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CC - T023-2003

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T023-2003
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2003

Sentencia T-023/03

INTERES COLECTIVO-Personas identificables LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA/ACCION DE TUTELA-Razonabilidad en presentación y derechos fundamentales de terceros afectados Considera la Corte, que bajo los supuestos planteados por el accionante y teniendo en cuenta que se alega violación a un derecho fundamental, podría cada uno de los internos de la Penitenciaria Nacional interponer de manera individual una acción de tutela similar a la aquí presentada. Tal situación conllevaría, a un desgaste innecesario de la Administración de Justicia, así como la afectación al derecho a la igualdad de aquellas personas que no acudieron a la acción de tutela para proteger sus derechos. Así las cosas, no comparte la posición del a-quo, que consideró que el accionante carece de legitimidad para invocar derechos de terceros y que la acción de tutela no es procedente, cuando lo que se persigue con su ejercicio es un beneficio común. AUTORIDAD ADMINISTRATIVA CARCELARIA Y PENITENCIARIA-Potestad reglamentaria La potestad reglamentaria de la autoridad administrativa carcelaria y penitenciaria envuelve, a su vez, la facultad para limitar o restringir algunos derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad, en virtud de la relación de especial sujeción que existe entre los internos y la Administración. No obstante, tal facultad no es discrecional; debe basarse en criterios razonables, proporcionales y objetivos. Las medidas adoptadas con miras a restringir los derechos del interno, deben estar condicionadas a la consecución del fin para el cual fueron creados los respectivos establecimientos de reclusión.

DERECHOS DEL INTERNO-Relación especial de sujeción con el Estado DERECHOS FUNDAMENTALES DEL INTERNO-Límites razonables y proporcionales Las limitaciones al ejercicio de los derechos fundamentales de los internos en cárceles y penitenciarias deben ser las estrictamente necesarias para el logro de los fines legítimos de la función penitenciaria del Estado, dentro de los cuales se encuentran, la resocialización de los internos y la conservación de la seguridad, el orden y la disciplina dentro de los centros de reclusión. En virtud de lo expuesto, tales limitaciones deben estar previamente consagradas en normas de rango legal y tienen que ser ejercidas conforme a los principios de razonabilidad y proporcionalidad. DERECHO A LA IGUALDAD-Justificación de trato diferente DERECHO A LA IGUALDAD DEL INTERNO-Protección El derecho a la igualdad de las personas privadas de la libertad debe permanecer intacto, en relación con el ejercicio de aquellos derechos que no son suspendidos ni restringidos. No existe entonces, justificación para la afectación de este derecho, cuando se trata del ejercicio de derechos como la vida, integridad, petición, libertad de pensamiento y demás derechos que no tienen porque verse limitados por el hecho de encontrarse encerrado en un establecimiento penitenciario o carcelario. A pesar de lo expuesto, los internos, en los casos en que su derecho a la igualdad se encuentre afectado respecto al ejercicio de los derechos susceptibles de limitación, sin que medie una razón justificada o se presente un incumplimiento por parte de las autoridades de la Constitución, la ley y los reglamentos, podrá acudir a la acción de tutela como mecanismo de

protección. LIBERTAD DE EXPRESION E INFORMACION DEL INTERNO-Límites y restricciones Es natural que el derecho a la información de los reclusos se vea limitado, bajo ciertas circunstancias. No obstante, se ha establecido que el interno debe ser considerado como un interlocutor válido que, a pesar de su situación de privación de la libertad, necesita estar informado y, puede, a su vez, manifestar sus opiniones y pensamientos y las informaciones que, conforme a éstos, considere pertinentes. La legislación colombiana reglamentó el derecho a la información de los reclusos, estableciendo que éste sólo puede ser restringido cuando pudiere llegar a afectar el orden público o a alterar la disciplina interna de los establecimientos carcelarios. DERECHO A LA INFORMACION DEL INTERNO-Restricciones deben constar en acto administrativo motivado En todo caso, la Corte ha indicado que cualquier restricción al mencionado derecho debe constar en un acto administrativo debidamente motivado, contra el cual puedan interponerse todos los recursos pertinentes, no solamente por parte de quienes padecen la restricción directamente, los reclusos, sino de aquellos que pretenden llevar sus informaciones hasta estos, sus opiniones o sus planteamientos de cualquier naturaleza. En este sentido, las autoridades penitenciarias no pueden abusar de las señaladas facultades para imponer restricciones injustificadas al derecho a la información de los internos, esto es, aquellas que trasciendan los límites que a este derecho trazan las normas constitucionales y legales anotadas. ESTABLECIMIENTO CARCELARIO-Tenencia de radio y

ventilador por interno/POTESTAD REGLAMENTARIA DE DIRECTOR DE ESTABLECIMIENTO CARCELARIOProhibición justificada de radio y ventilador El reglamento general expedido por el INPEC, permite la tenencia de ciertos elementos, dentro de los cuales se encuentran los reclamados por el accionante, radio y ventilador. Sin embargo, teniendo en cuenta la potestad reglamentaria que tienen los directores de los centros penitenciarios y carcelarios, podría prohibirse el ingreso de tales elementos, si existieren razones que lo justifiquen, o como se expresó, si se considera que el permitir su ingreso, imposibilita el cumplimiento del fin de la actividad penitenciaria, que consiste en procurar la resocialización y disciplina del interno y mantener la convivencia, seguridad y orden dentro de los centros de reclusión.

Referencia: expediente T-614426

Acción de tutela instaurada por Agustín Tomillo García contra la Dirección Penitenciaria de Acacias - Meta.

Magistrada Ponente:

Dra. CLARA INÉS VARGAS

HERNÁNDEZ

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil tres (2003). La Sala Séptima de revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las contenidas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente SENTENCIA dentro del proceso de revisión del fallo proferido el 24 de abril de 2002 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio Sala de Decisión

Penal en el trámite de la acción de tutela iniciada por Agustín Tomillo García contra el Director de la Penitenciaria Nacional de Acacías.

I. ANTECEDENTES.

El accionante, Agustín Tomillo García, actuando en nombre propio y de sus compañeros de reclusión y como miembro de la Mesa Local de Trabajo, interpuso acción de tutela contra la Dirección de la Penitenciaria Nacional de Acacías, por considerar violado su derecho fundamental a la igualdad. Sustenta su acción de tutela en los siguientes hechos:

1. En uso de sus facultades, el Director General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-, mediante Resolución No. 00342 del 11 de febrero de 2002, aprobó el reglamento de régimen interno de la Penitenciaria Nacional de Acacias.

2. Estima el accionante que dicho reglamento no ha tenido aplicabilidad, toda vez que no se están haciendo efectivas las garantías que consagra la Ley 65 de 1993 (Código Penitenciario y Carcelario), ni las mismas disposiciones del régimen interno relacionadas con servicios médicos, alimentación, dotaciones, áreas comunes y espacios adecuados para las visitas e intimidad conyugal de los reclusos. Argumenta, que el mismo reglamento vulnera el derecho a la igualdad de los internos respecto a otros establecimientos penitenciarios de mediana seguridad. Afirma que en la Penitenciaria Nacional de Girardot, a los reclusos se les permite tener consigo un radio pequeño de pilas, a fin de poder estar informados de acontecimientos en Colombia y el mundo; así como también, el ingreso de un ventilador. Por lo anterior, considera que

sus compañeros y él, son objeto de un trato discriminatorio. Finalmente, el accionante acude a la acción de tutela, a fin de solicitar que se ordene a la entidad accionada permitir a los internos, el ingreso de un radio pequeño. En relación con lo expuesto sugiere que la autoridad competente realice un seguimiento a fin de hacer efectivo el cumplimiento del régimen interno, de conformidad con la Constitución Nacional y las leyes.

II. RESPUESTA DE LA ENTIDAD ACCIONADA.

En escrito allegado mediante oficio No. 1382 de abril de 2002 al juez de primera instancia, el Director de la Penitenciaria Nacional de Acacías, Dr. Arnulfo Aguirre Aguirre, manifestó que el centro penitenciario aludido fue creado dentro de las políticas de descongestión y tratamiento digno dispuestas por la Corte Constitucional, mediante sentencia C-153 de 1998, "construida en un área de 24.000 metros cuadrados, con capacidad para 1508 internos, con celdas bipersonales, 9 pabellones de 164 celdas cada uno, con su respectivo polideportivo y un pabellón de rancho con capacidad para 32 internos, un pabellón de tratamiento especial (drogadicción - aislamiento celular), con área administrativa, recreativa y de servicios como aulas, talleres, hospital, celdas conyugales, alojamiento de la guardia, pabellones de visita con área de recreación, áreas deportivas que son destinadas para los internos recluidos en este establecimiento." Informó además que el reglamento interno aprobado por el Director General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-, se ha

venido cumpliendo con estricto rigor. Adujo que, en relación con el ingreso de elementos, se está aplicando lo contemplado en las Normas de Aseguramiento de Calidad ISO 9002/94. Señaló que los programas de salud se desarrollan mediante convenio con el Hospital Local de Acacías, Clínica Meta en la ciudad de Villavicencio. Por último indicó que la Penitenciaria Nacional de Acacías cuenta con todos los servicios públicos domiciliarios.

III. DECISIÓN OBJETO DE REVISIÓN.

En sentencia del 24 de abril de 2002, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio - Sala de Decisión Penal, negó la tutela en cuestión. El juez de primera instancia señaló, en primer término, que el accionante carecía de legitimidad para invocar derechos de terceros en un trámite de tutela, y determinó que si lo que se intentaba era "una acción de beneficio común", la tutela no era el medio indicado para responder a tales requerimientos. Consideró que las necesidades que el accionante planteó como insatisfechas están siendo atendidas, de acuerdo al proceso de funcionamiento del centro penitenciario, el cual fue creado para descongestionar las cárceles y facilitar un tratamiento digno a los internos; al respecto señaló, "es apenas natural que en principio adolezca de ciertos beneficios que generan incomodidad, como lo expresa el memoralista; pero que los estrictamente esenciales, entre ellos, la obligación de velar por la salud y seguridad social de quienes afrontan la reclusión, así como los servicios públicos domiciliarios, y la existencia de instalaciones adecuadas

  • incluidas las áreas recreativas, talleres, celdas conyugales y pabellones de visita con área de recreaciónsi fueron previstos y se están cumpliendo desde la vigencia de la Penitenciaria, adscrita al INPEC, motivos que hacen impróspera la pretensión del aquí actor y menos con la finalidad interpuesta."

1 En lo concerniente a la restricción en el uso de ciertos artículos de tipo personal, como el radio y el ventilador, argumentó que era un asunto de competencia del régimen interno del establecimiento penitenciario, el cual debe ser dirimido por el Instituto Nacional Penitenciario -INPEC-, si así fuere pertinente, pero que no puede asimilarse a la trasgresión del derecho fundamental de la igualdad (Art. 13 de la C.P.), bajo la comparación que hace el accionante de las políticas de funcionamiento de otros 1 Folios 21 y 22 del expediente. establecimientos penitenciarios en el país, trato desigual que no se acredita como cierto para entrar a definir la necesidad de su protección.

IV. PRUEBAS PRACTICADAS POR LA CORTE La Sala Novena de Revisión, mediante auto del 28 de octubre de 2002, resolvió decretar pruebas y por ende, suspender el término para fallar.

La Sala ordenó, de una parte, solicitar al Director de la Penitenciaria Nacional de Acacias Meta, que remitiera a la Corte Constitucional copia de los siguientes documentos: a) Resolución No. 1286 del 4 de mayo de 2001, mediante la cual el Director General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -Inpec-, creó la Penitenciaria Nacional de Acacías; b)

Reglamento de Régimen Interno de esta Penitenciaria y de la Resolución No. 00342 del 11 de febrero de 2002, por medio de la cual el Director General del INPEC aprobó dicho reglamento. Igualmente, se le solicitó informar si a los internos de ese penal se les impide el ingreso y tenencia de un radio pequeño de una pila y de un ventilador; si el interno Agustín Tomillo García había elevado peticiones en tal sentido y cuál había sido la razón para negar su solicitud, o cuáles son los fundamentos de todo orden para que exista prohibición en ese sentido. De otro lado, se pidió al Director de la Penitenciaria Nacional de Girardot, Cundinamarca, que remitiera a la Corte Constitucional copia del Reglamento de Régimen Interno de ese centro de reclusión; de la Resolución por medio de la cual el Director General del INPEC aprobó el mencionado reglamento; y, que informara además, si en ese penal se les permite a los internos el ingreso y tenencia de un radio pequeño de pila y un ventilador, en caso contrario cuáles son las razones para que no sea así. Al responder al requerimiento de la Corte, el Director de la Penitenciaria de Acacías, en escrito del 8 de noviembre de 2002, señaló que este centro de reclusión fue creado mediante Acto Administrativo No. 1286 del 4 de mayo de 2001, como resultado de las acciones desplegadas y tendientes al cumplimiento de lo dispuesto en la sentencia T153 de 1998 proferida por la Corte Constitucional (plan de construcción, garantizar a los internos condiciones de vida digna en los centros de reclusión, separación de

sindicados y condenados, deshacinamiento, entre otros). 2 Informó que con fundamento en lo establecido en el Artículo 47 del Reglamento de Régimen Interno de la Penitenciaria, no le es permitido a los reclusos tener en las celdas radio ni televisor por cuanto aquélla no cuenta con el área de celdas con tomas, ni conexiones eléctricas que permitan el uso de dichos elementos. En adición afirmó que el establecimiento penitenciario cumple con la ley y el reglamento, cuenta con 2 Sentencia C-153 de 1998, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. espacios adecuados, dignos, en donde se resaltan los factores de salubridad, seguridad, higiene, habitabilidad bajo parámetros de igualdad. Aclaró que el suministro de información externa, relacionado con noticias nacionales e internacionales, se rige por lo dispuesto en el Artículo 110 de la Ley 65 de 1993; se suple con la instalación de un televisor en el área común de cada pabellón y con el ingreso de periódicos, publicaciones, siempre y cuando no atenten contra la legalidad de las instituciones, la moral y las buenas costumbres. Manifestó que en virtud de que se trata de un establecimiento penitenciario de mediana seguridad, las limitaciones y controles impuestos se encuentran encaminados a garantizar la seguridad carcelaria y a prevenir delitos o alteraciones del orden. En su sentir, lo anterior se encuentra acorde con los pronunciamientos de la Corte, sobre la naturaleza de la vida penitenciaria. Anexó copia de los documentos requeridos. Por su parte, el Director de la Penitenciaria Nacional de Girardot informó

que el ingreso de un radio pequeño por parte de los internos, está permitido, de acuerdo al artículo 47 del reglamento interno. Aseveró, en relación con el ingreso de ventiladores, que éste está prohibido por razones de seguridad ya que el uso de estos instrumentos, está comprobado, facilita las fugas, genera desorden, cuando los mismos están en cabeza de pocos, sobrecarga el fluido eléctrico y aumenta los gastos administrativos. Adujo también, que los ventiladores con los que cuenta el penal se encuentran instalados en las áreas comunes como educativas, de visita y sanidad, y son manipulados exclusivamente por sus funcionarios. Adjuntó también, los documentos requeridos.

V. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

1. Competencia.

Esta Corte es competente para conocer del fallo materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y demás disposiciones pertinentes

2. Problemas Jurídicos.

Considera la Corte que es menester aclarar el punto referido por el A-quo, en cuanto a la procedencia de la acción de tutela para procurar el amparo de los derechos fundamentales de los demás reclusos de la Penitenciaria Nacional de Acacias, en ocasión a que el señor Tomillo presentó el escrito de tutela en nombre propio y el de todos sus compañeros y, en calidad de miembro activo de la Mesa Local de Trabajo. De igual forma considera la Corte, que le corresponde determinar si el contemplar el radio y el ventilador dentro de los elementos permitidos para

el uso en las celdas (Artículo 47 del reglamento interno de la Penitenciaria Nacional de Acacías) vulnera el derecho a la igualdad de los internos, respecto a los reclusos de la Penitenciaria Nacional de Girardot, en la cual, según el accionante, si está permitido el ingreso de los mencionados objetos.

3. Legitimación por activa en el caso bajo estudio El fundamento normativo de la legitimación activa, se ubica, en principio, en el artículo 86 de la Constitución, el cual establece: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces por si misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales”.

Por mandato del artículo 282 numeral 4º, la legitimación activa se hace extensiva al Defensor del Pueblo. El Decreto 2591 de 1991, en su artículo 10, señala como requisito de procedibilidad de la acción de tutela, la titularidad de su ejercicio. Establece que ésta se encuentra en cabeza de la persona cuyos derechos fundamentales han sido vulnerados o amenazados. En este sentido, deberá entenderse que sólo podrá el titular del derecho solicitar el amparo de manera directa o a través de representante. No obstante, esta Corporación ha permitido la procedencia de la tutela para proteger los derechos fundamentales de un número considerable de personas. Se ha pronunciado en este sentido, manifestando: “Sea lo primero advertir que en algunos eventos la acción o la omisión de un particular, así como la de la autoridad pública, puede afectar a un número plural de personas, todas ellas identificadas o identificables, en cuyo caso no se

puede predicar una situación de “interés colectivo” que amerite la protección jurídica mediante la figura de las acciones populares de que trata el articulo 88 superior, sino que se trata de una circunstancia que puede protegerse o remediarse mediante instrumentos especiales como lo son las acciones consagradas en la legislación colombiana, o la acción de tutela en los términos definidos por el artículo 86 de la Carta Política. (...) En estas situaciones, si bien una pluralidad de personas se encuentran afectadas, todas ellas son identificables e individualizables y, por ende, cada una puede reclamar ante los jueces el amparo de sus derechos amenazados o vulnerados. (...) 3 La evolución de la jurisprudencia en este sentido se ha debido a consideraciones de índole sustancial y no procesal. En sentencia T-001 de 1994, la Corte estimó procedente el amparo de los derechos de una comunidad indígena, que en virtud de una decisión de la administración agraria se había visto privada de la explotación de un terreno de 270 hectáreas. En esa oportunidad consideró que la decisión debía tomarse basada en la unidad del interés de la comunidad indígena, la cual debía ser tratada como sujeto de derechos fundamentales y no como la suma de sujetos individuales que comparten los mismos derechos colectivos. Esta última posición permite apreciar que la Corte ha venido elaborando criterios que le permitan reconducir a término individualistas los requisitos de legitimación, lo cual le permite aplicar al caso concreto el régimen jurídico general de la tutela, aunque el substrato material de lo analizado sea un derecho de titularidad colectiva. De esta forma, el régimen de legitimación individualista que contienen las

normas citadas se ve matizado mediante la admisión de derechos fundamentales de titularidad colectiva, en los casos en que éstos pueden ser protegidos en sede de tutela. En este orden de ideas, la acción de tutela interpuesta por el señor Tomillo Aguirre es procedente, toda vez que se trata de un grupo de internos que pueden ser identificados e individualizados y de los cuales se aporta prueba de que sus derechos fundamentales se encuentran amenazados o vulnerados. En el evento de concederle el amparo de sus derechos al señor Tomillo García únicamente, se generaría una situación de desventaja para los demás internos de la penitenciaria y por consiguiente, una ostensible violación al derecho a igualdad. Considera la Corte, que bajo los supuestos planteados por el accionante y teniendo en cuenta que se alega violación a un derecho fundamental, podría cada uno de los internos de la Penitenciaria Nacional de Acacías, interponer de manera individual una acción de tutela similar a la aquí presentada. Tal situación conllevaría, a un desgaste innecesario de la Administración de 3 Sentencia T-028 de 1994, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. Justicia, así como la afectación al derecho a la igualdad de aquellas personas que no acudieron a la acción de tutela para proteger sus derechos. Así las cosas, no comparte la posición del a-quo, que consideró que el accionante carece de legitimidad para invocar derechos de terceros y que la acción de tutela no es procedente, cuando lo que se persigue con su ejercicio es un beneficio común. Por tal razón los efectos de la sentencia recaerán sobre todos los internos de

la Penitenciaria Nacional de Acacías.

4. Potestad Reglamentaria del Director del INPEC y de los Jefes de Gobierno Penitenciarios y Carcelarios La facultad de reglamentar el sistema nacional penitenciario y carcelario del país se encuentra en cabeza del Presidente de la República, de conformidad con el numeral 11 del artículo 189 que consagra dentro de sus competencias el "ejercer la potestad reglamentaria, mediante la expedición de los decretos, resoluciones y órdenes necesarios para la cumplida ejecución de las leyes".

De manera secundaria, en los términos de la Corte Constitucional, la Ley 65 de 1993, "por la cual se expide el Código Penitenciario y Carcelario", en su artículo 52, faculta al Instituto Nacional Penitenciario y CarcelarioINPECpara expedir un reglamento general basado en los parámetros establecidos por el mismo código, en los siguientes términos. "Artículo 52. REGLAMENTO GENERAL.- El Inpec expedirá el reglamento general, al cual se sujetarán los respectivos reglamentos internos de los diferentes establecimientos de reclusión. Este reglamento contendrá los principios contenidos en este Código, en los convenios y en los tratados internacionales suscritos y ratificados por Colombia. Establecerá, así mismo, por lo menos, las normas aplicables en materia de clasificación de internos por categorías, consejos de disciplina, comités de internos, juntas para distribución y adjudicación de patios y celdas, visitas, "la orden del día" y de servicios, locales destinados a los reclusos, higiene personal, vestuario, camas,

elementos de dotación de celdas, alimentación, ejercicios físicos, servicios de salud, disciplina y sanciones, medios de coerción, contacto con el mundo exterior, trabajo, educación y recreación de los reclusos, deber de pasarse lista por lo menos dos veces al día en formación ordenada. Uso y respeto de los símbolos penitenciarios. Dicho reglamento contendrá las directrices y orientaciones generales sobre seguridad. Incluirá así mismo, un manual de funciones que se aplicará a todos los centros de reclusión. Habrá un régimen interno exclusivo y distinto para los establecimientos de rehabilitación y pabellones psiquiátricos". El reglamento al que se refiere este artículo fue expedido mediante Acuerdo 011 del 31 de octubre de 1995. Esta norma consagra lo concerniente a la estructura y organización de los establecimientos carcelarios y penitenciarios del país, disposiciones relativas a los internos y a las medidas de seguridad y defensa penitenciaria y carcelaria. De otra parte, el artículo 36 de la Ley 65 de 1993 establece que el Director de cada centro de reclusión es el jefe de gobierno interno, quien responderá ante el Director del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-, del funcionamiento y control del establecimiento a su cargo, quedando sometido al cumplimiento de las normas del Código Penitenciario y Carcelario y a las reglamentaciones que se dicten. Dentro de las funciones del jefe de gobierno o director de los centros de reclusión, se encuentra la de expedir el reglamento interno del establecimiento que dirige. Tal facultad reglamentaria está consagrada en el artículo 53 de la ley en mención, de la siguiente manera:

"Artículo 53. REGLAMENTO INTERNO.- Cada centro de reclusión tendrá su propio reglamento de régimen interno, expedido por el respectivo director del centro de reclusión y previa aprobación del Director del Inpec. Para este efecto el Director deberá tener en cuenta la categoría del establecimiento a su cargo y las condiciones ambientales. Así mismo tendrá como apéndice confidencial, los planes de defensa, seguridad y emergencia. Toda reforma del reglamento interno, deberá ser aprobada por la Dirección del Inpec". La Corte Constitucional ha manifestado que la potestad reglamentaria del Presidente de la República es diferente a la facultad de reglamentar que está en cabeza del Director del INPEC y de los jefes de gobierno interno de los centros de reclusión del país. Esta última es de carácter administrativo y no legislativo, y es compatible con la función natural del gobierno. Al respecto, en Sentencia C-394 de 1995, esta corporación señaló: "No se usurpa en este caso la potestad reglamentaria del presidente de la República, porque no se trata de reglamentar una ley, sino de señalar los puntos que debe contener un reglamento interno, concreto, a través de la expedición de un reglamento general; no hay atribución de una potestad propia del presidente de la República, sino el ejercicio de una potestad secundaria, implícita al Director del INPEC. Como sostiene el tratadista Sayagués Laso, todo acto administrativo comporta, necesariamente una potestad reglamentaria; cuestión diferente es que no tenga el mismo alcance de la potestad reglamentaria que tiene el presidente; pero de todas formas, para el cumplimiento de

sus funciones, cualquier autoridad administrativa goza de un mínimo de poder reglamentario, ya que éste es inherente a la Administración. La administración tiene a su cargo múltiples cometidos, para cumplir los cuales eficientemente necesita no sólo realizar actos subjetivos y operaciones materiales, sino también dictar normas generales, especialmente para regular la actuación de sus propios órganos. El poder reglamentario radica, pues, en la naturaleza misma de la función administrativa." La potestad reglamentaria de la autoridad administrativa carcelaria y penitenciaria envuelve, a su vez, la facultad para limitar o restringir algunos derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad, en virtud de la relación de especial sujeción que existe entre los internos y la Administración. No obstante, tal facultad no es discrecional; debe basarse en criterios razonables, proporcionales y objetivos. Las medidas adoptadas con miras a restringir los derechos del interno, deben estar condicionadas a la consecución del fin para el cual fueron creados los respectivos establecimientos de reclusión. En este sentido deberá tenerse en cuenta, para el presente caso, lo estipulado en el artículo 10 de la Ley 65 de 1993. "Artículo 10. Finalidad del Tratamiento Penitenciario. El tratamiento penitenciario tiene la finalidad de alcanzar la resocialización del infractor de la ley penal, mediante el examen de su personalidad y a través de la disciplina, el trabajo, el estudio, la formación espiritual, la cultura, el deporte y la recreación, bajo un espíritu humano y solidario". En todo caso, los reglamentos de los establecimientos carcelarios y

penitenciarios deben ser expedidos conforme a la Constitución Política, el Código Nacional Penitenciario y Carcelario (Ley 65 de 1993), el Acuerdo 011 de 1995 (reglamento general al cual se sujetaran los reglamentos internos de los establecimientos penitenciarios y carcelarios) y demás decretos y resoluciones expedidos por el Gobierno Nacional y el Instituto Nacional Carcelario y Penitenciario -INPEC-, respectivamente.

5. Suspensión y Restricción de derechos fundamentales en centros de reclusión.

En contadas oportunidades, la Corte Constitucional se ha referido a la naturaleza de la vida carcelaria y penitenciaria, con el fin de explicar el porqué se justifica la suspensión y restricción de ciertos derechos fundamentales de las personas bajo detención preventiva o condenados por medio de sentencia judicial. Así mismo ha establecido, cuales de estos derechos deben permanecer intactos. En tal sentido ha manifestado que los reclusos se encuentran vinculados con el Estado, mediante una especial relación de sujeción, la cual los somete a un régimen jurídico especial, caracterizado por una regulación más estricta de sus derechos y obligaciones. Lo anterior sign

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