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CC - T024-2007

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T024-2007
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2007

Sentencia T-024/07

ACCION DE TUTELA-Línea jurisprudencial sobre nombramiento del primero de la lista en concurso de méritos NOMINADOR-Obligación de proveer los cargos de carrera con el primero de la lista de elegibles/NOMINADOR-Motivación de la decisión cuando no se nombra al primero de la lista CONCURSO DE MERITOS-Posición de la Corte Suprema de Justicia sobre lista de elegibles ACCION DE TUTELA-Procedencia para restablecer derechos de persona que ocupó primer lugar en la lista de elegibles/DERECHO DE ACCESO AL DESEMPEÑO DE FUNCIONES Y CARGOS PUBLICOS-Efectividad de la tutela para proteger derechos a quien la Corte Suprema no le respetó lugar de ubicación en lista de elegibles para cargo de magistrado de tribunal

Referencia: expediente T-1265466

Acción de tutela instaurada por Luis Carlos González Velásquez contra la H. Corte Suprema de Justicia

Magistrado Ponente:

Dr. ALVARO TAFUR GALVIS

Bogotá, D. C., veinticinco (25) de enero de dos mil siete (2007). La Sala Octava de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Clara Inés Vargas Hernández, Jaime Araujo Rentería y Álvaro Tafur Galvis, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA en el proceso de revisión de las providencias adoptadas por las Salas de Casación Civil y de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela instaurada por Luis Carlos González Velásquez

contra la Sala Plena de la misma corporación.

I. ANTECEDENTES El señor Luis Carlos González Velásquez solicita el amparo constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, a la igualdad y al acceso a cargos y funciones públicas, porque no fue elegido Magistrado de la Sala Laboral del H. Tribunal Superior de Bogotá, no obstante ocupar el primer lugar en la lista conformada por tal fin, por la Sala Administrativa del H.

Consejo Superior de la Judicatura.

1. Hechos -El doctor Luis Carlos González Velásquez, quien en la actualidad ejerce el cargo de Juez Veinticuatro Civil del Circuito de Bogotá, se ha desempeñado durante más de 16 años en la rama judicial del poder público “gracias a los meritorios puntajes obtenidos en los distintos concursos convocados por las entidades administrativas de la Rama Judicial”. -En los años 2003 y 2004, el doctor González Velásquez ocupó destacados lugares en las Listas de Elegibles, destinadas a proveer vacantes definitivas en el cargo de Magistrado de los diferentes Tribunales Superiores del país, elaboradas por la Sala Administrativa del H. Consejo Superior de la Judicatura. -En enero de 2005, la Sala Plena de la H. Corte Suprema de Justicia prescindió del actor, quien para entonces ocupaba el primer lugar en la mencionada Lista, conformada para proveer la vacante de magistrado de la Sala Laboral del H. Tribunal Superior de Bogotá dejada por el doctor Ramiro

Torres Lozano.

2. Material Probatorio En el expediente obran, entre otros documentos: -Constancia elaborada por el Director (E.) de la Unidad de Administración de

la Carrera Judicial de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura que da cuenta, “para la fecha en que se produjo la vacante definitiva”, de la Lista de candidatos para proveer el cargo de Magistrado de la Sala Laboral del H. Tribunal Superior de Bogotá, conformada mediante Acuerdo No. 2698 del 1° de diciembre de 2004, integrada, entre otras personas, en su orden, por los doctores González Velásquez Luis Carlos y De La Rosa Quessep Eduin, con un total de 805.745 y 803.35 puntos, respectivamente. -Trascripción parcial de las Actas Numero Dos y Tres, correspondientes a las Sesiones Ordinarias de Sala Plena de la H. Corte Suprema de Justicia, celebradas el 6 y el 17 de febrero de 2005, a cuyo tenor: “El señor Presidente invitó a deliberar en torno a los candidatos. La Sala realizó el análisis y el estudio de todos los que aparecen en la lista enviada por el Consejo Superior de la Judicatura, mediante Acuerdo No. 2698 del 1° de diciembre de 2004. En consecuencia, se sometieron a consideración los siguientes nombres:

1. Dr. LUIS CARLOS GONZALEZ VELASQUEZ

2. Dr. EDUIN DE LA ROSA QUESSEP

3. Dra. MARIA AMANDA NOGUERA DE VITERI

4. Dra. FANNY ESTHER RAMIREZ ARAQUE

5. Dr. GABRIEL GUILLERMO ORTIZ NARVAEZ

6. Dra. ANA MATILDE TORRES DE MORENO

7. DRA. MARIA JULIA FIGUEREDO VIVAS

8. DR. SILVERIO AQUILINO CRUZ ROJAS

9. DRA. GLORIA MARIA PACHECO BOHORQUEZ Efectuada la votación, los Magistrados escrutadores doctores CESAR JULIO VALENCIA COPETE y JORGE LUIS QUINTERO MILANES informaron que el resultado de la misma fue el siguiente:

DR. EDUIN DE LA ROSA QUESSEP 18 VOTOS

EN BLANCO 3 VOTOS NO HUBO VOTOS POR LOS DEMÁS CANDIDATOS En consecuencia la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, teniendo en cuenta para efectos de esta elección los criterios señalados por la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia y la Circular No. 02 de 7 de marzo de 1997, proferida por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, declaró elegido en propiedad al doctor EDUIN DE LA ROSA QUESSEP como Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá (..)” “Con ponencia del Magistrado LUIS JAVIER OSORIO LÓEZ, fue confirmado el nombramiento en propiedad del doctor EDWIN (sic) DE LA ROSA QUESSEP”, como Magistrado de la Sala Laboral del

H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. (..)”. -Certificación emitida por la Secretaria General de la Corte Suprema de Justicia, el 13 de julio de 2005, que da cuenta de que el doctor Eudin De la Rosa Quessep “viene prestando sus servicios en forma continua e ininterrumpida, así”: -Del 26 de octubre de 1999 al 28 de febrero de 2005, desempeñó el cargo de Abogado Asistente de la Sala de Casación Laboral, en

propiedad. -Desde el 1° de marzo de 2005, viene desempeñando el cargo de Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en propiedad. -Desde el 1° de abril de 2005, viene desempeñando el cargo de Magistrado Auxiliar de la Sala de Casación Laboral, en provisionalidad.”

3. La demanda El doctor Luis Carlos González Velásquez, por intermedio de apoderado, reclama sobre la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a los cargos y funciones públicas.

El apoderado del actor afirma que su representado integra, desde el año 2003, las Listas de Elegibles para proveer el cargo de Magistrado de Tribunal Superior y que, a pesar de que en los diferentes Tribunales Superiores del país se han presentado vacantes definitivas, la Sala Plena de la H. Corte Suprema de Justicia no ha designado al Dr. González Velásquez. Destaca que el 6 de febrero de 2005, de conformidad con el Acuerdo 2698 de 2004, adoptado por la Sala Administrativa del H. Consejo Superior de la Judicatura, su poderdante ocupaba el primer lugar en la Lista y no fue elegido demostrando la H. Corte Suprema de Justicia en pleno, “un patente desprecio por la legitimidad y efectividad de la Carrera Judicial y una actitud reprochable de rebeldía judicial y administrativa, ya que aplica criterios de selección desconocidos por los candidatos y la comunidad jurídica, ajenos a la legalidad y constitucionalidad colombiana”. Agrega que el hecho “de que las listas deban conformarse con un número

superior a cinco (5) candidatos no otorga al nominador la facultad de seleccionar a cualquiera de los integrantes de la lista (..)”, comoquiera que “la finalidad de las normas de la Carrera Judicial y del Registro de Elegibles es ubicar en sus listados en un lugar preferente a quienes obtuvieron una mejor puntuación como resultado de los exámenes y entrevistas presentados. Por ello suplir una vacante seleccionando a un candidato que obtuvo una puntuación inferior a la de otros candidatos, desnaturaliza y deja sin efectos el concurso convocado y las pruebas practicadas, desconociendo el mejor derecho que le asiste a quien ocupa el primer lugar en la lista de candidatos para proveer el cargo de magistrado”. Se apoya en los artículos 164 a 167 de la Ley 270 de 1996, los cuales trascribe. Trae a colación las consideraciones esgrimidas por esta Corte, al revisar oficiosamente las normas antes relacionadas y destaca las condiciones que dieron lugar a la exequibilidad condicionada de los artículos 166 y 167 de la normatividad en comento, a cuyo tenor “el nombramiento que se realice deberá recaer sobre el candidato que encabece la lista de elegibles, esto es, el que ha obtenido la mayor puntuación” –negrilla y comillas en el texto-, a la vez que propugna porque los parámetros fijados por esta Corte, al declarar la exequibilidad condicionada de las normas a que se ha hecho mención, sean acatados “toda vez que al proceder de manera contraria se actúa en contravía de la constitución y la ley, más aún cuando el fallo analizado tiene el carácter

de cosa juzgada constitucional con efectos erga omnes.” Relaciona sentencias de constitucionalidad y decisiones de tutela, adoptadas por la Sala Plena de esta Corte y diferentes Salas de Revisión y sostiene que la jurisprudencia constitucional tiene definido que “la finalidad del concurso estriba en últimas en que la vacante existente se llene con la mejor opción, es decir con el concursante que haya obtenido el más alto puntaje”; “quien ha ocupado el primer lugar (..) tiene un derecho de rango constitucional a ser nombrado (..)”; y “(..) si no existen razones objetivas para no seleccionar al primero de la lista (..) existe la obligación de nombrarlo”. Se detiene en la Sentencia SU613 de 2002 de la que dice “guarda estrecha relación con los hechos y planteamientos esbozados”, comoquiera que la acción fue instaurada por un “candidato a Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, que no fue nombrado en la vacante existente pese a ocupar el primer lugar de la lista de candidatos”, con el fin de recordar que “[l]a línea jurisprudencial trazada por esta Corte es unánime y coherente, respecto a la designación de quien ocupa el primer lugar en la lista de candidatos (..)”. Afirma que la jurisprudencia en mención indica que “el mecanismo apto para lograr la eficacia de los derechos fundamentales vulnerados es la acción de tutela, no obstante la existencia de acciones ante lo contencioso administrativo, por no ser éstas medios idóneos para lograr el nombramiento en el cargo en un tiempo prudente y oportuno”.

Señala al respecto: “Resulta evidente que las acciones contencioso administrativas no consiguen , en igual grado que la tutela, el amparo de los derechos amenazados en los procesos de vinculación de funcionarios públicos; en muchas ocasiones el acudir a dichas acciones implica la dilación en el tiempo de la actuación vulnerante sin que se logre una efectiva protección.

De otra lado bajo los supuestos de i) reelaboración de las listas de elegibles o ii) la orden de nombrar al accionante por tener derecho a ocupar el cargo, las acciones contenciosas resultan demasiados tardías, sin que durante el trámite administrativo se puede restablecer el derecho a acceder al cargo que aspiraba”. 4 Intervención Pasiva La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del H. Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca resolvió comunicar la admisión de la acción de tutela que se revisa i) a los H. Magistrados integrantes de la Sala Plena de la H. Corte Suprema de Justicia, en calidad de accionados y ii), como terceros interesados, a quienes en enero de 2005 conformaban la Lista de Elegibles, para el cargo de Magistrado de la Sala Laboral del H. Tribunal Superior de Bogotá y a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. 4.1 Intervención de la H. Corte Suprema de Justicia El Presidente de la H. Corte Suprema de Justicia, Magistrado Yesid Ramírez Bastidas advierte sobre la improcedencia de la acción que se revisa, debido a que “es claro que se está impugnando un acto administrativo de la Corte Suprema de Justicia cuyo juzgamiento corresponde exclusivamente a la

jurisdicción Contencioso Administrativa (..)” y aboga porque la pretensión de amparo se niegue en consideración a que “el referido acto administrativo obedece a la potestad nominadora de la Corte, la cual ejerce fundamentada en el criterio reiterado por la Sala Plena (..)” el cual transcribe. Sostiene, entre otros aspectos, el concepto en mención: “Sostener que de la lista integrada por el Consejo Superior de la Judicatura, siempre que debe designarse el primero que en ella aparezca, implica olvidarnos del carácter normativo de la Constitución y de su supremacía, porque tal interpretación desconoce las premisas normativas del art. 256 num. 2, pues deroga la facultad nominadora de la Corte Suprema de Justicia y con ella el carácter complejo de la designación, radicándolo exclusivamente en el Consejo Superior de la Judicatura al elaborar la lista, por cuanto la intervención de la Corte Suprema de Justicia sería eminentemente homologatoria al designar a quien en ella aparezca de primero. (..) b) En la sentencia C-37 de 5 de febrero de 1996, la Corte Constitucional para efectos de definir la constitucionalidad del art. 166 de la Ley 270 de 1996, que es la que se entrelaza con la norma constitucional atrás citada, dejó por sentado, citando providencia precedente, dictada con ocasión de la revisión de una acción de tutela y a propósito del régimen de carrera administrativa, o sea en sector diferente a la Rama Judicial, que “quien ocupe el primer lugar, de acuerdo con el puntaje obtenido, será el ganador y excluirá a los demás en orden descendente”. Previamente en la

misma sentencia acotó que “sólo quien haya obtenido el mayor puntaje” en el correspondiente concurso de méritos, “puede ser beneficiado con el respectivo nombramiento”. Pues bien, este es argumento válido para el sector administrativo o ejecutivo, donde se da un acto de designación, pero no en la Rama Judicial con respecto a funcionarios, porque en este último campo, el acto es de elección. (..)”. Ahora bien, en lo atinente a la elección del doctor Eduin De la Rosa Qessep, como Magistrado de la Sala Laboral del H. Tribunal Superior de Bogotá, el doctor Ramirez Bastidas afirma que “se tuvieron en cuenta los anteriores lineamientos, tal como consta en el acta (sic) No. 1 de la Sala Plena del 20 de enero de 2005, sometiendo a consideración de la misma los nombres que conformaban la lista para proveer la vacante definitiva de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá a la votación libre, escrita y secreta, conforme al Reglamento Interno de la Corporación, dando como resultado 18 votos a favor del mencionado Doctor, quien se encontraba incluido en la lista enviada por el Consejo Superior de la Judicatura, mediante Acuerdo 2698 del 1° de diciembre de 2004. Finalmente agrega “que la Sala Plena al deliberar sobre los candidatos que integran la lista de elegibles enviada por el Consejo de la Judicatura, examina las hojas de vida adjuntas y evalúa la experiencia y capacitación de los candidatos en la especialidad” y para concluir trae apartes de la sentencia SU-458 de 1993, de este Corporación. 4.2 Intervención del H. Consejo Superior de la Judicatura. Sala

Administrativa. Unidad de Administración de la Carrera Judicial El señor Director de la Unidad de Administración de la Carrera Judicial inicialmente hace un recuento de la normatividad que rige el sistema de ingreso a los cargos de carrera judicial para funcionarios y explica las diferentes etapas del proceso. Además, se refiere a la labor desarrollada por la dependencia a su cargo, “en relación con la vacante del cargo de Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, dejada por el doctor RAMIRO TORRES LOZANO” y finalmente asegura que “esta entidad no tiene competencia para intervenir en la designación de dichos funcionarios, por lo tanto no hace parte de la presente acción de tutela”. 4.3 Intervención del tercero interesado en la decisión El doctor Eduin De la Rosa Quessep, quien, como lo indican los antecedentes, fue designado por la H. Corte Suprema de Justicia en el cargo de magistrado de la Sala Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, al que aspiraba el actor, interviene en el presente asunto, “con el fin de asumir mi defensa y poner en consideración de la Sala algunas reflexiones sobre el tema en estudio”. Inicialmente, el interviniente destaca la naturaleza de “manifestación de voluntad de la administración (…) emitida en ejercicio de una potestad administrativa (…)”, de la actuación adelantada por la H. Corte Suprema de Justicia para designarlo en el cargo de magistrado de la Sala Laboral del H. Tribunal Superior de Bogotá y concluye que su juzgamiento compete a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en los términos de los artículos 237 y 238 de la Carta Política.

En armonía con lo expuesto y en consideración a las previsiones de los artículos 86 constitucional y 6° del Decreto 2591 de 1991, el doctor De la Rosa Quessep afirma que la acción de tutela no puede ser utilizada “para cuestionar la legalidad de los actos administrativos de cualquier índole o para impedir su cumplimiento (…)”, sin perjuicio de que “excepcionalmente puede admitirse la acción de tutela contra actos administrativos, pero ello sólo cuando la persona corre el riesgo de que se le causen perjuicios irremediables y daños irreparables (…).” En este punto y en relación con el asunto en estudio, afirma que “no se está ante una situación de destrucción grave de un valor superior que reclame la pronta intervención del juez constitucional para conjurar esos efectos” y que, en todo caso, “el medio ordinario es sin lugar a dudas mucho más efectivo, eficaz y rápido que el remedio constitucional, de suerte que es a todas luces injustificado e inaceptable utilizar éste en lugar de aquel”. En consecuencia, considera que si el doctor González Velásquez pretende la nulidad del acto administrativo que lo designó a él como magistrado de la Sala Laboral del H. Tribunal Superior de Bogotá, puede instaurar una acción de nulidad y restablecimiento del derecho y que, si el mismo persigue una decisión “rápida, célere, oportuna y mucho más inmediata que la que brinda la tutela,” bien podría solicitar la suspensión provisional del acto. Se detiene en la jurisprudencia de esta Corte, a cuyo tenor “la acción de tutela constituye el mecanismo idóneo para exigir que quienes ocupan los primeros

lugares en los concursos de méritos accedan a los cargos que aspiraron, todo ello en defensa del derecho a la igualdad” y concluye que “el único argumento que emana de allí es el de autoridad, es decir el de haber sido investida de la potestad de garantizar la supremacía de la Carta y fijar el alcance de sus disposiciones, pero es claro que ello no la autoriza para irse en contra de claros textos legales ni justifica racionalmente sus excesos, máxime cuando la autoasignación de competencia (que más parece una usurpación) a más de tener una connotación mesiánica y absolutista en cuanto deja deslizar la idea de que ella es la única llamada a garantizar el respeto a la ley y a los derechos fundamentales, expele un tufillo a desconfianza sobre la capacidad e idoneidad de los jueces naturales (…)”. Se extiende en “las razones expuestas por [esta] Corte para insistir en su competencia exclusiva para conocer asuntos como el subexámine” de las que dice no resisten un análisis “jurídico ni lógico”, excepto en cuanto al respeto de su propio precedente. En este punto, sostiene que, con miras a evitar el cambio abrupto de “la línea jurisprudencial sobre el tema”, la que califica de “constante y uniforme” y, con el propósito de no vulnerar el derecho a la igualdad “de quien de buena fe acudió a esta instancia con base en estos precedentes amén de que quedaría despojado de acción judicial pues ya no podría acudir a los mecanismos ordinarios”, lo conducente sería “habilitar el término (…) para que acuda a la acción que en sano derecho corresponde o enviar el expediente a la

autoridad competente, donde deberá adecuarse el procedimiento (…)”. Lo anterior, dado que el respeto del propio precedente no puede significar que esta Corte tenga que persistir en su error de pasar por alto la competencia de la jurisdicción en lo contencioso administrativo, en la materia. Finalmente, señala que la pretensión de amparo constitucional “no está llamada a prosperar”, si se considera: -Que la Lista de Elegibles, conformada luego del concurso de méritos convocado mediante el Acuerdo No. 117 de 1997, venció en abril de 2005. -Que él ocupó el primer lugar en dicha Lista “hasta finales de 2004, cuando fui desplazado por el doctor Luís Carlos González Velásquez quedando entonces en segundo lugar”. -Que no siendo la puntuación de quienes integran las Listas de Elegibles definitiva y pudiendo los aspirantes al cargo cambiar de sede, intervienen factores de incertidumbre que hacen que quien figura de primero bien puede cambiar de lugar, en cualquier momento, de manera que “el criterio de nombrar automática y necesariamente al primero de la lista de elegibles resulta altamente inconveniente (…) salvo que coincida el ascenso al primer lugar de la lista con la producción de una vacante”.

Indica al respecto: “Contrastando estas razones, con las particularidades de este caso, es obvio que la situación es diferente pues aquí quien finalmente fue escogido si bien ocupaba el segundo lugar cuando fue elegido había ocupado el primero con anterioridad, durante cerca de tres (3) años, de manera que la afirmación de que el demandante superó a los restantes candidatos es relativa pues si la vacante se hubiese

producido seis (6) meses antes el suscrito hubiese estado en el primer lugar”. -Que “en los términos el (sic) numeral 2 del artículo 256 de la C.P. la elección de magistrados de tribunales superiores debe hacerse de lista de candidatos enviada por el Consejo Seccional de la judicatura lo cual implica, como se dice en los salvamentos de voto de los doctores Beltrán, Sierra, Córdoba Triviño y Vargas Hernández, a que antes hemos aludido, que existe cierta discrecionalidad moderada para que el nominador escoja a algunos de los integrantes de la lista de candidatos, sin que tenga que motivar la decisión o elegir forzosamente al primero.” -Que para su elección la H. Corte Suprema de Justicia tuvo en cuenta “mi experiencia y formación profesional en la especialidad laboral y a la carencia de tales elementos en el doctor González Velásquez”, circunstancias éstas a su decir fácilmente comprobables, en las hojas de vida que reposan en la Corte Suprema, las cuales demuestran que el actor se ha desempeñado “en el campo civil”. -Que esta Corte declaró exequibles los artículos 166 y 167 de la Ley 270 de 1997 “e introdujo un criterio meramente doctrinario acerca de la interpretación de tales preceptos que aun cuando es presentado bajo la forma de exequibilidad condicionada no tiene la misma fuerza vinculante de una declaración de inconstitucionalidad total o parcial”. -Que esta Corte “al hacer el examen previo de la Ley Estatutaria de Justicia (sic) se advierte claramente que confrontó los artículos 166 y 167 con el

artículo 125 de la Carta pero no con el 256 numeral 2”.

5. Decisiones que se revisan 5.1 Decisión de primera instancia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca concedió al actor la protección invocada, fundada i) en que “la acción de tutela es el instrumento de mayor eficacia, para dilucidar el tema planteado en el presente evento” y ii) en que “el Dr. GONZALEZ VELASQUEZ ocupó el primer lugar en el concurso de méritos para el cargo de Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá; en el expediente obra la copia de la lista de candidatos remitidos a la Corte Suprema de Justicia en las cuales se constata el hecho, es decir que el tutelante adquirió el derecho a ser nombrado en el cargo al cual aspiraba”.

En consecuencia el fallador de primer grado resolvió: “PRIMERO: TUTELAR al ciudadano LUIS CARLOS GONZALEZ los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso.

SEGUNDO: ORDENAR a la Corte Suprema de Justicia –Sala Plenaque, en el término de veinte (20) días, contados a partir de la ejecutoria del presente fallo, proceda a nombrar, con los parámetros fijados en la parte motiva de esta sentencia, al ciudadano LUIS CARLOS GONZALEZ VELASQUEZ en el cargo de Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y adoptar las medidas necesarias para el efecto.

TERCERO: Comunicar la presente decisión a la accionada –quien

deberá allegar constancia acerca del cumplimiento de lo ordenadoy a los interesados en sus resultados. QUINTO (sic): De no ser impugnado este fallo, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.”. Señala, al respecto, el a quo: “Según se indicó, el derecho del actor a ser nombrado se desprende no solo de su inclusión como primero en la lista de candidatos, sino del hecho de que la Corte Suprema no señaló razones objetivas –antecedentes penales, antecedentes disciplinarios, grave e injustificado incumplimiento de sus deberes y funciones o absoluta falta de decoro o respetabilidad que permitieran excluirlo. La ausencia de motivación en el acto administrativo no implica que no hayan existido razones para que, en ejercicio de la discrecionalidad antes señalada, la Corte Suprema hubiese excluido a quien por lógica del concurso quedó primero en la lista; es posible que existan empero, tales razones no constan por ninguna parte”. En lo que tiene que ver con la situación del tercero interviniente, la providencia señala: “Por otra parte, remitiéndose nuevamente esta Sala a lo sostenido en la jurisprudencia de la Corte Constitucional –Sentencia SU 613 de 2002es de del caso advertir que la accionada nombró a una persona diferente no obstante hallarse en el segundo lugar de la lista de candidatos. Tal designación, para ocupar el cargo de Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, recayó sobre el Dr. EDUIN DE LA ROSA QUESSEP y si en virtud de la orden que aquí se proferirá la propia Corte Suprema deba

nombrar al señor LUIS CARLOS GONZALEZ VELASQUEZ, la designación del ciudadano aquel se tornará inválida y no habrá nacido derecho subjetivo alguno a ocupar dicho cargo. Por tal razón, ante la ausencia de un derecho éste no podrá continuar en el cargo de Magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá”. 5.2 Impugnación 5.2.1 El doctor Yesid Ramírez Bastidas, en calidad de Presidente de la H. Corte Suprema de Justicia, impugna la decisión fundado en que “en ningún momento la Corte Suprema de Justicia con su actuar ha vulnerado derecho alguno al tutelante, quien al igual que todos los candidatos que conformaban la lista enviada por el Consejo Superior de la Judicatura en el Acuerdo N. 2698 del 1° de diciembre de 2004 fue sometido en igualdad de condiciones y siguiendo el debido proceso a la consideración de la Sala Plena en sesión del 17 de junio de 2004 (sic), según consta en el Acta No.14 (sic)”. Reitera los planteamientos de su intervención, fundados en el “sustento jurídico que la Sala Plena de la Corporación ha adoptado como criterio para la ELECCIÓN DE MAGISTRADOS DE TRIBUNALES SUPERIORES DE DISTRITO JUDICIAL”, el que transcribe nuevamente. Finalmente afirma que “en ningún momento, ni la Constitución Política, ni la ley Estatutaria de la Administración de Justicia, Ley 270 de 1996, obligan a la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, para el nombramiento de Magistrado de Tribunal Superior de Distrito Judicial de la lista de elegibles que envía el Consejo Superior de la Judicatura a verificar antecedentes

judiciales, disciplinarios etc. requisitos éstos que deben ser estudiados pero para la posterior confirmación del cargo, que igualmente le corresponde al nominador”. 5.2.2 El doctor Eduin De la Rosa Quessep impugna la decisión. Para el efecto reitera lo sostenido en su intervención, relacionado con la eficacia de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, “que hace plenamente inviable la tutela en el presente caso, o al menos de manera definitiva”. Además se detiene en las consideraciones del fallador de primer grado, a cuyo tenor, “no tengo derecho subjetivo alguno a desempeñarme como magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá” y aboga porque, “en el remoto evento de que llegue a confirmarse el fallo impugnado (…) se suprima la parte donde se desconocen mis derecho (sic) subjetivo a mantenerme en el cargo para el que fui designado legítimamente”.

Sostiene el impugnante: “Una solución como la planteada por el fallo de primer instancia significa, ni mas ni menos que la proclamación de los derechos constitucionales de una persona se hace sobre la base de desconocer y pisotear esos mismos derechos de otra, que los tuvo y tiene con creces.

De suerte que en el remoto evento de que llegue a confirmarse el fallo impugnado por considerar que se vulneraron derechos fundamentales al accionante, considero que el restablecimiento de sus derechos no puede hacerse a costa de tener que vulnerar los míos que también son legítimos y merecedores de protección pues si se sigue la lógica del discurso del fallo impugnado igualmente

resultarían conculcados. La solución que propongo y que se aviene a las circunstancias del presente caso, implica que se mantenga la parte resolutiva del fallo en cuanto dispone el nombramiento del accionante, pero se suprima la parte en donde se desconocen mis derecho (sic) subjetivo a mantenerme en el cargo para el que fui designado legítimamente”. Finalmente, considera que esta Corte “no llega a los niveles de activismo judicial que se notan en el fallo impugnado pues en efecto, la Corte no tuvo el atrevimiento [SU-613 de 2002] de anular el acto de nombramiento como lo hace la Sala del Consejo Seccional de la Judicatura cuando afirma “la designación del ciudadano aquel

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