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CC - T022-2017

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T022-2017
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2017

Sentencia T-022/17

LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Persona natural que actúa a través de apoderado en defensa de sus propios intereses LEGITIMACION POR PASIVA EN TUTELA-Entidad pública PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Reiteración de jurisprudencia El carácter subsidiario y residual, significa entonces que solo es procedente supletivamente, es decir, cuando no existan otros medios de defensa a los que se pueda acudir, o cuando existiendo estos, se promueva para precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable. A este respecto, el artículo 86 de la Constitución Política señala expresamente que “esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. PRINCIPIO DE INMEDIATEZ COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Debe ponderarse bajo el criterio del plazo razonable y oportuno La eficacia de la acción de tutela frente a la protección de los derechos fundamentales se encuentra relacionada directamente con la aplicación del principio de la inmediatez, presupuesto sine qua non de procedencia de dicha acción, dado que su objetivo primordial se encuentra orientado hacia la protección actual, inmediata y efectiva de derechos fundamentales. Bajo ese contexto, la jurisprudencia constitucional ha establecido que, siendo el elemento de la inmediatez consustancial al amparo que la acción de tutela brinda a los derechos de las personas, ello necesariamente conlleva que su

ejercicio deba ser oportuno y razonable. ACCION DE TUTELA Y PRINCIPIO DE INMEDIATEZExcepciones para aceptar que se presente en un extenso espacio de tiempo entre vulneración y presentación DERECHO A LA INTIMIDAD PERSONAL, A LA HONRA Y AL BUEN NOMBRE-Reiteración de jurisprudencia

DERECHO A LA HONRA Y AL BUEN NOMBRE-Concepto

DERECHO A LA INTIMIDAD PERSONAL, A LA HONRA Y AL

BUEN NOMBRE-Conexión material

DERECHO A LA HONRA Y AL BUEN NOMBRE-Diferencias

DERECHO A LA INTIMIDAD-Concepto y alcance LIBERTAD DE EXPRESION E INFORMACION-Contenido y alcance

LIBERTAD DE EXPRESION A LA LUZ DE LOS TRATADOS

INTERNACIONALES DE DERECHOS HUMANOS Y DEL ORDENAMIENTO CONSTITUCIONAL COLOMBIANO-Alcance y contenido LIBERTAD DE EXPRESION EN SENTIDO ESTRICTODefinición/LIBERTAD DE EXPRESION EN SENTIDO GENERICO-Definición La Corte ha explicado que la libertad de expresión en sentido genérico consiste en el “el derecho general a comunicar cualquier tipo de contenido a otras personas, e [incluye] no solo la libertad de expresión en sentido estricto, sino también las libertades de opinión, información y prensa [previstas en el artículo 20 de la Constitución]”. Entre tanto, la libertad de expresión en sentido estricto se define como “el derecho de las personas a expresar y difundir libremente el propio pensamiento, opiniones e ideas, sin limitación, a través del medio y la forma escogidos por quien se expresa”. Conlleva el

derecho de su titular a no ser molestado por expresar su pensamiento, opiniones o ideas y cuenta, además, con una dimensión individual y una colectiva. DERECHOS A LA LIBERTAD DE EXPRESION Y A LA INFORMACION-Diferencias La libertad de expresión en sentido estricto se diferencia de la libertad de información en que, mientras la primera se limita a la comunicación de ideas y opiniones, siendo estas personales y estrechamente vinculadas al derecho a la libertad de pensamiento; la libertad de información comprende la comunicación de informaciones, entendidas como datos que describen una situación con sustento empírico, no constituyendo una mera opinión. DERECHO A LA LIBERTAD DE INFORMACION-Veracidad e imparcialidad Respecto de la veracidad de la información, la Corte ha explicado que hace referencia a hechos o enunciados de carácter fáctico que puedan ser verificados razonablemente. La imparcialidad comporta la exigencia, a quien emite la información, de establecer cierta distancia entre la crítica personal de los hechos relatados, las fuentes y lo que se quiere transmitir como noticia.

DERECHO A LA RECTIFICACION EN CONDICIONES DE

EQUIDAD-Alcance 2 La rectificación “procede cuando a través de un medio de comunicación se ha difundido una información que no corresponde a la verdad, o que presenta una visión parcializada o incompleta de los hechos, de manera que se afecte a una persona en su imagen o reputación”. Por una parte, consiste en un derecho que tiene la persona afectada con dicha información a que esta sea aclarada o corregida y, por otra, comporta una obligación a cargo del emisor de aclarar, actualizar o corregir la información emitida y que no se

ajuste a los parámetros constitucionales. El derecho de rectificación ofrece una reparación de diferente naturaleza que la que se puede obtener a través de una declaración de responsabilidad penal o civil. Si bien no sanciona con una pena ni define una indemnización a cargo del agresor, en tanto su objetivo último es la reparación del buen nombre, la imagen y reputación de la persona afectada, tiene la ventaja de impedir que los efectos difamatorios se prolonguen en el tiempo como acontecimientos reales. Asimismo, la garantía efectiva del derecho a la rectificación en condiciones de equidad, como lo exige el ordenamiento superior, implica que la corrección tenga un despliegue comunicativo similar al inicial, que se haga dentro de un tiempo razonable y que el medio de comunicación reconozca su error.

DERECHO AL HABEAS DATA-Concepto/DERECHO AL

HABEAS DATA-Contenido DERECHO A LA HONRA, AL BUEN NOMBRE Y AL TRABAJO-Caso en que se solicita eliminar información sobre causas de despido de trabajador de ECOPETROL publicada en la página web de la entidad a través de boletín de prensa DERECHO A LA HONRA, AL BUEN NOMBRE Y AL TRABAJO-No vulneración por cuanto información dada por Ecopetrol en su página web es veraz e imparcial

Referencia: Expediente T-5.719.398

Acción de tutela presentada por Roberto Eladio Espriella Fernández contra Ecopetrol S.A.

Magistrado Ponente:

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Bogotá D.C., vientres (23) de enero de dos mil diecisiete (2017) La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los

Magistrados Alejandro Linares Cantillo, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y 3 Luis Guillermo Guerrero Pérez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente, SENTENCIA En la revisión del fallo de tutela proferido por la Sala Primera Civil de Decisión del Tribunal Superior de Bogotá el 7 de julio de 2016, que revocó el dictado por el Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá el 16 de mayo de 2016, en el trámite del amparo constitucional promovido por Roberto Eladio Espriella Fernández contra Ecopetrol S.A.

I. ANTECEDENTES

1. La solicitud El 2 de mayo de 2016, Roberto Eladio Espriella Fernández, por conducto de apoderado judicial, formuló acción de tutela contra Ecopetrol S.A. por considerar que dicha empresa vulneró sus derechos fundamentales a la honra, al buen nombre y al trabajo, como consecuencia se haber publicado en su sitio web oficial información relacionada con los hechos que motivaron su desvinculación de esa entidad y que, en su sentir, lo relaciona con grupos armados al margen de la ley y actos de corrupción, sin que ello sea cierto.

La situación fáctica a partir de la cual se fundamenta la presente acción, es la que a continuación se expone:

2. Reseña fáctica y pretensiones 2.1. El 12 de febrero de 2015, Ecopetrol S.A. inició investigación disciplinaria contra el ingeniero de la Gerencia de Soluciones Integrales de Transporte y Logística de esa entidad, Roberto Eladio Espriella Fernández, luego de conocer información divulgada por diversos medios de comunicación1 en la

que se mencionaba que dicho funcionario sostuvo reuniones con Amaly Meza, alias “La Gorda”, presunta miembro del ELN, y recibió dineros de un alto ejecutivo de la multinacional SICIM2, empresa contratada por Ecopetrol S.A. para la construcción del Oleoducto Bicentenario, proyecto en el cual había sido designado líder de línea. 2.2. Una vez fue citado a diligencia de descargos, el actor reconoció que se reunió en varias ocasiones con Amali Meza, alias “La Gorda”, y que le fueron transferidas a una cuenta personal en el exterior sumas de dinero por parte de Francisco Elizondo Rodríguez, alto directivo de la contratista SICIM. Sin embargo, aclaró que desconocía que alias “La Gorda” perteneciera al ELN, pues en reuniones que obligatoriamente debía adelantar con líderes sociales, ella se identificaba como secretaria de la Asociación de Juntas de Acción Comunal del municipio de Tame (Arauca), y en cuanto a los dineros 1 La República (10/02/2015), W Radio (19/02/2015), El Tiempo (19/02/2015). 2 Worldwide EPC Solutions for Oil & Gas. 4 transferidos a su cuenta personal, sostuvo que estos correspondían a la inversión económica de Francisco Elizondo Rodríguez en el proyecto artístico de su hijo músico, en calidad de asociado participante. 2.3. Al no encontrar mérito a las explicaciones dadas por el demandante, el 19 de febrero de 2015 Ecopetrol S.A. decidió dar por terminado su contrato laboral, en razón de haber trasgredido el Código de Ética, el Reglamento

Interno de Trabajo y el Código Sustantivo de Trabajo. Seguidamente, mediante boletín de prensa publicado, en la misma fecha, en su sitio web oficial www.ecopetrol.com.co, informó a la opinión pública lo siguiente: “La empresa termina contrato a funcionario que recibió pagos de un contratista La decisión se adoptó por violaciones al Código de ética, el Reglamento Interno de Trabajo y el Código Sustantivo del Trabajo. Ecopetrol S.A. informa que ante las evidencias presentadas hoy por un medio de comunicación sobre consignaciones de Francisco Elizondo, directivo de la firma Sicim a una cuenta personal del señor Roberto Espriella, ingeniero de la gerencia de soluciones integrales de transporte y logística de Ecopetrol, la empresa tomó la decisión de dar por terminado de forma inmediata su contrato de trabajo. La determinación se produjo luego de que el funcionario fue llamado por la empresa esta mañana a presentar descargos. En la diligencia el señor Espriella reconoció la existencia de dos transferencias hechas por Francisco Elizondo a una cuenta personal. La recepción de dinero de un trabajador de Ecopetrol por parte de un contratista es un hecho reprochable que viola el Código de Ética, el Reglamento Interno de Trabajo y el Código Sustantivo de Trabajo. Desde el pasado 4 de febrero cuando se conoció la información pública sobre la supuesta relación de la empresa Sicim con grupos al margen de la ley, Ecopetrol puso en conocimiento de la Fiscalía estos hechos. Posteriormente, el 11 de febrero, Ecopetrol solicitó a la Oficina de Control Disciplinario iniciar una investigación interna por la

información pública en la que se mencionaba a Roberto Espriella en este caso. Con base en la información obtenida hoy, Ecopetrol ampliará la denuncia ante la Fiscalía. 5 Ecopetrol rechaza todo acto de corrupción y está atenta a prestar toda su colaboración a las autoridades para que se aclaren los hechos y se castigue a los responsables”. 2.4. Tras conocer el contenido de la anterior publicación, en ejercicio del derecho fundamental de petición, el 20 de enero de 2016 el actor solicitó al presidente de Ecopetrol S.A. “ordenar a quien corresponda retirar de la página web de la empresa que usted dirige, todos y cada uno de los señalamientos que se publicaron y conllevaron a mi retiro definitivo de esa empresa, argumentando violación al régimen de Ecopetrol […]”. Ello, manifestado que la falta de veracidad de la información en la que, a su juicio, se le atribuye presuntos nexos con miembros de grupos armados al margen de la ley, le ha impedido acceder a oportunidades laborales, razón por la cual se ha disminuido considerablemente su patrimonio económico y familiar. 2.5. En respuesta a su solicitud, mediante escrito del 9 de febrero de 2016 Ecopetrol S.A. le comunicó que por tratarse de información oficial y veraz no sería retirado de su página web el boletín de prensa publicado 19 de febrero del año anterior. 2.6. Inconforme con la anterior contestación, el 22 de febrero de 2016 el actor reiteró a Ecopetrol S.A. la petición de eliminar de su página web la publicación acerca de su desvinculación de la empresa. En comunicación del 7 de marzo

siguiente, la demandada se reafirmó en su respuesta inicial y, agregó, que “la información publicada el 19 de febrero de 2015 hace referencia a la decisión que efectivamente Ecopetrol S.A. adoptó en tal fecha en relación con su desvinculación por justa causa de la compañía […] el comunicado no contiene información distinta a una breve exposición de los hechos referidos, circunstancias que se encuentran ajustadas a la realidad”. 2.7. En consecuencia, el demandante formula la presente acción de tutela con el propósito de que se amparen sus derechos fundamentales a la honra, al buen nombre y al trabajo, de tal suerte que se ordene a Ecopetrol S.A. “retirar de la página Web todos y cada uno de los artículos de prensa y radio que fueron recopilados y ordenada su publicación”, así como rectificar o aclarar que la presunta guerrillera, alias La Gorda, pertenecía a la Asociación de Juntas de Acción Comunal del municipio de Tame (Arauca), razón por la cual eran normales las reuniones sostenidas con ella. De igual forma, solicita que se informe a la opinión pública que no ha sido vinculado por la Fiscalía General de la Nación a la investigación penal que se adelanta por la presunta comisión de hechos delictivos durante la construcción del oleoducto bicentenario.

3. Trámite procesal y respuesta de la entidad demandada Por Auto del 4 de mayo de 2016, el Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá admitió la acción de tutela y, con el fin de conformar debidamente el contradictorio, ordenó ponerla en conocimiento de Ecopetrol S.A. para

efectos de que se pronunciara respecto de los hechos y las pretensiones planteados en ella. 6 3.1. Ecopetrol S.A. Dentro del término concedido para el efecto, la apoderada de Ecopetrol S.A. dio respuesta a la acción de tutela, mediante escrito en el que expresó su disentimiento frente a las pretensiones de la demanda y solicitó la declaratoria de improcedencia de la misma, con base en los siguientes argumentos: Inicia con advertir que el único boletín de prensa que su representada publicó en su página web oficial www.ecopetrol.com.co relacionado con el demandante corresponde al del 19 de febrero de 2015, de acuerdo con la certificación expedida por el Jefe de la Unidad de Comunicaciones Corporativas de Ecopetrol S.A. el 6 de mayo de 2016, y cuya copia adjunta al presente trámite3. En tal virtud, manifiesta que no es cierto que Ecopetrol S.A. haya realizado un sinnúmero de publicaciones en las que se mencione el actor, tal y como se plantea en la demanda de tutela; así como tampoco se le puede responsabilizar por la información publicada en diferentes medios de comunicación, pues estos son autónomos e independientes en el ejercicio de la labor periodística, y frente a cualquier inconformidad respecto de los contenidos que publiquen, le corresponde al demandante dirigirse a cada uno de estos para efectuar la reclamación a que haya lugar. En lo que concierne al boletín de presan publicado por Ecopetrol S.A. el 19 de febrero de 2015, precisa que “cada una de las afirmaciones que allí se hacen corresponden a la realidad de los hechos que en ese momento estaban

ocurriendo y, ante el escándalo desatado, esta empresa lo que hizo fue informar a la sociedad colombiana las acciones que había adoptado frente al particular”. En efecto, sostiene que es cierto que, ante las evidencias presentadas por la W Radio en la publicación del 19 de febrero de 2015 titulada “Nuevo Escándalo por pagos irregulares a funcionario de Ecopetrol”, el actor fue llamado a diligencia de descargos y tras reconocer la existencia de transferencias de dinero hechas por un contratista a una cuenta personal en el exterior, Ecopetrol S.A. decidió dar por terminado su contrato de trabajo, toda vez que dicho proceder constituye violación del Código de Ética, del Reglamento Interno de Trabajo y del Código Sustantivo del Trabajo, y las explicaciones dadas no justificaron su actuación. Asimismo, refiere que también es cierto lo que se dijo en el referido comunicado acerca de que Ecopetrol S.A., en cumplimiento del deber legal de denuncia, puso en conocimiento de la Fiscalía General de la Nación los hechos irregulares presentados durante la ejecución del proyecto Oleoducto Bicentenario, así como que se solicitó a la Oficina de Control Interno Disciplinario iniciar la respectiva investigación disciplinaria por estos hechos. 3 Folio 123. 7 Por último, señala que no se encuentra acreditado que el boletín de prensa publicado por Ecopetrol S.A. esté vulnerando el derecho fundamental al trabajo del demandante. Ello, por cuanto si bien es cierto se trata de información veraz, los correos electrónicos, cuya copia se adjunta a la demanda de tutela, solo demuestran que la firma Michael Page intenta concretar una cita con él para

discutir una propuesta laboral.

4. Pruebas relevantes que obran en el expediente Las pruebas relevantes aportadas al trámite de tutela, todas de origen documental, son las siguientes: 4.1. Aportadas por el demandante • Copia simple del Auto No. 1002 del 1º de septiembre de 2012, mediante el cual la Secretaría de Gobierno y Seguridad Ciudadana del departamento de Arauca reconoce e inscribe a los dignatarios elegidos por la Asociación de Juntas de Acción Comunal del municipio de Tame

(Arauca), para el período comprendido entre el 1º de setiembre de 2012 y el 30 de agosto de 2016, dentro de los cuales se encuentra la señora Amaly Mesa (f. 4-5). • Copia simple de registro de entrevistas realizadas por la Agencia Nacional de Investigadores y Peritos Criminalísticos al personal de seguridad que laboró en el proyecto Oleoducto Bicentenario (f. 7-24). • Copia simple de declaraciones juramentadas rendidas por varios empleados de Ecopetrol S.A. que participaron en la construcción del proyecto Oleoducto Bicentenario, dentro del proceso disciplinario adelantado por esa entidad contra Roberto Eladio Espriella Fernández (f. 25-63). • Copia simple del Oficio del 7 de septiembre de 2015, mediante el cual el director especializado contra el terrorismo de la Fiscalía General de la Nación informa a la Oficina de Control Disciplinario de Ecopetrol S.A. que, a la fecha, Roberto Eladio Espriella Fernández no ha sido vinculado a la investigación penal que se adelanta contra Francisco Elizondo Rodríguez y otros por los delitos de concierto para delinquir y financiación del terrorismo (f. 65).

  • Copia simple del Oficio del 29 de enero de 2016, mediante el cual la Fiscalía General de la Nación informa a la Secretaría Jurídica de Ecopetrol S.A. que, a la fecha, Roberto Eladio Espriella Fernández no ha sido vinculado a la investigación penal que se adelanta contra Francisco Elizondo Rodríguez y otros por los delitos de concierto para delinquir y financiación del terrorismo (f. 65). 8 • Copia simple del escrito de petición del 20 de enero de 2016, dirigido al presidente de Ecopetrol S.A., por medio del cual Roberto Eladio Espriella Fernández solicita que se retire de la página web institucional el boletín de prensa relacionado con su desvinculación de la empresa (f. 74-80). • Copia simple de la respuesta emitida por el jefe de la Unidad de Comunicaciones Corporativas de Ecopetrol S.A. el 9 de febrero de 2016, a la petición presentada por Roberto Eladio Espriella Fernández el 20 de enero anterior (f. 81). • Copia simple del escrito de petición del 22 de febrero de 2016, dirigido al presidente de Ecopetrol S.A., por medio del cual Roberto Eladio Espriella Fernández reitera la solicitud del 20 de enero del mismo año

(f. 82-85). • Copia simple de la respuesta emitida por el jefe de la Unidad de Comunicaciones Corporativas de Ecopetrol S.A. el 7 de marzo de 2016, a la segunda petición presentada por Roberto Eladio Espriella Fernández (f. 86-88). • Copia simple de correos electrónicos enviados por la firma Michael Page a Roberto Eladio Espriella Fernández en los que se le solicita

contactarse con la firma para discutir una propuesta laboral (f. 91-93) • Copia simple del contrato de asociación en participación firmado, el 14 de enero de 2012, por Kenny Williams de la Espriella Gaviria y Francisco Elizondo Rodríguez (94-97). 4.2. Aportadas por la demandada • Certificación emitida, el 6 de mayo de 2016, por el jefe de la Unidad de Comunicaciones Corporativas de Ecopetrol S.A., en la cual se indica que el único boletín de prensa publicado por la empresa en su página web, que hace referencia a actor, es del 19 de febrero de 2015 (f. 123). • Copia impresa del boletín de prensa publicado por Ecopetrol S.A.A el 19 de febrero de 2015 en la página web www.ecopetrol.com.co, titulado: “La empresa termina contrato a funcionario que recibió pagos de un contratista” (f. 124). • Copia impresa del artículo de prensa publicado por la W Radio el 19 de febrero de 2015 en su página web www.wradio.com.co, titulado: “Nuevo escándalo por pagos irregulares a funcionario de Ecopetrol” (f. 125-127). • Copia simple del oficio de citación a diligencia de descargos del 19 de febrero de 2015 (f. 128). 9 • Copia simple del acta de diligencia de descargos de Roberto Eladio Espriella Fernández (f. 129-130). • Copia simple del oficio del 19 de febrero de 2015, recibido el 23 de febrero siguiente, mediante el cual Ecopetrol S.A. comunica al actor la

terminación de su contrato individual de trabajo por justa causa (f. 131). • Copia simple de oficios del 4 y 19 de febrero de 2015 dirigidos por Ecopetrol S.A. a la Fiscalía General de la Nación, mediante los cuales pone en conocimiento de esa autoridad la información circulada en medios de comunicación sobre irregularidades en la construcción del oleoducto bicentenario (f. 132-133). • Constancia expedida por la Unidad de Control Disciplinario de Ecopetrol S.A. el 5 de mayo de 2016, mediante la cual certifica que contra el actor se iniciaron dos procesos disciplinarios que se encuentran en etapa de investigación (f. 134).

II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN

1. Fallo de primera instancia El Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá, en sentencia proferida el 16 de mayo de 2016, negó el amparo deprecado por Roberto Eladio Espriella Fernández. Lo anterior, tras considerar que el boletín de prensa publicado por la demandada en su página web, el 19 de febrero de 2015, contiene información veraz e imparcial sobre los hechos en los que se vio involucrado el actor y las acciones adoptadas por la empresa como consecuencia de su proceder, todo lo cual se encuentra acreditado en las probanzas allegadas por esta al trámite de tutela, sin que por ello se vulneren sus derechos fundamentales a la honra y al buen nombre.

En cuanto hace a la vulneración del derecho fundamental al trabajo derivado de la pérdida de oportunidades laborales, sostuvo que no se encuentra probado dicho supuesto, como quiera que de los correos electrónicos aportados con la

demanda no se desprende el rechazo de una oferta de empleo, sino que se le invita discutir una propuesta.

2. Impugnación Dentro del término de rigor, el demandante impugnó la anterior decisión, ratificándose en todo lo manifestado en su demanda de tutela e insiste en que Ecopetrol S.A. recopila información inexacta de diversos medios de comunicación y reproduce un artículo de la Unidad Investigativa del periódico El Tiempo, en su edición del 19 de febrero de 2015, titulado “Ecopetrol despide a funcionario involucrado en sobornos”, de cuyo contenido de evidencia que la información fue suministrada por la empresa sin ningún tipo de aclaración.

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3. Fallo de segunda instancia La Sala Primera Civil de Decisión del Tribunal Superior de Bogotá, en providencia del 7 de julio de 2016, revocó el fallo dictado por el juez de primer grado y, en consecuencia, ordenó a la demandada realizar los ajustes tecnológicos que estimara necesarios a efectos de eliminar de su página web toda referencia expresa relacionada con el actor.

A diferencia de lo expuesto por el A-quo, consideró que “la conducta de la accionada que facilitó el acceso a información personal del actor al público en general no tiene respaldo legal alguno, por cuanto no se encuentra dentro de los precisos casos que habilitan ese manejo, sin que su particular interés de mostrar que la entidad desarrolla sus funciones ajustadas a las sanas prácticas y repulsando todo acto de corrupción puedan prevalecer frente a los atributos personales del señor Espriella, quien tiene derecho a que cualquier información relacionada con él solo pueda ser conocida por quienes expresamente autorice, en especial cuando la noticia refleja un dato negativo

que, en todo caso, podría afectar el ejercicio de otras garantías fundamentales”. En lo que respecta a la alegada vulneración del derecho fundamental al trabajo, esa colegiatura estimó que “no aparece acreditada en lo actuado, puedo que, como lo reflexionó la primera instancia, de la impresión de los correos electrónicos aportados por aquel solo se colige el interés de una empresa en escucharlo en entrevista laboral, nada más”.

III. REVISIÓN DEL PROCESO DE TUTELA POR PARTE DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Remitido el expediente de tutela de la referencia a esta Corte para su eventual revisión, la Sala de Selección Número Nueve, mediante Auto del 19 de septiembre de 2016, notificado el 29 de septiembre siguiente, dispuso su revisión, a través de la Sala Segunda de Revisión.

IV. CONSIDERACIONES

1. Competencia Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar las decisiones proferidas dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de 1991, y en cumplimiento del Auto del 19 de septiembre de 2016, proferido por la Sala de Selección Número Nueve de esta Corporación.

2. Planteamiento del problema jurídico 2.1. De acuerdo con la situación fáctica expuesta en los antecedentes de esta providencia, le corresponde a la Corte establecer si el boletín de prensa 11 publicado por Ecopetrol S.A., en su sitio web oficial, el 19 de febrero de 2015,

a través del cual informa a la opinión pública acerca de la decisión unilateral de dar por terminado el contrato laboral suscrito con el actor por el hecho de haber recibido dineros por parte de un contratista, vulnera sus derechos fundamentales a la honra, al buen nombre y al trabajo. 2.2. Para resolver el mencionado problema jurídico, la Sala de ocupará de reiterar la doctrina constitucional en torno a los siguientes temas: (i) los derechos fundamentales a la honra, al buen nombre y a la intimidad en el ordenamiento constitucional; (ii) las libertades de expresión e información, sus límites y la posible colisión con otros derechos fundamentales, y (iii) la rectificación en condiciones de equidad. Ello, no sin antes abordar la procedencia de la acción de tutela en el presente caso.

3. Procedencia de la acción de tutela 3.1. Legitimación por activa 3.1.1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo de defensa judicial al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por las actuaciones u omisiones de las autoridades públicas, y, excepcionalmente de los particulares, en los casos específicamente previstos por la ley. 3.1.2. En consonancia con dicho mandato superior, el artículo 10° del Decreto 2591 de 1991, [p]or el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, establece lo siguiente: “La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por

cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. (Subraya fuera de texto) También podrá ejercerla el defensor del pueblo y los personeros municipales.” 3.1.3. En el caso sub-exámine, el demandante es un ciudadano mayor de edad que actúa, mediante apoderado judicial, debidamente acreditado en el proceso, en defensa de sus propios derechos e intereses, razón por la cual se encuentra plenamente legitimado para instaurar la presente acción. 3.2. Legitimación por pasiva 12 3.2.1. Ecopetrol S.A. es una sociedad de economía mixta, de carácter comercial, organizada bajo la forma de sociedad anónima, del orden nacional, vinculada al Ministerio de Minas y Energía, de conformidad con lo establecido en la Ley 1118 de 20064. 3.2.2. Al tenor de lo dispuesto en el artículo 5° del Decreto 2591 de 1991, se encuentra legitimada como parte pasiva en el presente asunto, dada su calidad de entidad pública del orden nacional y en la medida en que se le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales en discusión. 3.3. Subsidiariedad 3.3.1. La jurisprudencia constitucional ha señalado, de manera reiterada y uniforme, que la acción de tutela es un instrumento de defensa judicial dotado

de un carácter subsidiario y residual, en virtud del cual, es posible, a través de un procedimiento preferente y sumario, obtener el amparo inmediato de los derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos expresamente previstos por el legislador. 3.3.2. El carácter

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