CC - T022-2012
Corte Constitucional
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CC - T022-2012
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2012
Sentencia T-022/12
DERECHO A LA EDUCACION Y SU AMPARO POR TUTELACaso en que se pide realización de obras de adecuación y mejoramiento de la infraestructura del colegio o su reubicación
DERECHOS FUNDAMENTALES DE LOS NIÑOS Y SU
PROTECCION CONSTITUCIONAL ACCION DE TUTELA Y CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Caso en que mediante otra sentencia se concedió lo solicitado en la demanda Al encontrarse satisfecha la pretensión formulada en sede de tutela, la probable vulneración de los derechos fundamentales de los estudiantes, docentes y funcionarios de la Institución Educativa Departamental “Enrique Pardo Parra”, ha sido superada, en vista de que un juez constitucional ya dictó medidas en ese sentido, las cuales, desde julio de 2011 vienen ejecutándose, encaminados al mismo fin perseguido con la presente acción, frente a lo cual fuerza es concluir, conforme a lo anotado en precedencia, que la decisión que cabría adoptarse en el caso concreto resultaría contraria al objetivo constitucionalmente previsto para este mecanismo de amparo, pues supondría una dualidad de propósitos absolutamente innecesaria.
Referencia: Expediente T-3.178.892
Demandante: Personería Municipal de Cota, en representación de los estudiantes, docentes y funcionarios de la Institución
Educativa Departamental “Enrique Pardo Parra” Demandado: Alcaldía Municipal de Cota y otros
Magistrado Ponente:
GABRIEL EDUARDO MENDOZA
MARTELO
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil doce (2012)
La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio y Nilson Elías Pinilla Pinilla, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA En la revisión del fallo de tutela proferido el 8 de julio de 2011 por el Juzgado Civil del Circuito de Funza, mediante el cual se confirmó el fallo dictado el 25 de mayo de 2011 por el Juzgado Promiscuo Municipal de Cota, dentro de la acción de tutela promovida por la Personería Municipal de Cota, en representación de los estudiantes, docentes y funcionarios de la Institución Educativa Departamental “Enrique Pardo Parra”.
I. ANTECEDENTES
1. La solicitud La Personería Municipal de Cota, presentó acción de tutela contra la Alcaldía Municipal de Cota, la Cooperativa de Municipios “Coopmunicipios”, la Cooperativa para el Desarrollo Integral de los Municipios “Coopemun” y la Compañía de Seguros Generales “Cóndor S. A”, para que les fuera protegido el derecho fundamental a la educación, a la integridad y a la vida de las niñas, niños y adolescentes estudiantes de la Institución Educativa Departamental “Enrique Pardo Parra”, así como también, de los docentes y demás funcionarios pertenecientes a dicho plantel, los cuales considera vulnerados por las mencionadas entidades al no realizar las obras de mejoramiento de la infraestructura del colegio o reubicar el plantel educativo.
2. Hechos
El demandante los narra, en síntesis, así:
2.1. El 6 de agosto de 2003, se suscribió el convenio interadministrativo No. 069, entre el Municipio de Cota en calidad de contratante y la Cooperativa de Municipios “Coopmunicipios” en condición de contratista, con el objetivo de construir la nueva sede de la Institución Educativa Departamental “Enrique Pardo Parra”. 2.2. Como garantía de cumplimiento del mencionado convenio, el contratista constituyó dos pólizas de seguros, la primera, con el fin de amparar los riesgos que la obra pueda presentar, destacándose entre ellos, el incumplimiento de las obligaciones contractuales, el manejo y la inversión del anticipo y la estabilidad de la obra, y la segunda, de responsabilidad civil extracontractual. Pólizas que fueron modificadas en reiteradas ocasiones, pero manteniendo su finalidad. 2.3. Una vez cumplido el objeto del contrato pactado, “Coopmunicipios” entregó la obra a la Alcaldía de Cota, más sin embargo, a la edificación le faltaban los acabados y las terminaciones, para lo cual, el 26 de enero de 2006, 2 se suscribió por parte del municipio un nuevo contrato interadministrativo con la Cooperativa para el Desarrollo Integral de los Municipios “Coopemun”, bajo el No. 016 de 2006. 2.4. Convenio al que también se le constituyó garantía de cumplimiento y de responsabilidad civil extracontractual mediante pólizas, quedando como beneficiario el Municipio de Cota. Las cuales fueron modificadas y ampliadas con relación al término de amparo de estabilidad de la obra hasta el 4 de julio de 2012. 2.5. El 4 de julio de 2007, “Coopemun” entregó la obra a la Alcaldía de Cota
y suscribieron acta de recibo final y de liquidación bilateral del convenio interadministrativo No. 016 de 2006. 2.6. No obstante, a pesar de la entrega de cumplimiento de las obras pactadas en los convenios y de la creación de pólizas de cumplimiento con el fin de garantizar la estabilidad de la edificación, desde la fecha en que finalizó el contrato No. 016 de 2006, se presenta en ella agrietamientos y fisuras en columnas y muros. 2.7. Daños que se acrecientan día a día, generando accidentes cuyos perjudicados han sido los estudiantes, por fortuna, sin que hasta la fecha hayan sufrido alguna consecuencia en su estado de salud, debido al deterioro que sufre la edificación, pues además de las fisuras y agrietamientos, se han presentado filtraciones de agua, caídas de puertas y ventanas, levantamiento de pisos, etc, los cuales han sido constatados en visitas a las instalaciones del colegio por parte de miembros adscritos a la Personería Municipal de Cota.
3. Pretensiones El demandante pretende que por medio de la acción de tutela sean amparados los derechos fundamentales a la educación, a la integridad y a la vida, de los estudiantes, docentes y funcionarios de la Institución Educativa Departamental “Enrique Pardo Parra”, y, como consecuencia de ello, se ordene el mejoramiento de la infraestructura de la planta física del colegio o su reubicación.
4. Pruebas En el expediente obran las siguientes pruebas: - Original del oficio dirigido al Personero Municipal de Cota por una docente de la Institución Educativa Departamental “Enrique Pardo
Parra” (Folios 1 y 2 del cuaderno 2). - Copia del informe de un accidente que le sobrevino a una estudiante, ocasionado por una falla en la infraestructura del plantel (Folio 3 del cuaderno 2). 3 - Copia de oficio remitido a la rectora de la Institución Educativa Departamental “Enrique Pardo Parra” por miembros del personal de docentes, que integran el Comité de Prevención de Desastres del plantel, solicitando la compañía técnica de la defensa civil en el estudio de la planta física de la institución (Folios 4 y 5 del cuaderno 2). - Copia de informe dirigido a la rectora de la institución, por parte del Comité de Prevención de Desastres del colegio, poniendo en conocimiento las conclusiones del estudio realizado junto con la Defensa Civil (Folios 6 y 7 del cuaderno 2). - Copia de oficio remitido por un grupo de docentes a la Asociación de Padres de Familia de la institución, solicitando una interventoría externa (Folio 8 del cuaderno 2). - Copia de la respuesta a la solicitud del Comité de Prevención de Desastres de la institución por parte de la rectora (Folio 9 del cuaderno 2). - Fotografías de las condiciones físicas actuales de la institución (Folios 10 al 17 del cuaderno 2).
5. Respuesta de las entidades demandadas El 12 de mayo de 2011, el Juzgado Promiscuo Municipal de Cota admitió la acción de tutela y ordenó oficiar a las entidades accionadas, para que se
pronuncien sobre los fundamentos de la demanda. 5.1. Alcaldía Municipal de Cota Dentro de la oportunidad procesal correspondiente, la Alcaldía Municipal de Cota, por intermedio de apoderado judicial y del alcalde municipal, se pronunció sobre los supuestos expuestos en el escrito de tutela y al respecto manifestó que: Aunque algunos de los hechos señalados en la demanda son ciertos, no es posible acceder a lo pretendido por el accionante puesto que para dirimir el conflicto jurídico esbozado, existen otros recursos o medios de defensa judiciales idóneos a los que puede recurrir el peticionario, habida cuenta que en el presente caso no se evidencia la existencia de los elementos necesarios que permiten que se configure un perjuicio irremediable y que hagan viable su protección de manera transitoria por este mecanismo, pues el Municipio de Cota, con relación al tema suscitado, ha tomado todas las medidas y acciones necesarias para la prevención y mitigación del riesgo que se pueda ocasionar por las fallas estructurales de la obra. No desconocen que las afectaciones de la infraestructura son graves, pero a su juicio, tales irregularidades no llevan necesariamente a la consumación de un daño y le corresponde a las directivas del colegio, junto con el Comité de Prevención de Desastres del Plantel, diseñar y ejecutar las acciones necesarias para el manejo y traslado del personal en las áreas críticas de la institución. 4 Finalmente, señalaron que de ordenarse a la administración municipal la intervención de la edificación, se generaría una situación que afectaría las finanzas del Municipio de Cota, pues al no tener el consentimiento de la
aseguradora para ello, esta se libera de su responsabilidad de garantizar la estabilidad de la obra y por ende se tornarían nulas todas las actuaciones administrativas que actualmente se están desarrollando para garantizar su cumplimiento. 5.2. Organización Integral Constructora Cooperativa COOPEMUN Dentro de la oportunidad procesal correspondiente, la Cooperativa “Coopemun”, por intermedio de su representante legal, dio respuesta a los requerimientos expuestos en el escrito de tutela y frente al particular, señaló que: No son de su responsabilidad las fallas actuales que pueda presentar la obra, por cuanto, si bien suscribieron un contrato interadministrativo con el Municipio de Cota, su objeto era la construcción de la última fase del colegio y no la reparación de las fisuras y agrietamientos que con anterioridad a la celebración del convenio se venían presentando en la edificación. Hecho que se ratifica con lo mencionado en el informe técnico suscrito por el Secretario de Obras del Municipio de Cota, de fecha 28 de julio de 2010, en el cual, en uno de sus apartes manifiesta que se puede detectar que las condiciones de falla en la obra, en su mayoría, se deben al suelo en su interacción con la estructura, pues falló al exceder su capacidad portante, en cierta medida, porque el ingeniero de suelos no supo definir su comportamiento mecánico. 5.3. Compañía de Seguros Generales CÓNDOR S. A. Dentro de la oportunidad procesal correspondiente, la compañía Cóndor S. A., por intermedio de apoderada judicial, respondió a los supuestos de la demanda
así: Es cierto que se expidió por parte de la aseguradora una póliza de cumplimiento con el fin de garantizar la estabilidad de la obra, pero la entidad asegurada, el Municipio de Cota, debió proferir un acto administrativo que declarara el siniestro para hacerla efectiva, hecho que ocurrió por fuera del término que la ley le otorgaba y por tanto, su derecho se encuentra prescrito. Sin embargo, se debe tener en cuenta que por mandato constitucional las entidades estatales no ostentan la facultad de declarar el siniestro de estabilidad de obra a través de actos administrativos, hasta tanto, no se demuestre plenamente que dicho estado es una acción que se asume como consecuencia del incumplimiento y falta de responsabilidad del contratista. Así, para que se pueda exigir el cumplimiento de las obligaciones propias de la póliza suscrita, se debe demostrar que con la conducta inusual del afianzado se causaron daños al asegurado, hecho que en el presente caso no ocurre, ya 5 que no existe, en la garantía de cumplimiento vigente, la declaración del siniestro, pues la Alcaldía de Cota contaba con un término de dos años para proceder a informar sobre la ocurrencia del presunto siniestro, contados a partir del momento en que el municipio, en cabeza de su alcalde, tuvo conocimiento de los hechos que darían lugar a la respectiva reclamación y no lo realizó, situación que se evidencia dentro del escrito de tutela presentado por el Personero Municipal de Cota1, pues el alcalde conoció los hechos desde el mismo momento en que se entregaron las obras, es decir el 4 de julio de
2007 y, por tanto, el término para presentar la respectiva reclamación venció el 5 de julio de 2009, operando entonces el fenómeno de la prescripción, situación de la que tiene conocimiento el municipio, ya que fue expuesta en el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 472 del 17 de marzo de 20112. En conclusión, no les asiste ninguna obligación frente a la póliza suscrita, pues ante la inexistencia del siniestro no se les puede cobrar lo no debido, dado que no existe la obligación y de ordenarse, se estaría vulnerando su garantía fundamental al debido proceso. 5.4. La Administradora Pública Cooperativa de Municipios COOPMUNICIPIOS en Liquidación La Cooperativa “Coopmunicipios en Liquidación”, por intermedio de su liquidador, profirió respuesta a los requerimientos elevados en el escrito de tutela y frente al particular señaló que: Con relación a las fisuras y agrietamientos que se les atribuyen, no existe dentro de los archivos de la cooperativa, reclamación o solicitud alguna por parte del Municipio de Cota, con la que pretendan hacer efectiva la garantía de estabilidad de la obra. Aunque es cierto que la Cooperativa “Coopecum”, en el año 2006, celebró un contrato con el Municipio de Cota con el propósito de terminar la construcción del colegio, obra que había iniciado su representada, en ningún momento “Coopecum”, informó o notificó daño alguno en las obras que entregó “Coopmunicipios”. Afirma que no se le se pueden atribuir las fallas, luego de que han pasado más de seis años desde la entrega de la obra por parte de “Coopmunicipios”,
máxime cuando con el transcurso del tiempo se puede deteriorar la edificación por falta de mantenimiento, por acción de los estudiantes, por filtraciones de agua, por movimientos sísmicos y por cualquier otro factor externo a ellos. 1 Conforme con lo expuesto en el numeral 9° y 10° del libelo de la acción, en que taxativamente se señala: “9. A los cuatro (04) días del mes de julio del años 2007, se suscribió acta de recibo final y liquidación bilateral del convenio interadministrativo 016 de 2006. 10. Desde la misma época en que se finalizó la obra objeto del contrato 016 de 2006, ya se evidencian fisuras en columnas y agrietamientos, rupturas en los muros, como lo manifestaron los representantes del comité de prevención de desastres del Plantel Educativo Enrique Pardo Parra, mediante comunicado dirigido a la Licenciada GLORIA CASTILLO PINILLA.” Y consta en el (folio 19 del cuaderno 2). 2 Por medio de la cual se declaró el siniestro por parte de la Alcaldía Municipal de Cota. 6
II. DECISIÓN JUDICIAL
1. Decisión de primera instancia Mediante sentencia del 25 de mayo de 2011, el Juzgado Promiscuo Municipal de Cota negó el amparo pretendido, por considerar que la acción de tutela no puede remplazar o sustituir los procedimientos ordinarios o especiales, ni modificar las reglas que fijan los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni crear instancias adicionales a las existentes, como se pretende en el presente caso, pues no se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente su amparo como mecanismo transitorio y, por tanto,
según el fallador, el procedimiento viable para obtener el amparo de derechos colectivos es acudir a una acción popular con el fin de: “evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos colectivos de los estudiantes, docentes y demás personal del colegio, así como también, restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible, máxime cuando dicha acción tiene un carácter preventivo, con el propósito de suprimir la amenaza, o si se causó el daño, tiene un carácter indemnizatorio, a fin de resarcir el daño a favor de la entidad pública no culpable que lo tenga a su cargo y, restitutoria cuando su fin es que las cosas vuelvan al estado anterior, esto es, antes de configurarse la vulneración(….)3”.
2. Impugnación La Personería Municipal de Cota, de manera oportuna, presentó su impugnación al fallo y argumentó que el mecanismo subsidiario de tutela es el procedente para dirimir el conflicto planteado, por cuanto los estudiantes, docentes, funcionarios y demás miembros administrativos adscritos a la Institución Educativa Departamental “Enrique Pardo Parra” se encuentran en inminente peligro de sus derechos fundamentales, debido a los daños que presenta la estructura física del colegio, pues puede generar accidentes lamentables al no tomarse las medidas inmediatas tendientes a prevenir y mitigar el riesgo.
3. Decisión de segunda instancia Mediante sentencia del 8 de julio de 2011, el Juzgado Civil del Circuito de Funza, desestimó las razones de la alzada y confirmó el fallo de primera
instancia, argumentando que el mecanismo idóneo para hacer cesar el agravio imputado es la acción popular, pues por medio de ella se pueden amparar los derechos del colectivo y proponer medidas cautelares con el fin de prevenir un daño inminente o hacer cesar el que se hubiere causado.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA DECISIÓN
1Competencia 3 Folio 193 del cuaderno 2. 7 La Corte Constitucional es competente, a través de esta Sala, para revisar la sentencia proferida por el juez de segunda instancia, dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y en cumplimiento de lo ordenado por el Auto del 16 de septiembre de 2011, proferido por la Sala de Selección número Nueve.
2. Procedibilidad de la acción de tutela 2.1. Legitimación activa El artículo 86 de la Carta establece que toda persona tendrá derecho a acudir a la acción de tutela para reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.
Precepto que es desarrollado por el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, el cual dispone que: “La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de
representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.” (Subrayado por fuera de texto original) En esta oportunidad, la acción de tutela fue presentada por el Personero Municipal de Cota, en representación de los estudiantes, docentes, funcionarios y demás miembros administrativos adscritos a la Institución Educativa Departamental “Enrique Pardo Parra”, razón por la que se encuentra legitimado para actuar en esta causa. 2.2. Legitimación pasiva La Alcaldía Municipal de Cota, la Administradora Pública Cooperativa de Municipios “Coopmunicipios”, la Organización Integral Constructora Cooperativa “Coopemun” y la Compañía de Seguros Generales “Cóndor S.A”, están legitimadas como parte pasiva en el proceso de tutela bajo estudio, en la medida en que se les atribuye, la presunta vulneración de los derechos fundamentales que se pretenden sean amparados por medio de la presente acción de tutela.
IV. ACTUACIONES ADELANTADAS POR LA CORTE
8
1. Pruebas solicitadas por la Corte 1.1. Mediante Auto del 21 de noviembre de 20114, el Magistrado Sustanciador consideró necesario recaudar algunas pruebas para verificar hechos relevantes del proceso de la referencia y mejor proveer. En consecuencia, resolvió lo siguiente: “PRIMERO.- A través de la Secretaría General de esta Corporación, OFICIAR a la Personería Municipal de Cota, para que en el término
de tres (3) días contados a partir de la comunicación de este Auto, se sirva informar a esta Corporación, lo siguiente: ¿Cuál es el estado actual de las instalaciones e infraestructura de la Institución Educativa Departamental “Enrique Pardo Parra”, ubicada en la vereda La Moya del Municipio de Cota? ¿Qué medidas han sido asumidas por la Alcaldía Municipal de Cota para evitar que con las fallas técnicas que se presentan en la institución se le genere un daño a los estudiantes? ¿Qué mejoras se han efectuado a la estructura de la Institución Educativa Departamental “Enrique Pardo Parra”? ¿Cuántos estudiantes tiene la Institución Educativa Departamental “Enrique Pardo Parra”? Adicionalmente, sírvase remitir a esta Corporación la documentación que soporte su respuesta al presente requerimiento. SEGUNDO.- A través de la Secretaría General de esta Corporación, OFICIAR a la Alcaldía Municipal de Cota, para que en el término de tres (3) días contados a partir de la comunicación de este Auto, se sirva informar a esta Corporación, lo siguiente: ¿Cuál es el estado actual de la planta física de la Institución Educativa Departamental “Enrique Pardo Parra” ubicada en la vereda La Moya del Municipio de Cota? ¿Cuáles y por quiénes fueron realizados los estudios técnicos, y qué medidas sugirieron desarrollar en la infraestructura de la Institución, y si éstas han sido ejecutadas por ustedes o por quien corresponda? ¿Qué actuaciones han sido asumidas para contrarestar los efectos que los daños de la planta física pueden generar?
¿Qué acciones jurídicas se han adelantado respecto de este caso? 4 Folios 9 y 10 del cuaderno 1. 9 ¿Qué mejoras se le han practicado a la estructura física de la Institución Educativa Departamental “Enrique Pardo Parra”? Adicionalmente, sírvase remitir a esta Corporación la documentación que soporte su respuesta al presente requerimiento.” 1.2. El 6 de diciembre de 2011, el Alcalde Municipal de Cota remitió respuesta a los requerimientos jurídicos elevados por esta Corporación5, manifestando que el municipio, a través de las Resoluciones No. 472 y 514 de 2011, declaró los siniestros en la obra e hizo afectivas las pólizas que amparaban los convenios interadministrativos No. 069 de 2003 y 016 de 2006. Agregó, que la Sala CivilFamilia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, por intermedio de providencia fechada el 28 de julio de 2011, bajo radicado No. 2011-00477-01, ordenó al Municipio de Cota, tutelar los derechos fundamentales a la salud, a la integridad personal, a la vida y al trato digno de los accionantes (estudiantes, docentes, funcionarios y demás miembros del personal administrativo de la Institución Departamental “Enrique Pardo Parra”) y, como consecuencia, ordenó conformar un comité con las autoridades municipales correspondientes para que acompañado de otros sectores como la personería municipal, el comité de prevención de desastres del municipio y del colegio, la asociación de padres de familia, el rector y demás directivos de la institución educativa, procedan a adelantar un
estudio técnico enfocado a establecer la verdadera situación estructural del plantel, sin que dicha valoración exceda de 15 días. Estudio que fue ejecutado por parte de la administración municipal de manera inmediata, garantizando el cumplimiento de todas las medidas que le correspondían a la alcaldía, con el fin de asegurar no solamente la continuidad del servicio educativo de los alumnos sino, además, la erradicación completa del estado de peligro que las fallas físicas del plantel generaban a los que usan la estructura. Adicionalmente, señaló que se conformó un comité de seguimiento el 9 de agosto de 2011, con el propósito de verificar el cumplimiento de lo acordado dentro del estudio mencionado, el cual ha celebrado 3 sesiones, destacándose en la última, llevada a cabo el 8 de noviembre de 2011, el inicio del proceso licitatorio para las obras de adecuación de la planta física del colegio. Por último, adjuntó el funcionario un oficio remitido por la Secretaría de Infraestructura y Obras Públicas6 dando respuesta a los requerimientos técnicos elevados por este Tribunal, y en el que se señala que: Folios 11 y 12 del cuaderno 1. 5 Folios 17 y 18 del cuaderno 1. 6 Folio 19 del cuaderno 1. 10 - El estado actual de la planta física de la Institución Educativa Departamental “Enrique Pardo Parra” es aceptable, aunque presenta deficiencias en acabados de piso, mampostería y cubierta. - La administración actual no tuvo injerencia alguna en los diseños o ejecución del proyecto de la institución. - El municipio ha llevado a cabo el proceso de declaración de siniestro
por estabilidad de la obra con el fin de hacer efectiva la póliza expedida por la aseguradora Cóndor S. A., teniendo en cuenta que otras actuaciones no eran posibles. Agregando, que la administración siempre ha realizado el monitoreo preventivo y correctivo de la planta física del colegio. - En la actualidad y una vez determinada la responsabilidad de los contratistas con base en el siniestro decretado, el municipio está esperando el rembolso de dichos recursos para generar un nuevo proceso, el cual se encuentra en proyecto y estudio para realizar la respectiva contratación, que solucione los problemas de acabados de pisos, mampostería y cubierta, que presentan las afectaciones. 5.3. La Personería de Cota se pronunció sobre los asuntos requeridos por esta Corte, mediante escrito recibido por la secretaría de esta Corporación, el 17 de enero de 20127, allegando dos oficios remitidos por la Alcaldía de Cota, en los que se manifiesta las condiciones físicas ya mencionadas en la respuesta de la entidad y, además, que la sede educativa ubicada en la vereda La Moya, cuenta con un total de 167 estudiantes.
2. Anotación Preliminar Cabe aclarar que, aún cuando los jueces de instancia señalan que el conflicto sobre el cual versa el presente asunto debe ser dirimido dentro del trámite propio de las acciones populares puesto que se pretende el amparo de derechos colectivos, lo cierto es que debido a las circunstancias especiales que afrontan los miembros de la Institución Educativa Departamental “Enrique Pardo Parra” y al inminente y grave peligro al que señalan se ven expuestos, para
esta Sala, se hace procedente acudir a la acción de tutela para solicitar el amparo de sus garantías constitucionales. De lo contrario, se podría generar un perjuicio irremediable a sus derechos fundamentales ante las actuales condiciones de la infraestructura del plantel y ante lo desproporcionado que resultaría acudir a otro mecanismo para obtener su amparo, máxime si se tiene en cuenta que la mayor parte de los afectados son niños, considerados sujetos de especial protección constitucional. 7 Folios 65 al 67 del cuaderno 1. 11
3. Problema Jurídico Corresponde a la Sala Cuarta de Revisión determinar si existió, por parte de la
Alcaldía Municipal de Cota, la Administradora Pública Cooperativa de Municipios “Coopmunicipios”, la Organización Integral Constructora Cooperativa “Coopemun” y la Compañía de Seguros Generales “Cóndor S.A”, violación de los derechos fundamentales de los niños, niñas, adolescentes, docentes y funcionarios adscritos a la Institución Educativa Departamental “Enrique Pardo Parra”, al no realizar las obras de adecuación y mejoramiento de la infraestructura del colegio o realizar su reubicación. Antes de abordar el caso concreto, se realizará un análisis jurisprudencial de temas como: (i) procedencia de la acción de tutela, (ii) el derecho a la educación y su amparo por medio de tutela, (iii) los derechos fundamentales de los niños y su protección constitucional, (iv) hecho superado y para terminar, (v) el análisis del caso concreto.
4. Procedencia de la acción de tutela Para este Tribunal, conforme con lo expuesto en su jurisprudencia, resulta
claro, que el constituyente colombiano al reconocer el mecanismo de tutela previsto en el artículo 86 superior8, le otorgó un carácter preferente y sumario, entre otras razones, porque lo que pretendía por medio de ella, era consolidar una acción que propugnara por el amparo y la protección de las garantías constitucionales básicas de las personas de manera pronta y eficaz, cuando estas se encuentren vulneradas o amenazadas con la actuación u omisión de una autoridad pública. Por lo anterior, se ha señalado que no es procedente acceder a este mecanismo subsidiario para resolver toda clase de controversias jurídicas, y se ha aclarado que sólo es posible acceder a ella cuando: (i) no se cuente por parte del afectado con otro mecanismo de defensa judicial al que pueda acudir o (ii) cuando existiendo, no resulta idóneo o eficaz para dirimir el conflicto y proteger sus derechos de forma definitiva. Sin embargo, la anterior regla contempla una excepción en tratándose de todos aquellos casos en los que por las apremiantes y particulares condiciones que afronta el afectado, resulta desproporcionado someterlo a un trámite ordinario, 8 Constitución Política de Colombia de 1991. Artículo 86: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. La protección consistirá en una orden para que aquel, respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se
abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, este lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.