CC - T021-2011
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T021-2011
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2011
Sentencia T-021/11
PROTECCION A LA MUJER Y LA MATERNIDAD-Fundamentos normativos DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA-Reiteración de jurisprudencia DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL DE MUJER EMBARAZADA Y PROCEDENCIA DE LA ACCION DE TUTELA En suma, la acción de tutela es procedente para garantizar el derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada de la trabajadora embarazada, con independencia del vínculo que tenga, cuando (i) la terminación de la relación laboral tiene lugar durante el embarazo o en los tres meses siguientes al parto; (ii) el despido no cuenta con la autorización expresa de la autoridad de trabajo correspondiente, si se trata de trabajadora oficial o privada; y (iii) el despido amenaza el mínimo vital de la actora o del niño que está por nacer DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL DE MUJER EMBARAZADA-Para efectos de conceder la tutela lo importante no es la comunicación del estado de embarazo al empleador, sino que la terminación se hubiera presentado durante la gestación
PRIMACIA DE LA REALIDAD SOBRE LAS FORMALIDADES
EN MATERIA LABORAL/SERVICIO SOCIAL OBLIGATORIO Y
DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL DE PROFESIONAL DE LA SALUD EMBARAZADA En virtud de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, para esta Sala es claro que el Servicio Social Obligatorio puede dar lugar a una relación laboral si su prestación satisface las condiciones indicadas, es decir, si la actividad es cumplida personalmente por el profesional de la salud; existe subordinación
del trabajador respecto del empleador; y aquel recibe una remuneración por su servicio. la Sala estima que para efectos de garantizar la protección constitucional invocada, en el presente caso lo importante no es establecer si la actora estaba o no en cumplimiento del Servicio Social Obligatorio en el Hospital San Martín de Loba. En este caso, lo importante es verificar si su vinculación a esa entidad configuró una relación laboral que hace exigible sus derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada y al mínimo vital mediante la acción de tutela. De acuerdo con las pruebas que obran en el expediente, esta Sala juzga que la relación entre la accionante y la E.S.E. sí fue de naturaleza laboral. Esto, porque (i) su actividad como bacterióloga fue cumplida de manera personal (ii) existió una relación de dependencia de la Proyecto de sentencia exp. T-2819114 y 2832425 2 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva actora respecto del Hospital, pues éste fijó las pautas para el desarrollo de su trabajo; y (iii) dicho hospital le pagaba un salario mensual como retribución de sus servicios Así las cosas, en aplicación de los fundamentos jurídicos de esta sentencia, también queda claro que si el Servicio Social Obligatorio puede configurar una relación laboral, las profesionales de la salud que durante su prestación queden en estado de embarazo tienen derecho a la estabilidad laboral reforzada Referencia: expedientes T-2819114 y 2832425 Acción de tutela instaurada por Ulquis Yadira Barraza Collantes contra Insercha Ltda., y Lily Johana Peñalber Quintero contra la Empresa Social del Estado Hospital San Martín de Loba.
Magistrado Ponente:
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil once (2011). La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional integrada por los Magistrados LUIS ERNESTO VARGAS SILVA, MARÍA VICTORIA CALLE CORREA y MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente: SENTENCIA Dentro del proceso de revisión de los fallos dictados por el Juzgado Sexto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá y el Juzgado Veintidós Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, en el expediente T-2819114; y por el Juzgado Promiscuo Municipal de San Martín Proyecto de sentencia exp. T-2819114 y 2832425 3 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva de Loba, Bolívar, y el Juzgado Promiscuo de Familia de Mompox, Bolívar, en el expediente T-2832425.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos Los hechos relatados por las accionantes en los expedientes de tutela de la
referencia se resumen así: 1.1 Expediente T-2819114 1.1.1 El 2 de julio de 2010, Ulquis Yadira Barraza Collantes interpuso acción de tutela contra Insercha Ltda., por considerar que esa empresa vulneró sus derechos fundamentales “a la igualdad, al trabajo, a la estabilidad laboral
reforzada y al mínimo vital”. 1.1.2 Para fundamentar su acción, sostuvo que el 4 de mayo de 2010 suscribió contrato de trabajo a término fijo con la empresa Insercha Ltda., para desempeñar el cargo de auxiliar administrativa hasta el 31 de diciembre de 2010. 1.1.3 Indicó que mediante pruebas de laboratorio realizadas los días 31 de mayo, 3 y 4 de junio de 2010, se determinó que tenía nueve semanas de embarazo. 1.1.4 Manifestó que el 2 de junio de 2010 informó su estado a tres ingenieros de Insercha Ltda., quienes le señalaron que podía continuar en ejercicio de su cargo únicamente si su embarazo no era de alto riesgo. 1.1.5 Afirmó que el 19 de junio de 2010, debido a que cometió un error en “unas liquidaciones de prestaciones sociales”, Insercha Ltda. le hizo un llamado de atención que concluyó en el descuento de una suma de dinero de su salario. 1.1.6 Señaló que como consecuencia de lo anterior, el 1° de julio de 2010 Insercha Ltda. le comunicó la terminación de su contrato de trabajo, a pesar de conocer su estado de embarazo y “no contar con la autorización del Ministerio de la Protección Social.” Al respecto, indicó que en esa misma fecha Insercha reconoció a su favor la suma de 367.680 pesos por un concepto que desconoce. 1.1.7 Por último, advirtió: “no cuento con ingresos diferentes a los que provienen de mi salario, por lo que sin este ingreso no podría costearme la Proyecto de sentencia exp. T-2819114 y 2832425 4
M.P. Luis Ernesto Vargas Silva Seguridad Social y por lo tanto me quedaría sin el servicio médico y sin la posibilidad de recibir la licencia de maternidad.” 1.2 Expediente T-2832425 1.2.1 El 13 de mayo de 2010, Lily Johana Peñalber Quintero interpuso acción de tutela contra el Hospital San Martín de Loba E.S.E., al estimar que éste violó sus derechos fundamentales, entre otros, “al mínimo vital y móvil, a la vida digna, a la salud”. 1.2.2 En ese sentido, sostuvo que el 1° de noviembre de 2009 la Empresa Social del Estado Hospital San Martín de Loba resolvió efectuar su designación en el cargo de bacterióloga hasta el 30 de abril de 2010. 1.2.3 Indicó que el 12 de abril de 2010 informó a Brenda Agamez Gil, asistente administrativa de ese Hospital, que se encontraba en estado de embarazo. 1.2.4 Afirmó que el 3 de mayo de 2010, la Empresa Social del Estado Hospital San Martín de Loba le entregó una carta mediante la cual le comunicó lo siguiente: “[E]l contrato laboral entre la ESE Hospital San Martín de Loba (Bolívar), y usted tiene como naturaleza Servicio Social Obligatorio por término definido de seis (6) meses. La plaza rural es declarada por el municipio y se encuentra habilitada por el departamento. El departamento asignó a la Dra. Dolly Patricia Vélez Ortiz identificada con cédula de ciudadanía (…) de la Universidad de San Buenaventura, situación que es de obligatorio cumplimiento.” 1.2.5 Finalmente precisó que el 4 de mayo de 2010 presentó ante el gerente
encargado del hospital accionado un escrito en el que narró lo expuesto. En la misma fecha, el Hospital le manifestó: “A lo que respecta a su estado de embarazo, me permito informarle que [el Servicio Social Obligatorio] no genera el derecho a que el vínculo laboral se mantenga, pues sabido es que el Servicio Social Obligatorio es de carácter temporal, amén de ser un requisito habilitante para ejercer la profesión hacia futuro y no puede ser utilizado como una camisa de fuerza para las instituciones de salud, pues la norma reglamentaria le impone dicho carácter.”
2. Solicitud de tutela Proyecto de sentencia exp. T-2819114 y 2832425 5
M.P. Luis Ernesto Vargas Silva Por lo anterior, las accionantes en los procesos de tutela referidos solicitaron su reintegro a las empresas accionadas, así como el pago de los salarios y prestaciones sociales dejadas de cancelar desde su despido hasta su reincorporación laboral.
3. Respuesta de las empresas accionadas
3.1 Expediente T-2819114 Mediante escrito dirigido al juez de tutela el 15 de julio de 2010, Wilson René Serrano Chanagá, en calidad de Gerente de Insercha Ltda., solicitó denegar el amparo constitucional invocado por Ulquis Yadira Barraza Collantes. Para el efecto, en primer lugar, precisó que a diferencia de lo indicado en el escrito de tutela, la accionante no informó su estado de embarazo a Insercha Ltda. En segundo lugar, Insercha Ltda. precisó que sin bien el 1° de julio de 2010 esa empresa comunicó a la accionante la terminación de su contrato laboral, el
25 de junio de 2010 Ulquis Yadira Barraza presentó ante Insercha un escrito en el cual notificó su decisión de “dar por terminado unilateralmente el contrato de trabajo” suscrito el 4 de mayo del mismo año. 3.2 Expediente T-2832425 En escrito presentado ante el juez de tutela por Miguel Martínez León en calidad de apoderado judicial de la Empresa Social del Estado Hospital San Martín de Loba, esa entidad solicitó no conceder la acción incoada. Al respecto, el apoderado judicial aclaró que contrariamente a lo afirmado por la accionante, ésta no suscribió un contrato laboral a término fijo con esa empresa, pues su vínculo tuvo por fundamento la prestación del Servicio Social Obligatorio previsto en la Ley 50 de 1981; servicio que en virtud de esa Ley han de cumplir todos los egresados de medicina, odontología, microbiología, bacteriología, laboratorio clínico y enfermería con formación tecnológica. En ese sentido, el Hospital indicó que el término de duración del Servicio Social Obligatorio se encuentra consagrado por la legislación vigente, al punto que la desvinculación de la accionante constituye un hecho objetivo ajeno a la voluntad de la E.S.E. accionada. Además, sobre la naturaleza del Servicio Social Obligatorio, el Hospital explicó: “El Servicio Social Obligatorio es la contribución que la ley le impone a los egresados de algunos programas en el área de la salud una vez el nuevo profesional haya obtenido su respectivo título, por ello el Decreto 2396 de 1981, reglamentario de la Ley 50 de 1981, consagra que el Servicio
Proyecto de sentencia exp. T-2819114 y 2832425 6 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva Social Obligatorio en los programas universitarios o tecnológicos será prestado en entidades oficiales y en entidades de salud de carácter privado sin ánimo de lucro.”
4. Pruebas que obran en el expediente 4.1 Expediente T-2819114 Copia de la cédula de ciudadanía de Ulquis Yadira Barraza Collantes (folio 15, cuaderno 2). Copia de los resultados de las pruebas de embarazo practicadas a Ulquis Yadira Barraza Collantes los días 31 de mayo y 3 de junio de 2010 (folios 16 y 17, cuaderno 2). Copia del examen médico “Ecografía transvaginal pélvica ginecológica” practicado a Ulquis Yadira Barraza Collantes el 4 de junio de 2010 (folio 18, cuaderno 2). Copia del contrato de trabajo a término fijo suscrito por Ulquis Yadira Barraza Collantes y Insercha Ltda. el 4 de mayo de 2010 (folios 19 a 22, cuaderno 2). Copia de la carta dirigida el 1° de julio de 2010 por Insercha Ltda. a Ulquis Yadira Barraza Collantes, mediante la cual le informa la terminación de su contrato de trabajo (folio 23, cuaderno 2). Copia de la carta dirigida por Ulquis Yadira Barraza Collantes a Insercha Ltda., mediante la cual le informa su decisión de “dar por terminado unilateralmente el contrato de trabajo” suscrito (folio 34, cuaderno 2).
Declaración rendida el 21 de julio de 2010 por Ulquis Yadira Barraza Collantes ante el Juzgado Sexto Penal Municipal con Función de Control de Garantías (folios 35 a 38, cuaderno 2). 4.2 Expediente T-2832425 Copia de la carta dirigida el 12 de abril de 2010 por Lily Johana Peñalber Quintero a la E.S.E. Hospital San Martín de Loba, mediante la cual le informa su estado de embarazo (folio 17, cuaderno 2). Resultado de la prueba de embarazo practicada a Lily Johana Peñalber Quintero el 6 de abril de 2010 (folio 18, cuaderno 2). Copia la carta dirigida el 30 de abril de 2010 por la E.S.E. Hospital San Martín de Loba a Lily Johana Peñalber Quintero, mediante la cual le informa Proyecto de sentencia exp. T-2819114 y 2832425 7 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva que ha concluido el período de su Servicio Social Obligatorio a favor de esa entidad (folio 19, cuaderno 2). Copia de las cartas dirigidas el 4 de mayo de 2010 por Lily Johana Peñalber Quintero a la E.S.E. Hospital San Martín de Loba (folios 20 a 23, cuaderno 2). Copia de la Resolución N° 09-106 “Por medio de la cual se declara la terminación de un servicio social obligatorio”, proferida el 1° de noviembre de 2009 por Luz Mery Acosta Vargas, Gerente de la E.S.E. Hospital San
Martín de Loba (folios 24 y 25, cuaderno 2). Copia de las carta dirigidas el 4 y 6 de mayo de 2010 por la E.S.E. Hospital San Martín de Loba a Lily Johana Peñalber Quintero (folio 26, 28 y 29, cuaderno 2). Declaración rendida el 6 de mayo de 2010 por Lily Johana Peñalber Quintero ante la Notaría Única de San Martín de Loba, Bolívar (folio 27, cuaderno 2). Copia de la cédula de ciudadanía de Lily Johana Peñalber Quintero (folio 30, cuaderno 2). Copia de la certificación suscrita el 25 de mayo de 2010 por la E.S.E. Hospital San Martín de Loba, mediante la cual se indica que Lily Johana Peñalber Quintero “prestó sus servicios personales como bacterióloga del S.S.O. en la ESE Hospital San Martín de Loba durante el período comprendido del 01 de noviembre de 2009 hasta el 30 de abril de 2010. || Con una asignación salarial de un millón quinientos noventa y dos mil trescientos noventa y nueve mil pesos ($1.592.399).” (Folio 49, cuaderno 2). Declaración rendida el 26 de mayo de 2010 por Lily Johana Peñalber Quintero ante el Juzgado Promiscuo Municipal de San Martín de Loba, Bolívar (folios 52 y 53, cuaderno 2). Certificación suscrita el 30 de junio de 2009 por la Secretaría de Salud del
Departamento del Cesar, mediante la cual se indica que Lily Johana Peñalber Quintero “cumplió con el Servicio Social Obligatorio en esta Secretaría de Salud”, desde el 3 de junio de 2008 hasta el 8 de junio de 2009 (folio 54, cuaderno 2). Copia de la Resolución N° 20-0932 “Por la cual se concede una autorización para el ejercicio profesional”, proferida el 13 de julio de 2009 por la Secretaría de Salud del Departamento del Cesar (folio 55, cuaderno 2). Copia de la certificación suscrita por la E.S.E. Hospital Eduardo Arredondo Daza, mediante la cual se indica que Lily Johana Peñalber Quintero “laboró en esta empresa desempeñando el cargo de Profesional S.S.O. (Bacterióloga), Proyecto de sentencia exp. T-2819114 y 2832425 8 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva en el período comprendido del nueve (9) de junio de 2008 hasta el 8 de junio de 2009.” (Folio 56, cuaderno 2). Copia de la Resolución N° 10-0045 “Por medio de la cual se hace un nombramiento”, proferida el 3 de junio de 2010 por el Gerente (E) de la E.S.E. Hospital San Martín de Loba.
II. LAS SENTENCIAS QUE SE REVISAN
1. Expediente T-2819114 1.1 Sentencia de primera instancia En sentencia del 26 de julio de 2010, el Juzgado Sexto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá concedió de manera transitoria la
tutela de los derechos fundamentales de a Ulquis Yadira Barraza Collantes. Para el efecto, en primer lugar, el juez advirtió que de acuerdo con las pruebas que obran en el expediente, el despido de la accionante se efectuó cuando tenía cuatro meses de embarazo. Al respecto, precisó que de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, “hallándose la trabajadora en estado de embarazo y enterado de ello el patrono, hay lugar no sólo al pago de la indemnización correspondiente sino al reintegro de la empleada.” En segundo lugar, señaló que de conformidad con la declaración rendida por la accionante el día 21 de julio de 2010 ante ese despacho, Insercha Ltda. sí tenía conocimiento de su estado de embarazo. De hecho, advirtió que la accionante “le avisó de una incapacidad de 5 días y le informó de todas las citas médicas que tenía respecto de su embarazo, todo esto sucedió antes que le hicieran saber que la labor para la cual fue contratada había finalizado por justa causa.” En tercer lugar, indicó que a su juicio, los mecanismos ordinarios de defensa judicial son “inapropiados” para otorgar la protección constitucional solicitada por la accionante, habida cuenta que en concordancia con los hechos y pruebas que fundamentan la presente acción, se hace evidente la ocurrencia de un perjuicio irremediable. En cuarto lugar, el juez de tutela afirmó: “[n]o obra prueba de haberse acudido a la autoridad competente para obtener el permiso para desvincular de su cargo a Barraza Collantes.” Finalmente, con relación a la copia de la carta dirigida por Ulquis Yadira
Barraza Collantes a Insercha Ltda., mediante la cual le informa su decisión de “dar por terminado unilateralmente el contrato de trabajo” suscrito, el juez sostuvo que según la declaración aludida, la actora expuso que dicha carta “se Proyecto de sentencia exp. T-2819114 y 2832425 9 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva la hacen firmar a todo empleado que llega a firmar contrato con esa empresa.” En consecuencia, estimó: “El Despacho efectuando un análisis ponderado del documento denominado carta de renuncia (…), puede apreciar que la misma no cuenta con fecha de elaboración; como en su contenido se aprecia la fecha en que requiere su desvinculación con la empresa, solamente se dice que se haga efectiva su desvinculación al día de hoy. Así las cosas, este fallador considera que la versión rendida por la accionante es más lógica y coherente, pues nótese que la carta de renuncia adolece en su encabezamiento de la fecha; al igual que en su contenido no habla de la fecha exacta de la desvinculación de la empleada, lo que indica que ésta fue elaborada muy posiblemente el día que celebró el contrato como lo expresa la accionante (…). En este orden de ideas, el despacho se inclina a lo expuesto por la señora Barraza Collantes como se advirtió, además como se deduce de su dicho ésta no tenía motivo alguno para de manera unilateral presentar su renuncia.” Con fundamento en lo expuesto, el Juzgado Sexto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá ordenó a Insercha Ltda. efectuar el reintegro de la actora al cargo que desempañaba al momento de su despido,
así como el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales causadas en razón de su estado de embarazo. 1.2 Sentencia de segunda instancia Mediante providencia del 30 de agosto de 2010, el Juzgado Veintidós Penal del Circuito con Función de Conocimiento revocó la decisión adoptada el 26 de julio de 2010 por el Juzgado Sexto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de la misma ciudad. En su sentencia, el juez advirtió que en el expediente no existe prueba que permita corroborar la afirmación de la accionante según la cual, sí informó su estado de embarazo a la empresa accionada. Sobre el particular, precisó: “esta instancia estima que para efectos de resolver el problema jurídico aquí planteado, la simple afirmación de la actora no es prueba suficiente ni idónea para dar por probado que la empresa Insercha Ltda. había sido notificada y tenía conocimiento de su estado de embarazo y menos para acreditar que esa fue la causa para la desvinculación laboral.”
2. Expediente T-2832425 2.1 Sentencia de primera instancia Proyecto de sentencia exp. T-2819114 y 2832425 10
M.P. Luis Ernesto Vargas Silva En sentencia del 31 de mayo de 2010, el Juzgado Promiscuo Municipal de San Martín de Loba, Bolívar, concedió el amparo constitucional invocado por Lily Johana Peñalber Quintero. Para fundamentar su decisión, el juez indicó que el despido de la accionante se efectuó durante la época del embarazo, situación que en su criterio permite concluir que se satisface los requisitos exigidos por la Corte Constitucional
para otorgar la protección del derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada. Además, señaló que de conformidad con el folio 17 del expediente de tutela, el 12 de abril de 2010 Lily Johana Peñalber Quintero informó su estado de embarazo a la E.S.E. Hospital San Martín de Loba. También afirmó que a diferencia de lo sostenido en el escrito de contestación de la presente acción con relación al vínculo jurídico entre la E.S.E. Hospital San Martín de Loba y la actora, “no es cierto que la accionante estuviera realizando el Servicio Social Obligatorio, pues dicho servicio lo realizó entre el 9 de junio de 2008 y el 8 de junio de 2009 (…). Entonces, no puede hablarse de Servicio Social Obligatorio porque el parágrafo del artículo 1° de la Ley 50/1981 establece que el SSO se realizará por única vez, sino de un verdadero contrato de trabajo en el que debía respetarse el fuero de maternidad.” De hecho, precisó que no es claro que “la actora haya sido contratada para el servicio social obligatorio, pues de la lectura de la resolución No. 09-106 de noviembre 01 de 2009 se deduce que se declaró el servicio social obligatorio de la doctora (…) en el cargo de bacterióloga del SSO por el cumplimiento del período legalmente autorizado, y se procedió a designar en su reemplazo a la hoy accionante, sin que se estableciera en forma diáfana que igualmente ella entraba a laboral en cumplimiento del Servicio Social Obligatorio.” Sobre la misma cuestión, afirmó que en la declaración rendida por la
accionante ante ese despacho judicial el 26 de mayo de 2010, ésta manifestó que el cargo que ocupó en el Hospital “no era el puesto que estaba esperando porque acababa de terminar el Servicio Social Obligatorio en el municipio María Angola, Cesar, en el centro adscrito al Hospital Eduardo Arredondo Daza desde el 9 de junio de 2008 al 18 de junio de 2009, y que le manifestaron que lo que necesitaban era cubrir la vacante. Bajo las premisas anteriores, es discutible la vinculación de la accionante, quien también está amparada por el principio de contrato realidad.” Igualmente, destacó que no existe prueba de que el hospital accionado hubiese solicitado permiso ante la autoridad laboral correspondiente para despedir a la accionante. Por último, concluyó que el despido de Lily Johana Peñalber Quintero de la E.S.E. Hospital San Martín de Loba vulneró su derecho fundamental al Proyecto de sentencia exp. T-2819114 y 2832425 11 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva mínimo vital, porque dado que su trabajo constituía su única fuente de ingresos, en la actualidad la actora carece de los recursos económicos suficientes para satisfacer las necesidades de su núcleo familiar. Así las cosas, el Juzgado Promiscuo Municipal de San Martín de Loba, Bolívar, ordenó a la entidad accionada efectuar el reintegro de la actora al cargo que desempañaba al momento de su despido, y el reconocimiento de las prestaciones sociales y demás emolumentos causados desde su desvinculación de esa entidad. 2.2 Sentencia de segunda instancia Mediante providencia del 6 de agosto de 2010, el Juzgado Promiscuo de
Familia de Mompox, Bolívar, revocó la decisión adoptada el 31 de mayo de 2010 por el Juzgado Promiscuo Municipal de San Martín de Loba del mismo departamento. En su sentencia, el juez de instancia indicó que a diferencia de lo estimado por el Juzgado Promiscuo Municipal de San Martín de Loba, Bolívar, la vinculación de la actora a la E.S.E Hospital San Martín de Loba tuvo por objeto el cumplimiento de su Servicio Social Obligatorio. Al respecto, resalta que según la declaración rendida por ella ante el juez de primera instancia, esa circunstancia se encuentra probada, pues en esa oportunidad la accionante manifestó: “cuando a mi me ofrecieron el cargo de Servicio Social Obligatorio de Bacterióloga aclaré que no era el cargo que estaba esperando, porque yo acababa de terminar el mismo en otro Departamento, de igual forma me dijeron que necesitaban cubrir la vacante y procedí a aceptar el cargo.” Con relación al término de dicho servicio en el municipio San Martín de Loba, el juez también afirmó que de acuerdo con la misma declaración, la accionante expresó: “tengo entendido que en algunos municipios y departamentos se realiza por el término de un año, como en otros solo de seis meses; en este municipio es de seis meses, a mi me dijeron que yo entré a cubrir esa vacante porque hay dos puestos que son el de planta y el cargo de rural; a mi me dieron el de rural porque era el que había vacante, (…).” Sobre el mismo punto, el juez indica que la parte resolutiva de la Resolución N° 09-106 “Por medio de la cual se declara la terminación de un servicio
social obligatorio”, proferida el 1° de noviembre de 2009 por Luz Mery Acosta Vargas, Gerente de la E.S.E. Hospital San Martín de Loba, refuerza tal conclusión, pues aquella reza: “Artículo Primero. Declárese terminado el Servicio Social Obligatorio de la doctora Jésica María Bocalman Carrascal en el cargo de bacterióloga del SSO de la ESE Hospital San Martín de Loba, por el cumplimiento del período legalmente autorizado por el Ministerio de la Protección Social, en su reemplazo se designa a Proyecto de sentencia exp. T-2819114 y 2832425 12 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva la doctora Lily Johana Peñalber Quintero identificada con cédula de ciudadanía (…).” Por ello, el juez sostuvo que el cargo ocupado por la actora en la E.S.E Hospital San Martín de Loba tenía por fundamento el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley 50 de 1981, es decir, la prestación del Servicio Social Obligatorio cuya duración por expresa disposición legal es de un año o seis meses, según la zona del país. Además, aclaró que de conformidad con las pruebas que obran en el expediente de tutela, aunque la actora declaró que el hospital accionado tenía conocimiento de que ella ya había prestado el Servicio Social Obligatorio, tal circunstancia no se encuentra acreditada, razón por la cual cabe presumir que dicho hospital ignoraba ese hecho.
III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE
1. Competencia De conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y con la selección y
el reparto efectuados el 14 de octubre de 2010, esta Sala es competente para revisar las decisiones judiciales mencionadas.
2. Problema jurídico 2.1 De acuerdo con los hechos expuestos, en el presente caso corresponde a la Corte Constitucional determinar si el despido de una mujer en estado de embarazo constituye una vulneración de sus derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada y al mínimo vital. 2.2 Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala Novena de Revisión hará referencia a la protección constitucional y legal de la mujer en estado de embarazo, y a su derecho a la estabilidad laboral reforzada. 2.3 Con base en lo anterior, esta Corporación estimará si se debe conceder la acción de tutela interpuesta por las accionantes en los expedientes de tutela de la referencia y, en consecuencia, revocar las decisiones judiciales mediante las cuales se negó el amparo constitucional invocado.
3. Fundamentos normativos de la protección a la mujer y la maternidad 3.1 La jurisprudencia constitucional ha sostenido que la Constitución Política de 1991 efectuó un importante avance respecto de la protección y efectividad de los derechos de la mujer en todos los ámbitos. En este sentido, ha estimado que a partir de la expedición de la nueva Carta Política, los derechos de las Proyecto de sentencia exp. T-2819114 y 2832425 13
M.P. Luis Ernesto Vargas Silva mujeres adquirieron trascendencia constitucional. Al respecto, en la sentencia C-355 de 20061, la Corte indicó: “Cabe recordar que las mujeres contaron con especial deferencia por parte del Constituyente de 1991, quien conocedor de las
desventajas que ellas han tenido que sufrir a lo largo de la historia, optó por consagrar en el texto constitucional la igualdad, tanto de derechos como de oportunidades, entre el hombre y la mujer, así como por hacer expreso su no sometimiento a ninguna clase de discriminación. (…) consagrando también en la Carta Política normas que le permiten gozar de una especial asistencia del Estado durante el embarazo y después del parto, con la opción de recibir un subsidio alimentario si para entonces estuviere desempleada o desamparada; (…).” 3.2 En efecto, de acuerdo con los artículos 43 y 53 de la Constitución Política, el Estado colombiano debe garantizar la protección especial de la mujer en estado de embarazo y después del parto. Desde esta perspectiva, en el ámbito del trabajo, la protección de la mujer en estado de embarazo constituye uno de los principios mínimos fundamentales que debe orientar las relaciones laborales. Esto, en atención a que las normas constitucionales referentes a la protección de la mujer y la maternidad tienen “la clara finalidad de evitar la discriminación laboral de la cual venían siendo objeto las mujeres en tal estado, por la tendencia de los empleadores a considerar que el embarazo les causaba cargas de orden económico. ” 3.3 En este orden de ideas, a través de la aprobación y ratificación de múltiples convenios y tratados internacionales, el Estado colombiano ha asumido la obligación de garantizar los derechos de las mujeres durante el período del embarazo y después del parto. De hecho, de acuerdo con el artículo 10 del Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales -incorporado al ordenamiento jurídico colombiano mediante la Ley
74 de 1968-, el Estado colombiano reconoce que “se debe conceder especial protección
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