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CC - T024-2011

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T024-2011
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2011

Sentencia T-024/11

DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA-Reiteración de jurisprudencia DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL DE MUJER EMBARAZADA Y PROCEDENCIA DE LA ACCION DE TUTELA La acción de tutela es procedente para garantizar el derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada de la trabajadora embarazada, con independencia del vínculo que tenga con el accionado, cuando (i) la terminación de la relación laboral tiene lugar durante el embarazo o en los tres meses siguientes al parto; (ii) el despido no cuenta con la autorización expresa de la autoridad de trabajo correspondiente, si se trata de trabajadora oficial o privada; y (iii) el despido amenaza el mínimo vital de la actora o del niño que está por nacer. DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL DE DOCENTE EMBARAZADA NOMBRADA EN PROVISIONALIDAD A juicio de la Sala, en virtud de los artículos 43 y 53 de la Carta, no existen razones de orden constitucional para afirmar que las educadoras embarazadas nombradas en provisionalidad no tienen derecho a conservar su empleo durante el período de gestación y la licencia de maternidad. Por ende, queda claro que a diferencia de lo sostenido por la Secretaría de Educación del Meta en su escrito de contestación a la acción de tutela interpuesta, una empleada en estado de embarazo nombrada en provisionalidad en un cargo de carrera, por disposición constitucional y en virtud de la jurisprudencia de esta Corporación, tiene derecho a conservar su trabajo durante todo el embarazo y tres mes más después de la fecha del parto

DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL DE MUJER

EMBARAZADA-Para efectos de conceder la tutela lo importante no es la comunicación del estado de embarazo al empleador, sino que la terminación se hubiera presentado durante la gestación

IMPROCEDENCIA DE REINTEGRO DE DOCENTE

NOMBRADA EN PROVISIONALIDAD Y PROTECCION DE MUJER EMBARAZADA Con relación a la solicitud de reintegro, la Sala acoge el criterio expuesto en las sentencias T-885 de 2003 y T-362 de 1999 sobre la inviabilidad de esa solicitud cuando el embarazo ya ha concluido y han pasado más de tres meses después del parto, como sucede en el caso bajo estudio ACCION DE TUTELA CONTRA COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO-Despido de mujer embarazada Proyecto de sentencia exp. T-2764991 y 2822307 2 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA-Contrato con una cooperativa para trabajar/COOPERATIVAS DE TRABAJO ASOCIADO Y DESPIDO DE MUJER EMBARAZADA Esta Corporación ha concluido que en aplicación de las normas indicadas, en caso que durante la ejecución del contrato de trabajo asociado la cooperativa viole la prohibición referida, se debe dar aplicación a la legislación laboral, y no a la legislación comercial o civil, toda vez que bajo tales supuestos fácticos concurren los elementos esenciales que dan lugar a la existencia de un contrato de trabajo. Esta Sala juzga que la relación entre la accionante y la Cooperativa Multiactiva Santa Fe “Coomulsanta” sí fue de naturaleza

laboral. Esto, porque (i) la asociada no laboraba para esa cooperativa sino para un tercero (E.S.E. Hospital San Juan de Dios de Santa Fe de Antioquia); (ii) el tercero le daba órdenes y le exigía el cumplimiento de un horario; y (iii) su trabajo era remunerado como consecuencia del Contrato de Prestación de Servicios suscrito el 1° de enero de 2010 por “Coomulsanta” y el tercero. Por consiguiente, en virtud del principio de primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales (art. 53 C.P.), entre la actora y “Coomulsanta” se configuró un contrato de trabajo, habida cuenta que su actividad como Auxiliar de Servicios Generales fue cumplida de manera personal en el marco de una relación de dependencia y subordinación, que le permitió percibir una remuneración periódica. Verificada esa situación, la Sala encuentra que se debe conceder la acción de tutela interpuesta y, en esa medida, revocar la decisión adoptada el 17 de agosto de 2010 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Fe de Antioquia,

Referencia: expedientes T-2764991 y T2822307

Acción de tutela instaurada por Yhemmy Ruiz Gutiérrez contra la Secretaría de Educación del Meta; y Carmen Estella Quirós Godoy contra la Cooperativa Multiactiva Santa Fe “Coomulsanta”, con vinculación oficiosa de la Empresa Social del Estado Hospital San Juan de Dios de Santa Fe de Antioquia. Proyecto de sentencia exp. T-2764991 y 2822307 3 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva

Magistrado Ponente:

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil once (2011). La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional integrada por los Magistrados LUIS ERNESTO VARGAS SILVA, MARÍA VICTORIA CALLE CORREA y MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente: SENTENCIA Dentro del proceso de revisión de los fallos dictados por el Juzgado Civil del Circuito de Granada, Meta, y la Sala Civil – Laboral – Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial del Meta, en el expediente T-2764991; y por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Fe de Antioquia, Antioquia, en el expediente T-2822307.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos Los hechos relatados por las accionantes en los expedientes de tutela de la

referencia se resumen así: 1.1 Expediente T-2764991 1.1.1 El 26 de abril de 2010, Yhemmy Ruiz Gutiérrez interpuso acción de tutela contra la Secretaría de Educación del Meta, por considerar que esa entidad vulneró sus derechos fundamentales a la vida, la salud, la dignidad, la igualdad y al debido proceso. 1.1.2 Para fundamentar su acción, sostuvo que mediante la Resolución N° 286 del 23 de enero de 2007, la Secretaría de Educación del Meta decidió efectuar

su nombramiento en provisionalidad para desempeñar el cargo de docente. 1.1.3 Indicó que de conformidad con la Resolución N° 3765 del 3 de noviembre de 2009, la Secretaría de Educación del Meta resolvió “[d]ar por terminado el nombramiento provisional del cargo que ocupa como docente en el Centro Educativo Mi Llanura, sede San Fernando del municipio de Puerto Proyecto de sentencia exp. T-2764991 y 2822307 4 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva Concordia, Meta, a Yhemmy Ruiz Gutiérrez (…), por llegada de docente en período de prueba de la convocatoria 036.” 1.1.4 Manifestó que el 23 de febrero de 2010, debido a su estado de embarazo solicitó su reintegro ante la Secretaría de Educación en los siguientes términos: “[c]omo es de su conocimiento por información verbal hecha a esa Secretaría en el mes de diciembre de 2009 sobre mi estado de salud y de mi embarazo desde el mes de agosto; y ese despacho no ha tenido en cuenta que estoy dentro del período legal que me protege laboralmente y me permite la continuidad en el cargo, o una indemnización equivalente a los salarios de sesenta días, fuera de las indemnizaciones y prestaciones a las que tengo derecho, además del pago de doce semanas de descanso remunerado de que trata el Código Laboral.” 1.1.5 Afirmó que el 24 de febrero de 2010, la entidad accionada le informó que no era viable ordenar su reintegro, pues se encontraba en firme la Resolución N° 3765 de 2009. Además, porque la Secretaría no había tenido

conocimiento de su estado de embarazo antes de expedir dicha resolución. 1.1.6 Por último, señaló: “[d]esde ese momento tanto en la coordinación educativa del Ariari y en la Secretaría de Educación me manifiestan de manera verbal que me van a reubicar, pero pasado el tiempo no hubo respuesta alguna y me retiraron los servicios de salud, afectando todo el proceso de los controles que debo hacerme periódicamente, poniendo en grave riesgo mi salud y la de mi hijo que está por nacer.” 1.2 Expediente T-2822307 1.2.1 El 2 de agosto de 2010, Carmen Estela Quirós Godoy interpuso acción de tutela contra la Cooperativa Multiactiva Santa Fe “Coomulsanta”, al estimar que ésta violó su derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada. 1.2.2 En ese sentido, sostuvo que el 1° de enero de 2010 suscribió un convenio con la Cooperativa Multiactiva Santa Fe “Coomulsanta”, para desempeñar el cargo de Auxiliar de Servicios Generales en la E.S.E. Hospital San Juan de Dios de Santa Fe Antioquia hasta el 30 de junio de 2010. 1.2.3 Indicó que el 20 de mayo de 2010, esa Cooperativa le informó: “el convenio suscrito el día 01 de enero de 2010, cuyo objeto es cubrir los subprocesos de Auxiliar de Servicios Generales en la E.S.E. Hospital San Juan de Dios del municipio de Santa Fe de Antioquia, se dará por terminado el 30 de junio de 2010.” Proyecto de sentencia exp. T-2764991 y 2822307 5

M.P. Luis Ernesto Vargas Silva 1.2.4 Afirmó que el 5 de mayo de 2010 informó de su estado de embarazo a la Cooperativa y a la E.S.E. En consecuencia, aunque el 23 de junio de 2010 solicitó a dicha Cooperativa que revocara su decisión, ésta se negó por vencimiento del convenio suscrito entre las partes.

2. Solicitud de tutela Por lo anterior, las accionantes en los procesos de tutela referidos solicitaron el reintegro a sus labores y el pago de la indemnización por su despido en estado de embarazo, según lo previsto en el artículo 239 del Código Sustantivo del

Trabajo.

3. Respuesta de las entidades accionadas

3.1 Expediente T-2764991 Mediante escrito dirigido al juez de tutela el 30 de abril de 2010, la Secretaría de Educación del Meta solicitó denegar el amparo constitucional invocado por Yhemmy Ruiz Gutiérrez. Para el efecto, precisó que la desvinculación de la accionante de la planta de personal docente se debió “a que el cargo provisional que ocupaba fue proveído a un docente que se encontraba en período de prueba que pasó el concurso de méritos en la convocatoria N° 36, y como es claro señor Juez los cargos provisionales son cargos transitorios, y estos nombramientos son realizados mientras que los cargos son proveídos por personal que haya superado el concurso público de méritos docentes y directivos docentes.” Adicionalmente, sostuvo que esa entidad no tenía conocimiento del estado de embarazo de la accionante, razón por la cual no es “responsable de una situación que se desconoce y que es obligación reportarla inmediatamente

tenga conocimiento de ello.” 3.2 Expediente T-2822307 3.2.1 Respuesta de la Cooperativa Multiactiva Santa Fe “Coomulsanta” En escrito presentado ante el juez de tutela el 6 de julio de 2010 por Hugo Arbey Rodríguez Álvarez, en calidad de representante legal de la Cooperativa Multiactiva Santa Fe “Coomulsanta”, esa organización solicitó no conceder la acción incoada. Al respecto, aclaró que a diferencia de lo indicado en el escrito de tutela, “la accionante no laboró al servicio de la Cooperativa, sino que ostentaba la calidad de asociada de la misma con la celebración del contrato de Acuerdo Cooperativo de Trabajo Asociado desde el 1° de enero de 2010 y sobre las reglas de este tipo de cooperativas se reguló la relación entre las partes.” Proyecto de sentencia exp. T-2764991 y 2822307 6 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva En el mismo orden de ideas, “Coomulsanta” indicó: “[l]a Cooperativa (…) y el Hospital San Juan de Dios de Santa Fe de Antioquia suscribieron un contrato para la prestación del servicio profesionales (sic) por ser el objeto legal de la Cooperativa. Coomulsanta no tiene trabajadores en misión, y el término de duración estuvo sometido al contrato de prestación de servicios de Coomulsanta con el contratante, mismo que cancelaron el 30 de junio del año en curso, y como quedó expresado en el contrato de Acuerdo Cooperativo, éste se canceló quedando [la accionante] sin puesto de trabajo, (…).” 3.2.2 Respuesta de la Empresa Social del Estado Hospital San Juan de

Dios de Santa Fe de Antioquia En escrito presentado ante el juez de tutela el 11 de agosto de 2010 por la representante legal de la Empresa Social del Estado Hospital San Juan de Dios de Santa Fe de Antioquia, señora Liliana María Villa García, esa empresa solicitó denegar el amparo constitucional solicitado. Para ello, adujo: “es claro que entre “Coomulsanta”, como entidad contratista y la E.S.E Hospital no existió ni existe ninguna relación laboral y mucho menos entre la E.S.E y los afiliados a ella, pues son los afiliados o asociados a la Cooperativa “Coomulsanta” quienes tienen el vínculo con la misma, ya que la ejecución del proceso contratado se le cancela es a Coomulsanta, o sea a la entidad contratista y no a sus asociados.”

4. Pruebas que obran en los expedientes 4.1 Expediente T-2764991  Copia de los resultados de las pruebas de embarazo practicadas a Yhemmy Ruiz Gutiérrez los días 9 y 30 de noviembre de 2010 (folios 5 y 6, cuaderno 2).  Copia de la carta dirigida el 25 de marzo de 2010 por la Secretaría de Educación del Meta a Yhemmy Ruiz Gutiérrez (folio 7, cuaderno 2).  Copia de la Resolución N° 3765 del 3 de noviembre de 2009 “Por la cual se da por terminado un nombramiento provisional a un docente pago con recursos del Sistema General de Participaciones”, proferida por la Secretaría de Educación del Meta (folio 8, cuaderno 2).  Copia de la carta dirigida el 23 de febrero de 2010 por Yhemmy Ruiz

Gutiérrez a la Secretaría de Educación del Meta (folio 9, cuaderno 2).  Copia de la carta dirigida el 24 de febrero de 2010 por la Secretaría de Educación del Meta a Yhemmy Ruiz Gutiérrez (folio 10, cuaderno 2) Proyecto de sentencia exp. T-2764991 y 2822307 7 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva  Copia de la Resolución N° 286 del 23 de enero de 2007 “Por medio de la cual se nombra provisionalmente un docente pago con recursos del Sistema General del Participaciones, en una vacante temporal”, proferida por la Secretaría de Educación del Meta (folio 11, cuaderno 2).  Declaraciones rendidas el 26 de abril y el 7 de mayo de 2010 por Yhemmy Ruiz Gutiérrez ante el Juzgado Civil del Circuito de Granada, Meta (folios 13 y 14; y 19 a 21, cuaderno 2).  Copia de la certificación expedida el 7 de mayo de 2010 por “Comprometa”, en la que se indica: “la señora Yhemmy Ruiz Gutiérrez (…) posee un crédito con corte al 31 de mayo de 2010, por un valor de un millón ochocientos treinta mil cien pesos moneda legal (…). según libranza 50761 del 26 de junio de 2009” (folio 23, cuaderno 2).  Copia del Registro Civil de Nacimiento de Daniel Felipe Palacios Ruiz (folio 24, cuaderno 2).  Copia del Acta de Posesión N° 587 proferida el 3 de noviembre de 2009 por la Oficina de Personal Docente de la Secretaría de Educación del Meta (folio

13, cuaderno 3).  Copia de la Resolución N° 1318 del 29 de octubre de 2009 “Por medio de la cual se nombra en la planta global de cargos en período de prueba a un docente pago con recursos del Sistema General de Participaciones”, proferida por la Secretaría de Educación del Meta (folio 19, cuaderno 3). 4.2 Expediente T-2822307  Copia de la cédula de ciudadanía de Carmen Estella Quirós Godoy (folio 1, cuaderno 2).  Copia del “Convenio con asociados” suscrito el 1° de enero de 2010 entre la Cooperativa Multiactiva Santa Fe “Coomulsanta” y Carmen Estella Quirós Godoy (folios 2 y 3, cuaderno 2).  Copia del resultado de la prueba de embarazo practicada a Carmen Estella Quirós Godoy el día 4 de abril de 2010 (folio 4, cuaderno 2).  Copia de la carta dirigida el 20 de mayo de 2010 por “Coomulsanta” a Carmen Estella Quirós Godoy (folio 5, cuaderno 2).  Copia de la carta dirigida el 23 de junio de 2010 por Carmen Estella Quirós Godoy a “Coomulsanta” (folio 5, cuaderno 2).  Copia del Contrato de Prestación de Servicios suscrito el 1° de enero de 2010 entre la E.S.E. Hospital San Juan de Dios de Santa Fe de Antioquia y la Cooperativa Multiactiva Santa Fe “Coomulsanta” (folios 16 a 21, cuaderno 2). Proyecto de sentencia exp. T-2764991 y 2822307 8

M.P. Luis Ernesto Vargas Silva  Copia de la carta dirigida el 26 de mayo de 2010 por “Coomulsanta” a la E.S.E. Hospital San Juan de Dios de Santa Fe de Antioquia (folio 24, cuaderno 2).  Copia del Registro Civil de Nacimiento de María Camila Montoya Quirós (folio 34, cuaderno 2).  Copia del Registro Civil de Nacimiento de Jeison Andrés García Quirós (folio 35, cuaderno 2).

II. LAS SENTENCIAS QUE SE REVISAN

1. Expediente T-2764991 1.1 Sentencia de primera instancia En sentencia del 7 de mayo de 2010, el Juzgado Civil del Circuito de Granada, Meta, concedió la tutela de los derechos fundamentales de Yhemmy Ruiz

Gutiérrez. Para el efecto, en primer lugar, el juez advirtió que de acuerdo con lo dispuesto para el efecto en la Constitución Política, los tratados internacionales incorporados al ordenamiento jurídico interno y las normas que regulan la materia, las trabajadoras en estado de embarazo tienen derecho a conservar su empleo y a no ser despedidas en razón de ese estado, así como tampoco durante el término de la licencia de maternidad. En segundo lugar, señaló que de conformidad con lo anterior, la Secretaría de Educación del Meta vulneró los derechos fundamentales de la accionante, habida cuenta que efectuó su desvinculación de la planta de personal docente sin tener en cuenta que se encontraba en estado de embarazo. Al respecto, el juez aclaró: “si bien es cierto que la Secretaría accionada dio por terminado el nombramiento de la actora para reconocer el derecho que le

asiste a un docente que en virtud del concurso de méritos adquirió el derecho a ser nombrado en las plazas que se encuentran vacantes; no es menos cierto de otro lado, que al estar demostrado que la accionante se encontraba en estado de embarazo para la fecha en que se le dio por terminado su nombramiento, el juez constitucional debe proteger el derecho que a la demandante le asistía a gozar de los servicios médico-asistenciales del sistema de seguridad social, de los ingresos económicos ordinarios (salario), y de los ingresos económicos derivados de la maternidad (licencia remunerada) los cuales se derivan de la estabilidad en el empleo que el artículo 62 de la Ley 443 de 1998 le garantiza a la trabajadora embarazada hasta por tres meses más de la fecha del parto.” Proyecto de sentencia exp. T-2764991 y 2822307 9 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva Finalmente, indicó que según lo explicado por la Corte Constitucional en la sentencia T-095 de 2008, la protección del derecho a la estabilidad laboral reforzada de las trabajadoras en estado de embarazo no depende de si el empleador tenía o no conocimiento de dicho estado. En consecuencia, el juez de tutela ordenó a la Secretaría de Educación del Meta cancelar al Sistema Integral de Seguridad Social en Salud los aportes respectivos desde la desvinculación de la accionante hasta “cuando cumpla un año el hijo que está por nacer.” Además, ordenó el pago de los salarios dejados de percibir desde el momento de la terminación de su nombramiento hasta tres meses después del parto. 1.2 Sentencia de segunda instancia

Mediante providencia del 24 de junio de 2010, la Sala Civil – Laboral – Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio revocó la decisión adoptada el 7 de mayo de 2010 por el Juzgado Civil del Circuito de Granada, Meta. En su sentencia, el juez advirtió que la Secretaría de Educación del Meta no tenía conocimiento del estado de embarazo de la accionante, pues de acuerdo con las pruebas que obran en el expediente “al término de la desvinculación laboral ni la accionante ni la Secretaría de Educación tenían conocimiento del estado de gravidez, hecho del cual la primera tuvo conocimiento 27 días después de haberse hecho el despido mediante resolución, y la segunda, 3 meses y 20 días después (fol. 6 y 9) por la manifestación escrita hecha por la señora Yhemmy Ruiz Gutiérrez.”

2. Expediente T-2822307

En sentencia del 17 de agosto de 2010, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Fe de Antioquia, Antioquia, resolvió no tutelar los derechos fundamentales invocados por Carmen Estella Quirós Godoy. Para fundamentar su decisión, el juez indicó que la accionante no aportó pruebas que permitieran constatar la ocurrencia de un perjuicio irremediable sobre sus derechos fundamentales, en caso de no conceder la acción de tutela como mecanismo transitorio de protección. Además, sostuvo que tampoco se encuentran acreditadas las condiciones que dan lugar a la existencia de un contrato de trabajo entre la actora y “Coomulsanta” o la E.S.E. Hospital San Juan de Dios de Antioquia. Así,

“aunque en gracia de discusión ese [contrato] existiera, no es esta instancia judicial por vía de la acción pública la llamada a declarar la existencia del contrato de trabajo y por ende de las consecuencias que de dicha relación pudieran generarse.”

III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE Proyecto de sentencia exp. T-2764991 y 2822307 10

M.P. Luis Ernesto Vargas Silva

1. Competencia De conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y con la selección y el reparto efectuados el 14 de octubre de 2010, esta Sala es competente para revisar las decisiones judiciales mencionadas.

2. Problema jurídico 2.1 De acuerdo con los hechos expuestos, en el presente caso corresponde a la Corte Constitucional determinar si el despido de una mujer en estado de embarazo constituye una vulneración de sus derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada y al mínimo vital. 2.2 Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala Novena de Revisión hará referencia a la protección constitucional y legal de la mujer en estado de embarazo, así como a su derecho a la estabilidad laboral reforzada. 2.3 Con base en lo anterior, esta Corporación estimará si se debe conceder la acción de tutela interpuesta por las accionantes en los expedientes de tutela de la referencia y, en consecuencia, revocar las decisiones judiciales mediante las cuales se negó el amparo constitucional invocado.

3. Derecho a la estabilidad laboral reforzada de las mujeres en estado de

embarazo. Reiteración de Jurisprudencia. 3.1 De acuerdo con los artículos 43 y 53 de la Constitución Política, el Estado colombiano debe garantizar la protección especial de la mujer en estado de embarazo y después del parto1. Desde esta perspectiva, en el ámbito del trabajo, la protección de la mujer en estado de embarazo constituye uno de los principios mínimos fundamentales que debe orientar las relaciones laborales. Esto, en atención a que las normas constitucionales referentes a la protección 1 A través de la aprobación y ratificación de múltiples convenios y tratados internacionales, el Estado colombiano también ha asumido la obligación de garantizar los derechos de las mujeres durante el período del embarazo y después del parto, obligaciones que en virtud del bloque de constitucional (art. 93) hacen parte del Texto Superior. Al respecto, se puede consultar, entre otros: el Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturalesincorporado al ordenamiento jurídico colombiano mediante la Ley 74 de 1968-, artículo 10; el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos de San Salvador -incorporado al ordenamiento jurídico colombiano mediante la ley 319 de 1996-, artículo 9; la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujerconvención que hace parte del derecho interno según la Ley 51 de 1981-, artículo 11; y la Convención para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer “Convención de Belém do Pará” (Ley 248 de 1995), artículo 4. Proyecto de sentencia exp. T-2764991 y 2822307 11

M.P. Luis Ernesto Vargas Silva de la mujer y la maternidad tienen “la clara finalidad de evitar la discriminación laboral de la cual venían siendo objeto las mujeres en tal estado, por la tendencia de los empleadores a considerar que el embarazo les causaba cargas de orden económico. ” 3.2 Ahora bien, en el marco de las normas constitucionales referidas y de las múltiples obligaciones internacionales asumidas por el Estado, el legislador ha determinado de manera precisa las garantías y beneficios de los que es titular la mujer trabajadora en estado de embarazo, durante la época del parto y en el período de lactancia. Tales garantías pueden ser resumidas así: (i) Prohibición de despedir. La trabajadora que se encuentre en estado de embarazo o en la etapa de descanso remunerado en la época del parto, tiene derecho a conservar su trabajo. Así pues, “se presume que el despido se ha efectuado por motivo de embarazo o lactancia, cuando ha tenido lugar dentro del período de embarazo o dentro de los tres meses posteriores al parto, (…).2” En este sentido, el empleador que pretenda despedir a una mujer en estado de gravidez o durante la etapa de lactancia, “necesita la autorización del inspector de trabajo, o del alcalde municipal en los lugares donde no existiere aquel funcionario.” En todo caso, el permiso para despedir solo puede producirse con arreglo a las causas de terminación del contrato de trabajo por justa causa previstas en el artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo. Antes de conceder el permiso, “el funcionario debe oír a la trabajadora y practicar todas las pruebas conducentes solicitadas por las partes. ”

Así, dado que la trabajadora que se encuentre en las circunstancias señaladas tiene derecho a conservar su trabajo, “no producirá efecto alguno el despido que el patrono comunique a la trabajadora en tales períodos o en tal forma que, al hacer uso del preaviso, éste expire durante los descansos o licencias mencionadas. ” Por tanto, la mujer trabajadora que sea despedida en los períodos indicados y sin el respectivo permiso de la autoridad competente, dado que se entiende que este despido no produce efecto alguno, tiene derecho a ser reintegrada a su trabajo, al pago de una indemnización equivalente a 60 días de salario, al pago de las indemnizaciones y prestaciones sociales correspondientes a la modalidad de contrato de trabajo convenida, y al pago de la licencia de maternidad, si éste aún no se ha hecho efectivo3.

Sentencia T-866 de 2005, M.P. Jaime Araújo Rentería 2 Código Sustantivo del Trabajo. Articulo 239. En el mismo sentido, se puede consultar la sentencia C-470 de 1997. M.P. Alejandro Martínez Caballero.

Código Sustantivo del Trabajo, artículo 240, numerales 1 y 2. Código Sustantivo del Trabajo artículo 241. 3 Código Sustantivo del Trabajo, Artículo 239, numeral 3. Proyecto de sentencia exp. T-2764991 y 2822307 12 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva (ii) Descanso remunerado en la época del parto. En la época del parto las madres tienen derecho a recibir el pago de un descanso remunerado por un término de 12 semanas cuyo monto obedece al salario devengado por

la trabajadora al momento de su inicio4. En el evento en que el empleador incumpla con esta obligación, deberá pagar a la trabajadora “como indemnización, [el] doble de la indemnización de[l] descanso no concedido.5” (iii) Descanso remunerado durante la lactancia. Durante los seis meses siguientes al parto, para amamantar a su hijo, la trabajadora tiene derecho a dos descansos remunerados de 30 minutos cada uno dentro de la jornada laboral6. 3.3 En atención a las normas constitucionales y legales señaladas, en reiteradas oportunidades la jurisprudencia constitucional se ha referido al derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada de las mujeres en estado de embarazo7. Al respecto, ha sostenido que de manera general, la estabilidad laboral reforzada en este ámbito es “una garantía real y efectiva” que se traduce en el derecho “que tiene una mujer embarazada a no ser despedida, en ningún caso, por razón de la maternidad.8” 4Código Sustantivo del Trabajo. Articulo 236. 5 Código Sustantivo del Trabajo. Artículo 243. 6 Código Sustantivo del Trabajo. Articulo 238. 7 Sobre el particular, se pueden consultar entre otras, las sentencias: T-195 de 2007, T-221 de 2007, T-487 de 2006, T-381 de 2006, T-862 de 2003, T-311 de 2001 y T-373 de 1998. 8 Sentencia C-470 de 1997, M.P. Alejandro Martínez Caballero. Mediante esta sentencia, la Corte resolvió: “Primero: Declarar EXEQUIBLE el artículo 239

del Código Sustantivo del Trabajo, tal y como fue modificado por el artículo 35 de la Ley 50 de 1990, en el entendido de que, en los términos de esta sentencia, y debido al principio de igualdad (CP art. 13) y a la especial protección constitucional a la maternidad (CP arts 43 y 53), carece de todo efecto el despido de una trabajadora durante el embarazo, o en los tres meses posteriores al parto, sin la correspondiente autorización previa del funcionario del trabajo competente, quien debe verificar si existe o no justa causa probada para el despido. || Segundo: Declarar EXEQUIBLES los artículos 2º de la Ley 197 de 1938 y 21 del decreto 3135 de 1968, en el entendido de que, en los términos de esta sentencia, y debido al principio de igualdad (CP art. 13) y a la especial protección constitucional a la maternidad (CP arts 43 y 53), carece de todo efecto el despido de una servidora pública durante el embarazo, o en los tres meses posteriores al parto, sin la correspondiente autorización previa del funcionario del trabajo competente, en el caso de las trabajadoras oficiales, o sin la correspondiente resolución motivada del jefe del respectivo, en donde se verifique la justa causa para el despido, en el caso de las empleadas públicas.” Proyecto de sentencia exp. T-2764991 y 2822307 13 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva 3.4 Sobre el particular, esta Corporación ha concluido que en sede de tutela la protección del derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada es

procedente, siempre que se verifique el cumplimiento de los siguientes requisitos: i) Que el despido tenga lugar durante la época del embarazo o dentro de los tres meses siguientes al parto; ii)que a la fecha del despido el empleador tenga conocimiento o debiera conocer la existencia del estado de gravidez de la trabajadora; iii) que el despido sea una consecuencia del embarazo

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