CC - T021-2005
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T021-2005
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2005
Sentencia T-021/05
ACCION DE TUTELA FRENTE A MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Procedencia excepcional como mecanismo subsidiario para evitar un perjuicio irremediable ACCION DE TUTELA-Improcedencia para proteger derechos a la libertad económica, libre empresa y libre competencia/DERECHO AL TRABAJO-No existe violación por desconocimiento en la identificación e individualización del titular CONTRATO DE CONCESION DE SERVICIO DE ASEOProcedimiento para establecer área de servicio exclusivo y adjudicación/CONTRATO DE CONCESION DE SERVICIO DE ASEO-Notificación de la licitación pública mediante aviso/CONTRATO DE CONCESION DE SERVICIO DE ASEOConocimiento oportuno del proceso licitatorio por parte de Empresa de Servicios Públicos
Referencia: expediente T-979461
Peticionario: Aseo Total E.S.P.
Accionados: Alcaldía Municipal de Yumbo
y Servigenerales S.A. E.S.P.
Magistrado Ponente:
Dr. MARCO GERARDO MONROY
CABRA Bogotá, D.C. veinte (20) de enero de dos mil cinco (2005) La Sala Sexta de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Humberto Sierra Porto, Álvaro Tafur Galvis y Marco Gerardo Monroy Cabra, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha pronunciado la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión de la Sentencia proferida el 19 de julio de 2004, por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Cali que, a su vez, confirmó el fallo del 8 de junio del mismo año, dictado por el Juzgado Primero Penal Municipal de
Yumbo.
I. ANTECEDENTES El doctor Juan Manuel Charry Urueña, abogado en ejercicio, actuando en nombre y representación de la sociedad ASEO TOTAL E.S.P., solicitó al juez de tutela que protegiera los derechos fundamentales de su representada al debido proceso, a la defensa, al trabajo y a las libertades de empresa y competencia, presuntamente vulnerados por el Alcalde del Municipio de Yumbo y la empresa SERVIGENERALES S.A. E.S.P., al haber desplegado una conducta perturbadora y obstructiva de la prestación del servicio público que aquella llevaba a cabo en el Municipio de Yumbo.
1. Hechos Los hechos que fundamentan la demanda de tutela son relatados por el
accionante de la siguiente manera: a. La Alcaldía de Yumbo, previo estudio técnico, solicitó a la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico (CRA) la “verificación” de las condiciones que permitirían la inclusión de cláusulas de "área de servicio exclusivo" en el contrato de concesión que celebraría para la prestación de servicio de recolección de basuras en su jurisdicción. b. El 30 de septiembre de 2003, la CRA, mediante Resolución N° 258 de 2003, dispuso dar por verificadas las condiciones para la inclusión de cláusulas de área de servicio exclusivo en el contrato que el Municipio de Yumbo decidiera suscribir para conceder las actividades de recolección y transporte de residuos de origen exclusivamente domiciliario. c. El 1º de diciembre de 2003, el Municipio de Yumbo, previa licitación pública, suscribió el contrato No. 441 de 2003 con la empresa
SERVIGENERALES S.A. E.S.P., para la prestación del servicio de recolección de basuras con cláusula de área de servicio exclusivo. d. El 12 de diciembre de 2003, mediante aviso de prensa y circular enviada a todos los usuarios del servicio de aseo, el Municipio de Yumbo comunicó a la ciudadanía que los usuarios no residenciales solamente podrían seguir utilizando el servicio de aseo con los actuales operadores hasta el 5 de enero de 2004, ya que a partir del 6 de enero del mismo año, la firma SERVIGENERALES S.A. E.S.P. prestaría de manera exclusiva dicho servicio. e. Para la fecha de establecimiento del área de prestación exclusiva del servicio de aseo en el Municipio de Yumbo, ASEO TOTAL E.S.P. venía prestando este servicio a varios usuarios industriales y comerciales, grandes productores de residuos del Municipio, en virtud de la celebración de contratos de derecho privado que, a la fecha de interposición de la acción de tutela, se encontraban vigentes. f. El 29 de diciembre de 2003, la Alcaldía de Yumbo informó a la empresa aquí demandante que la CRA había autorizado el establecimiento de un área de servicio exclusivo en el Municipio para la prestación del servicio de aseo, y que dicha prestación había sido adjudicada en licitación pública a la empresa SERVIGENERALES S.A. E.S.P., razón por la cual ASEO TOTAL E.S.P. sólo podría seguir desarrollando dicha actividad hasta el 5 de enero de 2004. g. El 6 de enero de 2004, SERVIGENERALES S.A. E.S.P informó a ASEO TOTAL E.S.P la suscripción del contrato No. 441 de 2003 con la Alcaldía
de Yumbo y le solicitó abstenerse de continuar prestando el servicio por haberse pactado zona de exclusividad. h. La peticionaria afirma que la Alcaldía del Municipio de Yumbo no adelantó ningún proceso administrativo o judicial en el que se le vinculara formalmente, con el propósito de dejar sin efectos el ejercicio de su actividad comercial como empresa prestadora del servicio público de aseo, o los contratos suscritos por ella para la recolección de basuras, con empresas particulares. Señala que tampoco fue indemnizada plenamente por la privación del desarrollo de una actividad económica lícita, como obliga el artículo 336 de la Constitución.
2. Argumentos de derecho Como argumentos de derecho que fundamentan la solicitud de tutela, en la
demanda se expone lo siguiente: a. Manifiesta la accionante que con fundamento en el artículo 336 de la Constitución Política, la Ley 142 de 1994 estableció la libertad de competencia para la prestación de los servicios públicos domiciliarios. No obstante, indica que la referida Ley también previó la posibilidad de crear áreas de servicio exclusivo, definidas en el artículo 40 ibídem como aquellas en las cuales podrá acordarse que ninguna otra empresa de servicios públicos, distinta de aquella contratada, pueda ofrecer los mismos servicios, en la misma área, durante un tiempo determinado. El establecimiento de estas áreas, dice la Ley, se justifica en motivos de interés social y en el propósito de que la cobertura de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado, saneamiento ambiental, distribución domiciliaria de gas combustible por red y distribución domiciliaria de energía eléctrica, se pueda extender a las personas de menores ingresos.
b. Señala que a partir de esta disposición legal, la Alcaldía de Yumbo solicitó a la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Ambiental (CRA) la verificación de los motivos que permitían el establecimiento de un área de servicio exclusivo para la prestación del servicio de recolección de basuras en su jurisdicción. c. Expresa que, por su parte, la Ley 632 de 2000 “dispuso las áreas de servicio exclusivo para usuarios residenciales y pequeños productores, mientras que, para los grandes productores reiteró la libre competencia y concurrencia de prestadores de servicios (...)” Por lo tanto, afirma que “es claro que los grandes generadores de residuos están fuera de las áreas de servicios exclusivos, y que éstas sólo comprenden a los usuarios residenciales y pequeños productores” (subraya original). d. Indica que el Gobierno Nacional, mediante el Decreto Reglamentario 891 de 2002, definió los conceptos de usuarios residenciales y pequeños productores en relación con el servicio de recolección de basuras, y que lo mismo hizo en el Decreto 1713 del mismo año, respecto de los grandes productores. e. Continua afirmando que, por su parte, la propia Alcaldía de Yumbo, mediante Decreto 249 de 2003, estableció el contenido y alcance del concepto “servicio domiciliario”, indicando que éste comprende la recolección de residuos sólidos producidos por todos los usuarios residenciales y pequeños generadores. f. Para terminar, manifiesta que la CRA, en las consideraciones de la Resolución 258 de 2003, por medio de la cual autorizó la creación del área de servicio exclusivo en mención, indicó que dichas áreas sólo se podían
asignar para recolección, transferencia y transporte de residuos generados por usuarios residenciales y pequeños productores, no para los residuos producidos por grandes generadores. De todo lo anterior concluye que el área de servicio exclusivo fue autorizada para la recolección de residuos de origen domiciliario, que son los producidos por usuarios residenciales y pequeños productores, y no para los residuos producidos por grandes generadores, pues estos no están incluidos en la parte resolutiva de la Resolución 258 de la CRA. En consecuencia, estima que la Alcaldía de Yumbo y SERVIGENERALES S.A. han dado a tal Resolución una interpretación y un alcance que no tiene, interpretación que resulta vulneratoria de sus derechos fundamentales.
3. Derechos fundamentales desconocidos La entidad demandante considera que la interpretación errónea de las normas en mención, así como la actuación de la Alcaldía fundada en la misma, desconoce
sus derechos fundamentales así: a. El derecho al debido proceso, pues las comunicaciones que le fueron libradas ordenándole abstenerse de continuar prestando el servicio público de recolección de basuras no son producto de un proceso administrativo o judicial en el que se haya hecho parte. b. El derecho al trabajo, toda vez que al impedírsele continuar desarrollando su razón social, se verá forzada a despedir a todos sus trabajadores. c. Los derechos adquiridos, ya que las acciones de las demandadas pretenden desconocer contratos legalmente celebrados entre ASEO TOTAL E.S.P. y sociedades particulares. d. El derecho a la libertad económica, puesto que la actividad económica lícita que desarrolla se ha visto perturbada por las actuaciones de las accionadas. e. El derecho a la libre competencia, por cuanto el establecimiento de un área
de servicio exclusivo permite el desarrollo de una actividad monopolística en un espacio determinado, monopolio que no podía ser creado sin la indemnización previa de los afectados.
4. Pretensiones de la empresa demandante Con fundamento en los anteriores hechos y fundamentos de derecho, la empresa demandante solicita (i) que se ordene a las accionadas no obstruir la actividad económica lícita que desarrolla, consistente en la recolección de residuos sólidos de grandes productores del Municipio de Yumbo; y que si lo anterior no fuera posible, (ii) que ordene a la Alcaldía de Yumbo indemnizarla plenamente antes de aplicar la restricción que se deriva del establecimiento del área de servicio exclusivo aludida.
5. Contestación de la demanda 5.1 Alcaldía Municipal de Yumbo La anterior demanda de tutela fue contestada por la Alcaldía Municipal de
Yumbo, en los siguientes términos: a. Señaló que, en efecto, en el mes de junio de 2003, la Alcaldía de Yumbo solicitó a la CRA la verificación de los motivos que permitirían la inclusión de cláusulas de área de servicio exclusivo en el contrato de concesión que se celebraría para la prestación el servicio público de aseo en su jurisdicción, tal como lo exigen los artículos 40 y 73 de la Ley 142 de 1994, y que dicha autorización le fue provista mediante la Resolución 258 de 2003. b. Indicó que con la creación del área de servicio exclusivo, el Municipio pretendía lograr un equilibro entre las contribuciones aportadas por los estratos 5 y 6 comercial e industrial y los subsidios que reciben los estratos
1, 2 y 3, puesto que el sistema que se venía manejando, en el que concurrían un operador para la zona urbana y varios operadores para la zona industrial, no permitía alcanzar el cierre financiero del área. c. Manifestó que la Resolución 258 de 2003 de la CRA tiene fundamento en lo preceptuado por los artículos 365 de la Constitución Política, 40 de la Ley 142 de 1994 y 9° de la Ley 632 de 2000, en particular en esta última norma de la que “(…) se desprende claramente que la áreas de servicio exclusivo no recaen únicamente en los usuarios residenciales y pequeños productores de residuos, sino que son aplicables para garantizar la recolección de las basuras generadas por éstos, dada la obligación de los municipios y distritos de asegurar la prestación del servicio de aseo (…)”. d. Agregó que a la misma conclusión se arriba a partir de las definiciones de usuario residencial y de usuario no residencial contenidas en el Decreto Reglamentario 891 de 2002, y de grandes generadores prevista en el Decreto Reglamentario 1713 del mismo año, definiciones de las que se deduce que el establecimiento de áreas de servicio exclusivo que incluyan a los grandes productores de residuos no carece de soporte normativo. e. Expresó que es claro que la Resolución 258 de 2003 de la CRA comprende también los residuos producidos por los grandes generadores de área industrial de Yumbo, como fue señalado en el Concepto No. 0742 de la CRA, del 15 de marzo de 2004 y en el Concepto SSPD-OJ-2004-128 de 2003 de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.
f. Sostuvo que el Decreto 1713 de 2002 define (i) el servicio ordinario de aseo como la modalidad de prestación de servicio público domiciliario de aseo para residuos sólidos de origen residencial y para otros residuos que puedan ser manejados de acuerdo con la capacidad de la entidad prestadora del servicio, y que no corresponden a ninguno de los tipos de servicios definidos como especiales; (ii) el servicio público domiciliario de aseo como aquél descrito como servicio ordinario, y (iii) la recolección industrial y comercial como la recolección de residuos sólidos ordinarios producidos por las actividades industriales y comerciales que, por lo tanto, pertenece al servicio de aseo ordinario. De estas definiciones, la Alcaldía de Yumbo afirmó se concluye que la zona de prestación exclusiva del servicio de aseo comprende los residuos producidos por los grandes generadores por estar inmersos dentro del servicio ordinario de aseo, que es el mismo servicio público domiciliario de aseo y del que hacen parte los usuarios residenciales, industriales y comerciales. g. Señaló que el procedimiento de establecimiento y adjudicación del área de prestación exclusiva del servicio de aseo se ajustó a los previsto por la normativa vigente. h. Adujo que, en tanto la adopción del área de prestación exclusiva del servicio de aseo tuvo la finalidad de lograr que éste fuera autosostenible, para así liberar los recursos que el Municipio venía comprometiendo para suplir la ineficiencia económica generada por el esquema de libre competencia y por el incumplimiento de algunos operadores - como ASEO TOTAL - en el pago de las contribuciones destinadas a cubrir los subsidios otorgados a los
estratos 1, 2 y 3, los contratos privados celebrados por los antiguos operadores deben ceder ante el interés general del Municipio de Yumbo. Al respecto, la Alcaldía agregó que el no cobro de la contribución destinada a subsidiar los estratos 1, 2 y 3 por parte de los antiguos operadores del servicio de aseo en la zona industrial, llevó a que estos pudieran ofrecer tarifas muy por debajo de las legales, trasladando la obligación del pago del subsidio al Municipio.
- Por ultimo, indicó que no existe un perjuicio irremediable porque a pesar del establecimiento del área de servicio exclusivo, la sociedad tutelante sigue desarrollando ilegalmente la referida actividad.
De todo lo anterior, la Alcaldía de Yumbo concluyó que el alcance del área de servicio exclusivo cuestionada cobija los grandes productores de residuos sólidos, esto es, los de la zona industrial de su jurisdicción, y que en la licitación por medio de la cual se adjudicó la prestación del servicio de aseo en dicha zona, no se violó ningún derecho de la peticionaria.
5.2 SERVIGENERALES S.A. E.S.P.
Por su parte, la empresa SERVIGENERALES S.A. E.S.P. se opuso a las pretensiones de la demanda de tutela, por las razones que siguen: a. Porque afirma que no es cierto que no se pueda constituir un área de servicio exclusivo de recolección de basuras que incluya los usuarios no residenciales grandes generadores, de conformidad con el artículo 1º del Decreto 1713 de 2002. b. Porque los denominados "II. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
RELEVANTES" relacionados en la demanda, en realidad constituyen conductas legítimas de SERVIGENERALES S.A. E.S.P., adelantadas en virtud del contrato de concesión celebrado con el Municipio de Yumbo. Al respecto, señala que la tutela no procede contra conductas legítimas de los accionados. c. Porque la empresa actora fue notificada en forma previa, expresa y oportuna sobre su obligación de abstenerse de seguir prestando el servicio de aseo en el Municipio de Yumbo, de manera que nunca fue violado su derecho al debido proceso. d. Finalmente, porque los demás supuestos derechos lesionados invocados por la accionante, en realidad constituyen "situaciones de carácter legal y reglamentario". Concluye entonces que el accionante no puede pretender que se proteja a través de la acción de tutela, una actividad que es manifiestamente ilegal.
6. Decisiones de instancia 6.1 Primera instancia El Juez Primero Penal Municipal de Yumbo, en Sentencia del 8 de junio de
2004, negó el amparo solicitado por estimar: a. Que contrario a lo afirmado por el actor, el área de servicio exclusivo de aseo establecida en el Municipio de Yumbo abarca el sector industrial donde se encuentran ubicados los grandes productores de residuos, de manera que los operadores del servicio distintos a SERVIGENERALES S.A E.S.P. que continúan prestando el servicio en dicha área, están desarrollando tal actividad de manera ilegal. b. Que el Municipio de Yumbo se ciñó a las normas que regulan la creación de áreas de servicio exclusivo, en tanto su finalidad fue extender el servicio público de aseo a los sectores más marginados de la sociedad.
c. Que el Municipio de Yumbo en ningún momento vulneró el derecho al debido proceso de la sociedad actora, pues una vez fue autorizada la creación del área de servicio exclusivo, procedió a realizar una licitación pública para adjudicar la prestación del servicio de aseo, licitación en la que ASEO TOTAL no quiso participar. d. Que en virtud del principio de lealtad, ASEO TOTAL debía haberle informado a sus usuarios particulares que se estaba llevando a cabo un licitación para adjudicar la prestación exclusiva del servicio de aseo y que, por fuerza mayor, no podría seguir ejecutando los contratos, de manera que si la demandante no cumplió con este deber, la terminación de los contratos a los que alude es su responsabilidad. e. Por último, que como fue señalado por la Superintendencia de Servicios Públicos, no hay lugar a reclamar indemnización alguna por parte de ASEO TOTAL, pues ésta no tiene ninguna clase de derechos adquiridos. En suma, el a quo concluyó que si el representante legal de ASEO TOTAL E.S.P. conoció de la apertura de la licitación y no quiso participar en ella, ahora no puede alegar vía tutela la violación de los derechos de su representada, por cuanto la empresa fue la que no quiso hacer uso de las oportunidades que se le brindaron para concursar por la adjudicación del contrato de concesión con cláusula de servicio exclusivo. 6.2 Impugnación El apoderado de ASEO TOTAL E.S.P. impugnó el fallo de primera instancia argumentando: a. Que el juez de primera instancia no se pronunció sobre la indemnización previa a la que tiene derecho, cuando en la demanda de tutela se demostró
que desarrolla una actividad económica lícita y que no puede ser privada de ésta sin ser indemnizada. b. Que tampoco tuvo en cuenta que el Decreto Municipal 249 de 2003, al definir el servicio domiciliario de recolección de basuras, no lo extendió a los grandes productores de residuos. c. Que no es cierto que la libre competencia en la prestación del servicio rige mientras el Municipio pueda prestarlo, toda vez que, de conformidad con la Constitución y la Ley 142 de 1994, la libre competencia es un principio que rige la prestación de los servicios públicos. d. Que no está probado que las empresas que antiguamente prestaban el servicio de aseo no hacían los aportes que les correspondían al Fondo de Solidaridad municipal, ni que los recursos con los que contaba el Municipio fueran insuficientes para subsidiar la prestación del servicio. Al respecto, indica que los procedimientos de recaudo de los mencionados aportes, así como las sanciones por su incumplimiento, no pueden ser motivación válida para el establecimiento de un área de servicio exclusivo. e. Que no se puede sostener que los contratos de derecho privado celebrados por ASEO TOTAL con terceras personas a partir del ejercicio de una actividad lícita, no representan situaciones jurídicas consolidadas o derechos adquiridos, bajo el argumento de que la citada empresa no participó en el proceso licitatorio. 6.3 Fallo de segunda instancia El Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Cali, en Sentencia del 19 de julio de 2004, confirmó el fallo de primera instancia por estimar que, en efecto, no se había vulnerado ningún derecho fundamental de la firma tutelante y, por otra parte, que la acción de tutela no es el mecanismo adecuado para reclamar la
indemnización a la que alude ASEO TOTAL S.A.
7. Pruebas 7.1 Aportadas por la parte demandante
a. Copia del aviso de prensa publicado el 12 de diciembre de 2003, por la Alcaldía de Yumbo, informando a la ciudadanía: (i) que la CRA había autorizado la creación de un área de servicio exclusivo en el Municipio para la prestación del servicio de recolección, transferencia y transporte de residuos generados por usuarios residenciales y pequeños productores, residuos patógenos y peligrosos, y para la limpieza integral de vías, áreas y elementos que componen el amoldamiento urbano público; (ii) que, en consecuencia, el Municipio de Yumbo había dado inicio a la licitación pública No. MY007 de 2003 para la concesión del la prestación del servicio, licitación que se adjudicó a la firma SERVIGENERALES S.A ESP; (iii) que adjudicada la licitación, se procedió a la suscribir el contrato de concesión No. 441 de 2003 con la referida sociedad, por un término de 8 años; y (iv) que los usuarios del servicio no residenciales podrían seguir utilizando los servicios de los actuales prestadores hasta el 5 de enero de 2004, por cuanto a partir del 5 de enero del mismo año, SERVIGENERALES S.A. ESP empezaría a operar como prestador único del servicio. b. Copia de la circular enviada el 12 de diciembre de 2003, por la Alcaldía Municipal de Yumbo, a los usuarios residenciales y no residenciales (industriales, comerciales y oficiales) del servicio público de aseo, notificándoles que en virtud de la creación de un área de servicio exclusivo
en el Municipio para la prestación del referido servicio, sólo podrían seguir utilizando los servicios de los actuales operadores hasta el 5 de enero de 2004, fecha a partir de la cual la firma SERVIGENERALES S.A. ESP asumiría la labor. c. Carta enviada el 29 de diciembre de 2003, por el Coordinador General de Servicios Públicos del Municipio de Yumbo, al Gerente de ASEO TOTAL E.S.P., indicándole que la empresa sólo podría seguir prestando el servicio de aseo hasta el 5 de enero de 2004. d. Copia de la carta enviada el 6 de enero de 2004, por la Directora Comercial de SERVIGENERALES S.A. E.S.P., al Gerente de ASEO TOTAL E.S.P., solicitándole abstenerse de seguir prestando el servicio de aseo en el Municipio de Yumbo. e. Copia de la licencia sanitaria otorgada por la Secretaría del Salud del Valle a ASEO TOTAL E.S.P., con vigencia hasta el 31 de diciembre de 2002. f. Copia de la certificación expedida el 25 de septiembre de 2003, por el Municipio de Yumbo, informando "[q]ue la empresa ASEO TOTAL E.S.P., cuya actividad económica es: recolectar, transportar y disponer residuos sólidos, está cumpliendo con los requisitos exigidos por las autoridades ambientales y que hasta la presente este despacho no ha registrado que la empresa en su sitio de operación está causando acciones de impacto ambiental". g. Copia del acta de visita No. 0887 de la Secretaría Municipal de Salud de Yumbo, de fecha 21 de noviembre de 2002, en la que consta que al
momento de la visita a la empresa ASEO TOTAL E.S.P., "(…) SE
CONSTATÓ QUE EL ESTABLECIMIENTO SÍ CUMPLE CON LAS
CONDICIONES HIGIÉNICO - LOCATIVAS Y TÉCNICO - SANITARIAS
PARA SU FUNCIONAMIENTO SEGÚN LAS NORMAS SANITARIAS
VIGENTES".
h. Copia de la Resolución No. 066 de 2004 de la Alcaldía de Yumbo "Por medio de la cual se resuelve amparo policivo para la empresa prestadora del servicio público de aseo en el Municipio de Yumbo, SERVIGENERALES S.A. (Ley 142 de 1994 Art.29)". En dicho documento se indica que a pesar del establecimiento del área de servicio exclusivo para la prestación del servicio de aseo en el Municipio, los operadores EMISIRVA S.A ESP, ASEO TOTAL Y/O ASEO TOTAL INDUSTRIAL ESP, INGENIERÍA AMBIENTAL Y PROAMBIENTALES S.A. ESP siguieron desarrollando la actividad de recolección y transporte de residuos sólidos ordinarios.
- Copia del recurso de reposición interpuesto por ASEO TOTAL E.S.P. contra la Resolución No. 066 2004 de la Alcaldía de Yumbo.
j. Copia de la carta enviada el 2 de enero de 2004, por ASEO TOTAL E.S.P., al Alcalde de Yumbo, manifestándole su desacuerdo con el contrato celebrado entre el Municipio y la firma SERVIGENERALES S.A. E.S.P., por ocasionar un daño antijurídico a las sociedades que prestan el servicio de aseo en el área. k. Copia del listado de clientes de la firma ASEO TOTAL S.A. E.S.P.
l. Copia del Decreto 249 de 2003, expedido por el Alcalde Municipal de Yumbo "Reglamento para la prestación del servicio público de Aseo Municipio de Yumbo". 7.2 Aportadas por la parte demandada a. Copia de oficio del 16 de junio de 2003, enviado por el Alcalde de Yumbo, al Director Ejecutivo de la CRA, solicitando "la verificación de motivos que permitan incluir cláusulas de áreas de servicio exclusivo" en el contrato que el Municipio celebraría para la prestación del servicio de aseo. b. Copia del oficio enviado el 20 de agosto de 2003, por el Alcalde de Yumbo, al Director Ejecutivo de la CRA, solicitando algunas aclaraciones sobre la solicitud de verificación de motivos que permitan incluir cláusulas de áreas de servicio exclusivo en el contrato que el Municipio celebraría para la prestación del servicio de aseo. c. Copia del "Estudio de factibilidad técnica, económica y financiera para el establecimiento de un área de servicio exclusivo en el Municipio de Yumbo". d. Copia del pliego de condiciones y su anexos de la licitación MY 007-2003. e. Copia del "Acta de audiencia aclaratoria de pliego de condiciones licitación MY 007 - 2003" para la prestación integral del servicio público de aseo en el Municipio de Yumbo. f. Copia de la carta enviada el 14 de noviembre de 2003, por PROACTIVA DE COLOMBIA S.A., a la Alcaldía de Yumbo, expresando su imposibilidad de participar en la licitación MY 007-2003, por la "intransigente" actitud del Municipio consistente en conservar e introducir algunas exigencias irrazonables y varias ambigüedades en el pliego de
condiciones. g. Copia de la carta enviada el 12 de noviembre de 2003, por el Alcalde de Yumbo, a SERVIGENERALES S.A. E.S.P, dando respuesta al comunicado enviado por esta última, el 10 de noviembre de 2003. h. Copia del comunicado enviado el 7 de noviembre de 2003, por el Alcalde de Yumbo, a la firma ASEO TOTAL E.S.P. informándole su negativa ante la solicitud de revocar la apertura de la licitación MY-007-2003.
- Copia del comunicado enviado el 7 de noviembre de 2003, por el Alcalde de Yumbo, a la firma ASEO TOTAL E.S.P., informándole su negativa ante la solicitud de indemnización presentada.
j. Copia del Acuerdo 028 de 2003 del Concejo Municipal de Yumbo, mediante el cual se autoriza al Alcalde para contratar el servicio integral de aseo. k. Copia del Acuerdo 042 de 2003 del Concejo Municipal de Yumbo, en el que se prorroga hasta el 31 de diciembre de 2003 la autorización dada al Alcalde para contratar la prestación del servicio integral de aseo. l. Copia del memorial presentado el 29 de octubre de 2003, por el representante legal de ASEO TOTAL E.S.P., ante la Alcaldía de Yumbo, solicitando la revocatoria de la Resolución mediante la cual se abrió la licitación MY-007-2003. m. Copia del aviso de prensa por medio del cual la Alcaldía de Yumbo informó a la ciudadanía la apertura de la licitación MY-007-2003. n. Copia del certificado expedido por el Profesional Especializado en
Informática y la Auxiliar Administrativa de la Alcaldía de Yumbo, en el que consta que desde el 15 de octubre de 2003, se publicó en la página web del Municipio el pliego de condiciones de la licitación MY-007-2003. o. Copia de la Resolución 437 de 2003 del Alcalde de Yumbo, por medio de la cual se ordena la apertura de la licitación pública MY-007-2003. p. Copia de la constancia de fijación en el Despacho de la Alcaldía Municipal de Yumbo de la Resolución No. 437 de 2003, "Por la cual se ordena la apertura de la licitación pública No. MY-007-2003, prestación del servicio público domiciliario de aseo en el Municipio de Yumbo". q. Copia de la comunicación enviada el 14 de octubre de 2003, por el abogado de las firmas ASEO TOTAL E.S.P. y ASEO TOTAL INDUSTRIAL E.S.P., a la Alcaldesa de Yumbo, solicitándole que antes de abrir la licitación para la concesión de la prestación exclusiva del servicio de aseo en el Municipio, indemnizara a las referidas empresas. r. Copia del Acuerdo 031 de 2003 del Concejo Municipal de Yumbo, "Mediante el cual se conceden facultades a la Alcaldesa de para reglamentar el servicio de aseo en el Municipio de Yumbo". s. Copia de la Resolución 258 de 2003 de la CRA "Por la cual se decide la solicitud de verificación de motivos que permitan la inclusión de cláusulas de áreas de servicio exclusivo en los contratos que suscriba el Municipio de Yumbo - Valle, para conceder el servicio público de aseo".
t. Copia del concepto SSPD-OJ-2004-128, emitido por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios en respuesta a la de consulta enviada por el Municipio de Yumbo sobre los "(…) mecanismos que prevé la legislación de ser
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