CC - T023-2000
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T023-2000
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2000
Sentencia T-023/00
ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO PARA REINTEGRO AL CARGO/PERJUICIO
IRREMEDIABLE EN RETIRO DEL CARGO POR RESERVA MORAL-Inexistencia La acción correspondiente para reintegrarse al cargo de juez es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Acción que la peticionaria de tutela instauró, obteniendo, por parte del Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia, sentencia favorable que en segunda instancia fue revocada por el Consejo de Estado, mediante sentencia del 30 de noviembre de 1995. Es decir, el caso fue decidido por la jurisdicción contencioso-administrativa. Sea cual fuere la consideración que hubiere motivado la demora, la verdad es que treinta y dos meses después del fallo del Consejo de Estado, se instaura la tutela. Esto ya de por si demuestra que no se estaría ante un perjuicio irremediable. JUEZ-Obligatoriedad del concurso No se puede dar la orden de que se designe a una persona como Juez si dicha persona no concursó para el cargo. Y ese hecho de concursar tiene que ser con posterioridad a la ley estatutaria de la administración de justicia, salvo casos excepcionales, en que la actora de la presente tutela no se halla. Sobra decir que este hecho nuevo de la necesidad de ingresar debidamente a la carrera judicial, es una consideración nueva que no fue examinada en fallos anteriores de la Corte.
Referencia: expediente T-197361
Solicitante: Martha Agudelo Atehortúa
Procedencia: Juzgado 14 Civil del
Circuito de Medellín
Magistrado Ponente:
Dr. ALEJANDRO MARTÍNEZ
CABALLERO
Santa Fe de Bogotá D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil (2.000). La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Alejandro Martínez Caballero, Fabio Morón Díaz y Vladimiro Naranjo Mesa, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión del fallo adoptado por el Juez 14 Civil del Circuito de Medellín, dentro de la acción de tutela instaurada por Martha Selene Atehortua contra el Consejo de Estado y otras entidades.
ANTECEDENTES
1. HECHOS
1. La doctora Martha Selene Agudelo Atehortua instauró acción de tutela contra la Sección Segunda del Consejo de Estado, contra el Tribunal Superior de Antioquia y contra el Tribunal Superior de Medellín, contra el periódico El Mundo y la Emisora Caracol, ambos en Medellín. La solicitud la presentó el 27 de julio de 1998.
2. Específicamente presenta la tutela contra el Consejo de Estado por cuanto dicha Corporación profirió una sentencia, el 30 de noviembre de 1995, (es decir dos años y medio antes de instaurarse la tutela) porque según la peticionaria dicho fallo constituye una vía de hecho, en razón de que consideró como inhabilidad para ser designada y para desempeñar cargos en la Rama Judicial, la convicción moral de que la persona no observa una vida pública o privada compatible con la dignidad del empleo. Esta sentencia había revocado el fallo de 19 de abril de 1994,
del Tribunal Administrativo de Antioquia, que declaró la nulidad de la decisión aprobada por el Tribunal Superior de Antioquia en su sesión del 27 de enero de 1992, según consta en el acta 006, mediante la cual impuso el veto de la reserva moral a la doctora Martha Selene Agudelo Atheortúa e igualmente anuló la decisión del 30 de enero del mismo año mediante la cual se abstuvo de reelegirla para el cargo de Juez Primera Promiscuo Municipal de Amagá. Además ordenó el reintegro de la actora a un cargo de igual categoría al que venía desempeñando. El Consejo de Estado, en la sentencia objetada, indica que según su interpretación “Como lo ha reiterado esta Corporación, el artículo 3° literal h del decreto 1888 de 1989, consagra como inhabilidad para ser designado o desempeñar cargos en la rama judicial, la convicción moral de que la persona no observa una vida pública o privada compatible con la dignidad del empleo”. Y mas adelante agrega: “La Sala se aparta en consecuencia del criterio del a-quo al considerar que el acto demandado se produjo irregularmente y con desconocimiento del derecho de defensa, pues no se trata en el sub lite de la imposición de una sanción disciplinaria, sino de no haber contado la accionante con la votación requerida para su elección”.
3. Se interpone también la tutela contra el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia porque la sancionó con destitución . Pero, hay que agregar que el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, el 11 de mayo de 1995, decretó la cesación de
procedimiento en favor de la mencionada profesional.
4. La razón aducida para la imposición de la reserva moral es la misma que dio lugar a la investigación disciplinaria y aparece en los antecedentes reseñados en la providencia del Consejo Superior de la Judicatura, fechada el 11 de mayo de 1995 y que a la letra dice: “El sargento Edgar Garzón Naranjo, comandante de la estación de policía del municipio de Amagá, en el departamento de Antioquia, formuló queja el día 28 de octubre de 1991 ante el Tribunal Superior de Antioquia contra la doctora MARTHA SELENE AGUDELO ATEHORTUA, a la sazón Juez Primero Promiscuo Municipal de la citada localidad, por las siguientes irregularidades en el desempeño del cargo: a) Haber dejado en libertad en forma absurda a los sindicados Carlos Alberto Pareja López y Juan Carlos Escobar Mejía (alias colada) en el proceso que se les siguió por los delitos de homicidio y lesiones personales de que fueron víctimas Juán Fernando Martínez Betancurth y Elkyn Fernando Taborda Rodríguez, respectivamente, según hechos acaecidos en el municipio de Amagá en la noche del 30 de septiembre de 1991. b) Haber dispuesto la libertad de los inculpados Héctor Bermúdez Agudelo, Aida de Jesús Bermúdez Agudelo y Luz Marina Soto, a pesar de que fueron retenidos el día 21 de abril de 1991 en la vereda El Mango de la mencionada jurisdicción con 25 papeletas de bazuco listas para el expendio.
c) Héctor Bermúdez Agudelo, Alirio Bermúdez Agudelo, Oscar de Jesus Angel y Luz Marina Soto fueron capturados por la policía el 17 de agosto de 1991 en la misma vereda con 103 papeletas de bazuco, e inexplicablemente la juez los dejó en libertad pese a que dos de los retenidos eran reincidentes por violación a la ley 30 de 1986. d) En el proceso por el delito de homicidio en la persona de Carlos Alberto Vanegas Ossa, ocurrido el día 8 de septiembre de 1991, la juez no solicitó el proyectil con el cual fue llevado el occiso al hospital en donde se le practicó la necropsia, prueba de balística de fundamental importancia respecto a un arma que le fue decomisada a Juán Rafael Alvarez Múnera y que aparejó la impunidad del hecho. e) La mala conducta social en el pueblo de la juez MARTHA SELENE AGUDELO ATEHORTUA, ya quien, entre otras cosas, avisaba en los sitios en donde se expendían estupefacientes de los operativos que iba a realizar la policía, por ejemplo, allanamientos, con lo cual éstos daban resultados negativos”.
1. Concretamente se pide en la acción de tutela lo siguiente: Que se le tutelen los derechos a la estabilidad en el empleo, a la honra, al honor, al buen nombre, a la igualdad, al debido proceso, a no ser molestada en su persona y familia; que la sentencia del Consejo de Estado quede sin efecto, que quede en firme la del Tribunal Administrativo de Antioquia, consecuencialmente que se la reintegre, se le paguen los sueldos con
reajuste, se la indemnice; que se declare la nulidad de las actas por medio de las cuales no se la reeligió en Amagá, en el Juzgado 2° Penal Municipal de Barbosa, en el Juzgado 2° Penal Municipal de Medellín; y, además, pide: “Que se declare que por los mismos medios de comunicación que fueron el periódico El Mundo y la Emisora Caracol de Medellín se rectifique la fama, el buén nombre y el honor….” En efecto, en la misma solicitud de tutela expresa la peticionaria: “…..el periódico El Mundo en su edición del día 18 de febrero de 1992, página 1ª señala que ‘….los funcionarios incurrieron en hechos como el soborno, la vida licenciosa, prevaricato y peculado, razón por la cual se hicieron acreedores a la aplicación del acto de la reserva moral, según el artículo 3° del decreto 1888 de 1989, información obtenida por el mencionado diario en el Tribunal Superior de Antioquia. Causando en la actora una preocupación moral y una honda conmoción, pues comprometía su idoneidad moral, el buén nombre, la honra y su honor. Igualmente lo hizo la emisora Caracol el mismo día”.
2. El 6 de agosto de 1998, el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sección Segunda, donde se presentó la tutela, se declaró incompetente para conocer de la acción y ordenó remitir el expediente al Consejo de Estado. La razón aducida es que no puede ir contra la jerarquía de la administración de justicia. Pero, el Consejo de Estado, el 26 de agosto de 1998 decidió devolver la tutela al tribunal de origen para que conociera
en primera instancia. El mencionado Tribunal ordenó comunicar al Consejo de Estado, al Tribunal Superior de Antioquia y al Tribunal Superior de Medellín.
3. El 8 de octubre de 1998 se falló la acción negándose por improcedente la tutela porque se consideró que la interpretación que hizo el Consejo de Estado sobre la forma como podía ser aplicada por los Tribunales la reserva moral no constituye una vía de hecho. Impugnada la decisión, el 4 de diciembre de 1998, la Sección Cuarta del Consejo de Estado revocó la sentencia y en su lugar negó la solicitud de tutela. porque consideró que es improcedente la tutela contra providencia judicial.
4. Seleccionada para revisión se inició el trámite de ésta y la Corte consideró que faltaba documentación referente a los nombramientos de la doctora Martha Selene Agudelo, que era necesario saber si había concursado o no para ingreso o ascenso en el cargo de Juez. Por consiguiente, se profirió un auto para mejor proveer, solicitándose al Tribunal Superior de Antioquia, al Consejo Superior de la Judicatura y al Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia la remisión de toda la documentación que tuvieran sobre el ingreso y concurso de Martha Selene Agudelo al cargo de Juez de la República, y, en caso de haber concursado la indicación del puesto obtenido. El Tribunal Superior de Antioquia respondió diciendo que era el Consejo Seccional quien daría la información.
5. La Corte Constitucional, el 24 de mayo de 1999 ordenó poner en conocimiento de todos los Consejeros de Estado la existencia de una presunta nulidad para que expresaran o pertinente y suspendió los
términos.
10. Por auto de 23 de julio de 1999, la Corte Consideró: "Si la tutela es contra providencia judicial, ha sido criterio de la Corporación que debe notificarse a quienes podrían eventualmente quedar afectados por una decisión del juez constitucional. En el presente caso, según el expediente y de acuerdo con las pruebas aportadas a la Corte, no se ha hecho ninguna notificación a quienes, nada menos que por concurso, están ocupando cargos a los cuales aspira la solicitante de la tutela. Luego, ellos deben estar enterados de la existencia de la tutela y en principio debería ponerse en conocimiento de ellos la solicitud de tutela.
Es mas, advierte la Sala otra circunstancia que había pasado desapercibido y que influye necesariamente en el factor competencia. Ocurre que la tutela también va dirigida (aunque en el encabezamiento no se diga) contra dos medios periodísticos: el periódico El Mundo y la emisora Caracol (ambos en Medellín). En efecto, en los hechos de la petición de tutela se indica que presuntamente afectaron derechos fundamentales de la solicitante y en el petitorio, punto 7, se le pide que rectifiquen. O sea, que se está en un caso de competencia específica de los jueces de circuito del lugar (artículo 37, decreto 2591 de 1991). En conclusión, hay doble razón para declarar nulo todo lo actuado a partir del 28 de julio de 1998, cuando se recibió el expediente del reparto y se inició la tramitación de la acción. En consecuencia, debe devolverse el expediente al Tribunal de origen para que lo remita al correspondiente
reparto de los juzgados de circuito de Medellín, civil o penal, según lo escoja la peticionaria por tratarse de competencia a prevención y en caso de no manifestarlo dentro del término apremiante que el Tribunal de origen indicare, se entiende que será al juzgado civil del circuito (reparto), y para que el Tribunal haga las desanotaciones del caso. Como la falta de competencia no es subsanable, no hay lugar a correr traslado sino que se procede directamente a anular." Y determinó: "PRIMERO. DECLARASE LA NULIDAD de todo lo actuado en la tutela de la referencia, a partir del 28 de julio de 1998 y en consecuencia se ORDENA al Tribunal de origen que remita la actuación al correspondiente juzgado del circuito (reparto) de Medellín, según lo especificado en la parte motiva de este auto. Con la advertencia de que el juez competente hará las notificaciones de manera completa."
11. El expediente fue repartido al Juzgado 14 Civil del Circuito de Medellín, Despacho que ordenó cumplir con lo ordenado por la Corte Constitucional, mediante providencia del 31 de agosto de 1999.
12. El 2 de septiembre de 1999, el juez de instancia ordenó que se hicieran los notificaciones correspondientes; pero, en lo que concierne a los exMagistrados del Consejo de Estado: Dolly Pedraza, Clara Forero de Castro, Joaquín Barreto, Alvaro Lecompte y Diego Younes, determinó que se los emplazara por tres días; y, a continuación les designó curador ad-litem y se profirió fallo.
PRUEBAS
Son dignas de mención:
1. Fallo del Tribunal de Antioquia de 19 de abril de 1994.
2. Fallo del Consejo de Estado de 30 de noviembre de 1995.
3. Fallo del Consejo Superior de la Judicatura de 11 de mayo de 1995. 4. "Cassette" que contiene gravación de una noticia.
5. Hay en el expediente de tutela una comunicación de la Presidenta del Tribunal Superior de Antioquia que informa sobre la no reelección de la doctora Agudelo y donde expresamente se dice: "La decisión se tomó en elecciones generales, originadas en vencimiento de período, es decir, a la doctora Selene no se le destituyó, simplemente no tuvo la mayoría necesaria para ser elegida, porque se informó en Sala que la comunidad de Amagá tenía serios reparos contra ella....."
6. El Consejo Seccional de Antioquia indicó que la doctora Agudelo fue
inscrita en el escalafón de carrera judicial, en el cargo de juez primera promiscuo municipal de Amagá, desde el 4 de agosto de 1988, y que por mandato de la Constitución vigente en aquel entonces era funcionaria de período de dos años, por lo tanto su inscripción correspondió a los períodos 1987-1989 y 1989-1991. Para el concurso de jueces en lo relativo al período 1991-1993, la doctora mencionada se inscribió para Amagá y optó por La Ceja, Sopetrán y San Jerónimo; hay que aclarar que en ese entonces las reglas eximían de la prueba de conocimiento a los jueces que aspiraban al mismo cargo. Obtuvo un puntaje de 19
puntos. Fue retirada del servicio por vencimiento del período y su no designación para el siguiente. El acto administración de exclusión se perfeccionó el 26 de octubre de 1995. Y su nombre no aparece inscrito en ninguno de los concursos abiertos con posterioridad a la fecha de su retiro del servicio. A su vez, el Consejo Superior de la Judicatura informó que "la doctora Martha Selene Agudelo no ha participado en los concursos de méritos que, a partir de 1994, ha convocado la Sala Administrativa de esta Corporación". SENTENCIA OBJETO DE REVISION El 16 de septiembre de 1999, el Juzgado 14 Civil del Circuito de Medellín, profirió sentencia concediendo la tutela en los siguientes términos: "Primero. Se tutelan los derechos de la Doctora Martha Selene Agudelo Atehortúa, al debido proceso, a la estabilidad en el empleo, a la honra y buen nombre y a la igualdad, afectados por la vía de hecho en que incurrió el Consejo de Estado al proferir la providencia del 30 de noviembre de 1995 contra la cual se interpuso esta acción de tutela. Segundo. Se declara, que la sentencia adoptada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, fechada el treinta (30) de noviembre de mil novecientos noventa y cinco (1995), en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho incoada por la doctora Martha Selene Agudelo Atehortúa, constituyó una vía de hecho y, por tanto, no generó cosa juzgada. Tercero. Para todos los efectos, se tendrá como decisión en firme la
sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia en abril diecinueve (19) de mil novecientos noventa y cuatro (1994) en la primera instancia del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, promovido por la actora". En las consideraciones del fallo hizo referencia a sentencias de la Corte Constitucional sobre reserva moral, en estos términos: "Sin duda, apresurada e irregularmente aplicada sin duda, fue la imposición de "Reserva Moral", y aunque con todo respeto debemos decir que el H. Consejo de Estado en su sentencia del 30 de noviembre de 1995 aquí impugnada por vía constitucional de tutela, no vio sino el literal h del art. 3ºdel decreto 1888 de 1989, cuando ya sobre la "Reserva Moral" había varios pronunciamientos: de la Corte Suprema de Justicia en 1970; de la Corte Constitucional por vía de tutela en casos semejantes (T-059 de 1992, T-591 de 1992, T602 de 1992, T-047 de 1993, T-379 de 1994), y por vía de acción popular de inexequibilidad en la sentencia C-558 de 1994; y además estaba también el artículo 35 del Código Contencioso Administrativo. En consecuencia, a nuestro leal saber y entender la Sección Segunda de la Sala Contencioso Administrativa el H. Consejo de Estado, con su fallo y por vía de hecho, ha comprometido derechos fundamentales de la Dra. Agudelo Atheortúa, básicamente: al debido proceso judicial administrativo que como derecho abierto implica una sentencia correcta; al derecho a la estabilidad en el empleo por omitir confirma el reintegro y por ende violar
el derecho al trabajo, y comprometiendo el derecho a la igualdad pues el hecho de seguir únicamente su propia jurisprudencia respecto al literal h, implica que en materia disciplinaria a algunos hay que oírlos y permitirles defensa y a otros no, a mas de que con el fallo de última instancia, la actora resultó discriminada entre casos semejantes de colegas, ya tratados por la Corte Constitucional por vía de acción de tutela. Incurrió en vías de hecho el Consejo de Estado, porque olvidó el principio de la supremacía constitucional consagrado en el artículo 4º de la Carta Fundamental, que también genera derecho a su aplicación, y porque omitió de un todo consideraciones y aplicación de otras normas constitucionales y de la doctrina constitucional, para convalidar en cambio la incorrecta aplicación de una norma legal de inferior categoría, al revocar la sentencia de primera instancia emanada del H. Tribunal Administrativo de Antioquia, que fundadamente no había aceptado tal aplicación."
CONSIDERACIONES JURIDICAS
A. COMPETENCIA Esta Corte es competente para revisar el presente fallo de tutela de conformidad con los artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional, y el Decreto 2591 de 1991.
B.CONSIDERACIONES JURIDICAS FRENTE AL CASO CONCRETO La solicitante persigue que se le permita acceder al cargo de Juez de la República. Considera que tiene derecho a ello porque hace ocho años el Tribunal Superior de Medellín no la eligió en razón del principio de reserva moral. Alega que la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en varias sentencias, tuteló el derecho a la estabilidad del empleo, a la honra, al buén
nombre, a la igualdad y al debido proceso de funcionarios a quienes no se designó jueces por convicción moral del nominador de que el candidato no reunía requisitos porque su vida pública y privada no era compatible con la dignidad del cargo. Esta Sala de Revisión hace el siguiente análisis:
1. La acción correspondiente para reintegrarse al cargo de juez es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Acción que la peticionaria de tutela instauró, obteniendo, por parte del Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia, sentencia favorable que en segunda instancia fue revocada por el Consejo de Estado, mediante sentencia del 30 de noviembre de 1995. Es decir, el caso fue decidido por la jurisdicción contencioso-administrativa.
Sea cual fuere la consideración que hubiere motivado la demora, la verdad es que treinta y dos meses después del fallo del Consejo de Estado, se instaura la tutela. Esto ya de por si demuestra que no se estaría ante un perjuicio irremediable.
2. Aunque la acción se dirige contra numerosas personas, lo objetado es principalmente el fallo del Consejo de Estado. La acusación se formula por presunta via de hecho.
La inquietud que le surge a la Sala de Revisión es referente a la viabilidad jurídica de cualquier orden que llegara a darse, ante el hecho concreto de que actualmente para acceder al cargo de juez ha debido concursar el aspirante y hay prueba de que la doctora Agudelo no ha concursado a partir de 1994. En la sentencia SU-133/98 se fijaron las premisas para el respeto a la carrera judicial y al concurso de la siguiente forma: "El inciso 3 del artículo 125 de la Constitución establece que el ingreso a
los cargos de carrera y el ascenso a los mismos se harán previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes. En particular, en lo que toca con la Rama Judicial, no podía haber sido más explícito el artículo 156 de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia), al declarar que "la carrera judicial se basa en el carácter profesional de funcionarios y empleados, en la eficacia de su gestión, en la garantía de igualdad en las posibilidades de acceso a la función para todos los ciudadanos aptos al efecto y en la consideración del mérito como fundamento principal para el ingreso, la permanencia y la promoción en el servicio". (Subraya la Corte). El artículo 157 de ese mismo estatuto ordena que la administración de la carrera judicial se oriente a atraer y retener a los servidores más idóneos, para así asegurar la calidad de la función judicial y del servicio. Por eso, para ejercer cargos y escalar posiciones dentro de la carrera judicial se requiere, además de los requisitos exigidos en disposiciones generales (calidades mínimas dispuestas por la Constitución o por la ley para cada empleo), haber superado satisfactoriamente el proceso de selección y aprobado las evaluaciones consiguientes, que deben realizarse de conformidad con los reglamentos que expida la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, sobre la base de definir en cada prueba la idoneidad del aspirante sin más consideraciones que los resultados que obtenga. Estos lo califican o lo descalifican para acceder al cargo". Luego, se torna irrelevante estudiar si hubo o no via de hecho por parte del
Consejo de Estado en la sentencia del 30 de noviembre de 1995. La acción de tutela protege los derechos fundamentales dando las órdenes correspondientes y no actuando como si fuera tribunal de tercera instancia corrigiendo o no los errores que hubiere cometido un juzgador de la jurisidicción ordinaria o de la jurisdicción contencioso administrativa. NO se puede dar la orden de que se designe a una persona como Juez si dicha persona no concursó para el cargo. Y ese hecho de concursar tiene que ser con posterioridad a la ley estatutaria de la administración de justicia, salvo casos excepcionales, en que la actora de la presente tutela no se halla. Sobra decir que este hecho nuevo de la necesidad de ingresar debidamente a la carrera judicial, es una consideración nueva que no fue examinada en fallos anteriores de la Corte.
3. Todo lo relativo al ingreso a la carrera no corresponde actualmente a los Tribunales. Precisamente, en la sentencia antes indicada, se dijo: "A dicha Sala y a las respectivas de los consejos seccionales corresponde por mandato del artículo 256 de la Constitución y de acuerdo con la ley,
las atribuciones de administrar la carrera judicial y elaborar las listas de candidatos para la designación de funcionarios judiciales y enviarlos a la entidad que deba hacerla. El artículo 162 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia señala como etapas del proceso de selección para el ingreso a los cargos de la carrera judicial, las siguientes: "Para funcionarios, concurso de méritos, conformación del Registro Nacional de Elegibles, elaboración de listas de candidatos, nombramiento y confirmación. Para empleados, concurso de méritos, conformación del Registro
Seccional de Elegibles, remisión de listas de elegibles y nombramiento. Parágrafo. La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, conforme a lo dispuesto en la presente Ley, reglamentará la forma, clase, contenido, alcances y los demás aspectos de cada una de las etapas. Los reglamentos respectivos deberán garantizar la publicidad y contradicción de las decisiones". El concurso de méritos, de conformidad con el artículo 164 ibídem, "es el proceso mediante el cual, a través de la evaluación de conocimientos, destrezas, aptitud, experiencia, idoneidad moral y condiciones de personalidad de los aspirantes a ocupar cargos en la carrera judicial, se determina su inclusión en el Registro de Elegibles y se fija su ubicación en el mismo". El parágrafo primero de este artículo establece que el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa, deberá reglamentar de manera general el contenido y los procedimientos de cada una de las etapas y señalar los puntajes correspondientes a las diferentes pruebas que conforman la primera." Luego, respecto a la carrera judicial, la jurisprudencia ha dicho que la reglamentación la hará la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, como efectivamente ocurrió. Y, la doctora Agudelo, no se halla en esta circunstancia. Por el contrario, hay constancia de que en su época de funcionaria fue elegida para dos años y el período venció.
3. La acción de tutela tiene objetivos reales. En el presente caso, lo dice la misma solicitud de tutela, son los siguientes: aDecir que una sentencia del Consejo de Estado incurrió en via de hecho y por consiguiente dejar en firme el fallo de primera instancia, proferido
por el Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia, que como juzgador de primera instancia había admitido las pretensiones de la peticionaria Martha Selene Agudelo, habiendo ordenado que se reintegrara al cargo de Juez a la doctora Agudelo y hecho otras determinaciones consecuentes a la orden de reintegro. No tendría sentido un pronunciamiento como lo desea la peticionaria, en primer lugar porque, como ya se dijo, ella no concursó para el cargo de los actuales jueces y en segundo lugar porque quedaría el caso resuelto en una sola instancia ( la del Tribunal). Declarar la nulidad de unas actas del Tribunal Superior de Medellín, del año de 1992, por cuanto ellas contienen la negativa a elegir a la doctora Agudelo como juez. Las mismas razones señaladas en el acápite anterior se predican en este cargo. Además, el hecho de que la doctora hubiere estado vinculada con anterioridad a la rama judicial no significaba que necesariamente tendrá que estar actualmente dentro de ella. En las tantas veces indica la sentencia C-037/96 se analizó dentro de las disposiciones transitorias del proyecto de ley estatutaria de la administración de justicia el siguiente artículo: "ARTICULO 193. PERMANENCIA EN LA CARRERA. Los actuales funcionarios y empleados que con anterioridad a la expedición de la presente Ley hubiesen sido vinculados a la Rama Judicial mediante la respectiva designación en propiedad para el cargo, por período fijo o a término indefinido, quedan incorporados al sistema de Carrera Judicial previsto en esta ley Estatutaria y a los derechos derivados de la misma, sin
necesidad de providencia que así lo declare.
PARAGRAFO: Con el fin de determinar su ingreso a la Carrera los funcionarios y empleados que se hallen en período de prueba serán evaluados, por una sola vez, en su desempeño durante todo el tiempo en que hayan ejercido el cargo con tal carácter, en la forma que establezca el reglamento que para el efecto expida la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.
La Corte hizo estas reflexiones: "Como se ha establecido en esta providencia, el artículo 125 de la Constitución dispone que la regla general para la vinculación a los
empleos y órganos del Estado, es el sistema de carrera. Por tal razón, la Carta exige que en estos casos habrá de tenerse en cuenta las capacidades, la preparación y el profesionalismo de los aspirantes, con lo cual se logrará una mayor eficacia y eficiencia en la prestación de una función pública, y se garantizará la estabilidad laboral de los trabajadores y la oportunidad de ellos mismos para ascender o promocionarse según sus propios méritos. Es con fundamento en esas razones que la norma constitucional citada prevé, también como regla general, que el ingreso al sistema de carrera, salvo que la ley disponga algo diferente, deberá hacerse a través de concurso público, pues este mecanismo se constituye en el más idóneo no sólo para conocer las reales aptitudes de los candidatos a un cargo de carrera, sino también para asegurar la aplicación del derecho constitucional fundamental de la igualdad (Art. 13 C.P.). Sobre estos asuntos, ha dicho la Corte: “Con el sistema de carrera se realiza más la igualdad, por cuanto el
merecimiento es la base sobre la cual el empleado ingresa, permanece, asciende o se retira del empleo. Pero, como lo ha reiterado esta Corporación, la igualdad no implica una identidad absoluta, sino la proporcionalidad. Es decir, en virtud del merecimiento hay una adecuación entre el empleado y el cargo, sin interferencias ajenas a la eficiencia y
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