CC - T021-2012
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T021-2012
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2012
Sentencia T-021/12
DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD DE LOS NIÑOS Y PROTECCION POR MEDIO DE LA ACCION DE TUTELAReiteración de jurisprudencia DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD DE LOS NIÑOSServicio de transporte como medio especial para hacer efectivo el acceso a los servicios médicos en un lugar distinto a la residencia del paciente EXONERACION DE COPAGOS EN EL REGIMEN SUBSIDIADOReiteración de jurisprudencia Referencia: expedientes acumulados T3.188.646 y T-3.190.559
Demandantes: Stella Patricia Nieto Rodríguez y Marino
Alarcón
Demandados: Caprecom EPS-S y Coomeva EPS
Magistrado Ponente:
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Bogotá D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil once (2012) La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio y Nilson Elías Pinilla Pinilla, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión del fallo de tutela, proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Honda (T-3.188.646) y el pronunciado por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Cúcuta (T-3.190.559), en el trámite de las acciones de tutelas impetradas por los ciudadanos Stella Patricia Rodríguez y Marino Alarcón contra Caprecom EPS-S y Coomeva EPS, respectivamente.
I. ACUMULACIÓN DE EXPEDIENTES
De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 86 y 241 de la Constitución Política, y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selección número Nueve de la Corte Constitucional, mediante Auto del dieciséis (16) de septiembre de dos mil once (2011), decidió seleccionar para revisión los fallos de tutela correspondientes a los expedientes T-3.188.646 y T-3.190.559. De igual forma, en dicho proveído, la Sala resolvió acumular estos expedientes, por presentar unidad de materia, para que fueran fallados en una misma sentencia.
II. ANTECEDENTES
1. La solicitud Los accionantes, en representación de sus hijos, mediante escritos separados que coinciden en sus aspectos esenciales, promovieron acción de tutela en procura de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la vida, a la salud y a la seguridad social, los cuales, según afirman, han sido trasgredidos por Caprecom EPS-S y Coomeva EPS, al negarse a suministrarles el servicio de transporte que requieren para recibir atención médica especializada en una ciudad distinta a la de sus lugares de residencia y al no exonerarlos de los copagos correspondientes.
La situación fáctica a partir de la cual se fundamenta la invocación del amparo constitucional, en cada asunto particular, es la que a continuación se expone:
2. Reseña fáctica de las acciones de tutela
2.1. Expediente T-3.188.646 La señora Stella Patricia Rodríguez los narra, en síntesis, así: 2.1.1. A su hijo Anderson Camilo Rodríguez Nieto, de 5 años de edad, desde su nacimiento le fue diagnosticado Hemiplajia Espástica.
2.1.2. Se encuentra afiliado al Sistema General de Seguridad Social en Salud, a través del régimen subsidiado, en la entidad Caprecom EPS-S en calidad de beneficiario Nivel II del Sisben. 2.1.3. Debido a su condición de salud, su médico tratante le ordenó la realización de una resonancia magnética de cerebro y 20 sesiones de terapias físicas y ocupacionales, así como controles permanentes con el médico neuropediatra. 2 2.1.4. Dicho examen fue autorizado en el Centro de Diagnóstico del Eje Cafetero S.A., sede Ibagué, y las terapias en la Clínica Rehabilitar S.A. de la misma ciudad. 2.1.5. El 9 de junio de 2011, Caprecom EPS-S autorizó la realización de la resonancia magnética de cerebro y determinó un copago por valor de $107.443 pesos. 2.1.6. No cuenta con los recursos económicos para asumir el costo de los copagos ni el valor de los traslados de su hijo desde Honda hasta Ibagué, ciudad donde le fueron autorizadas las terapias, pues mensualmente asume los gastos de arrendamiento, servicios públicos, alimentación y educación. 2.1.7. La falta de recursos económico para cubrir el copago y el transporte impide que su hijo asista, el 20 de junio de 2011, a la práctica de la resonancia magnética de cerebro y posteriormente a las 20 sesiones de terapias físicas y ocupacionales prescritas por su médico tratante, razón por la cual solicita como medida provisional, que se le ordene a Caprecom EPS-S el cubrimiento del 100% del costo del mencionado examen médico.
2.2. Expediente T-3.190.559 El señor Mariano Alarcón los narra, en síntesis, de la siguiente manera: 2.2.1. Su hija Stefanny Dayanna Alarcón Sepúlveda, de 10 años de edad, padece de vejiga Miccion Disfuncional, IVU Recurrente y Gastritis, enfermedad que le genera problemas de funcionamiento en sus riñones y en las vías urinarias. 2.2.2. Actualmente, se encuentra afiliada al Sistema General de Seguridad Social en Salud a través del régimen contributivo, en la entidad Coomeva EPS, en calidad de beneficiaria. 2.2.3. En razón de su enfermedad, su médico tratante le ordenó iniciar controles con el urólogo pediatra para lo cual la niña tiene que trasladarse desde Cúcuta, lugar donde reside, hacia la ciudad de Bucaramanga para poder recibir la prestación del servicio. 2.2.4. Como carece de recursos económicos suficientes, se vio obligado a trasladar a su hija por tierra para que pudiera recibir el servicio prescrito por su médico tratante. 2.2.5. Solicitó a la entidad accionada el reconocimiento de los gastos en que incurrió por el traslado de la niña, lo cual le fue negado bajo el argumento de que la reclamación había sido extemporánea.
3. Fundamentos de las demandas
3 En las demandas presentadas, los actores coinciden en señalar que el servicio de transporte a cargo de las entidades accionadas resulta necesario para que sus hijos puedan recibir los tratamientos médicos prescritos, los cuales han sido autorizados en ciudades distintas a la de sus lugares de residencias y sin los cuales no sería posible que alcanzaran una mejor calidad de vida.
En ambos casos los demandantes manifiestan que carecen de los medios económicos necesarios para sufragar directamente el costo del servicio de transporte.
4. Pretensiones
4.1. Expediente T-3.188.646 La señora Stella Patricia Nieto Rodríguez solicita que sean protegidos los derechos fundamentales a la vida, a la salud y a la seguridad social de Anderson Camilo Rodríguez Nieto y, en consecuencia, se ordene a Caprecom EPS-S que asuma el costo del transporte desde Honda hacia Ibagué, ciudad distinta a la de su residencia, donde su hijo tiene que practicarse el examen de resonancia magnética de cerebro y las terapias que su médico tratante prescribió. A su vez, la señora Nieto Rodríguez solicita la exoneración del copago que le es exigido para la realización del mencionado examen. 4.2. Expediente T-3.190.559 El señor Marino Alarcón solicita el amparo de los derechos fundamentales de su hija y, en consecuencia, se ordene a Coomeva EPS que asuma el costo del transporte desde Cúcuta hacia Bucaramanga para que su hija pueda recibir la atención médica especializada que requiere. Igualmente, solicita el reembolso de los costos de transporte que fueron asumidos directamente.
5. Oposición a las demandas de tutela
5.1. Expediente T-3.188.646 Caprecom EPS-S, en su escrito de contestación, manifestó que no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados por la accionante, con fundamento en los siguientes argumentos: - La valoración por neuropediatría, el examen de resonancia magnética, y las
terapias físicas y ocupacionales requeridos para el menor Anderson Camilo Rodríguez Nieto, se encuentran incluidos en el Plan Obligatorio de Salud de 4 conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 008 de 2009 en concordancia con la Resolución 5261 de 1994. - Caprecom EPS-S cuenta con la red y las instituciones especializadas para tratar la enfermedad que padece el menor. - La entidad autorizó el procedimiento médico especializado de consulta en neuropediatría, la práctica de la resonancia magnética y de las terapias. - El pago del transporte de los pacientes, no se encuentra incluido en el Acuerdo 306 de 2005 ni en la Resolución 5261 de 1994. - Los procedimientos que no estén cubiertos por el Plan Obligatorio de Salud Subsidiado, deben ser asumidos por la Secretaría de Salud Departamental. 5.2. Expediente T-3.190.559 Coomeva EPS, en su escrito de contestación, manifestó que no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados por el accionante, con fundamento en los siguientes argumentos: - La entidad le ha suministrado a la afiliada, Stefanny Dayana Alarcón Sepúlveda, todos los procedimientos, intervenciones y medicamentos incluidos en el Plan Obligatorio de Salud que le han sido prescritos por el médico tratante. - Coomeva EPS solo autoriza los gastos de desplazamiento en aquellos eventos en los que por las condiciones de la enfermedad del usuario exista una urgencia debidamente certificada o una hospitalización que se requiera en un municipio diferente al de residencia. - Los costos requeridos por el accionante para el transporte, alojamiento y
manutención en la ciudad de Bucaramanga, no hacen parte de actividades que tengan relación con el plan de beneficios en salud, motivo por el cual deben ser tramitados ante el ente territorial correspondiente o sufragados directamente.
4. Pruebas que obran en el expediente
En el expediente obran como pruebas: 4.1 Expediente T-3.188.646 Copia del formato de asignación de citas de Cedicaf S.A. (folio 1 – cuaderno 1). Copia de la autorización del examen de resonancia magnética de cerebro con un copago por el valor de $107.443 para realizarlo en el Centro de 5 Alta Tecnología Diagnóstica del Eje Cafetero S.A. en Ibagué (folios 2 y 3 – cuaderno 1). Copia de la Historia Clínica de Anderson Camilo Rodríguez Nieto, en la que se advierte que “Camilo de 5 años de edad con antecedentes perinatales de riesgo neurológico dado por prematuridad, IOT prolongada, requerimiento de oxígeno por largo tiempo y HIV Grado II, al examen físico se encuentra Hemiparesia Izquierda sutil. Por antencedentes de riesgo neurológico y hallazgo al examen físico de Hemiparesia se solicita estudio imagenológico con resonancia magnética nuclear. Se continua manejo integral con grupo de terapias física y ocupacional. Se da orden para cita control con neuropediatria en 3 meses con resultados. Se remite a habilitación pediátrica” (folios 4 y 5 – Cuaderno 2). Copia de la cédula de ciudadanía de la accionante, Stella Patricia Nieto
Rodríguez (folio 6 – Cuaderno 1). Copia del registro civil de nacimiento de Anderson Camilo Rodríguez Nieto (folio 7 – cuaderno 1). Copia del inventario de servicios autorizados por Caprecom EPS-S al afiliado Anderson Camilo Rodríguez (folios 7 a 9 – Cuaderno 2). Copia de la autorización de Caprecom EPS-S emitida el 28 de junio de 2011 para que el menor acceda a la consulta por medicina especializada, excento de copago (folio 10 – Cuaderno 2). 4.2 Expediente T-3.190.559 Copia de la contestación que Coomeva EPS le dio a la solicitud de reembolso presentada por el señor Marino Alarcón en la que indicó lo siguiente “(…) la solicitud de reembolso deberá hacerse en los quince (15) días siguientes del alta del paciente (sic). En razón de lo anterior y teniendo en cuenta que los documentos soportes presentados por usted, para la atención de reembolso por parte de Coomeva EPS, fueron entregados el día 12 de octubre de 2010, se configura extemporaneidad al haber transcurrido 81 días contados a partir del alta del paciente, como se evidencia en su historia clínica, por lo tanto lamentamos informarle que su solicitud de reembolso no es viable al no cumplir con este requisito exigido por la norma” (folio 1 – Cuaderno 1). Copia del registro civil de nacimiento de Stefanny Dayanna Alarcón Sepúlveda (folio 2 – Cuaderno 1). Copia de la cédula de ciudadanía del señor Marino Alarcón (folio 3 –
Cuaderno 1). Copia de la tarjeta de identidad de Stefanny Dayanna Alarcón Sepúlveda (folio 4Cuaderno 1). Copia de los recibos del costo de transporte de Cúcuta a Bucaramanga por valor de $63.000 (folio 5 – Cuaderno 1). Copia de la solicitud de reembolso presentada por el señor Marino Alarcón ante Coomeva EPS en la que solicitó el pago de los gastos en que 6 incurrió por el traslado de su hija desde la ciudad de Cúcuta hacia Bucaramanga, relacionado de la siguiente manera: Valor de pasajes de ida ………….. $42.000 Valor de pasaje de vuelta………….$50.000
TOTAL……………………………….$92.000
(Folio 7 – Cuaderno 1).
III. PRUEBAS SOLICITADAS EN SEDE DE REVISIÓN POR LA CORTE CONSTITUCIONAL En sede de revisión los accionantes allegaron las siguientes pruebas:
1. Expediente T-3.188.646 Copia de la orden médica de 15 sesiones de fisioterapia y 15 sesiones de terapia ocupacional para el menor Anderson Camilo Rodríguez (Folio 16 – Cuaderno 3). Copia del control médico con fisiatría ordenado al menor Anderson Camilo Rodríguez (copia 17 – Cuaderno 3). Copia de los resultados de la resonancia magnética de cerebro realizada a Anderson Camilo Rodríguez Nieto en la que se señaló lo siguiente: “Se aprecia adecuada morfología de la bóveda y de la base del cráneo. Los espacios subarocnoideos son de amplitud normal con aspecto
mínimamente seudoquístico hacia el polo temporal en el lado izquierdo, también en las cisternas pericerebelosas. Hay ventriculomegalía supratentorial no proporcional al grado de amplitud aracnoidea, el acueducto de Silvio y el IV ventrículo son normales. La mielinización es adecuada aun cuando hay leve retardo en la aparición de fibras subcorticales en “u” en la porción más rostral y dorsal frontal bilateral. Llama la atención áreas hiperintensas en secuencias FLAIR y T2 que se sitúan en sustancia blanca periventricular profunda alcanzan a afectar en forma tenue parte del cuerpo del núcleo caudado en el lado derecho, en los ganglios basales, mesencéfalo, tallo y cerebelo no hay cambios estructurales la secuencia de difunsión y eco de gradiente normales. Hay ocupación mucosa de las mastoides de manera bilateral un poco mayor hacia el lado derecho y engrosamiento mucoso marginal periférico maxilar bilateral” (folio 18 – Cuaderno 3). Manifestación por escrito de la accionante, señora Stella Patricia Nieto, en la que informó a esta Corporación sobre su situación económica en los siguientes términos: “trabaja en un puesto en la plaza de mercado de Honda obteniendo ingresos mensuales aproximados de $300.000. Su esposo obtiene ingresos de aproximados $350.000, valores con los cuales logramos subsistir en la vida diaria, gastos que son vivienda $200.000, servicios $100.000, alimentación mensual $300.000. Al no contar con un trabajo estable es difícil que se nos faciliten préstamos por entidad
bancaria para sufragar los gastos que se presenten como lo es trasladarse a Ibagué con mi hijo Camilo y lo que se hace a diario en la plaza a duras penas alcanza para pagar gota a gota alimentación, vivienda y medicamento y ahora con la enfermedad de mi hijo, los gastos 7 ascendieron pues teníamos que trasladarnos hasta Ibagué para las terapias y otras citas” (folio 21 – Cuaderno 3).
2. Expediente T3.190.559 Manifestación por escrito del señor Marino Alarcón en la que informó a esta Corporación sobre su situación económica: “trabaja como albañil y pintor independiente. Sus ingresos son de $850.000 mensuales, los cuales no alcanzan para sufragar todos los gastos que genera la enfermedad de su hija Stefanny Dayanna Alarcón Sepúlveda, ya que soy también enfermo de alto riesgo pues soy hipertenso y diabético. Su esposa no puede trabajar por que (Sic) le toca estar pendiente de los controles médicos y acompañamiento en los traslados en donde es remitida su hija” (Folio 9Cuaderno 3). Copia de los exámenes médicos realizados a Steffany Dayanna Alarcón Sepúlveda (folios 10 y 11 – Cuaderno 3). Copia de la consulta externa en nefrología de la menor, el 10 de mayo de 2011, en la que se observa que la paciente padece de IVU recurrente, micción disfuncional y gastritis. Se advierte que la menor queda pendiente de valoración por urología para la realización de cistoscopia
(Dilatación Uretral), controles de 3 meses (folio 12 –Cuaderno 3). Copia de las autorizaciones médicas proferidas por Coomeva EPS para la realización de uroanálisis con sedimiento y densidad urinaria, uricultivo y consulta al nefrólogo pediatra (folios 13 y 14 – Cuaderno 3). Copia de la orden de servicio proferida por Coomeva EPS para la realización en Bucaramanga de Esofagogastroduodenoscopia con Biopsia Cerrada (Folio 22 – Cuaderno 3). Copia del resultado del examen Histocitopatológico, de 22 de junio de 2011, de Steffanny Alarcón Sepúlveda en el que se diagnosticó “Gastritis astral crónica leve difusa, no atrófica y tensión especial para bacilo helicobacter pylori negativo” (Folio 30 - Cuaderno 3). Copia de la hospitalización en la Clínica Materno Infantil San Luís S.A. por consulta externa en nefrología en la que se registró como enfermedad actual “paciente desde noviembre con goteo en la orina nuevamente, mal olor de la orina, nauseas dolor lumbar, trae laboratorio de 9 de noviembre de 2011 creatinina 0.53 mg del ego con leucocituia, uro positivo para e coli (sic), sensible a tms (sic), resistente a ceftiaxone, ampicilina sulbactan, gentamicina” y el análisis indica “paciente con antecedentes de IVU recurrentes bajas, cursando con nuevo episodio, se medicara con trimetropin sulfa 6 mg kilo día se
médica cada 8 horas para completar la dosis. Pendiente por valoración por urología” (folio 37 – Cuaderno 3). Copia de la Historia Clínica del Urólogo de Stefanny Dayanna Alarcón Sepúlveda, en la cual se advierte que “desde hace 5 años viene presentando episodios de dolor dificultad para la micción demorándose en miccional (hesitancia), asociándose además a urgencia e 8 incontinencia de urgencia. Los episodios se presentan cada 3 meses, siempre son manejados como infección. Último hace un mes.
Diagnóstico: Vejiga hiperactiva posible evacuación disfuncional quien además presenta dolor abdominal que no esta relacionado con su diagnóstico urológico” (Folios 43 al 47 – Cuaderno 3).
IV. DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN
1. Expediente T-3.188.646 1.1 Primera Instancia El Juzgado Primero Civil del Circuito de Honda - Tolima, mediante providencia proferida el seis (6) de julio de dos mil once (2011), denegó el amparo de los derechos fundamentales a la salud y a la seguridad social del
menor Anderson Camilo Rodríguez Nieto. Consideró que el estrato socioeconómico de la tutelante, es Nivel II del Sisben, para el cual se estableció la obligación de aportar para la prestación del servicio de salud una determinada cifra que corresponda a su situación económica. De ahí que el juez no puede eximir a la accionante del copago y de los gastos de transporte. Además, indicó que la señora Stella Nieto no acreditó su insolvencia
económica. No hubo impugnación y por ende no se surtió una segunda instancia.
2. Expediente T-3.190.559 2.1 Primera Instancia El Juzgado Segundo Civil Municipal de Cúcuta, mediante providencia proferida el veintiséis (26) de mayo de dos mil once (2011), denegó el amparo de los derechos fundamentales invocados por el señor Marino Alarcón en representación de su hija, bajo las siguientes consideraciones: La acción de tutela no procede para amparar hechos futuros inciertos, los cuales obedecen a meras expectativas. No obstante, de inferirse que el estado de salud de la menor no es óptimo, es imperioso que cualquier procedimiento, tratamiento o solicitud obedezca a una orden emanada de un profesional adscrito a la entidad en la que se encuentre afiliada la persona.
Así las cosas, concluyó que no es procedente tutelar situaciones futuras y eventuales como las planteadas en el caso sometido a estudio, razón por la cual no accedió a proteger los derechos fundamentales invocados. No hubo impugnación y por ende no se surtió una segunda instancia. 9
V. CONSIDERACIONES
1. Competencia Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar las decisiones proferidas dentro de las acciones de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de 1991 y en cumplimiento del Auto del dieciséis (16) de septiembre de dos mil once (2011) proferido por la Sala de Selección de Tutelas número Nueve de esta Corporación.
2. Procedibilidad de la acción de tutela 2.1. Legitimación activa El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo de defensa judicial al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por las actuaciones u omisiones de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos específicamente previstos por el legislador.
En los casos examinados, los mecanismos de amparo fueron presentados por los señores Stella Patricia Nieto Rodríguez y por Marino Alarcón, quienes actúan en representación de sus hijos, Anderson Camilo Rodríguez y Stefanny Dayanna Alarcón Sepúlveda, titulares de los derechos presuntamente vulnerados, razón por la cual se encuentran legitimados para la presentación de la acción de tutela. 2.2. Legitimación pasiva Al tenor de lo dispuesto por los artículos 5 y 42 del Decreto 2591 de 1991, Caprecom EPS-S y Coomeva EPS, se encuentran legitimadas como parte pasiva en el presente asunto, dada la calidad de entidades encargadas de la prestación del servicio público de salud, y en la medida en que se les atribuye la vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se demanda.
3. Problema jurídico En consideración a las circunstancias fácticas que dieron origen a las acciones de tutela de la referencia, las decisiones adoptadas por los jueces de instancia en estos asuntos y los argumentos expuestos por las entidades demandadas, corresponde a esta Corte determinar, si es deber de las Entidades Promotoras de Salud, en este caso Caprecom EPS-S y Coomeva EPS, suministrar el costo
del servicio de transporte, cuando se autoriza la práctica de un procedimiento médico en un lugar distinto al de la residencia del paciente y sí, 10 específicamente, Caprecom EPS-S debió exonerar al niño Anderson Camilo Rodríguez del copago exigido para la realización de la resonancia magnética de cerebro. Para efectos de resolver el problema jurídico planteado, la Sala se ocupará de analizar previamente el tema relacionado con (i) protección del derecho fundamental a la salud de los niños en consideración a su calidad de sujetos de especial protección; (ii) el servicio de transporte como medio especial para hacer efectivo el acceso a los servicios médicos, en un lugar distinto al de la residencia del paciente (iii) exoneración de copagos en el régimen subsidiado.
4. Protección del derecho fundamental a la salud de los niños. Reiteración de jurisprudencia La Constitución Política define la salud como un servicio público, el cual puede ser suministrado por entidades tanto públicas como privadas. Sin embargo, también es considerada como un derecho, el cual, según la Corte Constitucional, a pesar de su carácter prestacional, se estima fundamental en sí mismo, en algunos eventos y, por ende, exigible por vía de la acción de tutela.
Lo anterior no significa que en todos los casos el derecho a la salud pueda ser protegido a través del mecanismo de amparo, pues, tal y como se indicó, la salud tiene un alcance prestacional, razón por la cual el servicio debe atender a criterios de racionalidad en el manejo de los recursos con los que cuenta el Sistema General de Seguridad Social en Salud1. En síntesis, se reconocerá la protección del derecho fundamental a la salud a
través de acción de tutela, cuando se logre demostrar que la falta de reconocimiento “(i) significa, a un mismo tiempo, lesionar de manera seria y directa la dignidad humana de la persona afectada con la vulneración del derecho; (ii) afectar a un sujeto de especial protección constitucional2 y/o (iii) poner a la persona afectada en una condición de indefensión por su falta de capacidad de pago para hacer valer ese derecho”3. 1 Corte Constitucional, Sentencia T-561 del 6 de agosto de 2009, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 2 En relación con lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha afirmado de manera reiterada que existen personas a quienes la Constitución misma dota de un amparo específico bien sea por razón de su edad – niños, niñas – o por causa de encontrarse en especiales circunstancias de indefensión – personas con enfermedades catastróficas, reclusos, mujeres embarazadas o personas colocadas en situaciones de debilidad económica, física o psíquica manifiesta. Frente a estas personas, el amparo del derecho constitucional fundamental a la salud es reforzado debido al grado de vulnerabilidad que, en ocasiones, deben afrontar. Ver sentencias T-1081 del 11 de octubre de 2001, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-850 del 10 de octubre de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil, T-859 del 25 de septiembre de 2003, MP. Eduardo Montealegre Lynett y T-666 del 9 de julio de 2004, M.P. Rodrigo Uprimny Yepes ». 3 Corte Constitucional, Sentencia T-1182 del 2 de diciembre de 2008. M.P. Humberto
Sierra Porto. 11 Así las cosas, la Corte Constitucional ha reconocido el carácter de fundamental que tiene el derecho a la salud en las personas que ostentan la calidad de sujetos de especial protección y ha señalado que tienen dicha calidad, los niños, las mujeres embarazadas, las personas de la tercera edad y aquellos que padecen de alguna discapacidad. En relación con el derecho a la salud de los menores de edad, esta Corporación ha reiterado que los niños, las niñas y los adolescentes son sujetos que requieren una especial protección, pues de esta depende su adecuado desarrollo físico e intelectual. Al respecto, la Ley 12 de 19914, en su artículo 24, señala que “los Estados Partes reconocen el derecho del niño al disfrute del más alto nivel posible de salud y a los servicios para el tratamiento de las enfermedades y la rehabilitación de la salud. Los Estados Partes se esforzarán por asegurar que ningún niño sea privado de su derecho al disfrute de esos servicios”. A su vez, la mencionada ley, establece que los Estados Partes están en la obligación de asegurar el pleno disfrute del derecho a la salud y, en particular, deberán adoptar las medidas apropiadas para “asegurar la prestación de la asistencia médica y la atención sanitaria que sean necesarias a todos los niños, haciendo hincapié en el desarrollo de la atención primaria de salud”5. Posteriormente, el legislador profirió la Ley 1098 de 20066, en la cual se estableció que “todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la salud integral. La salud es un estado de bienestar físico, síquico y fisiológico y no
solo la ausencia de enfermedad. Ningún Hospital, Clínica, Centro de Salud y demás entidades dedicadas a la prestación del servicio de salud, sean públicas o privadas, podrán abstenerse de atender a un niño, niña que requiera atención en salud”7. En observancia de lo expuesto, la Corte ha estimado que el derecho a la salud de la niñez debe atenderse de manera prioritaria y no puede, por ningún motivo, ser obstaculizado en razón del estado de debilidad manifiesta en el que se encuentra este grupo de la población8. También ha expresado la esta corporación que el mantenimiento de la buena salud, particularmente cuando se trata de menores de edad, “es en sí mismo un derecho fundamental”, principio que fue así reiterado en la sentencia T-973 de de 20069: 4La Ley 12 de 1991 aprobó la Convención de los Derechos del Niño promulgada por la Asamblea General de las Naciones Unidas, el 20 de noviembre de 1989. 5 Ley 12 de 1991, artículo 24, numeral 2, literal b. 6 Por medio de la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia. 7Ley 1098 de 2006, Código de Infancia y Adolescencia, artículo 27. 8 Corte Constitucional, sentencia T-324 del 10 de abril de 2008. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto y sentencia T-557 del 18 de julio de 2006. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto 9M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 12 “Con fundamento en los postulados constitucionales favorables a los niños, la jurisprudencia constitucional ha establecido que éstos son sujetos de especial protección constitucional. Por ello, sus
derechos e intereses son de orden superior y prevaleciente y la vigencia de los mismos debe ser promovida en el ámbito de las actuaciones públicas o privadas. En este contexto, en virtud de las cláusulas constitucionales de protección de los derechos de los menores, la Corte Constitucional ha afirmado que el derecho a la salud de niños y niñas es de carácter autónomo y debe ser garantizado de manera inmediata y prioritaria. En concordancia con el mismo, las necesidades de niñas y niños deben ser cubiertas eficazmente. En este ámbito, no obstante la autonomía del Estado para diseñar políticas públicas orientadas a organizar la prestación del servicio público de salud, no es posible oponer obstáculos de tipo legal ni económico para garantizar tratamientos médicos a menores de edad. Igualmente, la asistencia en salud que requieren niños y niñas debe ser prestada de manera preferente y expedita dada la situación de indefensión en que se encuentran. Por otra parte, el alcance del derecho constitucional a la salud de niños y niñas ha sido interpretado por la Corte Constitucional, de conformidad con los instrumentos internacionales de derechos humanos de los cuales es parte el Estado colombiano. Dentro de éstos importa señalar el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos aprobado mediante la Ley 74 de 1968, la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño, aprobada mediante Ley 12 de 1991, cuyo artículo 11 prescribe que la niñez tiene ‘derecho al disfrute del más alto nivel posible de salud y a servicios para el tratamiento de las enfermedades y la rehabilitaci
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