CC - T023-2010
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T023-2010
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2010
Sentencia T-023/10
DOCTRINA CONSTITUCIONAL SOBRE RELACIONES DE ESPECIAL SUJECION-Elementos DERECHOS DEL INTERNO-Elementos de las relaciones especiales de sujeción con el Estado LIBERTAD RELIGIOSA Y DE CULTOS-Alcance LIBERTAD RELIGIOSA Y DE CULTOS-No vulneración por cuanto las directivas del penal permitieron la realización de bautizos de la religión evangélica LIBERTAD RELIGIOSA Y DE CULTOS-Tratamiento discriminatorio en penitenciaría entre los internos que profesan el catolicismo frente a aquellos que siguen otros credos ACCION DE TUTELA-Orden a penitenciaría de modificar el reglamento del centro de reclusión a fin de garantizar a todos los internos contar con el tiempo adecuado para la realización de culto religioso y el ingreso igualitario de sacerdotes y pastores de todas las iglesias y cultos conocidos
Referencia: expediente T2.388.681
Accionante: William Mosquera
Macías.
Demandado: Penitenciaría de Alta y Mediana Seguridad de La Dorada y el
INPEC
Magistrado Ponente:
Dr. HUMBERTO ANTONIO
SIERRA PORTO.
Bogotá, D. C., veintiséis (26) de enero de dos mil diez (2010). La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Humberto Antonio Sierra Porto, quien la preside por cambio de ponente, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, Expediente T2.388.681
específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9º de la Constitución Política, y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente SENTENCIA en el proceso de revisión de las sentencias de amparo proferidas el 8 de junio y el 17 de junio de 2009 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de La Dorada (Caldas) y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, respectivamente, en el proceso adelantado por el señor William Mosquera Macías contra la Penitenciaría de Alta y Mediana Seguridad de La Dorada y el INPEC.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos.
Los hechos relatados por el peticionario de amparo son los siguientes:
1. El accionante se encuentra desde hace 20 meses recluido en el Pabellón núm. 9 de la Penitenciaría de Alta y Mediana Seguridad de La
Dorada.
2. Explica que su creencia religiosa es el cristianismo evangélico. Alega que, cada vez que llegan al centro de reclusión sus pastores, termina siendo discriminado por las autoridades accionadas “ya que la iglesia a la que pertenezco es limitada por el INPEC en espacio, tiempo, lugar y fechas”.
3. Argumenta que la discriminación consiste en que el sacerdote católico puede entrar al pabellón cualquier día, sin importar la hora, acompañado de personas como catequistas, monjas y hermanos. Además, se les permite el uso de instrumentos musicales, se les respeta el tiempo, e “incluso después de la celebración de la misma un tiempo para
compartir el sacerdote con sus feligreses”.
4. En cuanto al día de ingreso, aclara el peticionario que su pastor sólo puede entrar a la cárcel los viernes, en tanto que el católico lo puede hacer cualquier día.
5. Respecto al espacio destinado al culto, sostiene que mientras que pastor evangélico debe realizarlo en un salón o área de 2 x 4 metros
2 Expediente T2.388.681 aproximadamente, el sacerdote católico sí puede entrar al patio donde cuenta con espacio suficiente y realizar el culto cómodamente. Agrega que en el mencionado salón sólo pueden ingresar 15 personas, siendo muy incómodo por cuanto se trata de 30 practicantes.
6. En relación con el tiempo, argumenta que el sacerdote católico dispone de todo el tiempo que necesita para realizar su culto religioso, mientras que su pastor sólo cuenta con 1 hora.
7. Así mismo, en lo que atañe a los acompañantes, alega igualmente ser discriminado, por cuanto mientras que el sacerdote católico puede “entrar con las personas que quiera a cualquier patio”, el pastor no puede hacer lo mismo y que sólo puede ingresar al mencionado salón.
8. De igual manera, sostiene que en tanto que el sacerdote católico puede usar sonido del área educativa, y además se le permite ingresar instrumentos musicales, al pastor no se le permite aquello.
9. Aunado a lo anterior, relata que el día viernes 15 de mayo de 2009 no pudieron realizar 12 bautismos que estaban programados, por cuanto no obtuvieron autorización para ello.
10. Por último, alega que las directivas del centro de reclusión les limita a
los practicantes de su culto, la realización de ceremonias de bautismo a sólo 4 personas por patio cada 4 meses, violándose de este forma su derecho a la libertad de cultos. En este orden de ideas, el accionante solicita en concreto lo siguiente: “1) Tutelar mis derechos fundamentales transgredidos. 2) Se me otorgue la igualdad de condiciones en lo siguiente: - Que el pastor pueda ingresar al patio de igual manera como ingresa el sacerdote católico. - Que pueda ingresar a la cárcel y a los distintos patios a realizar el culto cualquier día de la semana como lo hace el sacerdote católico. - Que el pastor evangélico pueda ingresar instrumentos musicales y demás elementos y personas como ingresa el sacerdote católico. - Que pueda disponer del tiempo necesario para realizar los cultos y darnos consejería espiritual como lo hace el sacerdote católico. - Que el pastor evangélico goce de privilegios como goza el sacerdote católico, ya que el pastor es tratado como un interno más”.
2. Respuesta de la entidad accionada.
3 Expediente T2.388.681 El Director del establecimiento carcelario se opuso a las pretensiones del accionante alegando lo siguiente. Explica que, mediante memorando del 5 de febrero de 2009 se establecieron los requisitos para ingreso se personal de las distintas iglesias al centro de reclusión, siendo las siguientes: “1. La iglesia debe estar debidamente constituida, tener personería jurídica para su funcionamiento. Deben allegar copia de la personería jurídica como documento de soporte.
2. El representante legal de la iglesia debe allegar un documento donde la
iglesia lo acredite como representante y las personas que ingresen.
3. Toda la documentación allegada por parte de la iglesia debe estar debidamente membreteada, con datos específicos como dirección, teléfono y otros datos para su localización, de igual manera debe estar debidamente firmada por el representante legal.
4. Las personas que pretendan ingresar deben allegar fotocopia de la cédula de ciudadanía y datos completos, dirección, teléfono, etc., foto a color, de igual manera deben allegar certificado de antecedentes de la Procuraduría General de la Nación reciente (el cual lo pueden adquirir gratuitamente por la página de Internet de la Procuraduría).
5. Todos los documentos, una vez recopilados, deben ser enviados por el representante legal de la iglesia, en un sobre de manila sellado remitidos a la Dirección del Establecimiento. Una vez se verifiquen los datos y se haga el debido estudio de seguridad por parte del área de tratamiento y desarrollo se informará por escrito o por vía telefónica el aval para el ingreso.
6. Las personas que sean autorizadas para el ingreso al establecimiento deberán ejercer únicamente la actividad espiritual, y deberán adoptar con el personal recluso una ética laboral y espiritual, por tal motivo no podrán tener negocios, ni compromisos con ellos, ni ingresar los días de visitas. Igualmente se deberán someter al Reglamento de Régimen Interno en todas sus actividades, solo podrán ingresar cuatro (4) personas el día autorizado”.
Más adelante precisa que se ha establecido “el horario el día viernes para que las diferentes iglesias ingresen, a partir de las 09:00 horas a las 11:00 horas y de las 13:00 a las 16:00 horas”.
En lo que atañe al tratamiento diferente del que goza el sacerdote católico, el Director explica lo siguiente: “Se aclara que el sacerdote de la iglesia católica tiene permiso para ingresar al establecimiento todos los días, pues el no lo hace debido a que tiene obligaciones en una de las iglesias de la localidad, este permiso se debe a que según estadísticas realizadas por el Establecimiento mediante censo religioso del año 2008, se pudo establecer que hay 800 internos que practican la religión católica, por lo cual se hace más dispendiosa la labor, 308 internos 4 Expediente T2.388.681 que profesan otras religiones, 02 cultos indígenas, 176 internos que no profesan ninguna, 14 internos NS/NR (no saben, no responden)”. En lo que concierne al lugar que se tiene destinado para el culto, el Director aclara lo siguiente: “Para la celebración del culto religioso se dispone de una capilla u otro sitio del establecimiento como es el área de visitas para eventos especiales y de un aula alterna a cada pabellón, los días de permiso ingresan los representantes de cada religiones (sic) y se dividen por los diferentes pabellones de cada establecimiento, realizando su culto, donde cada pastor cuenta con una hora para realizar cada actividad, respetando el culto siguiente, se aclara que el permiso y la hora es para todas las iglesias sin prioridad. El personal de custodia le colabora a los diferentes grupos sin importar la religión, es ahí donde el Dragoneante Lozano el día que le corresponde el servicio debe hacer cumplir lo ordenado por las directrices del establecimiento”.
II. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE REVISIÓN
1. Primera instancia.
El Juzgado 1º Civil del Circuito de La Dorada (Caldas), mediante sentencia del 8 de junio de 2009, decidió negar el amparo solicitado, por las siguientes razones. Explica que los internos, por el sólo hecho de encontrarse privados de la libertad, deben someterse al régimen previsto por el Director General del INPEC y el respectivo régimen interno vigente en el sitio de reclusión. En tal sentido, “no se avizora que a los internos se les prohíba que se reúnan para profesar su culto o a los pastores se le prohíba el ingreso al Establecimiento; por el contrario, se les ha asignado un horario según la cantidad de internos y pueden utilizar la capilla, el área de visitas para eventos especiales o las aulas alternas a cada pabellón según la cantidad de fieles, también se observa que se les permite el ingreso de instrumentos musicales y diferentes elementos para realizar los cultos, siempre y cuando soliciten los respectivos permisos”. De igual, se encuentra probado, que el sacerdote católico puede ingresar todos los días al establecimiento, “ya que según el censo realizado a los internos, ochocientos (800) de ellos profesan la religión católica y en una hora no alcanza a brindarles a todos ellos la asesoría espiritual a que tienen derecho”. 5 Expediente T2.388.681 En conclusión, según el juzgador, no se ha demostrado la existencia de ningún acto de discriminación por motivos religiosos.
2. Impugnación.
El peticionario se le limitó a afirmar que impugnaba el fallo.
3. Segunda instancia.
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, mediante providencia del 17 de julio de 2009, confirmó el fallo de primera instancia, argumentando lo siguiente. Sostiene el Tribunal que no se presentó discriminación alguna “al no dejar entrar al pastor de su iglesia con la misma continuidad con que lo hace el sacerdote de la Iglesia Católica y con los implementos que se le suministran para amenizar sus ceremonias, pues tal como se indicó en fragmento de la jurisprudencia antes transcrita, es posible por cuestiones de razonabilidad proporcionada dársele un trato diferente a ambos pastores, pues como se observa en el cartulario, dicha medida se toma debido a que la población feligrés de una y otra iglesia es ostensiblemente mayor, pues como se indica por el actor, los miembros de la iglesia que están recluidos en la EPAMS de La Dorada, son de (sic) alrededor de 30 personas, mientras que los devotos de la Iglesia Católica, según estadísticas del plantel son de (sic) alrededor de 800 internos, y en consecuencia es apenas evidente que al uno se le suministre mayor tiempo para brindar una guía espiritual a los miembros de cada iglesia. Así pues resulta apenas una medida acorde con la realidad que los (sic) tanto los (sic) espacios como los implementos que se le deben suministrar a cada uno y otro director de la iglesia sea diferenciado en principio, pero razonablemente proporcionado dada la diferencia de seguidores de sendas iglesias”.
III. PRUEBAS.
Obran en el expediente las siguientes pruebas documentales: - Petición de amparo. - Fallos de instancia.
- Respuesta de la autoridad pública accionada. - Memorando del 14 de mayo de 2009 del INPEC. - Memorando del 24 de enero de 2008 del INPEC.
6 Expediente T2.388.681
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, y 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para revisar y decidir la presente acción de tutela.
2. Problema jurídico planteado.
En la presente ocasión, la Sala debe examinar el caso de un recluso evangélico de una Penitenciaría de Alta y Mediana Seguridad, quien alega que las directivas del penal le vulneran sus derechos a la libertad religiosa y a la igualdad, debido a las siguientes actuaciones: a. El día viernes 15 de mayo de 2009, los integrantes de su congregación no pudieron realizar 12 bautismos que estaban programados, por cuanto no obtuvieron autorización para ello. b. En cuanto al ingreso a la cárcel, asegura que mientras que el pastor sólo puede hacerlo los días viernes, durante 1 hora, el sacerdote católico lo hace a cualquier día y hora, además con acompañantes (monjas, catequistas, etc.) e instrumentos musicales, lo cual no le es permitido a los demás representantes de iglesias. c. Los seguidores de la religión católica gozan de una verdadera asesoría espiritual, de la cual carecen los fieles de otros cultos. d. En cuanto al espacio destinado al culto, sostiene que “El pastor
evangélico está limitado a realizar el culto en un salón o área de 2 x 4 mts. aprox., siendo éste un salón muy pequeño fuera del patio; el sacerdote católico si puede entrar al patio donde existe todo y espacio suficiente para realizar el culto cómodamente, es de anotar que el salón donde estamos limitados es para un promedio de 15 personas, donde se nos dificulta difundir en forma colectiva nuestra religión, y nos incomoda ya que nos congregamos más de 30 personas”. En este orden de ideas, solicita que los practicantes de la religión cristiana evangélica reciban el mismo trato que los católicos. Las directivas del penal justifican su actuación argumentando que se trata simplemente de unas medidas relacionadas directamente con el número de practicantes de cada religión y con las disponibilidades 7 Expediente T2.388.681 logísticas del establecimiento. En tal sentido, explican que según un censo religioso realizado en 2008 se pudo establecer que existían 800 internos que practican la religión católica; 308 que profesan “otras religiones”, 2 practicantes de cultos indígenas, “176 internos que no profesan ninguna, 14 internos NS/NR (no saben, no responden)”. En otras palabras, a juicio de la autoridad accionada el trato diferente que reciben los distintos practicantes de las diversas religiones se funda únicamente en el número de aquéllos. Los jueces de instancia negaron el amparo solicitado, en esencia, por compartir la argumentación justificativa de las autoridades penitenciarias. Así las cosas, la Sala debe resolver los siguientes problemas jurídicos: a. Las autoridades carcelarias ¿violaron la libertad de cultos de los
internos evangelistas que el día viernes 15 de mayo de 2009 no pudieron realizar 12 bautismos que estaban programados, por cuanto no obtuvieron autorización para ello?. b. Las autoridades carcelarias ¿les violan igualmente a los mencionados internos, el derecho a ejercer su religión en condiciones de igualdad frente a quienes practican el culto católico, por el hecho de restringir el ingreso de sus pastores (en función del tiempo, asiduidad, acompañantes, etc.) y por las instalaciones destinadas para la realización del mismo?. Ahora bien, vale aclarar que, a pesar que en el caso concreto la acción de amparo fue presentada por un solo interno, la protección de los derechos fundamentales vulnerados comporta la adopción de una orden judicial que tenga efectos en relación con todos los reclusos. En efecto, a semejanza de lo sucedido con las acciones de tutela presentadas alegando condiciones de hacinamiento carcelario, en el presente asunto una protección judicial efectiva debe desbordar el ámbito de la garantía individual de los derechos fundamentales del peticionario. En este orden de ideas, la Corte analizará (i) las relaciones de especial sujeción en que se encuentran las personas privadas de la libertad; (ii) el derecho fundamental a practicar un culto religioso en condiciones de igualdad en el contexto de un Estado laico; (iii) el papel que está llamado a cumplir el juez constitucional en relación con la regulación interna de las cárceles y penitenciarías, y (iv) resolverá el caso concreto. 8 Expediente T2.388.681
3. Las relaciones de especial sujeción en que se encuentran las
personas privadas de la libertad. Reiteración de jurisprudencia. En reiteradas ocasiones, la Corte ha recurrido al concepto de “relaciones especiales de sujeción”, a efectos de analizar las relaciones existentes, en términos de derechos y deberes, entre las personas privadas de la libertad y las autoridades carcelarias. De igual manera, se ha acogido la definición de aquéllas, acuñada por la doctrina, según la cual se trata de “relaciones jurídico-administrativas caracterizadas por una duradera y efectiva inserción del administrado en la esfera organizativa de la Administración, a resueltas de la cual queda sometido a un régimen jurídico peculiar que se traduce en un especial tratamiento de la libertad y de los derechos fundamentales, así como de sus instituciones de garantía, de forma adecuada a los fines típicos de cada relación.”1 Al respecto, la Corte en sentencia T793 de 2008, consideró lo siguiente en punto a los elementos que conforman las relaciones especiales de sujeción: “Tres elementos principales pueden destacarse de la anterior definición general. El primero, relacionado con la posición de la administración respecto de ciudadano o administrado. El segundo, relativo a la noción de inserción del administrado en la esfera de regulación más cercana a la Administración. Y el tercero, referido a los fines especiales que busca la mencionada regulación especial. En relación con el primer elemento, se tiene que tradicionalmente la Administración ha estado en una posición jerárquica superior respecto del administrado. Por tal razón, los órdenes jurídicos modernos contienen una enorme gama de principios y reglas de organización que tiene por objeto
evitar que la relación entre el Estado y el ciudadano afecte en forma ilegítima los derechos de los que éste es titular. No obstante, las relaciones especiales de sujeción se caracterizan justamente porque, se exacerba la idea de superioridad jerárquica de la Administración sobre el administrado, y en tal sentido, se admiten matices a las medidas y garantías que buscan en los Estados actuales, atemperar dicho desequilibrio. Lo anterior tiene como sustento la aceptación de la premisa según la cual la organización política de los Estados constitucionales de Derecho, supone la cesión del ejercicio del poder, a un ente superior que lo administra para gobernar. Respecto de lo segundo, cabe señalar que en las relaciones especiales de sujeción, el administrado se inserta de manera radical a la esfera 1 López, M., Naturaleza y presupuestos constitucionales de las relaciones especiales de sujeción, Ed. Civitas, Madrid, 1994, Págs. 161 y 162. 9 Expediente T2.388.681 organizativa de la Administración. “Inserción que crea una mayor proximidad o inmediación entre ambos sujetos jurídicos”, administrado y Administración. Varias causas pueden suscitar el anterior fenómeno. Para el caso interesan aquellas “en que la integración [o inserción] es forzosa y responde, bien a la necesidad que tiene la Administración de determinadas prestaciones personales (caso del soldado de reemplazo- [reservista]), bien al deseo de tutelar la seguridad de los restantes ciudadanos, poniéndola a salvo del peligro que representan [las conductas] de ciertos individuos (es el triste
y lamentable supuesto de los reclusos).” La consecuencia pues, de dicha inserción o acercamiento del administrado a las regulaciones más próximas de la organización de la Administración, implica el sometimiento a un régimen jurídico especial y más estricto, respecto de aquél que cobija a quienes no están vinculados por dichas relaciones especiales. El tercer elemento se refiere a los fines constitucionales que deben sustentar las relaciones especiales de sujeción, para poder autorizar un sometimiento jurídico especial y estricto del administrado. Así, la disposición de una estructura administrativa para implementar centros de reclusión penal, tiene como fin garantizar la posibilidad de que el Estado aplique penas privativas de la libertad (artículo 28 C.N). A su turno, dichas penas tienen una “función protectora y preventiva, pero su fin fundamental es la resocialización”, en tal sentido, las amplias potestades reconocidas a favor del Estado en el marco de las relaciones en comento, encuentran justificación en cuanto puedan ser consideradas mecanismos idóneos para alcanzar la resocialización de los responsables penales. En el caso específico de los internos, la Corte igualmente ha desarrollado diversas líneas jurisprudenciales, que pueden sintetizarse de la siguiente manera: “De la jurisprudencia de la Corte Constitucional la Sala identifica seis elementos característicos qué procederá a relacionar así: las relaciones de especial sujeción implican (i) la subordinación de una parte (el recluso), a la otra (el Estado); (ii) Esta subordinación se concreta en el sometimiento del interno a un régimen jurídico especial (controles disciplinarios y administrativos especiales y posibilidad de limitar el ejercicio de derechos,
incluso fundamentales). (iii) Este régimen en cuanto al ejercicio de la potestad disciplinaria especial y a la limitación de los derechos fundamentales debe estar autorizado por la Constitución y la ley. (iv) La finalidad del ejercicio de la potestad disciplinaria y de la limitación de los derechos fundamentales, es la de garantizar los medios para el ejercicio de los demás derechos de los internos (mediante medidas dirigidas a garantizar disciplina, seguridad y salubridad) y lograr el cometido principal de la pena (la resocialización). (v) Como consecuencia de la subordinación, surgen ciertos derechos especiales (relacionados con las condiciones materiales de existencia: alimentación, habitación, servicios públicos) en cabeza de los reclusos, los cuales deben ser especialmente garantizados por el Estado. (vi) Simultáneamente el Estado debe garantizar de manera especial el principio 10 Expediente T2.388.681 de eficacia de los derechos fundamentales de los reclusos (sobre todo con el desarrollo de conductas activas).” En este orden de ideas, queda claro que, en relación con las personas privadas de la libertad, las autoridades públicas (i) pueden limitar el ejercicio de algunos derechos fundamentales (intimidad, reunión, trabajo, educación, unidad familiar); (ii) la imposibilidad de limitar el ejercicio de determinados derechos fundamentales (vida, dignidad humana, debido proceso, habeas data, entre otros); y (iii) el deber positivo, en cabeza del Estado, de asegurar el goce efectivo de los fundamentales, en la parte que no sea objeto de limitación cuando la misma proceda, y en su integridad frente a los demás, debido a la especial situación de indefensión o de debilidad manifiesta en la que se
encuentran los reclusos. De igual manera, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que, en relación con aquellos derechos que admiten ser limitados, las medidas administrativas que apunten a ello deben ser razonables y proporcionales, es decir, conformes con los fines esenciales de la acción penitenciaria.
4. El derecho a practicar un determinado culto religioso en condiciones de igualdad, en el contexto de un Estado laico.
La Constitución de 1991, en su artículo 1º, define al Estado colombiano como una República unitaria, descentralizada, con autonomía de sus entidades territoriales, democrática, participativa y pluralista, “fundada en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general”. A su vez, el artículo 19 Superior consagra la libertad de cultos, en los siguientes términos: “ARTICULO 19. Se garantiza la libertad de cultos. Toda persona tiene derecho a profesar libremente su religión y a difundirla en forma individual o colectiva. Todas las confesiones religiosas e iglesias son igualmente libres ante la ley. Por su parte, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en su artículo 12, garantiza la protección de la libertad de conciencia y de cultos, de la siguiente manera: “1. Toda persona tiene derecho a la libertad de conciencia y de religión. Este derecho implica la libertad de conservar su religión o sus creencias, o de cambiar de religión o de creencias, así como la libertad de profesar y divulgar su religión o sus creencias, individual o colectivamente, tanto en público
como en privado. 11 Expediente T2.388.681
2. Nadie puede ser objeto de medidas restrictivas que puedan menoscabar la libertad de conservar su religión o sus creencias o de cambiar de religión o de creencias.
3. La libertad de manifestar la propia religión y las propias creencias está sujeta únicamente a las limitaciones prescritas por la ley y que sean necesarias para proteger la seguridad, el orden, la salud o la moral públicos o los derechos o libertades de los demás.
4. Los padres, y en su caso los tutores, tienen derecho a que sus hijos o pupilos reciban la educación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones.
Recurriendo a una redacción muy similar, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos consagra, en su artículo 18, las libertades de pensamiento, conciencia y religión, en los siguientes términos: “1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión; este derecho incluye la libertad de tener o de adoptar la religión o las creencias de su elección, así como la libertad de manifestar su religión o sus creencias, individual o colectivamente, tanto en público como en privado, mediante el culto, la celebración de los ritos, las prácticas y la enseñanza.
2. Nadie será objeto de medidas coercitivas que puedan menoscabar su libertad de tener o de adoptar la religión o las creencias de su elección.
3. La libertad de manifestar la propia religión o las propias creencias estará sujeta únicamente a las limitaciones prescritas por la ley que sean necesarias para proteger la seguridad, el orden, la salud o la moral públicos, o los
derechos y libertades fundamentales de los demás.
4. Los Estados Partes en el presente Pacto se comprometen a respetar la libertad de los padres y, en su caso, de los tutores legales, para garantizar que los hijos reciban la educación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones.
De manera complementaria, los instrumentos de derecho internacional humanitario, estipulan una protección especial al ejercicio de la libertad de cultos, en relación con las personas privadas de la libertad, por motivos relacionados con el conflicto armado. Así por ejemplo, el Protocolo II de Ginebra de 1977, en su artículo 5 reza: “Artículo 5 - Personas privadas de libertad
1. Además de las disposiciones del artículo 4, se respetarán, como mínimo, en lo que se refiere a las personas privadas de libertad por motivos relacionados con el conflicto armado, ya estén internadas o detenidas, las siguientes
disposiciones: 12 Expediente T2.388.681 (…) d) podrán practicar su religión y, cuando así lo soliciten y proceda, recibir la asistencia espiritual de personas que ejerzan funciones religiosas, tales como los capellanes”. Ahora bien, las diversas disposiciones constitucionales e internacionales que configuran los contornos de la libertad de cultos, deben ser interpretadas y aplicadas dentro del esquema de las relaciones entre el Estado y las distintas confesiones religiosas existente en Colombia. En tal sentido, la Corte en sentencia C350 de 1994, con ocasión de una demanda de inconstitucionalidad dirigida contra la Ley 1ª de 1952, “Por la cual se conmemora el cincuentenario de la consagración oficial de la
República de Colombia al Sagrado Corazón de Jesús y se declara una fiesta nacional”, el juez constitucional examinó las diversas formas históricas de relaciones entre el Estado y las confesiones religiosas, concluyendo que era posible configurar la siguiente tipología de Estados: (i) confesionales sin tolerancia religiosa; (ii) confesionales con tolerancia o libertad religiosa; (iii) de orientación confesional o de protección de una religión determinada; (iv) laicos con plena libertad religiosa; y (v) oficialmente ateos. Puestas así las cosas, esta Corporación se preguntó lo siguiente: “¿cuál es la orientación contenida en el actual ordenamiento colombiano?”, frente a lo cual contestó lo siguiente: “En síntesis, la Constitución de 1991 establece el carácter pluralista del Estado social de derecho colombiano, del cual el pluralismo religioso es uno de los componentes más importantes. Igualmente, la Carta excluye cualquier forma de confesionalismo y consagra la plena libertad religiosa y el tratamiento igualitario de todas las confesiones religiosas, puesto que la invocación a la protección de Dios, que se hace en el preámbulo, tiene un carácter general y no referido a una iglesia en particular. Esto implica entonces que en el ordenamiento constitucional colombiano, hay una separación entre el Estado y las igl
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