CC - T023-2017
Corte Constitucional
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CC - T023-2017
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2017
Sentencia T-023/17
DERECHO A LA EDUCACION SUPERIOR-Caso en que se negó acceso a beneficio contemplado en programa Ser Pilo Paga 2 bajo supuesto incumplimiento del requisito de estar registrado en base de datos del Sisbén DERECHO A LA EDUCACION-Procedencia de la acción de tutela para su protección La acción de tutela procede de manera directa o principal para abordar problemáticas relacionadas con posibles restricciones del derecho a la educación. En efecto, la jurisprudencia constitucional, al abordar el estudio de acciones de tutela relacionadas con trámites de subsidios o créditos educativos ante el Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior (ICETEX), por regla general, ha desplegado el análisis directo sobre el fondo de la problemática que se entabla, sin entrar a presentar expresamente las consideraciones respecto a la procedencia de la misma. En algunas ocasiones, ha aclarado que los mecanismos de reclamación que dispone la jurisdicción administrativa no son idóneos para garantizar de manera eficaz el derecho fundamental de educación, razón por la cual, a pesar que exista la acción de nulidad y la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, las mismas no permiten extender una protección oportuna sobre una persona que se encuentra incursa en un proceso continuo de estudios. Es importante señalar que la educación es un derecho fundamental que permite desarrollar una estrategia dirigida a alcanzar la materialización de un plan de vida. La interrupción de los procesos educativos puede conllevar a que se presente un estancamiento en las expectativas que tiene una persona sobre su crecimiento académico y profesional, lo cual, a su vez, puede representar afectaciones en
otras garantías de rango constitucional que guardan estrecha relación con la continuidad de los cursos o niveles de estudio. Por esta razón, la acción de tutela se erige como un mecanismo idóneo para extender una protección oportuna en eventos que involucran afectaciones o amenazas a este derecho, ya que es la herramienta jurídica idónea que el Constituyente dispuso para los conflictos suscitados en este contexto. DERECHO FUNDAMENTAL A LA EDUCACION-Relación con la dignidad humana y otros derechos DERECHO A LA DIGNIDAD HUMANA-Dimensiones La jurisprudencia constitucional ha reconocido que la dignidad humana se desenvuelve en tres dimensiones de la persona natural: (i) en primer lugar, respecto de su autonomía individual, donde se valora su libre capacidad de autodeterminación y elección del plan de vida; (ii) en segundo lugar, respecto de sus necesidades vitales, es decir, de las condiciones materiales que requiere para ejecutar ese plan de vida; y (iii) en tercer lugar, respecto de sus convicciones espirituales como elemento esencial para autodeterminarse y desarrollar su elección de vida. Dentro de este marco de referencia, las obligaciones del Estado, frente a los bienes jurídicos fundamentales que se desprenden del principio de dignidad humana, se desenvuelven en dos dimensiones: por un lado, la de respetar los derechos fundamentales superiores, lo cual implica permitir el ejercicio de los derechos sin restricciones injustificadas, así como evitar quitar o desaparecer los que ya se encuentran reconocidos; y, por otro, la de garantizar la materialización de los mismos a través de medidas estatales que aseguren su ejercicio.
DERECHO A LA EDUCACION SUPERIOR-Fundamental y progresivo DERECHO A LA EDUCACION-Tratamiento constitucional con doble connotación como derecho y como servicio DERECHO A LA EDUCACION SUPERIOR-Deber del Estado de adoptar acciones afirmativas con el fin de garantizar igualdad real de estudiantes que no cuentan con recursos para acceder a ella ACCIONES AFIRMATIVAS-Definición Las acciones afirmativas son medidas constitucionales que se dirigen a lograr una igualdad real dentro de un contexto donde una persona o comunidad vulnerable no puede ejercer un derecho fundamental en las mismas condiciones de las demás personas. Esta noción se desprende del artículo 13 de la Constitución Política y ha sido definida por la jurisprudencia constitucional como una serie de “políticas o medidas orientadas a reducir y eliminar las desigualdades de tipo social, cultural o económico de aquellas personas o grupos de personas que tradicionalmente han sido discriminadas. Son pues, instrumentos diferenciales diseñados para asegurar la satisfacción de bienes y servicios en una sociedad caracterizada por la escasez”. DERECHO A LA EDUCACION SUPERIOR-Programa Ser Pilo Paga 2 es una acción afirmativa que no puede canalizarse por criterios que obstruyan el beneficio a estudiantes que cumplen con las condiciones materiales para acceder al mismo PROGRAMA SER PILO PAGA-Desarrolla política pública de fomento a la educación superior para estudiantes con menores recursos económicos y destacados puntajes en la prueba Saber 11 PROGRAMA SER PILO PAGA-Requisitos DERECHO A LA EDUCACION Y A LA IGUALDAD DE MENOROrden a ICETEX admitir postulación al programa Ser Pilo Paga 2
Referencia: Expediente T-5.720.895
2 Acción de tutela instaurada por Sujelid Hernández Romero, en representación de su hijo menor, Nicolás Niño Hernández, contra el Ministerio de Educación y el Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior (ICETEX).
Magistrado Ponente:
AQUILES ARRIETA GÓMEZ
Bogotá D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil diecisiete (2017) La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados Aquiles Ignacio Arrieta Gómez, Alberto Rojas Ríos y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9° de la Constitución Política, ha proferido la siguiente: SENTENCIA En el proceso de revisión de la sentencia del veintisiete (27) de julio de dos mil dieciséis (2016), proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que confirmó en segunda instancia la decisión adoptada el veinte (20) de junio de dos mil dieciséis (2016) por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, que negó la protección constitucional invocada.1 En consecuencia, de conformidad con el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisión procede a impartir la siguiente providencia, en virtud de los siguientes:
I. ANTECEDENTES La señora Sujelid Hernández Romero, en representación de su hijo menor, Nicolás Niño Hernández, interpone acción de tutela con el propósito de obtener
la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y a la educación, presuntamente vulnerados por el Ministerio de Educación Nacional y el Instituto Colombiano de Créditos Educativos y Estudios Técnicos en el Exterior (ICETEX), al haberle negado el acceso al beneficio contemplado en el programa Ser Pilo Paga 2, con fundamento en que no se cumplió el requisito estar registrado en la base de datos del SISBÉN para la fecha del 19 de junio de 2015. En consecuencia, solicita que se ordene a las entidades accionadas tomar las medidas necesarias para hacer efectivo el crédito ofrecido en el programa Ser Pilo Paga, así como adelantar las gestiones para la 1 La Sala de Selección de Tutelas Número Nueve de esta Corporación, integrada por los Magistrados Jorge Iván Palacio Palacio y Aquiles Arrieta Gómez, profirió auto el día diecinueve (19) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), por medio de cual escogió, para efectos de su revisión, el proceso de la referencia. 3 asignación de recursos y ayudas contempladas en el mismo. En este sentido, la peticionaria sustenta su pretensión en los siguientes hechos y argumentos:
1. Hechos 1.1. La accionante declara que es madre cabeza de familia a cargo de dos menores de edad, con quienes vive en una pieza arrendada. Además, trabaja en el grupo de apoyo logístico de un colegio y no cuenta con recursos económicos para cubrir los estudios universitarios de su hijo. 1.2. Manifiesta que su hijo, luego de haber obtenido un puntaje de 392 en las pruebas del ICFES, decidió inscribirse en la Universidad de los Andes con el
propósito de adelantar sus estudios de economía. Sin embargo, dicha institución educativa no aceptó la postulación, toda vez que la calificación del SISBÉN no se había subido a la plataforma de datos de la Secretaría de Planeación. Por eso, el día 24 de noviembre de 2015 presentó una solicitud al ICETEX para que recibiera directamente los documentos, ya que se encontraba inscrita en la base de datos de la Secretaría de Planeación desde el año 2008. 1.3. Asegura que el día 07 de octubre de 2015, la Secretaría Distrital de Planeación le otorgó a ella un puntaje del 37.4% en el SISBÉN; pero el ICETEX, en su respuesta, le informó que no era posible conceder el subsidio de estudio, toda vez que dicho puntaje debía ser anterior al corte de junio de 2015. Por esta razón, el día 08 de abril de 2016, radicó un derecho de petición mediante el cual solicitó que: “[S]e estudie la posibilidad de vincular a mi hijo NICOLÁS NIÑO HERNÁNDEZ identificado con tarjeta de identidad No. 99020213384 DE BOGOTÁ, al programa ser pilo paga 2, en razón que salió en el 2015, con pruebas de estado, ocupando el puesto no. 7 con puntaje de 392, quien inició trámites de solicitud de inscripción el año anterior para el 2016 y fue rechazado por no tener SISBÉN en las fechas de corte establecidas por su entidad”.2 1.4. Relata que el día 13 de mayo de 2016, el ICETEX le informó que su hijo no se encontraba registrado en la base de datos del Departamento Nacional de
Planeación, por lo cual no cumple con los requisitos para acceder al programa Ser Pilo Paga y por ello debe postularse para los créditos educativos que normalmente emite ésta entidad. En este sentido, alega que no cuenta con recursos para garantizarle a su hijo el acceso a la educación superior en la Universidad de los Andes y por esta razón, la respuesta que recibió trunca las expectativas del menor. Por esta razón, presentó acción de tutela el día 03 de junio de 2016.
2. Respuesta de la Secretaría General de la Alcaldía Mayor de Bogotá 2 Expediente T-5.720.895, primer cuaderno. Fls. 5-6.
4 Mediante escrito presentado el día 10 de junio de 2016, la señora Luz Elena Rodríguez Quinbayo, Representante Legal de esta entidad, manifestó que habían dado traslado de la petición a la Secretaría de Educación Distrital. No presentó más consideraciones al respecto.
3. Respuesta del Ministerio de Educación Nacional de Colombia La señora Margarita María Ruíz Ortegón, en calidad de asesora jurídica de esta entidad, presentó escrito por el cual solicitó la declaratoria de improcedencia de la acción de tutela. Para sustentar su pretensión, presentó los siguientes argumentos: 3.1. En primer lugar, aseguró que no se cumple con el requisito de inmediatez de la acción de tutela. Expuso que desde el día 05 de diciembre de 2015 fueron publicadas las listas con los potenciales beneficiarios del programa Ser Pilo Paga, así como también, el día 19 de ese mismo mes se presentó la lista de los preseleccionados. Así, “todas las universidades dieron inicio a sus periodos
lectivos desde hace aproximadamente 2 meses, razón suficiente para demostrar que el supuesto perjuicio irremediable NO EXISTE EN EL CASO DE LA ACCIONANTE”.3 3.2. En segundo lugar, afirmó que “el acceso al programa Ser Pilo Paga no es un derecho fundamental”, por lo cual, “el juez de tutela no puede ordenar la ampliación de los cupos del programa”. Sostuvo que dicho programa hace parte de una política pública que tiene como finalidad “facilitarle el ingreso y la permanencia en la educación superior a los mejores estudiantes del país, que cumplan con los requisitos establecidos y obtengan el derecho por haber sido seleccionados”. En este mismo sentido, expresó que, cuando se desconocen o modifican los criterios de selección fijados por la Administración, “no sólo se altera la finalidad del programa sino que también se afectan los derechos fundamentales de los aspirantes”, especialmente “cuando en virtud de la limitación presupuestal del programa, se debe privar del derecho a un estudiante que cumple con los requisitos, para asignárselo a otro con base en otros criterios”.4
4. Respuesta de la Universidad de los Andes El señor Eduardo Antonio Zorro Rubio, en calidad de apoderado judicial de esta institución educativa, presentó escrito por medio del cual describió los requisitos para acceder al beneficio educativo del programa Ser Pilo Paga. Sin embargo, no presentó solicitud alguna, así como tampoco se pronunció sobre los hechos y pretensiones contenidos en el expediente.
5. Respuesta de la Secretaría de Educación Distrital de Bogotá D.C. 3 Expediente T-5.720.895, primer cuaderno, pág. 97 4 Expediente T-5.720.895, primer cuaderno, pág. 98.
5 La señora Heyby Poveda Ferro, en calidad de Jefe de la Oficina Jurídica de esta entidad, presentó escrito por el cual solicitó declarar improcedente la acción de tutela. Afirmó que en este caso no se reunieron los requisitos para acceder a los beneficios del programa Ser Pilo Paga. Además, aseveró que la Secretaría de Educación no cuenta con legitimidad en la causa por pasiva en este asunto, toda vez que su función se limita a ejercer control, vigilancia e inspección sobre los planteles educativos en los diferentes grados de escolaridad.
6. Respuesta del Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior, Mariano Ospina Pérez – ICETEX 6.1. La señora Nora Alejandra Muñoz Barrios, como asesora jurídica de esta entidad, presentó escrito por el cual solicitó declarar improcedente la acción de tutela. Sostuvo que no se vulneró el derecho fundamental al debido proceso del peticionario, toda vez que se realizaron los trámites correspondientes para verificar si el menor cumplía con los requisitos establecidos para acceder al programa Ser Pilo Paga 2. Concretamente, el haber validado la base de datos entregada por el Departamento Nacional de Planeación, con corte a junio 19 de 2015, donde “no se evidenció registro de solicitud para acceder al Programa Ser Pilo Paga 2.0 con documento de identidad No. 99020213384, así como tampoco por nombres y apellidos”.5 6.2. De igual forma, adujo que no puede accederse a realizar una consideración especial sobre el menor, puesto que ello sería afectar las garantías de otros
estudiantes que también aplican al programa. Agregó que los requisitos fijados por el ICETEX “son previamente estudiados y analizados, para que los jóvenes cuenten con tiempo suficiente para iniciar los trámites en la entidad”, de manera que “las fechas de corte tienen como fin determinar un parámetro para que todos los estudios crediticios se logren realizar con mayor efectividad”.6 En este sentido, si el solicitante no logró realizar los registros pertinentes dentro del término otorgado para ello, entonces no puede afirmarse que se vulneró su derecho fundamental al debido proceso. 6.3. En este orden de ideas, aseguró que tampoco se vulneró el derecho a la igualdad del menor Nicolás Niño Hernández, puesto que, a su consideración, la sentencia T-432 de 1992 expresó que este bien jurídico se traduce en que “no se instaure excepciones o privilegios que exceptúen a unos individuos de lo que se concede a otros en idénticas circunstancias”.7 Por esta razón, al no existir un contexto que ubique al actor en un plano de diferenciación frente a los otros candidatos, “puesto que ello sería ‘pasar por encima’ de las solicitudes de los demás que también aspiran a obtener un crédito o subsidio de sostenimiento para realizar sus estudios superiores”.8
7. Decisiones judiciales 5 Expediente T-5.720.895, primer cuaderno, pág. 102. 6 Expediente T-5.720.895, primer cuaderno, pág. 102. 7 Expediente T-5.720.895, primer cuaderno, pág. 103. 8 Expediente T-5.720.895, primer cuaderno, pág. 103. 6 7.1. Decisión de primera instancia – Sala Laboral del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Bogotá D.C. Mediante sentencia proferida el día 20 de junio de 2016, esta dependencia judicial negó la protección invocada por la madre del menor Nicolás Niño Hernández. Estimó que uno de los requisitos para acceder al beneficio del programa Ser Pilo Paga 2, consistía en tener un puntaje específico individual en el SISBEN con corte al 19 de junio de 2015; sin embargo, el joven no contaba registro para esa fecha y por ello se hallaba por fuera del beneficio en mención, de manera que no era posible incluirlo en el subsidio. 7.2. Impugnación La señora Sujelid Hernández Romero presentó escrito en el cual expresó las razones de su inconformidad con la sentencia de primera instancia. En su opinión, el juez no advirtió que el Consejo de Estado, mediante fallo No. 2500023-42-000-2015-02194-01 (AC), expresó que “el requisito de inscripción en el SISBEN para una fecha determinada por el programa de crédito, es un presupuesto objetivo porque fija un criterio de igualdad entre los aspirantes y en esa medida no puede constituir un obstáculo para acceder al derecho a la educación”.9 En este sentido, expuso que se encuentra en una situación de indefensión frente a la cual el Estado debe desplegar una especial consideración para que su hijo tenga acceso a la educación superior. 7.3. Sentencia de segunda instancia – Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia El día 27 de julio de 2016, la Corte profirió fallo mediante el cual confirmó la decisión adoptada por el juez de primera instancia. Reiteró el motivo que sustentó la providencia impugnada, y además, expuso que según sentencia del
03 de febrero de 2016, Rad. 1092, la Corte Suprema negó la protección invocada por un joven que no cumplió con el registro del SISBEN para la fecha de corte requerida en los criterios fijados por el ICETEX, pues no es posible utilizar la acción de tutela para alterar o modificar los procedimientos establecidos por la ley, que son de obligatorio cumplimiento.
8. Actuaciones surtidas en sede de revisión El día 2 de diciembre del 2016, este despacho profirió auto con el fin de requerir al Departamento Nacional de Planeación (DNP), al Ministerio de Educación Nacional y al Instituto Colombiano de Créditos Educativos y Estudios Técnicos en el Exterior (ICETEX), para presentar respuesta a los siguientes interrogantes: a. ¿A partir de qué fecha se encuentra registrada la señora Sujelid Hernández Romero y su núcleo familiar en la base de datos del SISBÉN? 9 Expediente T-5.720.895, primer cuaderno, pág. 134. 7 b. ¿Cuál es el propósito de política pública que tiene la obligación de contar con inscripción en la base de datos del SISBÉN para fecha del 19 de junio de 2015 en el caso en que un estudiante quiera aplicar al programa Ser Pilo Paga 2? c. ¿Se han presentado admisiones excepcionales sobre estudiantes que cumplen con todos los criterios de postulación al programa Ser Pilo Paga 2, pero que presentan registro en la base de datos del SISBÉN con posterioridad a la fecha del 19 de junio de 2015? En caso de ser así, ¿cuál (es) ha (n) sido el (los) criterio
(s) para tomar esa determinación?
d. ¿Cuál es el porcentaje de jóvenes que han aspirado al programa Ser Pilo Paga 2 con el cumplimiento integral de los criterios dispuestos para estos efectos y cuál es el porcentaje de los jóvenes con alto rendimiento académico que han sido rechazados por no estar registrados en el SISBÉN?
9. Respuesta del Ministerio de Educación Nacional Mediante escrito presentado el día 15 de diciembre de 2016, la señora Margarita María Ruíz Ortegón, asesora de la Oficina Jurídica de esta entidad pública, expuso las respuestas a cada una de las inquietudes planeadas por este despacho.
Señaló lo siguiente: 9.1. En primer lugar, explicó que esta entidad pública no es la competente para determinar la fecha exacta en que una persona adquiere su registro en el sistema del SISBÉN. Señaló que dicha función se encuentra a cargo del Departamento Nacional de Planeación, ya que el ICETEX sólo administra el programa Ser Pilo Paga 2 y evalúa el cumplimiento de los requisitos fijados para acceder a los beneficios. 9.2. En segundo lugar, expuso que el propósito del programa Ser Pilo Paga 2 se enmarca dentro del Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018, el cual pretende “cerrar las brechas en acceso y calidad a la educación, entre individuos, grupos poblacionales y entes regionales, acercando al país a altos estándares internacionales y logrando la igualdad de oportunidades para todos los ciudadanos”.10 Agregó que el cumplimiento de este objetivo implica generar acciones a favor de la población con mayores brechas de acceso y permanencia en el sistema de educación superior, para lo cual, se hace uso del Sistema de
Selección de Beneficiarios para Programas Sociales (SISBÉN) con el fin de realizar la priorización de la población de acuerdo a sus condiciones socioeconómicas. Adicionalmente, sostuvo que la fecha de corte es reglamentada por un acto administrativo en el cual se establecen las fechas de entrega de la Bases Brutas Municipales y Distritales del SISBÉN, “y de publicación y envío de la base certificada del SISBÉN, que en lo referente al programa Ser Pilo Paga 2, se tiene la Resolución 4060 de 2014”.11 10 Expediente T-5.720.895, 3er cuaderno, pág. 8. 11 Expediente T-5.720.895., 3er cuaderno, pág. 8. 8 9.3. En tercer lugar, indicó que a excepción de las órdenes emitidas por algunos jueces de tutela, hasta el momento no se han admitido dentro del programa Ser Pilo Paga 2 a estudiantes que tengan registro en el SISBÉN con fecha posterior al 19 de junio de 2015. Lo cual es una condición indispensable para acceder al beneficio. 9.4. En cuarto lugar, sostuvo que el programa Ser Pilo Paga 2 no rechaza a algún aspirante, sino que el 99% de quienes alcanzaron a cumplir con cabalidad los requisitos exigidos lograron acceder al beneficio. Agregó que algunos créditos condonables no surgieron a la vida jurídica, “porque su adjudicación procede únicamente respecto de los aspirantes que cumplieron en su totalidad con los requisitos exigidos en cada convocatoria”.12 Además, explicó que el programa
Ser Pilo Paga 2 hace parte de un proyecto gubernamental que busca fomentar la exigencia y calidad de la educación superior, “promoviendo el ingreso y la permanencia de estudiantes con excelentes puntajes en SABER 11 y menores recursos económicos”. En este sentido, sostuvo que no se trata de becas, sino de créditos condonables, efectos para los cuales el Ministerio de Educación Nacional “analiza los resultados de las pruebas SABER 11 del año en el cual se realiza la convocatoria y los contrasta con los niveles más bajos del SISBÉN, con el fin de otorgar créditos condonables a los estudiantes con mejores resultados en esas pruebas, dentro de la población que efectivamente tiene menores recursos económicos”.13 Adicionalmente, señaló que los puntajes de las pruebas SABER 11 se contrastan con los niveles 1 y 2 del SISBÉN. La valoración de esas categorías se determina con la base de información que reporta el Departamento Nacional de Planeación (DPN), la cual se estructura en términos socio-económicos con el fin de garantizar que los beneficiarios sean los estudiantes de más bajos recursos. También indicó que el programa se dirige a fortalecer la calidad en la educación superior, de manera que las IES acreditadas “recibirán a los estudiantes con los mejores puntajes en las pruebas SABER 11, que se encuentran en el 7% superior de los resultados generales”.14
10. Respuesta del Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior (ICETEX) El día 12 de enero de 2017, la señora Ángela Paola Rojas, Coordinadora de
Grupo Fondos de esta entidad pública, presentó escrito por el cual expuso sus respuestas a los interrogantes planteados en el requerimiento hecho por este despacho. Sostuvo lo siguiente: 10.1. En primer lugar, afirmó que el Departamento Nacional de Planeación es la entidad encargada de certificar las fechas exactas de registro en la base de datos del SISBÉN, por lo cual el ICETEX no tiene competencia para realizar esta función. 12 Expediente T-5.720.895, 3er cuaderno, pág. 8. 13 Expediente T-5.720.895, 3er cuaderno, pág. 9. 14 Expediente T-5.720.895, 3er cuaderno, pág. 9. 9 10.2. En segundo lugar, explicó que para el programa Ser Pilo Paga 2, el Sistema de Identificación de Beneficiarios de Subsidios Sociales (SISBÉN) es un criterio de selección “indispensable para establecer de manera clara y realizar la adjudicación transparente de Créditos – Becas para el Programa, partiendo del principio de buena fe que los datos allí consignados son verdaderamente los que corresponden al núcleo familiar”.15 También mencionó que las fechas de corte en las bases de datos municipales y distritales se encuentran reglamentadas por la Resolución 4060 de 2014. 10.3. En tercer lugar, aseguró que según los criterios fijados para el programa Ser Pilo Paga 2, “no se han admitido aspirantes que presenten registro en la base de datos del SISBÉN con posterioridad a la fecha de corte 19 de junio de 2015”.16 Aseveró que la dicha inscripción es un requisito indispensable para
acceder al beneficio, aunque se han presentado algunas excepciones a través de unos fallos de tutela que han ordenado al ICETEX incluir a los jóvenes accionantes dentro del programa.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia y procedibilidad 1.1. En virtud de las facultades conferidas por el artículo 86 y el artículo 241, numeral 9º, de la Constitución Política de 1991, la Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional es competente para avocar el conocimiento del proceso en la referencia. La revisión procede de conformidad con la selección realizada por las Sala de Selección Número Nueve de esta Corporación y del reparto verificado en la forma establecida por el reglamento interno de la misma. 1.2. La acción de tutela procede de manera directa o principal para abordar problemáticas relacionadas con posibles restricciones del derecho a la educación. En efecto, la jurisprudencia constitucional, al abordar el estudio de acciones de tutela relacionadas con trámites de subsidios o créditos educativos ante el Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior (ICETEX),17 por regla general, ha desplegado el análisis directo sobre 15 Expediente T-5.720.895, 3er cuaderno, pág. 18. 16 Expediente T-5.720.895, 3er cuaderno, pág. 18. 17 Sobre las acciones de tutela que ha conocido la Corte Constitucional en relación con créditos o trámites surtidos ante el ICETEX, pueden verse las sentencias SU-1149 de 2000 (MP Antonio Barrera
Carbonell); T-1330 de 2000 (MP Antonio Barrera Carbonel); T-945 de 2001 (MP Manuel José Cepeda Espinosa); T-416 de 2005 (MP Gerardo Monroy Cabra); T-321 de 2006 (MP Nilson Pinilla Pinilla); T-321 de 2007 (MP Rodrigo Escobar Gil); T-208 de 2008 (MP Clara Inés Vargas Hernández; SV Jaime Araújo Rentería); T-330 de 2008 (MP Jaime Córdoba Triviño); T-294 de 2009 (MP Clara Elena Reales Gutiérrez); T-1044 de 2010 (MP Luis Ernesto Vargas Silva); T-845 de 2010 (MP Luis Ernesto Vargas Silva); T-407 de 2010 (MP María Victoria Calle Correa); T-110 de 2010 (MP María Victoria Calle Correa; SV Mauricio González Cuervo); T-068 de 2012 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub); T037 de 2012 (MP Luis Ernesto Vargas Silva); T-933 de 2013 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; AV Alberto Rojas Ríos); T-715 de 2014 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub); T-119 de 2014 (MP María Victoria Calle Correa); T-036 de 2015 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; SV Luis Ernesto Vargas 10 el fondo de la problemática que se entabla, sin entrar a presentar expresamente las consideraciones respecto a la procedencia de la misma.18 En algunas ocasiones, ha aclarado que los mecanismos de reclamación que dispone la jurisdicción administrativa no son idóneos para garantizar de manera eficaz el derecho fundamental de educación, razón por la cual, a pesar que exista la
acción de nulidad y la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, las mismas no permiten extender una protección oportuna sobre una persona que se encuentra incursa en un proceso continuo de estudios.19 1.2.1. Es importante señalar que la educación es un derecho fundamental que permite desarrollar una estrategia dirigida a alcanzar la materialización de un plan de vida.20 La interrupción de los procesos educativos puede conllevar a que se presente un estancamiento en las expectativas que tiene una persona sobre su crecimiento académico y profesional, lo cual, a su vez, puede representar afectaciones en otras garantías de rango constitucional que guardan estrecha relación con la continuidad de los cursos o niveles de estudio. Por esta razón, la acción de tutela se erige como un mecanismo idóneo para extender una protección oportuna en eventos que involucran afectaciones o amenazas a este derecho, ya que es la herramienta jurídica idónea que el Constituyente dispuso para los conflictos suscitados en este contexto.21 Silva); T-342 de 2015 (MP Jorge Iván Palacio Palacio; SV Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, AV Alberto Rojas Ríos); y T-309 de 2016 (MP Jorge Iván Palacio Palacio). 18 Acerca de las acciones de tutela relacionadas con trámites ante el ICETEX, en las cuales no se hizo examen sobre la procedencia de la solicitud, pueden verse las sentencias SU-1149 de 2000, MP Antonio Barrera Carbonell; T-1330 de 2000 (MP Antonio Barrera Carbonell); T-945 de 2001 (MP Manuel José Cepeda Espinosa); T-416 de 2005 (MP Gerardo Monroy Cabra); T-321 de 2006 (MP
Nilson Pinilla Pinilla); T-321 de 2007 (MP Rodrigo Escobar Gil); T-208 de 2008 (MP Clara Inés Reales Hernández; SV Jaime Araújo Rentería); T-294 de 2009 (MP Clara Elena Reales Gutiérrez); T110 de 2010 (MP María Victoria Calle Correa; SV Mauricio González Cuervo); T-037 de 2012 (MP Luis Ernesto Vargas Silva); y T-342 de 2015 (MP Jorge Iván Palacio Palacio; SV Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, AV Alberto Rojas Ríos). 19 En relación con la ineficacia de las acciones administrativas y conten
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.