CC - T021-2010
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T021-2010
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2010
Sentencia T-021/10
DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL COMO DERECHO CONSTITUCIONAL FUNDAMENTAL Y PROTECCION POR TUTELA-Reiteración de jurisprudencia En pronunciamientos más recientes esta Corte ha señalado que todos los derechos constitucionales son fundamentales pues se conectan de manera directa con los valores que las y los Constituyentes quisieron elevar democráticamente a la categoría de bienes especialmente protegidos por la Constitución. Estos valores consignados en normas jurídicas con efectos vinculantes marcan las fronteras materiales más allá de las cuales no puede ir la acción estatal sin incurrir en una actuación arbitraria (obligaciones estatales de orden negativo o de abstención). Significan, de modo simultáneo, admitir que en el Estado social y democrático de derecho no todas las personas gozan de las mismas oportunidades ni disponen de los medios – económicos y educativos - indispensables que les permitan elegir con libertad aquello que tienen razones para valorar. De ahí el matiz activo del papel del Estado en la consecución de un mayor grado de libertad, en especial, a favor de aquellas personas ubicadas en un situación de desventaja social, económica y educativa. Por ello, también la necesidad de compensar los profundos desequilibrios en relación con las condiciones de partida mediante una acción estatal eficaz (obligaciones estatales de carácter positivo o de acción). Ahora bien, una cosa es la fundamentalidad de los derechos y otra – muy distinta – la posibilidad de hacerlos efectivos a través de la acción de tutela. ACCION DE TUTELA PARA RECLAMAR PENSION DE SOBREVIVIENTES-Reiteración de jurisprudencia En primer lugar, la acción de tutela procederá como mecanismo
principal y definitivo en el evento en que el medio judicial previsto para este tipo de controversias no resulte idóneo y/o eficaz en el caso concreto. La Corte ha considerado que los mecanismos laborales ordinarios, aunque idóneos, no son eficaces cuando se trata de personas que reclaman el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes y se encuentran en circunstancia de debilidad manifiesta (artículo 13 de la Constitución) por su avanzada edad, por su mal estado de salud, por la carencia de ingreso económico alguno, por su condición de madre cabeza de familia con hijos menores de edad y/o por su situación de desplazamiento forzado, entre otras. Frente a estas circunstancias, las acciones laborales ordinarias no son lo suficientemente expeditas frente a la exigencia de protección inmediata de derechos fundamentales a la Expediente T-2388846. vida digna, al mínimo vital, a la salud, a la educación, a la vivienda digna, a la alimentación adecuada y a la seguridad social. ACCION DE TUTELA PARA RECLAMAR PENSION DE SOBREVIVIENTES EN CASO DE ENFERMOS DE VIH-SIDA Esta Sala considera que, en esta oportunidad, la acción de tutela procede, por cuanto, se configura una de las dos excepciones propuestas por la jurisprudencia de esta Corte, pues la peticionaria padece de VIHSIDA, enfermedad que genera un detrimento significativo en la salud de la actora. La circunstancia antedicha enmarca a la accionante en el grupo sujetos considerados de especial protección constitucional, para los cuales el Estado tiene el deber de protegerlos y de sancionar cualquier abuso que se cometa en contra de ellos. Adicionalmente se
encuentra probado que la actora carece de otros medios para garantizarse su propia subsistencia, pues la enfermedad que padece, le impide desarrollar alguna actividad productiva1 y debido a esto la peticionaria no ha podido sufragar los gastos que conlleva su enfermedad, ni satisfacer sus necesidades básicas.
Referencia: expediente T-2.388.846
Acción de tutela instaurada por la señora Celmira Ismelia Rosas en contra la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Cúcuta S.A. -E.I.S Cúcuta S.A. E.S.P-.
Magistrado ponente:
Dr. HUMBERTO ANTONIO
SIERRA PORTO.
Bogotá D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil diez (2010). La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional integrada por los magistrados Luis Ernesto Vargas Silva, Maria Victoria Calle Correa y Humberto Antonio Sierra Porto, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º, de la Constitución Política y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente 1Folio 38, Cuaderno 2 2 Expediente T-2388846. SENTENCIA Dentro del proceso de revisión del fallo de tutela proferido en instancia única por el Juzgado Tercero (3) Civil Municipal de Cúcuta, el día dieciséis (16) de julio de dos mil nueve (2009) dentro de la acción de tutela instaurada por la señora Celmira Ismelia Rosas en contra de la
Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Cúcuta S.A. - E.I.S Cúcuta
S.A. E.S.P-.
I. ANTECEDENTES.
La señora Celmira Ismelia Rosas interpuso acción de tutela mediante apoderado judicial, en contra de la Empresa de Alcantarillado y Acueducto de Cúcuta S.A. - E.I.S Cúcuta S.A. E.S.P-, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la seguridad social, vida y salud.
HECHOS.
Los hechos que fundamentan la solicitud de amparo son los siguientes: 1.- Señaló que, el día veintisiete (27) de septiembre de dos mil seis (2006) falleció en la ciudad de Cúcuta su compañero permanente, José de Jesús María Gallardo Boada, como consecuencia de la enfermedad VIH SIDA e indicó que fue él quien, durante su convivencia por más de ocho (8) años, le trasmitió la enfermedad. 2.- Expresó que, al señor José de Jesús María Gallardo Boada se le reconoció el derecho a la pensión sanción por parte del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona, el día veintidós (22) de noviembre de dos mil (2000) dentro del proceso laboral ordinario iniciado por él en contra de la Empresa Industrial y Comercial de Cúcuta -E.I.S Cúcuta S.A. E.S.P-. 3.- Manifestó que, dicho proceso laboral ordinario se inició como consecuencia del despido de su compañero permanente de la Empresa de Alcantarillado y Acueducto de Cúcuta S.A. a causa de la supresión de
empleos adscritos al Departamento de Mercado y Matadero y por orden de la Junta Directiva del I.E.S Cúcuta S.A, sin tener en cuenta que, este había laborado en dicha entidad por un lapso de dieciséis (16) años, cuatro (4) meses y veintiocho (28) días, dentro del periodo comprendido entre veinte 3 Expediente T-2388846. (20) de abril de mil novecientos ochenta y uno (1981) y el diecisiete (17) de septiembre de mil novecientos noventa y siete (1997). 4.- Añadió que, “la señora CELMIRA ISMELIA ROSAS en calidad de compañera permanente y por ser portadora de esta enfermedad catastrófica requiere de un tratamiento especial con medicamentos retrovirales que le permita tener un aceptable estado de salud lo que en el momento no tiene, además a causa de esta grave enfermedad su capacidad laboral se ve limitada impidiéndole trabajar para su propio sustento y le ha tocado recurrir a la caridad y solidaridad de su amigos y vecinos para conseguirlo, reitero que este contagio lo adquirió la señora CELMIRA ISMELIA ROSAS por parte de su compañero permanente JOSÉ DE JESÚS MARÍA GALLARDO BOADA al cual asistió y acompañó en el desarrollo y final de la enfermedad hasta el momento de su muerte como consta en varias declaraciones extra juicios (sic) de los testigos JOSÉ NORBERTO GUTIERREZ identificado con Cédula de Ciudadanía No 4.324.379 de Manizales y JULIO CESAR LEYES MOSQUERA, identificado con Cédula de Ciudadanía No 4.601.806 de Viterbo e inclusive una manifestación de
voluntad del señor JOSÉ DE JESÚS MARÍA GALLARDO BOADA (Q.E.P.D)”2. 5.- Agregó que, hasta este momento por parte del agente especial de la E.I.S E.S.P no le han resuelto su situación jurídica en relación con la sustitución pensional y que inclusive tuvo otro apoderado a quien le revocó el mandato por falta de resultados. 7.- Por último, señaló que “de acuerdo con los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003, (mi poderdante) tiene los requisitos exigidos para obtener la pensión de sobrevivientes por haber sido la compañera permanente durante los últimos 8 años de vida del señor JOSÉ DE JESÚS MARÍA GALLARDO BOADA (Q.E.P.D), con quien compartió mesa, lecho y techo y como consecuencia de esa convivencia fue que (mi poderdante) la señora CELMIRA ISMELIA ROSAS se contagió del
VIH-SIDA”3.
Solicitud de tutela. 8.- La señora Celmira Ismelia Rosas considera vulnerados sus derechos fundamentales a la salud, vida y seguridad social, por lo que solicita se ordene a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Cúcuta S.A. - E.I.S Cúcuta S.A. E.S.Preconocerle y cancelarle la sustitución pensional a la 2Cuaderno 1, folio 38. 3Cuaderno 1, folio 39. 4 Expediente T-2388846. cual, según afirma tiene derecho por el fallecimiento de su compañero permanente, JOSÉ DE JESÚS MARÍA GALLARDO BOADA como
consecuencia del virus VIH-SIDA; enfermedad que éste le trasmitió y que hoy padece. Pruebas aportadas al proceso. 9.- En el expediente constan las siguientes pruebas: - Original del poder especial y amplio otorgado por la señora Celmira Ismelia Rosas a la Doctora Carmen Soraya Pineda Villamizar.4 - Copia de la cédula de ciudadanía de la señora Celmira Ismelia Rosas.5 - Copia de la cédula de ciudadanía del fallecido José de Jesús María Gallardo Boada.6 - Copia del registro de defunción del señor José de Jesús María Gallardo Boada, en el que se lee que la fecha del fallecimiento del causante fue el veintisiete (27) de septiembre de dos mil seis (2006).7 - Copia de la sentencia emitida por el Tribunal Superior del Distrito de Pamplona –Sala de Decisión Civil-Familia-Laboral-, el día veintidós (22) de noviembre de dos mil (2000) dentro del proceso laboral ordinario iniciado por el señor José de Jesús Gallardo Boada y otros en contra de la Empresa de Alcantarillado y Acueducto de Cúcuta S.A. –E.I.S Cúcuta E.S.P. S.A-. Dentro del mismo se decidió: “Teniendo en cuenta lo anterior y siendo indudablemente la norma aducida (artículo 8 de la Ley 171 de 1961) por la parte accionante para elevar su reclamación de la pensión sanción, basándose en su tiempo de servicio, tal y como aparece en la documentación aportada al plenario, que excede de los 15 años e inferior a los 20, y estando aceptado, igualmente, por la
jurisprudencia y doctrina, anteriormente transcrita que los despedidos ocasionados en razón al cambio estructural de las empresas y entidades del orden territorial, no se haya erigido como justa causa de terminación unilateral de la relación laboral y ha admitido que para estos casos hay lugar a la aplicación de la pensión sanción si se reúnen los requisitos 4Cuaderno 1, folio 1. 5Cuaderno 1, folio 2. 6Cuaderno 1, folio 3. 7 Cuaderno 1, folio 4. 5 Expediente T-2388846. determinados en dicha disposición, por tanto, acreditadas como están las exigencias de la norma, hay lugar a reconocerle a los
demandantes JOSÉ DE JESÚS GALLARDO BOADA, JORGE
BELEN PARRA, DOMINGA DUQUE ROZO, GLADYS MARINA BAUTISTA OSORIO y MARÍA NIEVES SANGUINO SANABRIA la pensión sanción a partir de cuando los mismos demuestren haber cumplidos los 50 años de edad o desde la fecha del despido, si ya los hubieran cumplido, prosperando, en consecuencia, esta pretensión subsidiaria”8 - Copia de la constancia emitida por el Jefe de la División Administrativa de la Empresa de Acueducto y Alcantarillo de Cúcuta S.A. –E.I.S Cúcuta E.S.P. S.Aen el que se certifica que el señor José de Jesús María Gallardo Boada laboró en dicha empresa del veinte (20) de abril de mil novecientos ochenta y uno (1981) al diecisiete (17) de septiembre de mil
novecientos noventa y siete (1997).9 - Copia de la declaración extraprocesal rendida por el señor Julio Cesar Leyes Mosquera, en la Notaría Cuarta (4) del Circuito de Cúcuta, el día veinticinco (25) de enero de dos mil siete (2007).10 - Copia de la declaración voluntaria y testimonial rendida por el señor José de Jesús María Gallardo Boada, el día veinte (20) de febrero de dos mil cuatro (2004), en la que expresó: “Que, durante más de cuatro años he convivido y realizado vida marital con la señora CELMIRA ISMELIA ROSAS la que se identifica con la cédula de ciudadanía Número 60.287.387 expedida en la ciudad de San José de Cúcuta y que ante las autoridades civiles y administrativas de cualquier orden, la declaro como mi única compañera de convivencia durante el lapso antes señalado. Pido y exijo que se atenida en cuenta como única cónyuge para recibir a mi nombre y en mi representación todo cuanto pueda darse a mi favor sobre prestaciones económicas de cualquier orden. Así mismo, sea la única y legítima heredera de cualquier derivación que por ley tenga derecho”11. - Copia de la historia clínica del señor José de Jesús María Gallardo 8Cuaderno1, folio 24. 9 Cuaderno 1, folio 28. 10Cuaderno 1, folio 29. 11 Cuaderno 1, folio 50. 6 Expediente T-2388846. Boada, en la que se constata que padecía la enfermedad VIH-SIDA.12 - Copia del resultado del examen médico realizado a la señora Celmira
Ismelia Rosas por parte del Instituto Departamental de Salud del Departamento del Norte de Santander, en el que se lee que padece del virus VIH-SIDA.13 - Copia del examen practicado a la señora Celmira Ismelia Rosas en el Hospital de Kennedy de Bogotá, con ocasión del virus VIH-SIDA por ella padecido.14 - Copia de la Evolución Médica de la señora Celmira Ismelia Rosas emitida por la Entidad Promotora de Salud Cafesalud EPS.15 - Copia del carné de afiliación de la señora Celmira Ismelia Rosas a la Entidad Promotora de Salud Cafesalud EPS.16 - Copia del carné del Sisben, nivel 1, de la señora Celmira Ismelia Rosas.17 Intervención de la Empresa de Alcantarillado y Acueducto de Cúcuta S.A. –E.I.S Cúcuta S.A. E.S.P-. 10.- La Empresa de Alcantarillado y Acueducto de Cúcuta S.A. –E.I.S. Cúcuta S.A. E.SP.-, a través de su Jefe de la Oficina Jurídica, Doctor José Gregorio Estupiñan Rodriguez, se opuso a las pretensiones relacionadas en el escrito de tutela, por lo siguiente: - El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona, por medio de sentencia del veintidós (22) de noviembre de dos mil (2000), proferida dentro del proceso laboral ordinario iniciado por el señor José de Jesús María Gallardo Boada y otros en contra de la Empresa de Alcantarillado y Acueducto de Cúcuta –E.I.S. Cúcuta S.A. E.SP.- ordenó estarse a lo
dispuesto en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961 según la cual, “El trabajador que sin justa causa sea despedido del servicio de una empresa de capital no inferior a ochocientos mil pesos ($800.000), después de haber laborado para la misma o para sus sucursales o subsidiarias durante más de de diez (10) años y menos de quince (15) 12Cuaderno 1, folios 31 a 34. 13Cuaderno 1, folio 35. 14Cuaderno 1, folio 36. 15 Cuaderno 1, folio 37. 16Cuaderno 1, folio 44. 17 Cuaderno 1, folio 44. 7 Expediente T-2388846. años, continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de la presente ley, tendrá derecho a que la empresa lo pensione desde la fecha de su despido, si para entonces tiene cumplidos sesenta (60) años de edad, o desde la fecha en que cumpla esa edad con posterioridad al despido. Si el retiro se produjere por despido sin justa causa después de quince (15) años de dichos servicios, la pensión principiará a pagarse cuando el trabajador despedido cumpla los cincuenta (50) años de edad o desde la fecha del despido, si ya los hubiere cumplido. (…). En ese sentido, el juzgador de segunda instancia dentro del proceso laboral ordinario referenciado, condicionó el pago de la pensión sanción al hecho de que los demandantes demostraran haber cumplido cincuenta (50) años de edad. - Como consecuencia de lo anterior, lo que verdaderamente se le reconoció al señor Gallardo por parte del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona, no fue un derecho si no una mera expectativa pues,
“la exigibilidad de reconocer la pensión quedó supeditada al cumplimiento de una condición, consistente en que el ex trabajador cumpla 50 años de edad”.18 - Por consiguiente, “para el caso del señor GALLARDO BOADA, tal hecho futuro e incierto, de cumplir 50 años de edad no se dio o fue fallido, debido a que de acuerdo al Registro Civil de Nacimiento y Certificado de Defunción del señor GALLARDO BOADA, nació el 13 de septiembre de 1959 y falleció el día 27 de septiembre de 2006, es decir, a la edad de 47 años, luego el derecho a pensión no se consolidó en su patrimonio o dicho de otra forma, la obligación de pagar la pensión no nació al no consolidarse ese derecho, por lo tanto no puede ser transferido a sus beneficiarios, es decir, a la actora CELMIRA ISMENIA ROSAS, en calidad de beneficiaria sustituta”.19 Pruebas aportadas al proceso. 11.- En el expediente constan las siguientes pruebas: - Copia de la sentencia emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona –Sala de Decisión Civil-FamiliaLaboral-, el día veintidós (22) de noviembre de dos mil (2000), dentro del proceso 18Cuaderno 1, folio 83 19Cuaderno 1, folio 84. 8 Expediente T-2388846. laboral ordinario impetrado por el señor José de Jesús María Gallardo Boada y otros en contra de la Empresa de Alcantarillado y Acueducto de Cúcuta S.A. –E.I.S Cúcuta S.A. E.S.P-.20
- Copia del Certificado del Registro Civil de nacimiento del señor José de Jesús María Gallardo Boada, emitido por el Notario Primero (1) de Cúcuta. En el que consta que, aquél nació el trece (13) del mes de septiembre de mil novecientos cincuenta y nueve (1959).21 - Copia del Registro Civil de Defunción del señor José de Jesús María Gallardo Boada, en el que se certifica que murió el día veintisiete (27) de septiembre de dos mil seis (2006).22 - Copia de la solicitud presentada por el señor José de Jesús María Gallardo Boada ante la Empresa de Alcantarillado y Acueducto de Cúcuta S.A., el día cuatro (4) de octubre de dos mil cinco (2005), en la que pide el reconocimiento de su pensión sanción.23 - Copia de la respuesta dada por la Empresa de Alcantarillado y Acueducto de Cúcuta S.A., el día veinticinco (25) de octubre de dos mil cinco (2005), a la solicitud presentada por el fallecido José de Jesús María Gallardo Boada, el día cuatro (4) de octubre de ese mismo año. En ella se lee: “Con el fin de dar respuesta a su solicitud, le estamos informando que esta no es procedente, toda que para el disfrute de la pensión sanción a la que usted hace referencia y en cumplimiento de la sentencia enunciada, esta solo procede una vez cumpla los 50 años de edad”24. - Copia del oficio emitido por la Empresa de Alcantarillado y Acueducto de Cúcuta S.A., el día treinta (30) de octubre de dos mil siete (2007) a la
señora Celmira Ismelia Rosas en la que le informan, de manera detallada que no procede el reconocimiento de la sustitución pensional del señor José de Jesús María Gallardo Boada por cuanto que, en cabeza de éste nunca se configuró el derecho a la pensión sanción ya que murió antes de cumplir los cincuenta (50) años de edad.25 20 Cuaderno 1, folios 50 a 71. 21 Cuaderno 1, folio 72. 22Cuaderno 1, folio 73. 23 Cuaderno 1, folio 74. 24Cuaderno 1, folio 75. 25 Cuaderno 1, folios 76 a 81. 9 Expediente T-2388846.
II. SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN.
Instancia Única. Juzgado Tercero (3º) Civil Municipal de Cúcuta. 12.- El Juzgado Tercero (3º) Civil Municipal de Cúcuta, mediante sentencia proferida el día dieciséis (16) de julio de dos mil nueve (2009) negó el amparo a los derechos fundamentales de la señora Celmira Ismelia Rosas al considerar que, en el caso sub examine la acción de tutela no ha sido ejercida bajo la observancia del principio de inmediatez toda vez que la muerte del señor José de Jesús María Gallardo se produjo el día veintisiete (27) de septiembre de dos mil seis (2006) lo que demuestra que frente a la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales de la accionante no es necesario un remedio inmediato. Aunado a lo anterior, “se tiene que la señora CELMIRA ISMELIA
ROSAS SI POSEE acceso a la seguridad social en salud, pues si nos remitimos al folio No 44 se observa la fotocopia del carnet (sic) del SISBEN así como de la EPS-S en la que se encuentra afiliada, además en el folio No 37 se evidencia la prestación del servicio por parte de la EPSS CAFESALUD. Teniendo en cuenta lo anterior no puede invocar la accionante vulneración alguna al derecho a la salud y a la seguridad social por parte de la entidad accionada”.26
III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
1. Competencia Esta Corte es competente para revisar el presente fallo de tutela de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional, el Decreto 2591 de 1991 y las demás disposiciones pertinentes.
2. Presentación del caso y problemas jurídicos objeto de estudio La señora Celmira Ismelia Rosas, a través de apoderado judicial, interpuso acción de tutela por considerar que sus derechos fundamentales a la salud, vida y seguridad social han sido vulnerados por parte de la Empresa de Alcantarillado y Acueducto de Cúcuta S.A. –E.I.S Cúcuta S.A. E.S.P.- al negarle la sustitución pensional a la que, dice, tiene derecho por haber convivido con el señor José de Jesús María Gallardo Boada, por más de ocho (8) años y haberlo cuidado durante todo el desarrollo del virus VIH-SIDA hasta su muerte. 26 Cuaderno 1, folio 95.
10 Expediente T-2388846. Señaló que, es portadora del virus VIH-SIDA y que no cuenta con los
servicios de salud necesarios para paliar las consecuencias adversas de su enfermedad. Por tal razón, solicita se ordene a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Cúcuta reconocerle y cancelarle la sustitución pensional de la pensión sanción que a su compañero fallecido le había reconocido el Tribunal del Distrito Judicial de Pamplona mediante sentencia del veintidós (22) de noviembre de dos mil (2000). Por su parte, la Empresa de Alcantarillado y Acueducto de Cúcuta S.A. - E.I.S Cúcuta S.A. E.S.P.- señaló que tal solicitud era improcedente por cuanto la sentencia a que la accionante hace referencia, expresamente condicionó el pago de la pensión sanción al señor José de Jesús María Gallardo Boada a la demostración de haber cumplido los cincuenta (50) años de edad. Entonces, teniendo en cuenta que el señor Gallardo Boada, nació el trece (13) de septiembre de mil novecientos cincuenta y nueve (1959) y murió el veintisiete (27) de septiembre de dos mil seis (2006), se tiene que el derecho a la pensión sanción nunca nació en cabeza de aquél para, a su vez, ser reclamado por su compañera permanente. En instancia única, el Juzgado Tercero (3º) Civil Municipal de Cúcuta, mediante sentencia proferida el día dieciséis (16) de julio de dos mil nueve (2009) negó el amparo a los derechos fundamentales de la señora Celmira Ismelia Rosas al juzgar que, en el caso objeto de revisión la
acción de tutela se impetraba con desconocimiento del principio de inmediatez ya que, la muerte del señor Gallardo Boada había acaecido en el año dos mil seis (2006) y en ese sentido evidenciaba que la protección a los derechos fundamentales de la accionante no era urgente ni inmediata. También estimó que, a la señora Celmira Ismelia Rosas no se le han desconociendo sus derechos fundamentales a la salud y seguridad social como quiera que, se encuentra afiliada al SIBEN y los servicios de salud se le han suministrado a través de la EPS-SCafesalud. Con fundamento en lo expuesto, la Sala debe entrar a determinar si, en el caso concreto, procede la acción de tutela para ordenar el reconocimiento y pago de un derecho eminentemente prestacional y si, la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Cúcuta S.A. –E.I.S Cúcuta S.A. E.S.P.- ha desconocido los derechos fundamentales a la salud, vida y seguridad social de la señora Celmira Ismelia Rosas al negarle la sustitución pensional, que dice tiene derecho. 11 Expediente T-2388846. Para resolver la cuestión planteada estima la Sala importante reiterar su jurisprudencia sobre: (i) la seguridad social como derecho constitucional fundamental y su protección mediante acción de tutela, (ii) la procedencia de la acción de tutela para reclamar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes y, (iii) el caso concreto.
3. La Seguridad Social como derecho constitucional fundamental y su protección a través de la acción de tutela. Reiteración de
Jurisprudencia. La seguridad social se erige en nuestro ordenamiento jurídico como un
derecho constitucional a cuyo cumplimiento se compromete el Estado, según se sigue de la lectura del artículo 48 superior, el cual prescribe lo siguiente: “Se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la seguridad social”27. La protección que le otorga el ordenamiento constitucional al derecho a la seguridad social se complementa y fortalece por lo dispuesto en el ámbito internacional pues son varios los instrumentos internacionales que reconocen el derecho de las personas a la seguridad social28. El artículo 27 Sobre el alcance de la seguridad social como derecho protegido a la luz del Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales, en su observación general número XX el Comité hizo las siguientes precisiones: “26. El artículo 9 del Pacto prevé de manera general que los Estados Partes "reconocen el derecho de toda persona a la seguridad social, incluso el seguro social", sin precisar la índole ni el nivel de la protección que debe garantizarse. Sin embargo, en el término "seguro social" quedan incluidos de forma implícita todos los riesgos que ocasionen la pérdida de los medios de subsistencia por circunstancias ajenas a la voluntad de las personas. 27.De conformidad con el artículo 9 del Pacto y con las disposiciones de aplicación de los Convenios de la OIT sobre seguridad social -Convenio Nº 102, relativo a la norma mínima de la seguridad social (1952) y Convenio Nº 128 sobre las prestaciones de invalidez, vejez y sobrevivientes (1967)- los Estados Partes deben tomar las medidas adecuadas para establecer, con carácter general, sistemas de seguros de vejez obligatorios, a percibir a partir de una edad determinada, prescrita por las legislaciones nacionales” (…) 30.
Finalmente, para dar pleno cumplimiento al mandato del artículo 9 del Pacto, como ya se ha señalado en los párrafos 20 y 22, los Estados Partes deberán establecer, dentro de los recursos disponibles, prestaciones de vejez no contributivas u otras ayudas, para todas las personas mayores que, al cumplir la edad prescrita fijada en la legislación nacional, por no haber trabajado o no tener cubiertos los períodos mínimos de cotización exigidos, no tengan derecho a disfrutar de una pensión de vejez o de otra ayuda o prestación de la seguridad social y carezcan de cualquier otra fuente de ingresos”. 28 (i) artículo 22 de la Declaración Universal de Derechos Humanos: “Artículo 22. Toda persona, como miembro de la sociedad, tiene derecho a la seguridad social, y a obtener, mediante el esfuerzo nacional y la cooperación internacional, habida cuenta de la organización y los recursos de cada Estado, la satisfacción de los derechos económicos, sociales y culturales, indispensables a su dignidad y al libre desarrollo de su personalidad”; (ii) artículo 9 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales: “Artículo 9 Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a la seguridad social, incluso al seguro social”; (iii) artículo 16 de la Declaración Americana de los Derechos de la Persona: “Artículo 12 Expediente T-2388846. 16 de la Declaración Americana de los Derechos de la Persona afirma que: “Artículo XVI. Toda persona tiene derecho a la seguridad social que le proteja contra las consecuencias de la desocupación, de la vejez y de la incapacidad que, proveniente de cualquier otra causa
ajena a su voluntad, la imposibilite física o mentalmente para obtener los medios de subsistencia”. De manera similar, el artículo 9 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales prescribe: “Artículo 9. Derecho a la Seguridad Social. 1. Toda persona tiene derecho a la seguridad social que la proteja contra las consecuencias de la vejez y de la incapacidad que la imposibilite física o mentalmente para obtener los medios para llevar una vida digna y decorosa. En caso de muerte del beneficiario, las prestaciones de seguridad social serán aplicadas a sus dependientes”. De la lectura de las normas transcritas se deduce que el derecho a la seguridad social protege a las personas que están en imposibilidad física o mental para obtener los medios de subsistencia que le permitan llevar una vida digna a causa de la vejez, del desempleo o de una enfermedad o incapacidad laboral, o en general, de cualquier otra causa que tenga el mismo efecto.
- Toda persona tiene derecho a la seguridad social que le proteja contra las consecuencias de la desocupación, de la vejez y de la incapacidad que, proveniente de cualquier otra causa ajena a su voluntad, la imposibilite física o mentalmente para obtener los medios de subsistencia”; (iv) artículo 9 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales: “Artículo 9. Derecho a la Seguridad Social. 1.
Toda persona tiene derecho a la seguridad social que la proteja contra las consecuencias de la vejez y de la incapacidad que la imposibilite física o
mentalmente para obtener los medios para llevar una vida digna y decorosa. En caso de muerte del beneficiario, las prestaciones de seguridad social serán aplicadas a sus dependientes”; y (v) el artículo 11, numeral 1, literal “e” de la Convención sobre Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer: Artículo 11 || 1. Los Estados Partes adoptarán todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer en la esfera del empleo a fin de asegurar, en condiciones de igualdad entre hombres y mujeres, los mismos derechos, en particular
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