CC-T022-1993
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC-T022-1993
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 1993
Sentencia No. T-022-93 BANCO DE DATOS/ACCION DE TUTELA/ASOCIACION BANCARIA En la recolección y circulación de datos económicos personales se halla casi inevitablemente involucrado un problema de intimidad. Siendo esto así, es claro también que se configuran los presupuestos legales para la procedencia de la acción de tutela. Porque no solo entraña directamente la vulneración o amenaza de la intimidad del titular, sino porque la entidad que administra el banco de datos económicos personales es una organización frente a la cual su titular se encuentra la mayoría de las veces -especialmente en aquellos países que como Colombia carecen de una legislación específica que regule la circulación de datos personalesen condiciones de manifiesta indefensión. DATO INFORMATICO-Consentimiento/DEBIDO PROCESOVulneración Cuando el artículo 8° del reglamento de la Central de Información de la Asociación Bancaria prescribe que es preciso obtener el consentimiento del titular del dato "mediante comunicación escrita, para el reporte, procesamiento y consulta de la información requerida para el logro del propósito de la Central está ni más ni menos que preservando la transparencia de las actuaciones que preceden la circulación de datos económicos a los cuales el mismo reglamento reconoce sin embajes su carácter específico de personales, vale decir, con idoneidad suficiente para identificar a su titular y penetrar el muro constitucional que resguarda su intimidad. Así las cosas, y por cuanto además no se trata de datos simplemente anónimos, el principio de libre recolección y circulación de los mismos experimenta entonces una limitación razonable, en aras de favorecer una plena autodeterminación de la persona. En el caso subexámine, la omisión de la autorización expresa y escrita del titular para la circulación de sus datos económicos personales -con las consecuencias limitativas de sus derechos fáciles de preveervulnera el derecho fundamental del debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución de 1991. PRINCIPO DE DIGNIDAD HUMANA-Probidad Comercial El pleno imperio de los derechos consagrados en la Carta del 91 no puede quedar sometido a la voluntad, no pocas veces caprichosa de los dispensadores del crédito. En la jerarquía de los valores, principios y normas de la Carta vigente, las consideraciones de índole patrimonial deben ceder el paso a la vigencia perenne de la dignidad humana. HABEAS DATA/DERECHO A LA INTIMIDAD PERSONAL Y FAMILIAR Tanto el habeas data como la intimidad encuentran su razón de ser y su fundamento último en el ámbito de autodeterminación y libertad que el ordenamiento jurídico reconoce al sujeto como condición indispensable para el libre desarrollo de su personalidad y en homenaje justiciero a su dignidad. Dentro de ese refugio jurídicamente amurallado que lo protege, el sujeto puede actuar como a bien lo tenga. De ahí que las divulgaciones o investigaciones que penetren tal muro sólo podrán ocurrir por voluntad o aquiescencia del sujeto o cuando un verdadero interés general legitime la injerencia. EXCEPTIO VERITATIS La verdad no es, pues, la llave milagrosa que abre dicho muro y expone al sujeto a observación inclemente, como pez en acuario de cristal. No. La
verdad cede aquí el paso a la dignidad de la persona y a los riesgos previsibles de la autodeterminación y la maduración en el ejercicio de la libertad. Como lo ha venido señalando la más autorizada doctrina jurídica y las corrientes filosóficas que hacen de la persona su eje vital, no es procedente, por razones apenas obvias, la socorrida exceptio veritatis. PRESCRIPCION DE LA DEUDA El conflicto real o aparente entre propiedad y libertad debe resolverse en el sentido de que el beneficiario de la prescripción pueda extraer de ella sus consecuencias liberatorias con la demostración de que ha transcurrido el lapso que la ley exige para que dicho modo extintivo o adquisitivo produzca plenos efectos. Cuando haya transcurrido un tiempo igual o mayor al establecido por la ley para la prescripción de la deuda, el deudor de una entidad financiera podrá solicitar también la cancelación de su nombre del respectivo banco de datos. Una vez satisfechos los presupuestos para solicitar su cancelación, ésta deberá ser total y definitiva.
REF: EXPEDIENTE T - 4452
PETICIONARIO: ALIRIO MARTINEZ SERNA
PROCEDENCIA: CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA SALA CIVIL TEMAS: - Intimidad e información - El dato económico personal - El debido proceso - Probidad comercial y dignidad humana - Derecho al olvido
MAGISTRADO PONENTE: DOCTOR CIRO ANGARITA BARON La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los
Magistrados CIRO ANGARITA BARON, EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
y JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO,
EN NOMBRE DEL PUEBLO
Y POR MANDATO DE LA CONSTITUCION Ha pronunciado la siguiente SENTENCIA En el proceso de tutela promovido por el señor ALIRIO MARTINEZ SERNA contra la ASOCIACION BANCARIA.
I. ANTECEDENTES Con base en los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selección correspondiente de la Corte Constitucional eligió para efectos de su revisión la acción de tutela de la referencia.
Por reparto correspondió el presente negocio a esta Sala, la cual recibió formalmente el expediente el día 9 de Octubre de 1992 y procede ahora a dictar sentencia de revisión.
A. Hechos.
1. La Caja de Ahorros del Banco del Estado de la carrera 8 N° 15-73 negó una solicitud apertura de cuenta formulada por ALIRIO MARTINEZ SERNA, aduciendo que -según reporte de la Central de Información del Sector Financiero de la Asociación Bancariatenía una deuda vencida con la Caja Agraria, sucursal el Retiro.
2. De conformidad con el decreto 2760 de 1990, la Caja Agraria otorgó al actor un crédito por $3.000.000 de pesos, dentro de una línea especial creada por el Gobierno para sufragar gastos de los aspirantes a la Asamblea Nacional Constituyente. El crédito concedido al petente fue garantizado mediante la suscripción de un pagaré en el cual figuran como codeudores su esposa Ruth Suárez y su hijo Julian.
3. Para colocar el pagaré la Caja Agraria adelanta actualmente un proceso
ejecutivo en el Juzgado Tercero del Distrito Civil de Bogotá, el cual sigue su curso normal sin que el juez haya proferido aún sentencia.
4. El peticionario reconoce que el incumplimiento de su obligación obedece a innumerables gastos personales originados en el cuidado de su anciana madre, un tratamiento de sus ojos, algunos reveses de fortuna y los gastos propios de una campaña electoral.
5. Manifiesta también que -como consecuencia directa del reporte de la Asociación Bancariatanto él como su esposa y su hijo se han visto privados de tener acceso a los servicios propios de los bancos y demás entidades financieras del país. Tal como le aconteció a su hijo con la Caja de Ahorros del Banco Cafetero, sucursal la Sabana, la cual le negó un préstamo simplemente por haber sido codeudor del dinero recibido por su padre de la Caja Agraria. Todo esto le ha acarreado perjuicios materiales y morales.
6. No figura en el expediente prueba alguna de que la Caja Agraria -en su condición de usuaria de la Central de Informaciónhaya cumplido con su deber de obtener el consentimiento del actor "mediante comunicación escrita, para el reporte, procesamiento y consulta de la información requerida para el logro del propósito de la Central", tal como lo prescribe el literal a) del artículo octavo del reglamento de dicha Central. Tampoco aparece probado que la Caja Agraria hubiera sido eximida de tal autorización o que la Asociación en su doble condición de responsable del banco de datos le hubiera advertido oportunamente la omisión y hecho cumplir el reglamento.
B. Derechos fundamentales presuntamente vulnerados.
El actor estima violado su derecho fundamental al debido proceso (C.N. Art.
291). En diversos memoriales que aparecen en el expediente considera que se han violado también sus derechos a la vida, al trabajo, a la honra, a la dignidad humana, a la salud, a la intimidad.
C. Solicitud.
En escrito presentado ante el Tribunal Superior de Bogotá el 18 de mayo de 1992, el actor pidió que se ordenara a la Asociación Bancaria de Colombia suspender el registro de la "sanción" impuesta en contra de él, su esposa y su hijo. Impetró la tutela como mecanismo transitorio para proteger urgentemente los derechos fundamentales que le han sido violados. En alegatos posteriores reiteró su solicitud y añadió que el retiro de su nombre del banco de datos tuviera carácter transitorio. Solicitó igualmente a la Asociación Bancaria y la Caja Agraria la indemnización por perjuicios materiales y morales que le ocasionaron y que se condenen en costas a los responsables.
D. Sentencia de primera instancia.
En providencia del 5 de junio de 1992 la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santaféde Bogotá, denegó la tutela impetrada por las siguientes razones: a.- Puesto que no era necesario acudir a proceso alguno para establecer la existencia de la obligación que tiene el accionante con la Caja Agraria "lógico es concluír que no faltó ni se violó el debido proceso" pues "El registro de la Asociación Bancaria de Colombia contiene la información de aquellas personas naturales o jurídicas que han incumplido con el pago de sus obligaciones a cualquiera de las entidades bancarias del país, las cuentas corrientes canceladas, cartera vencida y castigada, tarjetas de crédito canceladas, etc.
todo a fin de evaluar si sus potenciales clientes poseen o no las calidades personales y la solvencia económica suficiente que garanticen la seguridad de los intereses de sus entidades afiliadas. La recopilación de esta información tiene su respaldo en el artículo 20 de la Constitución Nacional, vale decir, "la libertad informática", esto es, la garantía que tiene toda persona de informar y recibir información veraz e imparcial, naturalmente sin perjuicio de las limitaciones que la misma Carta señala, tales como el derecho a la Privacidad, (sic) el que es violado en la medida en que suministren estos datos al medio social en que se desenvuelve el individuo, es decir, contarles a unos lo que se sabe de otros. Igualmente no es de recibo la manifestación del actor en el sentido de que el registro de la Asociación Bancaria es un antecedente penal, toda vez que la obligación que le dió origen es un asunto civil y no penal. Por último la invocación de utilizar esta Tutela (sic) como medida transitoria no tiene cabida pues ésta procede cuando se ha hecho uso de un medio de defensa judicial, a fin de evitar irremediables perjuicios apenas susceptibles de resarcimiento por la vía de la indemnización, mientras el juez o Tribunal competente resuelve de fondo. (Folio 13).
E. Impugnación.
El actor impugnó oportunamente la sentencia razón por la cual la actuación fue remitida a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia a fin de que esta entidad hiciera el pronunciamiento correspondiente. Las peticiones del accionante principal fueron prohijadas por su hijo Julian Martínez Suárez.
F. Sentencia de segunda instancia.
En sentencia del 27 de julio de 1992, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia confirmó el fallo del Tribunal de Bogotá y denegó la tutela incoada por Alirio Martínez Serna en su propio nombre, en el de su esposa Ruth Suárez de Martínez y su hijo Julian Martínez Suárez por las siguientes razones: a.- En virtud del derecho a la intimidad la persona humana está protegida constitucionalmente "Contra cualquier interferencia en su autonomía física o mental, en su libertad moral e intelectual, en su honor y en su reputación, poniéndola a salvo el ordenamiento superior, en consecuencia, de injustificados ataques que de hecho la sitúen en un falso concepto ante la opinión pública e impidiendo asimismo el ordenamiento en cuestión, la revelación abusiva de información atinente a esa esfera de intimidad inviolable que resulte impertinente, embarazosa o irrelevante frente al interés general de la comunidad, alcances éstos que por cierto son los que al derecho consagrado en el art. 15 de la Carta Política vigente en el país desde julio de 1991, le imprimen Tratados Internacionales ratificados por Colombia (Art. 93 de la Constitución Nacional), principalmente la Convención Americana sobre Derechos Humanos - Pacto de San José de Costa Rica ratificado por la L. 16 de 1972cuyo texto es del tenor siguiente: " ...... Protección de la Honra y de la Dignidad. Toda persona tiene derecho al respeto de su honra y al reconocimiento de su dignidad. Nadie puede ser objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada, en la de su
familia, en su domicilio o en su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra o reputación ....". (Folio 143-144). b.- Preciso es convenir en que la divulgación de informes de crédito computarizados puede llegar a convertirse en verdad en una fuente sumamente dañina de intromisión arbitraria en la vida privada de las personas o de atropellos contra el derecho a mantener incólume su buen nombre, ello desde luego en tanto dicha información se apoye en datos erróneos o sea instrumento de la mala fe de quien la proporciona o utiliza, eventos éstos ante los cuales el perjudicado tiene sin lugar a duda ninguna, y eso es lo que proclama de modo concluyente el primer inciso del precepto constitucional tantas veces citado, el derecho absoluto y oponible "erga omnes" de acceso en todo momento a su expediente personal de crédito donde quiera que este repose y, de consiguiente, la facultad de exigir las rectificaciones y actualizaciones a que hubiere lugar según los casos, habida cuenta que es tan solo bajo supuestos circunstanciales de ese linaje que puede sostenerse razonablemente que el empleo de la informática centralizada, concebida desde el punto de vista institucional como sistema eficaz de defensa de las instituciones financieras contra el llamado "riesgo bancario", lleva consigo " ... un ataque ilegal a la honra y la reputación..." del deudor reportado y por ello es censurable. (Folio 144-145). c.- Pero no le asiste razón a los accionantes en su reclamo por cuanto el servicio de divulgación sistematizada de informes de crédito constituye una
práctica bancaria que no redunda en detrimento de quienes obren con rectitud. Ella solo molesta a quienes hayan desatendido sus compromisos "del modo en que lo demanda la probidad comercial". (Subraya la Corte).
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Corte Constitucional es competente para efectuar esta revisión, según lo previsto en los artículos 86 y 241, numeral 9 de la Constitución Política y 31, 32, 33 del decreto 2591 de 1991.
La Corte observa que en principio el caso presenta alguna similitud con otro que fué objeto de la sentencia T-414 proferida el 16 de junio de 1992. En efecto, en esa ocasión como en esta aparecen deudores usuarios de los servicios de entidades financieras cuyos datos económicos personales fueron objeto de almacenamiento en el banco de datos de la Central de Información del Sector Financiero de la Asociación Bancaria de Colombia y divulgados posteriormente. En ambos casos no se ofreció prueba alguna de que las entidades financieras hubieran cumplido con su deber de obtener el consentimiento expreso de los deudores, mediante comunicación escrita para el reporte, procesamiento de la información requerida para el logro del propósito de la Central, de acuerdo a lo dispuesto por su propio reglamento. Finalmente, ambos deudores vieron negado el acceso a los servicios propios de las entidades financieras, con los consiguientes perjuicios materiales y morales en su condición de usuarios de los mismos. Pero existen también diferencias dignas de señalar. En el caso de la sentencia T-414 en el cual la autoridad judicial -luego de un proceso debidamente adelantado-declaró prescrita la obligación del deudor y
éste intentó inútilmente lograr que su nombre fuera borrado de la lista de deudores morosos del banco de datos de la Central. En el presente caso el pago de la obligación del deudor es objeto de un proceso ejecutivo que se halla en curso. El petente reconoce su incumplimiento, derivado de circunstancias que el alega son de fuerza mayor y no de carencia de rectitud o probidad. En virtud de todo lo anterior, esta Corte estima que el caso sub-lite presenta algunas facetas específicas que serán señaladas en los siguientes acápites. Ellas ofrecen no solo la oportunidad para reiterar una vez más su posición frente a las exigencias propias de la intimidad y la información, sino también para formular nuevas consideraciones acerca de las características y circulación del dato económico personal, la probidad comercial y la dignidad humana, la veracidad y la intimidad y el derecho alvido.
A. Intimidad y derecho a la información.
Como pilar fundamental de sus consideraciones, esta Corte estima pertinente reiterar su doctrina en el sentido de que cuandoquiera que exista enfrentamiento entre la intimidad y el derecho a la información. "En caso de conflicto insoluble entre ambos, esta Sala no vacila en reconocer que la prevalencia del derecho a la intimidad sobre el derecho a la información, es consecuencia necesaria de la consagración de la dignidad humana como principio fundamental y valor esencial a la vez del Estado social de derecho en que se ha transformado hoy Colombia, por virtud de lo dispuesto en el artículo primero de la Carta de 1991. En efecto, la intimidad es, como lo hemos señalado, elemento esencial de la personalidad y como tal tiene una conexión
inescindibles con la dignidad humana. En consecuencia, ontológicamente es parte esencial del ser humano. Sólo puede ser objeto de limitaciones en guarda de un verdadero interés general que responda a los presupuestos establecidos, por el artículo 1o. de la Constitución. No basta, pues, con la simple y genérica proclamación de su necesidad: es necesario que ella responda a los principios y valores fundamentales de la nueva Constitución entre los cuales, como es sabido, aparecen en primer término el respeto a la dignidad humana1 . 1
B. El dato económico personal: naturaleza, circulación y debido proceso.
De la documentación que obra en el expediente se desprende que la Central de Información de la Asociación Bancaria es un mecanismo de defensa gremial que concentra la información de clientes del sistema financiero en lo 1 Cfr. Corte Constitucional, Sala Primera de Revisión. Sentencia T-414. relacionado con aquellos aspectos que permiten establecer el grado de riesgo que implica el otorgamiento de un determinado crédito. La información que pueden recibir estos entes está sometida al principio de la reserva bancaria y su manejo no debe causar daño a otro. Pero dicha reserva no opera en la práctica respecto a datos concernientes a obligaciones incumplidas por cuanto que la propia Superintendencia Bancaria estima que es esta una excepción al deber de sigilo de los establecimientos bancarios2 . 2 En Agosto de 1991, la Asociación Bancaria de Colombia expidió un reglamento de su Central de Información del cual se infiere claramente que ella administra un servicio privado de información, conformado por bases de datos de carácter personal económico3 y que, como tal, es responsable del manejo de
3 los respectivos archivos4 . Por su parte los usuarios de la Central tienen el 4 deber de obtener el consentimiento de sus clientes, mediante comunicación escrita para el reporte, procesamiento y consulta de la información requerida para el logro del propósito de la Central y de responder ante el titular del dato por los perjuicios que puedan ocasionarle el reporte de datos inexactos5 . 5 Como sujetos a quienes concierne la información, los titulares de los datos tienen los derechos que le reconocen la Constitución Política y la ley, particularmente los de acceso, certificación, rectificación y cancelación6 . De 6 todo lo anterior, -pero particularmente de la naturaleza misma de los datos almacenados en la Central, los cuales tienen carácter personal reconocido expresamente en el reglamentose infiere que son idóneos para identificar a su titular y afectar eventualmente su libertad, dignidad, honor y honra. Este riesgo -propio y característico del dato personalexplica en buena medida la exigencia de que su circulación y uso haya de estar necesariamente precedida por formal y expresa autorización de su titular, la cual, adquiere la entidad de una manifestación escrita. Tal es, por ejemplo, el caso del reglamento de la Central de Información de la Asociación Bancaria. En estas condiciones, el titular manifiesta su consentimiento para introducir una limitación permitida por el ordenamiento a su libertad personal en desarrollo del principio de la autonomía de la voluntad. Se configura así una injerencia consentida y, como tal, no arbitraria ni abusiva en los alcances que a estos términos reconocen tanto los pactos internacionales como la doctrina. De otra parte, la prevalencia de un verdadero interés general construido con todos los elementos que ofrece la Constitución de 1991 a través de sus
valores, principios y normas, permite afirmar a esta Corte que tampoco es arbitraria o abusiva la circulación del dato personal económico cuando ella satisfaga una exigencia de dicho interés. Como ocurre en aquellos casos en los 2 Cfr. Superintendencia Bancaria. Concepto N° 91915226-0 de Mayo 9 de 1991. 3 Cfr. Art. 1 4 Cfr. Art. 5. 5 Cfr. Art. 8, literal a y f. 6 Cfr. Arts. 4 y 9. cuales los datos personales tengan la calidad de antecedentes penales y contravencionales en todos los órdenes legales, en los claros términos del artículo 248 de la Carta vigente. Es de señalar, sin embargo, que esta norma ha sido recientemente interpretada con algunas restricciones que bien vale la pena no ignorar comoquiera que los comentaristas siguieron muy de cerca las labores de la Asamblea Nacional Constituyente -en su condición de miembros de ella unos y otros de asesoresa saber: "Restringe a la sanción penal o contravencional propiamente dicha la configuración de los bancos de datos oficiales de antecedentes judiciales. Por referirse a sentencias judiciales, creemos que las sanciones administrativas que imponen los superintendentes, la Procuraduría y la Contraloría, no podrían entenderse como antecedentes penales. De otra parte, la referencia que se hace a todos los órdenes legales, consiste en que no podrá tenerse como antecedente la iniciación de investigaciones o sumarios, en campos tales como los regímenes disciplinarios, de personal, administración de sociedades y entidades financieras, etc."7 .
7 Además, por cuanto que la autorización para la circulación del dato personal por vía contractual supone, como se ha visto, limitación consentida a la libertad personal e intimidad del titular, tal autorización no puede ser ilimitada y absoluta. En efecto, esta Corporación ya ha tenido ocasión de señalar que la intimidad es: "Un derecho general, absoluto, extrapatrimonial, inalienable e imprescriptible y que se puede hacer valer "erga omnes", vale decir, tanto frente al Estado como a los particulares. En consecuencia, toda persona, por el hecho de serlo, es titular a priori de este derecho y el único legitimado para permitir la divulgación de datos concernientes a su vida privada. Su finalidad es la de asegurar la protección de intereses morales; su titular no puede renunciar total o definitivamente a la intimidad pues dicho acto estaría viciado de nulidad absoluta".8 8 Finalmente, es de señalar que la entidad financiera que recibe un dato de su cliente no se convierte por ello en propietaria exclusiva del mismo -hasta el punto de decidir omnímodamente acerca de su inclusión o exclusión de un banco de datosporque en sentir de esta Corte, 7 Cfr. Lleras de la Fuente, Carlos. Interpretación y Génesis de la Constitución de Colombia. pág. 427-428. 8 Cfr. Lleras de la Fuente, Carlos. Interpretación y Génesis de la Constitución de Colombia. pág. 427-428. "Esto sería tanto como autorizarlo de lleno a desposeer al sujeto, con todas sus consecuencias previsibles, de los "perfiles virtuales" que, como ya hemos visto, pueden construírse a partir de los datos
de una persona. Con las posibilidades que ofrecen hoy las modernas tecnologías de información y, en particular, los bancos de datos computarizados, ello equivaldría también a autorizar a la persona o entidad que recibe el dato a encarcelar "virtualmente" en el banco de datos al sujeto concernido en los mismos. Lo cual, en países que carecen de una legislación específica protectora de la intimidad frente al fenómeno informático, favorecería abiertamente su cotidiana vulneración".9 9 En su solicitud de tutela, el peticionario consideró que había sido vulnerado el derecho fundamental al debido proceso por cuanto que en el juicio ejecutivo que se adelanta actualmente en el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá no se ha producido aún su condena por la autoridad judicial competente, en los términos del artículo 29 de la Constitución Nacional. La Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá denegó la tutela impetrada arguyendo la improcedencia del debido proceso y la absoluta e incuestionable veracidad de la información registrada en la Central de la Asociación Bancaria, comoquiera que: "El registro de la Asociación Bancaria de Colombia contiene la información de aquellas personas naturales o jurídicas que han incumplido con el pago de sus obligaciones a cualquiera de las entidades bancarias del país, las cuentas corrientes canceladas, cartera vencida y castigada, tarjetas de crédito canceladas, etc, todo a fin de evaluar si sus potenciales clientes poseen o no las calidades personales y la solvencia económica suficiente que garanticen la seguridad de los intereses de sus entidades afiliadas. La recopilación de esta información tiene su respaldo legal en el
artículo 20 de la Constitución Nacional, vale decir, "la libertad informática", esto es, la garantía que tiene toda persona de informar y recibir información veraz e imparcial, naturalmente sin perjuicio de las limitaciones que la misma Carta señala, tales como el derecho a la Privacidad, el que es violado en la medida en que suministren esos datos al medio social en que se desenvuelve el individuo, es decir, contarles a unos lo que se sabe de otros (Folio 12). 9 Cfr. Ibídem. En el amplio y complejo universo de lo cotidiano -que no necesariamente es el reino de las precisiones ontológicas y semánticasel ciudadano común y corriente es inclinado a considerar que ciertas conductas de algunos entes tienen el contenido material de justicia privada administrada para proteger intereses gremiales, con el obvio riesgo de vulnerar derechos fundamentales tales como el debido proceso, la intimidad, la honra, el honor y la libertad. Es por eso que, en comprensible similitud material de función con el servicio público de administración de justicia, el peticionario estime violado también su derecho al debido proceso. Tal violación se traduciría en la circulación indebida de una información que a la ligera pudiera ser considerada en algunos círculos como antecedentes -en los claros términos del artículo 248 de la Cartacuando es lo cierto que no se ha producido aún una sentencia y la materia de ella nada tiene que ver con el derecho penal o de policía. Una lectura desprevenida de los antecedentes del artículo 29 de la Carta que consagra el debido proceso permite afirmar que fue voluntad expresa extender dicha garantía a todo tipo de actuaciones en que estén presentes disciplinas
sancionatorias que involucren o afecten intereses esenciales de las personas, tales como su libertad o su patrimonio1 0 . 10 Esta clara posición coincide en esencia con la tesis expuesta por algunos tribunales extranjeros preocupados por las consecuencias de conducta de las personas de cuya apreciación pueda derivarse un resultado sancionatorio o delimitativo de sus derechos1 1. 11 Porque no en vano el debido proceso es un derecho constitucional fundamental que no puede ser limitado ni suspendido aún en los denominados Estados de Excepción. Este derecho ha sido reconocido en Colombia y por la comunidad internacional en documentos tales como la Declaración Universal de los Derechos Humanos, el Pacto Internacional sobre Derechos Sociales y Políticos y la Convención Americana sobre Derechos Humanos, instrumentos todos los cuales se hallan vigentes y tienen fuerza vinculante, en virtud de lo dispuesto por el art. 93 de la Carta de 1991. De otra parte, puesto que el Estado tiene el deber constitucional de promover tanto el acceso progresivo de los trabajadores agrarios a los servicios de crédito y, en general, las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y los servicios financieros son servicios públicos prestados en su mayoría de las veces por entes particulares bajo concesión del Estado, es claro que el ciudadano no puede ser privado de su derecho de acceso al crédito sin causa 1010 Cfr. Informe del Constituyente Hernando Londoño Jiménez. Gaceta Constitucional N°. 84, Mayo 24 de 1991. 1111 Cfr. Tribunal Constitucional Español. Sentencia de marzo 8 de 1985 justa y observando la garantía del debido proceso, por cuanto ello supondría
materialmente un efecto sancionatorio y una limitación injusta de sus derechos. La protección del crédito no puede lograrse en desmedro de las exigencias de la libertad personal, particularmente en aquellos casos en los cuales el deudor no tenga antecedentes penales o contravencionales en los términos del art. 248 de la Carta. Lo anterior debe ser entendido por las entidades financieras las cuales habrán seguramente de adoptar políticas de prevención de riesgos compatibles con la plena observancia y protección de los derechos fundamentales de los usuarios de sus servicios. Pero es claro, asimismo que la defensa de la dignidad humana de dichos usuarios que ha venido haciendo esta Corte en diversos pronunciamientos no puede interpretarse er
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