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CC - T022-2013

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T022-2013
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2013

Sentencia T-022/13

ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE INVALIDEZ-Procedencia excepcional por afectación al mínimo vital y vida digna de sujetos de especial protección La accionante es un sujeto de especial protección constitucional por ser una persona con discapacidad. Adicionalmente, es una madre de familia que no cuenta con ingresos propios suficientes para suplir sus necesidades básicas y las de sus hijos menores de edad porque no puede trabajar por su discapacidad, situación que la ha obligado a subsistir gracias a la caridad de los miembros de su familia. Debido a estas circunstancias es evidente que someterla al trámite ordinario no sería ajustado a la necesidad que tiene de que se tomen medidas de protección inmediata en su caso, para poder procurarse una vida en condiciones mínimas de dignidad. Así, la Sala de Revisión debe concluir que en el presente caso, la acción de tutela es el mecanismo judicial procedente para proteger los derechos fundamentales de la actora, porque es un sujeto de especial protección constitucional, que no cuenta con recursos económicos suficientes que le permitan soportar la carga de un proceso ordinario, y que para resolver su solicitud de reconocimiento de la pensión de invalidez requiere que se haga un estudio especial en el que se tenga en cuenta su derecho a no ser discriminada. PROTECCION CONSTITUCIONAL E INTERNACIONAL DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD-Reiteración de jurisprudencia Las personas con discapacidad tienen derecho a no ser discriminadas y a que se adopten medidas tendientes a lograr que su derecho a la igualdad sea efectivo, garantizándoles su participación e integración plena en la sociedad.

Este derecho está consagrado en la Constitución y en tratados internacionales, normas en las que se establecen obligaciones en cabeza del Estado, entre las que se encuentran la de “tomar todas las medidas pertinentes, incluidas medidas legislativas, para modificar o derogar leyes, reglamentos, costumbres y prácticas existentes que constituyan discriminación contra las personas con discapacidad” , y la de abstenerse de realizar actos o prácticas que sean incompatibles con su protección especial. Para cumplir estas obligaciones, existe un deber de adoptar medidas como la implementación de “ajustes razonables”, entendido como las modificaciones y adaptaciones necesarias y adecuadas que se requieren en un caso particular, para garantizarle a las personas con discapacidad el goce y ejercicio en condiciones de igualdad de sus derechos humanos y libertades fundamentales, las cuales no deben imponer una carga desproporcionada o indebida. PENSION DE INVALIDEZ-Reglas establecidas por la Corte Constitucional para determinar la fecha de estructuración de la invalidez 2 en los casos de enfermedad degenerativa, crónica o congénita PENSION DE INVALIDEZ DE PERSONA CON ENFERMEDAD CRONICA, DEGENERATIVA O CONGENITA-Reconocimiento desde el momento de la pérdida permanente y definitiva de la capacidad laboral En aquellos casos en los que se deba establecer la fecha de estructuración de la pérdida de la capacidad laboral de una persona que sufra una enfermedad crónica, degenerativa o congénita, que no le impida ejercer actividades laborales remuneradas durante ciertos períodos de tiempo, la entidad encargada de realizar el dictamen de pérdida de capacidad laboral deberá

tener en cuenta que la fecha de estructuración corresponde a aquella en que el afiliado ve disminuidas sus destrezas físicas y mentales, en tal grado, que le impide desarrollar cualquier actividad económicamente productiva. POBLACION EN SITUACION DE DISCAPACIDAD COMO GRUPO SOCIAL DE PROTECCION ESPECIAL CONSTITUCIONAL-Orden a AFP PROTECCION de reconocer y pagar pensión de invalidez en forma definitiva a la accionante quien padece ceguera

1. Referencia: expediente T-3607629

Acción de tutela presentada por Nancy Alexis Ramírez Peñuela contra la AFP Protección SA.

Magistrada ponente:

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil trece (2013) La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados María Victoria Calle Correa, Mauricio González Cuervo y Luis Guillermo Guerrero Pérez, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y previo el cumplimiento de los requisitos y trámites legales y reglamentarios, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión de los fallos proferidos, en primera instancia, por el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá, el 13 de junio 3 de 2012, y en segunda instancia, por el Juzgado Veintiuno Penal el Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, el 27 de julio de 2012, en el trámite de la acción de tutela instaurada por Nancy Alexis Ramírez Peñuela contra la AFP Protección S.A.1

I. ANTECEDENTES

1. Hechos y argumentos del escrito de tutela 1.1La señora Nancy Alexis Ramírez Peñuela es una persona de treinta y dos (32) años de edad,2 madre cabeza de familia de dos (2) hijos menores de edad,3 afiliada a la AFP Protección S.A. desde el 26 de julio de 2004,4 que al momento de interponer la acción de tutela había cotizado trescientas tres punto cuarenta y tres (303.43) semanas.5 Estas semanas fueron cotizadas como trabajadora al servicio de empresas como Franquicias Latinoamericanas S.A., Selectivas SAS y TGI Friday’s Colombia Ltda.6 1 El expediente de la referencia fue escogido para revisión por medio del Auto del veinticuatro (24) de octubre de dos mil doce (2012), proferido por la Sala de Selección Número Diez (10). 2 Como documento anexo al escrito de tutela, la actora aportó una copia de su cédula de ciudadanía en la que consta que nació el 24 de marzo de 1980.

(Folio 25 del cuaderno principal. En adelante, cuando se haga referencia a un folio se debe entender que hace parte del cuaderno principal, a menos que se diga expresamente lo contrario). 3 Como documentos anexos al escrito de tutela, la señora Nancy Alexis Ramírez Peñuela aportó copia de los registros civiles de nacimiento de sus dos hijos, Juan David y Cristina Nicolás Méndez Ramírez, en los que consta como fechas de nacimiento el 14 de enero de 1998 y 17 de enero de 2000, respectivamente. (Folios 19 y 20). Así mismo, aportó una declaración

juramentada ante notario, en la que manifiesta que tiene a su cuidado a sus dos (2) hijos, y que desde hace diez (10) años, no vive ni comparte alimentos con el padre de sus hijos. (Folio 10). 4 Como documento anexo al escrito de tutela, la actora aportó una copia del Oficio No. 2012-31547 del 17 de mayo de 2012, suscrito por la Jefe del Departamento de Beneficios y Pensiones de Protección S.A., en el que la entidad accionada afirma: “[…] La fecha de afiliación al Fondo de Pensiones Obligatorias Protección S.A. se hizo efectiva el 26 de julio de 2004, […]”. (Folio 21). 5 Como documento anexo al escrito de tutela, la actora aportó una copia del reporte detallado del estado de cuenta de su afiliación al fondo de pensiones obligatorias administrado por Protección S.A., impreso el 27 de julio de 2011, en el que están acreditadas un total de trescientas tres punto cuarenta y tres (303.43) semanas de cotización. (Folio 11). 6 Esta información está registrada en el reporte detallado del estado de cuenta de su afiliación al fondo de pensiones obligatorias administrado por Protección S.A., impreso el 27 de julio de 2011. (Folio 11). 4 1.2Manifiesta que “hace varios años [le] fue diagnosticada una enfermedad denominada toxoplasmosis congénita, la cual tiene como efectos principales el deterioro progresivo del órgano de la visión.”7 1.3Informa que, por el deterioro de su visión, tuvo que retirarse de su último

empleo y, ante la imposibilidad de continuar trabajando, el 27 de julio de 2011 solicitó a Protección S.A. el reconocimiento de la pensión de invalidez. 1.4La entidad accionada remitió la solicitud a la Comisión Médico Laboral de la Compañía Servicios de Salud IPS Suramericana S.A., para que practicara el dictamen de pérdida de capacidad laboral a la señora Nancy Alexis Ramírez Peñuela. La actora fue evaluada el 29 de febrero de 2012, y mediante dictamen del 7 de marzo de 2012, fue calificada con un porcentaje de pérdida de la capacidad laboral del cincuenta y tres punto quince por ciento (53.15%), con fecha de estructuración del 24 de marzo de 1980, es decir, desde su nacimiento.8 1.5Mediante Oficio No. 2012-31547 del 17 de mayo de 2012, suscrito por la Jefe del Departamento de Beneficios y Pensiones de Protección S.A., la entidad accionada negó el reconocimiento de la pensión de invalidez a la señora Nancy Alexis Ramírez Peñuela. Fundamentó su decisión, en que la afiliación al Sistema General de Pensiones de la actora fue el 26 de julio de 2004, y la estructuración de su invalidez fue establecida el 24 de marzo de 1980, es decir, en un momento anterior a la vinculación al sistema. A partir de esos hechos, argumentó: “Para obtener la cobertura del Sistema es necesario que la persona esté afiliada al mismo, al momento de la estructuración de la enfermedad. La cobertura otorgada por el Sistema respecto de las contingencias derivadas de la invalidez, vejez y sobrevivencia

surgen con la afiliación de la persona al mismo y, en el caso de la invalidez y la sobrevivencia exige que el siniestro no se haya verificado, esto es, que el fallecimiento o el hecho que produce el estado de invalidez no haya tenido ocurrencia en una fecha anterior a la afiliación. En efecto, si la persona muere o se invalida antes de estar afiliada al Sistema no estaría cubierta por el mismo pues cuando surtió efectos dicha afiliación ya no existía un ‘riesgo’ por amparar por parte del Sistema. || Por lo anteriormente expuesto, se entiende ocurrido el siniestro al momento en que suceda el hecho que origine la invalidez de un afiliado. || Como en el presenta caso el siniestro tuvo ocurrencia en una fecha anterior a la afiliación de la persona al Sistema y, así mismo, anterior a la contratación del 7 Escrito de tutela, literal b) de los hechos. (Folio 1). 8 Como documento anexo al escrito de tutela, la señora Nancy Alexis Ramírez Peñuela aportó copia del dictamen de pérdida de capacidad laboral rendido por la Comisión Médico Laboral de la Compañía Servicios de Salud IPS Suramericana S.A. (Folios 13 y 14). 5 seguro previsional las prestaciones a que hubiere lugar no pueden estar a cargo de la Administradora del régimen de ahorro individual. || En consecuencia no procede el reconocimiento de ninguna prestación económica derivada de su pérdida de capacidad laboral, y por lo tanto, deberá seguir cotizando al Fondo de Pensiones Obligatoria[s] de Protección S.A. para que le sea reconocida la prestación económica por vejez o en el evento de no ser posible la

continuidad en sus cotizaciones, será necesario cumplir con los presupuestos establecidos en el artículo 66 de la [L]ey 100 de 1993.” 1.6La señora Nancy Alexis Ramírez Peñuela considera que la negación de su pensión de invalidez bajo el argumento de que no estaba afiliada al Sistema al momento de la estructuración de su invalidez, se fundamenta en un requisito que no está consagrado en la legislación vigente. Así mismo, argumenta que la fecha en la que se fijó la estructuración de su pérdida de capacidad laboral le impide cumplir con los requisitos legales para acceder a la pensión de invalidez, ya que, para hacerlo, debería haber cotizado al Sistema cincuenta (50) semanas en los tres (3) años anteriores a su nacimiento. Esta situación la considera vulneratoria de su derecho a la igualdad y contraria a la protección constitucional especial que la ampara por ser una madre cabeza de familia con discapacidad. 1.7Por lo anterior, interpone la acción de tutela para que su solicitud pensional sea resuelta en aplicación de la excepción de inconstitucionalidad, respecto del requisito de haber cotizado las cincuenta (50) semanas exigidas por la ley antes de la estructuración de su invalidez y, en consecuencia, se ordene a la AFP Protección S.A. que le reconozca su pensión de invalidez.

2. Respuesta de la entidad accionada

2. La AFP Protección S.A. presentó un informe sobre los hechos y pretensiones de la acción de tutela, en el que solicita que se niegue la tutela de los derechos de la señora Nancy Alexis Ramírez Peñuela, porque, en su

concepto, su actuación estuvo conforme a las disposiciones legales que regulan el derecho a la pensión de invalidez. 3. Fundamenta su posición en los siguientes argumentos: 2.1 En primer lugar, reitera que negó la pensión de invalidez a la señora Ramírez Peñuela porque la estructuración de su pérdida de capacidad fue fijada el 24 de marzo de 1980, fecha anterior a su afiliación al Sistema General de Pensiones. De este hecho Protección S.A. concluye que la actora “ya era inválida” al momento de afiliarse, y por lo tanto, que “no tiene derecho a ninguna prestación del sistema”. En el mismo sentido, señala que “solo tiene a cargo el reconocimiento de las prestaciones económicas por los 6 siniestros ocurridos durante la afiliación de sus afiliados al mismo”.9 2.2 Fundamenta su posición en una interpretación del artículo 10 de la Ley 100 de 1993, en el que se establece que el objeto del Sistema General de Pensiones es el de garantizar a la población el amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte.10 En concepto de la entidad accionada, “la palabra ‘contingencia’ tiene como significado ‘la posibilidad de que algo suceda o no’”. Por lo anterior, concluye que la invalidez de la accionante no es una contingencia, sino “un hecho cierto ocurrido antes de su afiliación al Sistema”, y que las cotizaciones hechas luego de su afiliación no le pueden otorgar “el derecho a una prestación que se causó con anterioridad”.11 2.3 Así mismo, considera que en virtud del numeral 4 del artículo 53 del Decreto 1406 de 1999,12 los aportes pagados por la actora luego de la fecha de

la estructuración de su invalidez no pueden ser tenidos en cuenta para el reconocimiento de la pensión de invalidez. 2.4 Explica que los aportes efectuados luego de la fecha de estructuración de 9 Informe presentado por la AFP Protección S.A. sobre los hechos y pretensiones de la acción de tutela. Folios 40–47. Los apartes citados se encuentran específicamente en el folio 41. 10 Ley 100 de 1993, “[p]or la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones”. Artículo 10. “Objeto del Sistema General de Pensiones. El Sistema General de Pensiones tiene por objeto garantizar a la población, el amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, mediante el reconocimiento de las pensiones y prestaciones que se determinan en la presente ley, así como propender por la ampliación progresiva de cobertura a los segmentos de población no cubiertos con un sistema de pensiones.” 11 Informe presentado por la AFP Protección S.A. sobre los hechos y pretensiones de la acción de tutela. Folios 40–47. Los apartes citados se encuentran específicamente en el folio 42. 12 Decreto 1406 de 1999, “[p]or el cual se adoptan unas disposiciones reglamentarias de la Ley 100 de 1993, se reglamenta parcialmente el artículo 91 de la Ley 488 de diciembre 24 de 1998, se dictan disposiciones para la puesta en operación del Registro Único de Aportantes al Sistema de Seguridad Social Integral, se establece el régimen de recaudación de aportes que financian dicho Sistema y se dictan otras

disposiciones.” […] Artículo 53. “Imputación de pagos en los Sistemas de Seguridad Social en Salud y Pensiones. La imputación de pagos por cotizaciones realizadas a los Sistemas de Seguridad Social en Salud y Pensiones se efectuarán tomando como base el total de lo recaudado para cada uno de dichos riesgos, y conforme a las siguientes prioridades: || […] 4. Cubrir las cotizaciones obligatorias del período declarado. En el caso de pensiones, se entienden incluidos los aportes para la pensión de invalidez y sobrevivientes, al igual que los gastos de administración y reaseguro con el Fondo de Garantías. || Cuando el período declarado corresponda a obligaciones en mora para el riesgo de pensiones, podrá efectuarse el pago correspondiente a dichas obligaciones, siempre y cuando no hubiere tenido lugar el siniestro que daría lugar al pago de prestaciones de invalidez o sobrevivencia. […]” 7 la invalidez de un afiliado, “no le reviven la cobertura del seguro previsional, toda vez que de acuerdo con la teoría del riesgo, este se debe cubrir antes de la ocurrencia del siniestro. Para estos eventos impera la teoría del contrato de [s]eguro, donde necesariamente para que los riesgos sean cubiertos se debe efectuar el pago de la prima en forma anticipada, pues después de ocurrido el siniestro esta pago no tiene ninguna aplicación.”13 2.5 Agrega que, según el artículo 20 de la Ley 100 de 1993, “el pago de los seguros provisionales se descuenta de la cotización obligatoria”,14 y que para los períodos en que no se realice cotización, no hay cobertura por parte del

sistema. 2.6 Finalmente señala que a la señora Nancy Alexis Ramírez Peñuela “sólo le resta seguir cotizando hasta reunir los requisitos para acceder a una pensión de vejez […], o en su defecto a la devolución de saldos a la edad de 57 años […]”.15 2.7 Con fundamento en los argumentos expuestos, considera que se debe negar la tutela de los derechos de la actora, porque ha actuado en cumplimiento de las normas legales que regulan las prestaciones reconocidas por el Sistema General de Pensiones, no ha vulnerado los derechos fundamentales de la afiliada, y esta no cumple los requisitos legales para obtener la pensión de invalidez. Igualmente, considera que la acción objeto de estudio es improcedente porque no cumple con el requisito de subsidiariedad. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 13 de junio de dos mil doce 2012, el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá negó la tutela de los derechos fundamentales de la señora Nancy Alexis Ramírez Peñuela. El Juez de primera instancia consideró que en el presente caso no podía aplicar la excepción de inconstitucionalidad al requisito contemplado en el artículo 1° de la Ley 860 de 200316 de haber cotizado cincuenta (50) semanas en los tres (3) años anteriores a la fecha de estructuración de la incapacidad, porque ese requisito fue declarado constitucional mediante sentencia C-428 de 13 Informe presentado por la AFP Protección S.A. sobre los hechos y pretensiones de la acción de tutela. Folios 40–47. Los apartes citados se encuentran específicamente en el folio 43. 14 Informe presentado por la AFP Protección S.A. sobre los hechos y

pretensiones de la acción de tutela. Folios 40–47. Los apartes citados se encuentran específicamente en el folio 43. 15 Informe presentado por la AFP Protección S.A. sobre los hechos y pretensiones de la acción de tutela. Folios 40–47. Los apartes citados se encuentran específicamente en el folio 43. 16“Por la cual se reforman algunas disposiciones del Sistema General de Pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se dictan otras disposiciones.” 8 2009.17 En segundo lugar, señaló que no podía aplicar al caso la favorabilidad, porque no existía duda acerca de la norma aplicable, ya que la actora se afilió al Sistema en el año 2004, cuando ya estaba vigente la Ley 860 de 2003. Así mismo, consideró que todas las normas que regulan el caso objeto de estudio que establecen requisitos para obtener la pensión de invalidez (Acuerdo 049 de 1990, Ley 100 de 1993 y Ley 860 de 2003) contemplan el requisito de haber hecho aportes antes de la fecha de estructuración de la invalidez. Por las razones expuestas, el juez de primera instancia consideró que la decisión de Protección S.A. de negar la pensión de invalidez a la señora Nancy Alexis Ramírez Peñuela porque no cumplió con los requisitos legales para obtener la mencionada prestación económica, no vulnera los derechos fundamentales de la actora.

3. Impugnación La señora Ramírez Peñuela impugnó la decisión de primera instancia. En su recurso la actora manifestó que sí estaba demostrada la afectación de su derecho al mínimo vital, porque es madre cabeza de familia, sus ingresos

mensuales son de ochenta mil pesos ($80.000) aproximadamente, los gastos mensuales de su familia son muy superiores, depende de sus hermanas y es una persona con discapacidad que está por fuera del mercado laboral, situaciones que, vistas en conjunto, demuestran su situación de vulnerabilidad. Por otra parte, considera que el artículo 1° de la Ley 860 de 2003, para su caso concreto, vulnera su derecho a la igualdad, “ya que la norma se expidió previendo que los trabajadores que se invalidaban ya se encontraban dentro del mercado de trabajo, […] [s]in embargo, el legislador nunca previó en esta norma qué pasaría si una trabajadora al tener una discapacidad progresiva, se le pudiera diagnosticar que la fecha de estructuración de su invalidez fuera la misma fecha de su nacimiento.”18 En su concepto, la aplicación estricta de la norma al caso concreto tiene la absurda consecuencia que para acceder a la pensión de invalidez debió haber cotizado cincuenta (50) semanas en los tres (3) años anteriores a su nacimiento. Finalmente, considera que, en casos similares al suyo, la Corte Constitucional ha ponderado los requisitos legales con valores y principios constitucionales, y ha ordenado el reconocimiento de la pensión de invalidez.

4. Sentencia de segunda instancia 17 MP. Mauricio González Cuervo. (SPV. Jorge Iván Palacio Palacio, Luis

Ernesto Vargas Silva y María Victoria Calle Correa). 18 Escrito de impugnación del fallo de primera instancia. Folios 78 – 83. El aparte citado se encuentra específicamente en el folio 81. 9 El Juzgado Veintiuno (21) Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento

de Bogotá, mediante sentencia del 27 de julio de 2012, confirmó el fallo de primera instancia. Se sostuvo en la sentencia que no estaba probada la vulneración de los derechos de la actora por parte de Protección S.A., y que la tutelante debía solicitar el reconocimiento de su derecho por medio de la acción laboral ordinaria. En el mismo sentido, señaló que no estaba acreditado un posible perjuicio irremediable, porque los familiares de la actora le ayudaban económicamente.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

4.

5. Competencia

1. Esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela proferidos dentro del trámite de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86, inciso 3°, y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.

Presentación del caso y problema jurídico

2. Con fundamento en lo anterior, la Sala de Revisión debe determinar si: ¿Vulnera una entidad administradora de fondos de pensiones (Protección S.A.) los derechos fundamentales a la igualdad y a la seguridad social de una persona con discapacidad (Nancy Alexis Ramírez Peñuela), al negarle el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, argumentando que la invalidez de la afiliada se estructuró desde su nacimiento, sin tener en cuenta que: (i) padece una enfermedad congénita degenerativa, (ii) merece un trato favorable por su condición de discapacidad, (iii) es madre cabeza de familia

de dos hijos menores de edad, (iv) ha laborado y cotizado al Sistema General de Pensiones durante un periodo significativo de tiempo, y (v) sus ingresos no son suficientes para suplir sus necesidades básicas y las de su familia?

3. Para resolver el problema jurídico, la Sala de Revisión i) estudiará la procedencia de la acción de tutela en el caso concreto; ii) hará referencia a la protección constitucional especial de las personas con discapacidad; iii) reiterará su jurisprudencia sobre el establecimiento de la fecha de estructuración del estado de invalidez en forma retroactiva de personas que padecen enfermedades crónicas, degenerativas o congénitas; y iv) estudiará la constitucionalidad de la decisión de Protección S.A. de negar el derecho a la pensión de invalidez de la señora Nancy Alexis Ramírez Peñuela.

Procedencia excepcional de la acción de tutela para el reconocimiento del derecho a la pensión de invalidez de personas con discapacidad. Reiteración de jurisprudencia. 10

4. Es necesario establecer si la acción de tutela es procedente en el presente caso, pues, en principio, el ordenamiento dispone otros medios de defensa judicial para controvertir dictámenes de pérdida de capacidad laboral y para solicitar el reconocimiento y pago de pensiones.

5. En efecto, de la interpretación del artículo 86 de la Constitución Política, la Corte ha concluido que la acción de tutela procede de manera excepcional para la protección de los derechos fundamentales de las personas, cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, o cuando el medio existente no sea idóneo o eficaz para la defensa de los derechos cuyo amparo

se pretende.19

6. Ahora bien, la idoneidad y eficacia del medio judicial ordinario debe ser analizada en cada caso concreto y respecto de los derechos fundamentales cuya protección se reclama. Esta afirmación está respaldada en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, en el que se establece que la existencia de otro medio de defensa judicial “será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.”

7. Así, en casos similares, en los que personas discapacitadas que no cuentan con recursos económicos para asumir los costos y aguardar los resultados de un proceso ordinario solicitan el reconocimiento del derecho a la pensión de invalidez, la Corte ha señalado que la acción de tutela es un mecanismo judicial procedente para proteger los derechos fundamentales de estas personas. Específicamente ha dicho: “De conformidad con lo expuesto es posible sostener que sólo cuando la persona que solicita la pensión de invalidez esta inmersa en una de las categorías que han sido consideradas con esta Corporación como de especial protección y se compruebe que no cuenta con los medios económicos para asumir y aguardar los resultados del proceso ordinario sin compromiso de sus derechos fundamentales y los de su familia, es procedente la acción de tutela como mecanismo definitivo, pues los mecanismos legales ordinarios en estos casos, debido a su duración y a los costos económicos que implican, no resultan idóneos y eficaces para salvaguardar los derechos fundamentales de las personas que han sido calificadas como inválidas y a quienes les ha sido negada su pensión de invalidez. Ello porque su condición y la ausencia de la prestación

referida pueden implicar una grave afectación a la salud, una limitante para el acceso o la continuidad en el mercado laboral y una 19 Por ejemplo, en la sentencia T-003 de 1992, la Corte Constitucional indicó que “[…] únicamente son aceptables como medio de defensa judicial, para los fines de excluir la acción de tutela, aquellos que resulten aptos para hacer efectivo el derecho, es decir, que no tienen tal carácter los mecanismos que carezcan de conducencia y eficacia jurídica para la real garantía del derecho conculcado.” 11 situación económica difícil para el afectado y su núcleo familiar por la falta de ingresos.”20

8. Tal como lo manifiesta el juez de segunda instancia, la actora dispone en este caso de otro medio de defensa judicial ante la justicia laboral ordinaria para la protección de sus derechos. Sin embargo, la Sala de Revisión considera que el medio judicial ordinario no es idóneo para proteger los derechos fundamentales de la actora.

9. En efecto, la señora Nancy Alexis Ramírez Peñuela es un sujeto de especial protección constitucional por ser una persona con discapacidad.

Adicionalmente, es una madre de familia que no cuenta con ingresos propios suficientes para suplir sus necesidades básicas y las de sus hijos menores de edad porque no puede trabajar por su discapacidad, situación que la ha obligado a subsistir gracias a la caridad de los miembros de su familia. Debido a estas circunstancias es evidente que someterla al trámite ordinario no sería ajustado a la necesidad que tiene de que se tomen medidas de protección inmediata en su caso, para poder procurarse una vida en condiciones mínimas

de dignidad.

10. Así, la Sala de Revisión debe concluir que en el presente caso, la acción de tutela es el mecanismo judicial procedente para proteger los derechos fundamentales de la actora, porque es un sujeto de especial protección constitucional, que no cuenta con recursos económicos suficientes que le permitan soportar la carga de un proceso ordinario, y que para resolver su solicitud de reconocimiento de la pensión de invalidez requiere que se haga un estudio especial en el que se tenga en cuenta su derecho a no ser discriminada.

Protección constitucional e internacional de las personas con discapacidad. Reiteración de jurisprudencia.

11. La Constitución Política reconoce una protección especial para las personas con discapacidad. En efecto, en su artículo 13 se consagra el derecho 20 Sentencia T-671 de 2011 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto). En esta sentencia, la Corte estudió una acción de tutela presentada en representación de una persona que padecía diabetes miellitus tipo 2, quien solicitó el reconocimiento de la pensión de invalidez cuando su enfermedad le impidió continuar ejerciendo una actividad productiva. Sin embargo, la entidad accionada estableció como fecha de estructuración, aquella en que le fue diagnosticada por primera vez la enfermedad a la tutelante, momento en el cual había cotizado cero (0) semanas a la entidad. Como consecuencia de lo anterior, la entidad accionada negó el reconocimiento del derecho. Sin embargo, la Sala de Revisión consideró que esa decisión vulneraba el derecho a la seguridad social de la actora, porque en su concepto, la fecha de estructuración había ocurrido en un momento posterior, fecha en la cual si c

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