CC - T022-2009
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T022-2009
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2009
Sentencia T-022/09
DERECHO A LA EDUCACION DEL MENOR DISCAPACITADOProtección especial DERECHO A LA EDUCACION DEL MENOR DISCAPACITADOParámetros normativos internacionales que sirven de criterios relevantes de interpretación EDUCACION ESPECIAL DE MENORES CON DISCAPACIDADSubreglas que se fijan/EDUCACION ESPECIAL DE MENORES CON DISCAPACIDAD-Línea jurisprudencial La línea jurisprudencial expresada en síntesis es la siguiente para la Corte las personas con limitaciones psíquicas y físico sociales (i) gozan de la especial protección del Estado; (ii) son titulares de los derechos fundamentales a la educación y a la igualdad, en los componentes prestacionales reconocidos y determinados por el Estado en el marco de su política pública de educación; quiere decir que (iii) estas personas pueden reclamar directamente los contenidos fundamentales del derecho a la educación que derivan directamente de la Carta por vía de la acción de tutela. Lo anterior implica el deber correlativo de las entidades estatales de (i) garantizar la disponibilidad, el acceso, la permanencia y la calidad en la prestación del servicio de educación, los cuales deben suministrarse en condiciones de igualdad, y bajo la consideración de las condiciones especiales de las personas afectadas con dichas limitaciones, de tal forma que (ii) sus procesos de aprendizaje y socialización sean lo más parecido posible a los de cualquiera de los educandos que carecen de alguna discapacidad. MANUAL DE CONVIVENCIANo puede contrariar los derechos fundamentales DERECHO A LA EDUCACION DE MENOR CON DISCAPACIDAD MOTORA-Vulneración debido a que las aulas
itinerantes del Colegio no fueron concebidas para personas discapacitadas Según lo dispone la Ley 361 de 1997, Por la cual se establecen mecanismos de integración social de la personas con limitación”, “todo centro educativo de cualquier nivel deberá contar con los medios y recursos que garanticen la atención educativa apropiada a las personas con limitaciones.” Sin embargo, el modelo que rige el colegio, mediante aulas itinerantes, no fue concebido para menores con dificultad para desplazarse, por cuanto el tiempo que transcurre entre una clase y otra, necesario para que se desplace una persona sin limitaciones, es insuficiente para personas que padecen problemas de motricidad y sus movimientos no permiten llegar a tiempo a clases. Es un claro incordio para el pleno ejercicio del derecho a la educación y un Expediente T-2054468 2 obstáculo que debe removerse so pena de vulnerar los derechos de los menores con alguna anomalía física. DERECHO A LA EDUCACION DEL MENOR CON DISCAPACIDAD MOTORA-Medidas que deberá tomar el Rector del colegio para que no se le impida a la niña el acceso a su educación
Referencia: expediente T2054468
Accionante: Gildaro Realpe López en representación de su hija Jessica Lorena
Realpe Vallejo.
Demandado: Institución Educativa Gimnasio del
Calima.
Magistrado Ponente:
Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil nueve (2009). La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Rodrigo Escobar Gil, Mauricio González Cuervo y Marco Gerardo Monroy Cabra, en ejercicio de sus competencias constitucionales y
legales, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión de los fallos adoptados por el Juzgado Promiscuo Municipal de Calima, El Darién, y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Guadalajara, Buga, Valle del Cauca, en la acción de tutela interpuesta por Gildaro Realpe López en representación de su hija Jessica Lorena Realpe Vallejo contra el Institución Educativa Gimnasio del Calima.
I. ANTECEDENTES
1. La solicitud
Expediente T-2054468 3 El señor Gildaro Realpe López, actuando en representación de su hija Jessica Realpe López impetró acción de tutela contra el señor José María Cárdenas González, Representante Legal de la Institución Educativa Gimnasio del Calima, ubicada en Calima El Darién, Valle del Cauca, alegando violación de los derechos a la dignidad, educación e igualdad.
2. Reseña fáctica
1. Afirma el tutelante que desde el año lectivo 2006-2007, el señor José María Cárdenas, como Rector de la Institución Educativa Gimnasio del Calima, ubicado en Calima El Darién (Valle del Cauca) estableció en el colegio la metodología de aulas especializadas, en donde los estudiantes, dependiendo de las asignaturas de turno, deben trasladarse de un salón a otro a lo largo de la jornada educativa, mientras los docentes esperan al estudiante en el aula.
2. Expresa que esta modalidad de estudio ha ocasionado traumatismos en el normal desarrollo de las actividades académicas y disciplinarias del colegio, pues congestiona el tránsito de alumnos de un lugar a otro,
perjudicando a quienes están en desventaja física para movilizarse, como es el caso de su hija Jessica Lorena; explicó el accionante que su hija tiene una “patología de origen metabólico que se caracteriza por contractura muscular que imposibilita su desplazamiento debido a la deformidad progresiva en miembros inferiores que no permiten un adecuado equilibrio con el subsecuente riesgo de caídas; ante lo cual se recomienda acompañamiento permanente durante sus recorridos para disminuir los factores de riesgo” .1
3. Por lo tanto, la movilización y el desplazamiento continuo que implica el sistema que opera en el Gimnasio del Calima, atenta contra su salud pues le hace más difícil y tortuosa su recuperación, y le obstaculiza su rendimiento académico pues “la atrasa con respecto a sus compañeros, quienes sí logran llegar a tiempo al aula de clase.”
4. El día 21 de Febrero de 2008, se le solicitó al señor José María Cárdenas mediante derecho de petición, cambiar el sistema de aulas especializadas, pues dicha práctica está sustentada únicamente en que facilita el cuidado del mobiliario escolar, (pupitres, útiles, etc ) dejando de lado la salud, la integridad y el interés primordial de los menores y adolescentes.
5. Una de las soluciones que adujo el señor Rector fue recluir a la menor en la Biblioteca, discriminándola de esa manera, por su condición física de discapacidad, estimó el accionante. 1 Cfr, concepto médico de febrero 9 de 2008, Universidad del Valle,folio 11 del expediente.
Expediente T-2054468 4
6. Considera el peticionario que la Institución Educativa Gimnasio del Calima, está en capacidad de adaptar recursos técnicos y cambiar la metodología de circulación de estudiantes a la forma tradicional en que los estudiantes permanecen en un mismo salón de clases y son los docentes los que circulan entre los salones.
3. Petición Estima el accionante que con la metodología de acceso a las clases imperante en el colegio demandado, se le están violando a su hija los derechos a la educación, igualdad, dignidad y trato justo. Considera el actor, que la menor tiene dificultades para el desplazamiento permanente durante la jornada escolar, y ello le impide asistir puntualmente a las clases, perjudicándose en todo su proceso educativo. Solicita que se suspendan los actos que perturban el derecho de su hija a recibir una educación en igualdad de condiciones al resto de educandos.
4. Pruebas obrantes en el expediente Además de varias pruebas que se especificarán dentro del caso concreto, son relevantes las siguientes que obran en el expediente:
1. Acta de fecha 15 de Marzo de 2.008, la cual fue firmada por el Personero Municipal, la Comisaria de Familia, el Asesor en Educación Municipal y el Rector de la Institución Educativa Gimnasio del Calima, en la cual se trató la situación médica de Jessica Lorena.
2. La Tarjeta Acumulativa de Matrícula de la menor Jessica Lorena Realpe
Vallejo.
3. Copia del manual de Convivencia de la Institución Educativa Gimnasio del
Calima.
4. Derecho de petición elevado por el accionante al colegio para solicitar el
cambio de sistema de clases.
5. Solicitud elevada al rector del colegio demandado, por parte de 70 padres de familia, en donde piden el cambio de metodología de clases por el sistema tradicional, en donde los alumnos permanecen en el aula a la espera del profesor.
6. Informes médicos que dan cuenta de la discapacidad sufrida por la menor
JESSICA LORENA REALPE.
7. Declaración ante el juez de primera instancia del señor Guillermo Vivas Cardona, representante de los padres de familia ante el Consejo Directivo de
Expediente T-2054468 5 la Institución Educativa Gimnasio del Calima.
8. Declaración ante el juez de primera instancia del señor Luis Antonio Ríos,
Coordinador de la Institución Educativa Gimnasio del Calima.
5. Intervención de la entidad accionada El Señor José María Cárdenas, en su calidad de Rector de la Institución Educativa Gimnasio del Calima, envió oficio al juez de instancia a través del cual manifiesta que la metodología de aulas especializadas se implementó a partir del año lectivo 2.005-2006, tratándose de un sistema que permite utilizar de manera eficiente los recursos metodológicos, didácticos y físicos por parte del educador.
Afirma que la menor Jessica Lorena Realpe, fue matriculada por sus padres en el grado 6° para el año lectivo 2.007-2008 con plena conocimiento de la metodología actual y habiéndose firmando la ficha de matrícula por parte del acudiente, quien se comprometió a cumplir con el Manual de Convivencia, “aceptando de esa manera su sistema educativo. Ahora 6 meses después
solicita mediante derecho de petición se ubique el grado 6-1 en un solo salón.” Sostuvo el rector del plantel educativo accionado, que el señor Realpe debió buscar otra Institución Educativa de metodología tradicional, como es el caso de la Institución Educativa Simón Bolívar, sin que ello signifique que el plantel demandado sea enemigos de las personas con impedimentos físicos. Añadió que el Gimnasio del Calima cuenta con la única aula del Municipio que utiliza metodologías y didácticas especiales para atender niños y niñas con limitaciones, tanto físicas como motrices y neurológicas, los cuales son tratados por un equipo interdisciplinario denominado Fundación CEARTE ESTIMULAS de Cali. En diligencia de interrogatorio practicado al señor José María Cárdenas por el juez de primera instancia, agregó que el Gimnasio del Calima tiene aulas especializadas, entre ellas, la biblioteca, el laboratorio de física, química y física, y las salas de informática. Indicó que en el año 2005 se pasó un proyecto para la dotación de estas salas para iniciar con la metodología vigente, el cual fue aprobado y la Gobernación del valle del Cauca donó un equipo de física por $15'0000.000.00 y la Alcaldía regaló 115 pupitres; el proyecto aún no se ha terminado por falta de recursos para comprar audiovisuales, televisores y D.V.D. El concepto de aula especializada, explicó, “es un sitio destinado a la enseñanza de estudiantes, los cuales están a cargo del maestro titular, de la monitora del laboratorio y del bibliotecario; cada docente tiene su espacio allí,
tanto para la teoría como para la practica, pero solo existe para el caso del Expediente T-2054468 6 laboratorio un salón auxiliar por si se cruzan las clases; con esta nueva tendencia se pretende que tanto el maestro como el estudiante hagan un uso adecuado de los materiales didácticos.” Sostuvo igualmente, que a partir de dicha implementación el denominado “cementerio de pupitres” ha desaparecido, puesto que se ha logrado mantener en un 97% la integridad de los pupitres, pues con la metodología anterior los estudiantes dañaban entre 40 y 60 pupitres, llegando el caso que en el año 2.000 se fabricaron con los padres de familia 100 pupitres bipersonales para albergar a los estudiantes; con esta metodología igualmente se busca que el estudiante entre una clase y otra cambie de ambiente y haga desplazamientos que lo predisponen a recibir la siguiente clase; anotó finalmente, que “el robo de cuadernos, calculadoras y libros disminuyó en igual medida”. Afirmó que es consciente de que el sistema implementado no es “aceptado por la totalidad de la comunidad educativa ni por los padres de familia, razón por la cual se hará un referendo y dependiendo del resultado se tomarán las decisiones correspondientes para implementarlas en el año lectivo 2.008-2009 o en su defecto en el año lectivo siguiente a este.”
6. Sentencias objeto de revisión 6.1. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia de 2 de mayo de 2008, el Juzgado Promiscuo Municipal de Calima el Darién Valle del Cauca, negó el amparo invocado y estimó que a
la menor JESSICA LORENA “jamás se le ha negado o se le ha privado por parte del plantel Educativo Gimnasio del Calima y más concretamente por su rector Licenciado JOSE MARIA CARDENA GONZALEZ, del derecho a la educación”. Consideró el juez de primera instancia que en el proceso no se ha demostrado que la menor, por el hecho de tener esa limitación física, haya sido discriminada o tratada injustamente o en condiciones de desigualdad frente a los demás educandos; al contrario, las directivas del plantel han tenido un trato preferencial y especial para con la menor, pues siempre han estado prestos y atentos a ayudarla y colaborarle en sus desplazamientos a las diferentes aulas, donde debe recibir sus clases, que es la recomendación que se le hace, para evitar una caída y así empeorar su condición física y por ende su salud. El método del plantel demandado corresponde a las nuevas metodologías de educación implementadas por el rector del plantel y no es entonces un acto caprichoso, “cuyo interés únicamente como lo expone el accionante, estuviera dirigido al cuidado de unos pupitres para dejar de lado o sin consideración la salud, la integridad y el interés primordial de los menores y adolescentes, no reconociendo que ellos son los que tienen prelación”. Expediente T-2054468 7 Sostuvo el fallo, que la familia de la menor debe considerar “las diferentes alternativas que se han planteado (silla de ruedas, ayuda de las compañeras de curso, etc.) para solucionar el caso y que no sean aceptado, para que haga
posible de su parte ese derecho fundamental que tiene a la educación, sin que se perjudique o de alguna manera se quebrante o desmejore su salud.” 6.2. Impugnación Mediante escrito presentado a través de apoderado, el accionante expuso sus argumentos contra la decisión de primera instancia señalando lo siguiente:
1. La decisión del rector en relación al sistema de aulas especializadas en el colegio sí fue arbitraria en tanto no consultó la opinión de los padres de familia. Es cierto, afirmó el impugnante, que la ley de educación lo autoriza para implantar nuevas metodologías de educación, pero no aquellas que se hacen sin consultar a los padres y que violan los derechos de los menores discapacitados por alguna enfermedad.
2. La metodología de aulas especializadas se encuentra encaminada a proteger elementos educativos y no a los estudiantes con sus necesidades y problemas.
Por eso no es una metodología conveniente si no han podido solucionar los inconvenientes de movilización que padece la menor Jessica Realpe.
3. El sistema del colegio viola el derecho a la educación de la menor, por cuanto no le permite llegar a tiempo a sus clases como hacen todos sus compañeros y al rector del colegio no le cuesta nada volver al sistema anterior con el que están de acuerdo todos los padres. 6.3 Sentencia de segunda instancia El Juez Primero Laboral del Circuito de Guadalajara, Buga, mediante fallo de 9 de julio de 2008, confirmó a sentencia del aquo con similares consideraciones, pero exhortó a la Secretaría de Educación para que verificara el cumplimiento de los requisitos para garantizar la prestación satisfactoria
del servicio educativo de los menores de edad discapacitados vinculados con a la institución educativa Gimnasio del Calima y lleve a cabo , la evaluación pedagógica y el diagnóstico interdisciplinario, en los términos del parágrafo del artículo 3º de la resolución 2565 de 2003 del Ministerio de Educación Nacional , que define los parámetros y criterios para la prestación del servicio educativo a la población con necesidades educativas especiales.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
Expediente T-2054468 8 Esta Corte es competente para conocer de los fallos materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y por la escogencia del caso por la Sala de Selección.
2. Problema jurídico Debe la Corte determinar si la metodología de aulas especializadas implementada en el Gimnasio el Calima, viola el derecho a la educación de la menor JESSICA LORENA REALPE, quien padece una discapacidad motora, que le dificulta el traslado y el desplazamiento a tiempo a los salones de clases durante la jornada escolar. Para ello, la Corte abordará el tema de la protección constitucional a las personas discapacitadas desde el punto de vista de la legislación nacional y los tratados vigentes hasta la jurisprudencia dominante en esta Corporación.
3. Protección constitucional al derecho a la educación de los niños con discapacidad.
La menor a nombre de quien se interpone tutela padece de una incapacidad física, consistente en una “contractura muscular que imposibilita su
desplazamiento por deformidad progresiva en miembros inferiores” de manera que son pertinentes los fundamentos teóricos que se consignan a continuación. La Constitución Política de 1991 protege de manera especial los derechos de la población en condiciones de discapacidad desde diferentes ámbitos, de ahí que sea indiscutible en términos normativos, la existencia y validez de los derechos fundamentales a la igualdad y la educación de las personas con limitaciones psíquicas o físicas y sociales. Por un lado, el artículo 13 establece el principio de igualdad ante la ley y consagra la obligación del Estado de promover las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva, por lo que deberá adoptar medidas a favor de grupos discriminados o marginados. Específicamente, en relación a las personas con discapacidad, esta disposición constitucional establece que “El Estado protegerá a aquellas personas que por su condición (…) física o mental, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta”. De este enunciado normativo se desprende que dicha protección constituye un derecho fundamental de aplicación inmediata2 lo que implica la obligación estatal de diseñar políticas públicas encaminadas a autorizar una diferenciación positiva 2Cfr. Sentencia T-288 de 1995 (MP. Eduardo Cifuentes Muñoz) Expediente T-2054468 9 justificada a favor de estos grupos poblacionales3 de conformidad con los derechos reconocidos por la propia Constitución Política y las normas internacionales de derechos humanos. En este sentido, esta Corte ha señalado el imperativo que reviste para el Estado la adopción de medidas tendientes a favorecer la integración y participación de las personas con discapacidad en la vida social, para que al
igual que los demás miembros de la sociedad, se conviertan en sujetos capaces de ejercer sus derechos en condiciones dignas4. Por este motivo, la jurisprudencia constitucional ha insistido en la necesidad de brindar un trato especial a las personas con discapacidad, por lo que la omisión de este trato especial puede llegar a constituir una medida discriminatoria5. En otras palabras, la no adopción de acciones positivas a favor de esta población impide que puedan participar e integrarse a las actividades sociales para poder así ejercer sus derechos y responder por sus obligaciones, lo que conlleva a que se consolide el estado de discriminación histórica en el que han vivido.6 Particularmente, la protección a los derechos de las personas con discapacidad encuentra un marco de protección en los enunciados de los artículos 44, 47, 67 y 68 de la Constitución. El artículo 44 establece la prevalencia de los derechos de los niños y las niñas sobre los derechos de las demás personas; el artículo 47 prescribe al Estado la obligación de adelantar una política de previsión, rehabilitación e integración social para las personas con discapacidad y ordena que se les brinde la atención especializada que requieran; El artículo 67 estipula la obligación que tiene el estado de garantizar el acceso al servicio público de educación de todos los niños y niñas entre cinco y quince años de edad, aunque con base en una interpretación sistemática, esta Corporación ha establecido que dicha obligación va hasta los dieciocho años7, y finalmente, el artículo 68 que dispone la obligación especial del Estado de asegurar el derecho a la educación de las personas con discapacidad. En la sentencia T-170 de 2007, la Corte indicó que tales cláusulas
constitucionales deben ser examinadas, con base en la figura del bloque de constitucionalidad, de acuerdo a las obligaciones internacionales asumidas por Colombia al hacerse parte de varios tratados de derechos humanos sobre la materia. Entre ellos, la Convención sobre los Derechos del Niño, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de 3Cfr. Sentencia T-826 de 2004 (MP. Rodrigo Uprimny Yepes). 4Cfr. Sentencia T-207 de 1999 (MP. Eduardo Cifuentes Muñoz). 5 Entre otras las sentencias C-076 de 2006 (MP. Jaime Córdoba Triviño), C-381 de 2005 (MP. Jaime Córdoba Triviño), C-156 de 2004 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa), C-478 de 2003 (MP. Clara Inés Vargas Hernández), C-401 de 2003 (MP. Álvaro Tafur Galvis), T-951 de 2003 (MP. Álvaro Tafur Galvis), C-138 de 2002 (MP. Eduardo Montelaegre Lynett), T-595 de 2002 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa) y, C-410 de 2001 (MP. Álvaro Tafur Galvis). 6 T-170 de 2007. 7 T-323 de 994 y T-534 de 1997. Expediente T-2054468 10 noviembre de 19898, cuyo artículo 23 dispone que “los Estados Parte reconocen el derecho del niño impedido a recibir cuidados especiales”, mediante acciones destinadas “a asegurar que el niño impedido tenga un acceso efectivo a la educación, la capacitación, los servicios sanitarios, los servicios de rehabilitación, la preparación para el empleo y las
oportunidades de esparcimiento y reciba tales servicios con el objeto de que el niño logre la integración social y el desarrollo individual, incluido su desarrollo cultural y espiritual, en la máxima medida posible”. Adicionalmente, el Protocolo adicional a la Convención Americana de Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales9, define en el literal (e) del artículo 13 que: “se deberán establecer programas de enseñanza diferenciada para los minusválidos a fin de proporcionar una especial instrucción y formación a personas con impedimentos físicos o deficiencias mentales”. En su artículo 18 indica que “toda persona afectada por una disminución de sus capacidades físicas o mentales tiene derecho a recibir una atención especial con el fin de alcanzar el máximo desarrollo de su personalidad”. Con tal fin, los Estados Partes se comprometen a “incluir de manera prioritaria en sus planes de desarrollo urbano la consideración de soluciones a los requerimientos específicos generados por las necesidades de este grupo” En el mismo sentido, el artículo 3 de la Convención Interamericana para la eliminación de todas las formas de discriminación contra las personas con discapacidad10, dispone que es obligación de los estados parte adoptar “medidas para eliminar progresivamente la discriminación y promover la integración por parte de las autoridades gubernamentales y/o entidades privadas en la prestación o suministro de bienes, servicios, instalaciones, programas y actividades tales como (…) la educación”. Igualmente, sostuvo la sentencia T-170 de 2007, que existen una serie de parámetros normativos recogidos en varios documentos internacionales, que si bien no representan una fuente con efectos vinculantes para los Estados, si constituyen criterios relevantes de interpretación, al cual pueden acudir los
jueces con el fin de determinar de manera amplia y suficiente, el contenido y alcance de determinados derechos, como ocurre en este caso con el derecho a la educación de los niños con discapacidad. Dentro del conjunto de estos documentos, se encuentran las Normas Uniformes sobre la igualdad de oportunidades para las personas con discapacidades11, las cuales disponen que las personas con discapacidad 8 Aprobada por Colombia mediante la Ley 12 de 1991. 9 Aprobado por la Ley 319 de 1996 y declarado exequible por la sentencia C-251 de 1997. 10Aprobada por la Ley 762 de 2002 y declarada exequible por la sentencia C-401 de 2003. 11 Naciones Unidas, “Normas uniformes sobre la igualdad de oportunidades para las personas con Discapacidad”, anexo de la Resolución 48/96 de la Asamblea General del 20 de diciembre de 1993. Estas normas recogen los estándares más altos en la materia, ya que recogen el contenido de otros documentos tales Expediente T-2054468 11 tienen derecho a disfrutar del derecho a la educación en los mismos términos estipulados para todas las personas en los instrumentos internacionales de derechos humanos, dentro de un contexto que les garantice por un lado, un trato igualitario y por otro, la prestación de servicios que les permitan alcanzar el máximo desarrollo de sus aptitudes de tal forma que se les facilite su integración social. Otro de los documentos que resulta ineludible revisar es la Observación General No. 5 del Comité de Derechos, económicos, sociales y culturales relativa a los derechos de las personas con discapacidad. En esta Observación, el Comité puso especial énfasis en establecer que la
obligación de mejorar la situación de las personas con discapacidad recae directamente en el Estado parte del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y culturales: “ (…) En el caso de un grupo tan vulnerable y desfavorecido, la obligación consiste en adoptar medidas positivas para reducir las desventajas estructurales y para dar el trato preferente apropiado a las personas con discapacidad, a fin de conseguir los objetivos de la plena participación e igualdad dentro de la sociedad para todas ellas. Esto significa en la casi totalidad de los casos que se necesitarán recursos adicionales para esa finalidad, y que se requerirá la adopción de una extensa gama de medidas elaboradas especialmente.”12 También, la Declaración de Salamanca, aprobada en el marco de la Conferencia Mundial sobre Necesidades Educativas Especiales: Acceso y Calidad, instó a los estados a: (…) dar la más alta prioridad política y presupuestaria al mejoramiento de sus sistemas educativos para que puedan incluir a todos los niños y niñas, con independencia de sus diferencias o dificultades individuales (…);” y a “adoptar con carácter de ley o como política el principio de educación integrada, que permite matricularse a todos los niños en escuelas ordinarias, a no ser que existan razones de peso para lo contrario (…)”13 Conforme a todo lo anterior, es claro que las personas con discapacidad no sólo, no pueden ser discriminadas en el acceso a la educación, tal y como esta Corte lo ha señalado en anteriores oportunidades14, sino que además las como la Declaración de los derechos del Retrasado Mental y la Declaración de los Derechos de los impedidos
superando inclusive, estas discriminaciones de orden semántico. 12 Naciones Unidas, Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Observación General No 5, 11º período de sesiones, 1994, Doc. E/1995/22, párrafo 9. 13 UNESCO, 14 Ver, entre otras, las sentencias T-1134 del 2000 (MP. José Gregorio Hernández Galindo), T-620 de 1999 (MP. Alejandro Martínez Caballero), T-329 de 1997 (MP. Fabio Morón Díaz) y T-429 de 1992 (MP. Ciro Angarita Barón). Expediente T-2054468 12 autoridades tienen el deber de tomar medidas específicas para asegurar el goce efectivo de este derecho15. Esta posición jurisprudencial ha sido reiterada en decisiones ulteriores que han establecido que la acción de tutela es viable para amparar el derecho a la educación de estas personas. De esta manera, la Corte ha depurado las siguientes reglas jurisprudenciales reiteradas en la sentencia T-170 de 2007. “ a) la acción de tutela es un mecanismo judicial idóneo para la protección del derecho a la educación de los menores discapacitados. b) la educación especial se concibe como un recurso extremo, esto es, se ordenará a través de la acción de tutela sólo cuando valoraciones médicas, psicológicas y familiares la consideren como la mejor opción para hacer efectivo el derecho a la educación del menor. c) Si está probada la necesidad de una educación especial, esta no puede ser la excusa para negar el acceso al servicio público educativo. d) En caso de que existan centros educativos especializados y que el menor
requiera ese tipo de instrucción, esta no sólo se preferirá sino que se ordenará. e) Ante la imposibilidad de brindar una educación especializada, se ordenará la prestación del servicio público convencional, hasta tanto la familia, la sociedad y el Estado puedan brindar una mejor opción educativa al menor discapacitado.”16. Este conjunto de disposiciones normativas que proscriben la discriminación contra los discapacitados y ordenan medidas en su favor para que logren una igualdad real y efectiva en el acceso a la educación y permanencia en la misma, encuentran su referente legal en Capítulo 1 del Título III de la Ley 115 de 1994 o Ley general de Educación17 y sus desarrollos en el Decreto 2082 de 1996 “Por el cual se reglamenta la atención educativa para personas con 15El último documento en el escenario internacional relacionado con la materia es la Convención internacional sobre los derechos de las personas con discapacidad de las Naciones Unidas, la cual fue aprobada el 13 de diciembre de 2006. Naciones Unidas, A/RES/61/106. Sin embargo este instrumento aún no ha sido integrado al ordenamiento jurídico colombiano. 16Cfr. Sentencias T-620 de 1999 (MP. Alejandro Martínez Caballero) y T-826 de 2004 (Rodrigo Uprimny Yepes). 17“ARTICULO 46. Integración con el servicio educativo. La educación para personas
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