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CC - T023-2018

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T023-2018
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2018

Sentencia T-023/18

DERECHO A LA NACIONALIDAD DE LOS NIÑOS Y NIÑASProtección nacional e internacional NACIONALIDAD-Concepto/NACIONALIDAD-Alcance La nacionalidad es el mecanismo jurídico mediante el cual el Estado reconoce la capacidad que tienen sus ciudadanos de ejercer ciertos derechos y es reconocida como un derecho fundamental frente al cual las autoridades competentes tienen deberes de diligencia y protección, entre los que está la obligación de realizar los trámites registrales estipulados en el ordenamiento jurídico para efectuar su reconocimiento. DERECHO A LA PERSONALIDAD JURIDICA-Contenido REGISTRO CIVIL DE NACIMIENTO-Función En relación con el registro civil de nacimiento, este permite el ejercicio de los derechos civiles de las personas y conlleva el reconocimiento de unas características y atributos propios de aquellas, entre las cuales están su nacionalidad, filiación y nombre, además de otras que resultan necesarias para el ejercicio de diferentes derechos. DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Alcance y contenido NACIONALIDAD Y REGISTRO CIVIL DEL NACIDO EN EL EXTERIOR-Orden a Registraduría inscribir nacimiento extemporáneo de menor, sin exigir el requisito de apostille siempre y cuando el accionante acuda con mínimo dos testigos que den fe de dicho nacimiento

Referencia: Expediente T-6.425.261

Acción de tutela instaurada por JAMJ, en representación de su hija menor HVMV, contra la Registraduría Especial del Distrito de Barranquilla.

Magistrado Ponente:

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Bogotá, D.C., cinco (5) de febrero de dos mil dieciocho (2018). La Sala Octava de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Carlos Bernal Pulido, Alberto Rojas Ríos y José Fernando Reyes Cuartas, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente: SENTENCIA Dentro del proceso de revisión de los fallos emitidos por el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Oralidad de Barranquilla1 y el Juzgado Once Civil del Circuito de Oralidad de la misma ciudad2, dentro de la acción de tutela interpuesta por JAMJ, en representación de su hija menor HVMV, contra la Registraduría Especial del Distrito de Barranquilla. ACLARACIÓN PREVIA Teniendo en cuenta que en este caso se estudiará la situación de una menor de edad que padece una grave enfermedad y a quien presuntamente se le ha negado el derecho a la nacionalidad, a la personalidad jurídica y a la salud, la Sala advierte que como medida de protección a su intimidad, se debe suprimir de esta providencia el nombre de la menor y el de su padre, al igual que los datos e informaciones que permitan identificarlos. En consecuencia, para efectos de individualizarlos y para mejor comprensión de los hechos que dieron lugar a esta tutela, se cambiará el nombre de la menor y el de su padre por las iniciales de sus nombres.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos 1.1. El 5 de abril de 2017 el señor JAMJ interpuso acción de tutela contra la Registraduría Especial del Distrito de Barranquilla por considerar vulnerados

los derechos fundamentales a la nacionalidad, personalidad jurídica, dignidad humana y salud de su menor hija HVMV, toda vez que el ente accionado se negó a inscribir el nacimiento de su hija de nacionalidad venezolana en el Registro Civil colombiano bajo el argumento que no se encontraba debidamente apostillado el registro civil de nacimiento por la autoridad competente. 1.2. Aseveró que es nacional colombiano, identificado con la cédula de ciudadanía número 1.140.417.448 de Aguachica (Cesar), que su hija de 2 años de edad nació en BarquisimetoEstado de Lara (Venezuela) y que actualmente residen en la ciudad de Barranquilla. 1.3. Afirmó que desde los 15 días de nacida su hija presenta diagnóstico de MIELOMENINGOCELE MÚSCULO ESQUELÉTICA NEUROLÓGICO. 1 Veintisiete (27) de abril de 2017. 2 Veintinueve (29) de junio de 2017. 2 1.4. Señaló que se presentó a la Registraduría Especial de Barranquilla el día y la hora3 que fue citado con el fin de inscribir el nacimiento de su hija en el registro civil y así poder afiliarla al Sistema General de Seguridad Social en Salud. 1.5. Adujo que la entidad accionada se negó a inscribir el nacimiento de su hija en el registro civil porque carecía de apostilla y que según la circular número 052 de la Registraduría Nacional de Estado Civil, “la inscripción en el Registro Civil de los niños venezolanos hijos de padre o madre colombianos, que se venía haciendo sin el apostillaje fue suspendida4”.

1.6. Manifestó que “la partida de nacimiento no se encuentra apostillada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Venezuela debido a las medidas implementadas por el gobierno de no apostillar, esta negativa es un hecho notorio por las noticias internacionales y somos muchos los venezolanos que estamos en esta situación de vulnerabilidad extrema. A todo esto la falta de recursos económicos para el traslado y la crisis humanitaria que se está viviendo lo hace imposible”.5

2. Trámite procesal a partir de la acción de tutela Mediante auto del 7 de abril de 2017, el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Oralidad de Barranquilla admitió la acción de tutela y solicitó al representante legal de la Registraduría Especial de Barranquilla que informara todo aquello relacionado con los hechos y pretensiones plasmadas por el accionante, así como indicar el estado actual de la situación planteada por la parte accionante6

.

3. Respuesta de la entidad accionada La Registraduría Especial de Barranquilla no contestó el requerimiento realizado mediante oficio número 946 del 7 de abril de 2017 por el Juzgado

Séptimo Civil Municipal de Oralidad de Barranquilla.

4. Pruebas A continuación se relaciona el material probatorio que obra en el expediente: 4.1. Cédula de ciudadanía del señor JAMJ 7. 3 En el expediente no obra prueba del día y la hora en la que acudió a la cita mencionada. 4 Cuaderno principal, folio 1. 5 Cuaderno principal, folio 2. 6 Cuaderno principal, folio 23. 7 Cuaderno principal, folio 8. 3 4.2. Copia del registro civil de nacimiento de la menor HVMV, del cual fueron

testigos los señores Luis Arturo González Vásquez y Jamir José Querales Castejón8. 4.3. Copia del certificado de discapacidad de HVMV, mediante el cual se evidencia la condición de “músculo esquelética grave y neurológico moderado”9. 4.4. Copia del informe de clasificación y calificación de la discapacidad presentada por la menor HVMV de 19 de octubre de 2016, por medio del cual se diagnostica “mielomeningocele lumbar e hidrocefalia congénita”10. 4.5. Copia de la epicrisis del médico cirujano Samuel Acosta en la que se señala que la menor ingresó al hospital a los 27 días de nacida (29 de enero de 2016) con “distrofia espinal dorsolumbar mielomeningocele roto”, le fue realizada la operación “plastia de mielomeningocele dorsolumbar” el 2 de febrero de 201611.

5. Decisiones judiciales objeto de revisión 5 .1. Primera instancia El 27 de abril de 2017, el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Oralidad de Barranquilla declaró improcedente la acción de tutela porque la entidad accionada no se encontraba legitimada para actuar como parte pasiva, toda vez que, “por medio del Decreto 1010 del año 2000 la legislación Colombiana estableció las funciones de organización interna de la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, y que tal función de apostillaje, está en

cabeza del REGISTRADOR DELEGADO PARA EL REGISTRO CIVIL Y EL

DIRECTOR NACIONAL DE IDENTIFICACIÓN Y EL DIRECTOR

NACIONAL DE IDENTIFICACIÓN (sic); razón por la cual le es imposible al despacho, en caso del deber hacer, ordenar a la accionada a cumplir con la petición incoada por el accionante, pues esto sería obligarla a lo imposible”12. Por lo anterior, estableció que el actor podía acudir a la autoridad correspondiente con el fin de que decida sobre el derecho que le asiste (Mayúsculas hacen parte del texto original). 5.2. Impugnación El 9 de mayo de 2017, al notificarse el accionante personalmente del fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Oralidad de Barranquilla, impugnó el fallo sin esgrimir ningún argumento. 8 Cuaderno principal, folio 9. 9 Cuaderno principal, folio 10. 10 Cuaderno principal, folio 11. 11 Cuaderno principal, folio 12. 12 Cuaderno principal, folios 30 y 31. 4 5.3. Segunda instancia El 29 de junio de 2017 el Juzgado Once Civil del Circuito de Oralidad de Barranquilla confirmó el fallo y destacó lo siguiente: “En el caso sub-examine, y muy a pesar que el ente accionado no emitió pronunciamiento alguno, ni ante el Juez de primera ni ante esta segunda instancia, sin embargo encuentra el despacho que, el Gobierno Nacional expidió recientemente el Decreto 356 del 03 de marzo de 2017, cuyo espíritu es generar los mecanismos tendientes a evitar que extranjeros obtengan de manera fraudulenta registro civil de nacimiento y demás documentos colombianos, así como, evitar que

ciudadanos colombianos obtengan múltiple identificación. Estas medidas adoptadas surgen principalmente por la llegada masiva de ciudadanos provenientes de Venezuela, en busca de una mejor calidad de vida, ante las dificultades que viven en su país, lo cual ha generado una problemática social y económica en nuestro país. Como complemento al Decreto Presidencial, la Registraduría Nacional del estado Civil expidió la Circular No. 052 del 29 de marzo de 201713, dirigida a todos los funcionarios autorizados para llevar la función de registro civil, con el fin de reglamentar las medidas decretadas por el gobierno. Por lo que dado lo anterior, comparte este despacho las consideraciones del Juez de primera instancia en el sentido que no es el Juez de tutela el competente para resolver lo solicitado por el actor en la presente acción de tutela, por lo que compete al funcionario registral verificar y corroborar si el solicitante cumple con los requisitos exigidos por las leyes colombianas, en conformidad con lo determinado por el Art. 96 de nuestra Carta Magna”14. (Subraya fuera de texto).

6. Actuaciones adelantadas en sede de revisión constitucional 6.1. El expediente de la referencia fue seleccionado para su revisión por la Sala de Selección de Tutelas número Diez (10), integrada por los Magistrados Diana Fajardo Rivera y Antonio José Lizarazo Ocampo, mediante auto de 27 de octubre de 2017 y comunicado el 7 de noviembre siguiente. 13 II. INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO CIVIL DE NACIMIENTO DE PERSONA NACIDA EN EL EXTRANJERO, HIJA DE PADRE Y/O MADRE COLOMBIANO (A): “Verificada la nacionalidad colombiana con la presentación del respectivo documento de identificación del padre y/o de la madre de

quien se pretende inscribir, la diligencia de inscripción deberá atenderse a través del formato de solicitud de inscripción extemporánea de nacimiento, con la salvedad que el único documento antecedente válido será el registro civil de nacimiento del país de origen, adelantado en idioma español y debidamente apostillado o legalizado (según corresponda). De igual manera el funcionario registral interrogará al declarante sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar de ocurrencia del hecho que a su juicio le brinden certeza”. 14 Cuaderno principal, folio 49. 5 6.2. Vinculación y decreto de pruebas Durante el trámite adelantado en esta sede, el Magistrado Sustanciador, en garantía del derecho de defensa, dispuso vincular al Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia ya que dicha entidad podría resultar comprometida con la decisión que finalmente se vaya a adoptar. En la misma providencia, el Magistrado consideró necesaria la práctica de algunas pruebas para contar con suficientes elementos de juicio. En ese orden dispuso: “Primero: VINCULAR al Ministerio de Relaciones Exteriores a la acción de tutela instaurada por JAMJ, correspondiente al expediente T-6.425.261, que, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la comunicación de este auto, se pronuncie sobre los hechos expuestos en la demanda. Asimismo, se le solicitará a esta entidad informar qué medidas se han tomado en materia de política pública, para atender: (i) la situación actual de los ciudadanos venezolanos en Colombia y (ii) las solicitudes de nacionalización de venezolanos, hijos de colombianos. Para el

efecto, se le remitirá copia del expediente.

Segundo: SOLICITAR a la Registraduría Especial del Distrito de Barranquilla que, en el término de tres (3) días hábiles siguientes a la comunicación de este proveído, informe: (i) la razón por la cual negó la inscripción en el registro civil de nacimiento a la menor HVMV y si actualmente se tramita una nueva solicitud con el mismo fin y (ii) el trámite que debe realizar un ciudadano colombiano padre de una menor nacida en Venezuela para ser inscrita en el registro civil de nacimiento.

Tercero: SOLICITAR al señor JAMJ que, en el término de tres (3) días hábiles siguientes a la comunicación de este auto, informe: (i) sobre la situación actual de su hija y si ha logrado acceder a los documentos apostillados que le exige la Registraduría; (ii) si ha desarrollado otras gestiones para la obtención de la documentación y (iii) si ha vuelto a solicitar una cita en la Registraduría Especial del Distrito de Barranquilla con el fin de lograr la inscripción en el registro civil de nacimiento de su hija”. 6.3. La Directora de Asuntos Migratorios, Consulares y Servicio al Ciudadano del Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante comunicación radicada en la Secretaría de esta Corporación el 28 de noviembre de 2017 manifestó que “[L]os hechos expuestos por la accionante (sic) dentro del escrito de tutela NO LE CONSTAN, toda vez que no se relacionan con las funciones o actividades que desarrolla este Ministerio (…) por esta razón, este ente 6 ministerial carece de competencia para emitir pronunciamiento respecto de

los mismos”15 (Mayúsculas y subraya incluidas en el texto). Respecto de la situación actual de los ciudadanos venezolanos en Colombia indicó que “se ha dado respuesta a necesidades propias de la inmigración venezolana para facilitar el acceso a la regularidad migratoria y servicios”16. Asimismo recalcó las acciones realizadas por las entidades que conforman la Comisión Nacional Intersectorial de Migraciones17 (CNIM), tales como la expedición del Decreto 356 y las circulares 052 y 064 de 2017 sobre inscripción extemporánea de menores hijos de colombianos en el Registro Civil por parte de la Registraduría Nacional del Estado Civil. Por último, los delegados del mencionado ente indicaron que “una nueva circular que reemplace la expedida el 22 de mayo del presente año tendrá como fin ofrecer un trato humanitario y permitir la inscripción en el registro civil a los menores de 7 años sin necesidad de apostillar sus documentos. Sin embargo, se indicó que la Circular 064 perdió vigencia el 19 de noviembre de 2017 y que será expedida una nueva circular que también tendrá una vigencia de seis (6) meses”18. Por último, afirmó que “este Ministerio aclara no estar legitimado en la causa por pasiva por tratarse de un caso de nacionalidad por nacimiento, que se encuentra dentro del ámbito de competencia de la Registraduría Nacional del Estado Civil, toda vez la menor HVMV se encuentra en territorio nacional”19 y solicitó la desvinculación del mismo. 6.4. El Registrador Especial del Estado Civil de Barranquilla informó lo siguiente: “las razones para que la Registraduría Especial del Estado Civil de

Barranquilla, haya procedido a negar la inscripción extemporánea del registro civil de nacimiento de la niña HVMV, quien es nacida en Venezuela e hija de padre colombiano, señor JAMJ, se fundamentó bajo el ordenamiento regulado para la materia en ese momento, el cual a través de la Circular No. 052 de marzo 29 de 2017, emitida por el Registrador Delegado para la identificación y el Director Nacional de Registro Civil, reglamentó el procedimiento estipulado en el Decreto 356 de marzo 3 de 2017, expedido por la Presidencia de la República, que para la época de solicitud se encontraban vigentes. La mencionada Circular preveía que, cuando se trataba de inscribir en el registro civil de nacimiento, hijos de colombianos, nacidos en el 15 Cuaderno de revisión, folio 29. 16 Cuaderno de revisión, folio 30. 17 Ministerio del Interior, de Justicia y Derecho, de Defensa Nacional, de Trabajo, de Salud y Protección Social, de Comercio, Industria y Turismo, Educación, del Estado Civil, DNP, DANE, ICETEX, ICBF y la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia 18 Cuaderno de revisión, folio 32. 19 Cuaderno de revisión, folio 33. 7 exterior, el único documento antecedente idóneo, era el registro civil de nacimiento del país de origen, adelantado en idioma español y presentado debidamente apostillado o legalizado. Para tal efecto el padre o la madre colombiano debía aportar fotocopia de su documento de identidad que lo acredite como colombiano y diligenciar el formulario de inscripción en el registro civil de

nacimiento extemporáneo anexando como documento antecedente de la inscripción, el registro civil de nacimiento venezolano debidamente apostillado o legalizado. Así mismo, una vez verificado en nuestra base de datos de registro civil, hemos constatado, que no aparece inscrito registro civil de nacimiento alguno a nombre de la mencionada niña, como tampoco existe trámite en ese mismo sentido”20. Respecto del trámite que debe realizar un colombiano para inscribir el nacimiento de su hija venezolana en el Registro Civil, explicó que: “Con relación a este interrogante, la Registraduría Nacional del Estado Civil implementó posteriormente a la Circular No. 052 de marzo 29 de 2017, como una medida excepcional para la inscripción extemporánea en el registro civil de hijos de colombianos nacidos en Venezuela, la Circular No. 064 de mayo 18 de 2017, la cual modificó (sic) el procedimiento para la inscripción en el registro civil de nacimiento de venezolanos hijos de colombianos, estableciendo lo siguiente: “(…)

1. Procedimiento general para la inscripción extemporánea de nacimientos ocurridos en Venezuela en el registro civil colombiano. 1.1. Para la inscripción de nacimientos ocurridos en Venezuela, cuando alguno de los padres sea colombiano y a falta de requisito de apostilla en el registro civil de nacimiento venezolano podrá solicitarse excepcionalmente la inscripción, mediante la presentación de dos testigos hábiles quienes prestarán declaración bajo juramento en la cual manifiesten haber presenciado, asistido o tenido noticia directa y fidedigna del nacimiento el solicitante acompañada del registro civil venezolano sin apostillar.

(…)” Agregó que en la actualidad “se encuentra vigente la Circular No. 145 de 2017, de fecha 17 de noviembre de 2017 y expedida por la Dirección Nacional de Registro Civil, la cual ha mantenido el mismo procedimiento 20 Cuaderno de revisión, folio 44. 8 definido en la Circular No. 064 de mayo 18 de 2017, para casos o solicitudes como la del señor JAMJ y su hija menor HVMV”21. 6.5. El accionante guardó silencio22.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

1. Competencia La Sala es competente para analizar los fallos materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto Estatutario 2591 de 1991.

2. Presentación del caso y planteamiento del problema jurídico 2.1. El señor JAMJ, de nacionalidad colombiana, en representación de su menor hija HVMV de 2 años de edad y connacional por nacimiento, interpuso acción de tutela contra la Registraduría Especial del Distrito de Barranquilla por considerar vulnerados los derechos fundamentales a la nacionalidad, personalidad jurídica, dignidad humana y salud de su hija menor, toda vez que el ente accionado se negó a inscribirla en el Registro Civil nacional bajo el argumento que no se encontraba debidamente apostillado el registro civil de nacimiento por la autoridad competente venezolana.

El juez de primera instancia declaró improcedente la acción de tutela porque la Registraduría Especial del Distrito de Barranquilla no se encontraba legitimada

para actuar como parte pasiva, ya que le correspondía acudir ante el Registrador Delegado para el Registro Civil y el Director Nacional de Identificación para que se pronunciaran sobre el asunto. El juez de segunda instancia confirmó el fallo al compartir las consideraciones del juez de primera instancia en el entendido que no es el juez constitucional el competente pronunciarse sobre el asunto puesto que el competente para verificar que el actor cumpla con los requisitos de ley, es el funcionario registral. 2.2. Teniendo en cuenta lo anterior, le corresponde a la Sala Octava de Revisión determinar si la Registraduría Especial del Distrito de Barranquilla vulneró los derechos fundamentales a la nacionalidad, personalidad jurídica, dignidad humana y salud de la menor HVMV, al negarle la inscripción extemporánea en el registro civil por no aportar los documentos exigidos dentro del trámite debidamente apostillados por las autoridades venezolanas. 21 Cuaderno de revisión, folio 45. 22 Cuaderno de revisión, folio 78. La empresa de correos 472 dejó constancia el 28 y 29 de noviembre de 2017 que no fue posible entregar el auto de pruebas al señor JAMJ por que se encontraba “cerrado” el lugar de notificación. 9 Para responder el cuestionamiento planteado, la Corte abordará (i) el derecho a la identidad de los niños y niñas; (ii) el derecho a la personalidad jurídica y el registro civil de nacimiento; (iv) el derecho al debido proceso administrativo; (v) para finalmente resolver el caso concreto. No obstante, de manera previa corresponde a la Sala determinar si la acción de

tutela estudiada cumple con los requisitos de legitimidad en la causa, inmediatez y subsidiariedad.

3. Legitimación en la causa 3.1. El artículo 86 de la Carta Política23, como norma creadora, estableció la acción de tutela como el mecanismo que tienen las personas para la protección inmediata de un derecho fundamental que se encuentra lesionado o en riesgo de ser vulnerado. No obstante, es una herramienta subsidiaria que busca evitar que se reemplacen los caminos ordinarios para resolver controversias jurídicas y se convierta en un instrumento supletorio cuando no se han empleado oportunamente dichos medios24, salvo que no resulten idóneos ni eficaces para amparar las garantías constitucionales.

En los casos en que el amparo constitucional no pueda ejercerse de manera directa por el afectado, este podrá acudir a otra persona para que actúe en su nombre. En el caso que se examina, el señor JAMJ actúa en representación de su menor hija, de 2 años de edad, a la que presuntamente se le están menoscabando sus derechos a la nacionalidad, a la personalidad jurídica y a la salud. Advierte la Sala que el accionante está habilitado para ejercer el mecanismo constitucional en representación de su hija, por cuanto es el padre de esta, con base en lo establecido por la jurisprudencia de esta Corporación y lo estipulado en el artículo 62 núm. 1 del Código Civil25, donde se establece que los padres ejercerán la patria potestad de sus hijos menores, y en la ausencia de uno de ellos el otro será quien la asuma. Así las cosas, la Corte ha admitido la posibilidad de que la acción de tutela

sea promovida por el representante legal del afectado, por tal motivo el señor JAMJ se encuentra facultado para ejercer la presente acción de tutela. 23 “La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrá ejercerla el defensor del pueblo y los personeros municipales.” 24 Ver sentencias T-858 de 2002, T-313 de 2005, T-774 de 2010, T826 de 2012, T-268 de 2013, T-179 de 2015, T-244 de 2015, T-597 de 2015, T-690 de 2015 y T-691 de 2015, entre otras. 25 “Representantes de Incapaces: “1o. Modificado por el art. 1, Decreto Nacional 772 de 1975. El nuevo texto es el siguiente: Por los padres, quienes ejercerán conjuntamente la patria potestad sobre sus hijos menores de 21 años. Si falta uno de los padres la representación legal será ejercida por el otro” 10 3.2. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, “La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental (…)”. En ese sentido, la accionada fue la Registraduría Especial Distrital de Barranquilla, la cual es la institución autorizada para llevar la función de

registro civil26. Por lo anterior, es posible imputarle la vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se solicita.

4. Requisito de inmediatez 4.1. El artículo 86 de la Constitución establece la procedencia de la acción de tutela para solicitar la protección inmediata de derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o afectados por la actuación u omisión de una autoridad o un particular; pese a que el mecanismo por regla general no cuenta con término de caducidad, esta Corte ha establecido que procede dentro de un término “razonable y proporcionado” a partir del hecho que originó la vulneración27. Así, cuando el titular de manera negligente ha dejado pasar un tiempo excesivo o irrazonable desde la actuación irregular que trasgrede sus derechos, se pierde la razón de ser del amparo28 y consecuentemente su procedibilidad29.

En esta oportunidad el actor interpuso la acción de tutela el 5 de abril de 2017, sin embargo en el expediente no obra prueba del acto administrativo mediante el cual la Registraduría Especial del Distrito de Barranquilla negó la inscripción en el registro civil de nacimiento de la menor HVMV ni la fecha en la que fue expedido. Por tanto, ante la ausencia de esta información y habida cuenta que el caso bajo examen alude a una menor de edad, sujeto de especial protección constitucional, este requisito debe flexibilizarse con el fin de analizarse el caso planteado y determinar si es procedente el amparo de los derechos solicitados.

5. Requisito de subsidiariedad 5.1. El artículo 86 superior debe interpretarse en concordancia con los

artículos 13 y 47 constitucionales, ya que existen personas que por sus condiciones requieren una especial protección por parte del Estado30. En 26 Ver página web de la Registraduría Nacional del Estado Civil: https://www.registraduria.gov.co/-RegistroCivil,3686-.html y la Circular número 064 de 18 de mayo de 2017. 27 Sentencia T-219 de 2012. 28 Sentencia T-743 de 2008. 29 La Sala Plena de la Corte Constitucional ha inferido tres reglas para el análisis de la inmediatez: “En primer término, la inmediatez es un principio orientado a la protección de la seguridad jurídica y los intereses de terceros, y no una regla o término de caducidad, posibilidad opuesta a la literalidad del artículo 86 de la Constitución. En segundo lugar, la satisfacción del requisito debe analizarse bajo el concepto de plazo razonable y en atención a las circunstancias de cada caso concreto. Finalmente, esa razonabilidad se relaciona con la finalidad de la acción, que supone a su vez la protección urgente e inmediata de un derecho constitucional fundamental”. Sentencia SU-189 de 2012, reiterada en la sentencia T-246-15. 30 Sentencia T-1316 de 2001. 11 relación con estas personas no es posible hacer el examen de subsidiariedad con la misma rigurosidad que se aplica para los demás. Por ello, el requisito de subsidiariedad no puede dejar sin contenido al trato preferencial que reciben los sujetos de especial protección constitucional. Un análisis riguroso de este principio de cara a dicho grupo acentuaría su condición de debilidad, toda vez que el juez de tutela aplicaría los mismos criterios que al común de la sociedad. Es por eso que su valoración no debe

ser exclusivamente normativa. La evaluación debe prever los aspectos subjetivos del caso31. Por tanto, cuando de los elementos del asunto se concluya que la persona que solicita el amparo es un sujeto de especial protección, el análisis se hace más flexible para el sujeto pero más riguroso para el juez, ya que debe considerar circunstancias adicionales a las que normalmente valora. En el presente caso se evidencia que la menor HVMV se encuentra en una situación de debilidad manifiesta, que de no ser solucionada de forma inmediata podría generarle un perjuicio irremediable, lo anterior porque la negativa a registrar su nacimiento extemporáneo en el registro civil le impide, en principio, acceder al sistema de salud y por ende a los servicios que requiere para tratar su patología. Por tanto, resultaría desproporcionado exigir en tales condiciones el agotamiento de otros mecanismos de defensa judicial, de ahí que se flexibilicen los presupuestos de procedencia excepcional de la tutela. En ese sentido, debe tenerse en cuenta que en el presente caso se está buscando la protección de derechos de rango fundamental, como nacionalidad, personería jurídica y salud. En consecuencia, los hechos alegados por el accionante requieren de un mecanismo expedito y efectivo que dé solución a la problemática, en razón a que las situaciones afirmadas implican la falta de acceso a una prestación social de vital importancia.

6. El derecho a la nacionalidad de los niños y niñas 6.1. Los derechos de los niños, niñas y adolescentes prevalecen sobre los demás y son considerados como un mandato expreso de la Constitución. Así

lo reconoce el artículo 44 superior32, mediante el cual se señalan algunos de 31 Sentencia T-662 de 2013. No puede olvidarse que las reglas que para la sociedad son razonables, para sujetos de especial protección “pueden tener repercusiones de mayor trascendencia que justifican un “t

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