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CC - T021-2019

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T021-2019
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2019

Sentencia T-021/19

ACCION DE TUTELA PARA LA PROTECCION DEL DERECHO A LA CONSULTA PREVIA-Caso donde comunidad negra de Playa Blanca consideran vulnerados sus derechos por acto administrativo que prohíbe el ingreso marítimo al sector de la Isla Barú, donde desarrollan actividades para su sustento sin haber concertado esta medida con el pueblo afrodescendiente ACCION DE TUTELA PARA LA PROTECCION DEL DERECHO A LA CONSULTA PREVIA-Reglas de procedencia La protección que ofrecen las acciones contenciosas al derecho a la consulta previa es insuficiente, porque “estudiar la legalidad de un acto administrativo no implica que se adopten modos de resarcimiento que serían propios del juez de amparo de derecho, rol que obedece a su función protectora de los derechos fundamentales” ACCION DE TUTELA PARA LA PROTECCION DEL DERECHO A LA CONSULTA PREVIA-Único mecanismo judicial eficaz para garantizar que los pueblos indígenas sean consultados DERECHO A LA CONSULTA PREVIA-Marco normativo CONVENIO 169 DE LA OIT Y BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD-Fundamento del derecho a la consulta previa DERECHO A LA CONSULTA PREVIA-Ámbito de protección CONSULTA PREVIA-Afectación directa para determinar su procedencia CONSULTA PREVIA-Asuntos que deben ser consultados o medidas que suponen afectación directa de la comunidad CONSULTA PREVIA-Afectación directa en medidas legislativas, expedición de regulaciones, configuración de presupuestos incluidos actos reformatorios de la Constitución

JUSTICIA AMBIENTAL-Reiteración de jurisprudencia JUSTICIA AMBIENTAL-Elementos La justicia ambiental se compone de cuatro elementos que se hallan en la Constitución de 1991, que además han sido recopilados por la jurisprudencia constitucional, a saber: (i) la justicia distributiva; (ii) la justicia participativa; (iii) el principio de sostenibilidad; y (iv) el principio de precaución DIMENSION DISTRIBUTIVA DE LA JUSTICIA AMBIENTAL-Mandatos El componente de justicia distributiva respalda el reparto equitativo de las cargas y beneficios ambientales para los habitantes de un Estado, de manera que es inaceptable diferenciar algún sector de la población en razón de su origen étnico, de su género o de su condición socioeconómica. Esa característica se justifica con los siguientes mandatos: i) el principio de equidad ambiental prima facie, esto es, debe justificarse el reparto inequitativo de bienes y cargas ambientales en el diseño, implementación y aplicación de una política ambiental o en la realización de un programa, obra o actividad que entraña perjuicios ambientales; y ii) el principio de efectiva retribución o compensación, que implica que las personas que padecen cargas o pasivos ambientales producto de una obra, proyectos o medida deben ser compensados. A su vez, esta dimensión de la justicia ambiental comprende las alternativas de mitigación y compensación que reciben las comunidades, cuando soportan en Mayor medida las decisiones de protección de los nichos DIMENSION PARTICIPATIVA DE LA JUSTICIA AMBIENTAL-Reconocimiento constitucional

DESARROLLO SOSTENIBLE-Finalidad

PRINCIPIO DE PRECAUCION AMBIENTAL-Jurisprudencia

constitucional DERECHO A LA CONSULTA PREVIA-Deber estatal de respetar y garantizar el derecho DERECHO A LA CONSULTA PREVIA-Orden al Ministerio del Interior y a Parques Nacionales Naturales, inicien los trámites de la consulta previa con el Consejo Comunitario accionante

Referencia: Expediente T-6.809.212

Acción de tutela formulada por José David Miranda López, miembro y representante del Consejo Comunitario de Negritudes de la Vereda de Playa Blanca contra el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y Parques Nacionales Naturales de Colombia. .

Magistrado Ponente:

ALBERTO ROJAS RÍOS

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil diecinueve (2019). La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la Magistrada Diana Fajardo Rivera y los Magistrados Carlos Bernal Pulido y Alberto Rojas Ríos, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política, así como en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente: SENTENCIA Dentro del proceso de revisión de los fallos emitidos por el Tribunal Contencioso Administrativo de Bolívar y el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en el trámite de la acción de tutela incoada por José David Miranda López, miembro y representante del Consejo Comunitario de Negritudes de la Vereda de Playa Blanca contra el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y

Parques Nacionales Naturales de Colombia. En Auto del 16 de agosto de dos mil dieciocho (2018), la Sala de Selección Número Ocho de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Carlos Bernal Pulido y Alejandro Linares Cantillo, escogió los fallos proferidos en el expediente T-6.809.212 para que fueran revisados por parte de esta Corporación. A su vez, en ese mismo proveído se asignó al Magistrado Alberto Rojas Ríos el plenario de la referencia para su sustanciación.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos 1.1. En asamblea general del 12 de agosto de 2012, la Comunidad Negra de Playa Blanca se constituyó como Consejo Comunitario de Negritudes de la vereda de Playa Blanca. A su vez, en la Sentencia T-485 de 2015, la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional reconoció que ese colectivo era un pueblo afrodescendiente beneficiario del Convenio OIT 169. 1.2. La comunidad negra de la vereda Playa Blanca ejerce una ocupación colectiva del territorio, pues en éste adelanta sus actividades culturales y económicas. Sin embargo, ese grupo se ha visto forzado a adaptarse a los cambios socioeconómicos de la zona, de manera que tuvieron que modificar sus labores productivas. El pueblo mencionado transformó sus prácticas de subsistencia de pesca y agricultura a labores que giran en torno a la industria turística, por eso inició con ventas de comidas típicas y continúo con la prestación de servicios de alojamiento y hospedaje en el sector de Playa Blanca de la isla de Barú.

1.3. Por medio la Resolución No 0255 del 29 de junio de 2017, la Dirección de Parques Nacionales Naturales de Colombia prohibió de manera temporal el ingreso de visitantes y prestadores de servicios turísticos a través de transporte marítimo al Parque Nacional Natural “Los Corales del Rosario y de San Bernardo”, en el sector de Playa Blanca – Isla de Barú a partir del de julio de 2017. Se indicó que la interdicción estaría vigente hasta tanto no se adoptaran y ejecutaran las medidas de ordenamiento, manejo y control por parte de las autoridades de la zona, y se verificaran las condiciones ambientales que justifiquen el levantamiento total o parcial de la medida.

2. Solicitud de Tutela El ciudadano José David Miranda López, miembro y representante del Consejo Comunitario de Negritudes de la Vereda de Playa Blanca promovió acción de tutela1 contra el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y Parques Nacionales Naturales de Colombia, en razón de que la Resolución 0255 de 2017, acto administrativo que prohibió el ingreso marítimo al sector de la Isla de Barú denominado Playa Blanca, desconoció los derechos fundamentales a la consulta previa, al trabajo, al debido proceso administrativo, al acceso al alimento y al mínimo vital de la comunidad que representa, al negar el ingreso a una zona en donde 1 Fecha de radicación de la tutela fue el 21 de julio de 2017. desarrollan sus actividades productivas de las que derivan su sustento, sin haber concertado esa medida con el pueblo afrosdescendiente.

En consecuencia, solicitó las siguientes pretensiones: i) amparar los

derechos de Consejo Comunitario de Negritudes de la Vereda de Playa Blanca; ii) dejar sin efecto la Resolución No 0255 de 2017, proferida por Parques Nacionales Naturales de Colombia; y iii) ordenar la celebración de la consulta previa con comunidad demandante, trámite en que se invite a participar a la Defensoría del Pueblo y a la Procuraduría General de la Nación.

3. Intervención de la parte demandada y vinculados al trámite En Auto 25 de Julio de 2015, el Tribunal Administrativo de Bolívar admitió y trasladó la demanda al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, así como a la Dirección Parques Nacionales Naturales. A su vez, vinculó al Ministerio del interior al proceso de la referencia. 3.1. Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible La ciudadana Ana Rosalba Rojas Gasca, apoderada del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, manifestó que su representada no tiene la legitimación por pasiva, puesto que nunca intervino en alguno de los hechos narrados por el actor. Tampoco emitió el acto administrativo cuestionado por el Consejo Comunitario de la Comunidad Negra de la

Vereda de Playa Blanca. Adujo que la Unidad Administrativa Especial de Parques Nacionales Naturales de Colombia es la institución, con representación judicial propia, competente para expedir las medidas de protección de los parques naturales en el país, como sucedió en este caso con la Resolución 0255 de 2017. 3.2. Ministerio del Interior El Director de Asuntos para las comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palanqueras del Ministerio del Interior solicitó que la entidad

fuese desvinculada del trámite de tutela, por cuanto no ha desconocido el derecho a la consulta previa de la comunidad demandante. Indicó que esa dependencia no había emitido el acto administrativo atacado. Su competencia se contrae a garantizar el debido proceso de las colectividades tribales en la aplicación del derecho a la consulta previa. Así mismo, informó que la colectividad actora no se encuentra en el registro del Ministerio del Interior de consejos comunitarios de población negra, raizal y afrodescendientes. Por su parte, el Director de Consulta Previa del Ministerio del Interior manifestó que la Resolución No 0255 de 2017 no había vulnerado derecho fundamental alguno de la comunidad demandante, puesto que se trata de una medida de protección ambiental incapaz de causar afectación directa. El funcionario aseveró que Parques Naturales adoptó una decisión que no perturba la diversidad cultural de los pueblos afrodescendientes, dado que es resultado del ejercicio de las funciones de control y manejo de los ecosistemas delimitados como parques naturales. 3.3. La dirección de Parques Nacionales Naturales no presentó informe antes de la expedición de la sentencia de primera instancia

4. Sentencia de tutela de primera instancia En fallo del 4 de agosto de 2017, el Tribunal Administrativo de Bolívar amparó el derecho a la consulta previa invocado por la comunidad negra de la vereda de Playa Banca, porque la Dirección de Parques Nacionales de Colombia omitió concertar con ese colectivo la Resolución 0255 del 29 de junio de 2017, la cual suspendió el ingreso de visitantes, turistas y prestadores de servicios turísticos por medio de transporte marítimo en el

sector de Playa Blanca del Parque Natural “Los Corales del Rosario y San Bernardo”, zona en donde la comunidad actora ejerce habitualmente sus actividades laborales y cotidianas. En este aspecto, indicó que los siguientes elementos evidenciaban la necesidad de celebrar la consulta previa con la comunidad: i) la presencia de un colectivo con especial protección constitucional; ii) la existencia de una decisión administrativa de impacto; y iii) la ubicación del pueblo étnico diverso en área de influencia de la medida de restricción. En virtud de lo expuesto, el a-quo suspendió los efectos de la Resolución No 0255 del 29 de junio de 2017 hasta que se realizara la consulta previa con la comunidad actora y demás colectivos étnicos diversos que se vieron afectados con la medida. A su vez, ordenó que se realizara el proceso consultivo con esos pueblos.

5. Impugnación 5.1. El abogado Juan Claudio Arenas Ponce, apoderado de Parques Nacionales Naturales de Colombia, impugnó la decisión de primera instancia con sustento en que la actuación de su representada no había vulnerado el derecho de la consulta previa de la comunidad negra de la vereda de Playa Blanca.

La prohibición temporal de ingreso, por vía marítima, a la Isla de Barú se expidió en ejercicio de las funciones de manejo, control y protección que tiene la Entidad demandada en relación con los parques naturales del país. Esa decisión se basó en estudios ecológicos2 y de capacidad de carga de la zona, así como en requerimientos de la Procuraduría General de la Nación, “que solicitó tomar medidas urgentes orientadas a controlar y

restringir el acceso desmesurado de turistas a la zona”. En efecto, la Entidad tenía la obligación de adoptar medidas urgentes y prioritarias para prevenir, mitigar y corregir los impactos desmesurados que ha sufrido el ecosistema de Playa Blanca. En ese contexto, manifestó que la medida no entrañaba una afectación directa al pueblo tribal demandante por las siguientes razones: i) no perturba de manera especial, ni prevalente a las comunidades étnicas por sobre el resto de la población objeto de la medida; ii) carece de impactos directos en la identidad cultural de la colectividad actora; iii) no altera el estatus de grupo étnico, ni perturba los usos tradicionales de éste en el ámbito marino; iv) es una medida que se dirige a los turistas y visitantes, de manera que no restringe la locomoción o transito marino de la población resiente en Barú; y v) la prohibición jamás cobija el acceso a la zona por vía terrestre. Insistió que el derecho a la consulta previa de las colectividades tribales de la zona de Playa Blanca no es incompatible con el ejercicio de las acciones legales que las autoridades públicas deben implementar en ejercicio de sus funciones, como se señaló en la Sentencia T-485 de 2015. Por último, recordó que la medida de cierre es de carácter temporal y es susceptible de ser levantada parcial o totalmente, cuando se adopten y ejecuten las alternativas de manejo y control por parte de las autoridades, al igual que cuando se verifiquen las condiciones ambientales y operativas de los agentes productivos. 5.2. El funcionario Jorge Eliecer González Pertuz, Director de Consulta

Previa del Ministerio del Interior, solicitó que la decisión instancia fuese revocada, toda vez que la medida de prohibición de ingreso marítimo a Playa Blanca debe ser objeto de participación ambiental y no de consulta previa. Lo anterior, en razón a que es una herramienta preventiva que desarrolla las obligaciones que impone el ordenamiento jurídico a las 2 Para el efecto, el apoderado de la institución reseñó el Concepto técnico NO. 20172200001613 del 23 de junio de 2017, proferido por parte de la Subdirección de Gestión y Manejo de Áreas Protegidas. autoridades, con el fin de restablecer el orden ecológico afectado por las trasgresiones ambientales. También adujo que el pueblo actor debía acudir al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para cuestionar la Resolución 0255 de 2017.

6. Decisión de segunda instancia En Sentencia del 8 de marzo de 2018, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, confirmó el amparo sobre el derecho a la consulta previa de la Comunidad Negra de la Vereda de Playa Blanca con fundamento en que la decisión de prohibir temporalmente el transporte fluvial de embarcaciones a la zona de Playa Blanca debió ser objeto de concertación, porque causó afectación directa a esa colectividad, al perturbar sus actividades productivas en su territorio.

7. Pruebas relevantes del expediente • Copia del certificado de registro del acta de elección de la junta del Consejo Comunitario de la Comunidad Negra de la Vereda de Playa Blanca, expedida por parte del Secretario del Distrito Turístico y Cultural

de Cartagena de Is. Ese documentó constata que el ciudadano José David Miranda López es el representante legal de dicho colectivo. (Folio 36-41 Cuaderno 2). • Copia del acta de la asamblea general, celebrada el 12 de agosto de 2012, para constituir el Consejo Comunitario de Negritudes de la Vereda de Playa Blanca, documento que advierte la necesidad de crear la estructura de esa organización, la conformación de su junta y la designación de su representante legal. (Folios 45-47 Cuaderno 2). • Copia de los estatutos del Consejo Comunitario de Negritudes de la Vereda de Playa Blanca, documento que muestra que es una entidad sin ánimo de lucro conformada por un grupo de personas naturales. Dicha institución tiene varios objetos sociales, entre ellos, administrar la comunidad, elevar el nivel de vida de sus miembros, desarrollar actividades culturales y de promoción social, promover los planes de desarrollo económico o cultural, y resolver los problemas educativos de la colectividad negra. (Folios 49-63 Cuaderno 2) • Copia de la Resolución No 0255 del 29 de junio de 2017 proferida por parte de la Directora Nacional de Parques Nacionales Naturales de Colombia, por medio de la cual se prohíbe de manera temporal el ingreso de visitantes y prestadores de servicios turísticos a través de transporte marítimo al Parque Nacional Natural Los Corales del Rosario y de San Bernardo -sector de Playa Blanca-. En los considerandos, se reseñó: i) los actos administrativos (Acuerdo No. 26 de 1977 y la Resolución No 165 de 1997) que reservaron,

alinderaron y declararon como Parque Natural un área de 17.800 hectáreas de superficie la zona denominada “Los Corales del Rosario”; ii) los artículos 7,8, 63, 79 y 80 de la Constitución que establecen los deberes de protección de la diversidad bilógica, étnica y cultural de la nación, de salvaguarda de la integridad de los ecosistemas y de las áreas de especial importancia ecológica, de planificar el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales para garantizar su conservación y restauración, prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental y reconocer la importancia de los parques nacionales naturales; iii) la Resolución No 018 del 23 de enero de 2007, expedido por Parques Nacionales, a través de la cual se adoptó el Plan de manejo Parque Nacional Natural los Corales del Rosario y de San Bernardo (PNN CORBER). Dicho acto administrativo se encuentra en proceso de actualización y en trámite de consulta previa con las comunidades étnicas de la zona; iv) las Resoluciones 245 de 2017 y 152 de 2017 que determinaron el valor de ingreso de los visitantes al PNN CORBER a través de transporte marítimo; v) el oficio No 20174600041312 del 07 de junio de 2017, emitido por el Procurador 22 Judicial II Ambiental y Agrario y la Procuradora Judicial II Ambiental y Agraria. En ese escrito, requirieron a Parques Nacionales Naturales de Colombia para que adoptaran medidas urgentes para controlar y restringir el acceso desmesurado de turistas a playa blanca de la Isla Barú, ya sea por vía

marítima o vía terrestre; y iv) concepto técnico No 20172200001613 del 23 de junio de 2017 de la subdirección de Gestión y Manejo de Áreas Protegidas, que advierte los deterioros ambientales que padece el ecosistema del PNN CORBER. Identificó el estado crítico de la playa, debido a distintas presiones antrópicas, las cuales se gravan con la densidad de visitantes que arriban a la playa, cifra que llega a 13.290, pese a que su límite es de 3.124. (Folio 129 y 231 Cuaderno 2) • Copia del Concepto Técnico No 20172200001613, proferido por parte de la Subdirección de Gestión y Manejo de Áreas Protegidas de Parques Nacionales Naturales de Colombia, de la unidad de playa del sector de Playa Blanca –Barú en relación con sus implicaciones sobre el manejo y conservación del PNN CORBER-, cuyo objetivo es presentar un diagnóstico de las condiciones ambientales de la zona mencionada. El documento de investigación registró los siguientes aspectos: i) el aumento desmesurado de visitantes a la playa por la mejora en las vías de acceso; ii) la construcción de infraestructura de servicios turísticos y complementarios en proporción al incremento de visitantes; iii) la impotencia administrativa de varias de las autoridades que cuentan con jurisdicción en la zona; iv) la falta de implementación de medidas de manejo y/o control en cuanto en los servicios ecosistémicos; v) las presiones que sufre el ecosistema de Playa Blanca están dadas por la actividad de tala, residuos sólidos y líquidos, alta densidad de

infraestructuras, excavaciones y rellenos, actividades náuticas a motor, buceo con equipo autónomo (careteo/snorkeling) y extracción y comercialización de material biológico vivo y muerto. Estas presiones son interdependientes entre si y se amplifica su impacto con la alta densidad de visitantes que arriban a la playa; y vi) la Capacidad de Carga Turística para la Unidad de Playa Blanca –CCTes de 125 personas/día y carga real anual 3.124 individuos, cifra a la que se debe llegar después de que el punto más alto registrado de visitantes en el año 2015 fue de 13.290. Ante esa situación se concluyó que era indispensable adoptar las medidas urgentes que se enuncian a continuación, para disminuir la afectación sobre los ecosistemas marino costeros en Playa Blanca: i) prohibir temporalmente el ingreso de visitantes y prestadores de servicios turísticos por vía marítima a Playa Blanca, desde el muelle de la Bodeguita o marinas ubicadas en Cartagena; ii) reglamentar las actividades recreativas en área marina; iii) diseñar e implementar la estrategia de comunicación y sensibilización dirigida al visitante, prestador de servicios y sector turístico, que facilite implementar la reglamentación de actividades de recreación y servicios turísticos ofrecidos en el área marina; y iv) capacitar a prestadores de servicios turísticos sobre la importancia del área protegida y buenas prácticas ambientales. (Folios 35-40 Cuaderno 1) • Copia de la respuesta del 30 de julio de 2017 al oficio 0275, en el cual la Procuradora Judicial II Ambiental y Agraria y el Procurador 22

Judicial II Ambiental y Agraria realizaron un requerimiento a Parques Naturales para que adoptara medidas de protección inmediata de derechos e intereses colectivos en la zona de Playa Blanca. En el texto, el Director General de Parques Naturales reseñó los conceptos técnicos sobre los impactos ambientales de la zona y las acciones a implementar con el fin de mitigar tales efectos, por ejemplo la expedición de la Resolución No 0255 de 2017, restringir el uso desechables y residuos sólidos en zona marina a las embarcaciones que ingresen al área protegida, capacitación de prestadores de servicios turísticos entre otros. (Folios 50-67 del Cuaderno 1) • Copia de la Resolución 0587 de 2017, expedida por parte de la Dirección de Parques Naturales, por medio de la cual se reglamentan las actividades recreativas en la Zona de Recreación General Exterior del sector de Playa Blanca del Parque Nacional Natural Los Corales del Rosario y de San Bernardo y se toman otras determinaciones. En el mencionado acto administrativo se clasificaron actividades y zonas en donde éstas se pueden desarrollar bajo ciertas condiciones. A su vez, reguló algunos temas operativos, a saber: i) las obligaciones y/o prohibiciones de los visitantes a la zona o de los operadores de las naves de recreo y deportivas; y ii) las entradas al sector de Playa Blanca así como el horario de ingreso y salida. (Folios 68 y 84 del Cuaderno No 1) • Documento sobre la importancia de la conservación y protección de tortugas marinas y de su hábitat natural en el sector de playa blanca – Isla Barú elaborado por Parques Nacionales Naturales de Colombia. En

dicho documento se muestra el ciclo de vida de las tortugas marinas y las presiones al igual que amenazas a las que se encuentran sometidas, entre ellas, la recolección de huevos por parte de pobladores locales, la depredación por animales domésticos, la pesca incidental, la cacería para fines variados; el comercio de productos, la afluencia y comportamiento de turistas, el maltrato morboso y los vertimientos y contaminantes, entre otros. (Folios 85 -105 Cuaderno No 1.) • Copia de la Resolución No 0774 de 10 de mayo de 2018, proferida por parte del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, por la cual se impone la medida preventiva de cierre temporal del sector norte de la unidad de Playa Blanca – Isla Barú, con el fin de proteger el período de apareamiento y de desove de la tortuga de Carey.

8. Insistencias en el trámite de selección del proceso 8.1. El ciudadano Hernán Guillermo Jojoa Santacruz, Director Nacional de Recursos y Acciones Judiciales de la Defensoría del Pueblo, solicitó la selección de este expediente, porque se requiere salvaguardar el derecho al ambiente sano en una zona que tiene una protección especial; se debe precisar el papel del juez ante la tensión que tiene este derecho con otras garantías; y hay que concretar cuáles son los límites del derecho a la consulta previa en las medidas urgentes encaminadas a la protección del ambiente.

Para el Ministerio Publico, la medida de cierre temporal del transporte marítimo a Playa Blanca se justificó en las funciones que posee la entidad demandada para garantizar la protección de los ecosistemas y del derecho

al medio ambiente sano. Inclusive, se expidieron las determinaciones necesarias y urgentes para proteger los biomas del Parque Natural de los Corales y de San Bernardo, caso donde no era aplicable el derecho a la consulta previa de comunidades étnicas diversas. Agregó que el proceso de concertación se aplica al plan de manejo de la zona y no a este tipo de medidas urgentes pro-natura, pues la necesidad de consulta previa desnaturaliza el deber de protección y conservación preventivo. 8.2 El Magistrado Luis Guillermo Guerrero solicitó que el presente asunto fuese seleccionado para revisión, por cuanto la Corte no ha abordado el alcance del derecho a la consulta previa respecto de actuaciones que se toman, de forma urgente y temporal, con la finalidad de proteger un ecosistema catalogado en riesgo ambiental. Paralelamente, indicó que este caso representaba un asunto de relevancia constitucional, ya que existe una tensión entre el derecho a la consulta previa y la protección de los ecosistemas deteriorados.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

Competencia

1. La Corte Constitucional es competente para pronunciarse en sede de revisión en relación con el presente fallo de tutela, de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 241 de la Constitución Política Colombiana, así como en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991 y las demás disposiciones pertinentes.

Presentación del caso, formulación de los problemas jurídicos y metodología de la decisión

2. Conforme con los hechos y planteamientos expuestos en los antecedentes, la Corte debe comenzar por establecer la procedibilidad del amparo. Para ello, esta Corporación debe determinar si la acción de tutela

es procedente para solicitar la protección del derecho a la consulta previa derivado de la ausencia de concertación de la expedición de una decisión administrativa que prohibió el ingreso y la salida, por vía marítima, al sector conocido como Playa Blanca en la Isla de Barú, lugar en donde la comunidad ejerce sus actividades productivas y tradicionales, en razón de que ese acto administrativo tiene medios ordinarios de control. En caso de que la respuesta a dicho interrogante sea afirmativa, la Corte deberá emprender el examen de fondo del caso. Analisis de procedibilidad formal de la acción de tutela

3. La Sala entrará a evaluar la procedibilidad de la acción de tutela, al verificar los siguientes elementos: i) legitimidad de las partes, en especial la dimensión activa del caso de la referencia; ii) la subsidiariedad de la demanda de tutela; y iii) la inmediatez de la misma.

4. La Corte ha precisado que “la legitimación en la causa por activa en los procesos de acción de tutela se predica siempre de los titulares de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados”3. Con base en los artículos 7 y 70 de la Constitución, la Corte ha reconocido que las comunidades indígenas son titulares de derechos fundamentales, entre ellos la consulta previa4. Además, ha precisado que las autoridades ancestrales, de manera directa o por medio de apoderado, tienen la legitimidad de interponer las acciones de tutela para garantizar la protección de sus derechos5. El artículo 10 del Decreto 2581 de 1991 establece la opción de que la demanda de amparo de derechos sea incoada “a través de representante”6.

5. En el caso concreto, la Sala Novena de Revisión concluye que se

observa el requisito de legitimidad por activa, debido a que el Consejo Comunitario de Negritudes de la Vereda de Playa Blanca es titular de derechos colectivos, como se concluyó en la Sentencia T-485 de 2015. Además, mediante la certificación 029 de 2017, la Secretaria del Interior y convivencia ciudadana del Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias reconoció la elección de la Junta del Consejo Comunitario de la Comunidad Negra de Playa Blanca y al señor José David Miranda López como su representante legal, quien tiene la facultad para representar los intereses de ese colectivo. Ese pueblo es el titular del derecho a la consulta previa, que se denunció como conculcado, pues la PNN (en adelante Parques Nacionales Naturales) prohibió el transito fluvial al sector de Playa Blanca que supuestamente afecta a la comunidad, sin haber concertado con ésta.

6. El sujeto pasivo es a quien se atribuye la conculcación de los derechos fundamentales y quien tiene la posibilidad de subsanar esa situación de infracción constitucional. La legitimidad en la causa por pasiva se encuentra cumplida, porque PNN profirió la Resolución No 0255 de 2017, de manera que es la única institución que puede revocar o reversar dicha determinación. El grupo peticionario censuró la emisión del acto administrativo mencionado, dado que prohibió la actividad que desarrolla la comunidad, sin que se hubiese concertado previamente. Así m

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