CC - T022-2002
Corte Constitucional
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CC - T022-2002
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2002
Sentencia T-022/02
VIA DE HECHO EN PROCESO PENAL-Condena de reparación de perjuicios a persona que no fue vinculada al proceso Constituye vía de hecho condenar a quien no se le ha dado la oportunidad de defenderse. El actor fue condenado sin haberle concedido tal oportunidad, como quiera que los accionados no observaron el procedimiento legal para que el auto admisorio de la demanda se pueda tener como legalmente conocido, sino que decidieron conforme su propio convencimiento, y éste proceder en materia de notificaciones resulta, a todas luces inaceptable. TERCERO CIVILMENTE RESPONSABLE-Debe ser vinculado al proceso para que pueda ejercer derecho de defensa Sin lugar a dudas la sentencia proferida por la Juez quebrantó las garantías constitucionales del actor, porque le impuso una condena, sin haberlo notificado de su vinculación como tercero civilmente responsable, de manera que no tuvo la oportunidad de oponerse a la pretensión, de pedir pruebas, de contradecir las contrarias y de alegar en su defensa.
Referencia: expediente T-319.687
Acción de tutela instaurada por Hermann Federico González Hurtado contra el Fiscal 94 Seccional de la Unidad Tercera de Vida Grupo Uno de Bogotá, el Juzgado 8 Penal del Circuito de Bogotá y la Sala Penal Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
Magistrado Ponente:
Dr. ALVARO TAFUR GALVIS
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil dos (2002). La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los
magistrados Jaime Araujo Rentería, Alvaro Tafur Galvis y Clara Inés Vargas Hernández, en ejercicio de su competencia constitucional y legal, ha proferido la siguiente SENTENCIA en el proceso de revisión de las decisiones tomadas por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela instaurada por Hermann Federico González Hurtado contra el Fiscal 94 Seccional de la Unidad Tercera de Vida Grupo Uno de Bogotá, el Juzgado 8 Penal del Circuito de Bogotá y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES El señor Hermann Federico González Hurtado instauró acción de tutela contra la Fiscalía 94 de la Unidad Tercera de Vida Grupo Uno, el Juzgado 8
Penal del Circuito de Bogotá y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, porque, al decir del actor, los accionados quebrantaron su derecho fundamental al debido proceso al condenarlo como civilmente responsable, dentro del proceso penal seguido en contra de Edgar José González Méndez, por el accidente de tránsito en el que perdió la vida el señor José Drigelio Ausique Pulido, sin haberlo notificado de su vinculación a la causa, como tercero civilmente responsable.
1. Hechos De conformidad con lo relatado por las partes, y de acuerdo con las pruebas aportadas al expediente, se pueden tener como ciertos los siguientes hechos: - El 4 de septiembre de 1994 falleció, a causa de las heridas recibidas en accidente de tránsito, por un vehículo que se dio a la fuga, el señor José
Drigelio Ausique Pulido. - El 7 del mismo mes y año la Fiscalía 94 Seccional de la Unidad Tercera de Vida de Bogotá, abrió investigación para el esclarecimiento de los hechos y determinación de los presuntos responsables. Y, el 14 de octubre de 1994, la antes nombrada, vinculó al proceso en calidad de sindicado al señor Edgar José González Méndez, en su condición de conductor del vehículo Mazda 323 de placas AQI-437. - El doctor Carlos Fernando Osorio Bustos, quien se identificó como “(..)abogado de confianza de don Hermann Federico González Hurtado (..)”, en ejercicio del derecho fundamental de petición, informó al DAS, División de Policía judicial, Delitos contra la Vida, el 19 de septiembre de 1994, que su agenciado se encontraba fuera del país, pero que a su regreso “(..) estará atendiendo gentilmente la citación que le han formulado y brindando a Vds. (sic), la colaboración del caso.” - La señora María del Carmen Forero Malagón, a nombre propio y como representante legal de sus hijos menores Wisller Bladimir y Giovanny Ausique Forero, por intermedio de apoderado, presentó demanda de constitución de parte civil contra Edgar José González Méndez, la que fue admitida el 22 de noviembre de 1994. - Mediante escrito que obra a folio 160 del cuaderno principal, el apoderado del Sindicado aportó a la investigación penal, “ (..) con el fin de lograr el esclarecimiento de los hechos (..)”, copia autentica del pasaporte del señor Hermann Federico González Hurtado en el que figura que éste salió del país
el 25 de julio de 1994 y que regresó el 23 de octubre del mismo año, además de diversos documentos que dan cuenta de que González Hurtado fue sometido a un tratamiento contra el cáncer, en los Estado Unidos de América, durante tal lapso. - Mediante providencia fechada el 7 de marzo de 1995, la Fiscalía accionada negó las medidas de embargo y secuestro del automotor causante del accidente, que había sido pedida por el representante de los afectados, por no ser el vehículo de propiedad del Sindicado. - El 13 de junio de 1997, a solicitud del apoderado de la parte civil, el actor fue vinculado al proceso en calidad de tercero civilmente responsable, por ser el propietario del vehículo Mazda 323 de placas AQI-437 causante del accidente. Y con el propósito de notificarlo de tal providencia se le envió un telegrama al inmueble de la Calle 122 N° 9-25 de Bogotá. Procedimiento que se repitió, durante la etapa de investigación, a fin de notificarlo de algunas de las decisiones tomadas. - El apoderado del Sindicado impugnó la providencia que vinculó al proceso a González Hurtado, para el efecto adujo que, no obstante la relación de parentesco existente entre el antes nombrado y el procesado, por ser éste hijo de aquel, el actor no se encontraba obligado a responder por la conducta de González Méndez, dada la mayoría de edad del infractor. - El Fiscal Delegado ante el Tribunal, quien resolvió la alzada, el 26 de agosto de 1995, confirmó la providencia impugnada al encontrarla conforme
a las previsiones del artículo 155 del Código de Procedimiento Penal, entonces vigente. - Mediante oficio 6222 de 1995, la Fiscalía General de La Nación, Unidad Primera de Vida, informó a la Secretaría de Transito y Transporte de Bogotá “(..)que el vehículo de placas AQI437 se encuentra involucrado en un accidente de tránsito dentro del proceso de la referencia (..)”. - El apoderado de la parte civil, solicitó al Fiscal –folio 272y luego al Juez de la causa –folio 362notificar personalmente al actor de su vinculación al proceso en calidad de tercero civilmente responsable, y, de no ser posible tal notificación, disponer su emplazamiento en los términos del artículo 318 del Código de Procedimiento Civil. - En providencia fechada el 26 de junio de 1996, el Juzgado del conocimiento sin ordenar la notificación personal del actor, dispuso su emplazamiento, trámite que tampoco se realizó. - El 30 de abril de 1997 el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Bogotá, dictó sentencia condenatoria en contra de Edgar José González Méndez por el punible de homicidio en la persona de José Drigelio Ausique Pulido. Así mismo, dispuso: “Tercero: CONDENAR CIVILMENTE a EDGAR JOSE GONZALEZ MENDEZ y HERMAN FEDERICO GONZALEZ HURTADO, para que cancelen por concepto de daños materiales y perjuicio moral, las sumas equivalentes a QUINIENTOS (500) y DOSCIENTOS (200) GRAMOS ORO, respectivamente, contando con el término
improrrogable de seis (6) meses.” Decisión que fue precedida, entre otras, por las siguientes consideraciones: “Los perjuicios causados por la infracción hacen referencia tanto a los materiales (daño emergente y lucro cesante), como a los perjuicios morales, siendo el primero de ellos considerado por el perito nombrado para el efecto, según dictamen que a folios 421 a 423 obra, en la suma de $66.190.075.oo, la que a pesar de ajustarse a la prueba allegada por la parte interesada, se entiende excesiva, razón por la cual se apartará este Despacho de dicho dictamen, para acogerse a los lineamientos del artículo 106 del Código de Procedimiento Penal, tasándose prudencialmente, no solo en el emolumento dedicado a atender las consecuencias del hecho (daño emergente), sino el beneficio o ingreso dejado de percibir por la victima de acuerdo a su actividad laboral (lucro cesante) en la suma equivalente a QUINIENTOS (500) GRAMOS ORO. Además se (sic) estimarse por el dolor, las consecuencias psicológicas, personales e individuales que la pérdida de un ser querido ocasionan (perjuicio moral) corresponderá al equivalente a DOSCIENTOS (200)
GRAMOS ORO.
En conclusión, deberá el sentenciado EDGAR JOSE GONZALEZ MENDEZ, al igual que el señor HERMAN FEDERICO GONZALEZ HURTADO, quien fue vinculado como TERCERO CIVILMENTE RESPONSABLE, cancelar los montos que por concepto de daños materiales y perjuicio moral se tasaron, para lo cual se otorgará el
término de seis (6) meses contados a partir de la ejecutoria de esta providencia.” - El apoderado de la parte civil impugnó la anterior decisión, como quiera que consideró que González Méndez debía ser condenado a responder por los perjuicios causados atendiendo a la tasación que de los mismos hiciera el perito designado para el efecto. Y la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá modificó en éste sentido la decisión, como quiera que dispuso que debía cancelarse, por concepto de perjuicios, la suma de $66.190.075.oo
2. La Demanda El señor Hermann Federico González Hurtado invoca la protección de su derecho fundamental al debido proceso, el que considera que fue violado por la Fiscalía 94 Grupo Uno de Vida, por la Juez Octava Penal del Circuito de Bogotá y por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, al condenarlo a responder por los daños y perjuicios causados por Edgar José González Méndez, sin haberle notificado la providencia que lo vinculó como tercero civilmente responsable.
Afirma que a tiempo del in suceso, en el que perdió la vida José Drigelio Ausique Pulido y resultó involucrado su hijo, se encontraba fuera del país por razones de salud. Reconoce ser propietario del vehículo Mazda de placa AQI-437, causante del accidente, pero insiste en que su hijo tomó el automóvil sin su autorización, toda vez que “ (..) por iniciativa propia sustrajo las llaves del carro y lo sacó sin permiso. Obviamente, como estaba en los Estados Unidos, yo no tenía control sobre el uso que se le estaba dando al vehículo. Yo pensaba que
estaría parqueado en el garaje, pero lamentablemente, como ocurrió, éste se vio involucrado en un accidente (..)”. Sostiene que “(..) por mi delicado estado de salud, nunca fui informado de dicho in suceso, nunca tuve conocimiento de las investigaciones que se adelantaban en Colombia, siendo ignorante absoluto de tales pesquisas.”. Alega que, no obstante aparecer en el expediente una misiva dirigida por la Fiscalía a él, con el propósito de informarle sobre la providencia que lo vinculó al proceso, y otras similares con el objeto de notificarlos de otras decisiones, para la época en que se enviaron tales comunicaciones, el ya no residía en la dirección a la que éstas fueron dirigidas “(..) Calle 122 # 9 - 25, debido a que desde enero de 1995 me fui a vivir con mi señora a la calle 125 No 12-10 Apto 801 (..)” - Rechaza la intervención del doctor CARLOS FERNANDO OSORIO, a su nombre, afirmando que “(..)NUNCA, HASTA LA FECHA, HABÍA
CONOCIDO AL MENCIONADO ABOGADO. NUNCA CONTRATE LOS
SERVICIOS DE DICHO SEÑOR. NUNCA LE OTORGUE PODER ESPECIAL NI GENERAL PARA ATENDER MIS ASUNTOS (..) Apréciese que en todos los memoriales presentados por el señor CARLOS FERNANDO OSORIO BUSTOS, se anuncia como defensor de mi hijo EDGAR JOSÉ
GONZÁLEZ MÉNDEZ, NUNCA ACTÚO EN MI NOMBRE…”
3. Posición de los accionados La doctora Bertha Cecilia Contreras Lozano, en su calidad de Juez Octava
Penal del Circuito de Bogotá, informa al A-quo, en respuesta a su oficio 11001-11-04-00, que el actor fue vinculado por la Fiscalía como tercero civilmente responsable por el homicidio de Ausique Pulido mediante providencia de 13 de junio de 1995, y que, debido a que no fue posible notificarlo personalmente, no obstante haberle enviado telegrama para lograr su comparecencia, se lo notificó por estado.
4. Pruebas obrantes dentro del expediente 4.1. El accionante aportó los siguientes documentos: - En 570 folios, fotocopia de la causa criminal adelantada contra Edgar José González Hurtado por el accidente de tránsito en el que perdió la vida José Drigelio Ausique Pulido. - En 1 folio, “Certificado de Libertad y Tradición de Matrícula Inmobiliaria Núm. 50N-20206735”, expedido el 7 de enero de 2000, correspondiente al
inmueble ubicado en la calle 122 Núm. 9-25 de Bogotá, en el que figura como propietaria del inmueble la Sociedad Constructores Latinoamericanos Ltda., desde el 15 de diciembre de 1994, por haberlo adquirido de Hernan (sic) González Hurtado a título de compraventa en los términos de la Escritura Pública 6685 otorgada en la Notaría 23 de Bogotá (folio 14 cuaderno de tutela). - En 1 folio, certificación emitida por el administrador del Conjunto Residencial Torres de Multicentro, que da cuenta de que el “(..) señor Herman (sic) González Hurtado habita en el apartamento 801-2 de este copnjunto (sic) Residencial desde el 28 de enero de 1995 (..)” (folio 15 idem).
5. Las decisiones que se revisan 5.1. Sentencia de primera instancia La Sala Penal del H. Tribunal Superior de Bogotá, a quien correspondió en primera instancia el conocimiento del asunto de la referencia, concedió la protección al debido proceso invocada por el señor Hermann Federico
González Hurtado. Para el efecto considera que le asiste razón al actor como quiera que i) de conformidad con el artículo 155 del Código de Procedimiento Penal, entonces vigente, “No podrá ser condenado en perjuicios – el tercero -, cuando no se haya notificado debidamente y se le haya permitido controvertir las pruebas en su contra”, ii) la acción que se ejerce contra el tercero civilmente responsable pretende hacer efectiva una obligación civil, fundada en la responsabilidad por el daño de las cosas, iii) el tercero civilmente responsable debe ser notificado personalmente, sobre su vinculación, en los términos del Estatuto Procesal Civil, iv) la demanda de constitución de parte civil sólo se dirigió contra el procesado Edgar José González Méndez, v) la Fiscalía accionada no podía vincular al tercero, mediando un simple escrito de la parte civil, vi) no era procedente conceder el recurso de apelación de la providencia que ordenó la vinculación del actor, porque quien lo interpuso no tenía poder para representar al afectado, vii) la Fiscalía accionada hizo caso omiso de las reiteradas solicitudes del representante de la parte civil, para que se notifique al actor y tal irregularidad continuó y se agravó en la etapa de juzgamiento, habida cuenta que la Jueza accionada no realizó ningún esfuerzo para notificarlo y, no obstante, lo condenó a responder por los perjuicios, y viii) la
Sala accionada también obró, indebidamente, en cuanto confirmó tal condena. En consecuencia decreta la nulidad de lo actuado en la causa seguida contra Edgar José González Méndez, por el accidente de tránsito en que perdió la vida José Drigelio Ausique Pulido, en todo lo concerniente a la vinculación del actor como tercero civilmente responsable, incluyendo la condena proferida en su contra. 5.2. Impugnación En escrito presentado conjuntamente, los Magistrados integrantes de la Sala accionada y la Jueza Octava Penal del Circuito de Bogotá, impugnaron la decisión de amparo, argumentando que según el Código de Procedimiento Penal la notificación personal del tercero civilmente responsable no es obligatoria, y que el vinculado, no obstante la falta de notificación, conocía de la existencia del proceso, como quiera que i) es el padre del procesado, ii) es el propietario del vehículo causante del accidente, iii) el profesional del derecho que intervino en su nombre, aunque sin poder para representarlo, conoció de su vinculación por haber actuado en la causa como defensor y haber impugnado dicha providencia, v) el 15 de junio de 1995 se le envió al actor un telegrama a la calle 122 No. 9-25 de esta ciudad, dirección suministrada por su hijo en la indagatoria, quien para esa época era soltero, vi) en el expediente figuran otros telegramas enviados a la misma dirección. Agregan que el Estado no puede validar la conducta de quien sabiendo que ha sido vinculado a un proceso no comparece a responder por sus actos, y que tampoco se le puede exigir, al ente estatal, que destine un equipo de “(..)
inteligencia y (..) contrainteligencia para localizarlos en el lugar que elijan con el fin de ocultarse ante el proceso (..)”. Aducen que no se puede calificar a la vinculación y posterior condena del tercero civilmente responsable, en la causa seguida contra Edgar José González por el homicidio de José Drigelio Ausique Pulido, como vía de hecho, porque para el efecto los accionados obraron conforme a la convicción de que el padre del acusado conocía de su vinculación a tal causa y que los fiscales y los jueces, en todas las jerarquías, singulares o colegiados, deciden conforme a sus convicciones. A su vez, la Juez Octava Penal del Circuito, con el propósito de recordar al fallador que el accionante cuenta con un medio de defensa idóneo para proteger su derecho presuntamente vulnerado, como quiera que puede invocar la causal de nulidad prevista en el artículo 140.9 del Código de Procedimiento Civil, adiciona en tal sentido el escrito de impugnación. 5.3. Segunda Instancia La Sala de Casación Penal de la H. Corte Suprema de Justicia revocó la sentencia impugnada. Para el efecto trae a colación varias decisiones en las que dicha Corporación ha reiterado la improcedencia general de la acción de tutela para infirmar decisiones judiciales, al igual que la sentencia C-543 de 1992, de esta Corporación, también relativa al tema. Señala que la tutela no es un instrumento adicional de control de la actividad judicial, y, haciendo alusión al artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, aduce que el accionante cuenta con eficaces y apropiados recursos para
hacer efectivo su derecho presuntamente violado, ante la jurisdicción civil. Para corroborar su afirmación, aduce que el actor debe alegar la nulidad de su vinculación en las oportunidades previstas en los artículos 337 –entrega de bienes y personasy 339 –derecho de retencióndel Código de Procedimiento Civil, que también puede proponerla como excepción, en el proceso que se adelante en su contra para la ejecución de la sentencia –artículo 509 C. de P.C.-, o que puede demandar en revisión. Anota que ningún reparo se le puede endilgar a la falta de notificación de las diversas decisiones adoptadas por los accionados, en la medida en que no se ha controvertido, en sí misma, la decisión de vincular al actor como tercero civilmente responsable.
6. Trámite en sede de revisión Mediante decisión visible a folio 147 del cuaderno de tutela, la Sala Novena de Revisión se abstuvo de realizar la revisión ordenada por la Sala de Selección, dada la existencia de la causal de nulidad por indebida notificación.
De tal suerte que devolvió el expediente al Juez de Primera Instancia con el fin de que éste pusiera en conocimiento de los afectados la nulidad observada y para que, de ser procedente, se pronunciara sobre la misma. La señora María del Carmen Forero de Malagón, a nombre propio y como representante legal de los menores Wisller Bladimir y Helber Giovanny Ausique Forero solicitó al fallador de instancia proceder a declarar la nulidad de lo actuado, para poder intervenir en defensa de sus intereses y de los que representa, de tal manera que, aunque algunos de los afectados una vez
notificados guardaron silencio –Fiscal 94-, y otros ratificaron lo actuado – Magistrados accionados -, el Juez de Primera instancia procedió de conformidad y ordenó rehacer la actuación. Cumplido lo ordenado, esta Sala procede a decidir como corresponde.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia La Corte Constitucional, a través de esta Sala, es competente para revisar las anteriores providencias, en desarrollo de las facultades conferidas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y, en cumplimiento del auto del 5 de julio de 2000, expedido por la Sala de Selección de Tutelas Número Siete de esta Corporación.
2. Problema jurídico Corresponde a la Sala decidir si el Fiscal 94 de la Unidad Tercera de Vida Grupo Uno, la Juez Octava Penal del Circuito y los Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, presidida por el doctor Lucas Quevedo Díaz quebrantaron la garantía constitucional de debido proceso del señor Hermann Federico González Hurtado, al condenarlo como tercero civilmente responsable de los daños causados a la señora María del Carmen Forero de Malagón y a sus hijos menores, por el accidente de tránsito en que perdió la vida su esposo y padre, José Drigelio Ausique Pulido, sin haberlo notificado personalmente de la providencia que lo vinculó a tal causa.
Previamente, habida cuenta de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, como también de su naturaleza
subsidiaria y residual1, cabe precisar, si el ordenamiento jurídico tiene prevista otra vía para que el actor invoque la protección constitucional que pretende, porque la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia revocó la decisión de primera instancia fundada en algunas específicas oportunidades que, a su juicio, concede el Estatuto Procesal Civil para propender al restablecimiento de los derechos fundamentales de quienes han sido condenados en una causa criminal, como terceros civilmente responsables - artículo 86 C.P.- 1 Esta Corporación ha sostenido de manera reiterada que la presunción de legalidad que ampara y hace obligatorias las decisiones judiciales hace de la acción de tutela un mecanismo absolutamente excepcional, fundado en la arbitrariedad de la decisión cuestionada, motivada en el absoluto desconocimiento de la normatividad –consultar entre otras T-073 y 453 de 1997, 343 de 1998, 057 de 1999-.
3. El juez civil carece de competencia para infirmar las sentencias proferidas en causa criminal, así la pretensión apunte a aspectos civiles de la decisión Considera la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia que el actor puede obtener de la justicia civil el restablecimiento de sus garantías constitucionales quebrantadas, por cuanto el Código de Procedimiento Civil tiene prevista la nulidad por indebida notificación, regula la entrega de bienes como medida de ejecución de las sentencias, la oposición a tal entrega y el derecho a ejercer la retención; y concede al ejecutado la oportunidad de excepcionar.
Esta Sala discrepa de la anterior posición, porque la señora María del Carmen
Forero de Malagón, con el propósito de obtener la reparación del daño que González Méndez le ocasionó a ella y a sus hijos, eligió la vía del proceso penal –artículos 43 D.l. 2700 de 1991 y 45 Ley 600 de 2000-, de tal suerte que proferida por la justicia penal la condena esperada, la competencia del juez civil se restringe a hacerla efectiva –artículo 58 ídem-2, ciñéndose, para el efecto, a los imperativos de la sentencia que le corresponde ejecutar. Distinto sería si, no obstante la vinculación de González Hurtado, las sentencias de primera y segunda instancia se hubieran manifestado sobre su condena, o lo hubiesen absuelto por falta de notificación, porque así la afectada podría conminarlo a responder promoviendo en su contra un proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual, por el hecho de las cosas – artículo 2341 y ss C.C.-3. Pero tal procedimiento, mientras González Hurtado figure como obligado no resulta posible, porque la sentencia que condenó al actor, como tercero civilmente responsable y a González Méndez, por ser el autor de la infracción, a cancelarle a la señora Forero Malagón la suma de $66.190.075.oo, a título de indemnización, tiene autoridad de cosa juzgada, tanto sobre el procedimiento que, eventualmente, puede propender por su ejecución, como respecto de aquel que pretendiese constituir la obligación, de manera que, contrario a lo sostenido por el Adquem, el juez civil no puede permitir discusiones sobre la condena, por más inconstitucional que le parezca ejecutar a quien no tuvo la oportunidad de defenderse.
Ahora bien, podría argüirse que la autoridad de la cosa juzgada de las sentencias penales no se ejercen sobre lo civil, sino en lo relativo a la existencia de la infracción, la calificación de la conducta y la imposición de la pena, por ser éstos los asuntos atinentes al daño de competencia exclusiva del juez penal, pero, cabe precisar, que en el caso sub examine fueron tramitadas y decididas las dos acciones, a que puede dar lugar un hecho punible, la penal y la civil, de manera que el imperativo de la cosa juzgada las cobija a ambas. 2La ejecución de la sentencia que ordena el pago de perjuicios se rige actualmente por el artículo 58 de la Ley 600 de 2000. 3 Evento en que, tal como lo prevé el artículo 59 de la Ley 600 de 2000, no se puede entrar a discutir la responsabilidad del causante del accidente, en razón de que la misma se encuentra definida. También puede considerarse que la condena proferida en contra del señor Herman Federico González Hurtado, como tercero civilmente responsable de los daños causados, por el accidente de tránsito en el que perdió la vida el señor Ausique Pulido, es una decisión puramente civil, en cuanto no constituye una pena, sino la condena a la reparación de un perjuicio; afirmación cierta que no priva a la decisión en su contra de la definición que la asiste, como quiera que la sentencia definió el origen de la prestación, el objeto de la obligación, los sujetos activos y pasivos de la misma, y la oportunidad para su cumplimiento, con suficiente autoridad –artículos 43 a 65 Decreto 2700 de 19914Además, al parecer de la Sala, el juez constitucional no podía supeditar el restablecimiento de los derechos fundamentales del actor, a que la perjudicada iniciara un proceso en su contra, porque, además de que ésta alternativa – como se dijono puede tener tal alcance, se estaría sujetando tal restablecimiento a la voluntad e interés del contrario, a quien le corresponde proceder con lealtad, pero nunca abogar por la defensa de los derechos que, precisamente, están en contradicción con los propios –artículo 95 C.P.-5. Finalmente, debe hacerse referencia al recurso de revisión, en razón de que la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia lo relaciona como una de las vías que el actor puede intentar para restablecer su derecho fundamental conculcado, al haber sido condenado por los accionados sin sujeción al artículo 29 constitucional, para precisar que en ninguna de las causales previstas en los artículos 232 del Decreto ley 2700 de 1991, y 220 de la Ley 600 de 2000, tiene cabida la situación que aqueja al actor. Y, que tampoco podría el afectado instaurar una demanda con miras a que el juez civil revise la condena al pago de perjuicios que le fue impuesta, habida cuenta que como la revisión propende por sustituir una sentencia debidamente ejecutoriada por otra, debe intentarse ante la misma jurisdicción que la profirió, circunstancia que descarta, de antemano, que una sentencia dictada por la justicia penal pueda ser infirmada por el juez civil y por las causales previstas en el artículo 380 del Estatuto Procesal Civil6.
4. Los accionados quebrantaron la garantía constitucional del debido
proceso del actor En reciente decisión esta misma Sala, respecto del derecho a la defensa del tercero civilmente responsable, en un proceso penal, puntualizó: “El derecho de defensa significa la plena posibilidad de controvertir las pruebas allegadas en contra, la de traer al proceso y lograr que sean decretadas, practicadas y tenidas en cuenta las existentes a favor o neutralizan lo acreditado por quien acusa; la de ejercer los recursos legales; la de ser técnicamente asistido en todo momento y la de impugnar la sentencia condenatoria. Por lo 4Artículos 45 a 73 Ley 600 de 2000. 5En igual sentido T-799 de 2001 M.P. Alvaro Tafur Galvis. 6 Sobre el recurso de revisión se puede consultar entre otras C-739 de 2001. tanto este derecho lleva intrínseco y hace extensivo a cada una de las actuaciones judiciales y administrativas la obligación para que los jueces y funcionarios convoquen real y oportunamente a las partes involucradas en sus decisiones, las escuchen, les permitan presentar pruebas y contradecir las contrarias, y presentar alegatos en igualdad de condiciones que a los otros sujetos procesales. La notificación, como medio de conocimiento oficial y cierto sobre la existencia del proceso, inclusive en sus etapas preliminares es requisito sine qua non para la validez de la actuación correspondiente, si falta, todo lo que se haya llevado a cabo es nulo, incluida la sentencia condenatoria. Es claro que estando no solamente de por medio el derecho a la libertad sino la presunción de inocencia, que requiere ser desvirtuada del motivo quiere decir entonces que las medidas dirigidas a hacer efectiva la condena a la
reparación de perjuicios por el daño causado mediante una infracción a la ley penal, no pueden afectar a quienes no fueron previamente obligados a la prestación, ya sea porque siendo sindicados fueron absueltos, o porque, en su condición de terceros civilmente responsables, no fueron vinculados al proceso7. Porque, sin discutir la marcada relación que existe entre la infracción a la ley penal y la obligación de reparar el daño causado8, no debe perderse de vista que la iniciación de la acción penal no supone el comienzo de la acción civil y que la aceptación
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.