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CC - T022-2016

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T022-2016
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2016

Sentencia T-022/16

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Relevancia constitucional del requisito general de subsidiariedad para su procedencia excepcional ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN PROCESO DE EXTINCION DE DOMINIO-Improcedencia por cuanto no se agotaron medios de defensa judicial y no se demostró perjuicio irremediable

Referencia: expediente T-5203117

Acción de tutela presentada por la Clínica de la Costa Ltda. contra la Fiscalía 22 de la Unidad de Justicia Transicional y la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá

Magistrada ponente:

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Bogotá, D.C., dos (2) de febrero de dos mil dieciséis (2016) La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada María Victoria Calle Correa y los magistrados Luis Guillermo Guerrero Pérez y Alejandro Linares Cantillo, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el trámite de revisión del fallo de tutela proferido, en primera instancia, por el Juez Once Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Barranquilla el dieciocho (18) de junio de dos mil quince (2015), dentro del proceso de tutela iniciado por la representante legal de la Clínica de la Costa Ltda. contra

la Fiscalía 22 de la Unidad de Justicia Transicional y la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. 2 El expediente de la referencia fue seleccionado para revisión por la Sala de Selección de Tutelas Número Diez, mediante auto proferido el veintiocho (28) de octubre de dos mil quince (2015)1.

I. ANTECEDENTES

1. Demanda y solicitud El veintitrés (23) de mayo de dos mil quince (2015) Silvana Bonfanti Morales, en calidad de representante legal de la Clínica de la Costa Ltda.2, interpuso acción de tutela contra la Fiscalía 22 de la Unidad de Justicia Transicional y la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, solicitando dejar sin efectos la orden de extinción de dominio proferida por el Tribunal referido el veinticuatro (24) de febrero de dos mil quince (2015), en

relación con el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 040121174, ubicado en la carrera 50 No. 80-132 de la ciudad de Barranquilla, denominado “Parqueadero Clínica de la Costa”, dentro del proceso con número de radicación 110016000253200883612, al incurrir en un supuesto defecto fáctico por no haberse valorado prueba legal y oportunamente aportada al proceso. Lo anterior, según sus palabras, implicó un presunto desconocimiento de los derechos fundamentales a la buena fe, la propiedad, al debido proceso, a la defensa, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, además de los principios de favorabilidad y proporcionalidad3. Adicionalmente, solicitó que se ordene el levantamiento de las medidas

cautelares que obran sobre el inmueble y su entrega material a los socios propietarios de la Clínica de la Costa Ltda. La solicitud de amparo fue interpuesta como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre el patrimonio de la Clínica de la Costa Ltda., en adelante la Clínica, cuyos socios son Gustavo José Aroca Martínez, Silvana María Bonfanti Morales y Andrés Gustavo Cadena Osorio4. A continuación se exponen los hechos más relevantes afirmados por la representante legal de la accionante:

1. Mediante providencia del cinco (5) de noviembre de dos mil nueve (2009),

la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá5, decretó el embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo del bien 1 La Sala de Selección estuvo conformada por los magistrados Jorge Iván Palacio Palacio y Luis Ernesto Vargas Silva. 2 A folios 25 al 27 del cuaderno principal, obra el certificado de existencia y representación legal de la Clínica de la Costa Ltda., con fecha de expedición del veintinueve (29) de abril de dos mil quince (2015). En dicho documento aparece nombrada como Gerente Silvana María Bonfanti Morales. En adelante, los folios a que se haga referencia corresponderán al cuaderno principal a menos que se señale otra cosa. 3 La demanda obra a folios 1 al 24. 4 Folio 26. 5 Con ponencia del Magistrado de Control de Garantías Raúl Alfonso Gutiérrez Romero. 3 inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 040-1211746, ubicado

en la carrera 50 No. 80-132 de la ciudad de Barranquilla, denominado “Parqueadero Clínica de la Costa”, el cual fue ofrecido por el postulante Miguel Ángel Melchor Mejía Múnera (conocido con el alias de “Pablo Arauca” o “El Mellizo”) con la finalidad de reparación para las víctimas dentro del proceso de justicia y paz7. Planteó que el inmueble se encuentra secuestrado desde el nueve (9) de octubre de dos mil catorce (2014) por parte de la Fiscalía General de la Nación, Subunidad de Persecución de Bienes de la Dirección Nacional de Justicia Transicional.

2. Señaló la peticionaria que el cuatro (4) de octubre de dos mil diez (2010), el entonces apoderado de la Clínica solicitó ante la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el levantamiento de la medida cautelar. A través de auto del dieciséis (16) de agosto de dos mil doce (2012), se negó tal petición al considerar que no estaba demostrada la buena fe exenta de culpa por parte de los actuales socios propietarios. Luego de interpuesto el recurso de apelación contra el anterior proveído, el dieciséis (16) de octubre de dos mil trece (2013), la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia confirmó la decisión con fundamento en que “no existió ninguno de los presupuestos de la buena fe cualificada […], como son conciencia y certeza de adquirir el derecho de quien es legítimo dueño; conciencia y certeza de que en la negociación se actuó con prudencia y diligencia que

hiciera imposible descubrir el verdadero origen del inmueble, y conciencia y certeza de que la adquisición se realizó conforme a las condiciones exigidas por la ley”8.

3. Sostuvo que los señores Gustavo José Aroca Martínez y Andrés Gustavo Cadena Osorio, socios propietarios de la Clínica, son terceros de buena fe exentos de culpa; que la Clínica adquirió el predio descrito por compra que le hiciera a la señora Irma del Socorro Álvarez Iragorri9, “sobre la cual no 6 A folios 28 al 30 aparece el certificado de tradición y libertad correspondiente al inmueble, con fecha de expedición del trece (13) de agosto de dos mil diez (2010). En las anotaciones No. 20 y 21 aparecen, en su orden, embargo penal y suspensión del poder dispositivo y embargo penal, secuestro y suspensión del poder dispositivo decretado por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá a través de oficio 6438 del tres (3) de diciembre de dos mil nueve (2009), con fechas de anotación del once (11) de diciembre de dos mil nueve (2009) y del doce (12) de febrero de dos mil diez (2010). 7 Estos hechos son ratificados en la sentencia proferida por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veinticuatro (24) de febrero de dos mil quince (2015), con ponencia de la Magistrada Uldi Teresa Jiménez López; proceso radicado 110016000253200883612; postulados: Orlando Villa Zapata y otros (entre ellos, Miguel Ángel Melchor Mejía Múnera); delitos: concierto para delinquir y

otros; procedencia: Fiscalía 22 Unidad de Justicia Transicional. El documento puede consultarse en la página institucional de la Fiscalía General de la Nación. En el acápite “4.7. Componente fáctico. Hechos del bloque vencedores de Arauca. Hecho uno. Concierto para delinquir”, se lee: “818. De conformidad con lo dicho hasta el momento, está demostrado que los hermanos Miguel Ángel Melchor y Víctor Manuel Mejía Múnera acordaron la creación de un Bloque Paramilitar con influencia en el Departamento de Arauca, de acuerdo con la petición de los hermanos Castaño Gil. || 819. Por lo tanto, una vez determinada dicha conformación bajo la comandancia de Miguel Ángel, conocido con el alias de “Pablo Arauca”, se decidió darle el nombre de Bloque Vencedores de Arauca [el cual tuvo un período de duración entre el 2001 y el 2005], cuya finalidad principal consistía en disputar el territorio ocupado por el autodenominado Ejército de Liberación Nacional en el Departamento de Arauca, entre otros, tal como se afirmó en el acápite respectivo” (pág. 620). 8 Folio 2. 9 En el certificado de tradición y libertad correspondiente al inmueble, con fecha de expedición del trece (13) de agosto de dos mil diez (2010), obrante a folios 28 al 30, aparecen las siguientes anotaciones relevantes para 4 existían cuestionamientos, no se conocían investigaciones sobre ella o su esposo [el arquitecto Francis Brardford] y por el contrario se trata de una señora muy conocida en la sociedad barranquillera, sobre quien ni en el

pasado, ni ahora, se le han adelantado procesos por narcotráfico, paramilitarismo, testaferrato, enriquecimiento ilícito o cualesquier otro delito”10; que se les cuestiona a los médicos Aroca Martínez y Cadena Osorio “dueños de la Clínica de la Costa, el no conocer de las relaciones familiares de la vendedora del predio, lo que es exagerado, al tratarse de una carga de supuesta diligencia y cuidado que no se le exige a nadie”11; y concluyó “que no logró ni la Fiscalía y menos aún el Tribunal de Justicia y Paz, […], allegar un solo medio de convicción del cual se pueda inferir siquiera la ilicitud del patrimonio de los propietarios de la Clínica de la Costa, o como a bien tienen en denominar “la Génesis” ilícita del mismo, o siquiera parte de él, no lograron demostrar que se trataba de testaferros de MIGUEL MEJÍA MÚNERA [alias “Pablo Arauca” o “el Mellizo”], por lo que en tales condiciones decretar la extinción del derecho de dominio frente al bien de su propiedad afectado en el presente trámite, con las múltiples falencias probatorias citada[s] sería ni más ni menos que soportar una decisión en simples conjeturas o presunciones”12. el asunto que se estudia: Anotación No. 13 del doce (12) de mayo de mil novecientos noventa y ocho (1998): compraventa de Francisco José, Ricardo José, José Manuel Luque Campo y Nicolasa Esther González de Luque a Andrés Gustavo Cadena Osorio y Gustavo José Aroca Martínez. Anotación No. 14 del veintiocho

(28) de agosto de mil novecientos noventa y ocho (1998): compraventa de Andrés Gustavo Cadena Osorio y Gustavo José Aroca Martínez a Irma Ximena del Perpetuo Socorro Álvarez Iragorri. Anotación No. 15 del veintiocho (28) de agosto de mil novecientos noventa y ocho (1998): afectación a vivienda familiar de Irma Ximena del Perpetuo Socorro Álvarez Iragorri. Anotación No. 16 del dos (2) de septiembre de dos mil cinco (2005): cancelación voluntaria de afectación a vivienda familiar con comparecencia del cónyuge de Irma Ximena del Perpetuo Socorro Álvarez Iragorri. Anotación No. 17 del dos (2) de septiembre de dos mil cinco (2005): compraventa de Irma Ximena del Perpetuo Socorro Álvarez Iragorri a Clínica de la Costa Ltda. 10 Folio 4. 11 Folio 4. En relación con la conciencia y certeza de que en la negociación se actuó con prudencia y diligencia que hicieran imposible descubrir el verdadero origen del bien, sostuvo: “[…] tenemos que los propietarios de la Clínica conocían previamente el inmueble y como se indicó en precedencia conocían a sus propietarios, a quienes no se les ha cuestionado, sus funcionarios verificaron el estudio de la tradición sin encontrar hechos que encendieran las alarmas. || No obstante lo anterior, en el incidente de desembargo se hicieron una serie de cuestionamientos como es el caso que un hermano de la vendedora, IVAN ÁLVAREZ, creó una empresa con el nombre de INMOBILIARIA Y ADMINISTRADORA DE BIENES en la época de

los años 90, cuy[a] representante legal era su hermana IRMA ÁLVAREZ IRAGORRI, quien administraba aun cuando su hermano se fue a vivir a los Estados Unidos en 1997. || Igualmente, que señaló el postulado MIGUEL ÁNGEL MEJÍA MÚNERA, que IVAN ÁLVAREZ IRAGORRI, al parecer tenía vínculos de amistad y negocios con su fallecido hermano VÍCTOR MEJÍA, más no con él y que conocían de sus actividades de narcotráfico, y refiere un solo hecho de un bien que supuestamente le entregaron por deudas, no que fuera testaferro de ellos. || Se refiere igualmente, que BRANCIS BRADFORD, señala que en la ciudad de Barranquilla se comentaba que IVÁN ÁLVAREZ era amigo de los mellizos, lo que es una suposición, y además ni siquiera él sabía cuál era amigo (sic) y se supone era el esposo de IRMA, entonces como se valora este testimonio, cuando situaciones como la señalada de relación de amistad o negocio solo eran de conocimiento de estos señores, más no de los médicos propietarios últimos del inmueble quienes observaban otra realidad, le veían como cualquier persona, no existía alerta ninguna respecto de esta señora y menos de amistas alguna con IRMA ÁLVAREZ, que es lo que supuestamente se cuestiona, señalándose además como origen del bien de IRMA una supuesta permuta por un bien de los cuñados de su hermano IVAN ÁLVAREZ, que nada tenía que ver con los MEJÍA MUNERA” (folio 4). 12 Folio 5. Frente al punto de la titularidad del bien en cuestión, afirmó la representante legal de la clínica que

“está demostrado en el trámite que los señores CADENA y AROCA fueron lo suficientemente diligentes y no tenían por qué sospechar de irregularidad alguna pues ellos mismos habían vendido años atrás dicho bien, y solo querían volver a adquirirlo con la finalidad de ampliar la Clínica resultando si se quiere estafados, por lo que ante la situación que [se] presenta ahora debieron de instaurar denuncia penal contra los vendedores del predio, al llegar a existir vicios ocultos, y las mismas declaraciones del arquitecto BRADFORD que se citan 5

4. Precisó la solicitante que “[e]n materia de extinción de derecho de dominio la carga de la prueba tiene su límite, pues ella no puede desbordarse al punto de obligarnos a extender una “prueba imposible” o “diabólica” como también se le ha llamado, casi que exigiendo al sujeto pasivo de la acción de extinción del derecho de dominio que llegue a demostrar su propia culpa…”13.

2. Respuesta de las autoridades judiciales accionadas 2.1. Mediante auto del dos (2) de junio de dos mil quince (2015), el Juzgado Once Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Barranquilla, admitió la acción de tutela y remitió copia del escrito a las autoridades accionadas para efectos de garantizar el ejercicio del derecho de defensa, incluyendo a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas14. 2.2. Respuesta de la Fiscalía 25 Delegada ante el Tribunal de Justicia Transicional, Grupo Bienes15. El diez (10) de junio de dos mil quince (2015),

el Fiscal se opuso tanto a los hechos como a las pretensiones invocadas en la solicitud de amparo, “por cuanto debieron haber apelado la sentencia que ordenaba extinguir el bien y no haber esperado casi dos años para impetrar esta tutela, por lo que falta el principio de inmediatez y peligro de daño inminente”16. Narró los siguientes hechos: - El señor Miguel Ángel Melchor Mejía Múnera fue comandante del Bloque Vencedores de Arauca y miembro representante de dicho bloque, calidad que le fue concedida mediante la Resolución No. 337 del catorce (14) de diciembre de dos mil cinco (2005) del Ministerio del Interior y de Justicia. Se desmovilizó el veintitrés (23) de diciembre del mismo año en el municipio de Tame, Arauca, y fue postulado por el Gobierno Nacional a los beneficios de la Ley 975 de 200517. - El desmovilizado postulado fue extraditado a los Estados Unidos en febrero de dos mil nueve (2009), por requerimiento de la Corte Distrital de Columbia y actualmente se encuentra recluido en una cárcel del Estado de Virginia. en la decisión de imposición de medida cautelar, dan cuenta que supuestamente uno de los hermanos MEJÍA MUNERA era amigo de IVAN IRAGORRI, sin saber con exactitud cuál, ello demuestra que si no lo sabía la misma familia de IRMA IRAGORRI, es decir su esposo, porque exigirle ese conocimiento a los médicos CADENA y AROCA, pues si los vendedores lo sabían y aun así procedieron a vender ya tendrán ellos que responder penalmente” (folio 7). 13 Folio 5. Citó como apoyo de su afirmación la sentencia C-740 de 2003 (M.P. Jaime Córdoba Triviño).

14 Folio 57. Las comunicaciones enviadas obran a folios 58 al 60. 15 La respuesta obra a folios 63 al 72. El memorial está suscrito por el Fiscal Moisés Sabogal Quintero. 16 Folio 71. 17 Estos hechos son ratificados en la sentencia proferida por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veinticuatro (24) de febrero de dos mil quince (2015), con ponencia de la Magistrada Uldi Teresa Jiménez López; proceso radicado 110016000253200883612; postulados: Orlando Villa Zapata y otros (entre ellos, Miguel Ángel Melchor Mejía Múnera); delitos: concierto para delinquir y otros; procedencia: Fiscalía 22 Unidad de Justicia Transicional. El documento puede consultarse en la página institucional de la Fiscalía General de la Nación. 6 - El desmovilizado postulado, en tal calidad y en cumplimiento de las obligaciones adquiridas y previstas en la Ley 975 de 2005, junto a su hermano en vida Víctor Manuel Mejía Múnera, en escrito presentado a través de apoderado el veinticinco (25) de mayo de dos mil siete (2007), entregó y ofreció para la reparación de las víctimas del Bloque Vencedores de Arauca cincuenta y cinco bienes inmuebles (según el cuadro que se relaciona), entre ellos, el “Parqueadero Clínica de la Costa, ubicado en la carrera 50 No. 80-132”, identificado con la matrícula inmobiliaria No. 040-121174. - A partir del ofrecimiento, la Fiscalía 25 Delegada ante el Tribunal

Superior de Justicia y Paz hoy Justicia Transicional, solicitó la imposición de medidas cautelares sobre dicho bien, de conformidad con la Ley 975 de 2005, la Ley 1592 de 2012, el Decreto 3011 de 2013 y demás normas concordantes, ya que el comandante desmovilizado Miguel Ángel Mejía junto a su difunto hermano Víctor Manuel, “aseguraron que dichos bienes eran de su propiedad, que estaban en cabeza de testaferros y habían sido adquiridos con dineros del narcotráfico para financiar el grupo paramilitar Vencedores de Arauca”18. - Mediante providencia del cinco (5) de noviembre de dos mil nueve (2009), la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, impuso las medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo sobre el bien en mención, a petición de la Fiscalía 22 de hechos y bienes de justicia y paz. Con el fin de materializar las medidas anteriores, el nueve (9) de octubre de dos mil catorce (2014) se llevó a cabo la diligencia de secuestro y la correspondiente entrega real y material del bien al Fondo para la Reparación a las Víctimas - Unidad para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas. - El citado bien fue objeto de alistamiento acorde con la Ley 1592 de 2012 y el artículo 60 y siguientes del Decreto 3011 de 2013, “a tal efecto se adelantó el correspondiente estudio jurídico del bien donde se determinó con base en el respectivo folio de matrícula inmobiliaria y escrituras públicas correspondientes, que el titular del derecho de

dominio […] era IRMA XIMENA DEL PERPETUO SOCORRO ALVAREZ IRAGORRI, de quien ha quedado demostrado en varios incidentes tramitados ante los Magistrados con funciones de Control de garantías fungieron como testaferros de los Mejía Múnera”19. - Una vez se produjo el embargo y secuestro del referido bien inmueble, el cuatro (4) de octubre de dos mil diez (2010), los representantes legales de la Clínica de la Costa, Gustavo José Aroca y Andrés Gustavo Cadena, promovieron incidente de oposición ante el Magistrado de Justicia y Paz con Funciones de Control de Garantías, con la finalidad de que se levantaran dichas medidas cautelares, invocando ser compradores de “buena fe exenta de culpa”. Adelantado el incidente, el 18 Folio 70. 19 Folio 70. 7 dieciséis (16) de agosto de dos mil doce (2012), el referido Magistrado negó dicha petición. - Apelada la anterior decisión, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia bajo el radicado 38715, el dieciséis (16) de octubre de dos mil trece (2013)20, confirmó dicha negativa quedando en firme la medida cautelar21, “lo que dio lugar a que en audiencia concentrada tramitada ante un Magistrado de Conocimiento de Justicia y Paz de Bogotá, por solicitud de la Fiscalía 25 de Bienes, se solicitara y a su vez se ordenara por [sentencia] del 24 de febrero de 2015, por el Magistrado en mención, la extinción del dominio del referido bien

inmueble en favor de las víctimas del Bloque Vencedores de Arauca, quienes lo habían ofertado”22. - En el año dos mil once (2011), fue creada la Subunidad de Bienes de Justicia y Paz, correspondiendo, primero, a la Fiscalía 38 y, luego, a la Fiscalía 25 de Justicia y Paz, seguir conociendo de los bienes ofertados, denunciados y que se persiguen del Bloque Vencedores de Arauca. Finalmente, el Fiscal señaló que el Juzgado Once Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Barranquilla carece de competencia para el trámite de la acción de tutela, toda vez que existe un pronunciamiento de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia que confirmó la negativa de levantar la medida cautelar, por tal razón el Juez debe enviar por competencia la presente acción de tutela a la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia. 20 Con ponencia de la Magistrada María del Rosario González Muñoz. Aprobada en el Acta No. 343. 21 La decisión referida se consultó en la página institucional de la Corte Suprema de Justicia. En dicha providencia la Sala Penal profundiza acerca de los vínculos de amistad y negocios que “existían […] entre los hermanos MEJÍA MÚNERA y los hermanos ÁLVAREZ IRAGORRI (Iván alias pinocho socio de Víctor, alias la camelia socio de Miguel, e Irma [Álvarez Iragorri] gerente de Inversiones Danivan Álvarez conocedora de los negocios de ellos), como lo expresó el postulado en declaración realizada ante el Magistrado de Control de Garantías el 7 de febrero de 2012 con ocasión de este incidente…” (pág. 21).

Plantea que “al sopesar los hechos atrás mencionados con los requisitos reseñados sobre la buena fe exenta de culpa o cualificada, la Corte encuentra que la CLÍNICA DE LA COSTA no cumplió con los parámetros exigidos en la adquisición del predio distinguido con la nomenclatura 80-132 de la carrera 50 en la ciudad de Barranquilla, relativos a: i) conciencia y certeza de adquirir el derecho de quien es legítimo dueño; ii) conciencia y certeza de que en la negociación se actuó con prudencia y diligencia que hicieran imposible descubrir el verdadero origen del inmueble y iii) conciencia y certeza de que la adquisición se realizó conforme a las condiciones exigidas por la ley” (pág. 28). Y a continuación se dedica todo un acápite a valorar las pruebas de forma conjunta, dentro del contexto que comprende no solo la compra del predio 80132 (págs. 35 a 37) motivo del incidente, sino la negociación de los inmuebles 80-104, “realizada en 1998, pues fue a través de ésta que IRMA aparece como propietaria del inmueble 80-132 el cual luego vendió a los médicos CADENA y AROCA” (págs. 29 a 35); y 80-118 “el 14 de octubre de 2005, […], el cual estaba a nombre de CÉSAR CABALLERO SIERRA y MIRNA SIERRA GARCÍA el primero cuñado de IVÁN y la segunda tía de la esposa, inmueble en cuyo certificado de tradición también estaba IVÁN ÁLVAREZ como

comprador en el año de 1993, quien luego en 1996 lo vende a la Sociedad Edificio Portal del Caribe y ese mismo día esta lo vende a CÉSAR Caballero y Mirna Sierra…” (págs. 37 y 38). Finalmente, confirma “el auto de fecha 16 de agosto de 2012 a través del cual el Magistrado de Control de Garantías de Justicia y Paz del Tribunal de Bogotá negó el levantamiento de la medida cautelar impuesta sobre el inmueble ubicado en la carrera 50 No. 80-132 de Barranquilla, identificado con la matricula inmobiliaria No. 040-121174 solicitada por el apoderado de la CLÍNICA DE LA COSTA LTDA.”. 22 Ver la sentencia proferida por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veinticuatro (24) de febrero de dos mil quince (2015), con ponencia de la Magistrada Uldi Teresa Jiménez López. 8 2.3. Respuesta de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá23. El once (11) de junio de dos mil quince (2015), el funcionario señaló que el veinticuatro (24) de febrero de dos mil quince (2015), dicha sala de conocimiento emitió sentencia condenatoria en contra del postulado Orlando Villa Zapata y otros, por delitos cometidos con ocasión de su pertenencia a grupos armados al margen de la ley en donde se decidió, entre otros asuntos, la extinción del dominio de diversos bienes que fueron objeto de afectación, en atención a la solicitud elevada en ese sentido por la

Fiscalía 22 Delegada para dicha jurisdicción, entre los que se encuentra la Clínica de la Costa Ltda. o también llamado Parqueadero Clínica de la Costa, inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 040-12117424. Informó que la mencionada decisión “fue objeto de apelación, incluso, por el apoderado de la accionante en punto al tema de marras”, razón por la cual a través de auto del nueve (9) de abril del dos mil quince (2015), fue concedido el recurso ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, lo que indica que en la actualidad se está surtiendo el recurso ordinario, resultando palpable que se encuentra garantizado el ejercicio del derecho al debido proceso. En este orden de ideas, señaló que la presente acción de tutela resulta improcedente por la existencia de otro medio de defensa judicial que en la actualidad se encuentra activado, además, porque no se evidencia un perjuicio irremediable o una situación extrema de afectación de derechos que habilite al juez constitucional para intervenir en el presente caso. Reiteró que el Tribunal accionado ha ajustado sus actuaciones al marco normativo y que no ha conculcado garantías ni derechos constitucionales de la Clínica. Finalmente, alegó el vicio de competencia del juez de tutela para el conocimiento del asunto, pues, teniendo en cuenta las autoridades judiciales accionadas, este le correspondería a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. 2.4. Conocidas las anteriores contestaciones, el dieciséis (16) de junio de dos mil quince (2015), la representante legal de la Clínica de la Costa Ltda.25,

presentó escrito de oposición. Primero, señaló que el Juez Once Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Barranquilla si es competente para el trámite de la acción de tutela, amparándose en diferentes decisiones de la Corte Constitucional en las que se explica que el Decreto 1382 de 2000 no 23 La respuesta obra a folios 73 y 74. El memorial está suscrito por el Profesional Especializado José Miguel Oliveros Coral, adscrito al despacho de la doctora Uldi Teresa Jiménez López, Magistrada de la Sala de Conocimiento del Tribunal Superior de Bogotá. 24 En la sentencia proferida por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veinticuatro (24) de febrero de dos mil quince (2015), con ponencia de la Magistrada Uldi Teresa Jiménez López, se lee: “1359. Así, reseñado lo descrito, debe afirmar la Sala que en lo que respecta a la solicitud del actual apoderado de la Clínica de la Costa, en punto a la no afectación con extinción de dominio del citado inmueble, no es posible acceder a su pretensión, pues como se comprende, para no ir más allá de lo vertido durante el trámite preliminar al momento de haberse estudiado la posibilidad de levantar las consabidas medidas, de la ponderación realizada por la Corte Suprema de Justicia, se colige que desvirtuada quedó que las acciones desplegadas para la adquisición del inmueble, cumpliera los mínimos de conciencia y certeza para adquirir el mismo” (pág. 802). 25 Silvana Bonfanti Morales. El escrito obra a folios 75 al 79.

9 establece reglas de competencia sino de reparto, para efectos de distribuir la carga de trabajo al interior de la Rama Judicial y “que los únicos conflictos de competencia existentes en tutela son los relacionados con el factor territorial y los que se presentan en acciones dirigidas contra medios de comunicación, de conformidad con el artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 1991”26. Segundo, reiteró los argumentos expuestos en la solicitud de amparo, reforzando la idea de la existencia de un defecto fáctico en las decisiones que declaran la extinción del derecho del bien objeto de discusión, toda vez que no tienen en cuenta que “los derechos de los terceros que compran o permutan bienes que provienen directa o indirectamente de actividades ilícitas, pueden quedar amparados por el ordenamiento jurídico siempre y cuando demuestren que actuaron con buena fe exenta de culpa”, cuyos requisitos, según señaló, son: (i) conciencia y certeza de adquirir el derecho de quien es legítimo dueño; (ii) conciencia y certeza de que en la negociación se actuó con prudencia y diligencia que hicieran imposible descubrir el verdadero origen del inmueble, y (iii) conciencia y certeza de que la adquisición se realizó conforme a las condiciones exigidas por la ley.

4. Decisión del juez de tutela de primera instancia El Juez Once Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Barranquilla27, mediante sentencia del dieciocho (18) de junio de dos mil quince (2015)28, tuteló los derechos fundamentales al debido proceso, al buen nombre, a la dignidad y a la propiedad de la Clínica accionante, vulnerados

por la Fiscalía 22 de la Unidad de Justicia Transicional y la Sala de Justicia y P

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