CC - T022-2005
Corte Constitucional
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Disponible
Detalles
- Título
- CC - T022-2005
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2005
Sentencia T-022/05
ACCION DE TUTELA-Procedencia para evitar perjuicio irremediable/ACCION DE TUTELA FRENTE A DECISIONES JURISDICCIONALES-Procedencia restringida cuando exista vía de hecho PROCESO EJECUTIVO-Agotamiento previo sobre autenticidad o falsedad de pagaré objeto de ejecución/PROCESO EJECUTIVO-No pueden aducirse nuevas pruebas que pongan en duda autenticidad de título valor ACCION DE TUTELA-Improcedencia para aducir nuevas pruebas que pongan en duda autenticidad de título valor en proceso ejecutivo COSA JUZGADA EN TUTELA-Valor definitorio como valor fundante y razón de ser del proceso/COSA JUZGADA-Se funda en el principio de seguridad jurídica ACCION DE TUTELA-Mecanismo subsidiario para evitar un perjuicio irremediable pero inapropiado para reabrir debate jurídico PRINCIPIO DE COSA JUZGADA Y PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD-Imposibilidad jurídica de reabrir debate jurídico sobre legitimidad de título valor ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESImprocedencia por no existir vía de hecho en proceso ejecutivo
Referencia: expediente T-940463
Peticionario: Dislicores Ltda. e inversiones y
Construcciones Los Sauces –Incolsa Ltda
Procedencia: Corte Suprema de Justicia, Sala
Casación Civil y Agraria
Magistrado Ponente:
Dr. MARCO GERARDO MONROY
CABRA Bogotá D.C., veinte (20) de enero de dos mil cinco (2005).
La Sala Sexta de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Marco Gerardo Monroy Cabra –quien la preside-, Humberto Sierra Porto y Alvaro Tafur Gálvis, ha proferido la presente S E N T E N C I A en la revisión del fallo adoptado por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en el proceso de tutela adelantado por Iván Tarud María, en nombre propio y en representación de las empresas Dislicores ltda e inversiones y Construcciones Los Sauces –Incolsa Ltda, en contra del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Civil-Familia. El expediente de la referencia fue seleccionado el 27 de agosto de 2004 por Auto de la Sala de Selección N° 8 de la Corte Constitucional.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos de la demanda La tutela de la referencia va dirigida contra la providencia del 18 de diciembre de 2003 por la cual el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla revocó el Auto del 19 de septiembre de 2002, dictado por el Juzgado 8º Civil del Circuito en el proceso ejecutivo adelantado por el Banco de Bogotá en contra de Dislicores Ltda. y otros.
El demandante narra los hechos de la siguiente forma. En el año de 1985, Dislicores Ltda. y Construcciones los Sauces Ltda. suscribieron pagaré en blanco a nombre del Banco de Bogotá, como garantía de pago de una deuda adquirida con dicha entidad. Simultáneamente, los suscriptores expidieron la correspondiente carta de instrucciones con el fin de que Banco llenara el título valor en caso de incumplimiento.
Dice el demandante que siete días después de la suscripción del pagaré, el Banco de Bogotá procedió a presentar el título valor para el pago de los timbres, con lo cual el pagaré adquirió su fecha de emisión -20 de noviembre de 1985-. No obstante, en el mes de abril de 1987, el Banco de Bogotá, desatendiendo el hecho de que el pagaré ya tenía una fecha de emisión, procedió a inscribir una nueva fecha de emisión, por fuera de los espacios en blanco destinados a ese fin, a partir de la cual liquidó el valor del crédito y aplicó los intereses moratorios. El demandante afirma que luego de habérsele dado trámite al proceso ejecutivo, el Juzgado 8º Civil del Circuito de Barranquilla, mediante decisión del 19 de septiembre de 2002 y con fundamento en un peritaje remitido por la Fiscalía General de la Nación, ordenó cesar el proceso ejecutivo adelantado por el Banco de Bogotá para cobrar el pagaré a Dislicores Ltda. y Construcciones los Sauces Ltda., al haber comprobado la ilegitimidad del pagaré, pero que el Tribunal Superior de Barranquilla, mediante providencia del 18 de diciembre de 2003, sin piso probatorio, revocó dicho auto al estimar que el asunto ya había sido resuelto por Auto del 5 de agosto de 1997, confirmado por la Corte Suprema de Justicia en sede de revisión. El demandante considera que la decisión del Tribunal Superior de Barranquilla es violatoria del derecho al debido proceso pues desatendió el hecho de que Dislicores Ltda. y Construcciones los Sauces Ltda. fueron condenadas con fundamento en un pagaré adulterado por la fecha, visto que el Banco la modificó
para evitar la caducidad de la acción cambiara. En el mismo sentido, el tutelante dice que la providencia impugnada es una vía de hecho porque aceptó que la cantidad por la cual se completó el título por el tenedor era la autorizada por la carta de instrucciones, cuando ello no era cierto. Además, porque aceptó como válida la falsedad en que incurrió el Banco de Bogotá al otorgar el título valor el 30 de abril de 1987 cuando el mismo tenía fecha de 1985. Finalmente, porque admitió que el pagaré fuera llenado por sumas no tenidas en cuenta en la carta de instrucciones. Adicionalmente, la providencia impugnada dio prioridad a lo sustancial sobre lo formal, pues ordenó continuar con el cobro ejecutivo de una obligación que sustancialmente había sido considerada contraria a derecho. Alega que la providencia del 18 de diciembre de 2003 se basó en la cosa juzgada formal al asegurar que el asunto ya había sido debatido y resuelto por el mismo tribunal en la Sentencia del 5 de agosto de 1997, pese a que el mismo lo fue apenas formalmente.
2. Contestación de la demanda Los Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Liliana Pájaro de De Silvestri, José Manuel Luque Campo y Alfredo de Jesús Castilla Torres, mediante oficio N° 277, respondieron la demanda de la referencia en los siguientes términos.
Dicen los magistrados que lo pretendido por el demandante, so pretexto de la vulneración del derecho al debido proceso, es dejar sin piso, a través de la acción de tutela, la Sentencia dictada por ese tribunal el 5 de agosto de 1997 y
todas las demás providencias de la Sala que se han referido al tema. Para demostrarlo, el Tribunal hace un recuento del proceso ejecutivo iniciado por el Banco de Bogotá en contra de Dislicores y otros, incluyendo la referencia a las acciones penales iniciadas por el tutelante en contra de los magistrados y el recurso de revisión elevado por el mismo en contra de la decisión del Tribunal, todas la cuales resultaron infructuosas. Igualmente, el Tribunal hace referencia a las actuaciones desarrolladas con el fin de liquidar el crédito y a los recursos interpuestos por el tutelante contra la liquidación de costas, que pretendieron reabrir el debate sobre la autenticidad del título valor, debate que el tribunal ha reiterado incansablemente no puede reabrirse. La última decisión de la Sala, afirma, es la del 18 de diciembre de 2003, por la cual se revocó la orden del Juzgado 8º Civil del Circuito de Barranquilla que había ordenado cesar la ejecución. La Sala procedió a la revocatoria por considerar que como el proceso estaba en una etapa posterior a la Sentencia, la ejecución sólo podía terminar con diligencia de remate de bienes o por pago de la deuda o transacción, pero no por nuevas pruebas que no fueron aportadas regular y oportunamente al proceso. En este sentido, el Tribunal pretendió preservar la fuerza de cosa juzgada de la Sentencia del 5 de agosto, cuya fortaleza es apreciable, más aún cuando fue confirmada por la Corte Suprema de Justicia en el recurso de revisión. En estos términos, el Tribunal dice no haber incurrido en la vía de hecho que se denuncia.
3. Decisión judicial de primera instancia
Mediante Sentencia del 13 de mayo de 2004, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia decidió denegar el amparo solicitado por considerar que, en la decisión del 18 de diciembre de 2003, el Tribunal Superior de Barranquilla no incurrió en vía de hecho pues los argumentos con los cuales sustentó la revocación de la decisión del juez de primera instancia no son arbitrarios. Para la Corte, el razonamiento del tribunal es correcto en la medida en que consideró que si el proceso se encontraba en la etapa de remate, no podía el juez de la ejecución ordenar la cesación de la misma con pruebas que no fueron regular y oportunamente allegadas al proceso y que se refieren a hechos analizados ya en el proceso y en sede de revisión por la Corte Suprema de Justicia. La Corporación agrega que la decisión del Tribunal fue sensata pues procedió a revocar una decisión judicial que desconocía la cosa juzgada de la Sentencia del 5 de agosto de 1997. Así entonces, las reflexiones del Tribunal no fueron caprichosas, sino que se fundaron en normas aplicables.
4. Pruebas solicitadas por la Sala Sexta de Revisión Mediante Auto del 2 de noviembre de 2004, la Sala Sexta de Revisión de tutelas ordenó la práctica de las siguientes pruebas, con el fin de aclarar el contenido del debate suscitado en el proceso ejecutivo de la referencia. En dicha oportunidad, la Sala solicitó al Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla, copia de las actuaciones procesales que, en el proceso ejecutivo adelantado por el Banco de Bogotá en contra de Dislicores Ltda. e inversiones y
Construcciones Los Sauces –Incolsa Ltda.. Así mismo, pidió a la Fiscalía General de la Nación, copia de resolución del 18 de septiembre de 1998, proferida por la Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema de Justicia en el proceso adelantado por Iván Tarud María en contra de los magistrados de la Sala Sexta Civil y de Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla; copia de las piezas procesales definitivas producidas en el proceso N° 539202 iniciado por Iván Tarud María en contra de José Joaquín Díaz Perilla, adelantado ante la Fiscalía Ciento Cincuenta y Nueve delegada ante los Juzgados penales del Circuito de Bogotá, y copia de la providencia del 8 de noviembre de 1995 mediante la cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto en el proceso de tutela adelantado por Iván Tarud María en contra del Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Barranquilla. Las piezas solicitadas fueron recaudadas y reposan en el expediente.
I I . C O N S I D E R A C I O N E S D E L A C O R T E
1. Competencia La Sala Sexta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, en desarrollo de las facultades conferidas en los artículos 86 y 241, numeral 9° de la Constitución Política, y los artículos 33 al 36 del Decreto 2591 de 1991, es competente para revisar la sentencia de la Corte Suprema de Justicia por la cual se resolvió en primer y única instancia la tutela de la referencia.
Sin embargo, antes de iniciar el debate sobre la procedencia de la acción de
tutela, esta Sala considera conveniente hacer un recuento detallado del proceso ejecutivo que dio lugar a la interposición de esta demanda, pues el mismo fue escuetamente explicado por el actor en su libelo. El entendimiento completo del proceso ejecutivo ayudará a arrojar luces acerca de la procedencia de la tutela.
2. Recuento del trámite procesal ejecutivo del Banco de Bogotá contra Dislicores Ltda. y Construcciones los Sauces Ltda 1) Tal como se adelantó, en el año 1985, Dislicores Ltda. y Construcciones los Sauces Ltda. suscribieron el pagaré N° 001-170-07577-4 a nombre del Banco de Bogotá. Con el pagaré se expidió la correspondiente carta de instrucciones, en la que se señalaron los requisitos y parámetros que debían tenerse en cuenta a la hora de llenar los espacios en blanco del pagaré de contragarantía de la obligación, igualmente firmado por Ivan Tarud María. 2) En 1987, la entidad bancaria llenó el pagaré por $21’385.291 e inició el proceso ejecutivo correspondiente. El demandado en el proceso ejecutivodemandante en esta tutelarecurrió y apeló del mandamiento de pago por considerar que el título no podía esgrimirse ante la carencia del pago del impuesto de timbre, pues la entidad bancaria no canceló dicha suma cuando procedió a llenar el pagaré. El recurso no prosperó. No obstante, durante el curso de la renovada actuación, los demandados presentaron excepciones de mérito consistentes, las primeras, en los mismos argumentos sustentatorios de los recursos de reposición y apelación contra el mandamiento de pago y, las
segundas, relativas a la necesidad de presentar un informe dentro de los 5 días siguientes a la presentación del título valor por parte de la entidad bancaria. 3) El Juzgado 6º Civil del Circuito de Barranquilla dio trámite de las excepciones, pero debió suspender el proceso con fundamento en la solicitud del demandado mediante la cual ponía de manifiesto la promoción de un proceso penal por falsedad en el título valor. En efecto, el demandado consideró que el título valor había sido llenado fraudulentamente, pues el Banco lo hizo por una suma que no correspondía a la realidad de la deuda al tiempo que incluyó un aparte en el que modificó la fecha de emisión, fijándola en el 30 de abril de 1987 y no en el 20 de noviembre de 1985, tal como había quedado originalmente estipulado. 4) La denuncia penal fue presentada por Dislicores Ltda. y Construcciones los Sauces, representadas por Pedro Iván Tarud María, en contra del Banco de Bogotá, en concreto contra su gerente, Iván Riveira Acosta Madiedo y correspondió tramitarla al Juzgado 12 de Instrucción Penal, radicado en Barranquilla. 5) El fin del proceso penal fue la determinación de la ocurrencia del delito de falsedad por parte de la gerencia del Banco de Bogotá. En el curso de la investigación se practicó dictamen pericial en el que se concluyó que el título valor en efecto había sido llenado sin sujeción a la carta de instrucciones y por un monto que excedía el valor real de la deuda. En primera instancia, la jurisdicción penal absolvió al gerente del Banco de Bogotá, pero en segunda
instancia, el Tribunal del Distrito Judicial de Barranquilla lo condenó por el delito de falsedad en documento y fraude procesal. No obstante, interpuesta la demanda de casación, la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 24 de agosto de 1993 absolvió al sindicado por los delitos imputados. 6) Culminado el proceso penal en contra del gerente del Banco de Bogotá, el Juzgado 7º Civil del Circuito de Barranquilla -que recibió el proceso ejecutivodictó el Auto del 30 de junio de 1994 en donde ordenó cesar la ejecución del pagaré llenado por el Banco de Bogotá. En la providencia, el Juzgado reconoció que la absolución de la imputación penal contra el gerente del Banco no desvirtuaba el hecho de que el título valor había sido completado fraudulentamente y por suma superior a la debida. Como existía certeza sobre la falsedad del documento, el Jugado declaró probada de oficio la excepción de “imposición de una deuda mayor en el pagaré”. 7) Apelada la decisión, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla, en sentencia del 5 de agosto de 1997, revocó la decisión de primera instancia adoptada en el proceso ejecutivo por el Juzgado 7° Civil del Circuito de Barranquilla, por considerar que, al haberse casado, por parte de la Corte Suprema de Justicia, la totalidad de la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Penal del Tribunal de Barranquilla, quedaron comprendidas las afirmaciones del Tribunal relativas a la falsedad del documento privado, por lo cual no podía seguirse sosteniendo la falsedad del título valor.
Adicionalmente, el Tribunal adujo que el a-quo había hecho suyas las afirmaciones de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia absolutoria del gerente del Banco de Bogotá, afirmaciones que por sí mismas no tenían mérito probatorio en el proceso civil, sino era a partir de un traslado de la prueba, realizado según las previsiones del artículo 185 del C.P.C. Similar consideración tuvo acerca del experticio que calificó de falso el pagaré objeto de discordia, pues el mismo fue casado, junto con la sentencia del Tribunal, por lo que no tenía valor probatorio autónomo, si no se hacía el traslado de la prueba según las previsiones del Código de Procedimiento Civil. En el mismo sentido, consideró ilegítimo que el juez de primera instancia hubiera declarado de oficio la excepción de “imposición de una deuda mayor en el pagaré”, pues dicha conducta resultaba inapropiada para el proceso ejecutivo. Finalmente, el Tribunal del Distrito de Barranquilla se pronunció sobre el contenido del pagaré y manifestó que los ejecutados dejaron de utilizar las excepciones que les otorga la ley para oponerse al monto de la obligación contenida en el título valor, además de lo cual, luego de hacer un estudio de las indicaciones contenidas en la carta de instrucciones, ordenó seguir adelante con la ejecución del pagaré por la suma de $15’247.890, a la cual se contraía la obligación de la parte ejecutada. En dicho estudio, el Tribunal avaló el hecho de que el título valor hubiera sido llenado en el año de 1987, según las indicaciones de la carta de instrucciones, y acorde con los créditos surgidos a favor del banco
entre el año de 1985 y 1987. Para el Tribunal “el actor en su libelo, especificó de forma clara, una a una, las obligaciones y sus saldos pendientes, al igual que cuantificó sus intereses, procediendo a ejecutar la totalidad de tales ítems (capital e intereses) al llenar de tal forma el pagaré, siguiendo literalmente las instrucciones otorgadas, que precisaban que la cuantía sería igual al monto del cualquiera suma que por cartas de crédito, sobregiro, intereses, deban o le llegaren a deber al Banco, las entidades demandadas, referenciadas y el señor Iván Pedro Tarud María, el día en que fuese llenado el título” (folio 80, cuaderno 3). El magistrado Miguel Ángel Salcedo Arrieta presento salvamento a la decisión del Tribunal. 8) Iván Tarud María elevó solicitud de nulidad ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla con el fin de obtener la anulación de todo lo actuado a partir de la providencia del 5 de agosto de 1997, por sostener que con ella se reformó la pretensión de la demanda, en el título valor y en el mandamiento de pago, razón por la cual los demandados no pudieron ejercer las mismas facultades que tenían durante el término inicial. El Tribunal rechazó de plano la solicitud de nulidad por considerar, en providencia del 12 de abril de 2000, que no se configuraba la causal invocada por el incidentalista, pues la decisión del 5 de agosto de 1997 no constituía reforma de las pretensiones de la demanda, además de que el demandante siguió actuando dentro del proceso sin
alegarla. 9) En consecuencia de lo anterior, Iván Tarud María en representación de Dislicores Ltda. e inversiones y Construcciones Los Sauces –Incolsa Ltda., interpuso, el 27 de julio 1999, recurso extraordinario de revisión contra la misma providencia del 5 de agosto de 1997, ante la Corte Suprema de Justicia, fundado en la causal prevista en el artículo 380 del C.P.C., consistente en haberse declarado falsos los documentos que sirvieron de fundamento a la sentencia recurrida. En Sentencia del primero de diciembre de 2000, la Sala de casación Civil de la Corte Suprema de Justicia declaró infundado el recurso extraordinario de revisión al considerar, luego de hacer un completo recuento del iter procesal, que el tema de la falsedad del pagaré era un asunto conocido por los falladores de instancia en el proceso civil ejecutivo adelantado contra Iván Pedro Tarud y sus representadas. En este sentido, dice la Corte, no podía afirmarse que el Tribunal de Distrito de Barranquilla –Sala Civil y de Familiadesconocía el punto de la autenticidad del título valor, tanto más cuanto que la falsedad del mismo fue objeto de análisis expreso por la autoridad judicial. La Corte dice que esta circunstancia fue conocida, invocada y considerada en el trámite del proceso en el cual se pronunció la sentencia recurrida, por lo que no había lugar a considera el recurso de revisión. Según la Corte, “contrariamente, la argumentación esbozada por los recurrentes revela su empecinado intento por reabrir el debate propuesto en el curso de las instancias, planteándolo incluso en los mismos términos en los
cuales se desarrolló, lo cual no sólo resulta inapropiado sino reprobable, porque hace tabla rasa del carácter extraordinario del recurso y de los fines que está llamado a procurar, que si bien franquean el examen de sentencias que han pasado en autoridad de cosa juzgada por haber sido obtenidas injustamente, sólo lo autorizan bajo los supuestos expresa y taxativamente delineados por el legislador, que de ninguna manera han sido establecidos para provocar el replanteamiento de la causa judicial concluida”. Finalmente, la Corporación condenó en costas al recurrente y al pago de perjuicios. 10) Ahora bien, volviendo un poco atrás en el tiempo, en mayo de 1998, la Secretaría del Juzgado 7º Civil del Circuito liquidó el crédito, que ascendió a $79’741.738, pero las costas, que ascendían a $8’347.806 fueron objetadas por el apoderado de la parte demandada. La objeción por error grave se fundó en diez argumentos que se resumen en que, al no haberse fijado monto exacto de la obligación principal por parte del Tribunal, no era posible liquidar las costas. 11) El Juzgado 7º desestimó las objeciones en providencia que fue apelada. Pues bien, al desatar el recurso de apelación contra los autos del 18 de agosto de 1998 que confirmaron la liquidación del crédito, la Sala Civil de Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla resolvió, en Auto del 28 de junio de 2002, que la liquidación del crédito era correcta, salvo en un aspecto respecto de lo cual hizo una sola modificación. En dicho Auto, el Tribunal señaló que la tardanza en resolver el recurso de
apelación contra las objeciones a la liquidación del crédito constante en el pagaré se debió a la interposición del recurso de reposición a las definiciones interlocutorias del Ponente (Febrero 23 de 1999 y marzo 25 de 1999), solicitud de pruebas en segunda instancia (abril 21 de 1999), a la solicitud de nulidad (abril 21 de 1999), a la súplica de tal decisión (noviembre 25 de 1999), a la proposición de un incidente de nulidad resuelta el 8 de marzo de 2000, que luego fue suplicado y decidido por Sala dual en Auto de 22 de octubre de 2001 y “de la inclusión de 10 extensos escritos por el demandado o su apoderado judicial” (Folio 14, cuaderno 3 del expediente). Igualmente, el tribunal advirtió que lo pretendido por los demandados ya había sido objeto de exhaustivo estudio por parte de la jurisdicción especializada, al punto que la Corte Suprema de Justicia había resuelto, en el recurso extraordinario de revisión, lo relativo acerca de la legitimidad del título valor cuyo monto pretende cobrarse. Al decir del Tribunal, los diez puntos en que se basa la objeción a la liquidación del crédito “no hacen cosa distinta que pretender el re-examen de lo ya definido, máxime, que sobre igual temática, al encausarla conforme la causal 2ª de revisión, consagrada en el artículo 380 del C.P.C., tuvo oportunidad la Corte Suprema de Justicia, de realizar el estudio pertinente, sin querer darse cuenta que tal análisis se halla concluido,
encontrándonos en otra etapa procesal, la liquidación del crédito (…) ninguno de los criterios expuestos por el objetante, fueron dejados de lado al desatar la sentencia y no son base suficiente para la objeción deprecada, al no existir la inconsistencia pregonada de la liquidación del crédito, por cuanto las cuantías del capital tienen suficiente soporte en el documento presentado por el demandante (pagaré de contragarantía con su respectiva carta de instrucciones), documentos analizados y valorados en oportunidad, como se indicó”. Luego de las precisiones reseñadas, el Tribunal procedió a revisar la liquidación del crédito hecha por el a-quo, gracias a lo cual determinó que la misma debía variarse en relación con los intereses moratorios, que debían respetar las variaciones autorizadas por la Superintendencia Bancaria. 12) Contra el Auto del 28 de junio de 2002, el apoderado judicial del demandado presentó recurso de súplica que no prosperó, pues consideró el Tribunal que el mismo no era procedente al haberse proferido por la Sala en pleno y no solamente por uno de sus magistrados. 13) En el trámite del proceso, el Juez 7° Civil del Circuito se declaró impedido para continuar con el mismo por tener una amistad íntima con el nuevo apoderado judicial del ejecutado. En su reemplazo, el Juez 8° Civil de Circuito asumió el conocimiento, profiriendo el 4 de diciembre de 2001 providencia en la que ordena continuar con el proceso. 14) Interpuesto el recurso de reposición contra la actuación, en providencia del 19 de septiembre de 2002, el Juzgado 8° Civil ordenó cesar la ejecución del
proceso porque, dice la providencia, “asiste razón al apoderado del demandado cuando argumenta que el dictamen pericial rendido por la Perito Contable de la Sijin-deata no habla de liquidación de intereses de sobregiro, sino de capital de sobregiro, pues así se demuestra en el peritaje que suscribe la citada funcionaria sustentado en la certificación de la gerencia de la entidad bancaria, fechada el 26 de octubre del 2000, allegada al informativo por la Fiscalía General de la Nación, mediante oficio 017 de enero 26 de 2001 y ratificada por certificación con constancia de ejecutoria remitida a este despacho por la Fiscalía 159Seccional de Bogotá obrante”. “Así las cosas, entra el despacho a confrontar los capitales demandados por el actor con los resultados del peritaje, en el que intervinieron las partes en ambos procesos, encontrando que las sumas de $3’444.369.23 y $11’803.527 no corresponden a la realidad y en razón de ser éstos elementos indispensables para producir certeza judicial, y entendiendo como se tiene que los procesos ejecutivos no terminan con la sentencia, sino con el pago del crédito, a tenor de la inteligencia contenida en la decisión de julio 18 de 1989 de la Corte Suprema de Justicia, en razón de encontr4arse insoluto el pago, no queda otro camino que ordenar cesar la ejecución, tal como se hará en la parte resolutiva de esta providencia”. 15) Contra la decisión del Juzgado 8° Civil del Circuito de Barranquilla, el apoderado de la parte demandante en el proceso ejecutivo interpuso recurso de
apelación que fue resuelto por el Tribunal Superior de Barranquilla en la providencia que por vía de tutela se ataca. La concesión del recurso de apelación fue, a su vez, apelada por el apoderado judicial del demandado Tarud María. A juicio del demandado, la representante legal del Banco de Bogotá no estaba autorizada para impugnar la providencia por falta de legitimación, argumento que fue inmediatamente controvertido por el Tribunal Superior, en providencia del 1º de abril de 2003, con la verificación de la existencia del poder correspondiente. 16) Finalmente, concedido el recurso de apelación, El Tribunal, en fallo del 18 de diciembre de 2003, revocó la decisión del Juzgado 8° Civil del Circuito de Barranquilla por considera que si el proceso se encontraba en etapa posterior a la sentencia, en lo que se denomina por la ley “remate y pago al acreedor”, luego de haberse embargado y secuestrado los bienes del demandado, liquidado el crédito, resueltas las objeciones contra la liquidación, efectuado el avalúo y contestadas las objeciones por error grave y habiéndose resuelto la improcedencia de la suspensión de la ejecución, no era procedente emitir consideraciones sobre el tema, no pudiéndose acceder a lo solicitado por el demandado. Para el Tribunal, “Mal puede pretender la parte demandada, presentar lo que ha denominado ‘hechos nuevos’, replanteando aspectos ya estudiados y analizados, no solo por esta Sala Civil-Familia del Tribunal Superior, sino por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, que en Sentencia de
Revisión, fechada Diciembre 1º de 2000, revisó la decisión de segunda instancia tomada, dado que el demandante pretendió su invalidación invocando la causal 2ª del Artículo 380 del C.P.C., causal que la Corte desestimó enfatizando que la argumentación del recurrente revela su ‘empecinado intento por reabrir el debate propuesto en el curso de las instancias, lo cual no solo inapropiado sino reprobable’”. 17) El apoderado judicial del demandado interpuso recurso de súplica en contra del Auto del 18 de diciembre de 2003. En providencia del 25 de diciembre de 2004, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla rechazó el recurso por cuanto la decisión objeto del mismo no había sido proferida por uno sólo de los magistrados de la Sala, sino por la Sala en pleno, lo cual descartaba la procedencia de aquél. 18) Por Auto del 10 de mayo de 2004, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla resuelve una nueva petición del apoderado judicial de la parte demandada en la que solicita “aclaración y complementación” de los Autos del 18 de diciembre de 2003 y del 25 de marzo de 2004. Hecha la advertencia de que la providencia por la cual se resolvió el recurso de súplica ordenaba únicamente seguir adelante con el proceso, dada la improcedencia de dicha impugnación, la Sala Dual, integrada por los magistrados que no fueron ponentes de la decisión, aclaró la providencia para que se devolviera el expediente a la magistrada ponente y se continuara con su trámite. 19) Por Auto del 28 de mayo de 2004, el Tribunal Superior de Distrito Judicial
de Barranquilla ordenó expedir copias a las partes procesales de los documentos anexos al expediente, entre ellas, de los documentos relativos a la investigación penal adelantada contra el apoderado judicial del Banco de Bogotá, Dr. Díaz Perilla, investigación que se decretó precluida, tal como se indicará posteriormente. El apoderado del demandado presentó recurso de reposición contra la providencia por considerar que la expedición de copias constituyó una “intervención no pedida y que lesiona el patrimonio económico de sus represe
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