CC - T021-2008
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T021-2008
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2008
Sentencia T-021/08
PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGITIMA-Finalidad/PRINCIPIO
DE CONFIANZA LEGITIMA-Presupuestos RESTITUCION DE ESPACIO PUBLICO-Requisitos para la legitimidad ESPACIO PUBLICO Y PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGITIMALustrabotas que lleva 12 años en la plazoleta Darío Echandía de Ibagué y quieren desalojarlo La Dirección de Espacio Publico y Control Urbano, sin mayores argumentos, claramente descalifica dicha autorización, al considerarla ineficaz, en la medida en que fue concedida antes de que se emitiera el fallo del Consejo de Estado y se adoptaran las acciones de la administración municipal para el cumplimiento de lo ordenado en relación con la recuperación del espacio público en la ciudad de Ibagué. En criterio de esta Sala, dicha interpretación desconoce los lineamientos jurisprudenciales consignados en relación con la confianza legítima, así como los requisitos impuestos en las normas emanadas de la propia administración ya citadas, toda vez que el documento aportado constituye prueba suficiente de la buena fe del accionante, y de la ocupación que estaba haciendo de un lugar en la Plazoleta Darío Echandía en desarrollo de su actividad de lustrabotas, así como también de su confianza en continuar desarrollando su actividad, y en tal medida no podía ser desconocido unilateralmente, de manera arbitraria y sorpresiva, sin vulnerar los principios de la seguridad jurídica y el respeto al acto propio consagrados en el artículo 83 del Ordenamiento Superior. De otra parte, también se comprobó que desde antes de la adjudicación de los módulos, el actor estaba
adelantando las gestiones necesarias ante la administración para demostrar su calidad de embolador del Parque Darío Echandía, con el propósito de acreditar la confianza legítima. ESPACIO PUBLICO-Sorteo para la adjudicación de módulos a los lustrabotas de la plazoleta Darío Echandía, excluyó al demandante sin razón aparente, desconociéndole el principio de la confianza legítima
REUBICACION DE LUSTRABOTAS
Referencia: expediente T-1579240
Acción de tutela de José Libardo Alzate Gallego contra la Empresa Gestora Urbana de Ibagué, con vinculación oficiosa de la Secretaría de Gobierno – Dirección de Espacio Público y Control Urbano de la Alcaldía del Municipio de Ibagué
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Bogotá, D.C., veintidós (22) de enero dos mil ocho (2008). La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA, JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO Y JAIME ARAÚJO RENTERÍA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA dentro del trámite de revisión de los fallos dictados por el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Ibagué y el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Ibagué, dentro de la acción de tutela de la referencia.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos Manifiesta el accionante que desde hace más de 12 años trabaja como
lustrabotas en la Plazoleta Darío Echandía de la ciudad de Ibagué, tiempo durante el cual ha respetado y acatado las normas del Código de Policía y ha desempeñado su labor: “…con esmero, dedicación y respeto, lo que me ha generado que un gran número de personas (clientes y demás) me aprecien y siempre estén a gusto con mi trabajo profesional. Es de anotar que siempre he conservado y cuidado las áreas físicas de la Plazoleta, árboles y todo lo (sic) aspectos relacionados con mi trabajo, siendo legítimo lustrador del sector…”. Afirma que desde hace dos meses le entregaron las llaves de los módulos para trabajar en su profesión de lustrabotas de la Plazoleta Darío Echandía, pero ahora lo han amenazado con sacarlo del lugar con el uso de la fuerza pública, argumentando que no tiene derecho a permanecer en ese lugar. Considera también que la entidad accionada le ha vulnerado el derecho de petición, por cuanto no ha dado respuesta a los diferentes escritos que en varios años ha presentado, no obstante haber agotado varias vías administrativas para el reconocimiento de sus derechos sin encontrar respuesta alguna, con lo cual se ha afectado su estado de salud. Manifiesta que es casado, con hijos y que su situación económica es precaria, razón por la que reclama por esta vía el amparo de sus derechos fundamentales los cuales se encuentran seriamente amenazados, toda vez que no puede esperar a que la Gestora le defina “quien sabe cuando” lo pertinente a su trabajo y no puede acudir a otro medio de defensa para reclamar su derecho.
2. Pretensiones El accionante solicita se protejan sus derechos fundamentales al mínimo vital,
a la salud, a la dignidad humana, al trabajo y a la igualdad y se ordene a la Empresa Gestora Urbana de Ibagué se expida la resolución, mediante la cual se le adjudique el módulo que actualmente tiene para su trabajo.
3. Respuesta de la entidad demandada Mediante comunicación dirigida al Juez de primera instancia, la Gerente del Banco Inmobiliario Gestora Urbana de Ibagué, dio respuesta a la acción de tutela en los siguientes términos: Precisa previamente, que la Gestora Urbana fue creada mediante el Decreto No.0175 del 23 de abril de 2002, como un establecimiento del orden municipal, cuya función principal a cargo del Gerente General es la de administrar el espacio público para lograr su mejoramiento y recuperación.
Sostiene que la entidad que representa, en ningún momento ha hecho entrega de los módulos para los embellecedores de calzado, ni mucho menos de las llaves a ninguno de los beneficiarios, entre otras razones, porque la empresa Estructuras Habitables contratada para la ejecución de los mismos, a la fecha no los ha entregado a Gestora Urbana de Ibagué por no haber terminado el 100% de su implantación, no obstante que el acto de inauguración de las obras se efectuó el mes de junio de 2006 en la Plazoleta Santa Librada. Manifiesta, que la única actuación que realizó la Gestora Urbana, fue la de notificar a aquellos “embellecedores de calzado que POSEEN EL PRINCIPIO DE LA CONFIANZA LEGITIMA, previa reunión con ellos, para que de esta manera se pudiera iniciar el proceso de adjudicación, teniendo en cuenta que la empresa ESTRUCTURAS HABITABLES, hará
entrega en los próximos días de los 21 módulos pactados, los que igualmente corresponden a los 21 beneficiarios, que gozan de este principio.” La Gerente de la entidad municipal precisa, que el principio de la Confianza Legítima, es reconocido por la Secretaría de Gobierno y la Dirección de Espacio Público, en cumplimiento de lo estipulado en los Decretos 640 de 1937 y 280 del 26 de marzo de 2003, expedidos por la Alcaldía Municipal de Ibagué. La Gestora Urbana por su parte, debe dar cumplimiento a las instrucciones impartidas por la Secretaría de Gobierno y por tanto, debe hacer entrega de los módulos asignados a los 21 embellecedores de calzado a quienes se les aprobó la solución. Agregó que quienes ostentan el beneficio de la Confianza Legítima por haber cumplido con los requisitos mínimos, como el caso de los embellecedores de calzado, tienen derecho a exigir la reubicación y la asignación de un módulo. Por tanto, es imposible que al señor José Libardo Alzate, quien no goza de ese beneficio, se le otorgue un módulo, más aún en la Plazoleta Darío Echandía, puesto que “…se estaría desconociendo el sorteo que se realizó en Noviembre de 2005, en el Parque Andrés López de Galarza en presencia de los diferentes organismos de control, como la Personería y la Procuraduría…”. Reitera que en dicho sorteo en el que se estableció el número de módulo, la ubicación, y el nombre de la persona favorecida, no aparece el nombre del accionante por no contar con dicho beneficio. Informa que los operativos realizados por la Policía en el centro de la ciudad,
obedecen al cumplimiento del fallo del Consejo de Estado que obliga a la administración municipal a recuperar el espacio público de ese sector y a desalojar a toda persona ajena a éste como es el caso del señor Libardo Alzate, quien está invadiendo el espacio público. Por tal razón, la Policía tendrá todo el derecho de desalojarla por violación del artículo 82 de la C.P., que estipula que el bien público prima sobre el particular y de conformidad con lo dispuesto en el decreto 1504, expedido por el Presidente de la República el 4 de agosto de 1998, por el cual se reglamenta el manejo del espacio público. Indica que permitir la ocupación del espacio público para desempeñar una actividad comercial o laboral sin el lleno de los requisitos legales, haría incurrir al Alcalde de Ibagué en desacato del fallo contencioso administrativo, quien además quedaría inmerso en las sanciones previstas en la ley, por no adelantar la restitución correspondiente. Por último, considera que no ha existido la vulneración de los derechos fundamentales alegados, puesto que el accionante ha debido “…al igual que los demás Embellecedores de Calzado, llenar los requisitos y así obtener LA CONFIANZA LEGITIMA y por ende a tener uno de los módulos que se entregarán a quienes cumplieron a cabalidad con el procedimiento.”
4. Decisiones judiciales objeto de revisión. 4.1. Primera instancia Mediante sentencia proferida el 17 de noviembre de 2006, el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Ibagué, tuteló los derechos fundamentales invocados por el accionante y ordenó a la entidad accionada la ubicación del
mismo en uno de los módulos de la Plazoleta Darío Echandía, para permitirle ejercer sus actividades laborales. Consideró el fallador que de conformidad con las pruebas obrantes en el expediente, es clara la vulneración de los derechos fundamentales del actor por parte de la entidad accionada, en tanto que el accionante demostró cumplir con el requisito de la Confianza Legítima, toda vez que desde hace varios años ha venido ejerciendo en la Plazoleta la profesión de embellecedor de calzado, con la complacencia y autorización de la Secretaría de Gobierno y Seguridad del Municipio de Ibagué, entidad que mediante oficio que obra en el expediente, recomendó dejarlo laborar en ese sitio mientras le resolvían su situación. Lo anterior, contrasta con los argumentos expuestos por la entidad accionada para negarle el derecho a la adjudicación del módulo, puesto que fue precisamente la Policía la que al dejarlo laborar violando el espacio público, lo consideró digno de la confianza legítima en las mismas condiciones que sus 21 colegas a quienes a partir del cumplimiento de este requisito, se les efectuó la adjudicación. Impugnación La Gerente de la entidad accionada impugnó el fallo de primera instancia mediante escrito en el que insiste que desconoce las razones por las que el accionante afirma poseer las llaves de algunos de los módulos que fueron adjudicados a otras personas y considera que con tales afirmaciones falta a la verdad, raya en el fraude procesal, utiliza de manera ilegal ese espacio y desconoce el derecho adquirido de quienes sí poseen la confianza legítima. Manifiesta que en razón a que el señor José Alzate hizo caso omiso de que el
plazo otorgado por la administración municipal para presentar la documentación necesaria para obtener el reconocimiento de la Confianza Legítima vencía el 30 de junio de 2006, la entidad que representa mal puede realizar la adjudicación a uno de los embellecedores de calzado que no cumplió con los requisitos mínimos para obtener ese derecho, en detrimento de quienes sí lo hicieron y por tanto gozan de un derecho adquirido. De obrar así, se generaría un problema social, se vulneraría el derecho a la igualdad y se estaría favoreciendo o premiando a quien no cumplió con las exigencias y actuó con despreocupación en contravía de las leyes. De otra parte, reitera que el hecho de llevar laborando 12 años en la Plazoleta Darío Echandía, no le otorga el derecho de apropiarse irregularmente del espacio público para su uso y goce particular, sin contar con el beneficio de la Confianza Legitima, puesto que se trata de un bien público que prima sobre el particular. Adicionalmente, sostiene que el accionante nunca se ha preocupado por obtener el reconocimiento de ese requisito y con la acción pretende que la entidad le adjudique un módulo que no posee. Así mismo, considera que no ha existido vulneración del derecho a la igualdad o discriminación alguna, puesto que no hay evidencia de que otra persona esté en las mismas condiciones y advierte, que para la entidad Gestora Urbana de Ibagué, es imposible hacer la entrega del módulo al accionante en los términos ordenados en el fallo impugnado, por cuanto en la contestación de la demanda se dijo claramente que la entidad no posee los mencionados módulos. 4.2. Segunda instancia El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Ibagué, a través de sentencia del 19 de
enero de 2007, revocó el fallo atacado. En criterio del funcionario judicial, no obstante que desde el año 1999 se le estaba reconociendo su actividad de embellecedor de calzado en el mismo sitio público, el accionante no acreditó haber adelantado las gestiones necesarias para obtener por esta vía el reconocimiento de la Confianza Legítima y por tanto no puede pretender una reubicación para continuar ejerciendo sus labores, puesto que no se adecuó a la nueva normatividad vigente para esa clase de actividades. En consecuencia, en su criterio, no puede concederse la protección tutelar que se solicita toda vez que se vulneraría el derecho fundamental de la igualdad, en tanto que tal reconocimiento generaría una diferencia y una desproporción frente a aquellas personas que adelantaron todas las gestiones tendientes a que se les reconociera el principio de la Confianza Legítima. De otra parte, considera que acceder a la solicitud de tutela significaría coadministrar e ingresar en el ámbito de las competencias administrativas de los entes territoriales que son las instancias encargadas de adelantar el proceso de reubicación de las personas que ocupan el espacio público y cumplen con el requisito jurisprudencial de la confianza legítima. Por último, concluye que no es viable conceder la protección solicitada, en razón a que el actor no acreditó el incumplimiento de dicho principio y además no aparece demostrada violación alguna de los derechos fundamentales que invocó en su demanda.
5. Pruebas relevantes que obran en el expediente. 5.1. Allegadas por el demandante - Fotocopia del derecho de petición presentado el 9 de agosto de 2006, por el
accionante y otros firmantes, ante el Secretario de Gobierno del Municipio de Ibagué, mediante el cual solicitan la asignación de los módulos para ejercer su profesión; se les aplique el reconocimiento de la Confianza Legítima y además se investiguen los procedimientos utilizados para la adjudicación de los módulos, por considerar que, al contar con el permiso de la Alcaldía Municipal, son ellos los que tienen el derecho a la adjudicación. (fl.2) - Fotocopia del oficio No.0232 de fecha 27 de enero de 1999, mediante el cual el Director de la Unidad de Justicia de la Secretaría de Gobierno y Seguridad Ciudadana le informa al Comandante del Grupo Gori del Departamento de Policía de Tolima que se ha consentido en que el accionante y otro permanezcan en la Plazoleta Darío Echandía desempeñándose como emboladores, mientras se toman las medidas generales que resuelvan el conflicto que se presenta en relación con el espacio público. (fl.9) 5.2. Allegadas por Gestora Urbana de Ibagué - Acta de fecha 1 de noviembre de 2006, suscrita por los 21 embellecedores de calzado que fueron notificados por la Gestora Urbana para la respectiva adjudicación de los módulos que se encuentran ubicados en la Plazoleta Darío Echandía, Parque Manuel Murillo Toro y Plazoleta Santa Librada. (fl.29) - Listado de asistencia de lustracalzados y orden de sorteo de los módulos, celebrado en noviembre de 2005. (fl.32) - Oficios de fecha 30 de octubre de 2006, suscritos por el Profesional
Especializado de la empresa Gestora Urbana de Ibagué, dirigido a los adjudicatarios de los 21 módulos, mediante los cuales se les informa que pueden acercarse a las Oficinas de la entidad con el fin de recibir de manera oficial el módulo de embellecedores que les correspondió por el sorteo realizado en el mes de noviembre de 2005. (fls. 35 a 55).
6. Integración del contradictorio y pruebas practicadas por la Corte Constitucional 6.1 Por encontrarlo necesario para la adecuada protección de los derechos fundamentales invocados, aplicando los principios de celeridad y economía procesal, y atendiendo a la especial condición de vulnerabilidad del señor José Libardo Alzate Gallego, la Sala Primera de Revisión, mediante Auto del 23 de mayo de 2007, dispuso que la Secretaría General de esta Corporación notificara al Secretario de Gobierno, Dirección de Espacio Público y Control Ciudadano de la Alcaldía del Municipio de Ibagué, el auto admisorio de la solicitud de tutela y adicionalmente ordenó a dicho ente suministrar información relacionada con los hechos materia de la acción con el fin de contar con mayores elementos de juicio al momento de proferir el fallo. 6.2 Vencido el término probatorio, en escrito radicado en la Corte Constitucional el 6 de julio de 2007, la Directora de Espacio Público y Control Urbano dio respuesta al requerimiento en los siguientes términos: - Precisa en primer lugar que en cumplimiento del fallo proferido por el Consejo de Estado, la administración municipal ha continuado adelantando las acciones tendientes a la recuperación del espacio público urbano, para lo cual
ha priorizado en el centro de la ciudad de Ibagué la reubicación de vendedores informales, sin desconocer los problemas de carácter social que conlleva. - En relación con el procedimiento que se estableció para la adjudicación de los módulos, informa que corresponde a la Dirección a su cargo adelantar las acciones administrativas referentes al reconocimiento de la Confianza Legítima de conformidad con los requisitos previstos en el Decreto 280 de 2003, mientras que a la empresa Gestora Urbana, le compete desarrollar la ubicación de los módulos y su diseño. - En cuanto a la forma en que fueron seleccionados los beneficiarios de la adjudicación de los módulos, afirma que la Secretaria de Gobierno y Seguridad Ciudadana, reconoció el Principio de la Confianza Legítima a los vendedores ambulantes incluidos algunos lustrabotas, que de conformidad con el Decreto 280 de 2003, cumplían con los requisitos allí estipulados, tales como encontrarse inscritos en el Registro Único de Vendedores Informales R.U.V.I., y en la base de datos de la Secretaría de Hacienda – Grupo de Gestión e Ingresos, como herramienta de la administración municipal que permite efectuar análisis y revisiones jurídicas sobre en las ventas informales localizadas en el centro de la ciudad, para determinar el número de vendedores que se beneficiarán con las medidas impuestas por el Tribunal Administrativo del Tolima. Así mismo, aplicando los criterios contemplados en el artículo 6° del Decreto 280 de 2003, se llevó a cabo un inventario de ventas informales de carácter estacionario, semiestacionario y ambulante, para precisar su ubicación y
actividad, lo que contribuyó a identificar el número e identidad precisa de los vendedores informales, lo que se llevó a cabo con la colaboración de la Policía Nacional. Manifiesta que en la adjudicación de los módulos para los lustrabotas no se presentó una selección, en tanto que dentro de las actividades que adelanta el municipio desde el año 2000 en cumplimiento del fallo del Tribunal Administrativo que ordenó restituir el espacio público en la ciudad de Ibagué, se estableció un tratamiento particular a los lustrabotas que laboran en los parques del centro de la ciudad, en razón a que prestan un servicio especial a la comunidad con un contacto directo con los clientes, lo que amerita un sitio digno para el normal desarrollo de su labor, que no perturbe el derecho que tienen todas las personas a disfrutar del espacio público, siempre que se encuentren amparados por el principio de la confianza legítima, a la luz de las condiciones trazadas por la jurisprudencia. Así entonces, para la adjudicación de los módulos, la administración municipal llevó a cabo Comités de Espacio Público, realizados con antelación en coordinación con los entes de control del municipio y con diferentes asociaciones gremiales como FENALCO, Cámara de Comercio entre otras, con quienes se acordó que la adjudicación sería mediante el sorteo para aquellas personas a las cuales se le hubiera reconocido el Principio de la Confianza Legítima según lo establecido en el Decreto 280 de 2003, en aplicación del derecho a la igualdad. - En relación con el número de las personas convocadas, inscritas, seleccionadas y rechazadas, informa que de conformidad con lo establecido
en el Decreto 280 de 2003, revisado el RUVI que se conformó desde el año 2000 con aquellos lustrabotas censados por los Inspectores Urbanos de Policía y verificada la base de datos de la Secretaría de Hacienda, arrojó como resultado 21 Lustrabotas a quienes se le reconoció el Principio de la Confianza Legítima. De la misma forma, de conformidad con la Resolución No.115 de Septiembre 12 de 2005, se autorizó a la gestora Urbana de Ibagué la instalación de 7 módulos triples. - En lo referente a los requisitos y documentos exigidos para acreditar el principio de la confianza legítima, precisa que los artículos 6° y 7° del Decreto 280 de 2003, definen los criterios de orden técnico y jurídico, teniendo como base el Principio de la buena fe para configurarse el de la Confianza Legítima, cuya definición está a cargo exclusivamente de la administración municipal. Entre los requisitos se encuentran los carnés, las licencias, pago de impuestos, permisos o autorizaciones concedidos por la administración, promesas incumplidas o cualquier acto administrativo expedido por autoridad competente, del que se haya derivado expectativa favorable para el vendedor. Adicionalmente estipulan las normas citadas que la posibilidad de laborar en el espacio público la tendrán únicamente quienes figuren en el RUVI y en el archivo de Industria y Comercio. - En cuanto a las razones para que el accionante no hubiere participado en el procedimiento de selección, la Directora del Espacio Público y Control Urbano precisa que el señor José Libardo Alzate, no acreditó los requisitos
para la configuración de la Confianza Legítima. De otra parte informó que la administración municipal determinó que la adjudicación de los módulos a quienes hubieran acreditado la Confianza Legítima se realizaría por medio de sorteo en aplicación del principio de igualdad. - Respecto al oficio UCJ 0232 del 27 de enero de 1999, emanado del Director de la Unidad de Justicia mediante el cual se le otorgó al accionante autorización para permanecer en la Plazoleta Darío Echandía mientras se tomaban medidas más duraderas, el cual allegó el accionante con la demanda, afirma la Directora del Espacio Público, que tal documento es ineficaz toda vez que fue proferido antes de que se emitiera el fallo del Consejo de Estado y la administración municipal adoptara las medidas tendientes al cumplimiento de lo ordenado en relación con la recuperación del espacio público en la ciudad de Ibagué, tales como la adopción del Plan Integral de Manejo y Recuperación del Espacio Público, mediante Decreto 500 de diciembre 7 de 2001, en el que se fijan las políticas, principios y alternativas dirigidas a la recuperación, retiro y prohibición de actividades productivas prohibidas. De la misma forma, considera que la autorización contenida en dicho oficio es ineficaz, por cuanto como ya lo mencionó, mediante Decreto 0280 del 26 de marzo de 2003, se prohibió el ejercicio de nuevas ventas en el espacio público, se regularon transitoriamente las existentes y se adoptó el Registro Único de Vendedores Ambulantes (RUVI). Por otra parte, señala que después de haberle negado el reconocimiento del Principio de la Confianza Legítima, el señor Libardo Alzate continuó
ejerciendo su actividad en la Plazoleta Darío Echandía y una vez la Gestora Urbana instaló los módulos para los lustrabotas beneficiados por haber acreditado la Confianza Legítima, junto con otros, se tomaron los módulos para el desempeñó de la labor de lustrabotas sin autorización alguna por parte de la administración municipal y sin que sea cierto que se les haya entregado las llaves. Reitera que ellos se los tomaron sin consentimiento, en perjuicio de los lustrabotas que tienen el derecho reconocido y por tanto a quienes se les debe hacer la entrega oficial. - En cuanto al derecho de petición presentado por el accionante y radicado el día 9 de agosto de 2006, ante la Secretaría Administrativa de Ibagué, cuya copia adjunta a la demanda, la Directora de Espacio Público asegura que no es cierto que el accionante haya sido borrado de la lista como lo afirma en dicho escrito, ya que dichas listas no son conformadas por la administración municipal, sino por los mismos asociados al gremio de lustrabotas en las reuniones que realizan y por tanto esa Dirección no tiene injerencia en la estructura de ese gremio y “el registro del RUVI y de Industria y Comercio esta determinado de manera individual”. Afirma además la citada funcionaria, que ante las múltiples solicitudes que se reciben en la Secretaría de Gobierno para el reconocimiento de la Confianza Legítima, entre las que se encontraba la del señor Libardo Alzate, mediante Decreto 0314 del 24 de abril de 2006, se fijó como fecha límite el 30 de junio de 2006, para la recepción de documentos y presentación de la solicitud para
el reconocimiento de la Confianza Legítima, so pena de no ser beneficiario de tal condición. Por tal motivo, de las solicitudes recibidas hasta esa fecha, se realizaron citaciones para días determinados, con el fin de escucharlos en diligencia de descargos y facilitarles la entrega de la documentación que consideraran pertinente. Es así como, al accionante le correspondió la cita para el 16 de enero de 2007, pero se presentó el día 27 enero de 2007. Después de analizar la documentación, se encontró que el señor Alzate no aparece registrado en el RUVI y tampoco aportó la documentación estipulada en el Decreto 0280 de 2003, razón por la que mediante Resolución No.081 del 12 de marzo de 2007, por medio de la cual se decidió el proceso por infracción al Decreto 640/37, fue declarado ocupante indebido del espacio público. Concluye afirmando que, dado que el asunto relacionado con la recuperación del espacio público requiere intervenciones integrales, el municipio de Ibagué ha creado normas que permiten el control y orientación sobre el uso racional y manejo adecuado del espacio público al que se han vinculado los comerciantes formales de la ciudad y además los organismos de control como la Policía Nacional, Secretaría de Salud y Planeación Municipal entre otros, con el fin de consolidar procesos de reubicación para los vendedores informales. Con el escrito de respuesta al requerimiento de la Corte la Directora del Espacio Público y Control Urbano allegó los siguientes documentos que reposan en el cuaderno 2 del expediente: - Certificación de fecha 15 de diciembre de 2006, mediante la cual la Gerente
y representante legal de la firma Estructuras Habitables Ltda., hace constar que la firma que representa construyó 21 módulos estacionarios destinados a los embellecedores de calzado de las plazoletas de Santa Librada, Darío Echandía y Murillo Toro, los cuales se entregaron oficialmente de manera exclusiva a los directivos de Gestora Urbana, como únicos funcionarios habilitados para la asignación del mobiliario entre los beneficiarios del proyecto. Además precisa que “Cualquier ocupación de estos módulos estacionarios, en los días anteriores a su entrega formal, no fue autorizada por esta gerencia y su apropiación fue realizada de manera indebida, alevosa y clandestina”. (folio 31) - Copia del Decreto No.0314 del 24 de abril de 2006, proferido por el Alcalde de Ibagué, “Por medio del cual se establece un procedimiento y se fija una fecha relacionada con el Principio de la Confianza Legítima en el Municipio de Ibagué”. (folio 32) - Copia del Decreto No.0280 del 26 de marzo de 2003, proferido por el Alcalde de Ibagué “Por medio del cual se prohíbe el ejercicio de nuevas ventas en el espacio público de la ciudad de Ibagué y se regulan transitoriamente las existentes”. (folio 36) 6.3. Una vez examinada la información suministrada por la citada funcionaria, la Sala encontró que la misma era incompleta e insuficiente, razón por la que mediante auto del 24 de agosto de 2007, ordenó que por conducto de la Secretaría General de esta Corporación se solicitara a la Directora de Espacio Público y Control Urbano de la Secretaría de Gobierno de la Alcaldía de
Ibagué el envió de la información y documentación faltantes. Mediante oficios No.01821 del 29 de agosto y No.01926 del 14 de septiembre de 2007, la Directora del Espacio Público y Control Urbano de la Secretaría de Gobierno de la Alcaldía de Ibagué, dio respuesta al requerimiento de esta Corporación, para lo cual suministró la siguiente información y además allegó copia de los siguientes documentos que reposan en el cuaderno 2 del expediente: - Resolución No.0115 del 12 de septiembre de 2005, proferida por el Director del Departamento Administrativo de Planeación Municipal, mediante la cual, en el artículo 3°, autoriza a la Gestora Urbana de Ibagué, para la instalación de 7 módulos triples para los embellecedores de calzado en las Plazoletas Darío Echandía, Santa Librada y Parque Murillo Toro, dentro del proceso de recuperación del espacio público. (folio 178) - Acuerdo No.028 del 31 de diciembre de 2003, mediante el cual se adopta la normativa general sobre espacio público en el Municipio de Ibagué, el cual señala en el artículo 88 el procedimiento administrativo para la restitución del espacio público. (folio 89) - Resolución No.081 del 12 de Marzo de 2007, “Por medio de la cual se decide proceso por infracción al Dec
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