CC - T023-2009
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T023-2009
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2009
Sentencia T-023/09
ACTO ADMINISTRATIVO-Motivación de la desvinculación de funcionario que ejerce en provisionalidad cargo de carrera administrativa DEBIDO PROCESO-Vulneración por cuanto los actores no pudieron ejercer su derecho de contradicción ACCION DE TUTELA-Orden a las entidades demandadas para motivar el acto administrativo de desvinculación y si no lo hacen en el plazo establecido deberán proceder al reintegro de los actores -Reiteración de JurisprudenciaReferencia: expedientes acumulados T2.040.933, T-2.042.309 y T-2.045.519.
Accionantes: Viviana Cristina Ruiz
Bohórquez, Juan Alejandro Marulanda Muñoz y Álvaro Montero Polo.
Accionados: Municipios de Dosquebradas y la Corporación Autónoma Regional del Canal del Dique -CARDIQUE-.
Magistrado Ponente:
Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL
Bogotá D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil nueve (2009) La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Rodrigo Escobar Gil, Mauricio González Cuervo y Marco Gerardo Monroy Cabra, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión de los fallos proferidos por el Juzgado Primero Civil Municipal de Dosquebradas y el Juzgado Civil del Circuito de Dosquebradas, dentro del expediente T-2.040.933; el Juzgado Primero Civil Municipal de Dosquebradas y el Juzgado Civil del Circuito de Dosquebradas, dentro del Expedientes T-1.713.389 y otros
expediente T-2.042.309; el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, Sala de Decisión Penal y la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, dentro del expediente T-2.045.519.
I. ACUMULACIÓN DE EXPEDIENTES La Sala de Selección No. 10 de la Corte Constitucional, mediante Auto del nueve (9) de octubre de 2008, comunicado el veintitrés (23) de octubre del mismo año, decidió seleccionar para revisión los fallos de tutela correspondientes a los expedientes T-2.040.933, T-2.042.309 y T-2.045.519.
De igual forma, en el mismo Auto, la Sala decidió acumular entre sí estos expedientes, por presentar unidad de materia, para que fueran fallados en una misma sentencia.
II. ANTECEDENTES
1. La Solicitud Los demandantes, mediante escritos separados, que coinciden en sus aspectos fundamentales, acuden a la acción de tutela como mecanismo transitorio para solicitar que se ordene a las entidades accionadas el reintegro en forma inmediata a los cargos que venían desempeñando, como quiera que los actos administrativos de desvinculación no fueron motivados por parte de la
Administración.
2. Fundamentos Fácticos y Jurídicos de las Acciones de Tutela A continuación se presentarán los elementos fácticos y jurídicos que dieron lugar a las distintas solicitudes de amparo que se han acumulado en esta sentencia, de conformidad con el acervo probatorio allegado por las partes 2.1. Expediente T-2.040.9331 1 En el expediente de tutela reposan las siguientes pruebas: (i) Registro de defunción del señor
Ernesto Ruiz Saldarriaga -Padre de la accionante- (folio 1); (ii) Registro Civil de Nacimiento del menor Sebastián Trujillo Ruiz (folio 2); (iii) Recibos de pago del Jardín Infantil Rayitos de Sol de los meses de febrero, marzo y abril de 2008 (folios 3-4); (iv) Desprendibles de pago de la señora Viviana Cristina Ruiz Bohórquez de marzo y abril de 2008 (folio 5); (v) Copia de la aprobación de la reestructuración de un crédito por parte de Davivienda a favor de la señora Ruiz Bohórquez (folio 6); (vi) Copia de cuentas de cobro por concepto de arrendamiento de los meses de enero, febrero, marzo y abril de 2008 (folios 8-9); (vii) Copia del Decreto Nº 231 de abril 21 de 2008, proferido por la Alcaldesa del Municipio de Dosquebradas por medio del cual se declaró la insubsistencia del nombramiento en el cargo de Auxiliar Administrativo de la señora Ruiz Bohórquez (folios 10-17); (vii) declaración rendida ante la Notaría Única del Municipio de Dosquebradas por las señoras Socorro Ramírez de Valencia y Mónica Lorena Valencia Ramírez donde manifiestan que la señora Ruiz Bohórquez es madre cabeza de familia (folio 18). 2 Expedientes T-1.713.389 y otros -Afirma la accionante que mediante Decreto Nº 081 del 29 de enero de 2004, proferido por el Alcalde Municipal de Dosquebradas fue nombrada en provisionalidad en el cargo de Auxiliar Administrativo adscrito a la Secretaría de Hacienda Municipal de Dosquebradas.
-Dice la actora que posteriormente, mediante Decreto Nº 621 de diciembre de 2006 fue nombrada en el cargo de Auxiliar Administrativo Código 407 Grado 03. -En relación con el ejercicio de sus funciones, la actora dice que siempre se desempeñó con pulcritud, honradez, idoneidad y transparencia. -Asevera la petente que el cargo de Auxiliar Administrativo que venía desempeñando se encuentra dentro de la planta de personal de la Secretaría de Hacienda Municipal de Dosquebradas y fue objeto de concurso público de méritos conforme a la Ley 909 de 2004. -Advierte que concursó para el cargo mencionado en el mes de septiembre de 2007 y obtuvo en la prueba ante la Comisión Nacional del Servicio Civil un puntaje de sesenta y siete (67) puntos, estando actualmente en período de espera para su nombramiento en propiedad. - Aduce la petente que la Alcaldesa del Municipio de Dosquebradas, mediante Decreto N° 231 de abril 21 de 2008 y del cual fue notificada el mismo día, la declaró insubsistente del cargo que ocupaba en provisionalidad como Auxiliar Administrativo Código 407 Grado 03 sin que el acto administrativo mediante el cual se le declaró insubsistente contara con motivación alguna. -Sostiene la señora Ruiz Bohórquez que es madre cabeza de familia, que no convive con el padre de su hijo y que está a cargo exclusivo del menor. -Agrega la demandante respecto de su situación económica que su único ingreso monetario provenía del salario que devengaba en el cargo de Auxiliar Administrativo Código 407 Grado 03 en el Municipio de Dosquebradas, que no posee bienes inmuebles, ni vehículos y que debió recurrir a varios
préstamos para garantizar su subsistencia y la de su hijo. -Dice la petente que el día 21 de abril de 2006, falleció su padre del cual gozaba de todo su afecto paternal y ayuda económica y hasta la fecha sólo cuenta con su madre y sus dos hermanas, las cuales no la pueden ayudar desde el punto de vista económico por la falta de recursos. 3 Expedientes T-1.713.389 y otros 2.2. Expediente T-2.042.3092 -Manifiesta el accionante que a través del Decreto Nº 214 de agosto 15 de 2003 y Acta de Posesión Nº 095 fue nombrado y posesionado en provisionalidad en el cargo de Técnico en Sistemas en la dependencia de la Secretaría Administrativa y Financiera de la Alcaldía de Dosquebradas. -Dice el actor que posteriormente, mediante Decreto Nº 621 de diciembre de 2006 y Acta de Posesión Nº 132 fue nombrado y posesionado en el cargo de Técnico Administrativo Código 367 Grado 01. -Agrega el petente que la Alcaldesa del Municipio de Dosquebradas, mediante Decreto Nº 230 de abril 21 de 2008 y del cual fue notificado el mismo día, lo declaró insubsistente del cargo que ocupaba en provisionalidad como Técnico Administrativo Código 367 Grado 01 sin que el acto administrativo mediante el cual se le declaró insubsistente contara con motivación alguna. -Informa que se inscribió en el proceso de selección para proveer por concurso abierto de méritos los empleos de carrera administrativa de las entidades y organismos del orden nacional y territorial regidas por la Ley 909 de 2004
quedando habilitado para continuar con la fase II del mismo al aprobar la Prueba Básica de Preselección. -Señala el accionante que es padre cabeza de familia toda vez que sus hijos menores de edad dependen exclusivamente de él. Destaca que no tiene ningún otro tipo de ingreso que permita su sostenimiento y el de su familia, pues con el salario que devengaba en el cargo de Técnico Administrativo Código 367 Grado 01 garantizaba su subsistencia y la de sus hijos. -Dice el señor Marulanda Muñoz que para poder cumplir con las obligaciones que tiene a su cargo debió acudir a varios préstamos, situación que se ve agravada en razón de su desvinculación del municipio de Dosquebradas. 2 En el expediente de tutela reposan las siguientes pruebas: (i) Registro Civil de Nacimiento de los menores Juan Alejandro y Franco Marulanda Arias (folios 1-2); (ii) declaración rendida ante la Notaría Primera del Municipio de Pereira por los señoras Willian Toro Aguirre y Mario Montoya donde manifiestan que el señor Juan Alejandro Marulanda Muñoz no convive con la señora Diana Lucía Arias López y es quien responde por sus hijos “moral y económicamente” (folio 3); (iii) Decreto Nº 214 de agosto 15 de 2003 “POR EL CUAL SE HACE UN NOMBRAMIENTO PROVISIONAL” (folio 4); (iv) Acta de Posesión Nº 095 de fecha 15 de agosto de 2003 (folio 5); (v) Acta de Posesión Nº 132 de fecha 4 de enero de 2007 (folio 6); (v) Extracto de tarjetas de crédito de los almacenes éxito, Spring Step y Falabella (folios 18); (vi) Decreto Nº 230 de abril 21 de 2008
proferido por la Alcaldesa del Municipio de Dosquebradas por medio del cual se declaró la insubsistencia del nombramiento en el cargo de Técnico Administrativo, Código 367, Grado 01 (folios 9-15); (vii) Copia de una letra de cambio a favor de Edith María Cuellar (folio 17); (viii) Factura de la Compraventa-joyería Los Naranjos (folio 19) y (ix) cobro de una cuota y comportamiento del crédito otorgado al señor Marulanda Muñoz por parte de Davivienda (folios 20 -21) 4 Expedientes T-1.713.389 y otros 2.3. Expediente T-2.045.5193 -Sostiene el apoderado judicial que el accionante a través de Resolución Nº 0084 del 30 de enero de 2004 fue nombrado y posesionado en provisionalidad en el cargo de Técnico operativo, Código 4080, Grado 10 de la Corporación Autónoma Regional del Canal del Dique -CARDIQUE-. -Agrega que el petente, participó en la Convocatoria 001 de 2005 de la Comisión Nacional del Servicio Civil, superando la primera fase de la convocatoria con 63 puntos. -Afirma que su poderdante, fue declarado insubsistente en el cargo que venía desempeñando, mediante Decreto Nº 242 del 14 de marzo de 2008 proferido por el Director General de la Corporación Autónoma Regional del Canal del Dique -CARDIQUEsin que dicho acto administrativo contara con motivación alguna. - Dice que el señor Montero Polo “ha quedado en un lamentable estado de postración, pues su sustento y el de su núcleo familiar, se derivaba única y
exclusivamente del salario que percibía como funcionario de CARDIQUE…”.
3. Oposición a la Demanda de Tutela
3.1. Expediente T-2.040.933 El Municipio de Dosquebradas a través de apoderado judicial se opuso a las pretensiones de la accionante, señalando que la acción de tutela, en este caso no es procedente por existir otro medio de defensa judicial idóneo, como lo es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Destaca que la Alcaldesa del Municipio de Dosquebradas no incurrió en ninguna irregularidad cuando expidió el acto administrativo que decretó la desvinculación de la señora Viviana Cristina Ruiz Bohórquez al cargo que venía desempeñando en la Secretaría de Hacienda Municipal toda vez que éste no requería ser motivado pues se trataba de una decisión de carácter 3 En el expediente de tutela reposan las siguientes pruebas: (i) Resolución Nº 0084 de enero 30 de 2004 “por medio de la cual se hace un nombramiento en provisionalidad” (folio 11); (ii) Acta de Posesión de fecha 2 de febrero de 2004 (folios 12); (iii) Citación a la Prueba Básica General de Preselección -Convocatoria 001 de 2005” de la Comisión Nacional del Servicio Civil- (folio 13); (iv) Resultados de la Prueba Básica General de Preselección -Convocatoria 001 de 2005” de la Comisión Nacional del Servicio Civil- (folio 14); (v) Resolución Nº 0248 de marzo 28 de 2008 “por medio de la cual se reconoce y ordena el pago de una liquidación definitiva” (folio 15); (vi)
declaración rendida ante la notaría Sexta del círculo de Cartagena por los señores Willian Lozano Ballesteros y Jaime Velásquez Gutiérrez donde manifiestan que el señor Álvaro Montero Polo es padre cabeza de familia (folios 16-17) y (vii) Certificado expedido por contador público relacionado con el ingreso y egresos del señorMontero Polo (folio 18). 5 Expedientes T-1.713.389 y otros discrecional. Aclara que la accionante dentro del concurso abierto de méritos para proveer los cargos de carrera, tiene una simple expectativa por cuanto sólo ha aprobado la Prueba Básica General de Preselección faltando que se surtan y apruebe las otras etapas del concurso. Advierte que tampoco procede el amparo transitorio, por cuanto no se demostró la existencia de un perjuicio irremediable que acredite la gravedad e inminencia del daño y que haga necesario adoptar una medida de urgencia “pues el padre de su menor hijo es quien debe por ley, sufragar los gastos necesarios para su sostenimiento y ella mientras se consigue otro empleo, se podrá sostener con las cesantías y demás prestaciones a que tiene derecho. Y que próximamente le serán canceladas por el Municipio”. - En relación con la falta de recursos económicos de los familiares más cercanos, destaca que la madre de la accionante trabaja en la Procuraduría Provincial y su hermana es abogada y labora en un juzgado de Cartago. Sostiene que se tiene conocimiento además de que aún no se ha liquidado la sucesión de su señor padre. 3.2. Expediente T-2.042.309
El Municipio de Dosquebradas a través de apoderado judicial se opuso a las pretensiones del accionante, señalando que la acción de tutela, en este caso no es procedente por existir otro medio de defensa judicial idóneo, como lo es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Destaca que la Alcaldesa del Municipio de Dosquebradas no incurrió en ninguna irregularidad cuando expidió el acto administrativo que decretó la desvinculación de Juan Alejandro Marulanda Muñoz al cargo que venía desempeñando como Técnico Administrativo Código 367 Grado 01, toda vez que éste no requería ser motivado pues se trataba de una decisión de carácter discrecional. Aclara que el accionante dentro del concurso abierto de méritos para proveer los cargos de carrera, tiene una simple expectativa por cuanto sólo ha aprobado la Prueba Básica General de Preselección, faltando que se surtan y apruebe las otras etapas del concurso. -Sostiene que no se aportó prueba suficiente que permita concluir que al actor con la desvinculación se le viole en forma automática sus derechos fundamentales, pues éste actualmente convive con la señora Jackeline Ortiz Cuellar con quien tiene un local comercial y donde se desempeña como 6 Expedientes T-1.713.389 y otros técnico en sistemas. Advierte además que el señor Marulanda Muñoz no padece ninguna limitación física, sensorial síquica o moral, pues es una persona joven, capacitada y productiva que cuenta con las cesantías de cinco años de trabajo. Advierte que tampoco procede el amparo transitorio, por cuanto no se
demostró la existencia de un perjuicio irremediable que acredite la gravedad e inminencia del daño y que haga necesario adoptar una medida de urgencia toda vez que “…el accionante ejerce una profesión liberal, la cual tiene muchos campos de acción que le permiten obtener ingresos y no se demuestra que éste se encuentre en una situación de especial protección constitucional, máxime si en la actualidad tiene un establecimiento de comercio en el cual desarrolla sus conocimientos en sistemas, pues allí se hacen trabajos en computador, se hacen arreglos y mantenimientos de estos equipos, entre otros”. 3.3. Expediente T-2.045.519 El Director General de Corporación Autónoma Regional del Canal del Dique -CARDIQUEmanifiesta que existe disparidad de criterios entre la Corte Constitucional y el Consejo de Estado en relación con los cargos de carrera ocupados en provisionalidad. Dice que según el máximo órgano de la jurisdicción contenciosa administrativa quien ingresa a un cargo en provisionalidad, no adquiere fuero de inamovilidad, el cual se alcanza cuando se ha superado un proceso de concurso y accedido al cargo por méritos y en propiedad. De otra parte, indica que el acto de desvinculación es susceptible de ser atacado a través de la jurisdicción contenciosa, sin que en este caso se encuentre demostrada la existencia de un perjuicio irremediable.
III. DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN
1. Expediente T2.040.933 1.1. Sentencia de primera instancia.
El Juzgado Primero Civil Municipal de Dosquebradas, mediante providencia del 8 de mayo de 2008, negó la tutela instaurada por la señora Viviana
Cristina Ruiz Bohórquez por las siguientes razones: -El Consejo de Estado como tribunal supremo de lo contencioso administrativo, se ha pronunciado en relación con las reglas jurídicas que prescriben las formas de terminación de la relación legal y reglamentaria entratándose de empleos de carrera que han sido ocupados por personas 7 Expedientes T-1.713.389 y otros nombradas en provisionalidad, indicando que la declaratoria de insubsistencia no requiere motivación. -Precisamente, atendiendo al principio de legalidad, la Administración Municipal con base en la anterior interpretación, considera que no requiere motivar el acto administrativo de insubsistencia del servidor público posesionado en provisionalidad en un cargo de carrera administrativa. - La accionante cuenta con otro medio de defensa judicial eficaz e idóneo para la protección de los derechos fundamentales invocados, como es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. -La acción de tutela en este caso, no procede como mecanismo transitorio, toda vez que no puede predicarse la existencia de un perjuicio irremediable, al no obrar prueba alguna de la que pueda inferirse que, por razón de la declaratoria de insubsistencia la accionante y su hijo se encuentren en una situación que haga indispensable adoptar una medida de urgencia. -El acto administrativo por medio del cual se declaró la insubsistencia del cargo que venía desempeñando la señora Ruiz Bohórquez, si está motivado, pues se señaló como razones de dicha declaración de insubsistencia que esta procede por tratarse de un cargo de carrera que se encuentra vacante. Si existe o no falsa motivación o desviación del poder en dichos argumentos, no es una
función que le corresponda al juez de tutela, pues es un aspecto eminentemente legal de lo contrario estaría invadiendo la competencia que naturalmente le corresponde a los jueces administrativos. -La sola pérdida del empleo no constituye por sí sola causa suficiente para efectos de reclamar el reintegro. -Sostiene que la actora puede acudir a los medios legales en procura de obtener que el padre de su menor hijo se le fije una cuota de alimentos y superar así la crisis que con ocasión de la pérdida de su empleo puede verse abocada. Además tampoco se tiene prueba alguna de que aquél padezca de algún tipo de incapacidad que le impida asumir la obligación que legalmente debe cumplir. Además la accionante puede acudir a la ayuda de los miembros de su núcleo familiar, en quienes igualmente no se ha demostrado que confluya alguna causa de carácter económico que les impida, con base en el principio de solidaridad, colaborar con las necesidades del menor. -Concluye el a quo que “[n]o puede, por consecuencia, el despacho considerar a la actora como madre cabeza de familia y que por el solo hecho de su condición de mujer implique la prosperidad de la tutela. Agréguese a lo anterior, que fuera de contar con sus cesantías, no existe prueba que 8 Expedientes T-1.713.389 y otros demuestre que padezca de alguna limitación física que le impida llevar a cabo otra labor productiva, siendo ésta otra razón para descartar la existencia de un perjuicio irremediable”. 1.2. Impugnación. La parte actora, impugnó la decisión proferida por el a quo, con fundamento
en las siguientes razones: -Las justificaciones del fallo proferido en primera instancia, no son claras, contundentes y reales, no obedecen a la verdad procesal relevante en el proceso; igualmente tampoco obedecen a una directriz de interpretación probatoria acorde a lo que verdaderamente se encuentra demostrado. -No se tuvieron en cuenta las pruebas que realmente acreditan su condición de madre cabeza de familia. -Existe reiterada jurisprudencia con relación a la estabilidad laboral de un funcionario que ocupa un cargo de carrera administrativa, la cual no se reduce por el hecho de que lo haga en provisionalidad. En estos casos la Administración queda impedida para removerlo libremente de su cargo sin que medie motivación del acto administrativo. 1.3. Segunda instancia. El Juzgado Civil del Circuito de Dosquebradas, mediante providencia del 29 de mayo de 2008, confirmó el fallo impugnado al considerar que el acto administrativo por medio del cual se desvinculó a la accionante -Decreto N° 231 del 21 de abril de 2008sí fue motivado. Sostiene el ad quem en relación con este punto específico que “se trató por motivos de legalidad por cuanto la ley 136 de 1994 en el artículo 91 relaciona las funciones de los alcaldes y entre estas está la de nombrar y remover libremente a los funcionarios bajo su dependencia de acuerdo con las disposiciones que rigen la materia en desarrollo del artículo 315 de la constitución Política”.
Concluye que: “en el presente caso se ve con la suficiente claridad que no ha existido ninguna violación al debido proceso en contra de la tutelante ni mucho menos respecto de los demás derechos alegados por cuanto se puede
observar que el mentado decreto está lo suficientemente motivado y en consecuencia la acción así invocada carece de fundamento legal”. 9 Expedientes T-1.713.389 y otros
2. Expediente T-2.042.309. 2.1. Primera instancia.
El 13 de junio de 2008, el Juzgado Primero Civil Municipal de Dosquebradas, decidió no tutelar los derechos fundamentales invocados como vulnerados por el accionante por las siguientes razones: -El Consejo de Estado como tribunal supremo de lo contencioso administrativo, se ha pronunciado con relación a las reglas jurídicas que prescriben las formas de terminación de la relación legal y reglamentaria entratándose de empleos de carrera que han sido ocupados por personas nombradas en provisionalidad, indicando que la declaratoria de insubsistencia no requiere motivación. -Precisamente, atendiendo al principio de legalidad, la Administración Municipal con base en la anterior interpretación, considera que no requiere motivar el acto administrativo de insubsistencia del servidor público posesionado en provisionalidad en un cargo de carrera administrativa. - El accionante cuenta con otro medio de defensa judicial eficaz e idóneo para la protección de los derechos fundamentales invocados, como es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. -La acción de tutela en este caso, no procede como mecanismo transitorio, toda vez que no puede predicarse la existencia de un perjuicio irremediable, al no obrar prueba alguna de la que pueda inferirse que, por razón de la declaratoria de insubsistencia el accionante y sus hijos se hallen en una situación que haga indispensable adoptar una medida de urgencia.
-El acto administrativo por medio del cual se declaró la insubsistencia del cargo que venía desempeñando el señor Marulanda Muñoz, si está motivado, pues se señaló como razones de dicha declaración de insubsistencia que la Administración requiere ajustar y adecuar la planta de personal. Si existe o no falsa motivación o desviación del poder en dichos argumentos, no es una función que le corresponda al juez de tutela, pues es un aspecto eminentemente legal de lo contrario estaría invadiendo la competencia que naturalmente le corresponde a los jueces administrativos. -La sola pérdida del empleo no constituye por sí sola causa suficiente para efectos de reclamar el reintegro. -Sostiene que el actor puede acudir a los medios legales en procura de obtener que la madre de sus menores hijos se le fije una cuota de alimentos y superar 10 Expedientes T-1.713.389 y otros así la crisis que con ocasión de la pérdida de su empleo pueden verse abocados. Además tampoco se tiene prueba alguna de que aquella padezca de algún tipo de incapacidad que le impida asumir la obligación que legalmente le corresponde. En el caso del petente, dada la calidad de tecnólogo en sistemas que ostenta, puede ejercer su oficio mientras logra superar la crisis a la que afirma se encuentra sometido y disponer del valor de las cesantías que le corresponden. -Explica el a quo que “[n]o puede, por consecuencia, el despacho considerar al actor como padre cabeza de familia que implique la prosperidad de la tutela. Agréguese a lo anterior, que fuera de contar con sus cesantías, no existe prueba que demuestre que padezca de alguna limitación física que le
impida llevar a cabo otra labor productiva, siendo ésta otra razón para descartar la existencia de un perjuicio irremediable”. 2.2. Impugnación. El accionante, impugnó la decisión proferida en primera instancia con fundamento en las siguientes razones: -El juez de primera instancia, desconoce la jurisprudencia de la Corte Constitucional que establece que los actos de desvinculación de un empleado que ocupa un cargo en forma provisional debe obedecer a situaciones de tipo disciplinario o con motivo de la ocupación definitiva del cargo como consecuencia de un concurso de selección con quien haya ocupado el primer lugar en la lista. -Igualmente, la Corte Constitucional ha señalado que la motivación del acto de desvinculación debe expresar en forma clara, detallada y precisa las razones por las cuales habrá de prescindirse de los servicios del funcionario, sin que sea válido relacionar información, doctrina o jurisprudencia que en poco o nada tienen que ver con el particular. -El fallo impugnado se basó en las afirmaciones falsas de la Administración y no en las pruebas allegadas al proceso y que acreditan su condición de padre cabeza de familia. 2.3. Segunda instancia. El Juzgado Civil del Circuito de Dosquebradas, mediante providencia del 10 de julio de 2008, confirmó el fallo impugnado al considerar que el acto administrativo por medio del cual se desvinculó a la accionante -Decreto N° 231 del 21 de abril de 2008sí fue motivado. 11 Expedientes T-1.713.389 y otros Sostiene el ad quem que en este punto específico “se trató por motivos de
legalidad y por la facultad discrecional con que está revestida la administración municipal y por cuanto la ley 136 de 1994 en el artículo 91 relaciona las funciones de los alcaldes y entre estas está la de nombrar y remover libremente a los funcionarios bajo su dependencia de acuerdo con las disposiciones que rigen la materia en desarrollo del artículo 315 de la constitución Política”. Afirma que la Corte Constitucional ha descartado que la acción de tutela sea el mecanismo judicial adecuado para lograr el reintegro al cargo y la indemnización de perjuicios causados por la desvinculación inmotivada de un servidor público que ocupaba un cargo de carrera ejercido en provisionalidad. Lo anterior por cuanto ha estimado que para ese propósito la acción pertinente es la de nulidad y restablecimiento del derecho. Concluye que “en el presente caso se ve con la suficiente claridad que no ha existido ninguna violación al debido proceso en contra de la (SIC) tutelante ni mucho menos respecto de los demás derechos alegados por cuanto se puede observar que el mentado decreto está lo suficientemente motivado y en consecuencia la acción así invocada carece de fundamento legal”.
3. Expediente T-2.045.519 3.1. Primera instancia.
El 23 de julio de 2008, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, Sala Penal, decidió no tutelar los derechos fundamentales invocados como vulnerados por el accionante al considerar que el actor cuenta con un medio de defensa judicial ante la jurisdicción contenciosa administrativa y no se evidencia en este caso la existencia de un perjuicio irremediable que haga impostergable la acción de tutela.
3.2. Impugnación. El apoderado judicial del accionante, impugnó la decisión proferida en primera instancia con fundamento en las siguientes consideraciones: - La acción de tutela se instauró como mecanismo transitorio, pues la situación económica del señor Montero Polo no se compadece con la duración del proceso ordinario administrativo. - El perjuicio irremediable, sí se demostró, a través de las pruebas allegadas al proceso -declaraciones extra juicio ante notario y la certificación de un contador público-, las cuales reflejan el “estado de postración en que se 12 Expedientes T-1.713.389 y otros encuentra mi representado, el cual cada día se intensifica más”. 3.3. Segunda instancia. La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, mediante providencia del 9 de septiembre de 2008, confirmó el fallo impugnado bajo los siguientes argumentos: - Si bien es cierto, “la Corte Constitucional ha reiterado que del hecho de que un empleado esté nombrado en provisionalidad en un cargo de carrera, no lo pone en condiciones equivalentes a los funcionarios vinculados mediante nombramiento ordinario en cargos de libre nombramiento y remoción, por cuanto respecto de los primeros, la obligación de motivación del nominador y su establidad laboral, persisten hasta el momento en el cual sea nombrado en el empleo una persona que haya sido escogida en virtud de la realización de concurso público de méritos para proveer de manera definitiva la plaza; también es verdad que la Dirección de Sanidad Naval (SIC), negó que el acto haya sido desmotivado y el actor no aportó copia de la resolución
cuestionada, no obstante que la relacionó en el capítulo de pruebas de la demanda”. - Lo anterior impone negar las pretensiones de la demanda, por cuanto desvirtuar la presunción de acierto y legalidad de los actos administrativos, exigen del accionante la carga de demostrar los supuestos fácticos de sus pretensiones, máxime que su procedencia sólo es excepcional -para evitar un
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