición y, en consecuencia, proceder a la entrega en cumplimiento de la comisión. Contra ésta decisión el apoderado de los opositores interpuso los recursos de reposición y de apelación, el primero fue negado y la decisión sobre el recurso de apelación se pospuso para el final de la diligencia. - Negado el recurso de reposición y pospuesta la decisión sobre la apelación, el apoderado de la parte demandante, interesado en la entrega, solicitó al comisionado suspender la diligencia; para el efecto sostuvo: “Con la venia del

Juzgado me permito manifestar que conjuntamente con el opositor ALEX DE LA OSSA y DAMARIS ROJAS ROJAS hemos acordado la entrega del inmueble para el día lunes 22 de abril en las horas de la mañana, 9 A.M., por lo cual solicito al Despacho se suspenda la diligencia, para continuarla hasta el final, en la fecha anteriormente convenida, contando desde luego con la colaboración y presencia del juzgado” –se destaca -. - El día 22 de abril de 1996, el comisionado reanudó en el recinto del juzgado la diligencia que se encontraba suspendida, no obstante, debido a que las partes no se hicieron presentes, no se trasladó al inmueble sino que vía telefónica, por la voz de quien dijo ser el demandante, confirmó la entrega ordenada y culminó la comisión concediendo a los opositores el recurso de apelación en el efecto devolutivo, petición que –como se dijose encontraba pendiente de resolver. -A folio 157 del expediente que se reseña aparece una nota suscrita, al parecer, por el Secretario del Juzgado Décimo Civil del Circuito que da cuenta de que “No aparece la fecha de recibido del presente comisorio la parte apelante no ha cancelado copias alguna (sic), para la apelación concedida por el comisionado”. - El 29 de abril de 1996, mediante providencia notificada en el estado del 2 de mayo del mismo año, el Juez accionado ordenó a la Secretaría de su despacho controlar los términos para la expedición de las copias, destacando, para el efecto, que el recurso había sido concedido por el comisionado en el efecto

devolutivo. - La señora Damaris Rojas Rojas canceló el valor de las copias, para surtir el recurso, el 9 de mayo de 1996. - La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante decisión del 28 de agosto de 1996, revocó la providencia del comisionado y, en su lugar, dispuso admitir la oposición y ordenar al Comitente darle a la misma el trámite previsto en el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil. - El 23 de julio de 1997, mediante Escritura Pública 1920 otorgada en la Notaría 46 del Círculo de Bogotá, la señora Rosalba Rodríguez de Ballesteros transfirió el inmueble, objeto de la litis, a Martha Marlen González Parada y a William Fernando Escobar Saldaña. Y los adquirentes hipotecaron el inmueble que adquirieron, en el mismo instrumento, a favor del Banco Davivienda S.A, transferencia y gravamen efectuados el 4 de agosto de 1997, con las anotaciones 19 y 20 realizadas en el folio 50S-149416 que corresponde al inmueble - carrera 44ª núm. 8-14 sur de Bogotá -. - En el instrumento referido figura que la vendedora entregó el inmueble y que los compradores lo recibieron a entera satisfacción, así mismo la señora Rodríguez de Ballesteros declaró estar poseyendo el inmueble que entregaba en forma quieta, pacifica, tranquila y sin interrupción y se obligó a salir al saneamiento en los casos de ley. - Tramitado el incidente, que fuera ordenado por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, el 19 de diciembre de 1997 el Juzgado Décimo Civil del

Circuito de Bogotá definió la oposición de manera adversa a los opositores, decisión que fue impugnada por los vencidos. - La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá mediante decisión del 12 de agosto de 1998, revocó la decisión del Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá y, en su lugar, resolvió declarar próspera la oposición formulada por Damaris Rojas Rojas y Alex Eduardo de la Ossa Rojas, contra la entrega real y material del inmueble, al que la Sala se viene refiriendo. - El apoderado de los opositores solicitó al juzgado del conocimiento proceder a la entrega del inmueble en cumplimiento de lo dispuesto por el Superior. Petición que le fue resuelta de manera favorable, pero que, recurrida por el apoderado de la actora, fue revocada el 23 de febrero de 1999, como quiera que el fallador argumentó que en la providencia que declaró prospera la oposición el Superior no dispuso lo relativo a la entrega del inmueble pretendido por los opositores, y que si los vencedores pretendían recuperar su posesión debían acudir a un proceso separado. - El apoderado de los opositores interpuso en contra de la anterior decisión los recursos de reposición y apelación, los que fueron negados el 28 de julio de 1999, no obstante, en subsidio, el Juzgado del conocimiento ordenó expedir copias para recurrir en queja. La expedición de copias fue ordenada, pero éstas no fueron retiradas por el interesado.

2. Las acciones de tutela Los hechos antes reseñados dieron lugar a las acciones de tutela que a

continuación se sintetizan: 2.1. Por razón de la negativa del Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá a ordenar la entrega real y material del inmueble a su favor, la señora Damaris Rojas Rojas, una de los dos poseedores, interpuso por intermedio de apoderado, acción de tutela contra el Juzgado en mención, al considerar que el accionado quebrantó su garantía constitucional del debido proceso, como quiera que habiéndole sido reconocida su condición de poseedora, le negó el derecho a ser restablecida en su posesión. Para el efecto, además de hacer un recuento pormenorizado del proceso de Entrega, y del incidente resuelto a favor de su representada, el apoderado de la señora Rojas Rojas destaca que su representada “(..) se encuentra en la calle con una hija que sufre de retardo mental, con el agravante de que donde tiene guardados sus enseres le pidieron que los sacara y no tiene donde irse, toda vez que se encuentra sin empleo para conseguir un apartamento y local, debido a su edad es imposible que la empleen, además con una hija en esas condiciones no la puede dejar sola, pues al quitarle su único medio de subsistencia que era la cigarrería que con todo el trabajo de su vida consiguió (..)”. - La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, mediante sentencia de 20 de octubre de 1999, concedió la tutela interpuesta. En consecuencia ordenó al Juzgado accionado proceder a la entrega del inmueble a la accionante, en el término de las cuarenta y ocho horas siguientes. - El Juzgado Décimo Civil del Circuito señaló el día 9 de noviembre del

mismo año para adelantar la diligencia de entrega y, el día señalado, concedió a los ocupantes del inmueble señores Martha Marlen González Parada y William Fernando Escobar Saldaña, el plazo de un mes para que procedieran a desocuparlo. 2.2. El 24 de noviembre de 1999 los señores Gonzáles Parada y Escobar Saldaña, antes nombrados, interpusieron acción de tutela ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en contra del Juzgado Décimo Civil del Circuito y de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, al considerar que la orden a que se hizo referencia en el punto anterior desconoció sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, protección integral de la familia, propiedad privada y derechos adquiridos. Y, mediante decisión de 16 de diciembre de 1999, confirmada el 24 de febrero del año 2000 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la protección invocada fue concedida. 2.3. La señora Rosalba Rodríguez de Ballesteros instauró el 7 de diciembre de 1999 acción de tutela en contra de los Juzgados Décimo Civil del Circuito y Cuarenta y Nueve Civil Municipal, ambos de Bogotá, al considerar quebrantado su derecho al debido proceso, porque los accionados admitieron y tramitaron la oposición presentada por Damaris Rojas Rojas y Alex Eduardo De la Ossa Rojas, durante la diligencia de entrega del inmueble. No obstante, la protección le fue negada mediante sentencias del 13 de enero de 2000 y el 3 de febrero del mismo año, proferidas por la Salas Jurisdiccionales

Disciplinarias del Consejo de la Judicatura de Cundinamarca, y del Consejo Superior de la Judicatura, respectivamente.

3. Posición de los accionados El Juez Cuarenta y Nueve Civil Municipal informó al a quo –T-300.149que la actuación adelantada por su despacho, en cumplimiento del comisorio número 706/95, recibido por reparto del Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá, dentro del proceso de Entrega de Rosalba Rodríguez de Ballesteros contra Eduardo De La Ossa Villalobos, se ajustó al trámite señalado en el artículo 337 del Código de Procedimiento Civil.

Relata que la diligencia comisionada fue suspendida por “(..) el presunto acuerdo logrado por las partes y del cual se dejó constancia en la diligencia (..)”, pero que se continuó el 22 de abril de 1996, en el recinto del juzgado, sin la intervención de aquellas. Y, en cuanto al trámite seguido para conceder el recurso de apelación, aduce que “(..) bástale al comisionado otorgar la apelación en el efecto pertinente, para que, como bien se dijo en la diligencia, el recurrente por ante el comitente suministrara las expensas de rigor (..).” Tan pronto como fue informado sobre el trámite que se adelantaba el señor Eduardo De la Ossa Villalobos intervino en las tres acciones con la presentación de un mismo escrito en el que pone de presente i) que tiene ochenta años de edad, ii) que Damaris Rojas y su hijo Eduardo Alexander –no menciona a Diana Consuelola primera en su condición de compañera y el segundo por ser su hijo, recibieron el inmueble ubicado en la Carrera 44A N.

8-14 sur de Bogotá “(..) para simplemente habitarlo.”, iii) que la decisión de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá que declaró prospera la oposición formulada durante la diligencia de entrega “(..) es funesta abiertamente ilegal porque se ha revivido un proceso legalmente terminado, dando lugar a una nulidad de carácter insaneable (..), iv) que el Juez Cuarenta y Nueve Civil Municipal y la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá no tuvieron en cuenta que la sentencia del Juzgado Décimo Civil del Circuito, que le ordenó a él entregar el inmueble, también producía efectos contra sus causahabientes.

4. Pruebas obrantes en el expediente En el expediente obran las pruebas que a continuación se relacionan: 4.1. Diligencia de inspección Judicial practicada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo de la Judicatura de Cundinamarca sobre el expediente contentivo del Proceso de Entrega de Rosalba Rodríguez de Ballesteros contra Eduardo De la Ossa Villalobos, a la sazón a consideración de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. 4.2. En 259 folios fotocopia del Proceso de Entrega a que se hace referencia en el punto anterior, remitida por el Juzgado Décimo Civil del Circuito en cumplimiento de la orden emitida por la Sala Novena de Revisión. 4.3. Martha Marlén González Parada y William Escobar Saldaña anexaron a la demanda de tutela los siguientes documentos. - Fotocopia auténtica de la Escritura Pública 1920 otorgada el 23 de julio de

1997 ante la Notaría 46 del Círculo Notarial de Bogotá, por Rosalba Rodríguez de Ballesteros, en calidad de vendedora, Martha Marlen González Parada y William Escobar Saldaña, como compradores e hipotecantes y por Jaime Enrique Bayona Ochoa en representación de la hipotecaria, del inmueble ubicado en la carrera 44A número 8–14 sur de Bogotá. - Fotocopia del Certificado de Tradición y Libertad de Matrícula Inmobiliaria número 50S-149416 - Certificado médico expedido en formato de Compensar –firma ilegibleque da cuenta de que el paciente William F. Escobar se encuentra en tratamiento terapéutico de ansiedad. - Certificado expedido por la Gerente General de ACCFUN Empresarial Ltda., que da cuenta de que el 23 de noviembre de 1999 Martha González Parada ejercía el cargo de asesor financiero en dicha empresa. - Fotocopia de la promesa de compraventa, sin fecha, suscrita entre Rosalba Rodríguez de Ballesteros -promitente vendedora-, y Martha Marlen Escobar Parada –promitente compradoradel inmueble ubicado en la Carrera 44ª número 8-14 sur de la ciudad de Bogotá, ante Emilio Alberto González Parada. - Fotocopia del Certificado de Ingresos y Retenciones, por el año de 1997, a nombre de Martha Marlen González Parada, firma y sello ilegibles. - Sendas Declaraciones del Impuesto Predial Unificado del predio identificado con el número KR 44A 8 14 SUR, por los años gravables 1998 y

1999. - Extractos Crédito Hipotecario, expedidos por Davivienda, correspondientes a la obligación 30-89089-1, a nombre de Martha Marlen González Parada, que debían pagarse antes del 3 y del 12 de noviembre de 1999. - Certificado expedido por el Director de la Jornada de la Mañana del Centro Educativo Distrital el Jazmín, que el 18 de noviembre de 1999 da cuenta de que Alexandra Escobar González cursó y aprobó los Grados Tercero y Cuarto de Primaria, y un certificado similar expedido por el Rector del Instituto

Nacional de Cultura Popular a nombre de Adriana Alexandra Escobar González. - Original de la Declaración Juramentada de William Fernando Escobar Saldaña recibida en la Notaría 58 del Círculo de Bogotá el 23 de noviembre de 1999, en la que el declarante sostiene que es trabajador independiente, casado, que reside en la Carrera 44A número 8-14 sur, y que sus ingresos provienen de un negocio que tiene en su casa de habitación. - Fotocopia auténtica de la Declaración Juramentada de Rosalba Rodríguez de Ballesteros recibida en la Notaría 21 del Círculo de Bogotá el 23 de noviembre de 1999, en la que la declarante afirma i) que el 15 de junio de 1995 le compró al señor Eduardo De La Ossa Villalobos el inmueble situado en Bogotá en la carrera 44A número 18-14 sur, ii) que, previamente, había suscrito con el antes nombrado promesa de venta sobre el mismo inmueble,

  1. que se enteró de la oferta del inmueble porque De La Ossa publicó un aviso en el periódico El Tiempo el 23 de febrero de 1995, iv) que Damaris Rojas residía en el inmueble cuando ella adelantó la negociación, pero que ésta circunstancia no le preocupó porque fue la misma Rojas quien le mostró el inmueble y además la que le informó que no tendría ningún problema al recibir el bien, v) que otorgada la Escritura Pública, como De la Ossa no le entregó el inmueble, ella y su esposo se entrevistaron con Damaris, que a la sazón residía en un apartamento en Torremolinos, quien les informó que tenía problemas con De La Ossa por un cheque de $14000.000.oo. Y que, más adelante, la antes nombrada la visitó en su oficina para solicitarle que no comprara el inmueble, pero que a su petición debió contestarle que el inmueble ya era de su propiedad y que había otorgado poder a un abogado para lograr la entrega, vi) que recibió el inmueble el 15 de abril de 1996, porque Damaris Rojas y su hijo firmaron un acuerdo en ese sentido, en la diligencia de entrega adelantada por el Juzgado 49 Civil Municipal y que, luego de hacerle algunos arreglos, se la vendió a la señora Martha González, a quien se la entregó, razón por la que ésta y su esposo son los únicos propietarios del mismo. - Original de la Declaración Juramentada de Eduardo De la Ossa Villalobos, recibida por el Notario Treinta y Ocho de Bogotá el 18 de noviembre de 1999,

en la que el deponente afirma i) que adquirió el inmueble de la Carrera 44ª número 8-14 Sur de Bogotá para ocuparlo con su esposa Juana Grau, pero que como él inmueble no le servía para colocar allí mismo un negocio se lo dejó a su compañera Damaris Rojas, para que lo habitara con Alex Eduardo hijo de ambos, ii) que la Rojas y su hijo vivieron en el inmueble durante 15 años y que él los visitaba cada semana, iii) que satisfizo las necesidades de los antes nombrados y que cumplió con su hijo por haberle pagado sus estudios hasta que culminó su carrera de Ingeniero Químico, iv) que para poder entregarle el inmueble en mención a la señora Rosalba Rodríguez de Ballesteros, a quien se lo transfirió a título de compraventa, les procuró a Damaris y a su hijo un inmueble, pero que como aquella le pidió un cheque de $14000.000.oo y el instrumento fue impagado, la Rojas resolvió trasladar al inmueble, que él debía entregar, enseres, a fin de simular una ocupación y poder oponerse a la entrega, vi) que, con posterioridad a la entrega del inmueble, que hicieran Damaris y su hijo en la diligencia adelantada por el Juzgado 49 Civil Municipal arrendó un apartamento a la inmobiliaria Ecomundiales Ltda., para procurarles a los antes nombrados una vivienda, y que por ese contrato se adelanta un proceso ejecutivo en su contra. - Fotocopia del recibo 10350, expedido por Ecomundiales - Especial Inmobiliaria de Colombia, a nombre de Eduardo De la Ossa Villalobos el 1°

de marzo de 1998 por $271.000.oo, dirección Calle 8° Sur número 31-14 primer piso. - Fotocopia del aparte de una página donde aparece publicado, en otros avisos clasificados, el que informa sobre la venta de un inmueble de dos plantas, en Carabelas, carrera 44ª número 8-12-14 por $36.000.000.oo. 4.4. En cumplimiento del auto de 13 de diciembre de 1999, proferido por el doctor Luis Mariano Rodríguez Roa, Magistrado Ponente e integrante de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a quien le correspondió conocer en primera instancia de la tutela instaurada por Martha Marlen González Parada y William Fernando Escobar Saldaña, interrogó a la señora Rosalba Rodríguez de Ballesteros sobre los hechos de la demanda. La deponente, además de ratificar lo expuesto ante el Notario 21 de Bogotá - ya referido -, manifestó haberse enterado de que el proceso de Entrega fue “revivido” por una llamada que le hiciera “Carlos Alfonso” de parte de Damaris Rojas, informándole que debía entregar el inmueble. Y, al ser interrogada acerca del conocimiento que tenían González y Escobar de lo sucedido en el incidente de oposición a la entrega, afirmó haberle informado al hermano de Marlen sobre el problema, pero a manera de un simple comentario.

5. Trámite en sede de revisión 5.1. La Sala Novena de Revisión, mediante decisión de 16 de agosto de 2000, en razón de que observó que los Jueces de Instancia no informaron sobre la iniciación de las acciones a los sujetos procesales, como tampoco a los

terceros involucrados en el proceso de Entrega de Tradente a Adquirente adelantado por Rosalba Rodríquez contra Eduardo De La Ossa, y que los accionados no fueron notificados de algunas decisiones, dispuso comunicar a los Jueces de Primer Grado tales anomalías, para que adelantaran el trámite que corresponde y, de ser necesario, anularan lo actuado y rehicieran la actuación. 5.2. El señor Eduardo De la Ossa Villalobos y la señora Rosalba Rodríguez de Ballesteros solicitaron declarar la nulidad de todo lo actuado en el proceso de tutela iniciado por Damaris Rojas Rojas contra el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá. Por su parte el apoderado de Damaris Rojas Rojas solicitó invalidar la actuación surtida, sin la comparecencia de su representada, en las acciones de tutela iniciadas por Martha Marlen González y William Fernando Escobar contra la Sala Civil del Honorable Tribunal Superior y el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá, y por Rosalba Rodríguez de Ballesteros contra éste mismo y, además, en contra del Juzgado Cuarenta y Nueve Civil Municipal de Bogotá. 5.3. En consecuencia la Sala Civil del H. Tribunal Superior de Bogotá declaró la nulidad de todo lo actuado, en el proceso que le correspondía hacerlo –T266.282y, además, profirió, en el mismo asunto, el 22 de marzo del año 2001, sentencia concediendo la protección. Igual proceder siguió la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, puesto que, una vez invalidada

la actuación, el 16 de marzo del año próximo pasado profirió nueva sentencia –T-300.149-. No obstante, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá consideró que no era procedente decretar la nulidad advertida, por cuanto los afectados la habrían saneado con su silencio, de cara a la notificación del auto que la puso de presente, o manifestando al fallador de primer grado no estar interesados en su decreto, y como quiera que la señora Damaris Rojas, no obstante haber solicitado, por intermedio de apoderado, que se invalide la actuación, actuó en el tramite que luego pretendió dejar sin valor.

6. Decisiones judiciales objeto de revisión. 6.1. Acción de tutela instaurada por Damaris Rojas Rojas contra el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá –T-266.282-. 6.1.1. Sentencia de primera instancia El 22 de marzo del año 2001 la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá concedió a la accionante la protección al derecho fundamental del debido proceso invocada, para el efecto adujo que la decisión del Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá, mediante la cual éste les negó a los poseedores el restablecimiento de su posesión, constituyó “(..) defecto fáctico, como quiera que aplicó el derecho sin contar con los hechos determinantes del supuesto legal (..)”.

La Sala en cita fundamentó su afirmación en que estando en firme la decisión que declaró prospera la oposición formulada por Damaris Rojas Rojas, correspondía al accionado restituir a la oponente en su posesión sobre el inmueble, toda vez que si aquella procedió a entregarlo no lo hizo

voluntariamente sino en cumplimiento de una orden judicial. Que, contrario a lo considerado por el Juez accionado, el poseedor triunfante debía ser restablecido en su situación de tal, dentro del mismo proceso en el que fue despojado de su detentación, toda vez que al declarar prospera la oposición se supone que las cosas, así no mediera orden expresa, debían volver a su estado inicial. 6.1.2. Impugnación La señora Rosalba Rodríguez de Ballesteros, por intermedio de apoderado, interpuso en contra de la sentencia de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, que se reseña, el recurso de apelación. Aduce que el 15 de abril de 1996, estando en curso la diligencia de entrega del inmueble, llegó a un acuerdo con los oponentes a la misma, por cuya virtud los mentados se comprometieron a entregarle el inmueble el 22 de abril del mismo año a las 9 a.m. lo que ocurrió, como quedó consignado en el acta que da cuenta de la mentada diligencia. Y que, no obstante haber aprobado dicho acuerdo, el Juzgado Cuarenta y Nueve Civil Municipal de Bogotá concedió el recurso de apelación interpuesto. Agrega que la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogota, haciendo uso de una competencia inexistente, porque el proceso ya había concluido, ordenó tramitar la oposición. Y que ésta fue tramitada sin que los opositores hayan prestado la caución que les correspondía presentar. Finalmente, respecto de la sentencia que impugna, sostiene que el auto que decretó la nulidad -observada por esta Corporación-, no fue firmado sino por

el Magistrado Sustanciador, de manera que es “inexistente e ineficaz amen de haber usurpado la competencia de la Corte Constitucional”. 6.1.3. Sentencia de Segunda Instancia Mediante decisión proferida el 10 de mayo del año en curso, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia confirma la decisión. Para el efecto alude a que los autos que decretan nulidades deben ser dictados por el Magistrado Ponente, en cuanto no se trata de aquellos que relaciona el artículo 29 del Código de Procedimiento Civil como de competencia de la Sala de Decisión. Y que no se presentó la argüida usurpación de competencia, como quiera que fuera ésta misma Corporación la que le remitió el expediente al a-quo para que procediera a tramitar la nulidad observada. Finalmente, advierte que el Juzgado accionado incurrió en vía de hecho al negarse a restablecer a los poseedores en el inmueble, como quiera que acudió “(..) a un argumento abiertamente ilegal cual es el de que la citada opositora debía hacer valer sus derechos por intermedio de otro procedimiento, siendo que el incidente adelantado es el dispuesto por el legislador para tal efecto (artículo 338 C. de P. C.) y el mismo concluyó con el reconocimiento de su posesión sobre el inmueble en cuestión (..)”. Y, respecto de la aludida transacción, afirma que no existe en el expediente constancia de su celebración, como tampoco de que la misma hubiese sido presentada a consideración del comisionado. 6.1.4. Diligencia de entrega

El Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá señaló la hora de las 10 a.m. del 28 de abril de 2001 para adelan

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