CC - T021-2016
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T021-2016
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2016
Sentencia T-021/16
ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE INVALIDEZ-Procedencia excepcional El derecho a la seguridad social en pensiones reviste el carácter de fundamental, independiente y autónomo, susceptible de ser protegido por vía de acción de tutela en los eventos en los cuales se compruebe la existencia de un perjuicio irremediable o la falta de idoneidad del medio judicial ordinario.
REQUISITOS PARA ACCEDER A LA PENSION DE
INVALIDEZ Y REGIMEN APLICABLE-Reiteración de jurisprudencia REGIMEN PRESTACIONAL DE LOS DOCENTES NACIONALES, NACIONALIZADOS Y TERRITORIALESRégimen aplicable Teniendo en cuenta que la vinculación del accionante como docente al servicio del Departamento de Antioquia se inició el 22 de julio de 2004 y la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 data del 27 de junio de 2003, es necesario concluir que el accionante no es beneficiario del régimen anterior sino del contenido en la Ley 100 de 1993 y sus modificaciones. PENSION DE INVALIDEZ DE PERSONA CON ENFERMEDAD CRONICA, DEGENERATIVA O CONGENITA-Fecha de estructuración de la invalidez desde el momento de la pérdida permanente y definitiva de la capacidad laboral ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE INVALIDEZ-Improcedencia por no cumplir requisito de haber cotizado al menos 50 semanas en los 3 años anteriores a la estructuración de invalidez
Referencia: expediente T-5.175.631
Acción de Tutela instaurada por Guillermo León Valencia contra la Gobernación de
Antioquia y la Secretaría de Educación del Departamento de Antioquia.
Derechos Invocados: Mínimo vital, seguridad social y debido proceso.
Tema: Pensión de invalidez.
Problema jurídico: Establecer si los derechos fundamentales invocados por el 2 actor fueron vulnerados por la Gobernación de Antioquia y la Secretaría de Educación del Departamento de Antioquia al negar el reconocimiento de la pensión de invalidez al actor.
Magistrado Ponente:
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Bogotá D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil dieciséis (2016) La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub –quien la preside–, Alberto Rojas Ríos y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9° de la Constitución Política, profiere la siguiente, SENTENCIA En el trámite de revisión del fallo de tutela proferido el seis (6) de julio de dos mil quince (2015), por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín que confirmó la sentencia del ocho (8) de mayo de dos mil quince (2015) del Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín. Conforme a lo consagrado en los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selección Número Diez de la Corte Constitucional eligió, para efectos de su revisión, el asunto de la referencia1.
De acuerdo con el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisión procede a dictar la sentencia correspondiente.
1. ANTECEDENTES 1.1. SOLICITUD Guillermo León Valencia, actuando a través de apoderado judicial, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social y al debido proceso, presuntamente vulnerados por la Gobernación de Antioquia y la Secretaría de Educación del mismo departamento, al negarle el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez a la que asegura tener derecho.
En consecuencia, solicitó que se ordene a las entidades demandadas a reconocer de manera definitiva o transitoria, según sea el caso, la pensión de invalidez solicitada. Subsidiariamente, solicitó que se impongan las sanciones correspondientes al representante de la entidad 1 Sala de Selección Número Diez (10) de 2015, integrada por los Magistrados Jorge Iván Palacio Palacio y Luis Ernesto Vargas Silva. 3 accionada por la omisión y/o tardanza en el reconocimiento de la prestación reclamada. 1.2. HECHOS Y ARGUMENTOS DE DERECHO 1.2.1. El accionante de 56 años de edad, manifiesta que laboró como docente al servicio del Departamento de Antioquia en los siguientes periodos: (i) desde el 22 de julio de 2004 hasta el 8 de enero de 2006 (trabajando 527 días); (ii) desde el 14 de mayo de 2007 hasta el 13 de julio de 2008 (trabajando 420 días); y (iii) desde el 8 de septiembre de 2008 hasta el
23 de mayo de 2010 (trabajando 616 días). 1.2.2. Asegura que los anteriores periodos constan en la certificación laboral expedida por la entidad demandada el 9 de octubre de 2013, con número de consecutivo 4376-13. Precisa que de la mencionada certificación se extrae que cuenta con 1563 días laborados, lo que equivale a 223,29 semanas cotizadas y que la última cotización data del 23 de mayo de 2010. 1.2.3. Relata que COMFENALCO E.P.S. le informó mediante oficio del 25 de noviembre de 2013 que la Aseguradora de Fondo de Pensiones a la que se encontraba afiliado era la entidad encargada de realizar la calificación de la pérdida de capacidad laboral, tratándose de enfermedades de origen común. 1.2.4. Sostiene que mediante derecho de petición radicado el 2 de diciembre de 2013 solicitó ante la Gobernación de Antioquia que le fuera asignada cita para que se calificara su pérdida de capacidad laboral y de esta manera iniciar el trámite para solicitar la pensión de invalidez de origen común ante el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio. 1.2.5. Indica que mediante oficio del 10 de enero de 2014, la Gobernación de Antioquia, a través de la Secretaría de Educación, negó la solicitud de calificación pues el solicitante había sido desvinculado de la planta de docentes. 1.2.6. Aduce que presenta cotizaciones por un total de 45.86 semanas cotizadas en la Administradora Colombiana de Pensiones. Añade que
los aportes fueron realizados en el periodo comprendido entre el 1 de julio de 2003 y el 31 de julio de 2004. 1.2.7. Expone que mediante dictamen Nro. 201444098 del 21 de febrero de 2014, COLPENSIONES certificó que presentaba una pérdida de capacidad laboral de 62.83%, estructurada el 23 de marzo de 2013, fecha para la cual se dio inicio a la hemodiálisis. 1.2.8. Informa que fue diagnosticado con insuficiencia renal crónica, diabetes mellitus, hipotiroidismo e hipertensión arterial. Resalta que del 4 dictamen sobre la pérdida de capacidad laboral se extrae que desde hace siete años ya sufría de diabetes y que dicha patología tiene difícil control, razón por la cual presentó retinopatía diabética y es insulinodependiente. 1.2.9. Señala que el 25 de agosto de 2014 solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez ante la Gobernación de Antioquia – Secretaría de Educación. Agrega que en su momento dejó claro a la entidad que el dictamen médico expedido por COLPENSIONES fue aportado ante la negativa de COMFENALCO E.P.S. y de la misma Gobernación de proferir una calificación de pérdida de capacidad laboral. 1.2.10. Refiere que la Dirección de Gestión y Apoyo Administrativo de la Secretaría de Educación de Antioquia negó el reconocimiento de la prestación mediante Resolución Nro. 136790 del 19 de diciembre de 2014, notificada de manera personal el 5 de febrero de 2015. Manifiesta que la entidad negó el reconocimiento de la pensión bajo
el argumento que al momento de la estructuración (23 de marzo de 2013), no se encontraba afiliado al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. 1.2.11. Resalta que la entidad accionada aceptó el dictamen médico laboral aportado. Lo anterior, teniendo en cuenta que en la página 2 de la resolución que negó la pensión de invalidez señalan que el mismo se encuentra acorde a los criterios establecidos en el manual único de calificación de invalidez. 1.2.12. Asegura que no labora desde el 23 de mayo de 2010, fecha en la que se terminó su vínculo laboral con el Departamento de Antioquia. Añade que esta fue su última entidad empleadora y que la misma debe resolver su situación prestacional. 1.2.13. Aduce que en virtud del artículo 72 del Decreto 1848 de 1969, que reguló el Decreto 3135 de 1968, “los servicios prestados en diferentes entidades de Derecho Público deberán ser acumulados para el cómputo del tiempo requerido en la pensión de jubilación. En estos casos, el monto correspondiente a la pensión se deberá distribuir de forma proporcional al tiempo servido en cada una de las entidades.”(Negrilla fuera de texto) 1.2.14. Informa que depende económicamente de su hermana Luz Marina Castañeda Valencia y que ella misma realiza el pago mensual al Sistema de Seguridad Social en salud para que pueda ser atendido en SALUDCOOP E.P.S. 1.2.15. Informa que por su diagnóstico y su estado de salud no ha podido vincularse laboralmente. Agrega que los días martes, jueves y sábado
debe realizarse el procedimiento conocido como hemodiálisis que 5 hace necesario que esté conectado a una máquina a través de una fistula arteriovenosa. 1.2.16. Advierte que perdió la visión por uno de sus ojos y la capacidad auditiva de uno de sus oídos por la diabetes que sufre. 1.2.17. Trae a colación la jurisprudencia de la Corte Constitucional según la cual, tratándose de enfermedades crónicas, degenerativas o congénitas, “la fecha en que efectivamente una persona está incapacitada para trabajar es diferente a la fecha indicada en el dictamen de calificación de la pérdida de capacidad laboral”. 1.2.18. Indica que “la Corte ha evidenciado que en la mayoría de los casos en que se presentan situaciones de pérdida de la capacidad laboral de forma progresiva, las juntas de Calificación, establecen como fecha de estructuración de la invalidez aquella en que aparece el primer síntoma de la enfermedad, a la que se señala en la historia clínica como el momento en que se diagnosticó la misma, a pesar de que en ese momento no se hubiere perdido la capacidad laboral.” 1.2.19. Finalmente, expone que en el caso particular la fecha de estructuración debió establecerse el 23 de mayo de 2010, fecha en la que realizó su último aporte al sistema y en la que perdió su capacidad laboral. En su defecto, que la fecha de estructuración debe establecerse en 2007, momento para el cual le sobrevino la retinopatía diabética. 1.3. TRASLADO Y CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 1.3.1. El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín, mediante Auto del
veinticuatro (24) de abril de dos mil quince (2015), admitió la acción de tutela, ordenó la notificación de rigor y libró comunicación a las entidades accionadas para que en el término de tres (3) días contados a partir del recibo de la comunicación rindiera informe detallado sobre los hechos alegados. De la misma manera, ordenó integrar al contradictorio al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y a la Fiduciaria La Previsora S.A. No obstante, dentro del término otorgado el fondo no se pronunció y la Fiduprevisora lo hizo de manera extemporánea. 1.3.2. Respuesta de la Secretaría de Educación de Antioquia 1.3.2.1. Mediante escrito del cinco (05) de mayo de dos mil quince (2015), la Directora Jurídica de la Secretaría de Educación solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela de la referencia puesto que el accionante pudo agotar las vías procesales con las que contaba y no lo hizo. 6 1.3.2.2. Resaltó que efectivamente el accionante solicitó cita para calificación de pérdida de capacidad laboral, petición que se radicó con el número 201300507803. 1.3.2.3. Adujo que mediante oficio E 201400017140 del 10 de enero de 2014, la Directora de Gestión y Apoyo Administrativo de la Secretaría de Educación de Antioquia expresó que debido que a la fecha no existía vínculo laboral entre la entidad y el peticionario por lo que no se podía acceder a su requerimiento. 1.3.2.4. Señaló que efectivamente el accionante había laborado para el
Departamento de Antioquia en los periodos que el señor Guillermo León Valencia expuso en la acción de tutela. Precisa que la última vinculación fue desde 8 de septiembre de 2008 hasta el 23 de mayo de 2010. 1.3.2.5. Reiteró que mediante oficio con número de radicado 201400396995 del 25 de agosto de 2014, la apoderada del accionante solicitó al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio de la Secretaría de Educación de Antioquia que se realizara el trámite de la pensión de invalidez del señor Valencia. Precisa que mediante Resolución S 136790 del 19 de diciembre de 2014 se negó el reconocimiento de la prestación. 1.3.2.6. Sostuvo que contra la Resolución del 19 de diciembre de 2014 no se interpuso recurso alguno y que la entidad actuó de acuerdo a sus competencias. 1.3.2.7. Finalmente, manifestó que el accionante no cumple los requisitos de la Ley 860 de 2003 para acceder a la pensión de invalidez y que a la fecha de estructuración de la invalidez el accionante no se encontraba afiliado al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, ya que su desvinculación data del año 2010. 1.3.3. Respuesta de Fiduciaria La Previsora S.A. 1.3.3.1. Mediante escrito del doce (12) de mayo de dos mil quince (2015), presentado de manera extemporánea, la entidad señalada dio respuesta a la acción de tutela y aclaró que la solicitud tendiente al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez no se presentó ante el
Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. 1.3.3.2. Precisó que dicho fondo es una cuenta especial de la Nación cuya administración está en cabeza de la Fiduprevisora S.A., en virtud del contrato de fiducia mercantil pública suscrito para tal efecto y por disposición de la ley 91 de 1989. 1.3.3.3. Adujo que en la presente acción se configuraba una falta de legitimación en la causa por pasiva puesto que “las secretarias de educación fungen como entes territoriales nominadores, sin que en manera alguna puedan considerarse sucursales del FOMAG, lo que 7 implica que en el caso concreto la solicitud efectuada por el actor, como se dejó dicho, debe ser entendida por la secretaría de educación de Antioquia”. 1.3.3.4. Advirtió que no podría acatar una orden tendiente a la expedición de un acto administrativo de reconocimiento pensional puesto que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio no emite, revoca ni modifica actos administrativos de reconocimiento o negación de prestaciones sociales pues la encargada es la entidad nominadora a la que se encuentra afiliado el docente, según lo establecido en el artículo 3 del Decreto 2831 del 2005. 1.3.3.5. Sostuvo que la entidad es la vocera y administradora del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y que, en virtud del artículo 4 del Decreto 2831 de 2005, debe aprobar el proyecto de acto administrativo de reconocimiento de prestaciones que elabore la Secretaría de Educación. 1.3.3.6. Agregó que la Fiduprevisora estudió la viabilidad jurídica del
proyecto de acto administrativo de pensión de invalidez, análisis que se remitió a la Secretaría de Educación de Antioquia y que arrojó un resultado negativo respecto de la solicitud del actor. 1.3.3.7. Para terminar, asegura que la presente acción no cumple con el requisito de subsidiariedad y tampoco se evidencia una circunstancia que justifique la procedencia excepcional de la acción de tutela. 1.4. DECISIONES JUDICIALES 1.4.1. Sentencia de primera instancia 1.4.1.1. Mediante sentencia proferida el ocho (8) de mayo de dos mil quince (2015), el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín decidió no tutelar los derechos invocados por el señor Guillermo León Valencia pues no encontró que la Gobernación de Antioquia – Secretaría de Educación del Departamento de Antioquia, el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y Fiduprevisora S.A hubiera vulnerado los derechos fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social y al debido proceso del accionante; y teniendo en cuenta que no se demostró el cumplimiento de los presupuestos mínimos para conceder la pensión de invalidez de manera transitoria. 1.4.1.2. Señaló que según el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 la tutela no procede ante la existencia de mecanismos ordinarios. Asimismo, deja claro que la tutela, en principio resulta improcedente para el reconocimiento o reliquidación de derechos de naturaleza pensional y que ocasionalmente procede con el fin de proteger derechos de carácter
fundamental cuya garantía se hace impostergable. 8 1.4.1.3. Trajo a colación la sentencia T-721 de 20122, en la que la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional adujo que la pensión de invalidez se encontraba destinada a satisfacer las necesidades de quienes no pueden acceder a otra fuente de ingresos tras sufrir una pérdida considerable de su capacidad laboral. Precisa que cuando dichas peticiones son formuladas por personas en situación de vulnerabilidad la mora o la negativa al reconocimiento sólo conducen a profundizar su estado de fragilidad 1.4.1.4. Indicó que según la jurisprudencia de la Corte, es necesario que se acredite un grado mínimo de diligencia al momento de buscar salvaguardar el derecho invocado por el actor y la afectación al mínimo vital ante la negación del derecho pensional. De la misma manera, se refirió al tratamiento que se le ha dado a las enfermedades crónicas, degenerativas o congénitas 1.4.1.5. Resaltó que para que la acción de tutela prospere es necesario que exista un nivel de convicción sobre la existencia y titularidad del derecho reclamado. 1.4.1.6. Precisó que el artículo 81 de la Ley 812 de 2003 definió el régimen prestacional de los docentes al señalar que: “Para los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que estaban vinculados al servicio público educativo oficial al momento de entrar en vigencia la ley 812 de 2003, el régimen pensional es el establecido por las normas que los regían para esa fecha, es decir la ley 91 de 1989 y demás normas concordantes.
Por el contario, el de los docentes vinculados con posterioridad a la entrada en vigencia de la ley 812-27 de junio de 2003es el régimen de prima media establecido en las leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos exigidos…” 1.4.1.7. Sostuvo que dentro de los tres años anteriores a la fecha de estructuración el actor solo acredita ocho semanas cotizadas y que el accionante, pese a encontrarse asesorado, no presentó recursos contra el dictamen de pérdida de capacidad laboral ni contra la Resolución Nro. S136790 del 19 de diciembre de 2014, que negó el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez. 1.4.2. Impugnación presentada por la apoderada del accionante 1.4.2.1. Mediante escrito del catorce (14) de mayo de dos mil quince (2015), la apoderada judicial del actor impugnó el fallo proferido por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín. 2 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 9 1.4.2.2. Aseguró que efectivamente el accionante no cuenta con las 50 semanas cotizadas dentro de los tres años anteriores a la fecha de estructuración. No obstante, advirtió que al tratarse de enfermedades degenerativas, congénitas o crónicas, la jurisprudencia ha brindado un tratamiento más flexible para determinar la verdadera fecha de estructuración para de garantizar los derechos de los sujetos de especial protección constitucional. 1.4.2.3. Manifestó que la fecha de estructuración debió fijarse el 23 de mayo
de 2010, fecha en la que el accionante había perdido su capacidad laboral y terminó su vínculo contractual con la demandada. 1.4.2.4. Adujo que aunque podía haber recurrido el dictamen proferido por COLPENSIONES, no lo consideró necesario pues el accionante es un sujeto en estado de debilidad manifiesta al que se le fijó un porcentaje alto de pérdida de capacidad laboral. Añadió que el juez de primera instancia no tuvo en cuenta las circunstancias especiales que ha afrontado el accionante. 1.4.2.5. Aseguró que con la presente acción se busca evitar un perjuicio irremediable ya que se trata de una persona que padece de una enfermedad que pone en riesgo su vida, con pérdida de capacidad laboral del 62.83% y que no cuenta con una fuente de ingresos de la que derive su sustento. 1.4.3. Sentencia de segunda instancia 1.4.3.1. Mediante sentencia del seis (6) de julio de dos mil quince (2015), la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín confirmó el fallo del Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín. 1.4.3.2. Luego de abordar el análisis de procedencia de la acción de tutela aseguró que dado el estado de salud del accionante este hace parte de un grupo de población vulnerable que amerita un tratamiento especial. Sin embargo, el actor no cumple con la densidad de semanas requeridas y que escapa a la órbita del operador jurídico la posibilidad de modificar la fecha de estructuración que fue determinada por médicos especialistas y de acuerdo a un manual de calificación de invalidez.
1.4.3.3. Finalmente, dejó claro que le está vedado entrometerse en los asuntos que deben ser resueltos por la entidad demandada o por la jurisdicción laboral o contenciosa administrativa, según sea el caso. 1.5. ACTUACIONES SURTIDAS EN SEDE DE REVISIÓN 1.5.1. En virtud de los principios de informalidad, celeridad y eficacia que rigen el trámite de la acción de tutela, el despacho sustanciador se comunicó telefónicamente con la apoderada del accionante el 14 de 10 enero de 2016, para tener claridad sobre los hechos y pretensiones de la demanda. Dentro de la comunicación sostenida, la apoderada, Jacqueline Orozco Patiño, informó que haría envío de la historia clínica del accionante con el fin de aportar nuevo material probatorio. 1.5.2. El 15 de enero de 2016, se remitió por medio electrónico memorial firmado por la abogada Orozco Patiño con algunos apartes de la historia clínica del señor Valencia. 1.5.3. En la historia clínica se encuentra las valoraciones realizadas por la Clínica Oftalmológica San Diego el 4 de noviembre de 2011 y el 9 de diciembre de 2011, en las que constan que el accionante tiene diagnóstico de retinopatía diabética. 1.5.4. Por otro lado, aportó la historia clínica expedida por el Hospital Santa María – Santa Bárbara en las que se establece que el 27 de abril de 2010 el señor Valencia acudió al servicio médico debido a la diabetes que sufre. En el documento se pone de presente que el accionante se
encuentra en tratamiento farmacológico por la diabetes con “glibenclamida 5mg cada 5 horas”. Respecto del problema visual del paciente, el galeno tratante manifiesta que la alteración de la agudeza visual es corregida con lentes. El 21 de junio de 2010, el peticionario acudió al servicio médico en el Hospital Santa María – Santa Bárbara para revisar los exámenes de laboratorio que le habían sido practicados. Dentro de la consulta se realizó la valoración física del paciente y el médico tratante consigna dentro del informe que la revisión visual es normal y se ordena insulina y valoración por medicina interna. Posteriormente, el 10 de julio de 2010, el señor Valencia acude nuevamente al mismo centro médico para revisión de exámenes de laboratorio ordenados. En el documento se encuentra consignada la siguiente información del paciente: (i) es diabético desde hace seis años, (ii) se encuentra en tratamiento con glibenclamida e insulina, esta última desde el 21 de junio de 2010, (iii) presenta parestesias y dolor en pies y manos, (iv) el análisis de ojos arrojó un resultado normal, (v) es ingresado al programa de diabetes, y (vi) el resultado de glicemia arroja un resultado alto. 1.5.5. Finalmente, se adjuntó la historia clínica expedida por COMFENALCO E.P.S. el 21 de marzo de 2012. En la misma, el médico tratante constata que el accionante presenta diagnóstico de diabetes mellitus grado 2, padecimiento que presentaba desde hace seis años, retinopatía diabética,
neuropatía diabética e hipotiroidismo. Para terminar, dentro del documento se consagra que se había logrado la disminución de la 11 insulina hasta suspenderla, no obstante, que el hipotiroidismo y la diabetes han sido mal controladas. 1.6. PRUEBAS RELEVANTES DENTRO DEL PROCESO En el trámite de la acción de amparo se aportaron como pruebas: 1.6.1. Copia del derecho de petición presentado por la apoderada judicial del peticionario el 20 de noviembre de 2013, en el mismo solicitó a COMFENALCO E.P.S. la asignación de una cita para calificación de pérdida de capacidad laboral en primera oportunidad y de esta manera, pudiera iniciar el trámite de la pensión de invalidez de origen común ante el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio3. 1.6.2. Copia de la respuesta proferida el 25 de noviembre de 2013 por COMFENALCO E.P.S. en la que niegan la solicitud de calificación elevada por el accionante. 1.6.3. Copia del derecho de petición presentado por la apoderada judicial del accionante el 2 de diciembre de 2013. En el mismo solicitó al Departamento de Antioquia y al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio la asignación de una cita para la calificación de la pérdida de capacidad laboral del señor Guillermo León Valencia. Dentro de la solicitud manifiestan que mediante comunicación telefónica ya se les había indicado que la entidad que podía calificarlo es la E.P.S. en la que se encontrara afiliado. No obstante, COMFENALCO E.P.S. aseguró que
la competente era la AFP4. 1.6.4. Copia de la respuesta proferida el 10 de enero de 2014 por la Directora de Gestión y Apoyo Administrativo de la Secretaría de Educación de Antioquia al derecho de petición presentado el 2 de diciembre de 2013. En la misma, la entidad aduce que mediante Decreto 2107 del 30 de noviembre de 2005, el señor Valencia fue desvinculado de la planta de docentes de la Secretaría de Educación Departamental, acto que fue notificado el 17 de enero de 2006. Así mismo, expuso que no existía ningún tipo de vinculación y ante la inexistencia de una afiliación a la ARL no se podía acceder a la petición5. 1.6.5. Copia de la certificación de información laboral para bonos pensionales y pensiones, la certificación de salario base “para calcular bonos pensionales de las personas incorporadas al Sistema General de Pensiones” y la certificación de salario mes a mes “para liquidar Pensiones del Régimen de Prima Media”6. 3 Folio 11, Cuaderno Principal. 4 Folio 9, Cuaderno Principal. 5 Folio 10, Cuaderno Principal. 6 Folios 13-16, Cuaderno Principal. 12 1.6.6. Copia de la certificación de la historia laboral expedida por la Dirección de Gestión y Apoyo Administrativo de la Secretaría de Educación de Antioquia el 9 de octubre de 2013, en la misma consta que el señor Valencia laboró durante los siguientes periodos: 22-7-2004 al 08-1-2006, 14-5-2007 al 13-7-2008 y 8-9-2008 al 23-5-2010.
Adicionalmente se indica que se contemplan los extremos de la relación laboral, sin las probables interrupciones que se hubiesen presentado7. 1.6.7. Copia del reporte de semanas cotizadas del señor Guillermo León Valencia tomado de la base de datos de COLPENSIONES. El documento data del 3 de julio de 2013 y el periodo del informe es de enero de 1967 hasta julio del 2013. Dentro del resumen se extrae que el actor únicamente cuenta con 45,86 semanas cotizadas entre los años 2003 y 20048. 1.6.8. Copia del dictamen de pérdida de capacidad laboral del señor Guillermo León Valencia elaborado por COLPENSIONES el 21 de febrero de 2014. Dentro del documento se calificó al accionante con una pérdida de capacidad laboral del 62.83%, estructurada el 23 de marzo de 2013, fecha que corresponde con el inicio de la diálisis9. 1.6.9. Copia de la comunicación del dictamen de pérdida de capacidad laboral elaborado por COLPENSIONES y notificado al accionante el 26 de marzo de 201410. 1.6.10. Copia de la solicitud de pensión de invalidez elevada por la apoderada del accionante el 25 de agosto de 2014 ante el Departamento de Antioquia y el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio11. 1.6.11. Copia de la Resolución S136790 del 19 de diciembre de 2014, por medio de la cual la Directora de Gestión y Apoyo Administrativo de la Secretaría de Educación del Departamento de Antioquia negó el
reconocimiento de la pensión de invalidez al señor Guillermo León Valencia ante el incumplimiento de los requisitos para acceder a la prestación12. 1.6.12. Copia de la cédula de ciudadanía del señor Guillermo León Valencia13. 1.6.13. Copia del Registro Civil de Nacimiento del señor Guillermo León Valencia14. 7 Folio 17, Cuaderno Principal. 8 Folios 18-20, Cuaderno Principal. 9 Folios 22-24, Cuaderno Principal. 10 Folio 21, Cuaderno Principal. 11 Folio 25, Cuaderno Principal. 12 Folios 26-27, Cuaderno Principal. 13 Folio 29, Cuaderno Principal. 14 Folio 30, Cuaderno Principal. 13 1.6.14. Copia del memorial remitido por la apoderada del accionante y de algunos apartes de la historia clínica del señor Guillermo León Valencia15.
2. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL 2.1. COMPETENCIA La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, en desarrollo de las facultades conferidas en los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución, es competente para revisar los fallos de tutela adoptados en el proceso de esta referencia. Además, procede la revisión en virtud de la selección realizada por la Sala correspondiente y del reparto verificado en la forma establecida por el reglamento de la
Corporación. 2.2. PROBLEMA JURÍDICO Teniendo en cuenta la situación fáctica antes expuesta, corresponde a la Corte Constitucional determinar si existe una vulneración a los derechos
fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social y al debido proceso del accionante, a quien se le negó el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez ante el supuesto incumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 1 de la Ley 860 de 2003, que modificó el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, norma que exige 50 semanas cotizadas dentro de los tres años anteriores a la fecha de estructuración. Adicionalmente, la Sala deberá determinar si existe una vulneración a los derechos del actor, debido a que COLPENSIONES determinó que el 23 de marzo de 2013 era la fecha de estructuración de la invalidez, momento cuando se dio inicio a la diálisis. No obstante, la apoderada d
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