CC - T023-2014
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T023-2014
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2014
Sentencia T-023/14
OBJECION DE CONCIENCIA FRENTE A LA PRESTACION DEL SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO-Caso en que el demandante
manifiesta su deseo de iniciar la carrera eclesiástica que no ha podido realizar por encontrarse prestando el servicio militar AGENCIA OFICIOSA DE PERSONAS QUE SE ENCUENTRAN PRESTANDO SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO-Línea jurisprudencial Dado que, los incorporados a la vida militar, por cuestiones de estricta disciplina y obediencia a sus superiores, se encuentran sometidos a limitaciones de tiempo y espacio, el acuartelamiento con ocasión al cumplimiento del servicio militar obligatorio, no es una razón admisible para rechazar de plano la acción de tutela en virtud de la agencia oficiosa. No existiendo duda de que la incorporación en comento implica una limitación personal para el ejercicio, en forma personal, de los derechos de quien se encuentra prestando el servicio militar, resulta completamente legítimo que el padre o la madre de un acuartelado, agencie los derechos de su hijo, independientemente de que haya alcanzado la mayoría de edad o no. OBJECION DE CONCIENCIA AL SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO-Condiciones para que proceda su protección El máximo órgano de la jurisdicción constitucional, en reiterados pronunciamientos, ha señalado que es deber del objetor acreditar que las convicciones o creencias, materia de protección constitucional, i) se manifiestan externamente, de manera que se puedan probar y, ii) son profundas, fijas y sinceras, es decir, de una entidad tal que realmente se
encuentre amenazada la libertad de conciencia y de religión. La Corte Constitucional ha concluido que no solo las convicciones religiosas pueden constituir la objeción de conciencia, toda vez que si la regla del pluralismo democrático inmanente al Estado Social de Derecho colombiano es la conjunción de voluntades diferentes de los ciudadanos, las convicciones sociales no pueden ser delimitadas a tales concepciones. CUOTA DE COMPENSACION MILITAR E INFORMACION FINANCIERA DE NUCLEO FAMILIAR-Cobro debe efectuarse en términos y condiciones que permitan cumplir y no se afecte el mínimo vital del núcleo familiar Dar un tratamiento igual a todos los exentos del cumplimiento de la obligación de prestación del servicio descrito, desconociendo la circunstancia de que no todas las personas cuentan con la misma capacidad de pago, resulta inadmisible a la luz del Texto Superior, máxime si se tiene en cuenta que condicionar la solución militar a la cancelación de una suma de dinero tiene un impacto trascendental sobre garantías de raigambre fundamental de quien no ha podido resolverla, por ejemplo, en la educación y en la igualdad, pues configuraría un obstáculo irrazonable y desproporcionado para su realización. OBJECION DE CONCIENCIA FRENTE A LA PRESTACION DEL SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO-Las creencias del actor se manifiestan externamente y son serias, fijas y permanentes DERECHO A LA LIBERTAD DE CULTOS Y DERECHO A LA LIBERTAD DE CONCIENCIA-Orden a Ejército Nacional proceder al desacuartelamiento del actor y a la expedición de la respectiva libreta militar
Referencia: expediente T-4.030.723
Demandante: Víctor Mauricio Arboleda Soto
Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa –
Ejército Nacional
Magistrado Ponente:
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil catorce (2014) La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio y Nilson Elías Pinilla Pinilla, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA En la revisión de la providencia dictada el 30 de mayo de 2013 por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante la cual se confirmó el fallo proferido el 13 de marzo de 2013, por la Sala Primera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, dentro de la acción de tutela promovida por el Personero Delegado 20D para la Unidad Permanente de Derechos Humanos de la Personería de Medellín, en representación del señor Víctor Mauricio Arboleda Soto, en contra de la Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional. El presente expediente fue escogido para revisión por la Sala de Selección número Nueve, mediante auto de 12 de septiembre de 2013, y repartido a la Sala Cuarta de Revisión.
I. ANTECEDENTES
2
1. La solicitud El demandante, Personero Delegado 20D para la Unidad Permanente de Derechos Humanos de la Personería de Medellín, actuando en calidad de
agente oficioso del señor Víctor Mauricio Arboleda Soto, impetró la presente acción de tutela contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, con el fin de que le fueran amparados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la dignidad humana, a la libertad de conciencia y a la libertad de cultos, presuntamente trasgredidos por la entidad demandada, en virtud de su decisión de incorporarlo, para efectos de la prestación del servicio militar obligatorio, como soldado regular, a pesar de sus afecciones de salud y de haberse declarado objetor de conciencia frente a dicho deber constitucional.
2. Hechos Se describen en la demanda así: 2.1. Expresa que su representado, Víctor Mauricio Arboleda Soto, quien frisa los 21 años de edad, cuenta con vocación religiosa. Sin embargo, dada las
condiciones económicas de su familia, no ha podido iniciar la carrera hacia el sacerdocio. 2.2. Dicha vocación ha sido manifestada mediante la realización de trabajo pastoral en la comunidad parroquial de la Divina Providencia, Medellín, durante los últimos cinco años. Aunado a ello, ha participado en actividades de capacitación ofrecidas por la Fundación para el Fomento de la Educación Popular y la Pequeña Industria - FEPI -, a través de proyectos juveniles enfocados hacia la paz. 2.3. Su formación familiar y profunda fe en la iglesia católica ha creado en el actor una serie de principios morales, éticos y religiosos incompatibles con la prestación del servicio militar. 2.4. El 7 de julio de 2012, debido a la citación emitida por la Dirección de
Reclutamientos y Control de Reservas, se presentó al Batallón Pedro Nel Ospina, Bello, Antioquia, en donde fue remitido al Batallón Cacique Pipatón, Puerto Berrío, Antioquia, unidad táctica que, con fundamento en los resultados de los exámenes médicos y odontológicos practicados, determinó que Víctor Mauricio Arboleda Soto no era apto para la prestación del servicio militar, toda vez que padecía de un quiste en el testículo izquierdo y oclusión en la mandíbula. Dicha información fue insertada en una constancia que se entregó al actor para que fuese tenida en cuenta en la definición de su situación militar. 2.5. El 8 de noviembre de 2012, cuando arribó a su casa, proveniente de la parroquia en que laboraba, miembros del Ejército Nacional le solicitaron los documentos de identificación y le informaron que sería incorporado a las Fuerzas Militares, como soldado regular, a pesar de que presentó la certificación anteriormente citada. 3 2.6. Aun cuando se le informó que se le practicarían los correspondientes exámenes médicos y psicológicos en el Batallón de Yarumal, Antioquia y, pese a que un teniente del Ejército Nacional le confirmó al sacerdote de la parroquia de la Divina Providencia, Medellín, la realización de los mismos, estos nunca fueron efectuados. Sumado a ello, tanto el demandante como sus compañeros fueron coaccionados a firmar una serie de documentos sin siquiera tener la posibilidad de leerlos. 2.7. El 24 de enero de 2013, la progenitora Víctor Mauricio Arboleda Soto
solicitó, por escrito, al Comandante del Batallón de Artillería Nº 4 “CR. Jorge Eduardo Sánchez Rodríguez”, Medellín, la reconsideración de la prestación del servicio militar y la verificación de la inconsistencia presentada entre las unidades tácticas Cacique Pipatón de Puerto Berrío, Antioquia y Bajes de Medellín, toda vez que aquella lo declaró como no apto, en tanto que esta lo incorporó a las Fuerzas Militares sin realizar nuevos exámenes que desvirtuaran su inaptitud física. 2.8. En respuesta de la anterior petición, el ejecutivo y segundo comandante del Batallón de Artillería Nº 4 “CR. Jorge Eduardo Sánchez Rodríguez” informó que el actor sería trasladado al Batallón de Infantería de Medellín y que los exámenes médicos correspondientes se realizaron en diciembre de 2012. 2.9. En adición a las patologías descritas y a sus convicciones religiosas, Víctor Mauricio Arboleda Soto padece de asma desde su infancia, circunstancia certificada por un médico particular, quien considera que no es apto para la prestación del servicio militar. 2.10. La familia del joven acudió a la Personería de Medellín, por sugerencia del Presbítero de la Parroquia de la Divina Providencia de Medellín y de la Red Juvenil, para que interviniera en calidad de agente oficioso en la defensa de sus prerrogativas fundamentales, vulneradas durante el proceso irregular de incorporación a las Fuerzas Militares, lo que explica la presentación de esta tutela por parte de uno de los delegados de dicha entidad.
3. Pretensiones Con fundamento en lo expuesto, solicita el personero delegado que sean protegidos los derechos fundamentales al debido proceso, a la dignidad humana, a la libertad de conciencia y a la libertad de cultos de su representado y, en consecuencia, se ordene a la entidad demandada su desacuartelamiento y la definición de su situación militar, comoquiera que es objetor de conciencia y padece de afecciones de salud que le impiden continuar con el cumplimiento de dicho deber constitucional.
4. Pruebas
4 A continuación se relacionan las pruebas relevantes que reposan en el expediente: - Certificación expedida por el gerente de la empresa Ocanntom, de fecha 10 de febrero de 2013, en la que consta que el accionante laboró en dicha entidad desde junio hasta octubre de 2012, destacándose por su responsabilidad, honradez y excelente desempeño en las labores asignadas (folio 6 del cuaderno 2). - Copia de la respuesta a la petición presentada por la madre del actor, emitida por el ejecutivo y segundo comandante del Batallón de Artillería Nº 4 “CR Jorge Eduardo Sánchez Rodríguez”, Medellín, en la que se informa que los médicos adscritos a la Cuarta Zona de Reclutamiento practicaron al accionante los respectivos exámenes psicofísicos, de cuyos resultados se determinó su aptitud para la prestación del servicio militar. Asimismo, manifiesta que el actor será reubicado en las instalaciones del Batallón de Artillería de Medellín y que los argumentos esbozados por la progenitora son insuficientes para considerar que el joven Arboleda Soto deba ser exento de tal deber
constitucional (folios 7 y 8 del cuaderno 2). - Copia de la historia clínica del actor emitida, en el año 2000, por médicos adscritos al Hospital Infantil Noel de Medellín (folios 10 a 15 del cuaderno 2). - Copia de la certificación médica expedida por un neumólogo internista, el 8 de febrero de 2013, en la que consta que el accionante “padece de hiperreactividad bronquial (asma) y rinitis desde los tres años de edad, controlado con salbutamol y beclometasona inhalado, actualmente sin cuadro de infección bronquial” (folio 16 del cuaderno 2). - Copia del documento expedido por el Coordinador de Proyectos de la Fundación para el Fomento de la Educación Popular y la Pequeña Industria – FEPI -, Barrio Popular Nº 1, Medellín, de fecha 13 de febrero de 2013, en el que se acreditó que el demandante ha participado, durante más de seis años, en procesos grupales de fomento del liderazgo, cultura de la paz, derechos humanos, participación comunitaria para el desarrollo local, procesos de hermanamiento y apoyo a la comunidad, demostrando gran capacidad de liderazgo en proyectos juveniles enfocados hacia la paz. Además, señala que es un joven serio, comprometido con su comunidad, responsable, honesto y con gran sentido de solidaridad para con sus compañeros (folio 17 del cuaderno 2).
- Copia de la constancia expedida por el Presbítero Ricardo León Calle Pérez, de la Arquidiócesis de Medellín, de fecha febrero de 2013, en la
que certifica que desde su incorporación a la comunidad parroquial de la Divina Providencia en el Barrio Popular 1, Medellín, hace cinco años, ha contado siempre con la colaboración del accionante en la realización de diversas actividades encaminadas al bien de la comunidad. Igualmente, expresa que el joven Arboleda Soto es una persona comprometida con la gente, goza de aprecio, estima y buena reputación y que ha manifestado su deseo de seguir adelante con sus estudios de secundaria, para luego hacer una posible opción por el 5 Ministerio Sacerdotal, toda vez que está convencido de su fe y de sus principios éticos, morales y religiosos. Por último, indica que el demandante es bien recordado por los niños, jóvenes y adultos, quienes han sido testigos de su labor pastoral y constante servicio en pro de la comunidad (folio 18 del cuaderno 2). - Copia de la boleta de citación emitida por la Dirección de Reclutamiento y Control de Reservas (folio 19 del cuaderno 2). - Copia de la petición presentada por la madre del accionante, de fecha 23 de enero de 2013, dirigida al comandante del Batallón de Artillería Nº 4 “CR. Jorge Eduardo Sánchez Rodríguez”, Medellín, en la que solicita la revisión del proceso de incorporación como soldado regular de Víctor Mauricio Arboleda Soto (folios 20 y 21 del cuaderno 2). - Escrito en el que el incorporado se declara objetor de conciencia frente al servicio militar, toda vez que la formación religiosa inculcada por su familia y por la iglesia católica le impiden portar armas y adelantar
acciones que apoyen la guerra. De igual manera, manifiesta que tiene un quiste en un testículo y que padece de asma y problemas de mordida, afecciones que configuraron el fundamento del Batallón de Puerto Berrío, Antioquia, para declararlo como no apto, circunstancia que posteriormente fue desatendida por el Batallón de Artillería Nº 4 “CR. Jorge Eduardo Sánchez Rodríguez”, Medellín, toda vez que fue incorporado sin habérsele realizado una nueva valoración médica. Asimismo, narra que fue coaccionado a firmar una serie de documentos sin contar con la posibilidad de leerlos, pues, de lo contrario, hubiese sido sometido a maltrato psicológico o a la realización de duras labores físicas. Añade que presentó solicitud de realización de exámenes médicos, odontológicos y psicológicos, los cuales fueron negados, razón por la cual, el 2 de febrero de 2013 juró bandera. Finalmente, manifiesta que su deseo es culminar la secundaria e iniciar la carrera eclesiástica, y que sus convicciones religiosas pugnan con la prestación del servicio militar (folios 22 y 23 del cuaderno 2). - Certificación médica, emitida el 24 de febrero de 2013, en la que consta que el actor padece de un quiste en el testículo izquierdo, asma en tratamiento y mala oclusión dental (folio 24 del cuaderno 2). - Copia de la resolución Nº 500 de 14 de octubre de 2011, por medio de la cual se asigna al memorialista como Personero Delegado 20D para la
Unidad Permanente de Derechos Humanos de la Personería de Medellín (folio 25 del cuaderno 2).
5. Respuesta de la entidad accionada 5.1. Dirección de Reclutamiento y Control de Reservas – Cuarta Zona de Reclutamiento – El Comandante de la Cuarta Zona de Reclutamiento del Ejército Nacional, actuando en representación de la Dirección de Reclutamiento y Control de Reservas – Cuarta Zona de Reclutamiento -, por fuera del término procesal correspondiente, dio respuesta a los requerimientos expuestos en la tutela, mediante la presentación de un escrito orientado a oponerse a lo pretendido.
6 De manera previa a la exposición de sus consideraciones sobre los fundamentos de su solicitud, se pronunció acerca de la objeción de conciencia frente al servicio militar obligatorio. Al respecto, afirmó que en el presente caso no se configuran los requisitos exigidos para la procedencia de la figura en mención, dado que, y teniendo en cuenta que el origen de las creencias alegadas es religioso, se requiere probar la vinculación directa del accionante en lo que dice creer, por ejemplo, mediante la realización de estudios bíblicos, durante un periodo continuo o duradero. A renglón seguido, expresó que la entidad responsable de gestionar el desacuartelamiento, pretendido en el sub lite, es el Batallón de Artillería Nº 4 “CR. Jorge Eduardo Sánchez Rodríguez”, por ser esa la unidad táctica en la que se encuentra incorporado. Para culminar, expresa que de resultar procedente dicho desacuartelamiento, el batallón referido deberá tramitarlo ante la Dirección Personal del Ejército con
sede en Bogotá, dependencia encargada de proferir la orden final. 5.2. Dirección de Reclutamiento y Control de Reservas La Dirección de Reclutamiento y Control de Reservas, por intermedio de su director, de manera extemporánea, intervino para solicitar la desvinculación de su representada, toda vez que el desacuartelamiento objeto de discusión se encuentra por fuera del ámbito de competencia de las autoridades de reclutamiento. 5.3. Jefatura Jurídica de las Fuerzas Militares de Colombia – Dirección de Negocios Generales – Mediante escrito allegado extemporáneamente, la directora de la Dirección de Negocios Generales –JEJUR –de las Fuerzas Militares, manifestando obrar en nombre y representación de la Jefatura Jurídica de las Fuerzas Militares de Colombia –Dirección de Negocios Generales -, indicó que en cumplimiento del criterio de competencia funcional, consagrado en el artículo 21 de la Ley 1437 de 2011, remitió la acción de tutela al comando del Batallón de Artillería Nº 4 “CR. Jorge Eduardo Sánchez Rodríguez”, Dirección de Personal, y a la Jefatura de Reclutamiento, para su correspondiente trámite. Por tal motivo, solicita la desvinculación de su representada de la presente actuación. 5.4. Batallón de Artillería Nº 4 “CR. Jorge Eduardo Sánchez Rodríguez” Por fuera de la oportunidad procesal correspondiente, el ejecutivo y segundo comandante del Batallón de Artillería Nº 4 “CR. Jorge Eduardo Sánchez Rodríguez”, presentó escrito en el que solicitó se denegaran las pretensiones
del actor, toda vez que no se ha aportado prueba alguna demostrativa de que se encuentra amparado por una causal de exención del servicio militar 7 obligatorio, pues su solicitud se cimenta en meras manifestaciones sin respaldo. Adicionalmente, expuso que al demandante le fueron practicados, en su totalidad, los exámenes de carácter médico, odontológico y psicológico establecidos para la incorporación, de cuyos resultados se determinó su aptitud física. De igual manera, indica que la historia clínica aportada por el incorporado data del año 2010, sin contener alguna valoración médica actual. Asimismo expresa que para la procedencia del desacuartelamiento por motivos de salud, no basta con la simple manifestación de que el conscripto se encuentra exento, sino que se requiere de pruebas documentales que certifiquen su aseveración, las cuales no han sido allegadas a la unidad táctica que representa. Recuerda que la capacidad psicofísica del joven para la prestación del servicio militar obligatorio fue certificada por los médicos designados para la incorporación. Por último, señala que el batallón al que representa desconocía el impedimento del accionante para la prestación del servicio militar por motivos morales, éticos y religiosos, pues estos tan solo fueron informados una vez negada la solicitud de desacuartelamiento por las afecciones de salud alegadas.
II. DECISIÓN JUDICIAL QUE SE REVISA
1. Decisión de primera instancia Mediante sentencia proferida el 13 de marzo de 2013, la Sala Primera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, negó el amparo pretendido
en favor del señor Víctor Mauricio Arboleda Soto, por las siguientes razones. En primera medida, el juez de conocimiento se refirió a los padecimientos de salud del soldado. Para ello, asevera que en el expediente no se encuentra acreditado que este haya sido declarado no apto para la prestación del servicio militar, tampoco existe prueba de que se le hubiera incorporado sin la práctica de los exámenes correspondientes. Además, subraya que la competencia para determinar la no aptitud del actor recae en los médicos adscritos a las fuerzas armadas. Seguidamente, señala que los documentos aportados con la finalidad de acreditar el padecimiento de las patologías padecidas por Víctor Mauricio Arboleda Soto consistieron en i) una historia clínica en la que consta que fue hospitalizado a los siete años de edad por padecer de asma y ii) certificaciones de médicos particulares. Agrega que no hay evidencia de que se hubiera tratado de probar ante el Ejército Nacional la inhabilidad y que ni siquiera existe certeza de que se haya puesto 8 en conocimiento de las autoridades de la institución las referidas constancias médicas. Sumado a ello, indica que en la respuesta a la petición presentada por la progenitora del soldado, se informó que los médicos adscritos a la Cuarta Zona de Reclutamiento practicaron las valoraciones correspondientes, en las que se determinó su aptitud para la prestación del servicio militar obligatorio, documento que goza de credibilidad, toda vez que fue suscrito por un servidor público y en él reposa firma y huella del funcionario. Por otro lado, hace referencia a la objeción de conciencia invocada. Respecto
de la cual, señala que en el expediente no obra prueba alguna de que se hubiese solicitado al Ejército su reconocimiento. Seguidamente, afirma que la objeción de conciencia alegada carece de la seriedad, firmeza y determinación de que debe gozar, toda vez que, conforme a lo señalado por la jurisprudencia constitucional, dicha figura se caracteriza por contar con identidad propia y, la profundidad, sinceridad e inamovilidad de las creencias en que se soporta. Por tal motivo, el objetor tiene el deber de probar que su conciencia ha condicionado y determinado su actuar, de tal forma, que prestar el servicio militar obligatorio implicaría actuar en contra de ella. Así las cosas, la autoridad judicial determinó que las cartas de recomendación obrantes en el expediente no constituyen prueba suficiente de la objeción de conciencia, toda vez que el solo hecho de pertenecer a una iglesia o credo determinado no da el derecho al reconocimiento de la figura frente a la prestación del servicio militar.
2. Impugnación El Personero Delegado 20D para la Unidad Permanente de Derechos Humanos de la Personería de Medellín, actuando en calidad de agente oficioso del señor Víctor Mauricio Arboleda Soto, presentó escrito de impugnación al fallo con base en los siguientes argumentos.
Como primera medida, afirmó que la no contestación de la demanda por parte del Ministerio de Defensa y del Ejército Nacional demuestra que lo narrado en el escrito de tutela es verdadero, por cuanto no existen argumentos que controviertan las afirmaciones allí realizadas. Acto seguido, se refirió a la legitimación de los personeros municipales para
instaurar acciones tuitivas. Posteriormente, adujo que el proceso de incorporación del actor se tramitó de manera irregular, dado que se desconoció el trámite previo que se había realizado para definir su situación militar, pues en armonía con lo señalado por la Corte Constitucional en sentencia C-879 de 20111, no se puede implicar la conducción del ciudadano a cuarteles o distritos militares y su retención por autoridades militares durante largos periodos de tiempo con el propósito no 1 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 9 solo de obligarlo a inscribirse, sino de someterlo a exámenes y, si resulta apto, de incorporarlo a las filas. Sostuvo que la omisión en el anexo de la certificación otorgada por el Batallón Cacique Pipatón, Puerto Berrío, Antioquia, según la cual el accionante no es apto para la prestación del servicio militar, se debió a que dicho documento fue retenido por un teniente del Ejército Nacional, tal y como fue narrado en la tutela, razón por la cual, solicita la realización de una nueva valoración médica general por parte del Instituto Nacional de Medicina Legal - Regional Noroccidente -. Acto seguido, se refirió a la libertad de conciencia y libertad de cultos y religión, manifestando que para verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos para el reconocimiento de la objeción de conciencia basta tener en cuenta la carta en la que Víctor Mauricio Arboleda Soto se declara objetor y describe el recorrido de su vida. Sumado a ello, destaca que en el expediente reposa la certificación expedida por un presbítero adscrito a la Arquidiócesis
de Medellín, en la que consta su vocación sacerdotal y labor de acompañamiento comunitario. Por último, recuerda que conforme con la jurisprudencia constitucional, las convicciones y creencias, bien sean de carácter religioso, ético, moral o filosófico, que impidan prestar el servicio militar obligatorio mediante la figura de la objeción de conciencia deben i) definir y condicionar la conducta del objetor mediante manifestaciones externas y comprobables de su comportamiento y, ii) ser profundas, fijas y sinceras.
3. Decisión de segunda instancia Mediante sentencia proferida el 30 de mayo de 2013, la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta del Consejo de Estado, desestimó las razones de la alzada y confirmó el fallo de primera instancia, al considerar que no existe documento probatorio alguno que acredite el padecimiento de las enfermedades señaladas. Sumado a ello, destaca que de los exámenes que le fueron practicados al momento de la incorporación, no se evidenció ninguna afección de salud que le impida la prestación del servicio militar obligatorio.
Por otra parte, señala que pese a que el accionante se declaró objetor de conciencia, en el expediente no obra prueba que demuestre el cumplimiento de los requisitos establecidos por la Corte Constitucional para la procedencia de esta figura. Aunado a esto, indica que no existe elemento probatorio alguno que acredite que el Ejército Nacional tuvo conocimiento de la anterior objeción, de manera que el Batallón de Artillería Nº 4 “CR. Jorge Eduardo Sánchez Rodríguez”, Medellín, no contó con la posibilidad de estudiar de fondo el asunto y la
procedencia del desacuartelamiento.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA DECISIÓN
10 1.- Competencia La Corte Constitucional es competente, a través de esta Sala, para revisar la sentencia proferida por el juez de segunda instancia, dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y en cumplimiento de lo ordenado por el auto de 12 de septiembre de 2013, proferido por la Sala de Selección número Nueve.
2. Procedibilidad de la acción de tutela 2.1. Legitimación activa El artículo 86 de la Carta establece que toda persona tendrá derecho a acudir a la acción de tutela para reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.
Precepto que es desarrollado por el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991, el cual dispone que: “La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los
personeros municipales.” (Subrayado por fuera de texto original). En esta oportunidad, la acción de tutela fue presentada por el Personero Delegado 20D para la Unidad Permanente de Derechos Humanos de la Personería de Medellín, en calidad de agente oficioso del señor Víctor Mauricio Arboleda Soto, quien se encuentra prestando el servicio militar obligatorio, razón por la cual está legitimado para actuar en la presente causa. 2.2. Legitimación pasiva El Ministerio de Defensa Nacional, a través del Ejército Nacional, es una entidad de carácter público, por tanto, de acuerdo con los artículos 5º y 42 del Decreto 2591 de 1991, está legitimado como parte pasiva, en la medida en que de aquel se predica la presunta vulneración de los derechos fundamentales en discusión.
3. Problema jurídico
11 Corresponde a la Sala Cuarta de Revisión determinar, si la incorporación y permanencia del señor Víctor Mauricio Arboleda Soto al Ejército Nacional, como soldado regular, a pesar de haberse declarado objetor de conciencia frente a la prestación del servicio militar obligatorio y en razón de las afecciones de salud que afirma padecer, vulnera sus garantías fundamentales al debido proceso, a la dignidad humana, a la libertad de conciencia y libertad de religión y cultos. Con la finalidad de solventar la problemática planteada, la Sala ahondará en el estudio de los siguientes temas, antes de abordar el análisis del caso concreto: i) la agencia oficiosa de personas que se encuentran prestando el servicio militar y ii) la objeción de conciencia frente al servicio militar obligatorio y
los elementos jurisprudenciales para que su amparo prospere por medio de la acción de tutela.
4. La agencia oficiosa de personas que se encuentran prestando el servicio militar. Reiteración jurisprudencial Como es bien sabido, de la lectura del artículo 10º del Decreto 2591 de 1991, se tiene que la acción de tutela puede ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en una de sus prerrogativas fundamentales, quien actuará por sí misma o través de representante.
Así las cosas, y dado que, los
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