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CC - T024-2015

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T024-2015
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2015

Sentencia T-024/15

ACCION DE TUTELA PARA LA PROTECCION DEL DERECHO

A LA VIVIENDA DIGNA-Procedencia DERECHO FUNDAMENTAL A LA VIVIENDA DIGNA-Carácter autónomo cuando se trata de población en condición de vulnerabilidad, debilidad manifiesta o sujetos de especial protección constitucional El juez de tutela no puede argumentar la ausencia del carácter fundamental del derecho a la vivienda digna o acudir a la teoría de la conexidad para evaluar la procedibilidad del amparo, menos aun cuando la persona que lo solicita reviste la condición de sujeto de especial protección, supuesto frente al cual la consideración sobre la fundamentalidad de derecho se acrecienta. Por el contrario, debe analizar en el caso concreto si lo que se busca defender es el derecho subjetivo en cabeza del accionante como consecuencia de un determinado plan de adquisición de vivienda propia, pues, de ser así, la protección se torna procedente. DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Alcance y contenido DERECHO FUNDAMENTAL A LA VIVIENDA DIGNA O ADECUADA-Elementos de asequibilidad y habitabilidad La Corte ha sido clara en establecer que la materialización del derecho fundamental a la vivienda digna, no implica únicamente la posibilidad de adquirir un inmueble para su habitación, sino, a su vez, que dicho acceso sea real y estable en el sentido de que el bien otorgado permita su goce efectivo y se constituya en un lugar adecuado para que una persona y su familia puedan desarrollarse en condiciones de dignidad. Por ende, es claro que a la luz de los instrumentos internacionales, de los cuales Colombia hace parte, y de la

jurisprudencia constitucional, el derecho fundamental a la vivienda digna cuenta con una interpretación amplia, que incluye el concepto de vivienda adecuada; lo que significa que no se concreta con la entrega de un inmueble, sino que este debe ser adecuado para la habitación de quien tiene el derecho permitiendo su goce real y efectivo para que en él se pueda vivir de manera digna.

SUBSIDIO DE VIVIENDA PARA LOS MIEMBROS DE LA

FUERZA PUBLICA Y LA CAJA PROMOTORA DE VIVIENDA

MILITAR Y DE POLICIA-Regulación normativa ACCIONES AFIRMATIVAS A FAVOR DE PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Estado debe adoptar medidas que incluyan eliminación de obstáculos y barreras de acceso a edificios, vías públicas, transporte y otras instalaciones exteriores e interiores como escuelas, viviendas, instalaciones médicas y lugares de trabajo PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD EN MATERIA DE VIVIENDA DIGNA PARA PERSONAS CON DISCAPACIDAD-Impone revisión de estándares de protección DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA DE PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Obligación de entidades oficiales y privadas de adoptar medidas para permitir accesibilidad a inmuebles, sin obstáculos de ningún tipo, ni interior ni exterior, que impidan el goce efectivo y real del derecho DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA DE PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Vulneración por entrega de vivienda no adecuada a exmilitar en silla de ruedas, por cuanto el inmueble de dos pisos carece de rampa para movilizarse dentro de la casa

PRINCIPIO DE INMEDIATEZ Y DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA DE PERSONA EN SITUACION DE DISCAPACIDADVulneración persiste en el tiempo, por entrega de vivienda no adecuada a exmilitar en silla de ruedas DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA DE PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Orden a Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía proceda a reubicación y entrega de un auxilio de vivienda que se adecúe a las condiciones especiales del accionante, quien se encuentra en silla de ruedas

Referencia: Expediente T-4.501.292

Accionante: Fredy Donato Rodríguez

Hernández Accionados: Ministerio de Defensa y Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía

Magistrado Ponente:

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Bogotá D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil quince (2015) La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio y la magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

2 En la revisión del fallo proferido por la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el trámite de la acción de tutela promovida por Fredy Donato Rodríguez Hernández, contra el Ministerio de Defensa y la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía. El presente expediente fue escogido para revisión por la Sala de Selección número Nueve, a través de auto del 22 de septiembre de 2014, y repartido a la

Sala Cuarta de Revisión.

I. ANTECEDENTES

1. Solicitud Fredy Donato Rodríguez Hernández presentó acción de tutela contra la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía - Caprovimpo, para que le fueran protegidos sus derechos fundamentales a la igualdad y a la vivienda digna, los cuales considera vulnerados por la entidad, al entregar, como solución de vivienda, un inmueble que no cumple con la estructura y adecuaciones que se ajusten a su condición de discapacidad, motivo por el cual, aunado a la inseguridad del sector, no lo puede habitar.

2. Hechos 2.1 El 22 de octubre de 2010, el Ministerio de Defensa Nacional, a través de la Resolución No.3883, reconoció a Fredy Donato Rodríguez Hernández la pensión de invalidez, como consecuencia de una lesión ocurrida en el servicio por acción directa del enemigo, cuando se desempeñaba como soldado profesional.1 2.2 Dicha lesión, derivó en un trauma raquidiomedular y una pérdida de capacidad laboral del 100%, motivo por el cual el actor se encuentra obligado a movilizarse en silla de ruedas. A su vez, el 4 de octubre de 2013, le fue reconocido por parte de la entidad un incremento del 25% sobre el monto de la pensión, por requerir de una persona que lo auxiliara para realizar sus funciones elementales. 2.3 En el año 2011, resultó beneficiario de un subsidio de vivienda por parte de la Caja Promotora de Vivienda Militar y de PolicíaCaprovimpo, la cual le

hizo entrega de un bien inmueble de interés social ubicado en Palmira, Valle, en el Barrio Villas de Caimito, Urbanización Bicentenario, en la Calle 58A No.42-08, Manzana K, casa 7, lo que quedó debidamente anotado en la Escritura Pública No. 302 del 10 de febrero de ese año, en la Notaria 3ª de ese municipio. 2.4 El inmueble que le fue entregado consta de 2 pisos, los cuales se comunican por medio de una escalera, lo que hace que sea imposible para él movilizarse dentro de la casa, pues esta no cuenta con las rampas y demás 1 Folio 21, cuaderno 2. 3 adecuaciones necesarias para el desplazamiento de una persona en silla de ruedas. 2.4 Indica que debido a ello, y a la inseguridad que afecta al sector, pues se encuentra habitado por pandillas y desertores de la guerrilla y paramilitares, le fue imposible habitar el inmueble. Actualmente, la casa se encuentra abandonada y por el actuar de la delincuencia ya no tiene puertas, ventanas, sanitarios, ni lavaplatos, entre otros. 2.5 El actor sostiene que el problema de delincuencia en el sector es de público conocimiento, toda vez que el nivel de inseguridad es tan alto que ya se han presentado homicidios de varios miembros de una familia dentro de su hogar, situación que ha sido expuesta a través de distintos medios de comunicación. 2.6 Advierte que ante la situación descrita, hace aproximadamente 3 años, vive en Ibagué con su familia y tiene a su cargo a su hijo menor de edad que se encuentra estudiando en esa ciudad.

2.7 Sin embargo, para tratar de dar solución al asunto, el 11 de marzo de 2014, presentó un escrito de petición ante Caprovimpo, por medio del cual solicitaba: su reubicación debido a la inseguridad del sector; que el inmueble que le fuera entregado contara con la estructura adecuada para su condición de discapacidad y, de ser posible, que se encontrara ubicado en la ciudad de Ibagué. Aunado a ello, que se tuvieran en cuenta las funciones que tiene la Caja, dentro de las cuales resaltaba la de identificar las necesidades de vivienda de los afiliados, con el fin de participar colectivamente en los proyectos específicos. No obstante, el 21 del mismo mes y año, la entidad respondió de manera negativa al requerimiento. 2.8 Señala que esta situación le ha generado una afectación psicológica, pues, en la actualidad, no cuenta con una vivienda digna para él y su familia, a pesar de haber entregado los mejores años de su vida a la defensa del país, hasta resultar afectado por una discapacidad motora severa. 2.9 Así las cosas, sostiene que la entidad demandada vulneró sus derechos fundamentales, pues en ningún momento valoró su condición para otorgar el subsidio de vivienda y, aunado a ello, le entregan un inmueble de manera autoritaria sin que tuviera conocimiento del mismo, instándolo a firmar y a llenar documentos, con el único objetivo de cumplir con los requisitos para la culminación pronta del proceso de adjudicación.

3. Pretensiones Conforme con lo anterior, el actor solicita el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad y a la vivienda digna y, en consecuencia, se

ordene a Caprovimpo la reubicación de la vivienda que le fue entregada, a título de subsidio, y que el inmueble que le vaya a ser entregado cuente con las adecuaciones que se ajusten a su condición de discapacidad. 4 Por otro lado, dado que se encuentra residiendo en la ciudad de Ibagué con su familia y que requiere de una persona que le ayude a realizar sus actividades básicas, sugiere que el inmueble que se le vaya a entregar se encuentre ubicado en esta ciudad en la medida de lo posible.

4. Pruebas En el expediente obran las siguientes pruebas: - Cédula de ciudadanía de Fredy Donato Rodríguez Hernández (folio 8, cuaderno 2). - Copia de la Resolución No. 3883 del 22 de octubre de 2010, a través de la cual el Ministerio de Defensa reconoce a Fredy Donato Rodríguez la pensión de invalidez (folios 9 y 10, cuaderno 2). - Copia de la Resolución No. 3759 de 2013, a través de la cual el Ministerio de Defensa reconoce a Fredy Donato Hernández, un incremento sobre el monto de la pensión por requerir el auxilio de otra persona para realizar sus funciones elementales (folios 11 a 13, cuaderno 2). - Copia de la matrícula inmobiliaria del bien que le fue entregado a Fredy Donato Rodríguez como solución de vivienda (folios 14 y 15, cuaderno 2). - Copia de la escritura pública de la compraventa del inmueble que le fue entregado como solución de vivienda (folios 16 a 22, cuaderno 2).

  • Fotos de la vivienda que le fue otorgada al accionante (folios 33 a 40, cuaderno 2). - Copia del registro civil de nacimiento del menor hijo de Fredy Donato Rodríguez, (folio 55, cuaderno 2). - Copia del escrito de petición suscrito por Fredy Donato Rodríguez, en el cual solicita su reubicación y la entrega de una nueva vivienda (folios 57 y 58, cuaderno 2). - Copia de la respuesta otorgada por Caprovimpo al escrito de petición suscrito por el actor, a través del cual solicitaba la entrega de una nueva vivienda (folio 59, cuaderno 2).

5. Respuesta de la entidad demandada Dentro de la oportunidad procesal correspondiente, la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía, solicitó denegar el amparo pretendido, por las

siguientes razones: 5 En primer lugar, señala que el accionante ya había presentado una tutela en contra de la entidad, en conjunto con otras personas, fundamentada en los mismos hechos y con iguales pretensiones, por medio de la cual solicitaban la protección de múltiples derechos fundamentales, dentro de los cuales se encontraba la vivienda digna. En dicha acción, requerían que se ordenara la reubicación de las viviendas en lugares seguros y que contaran con condiciones de bienestar integral y auxilio en cánones de arrendamiento, mientras se hallaba una solución y una nueva vivienda, entre otras cosas. Indica que la tutela fue declarada improcedente, en primera instancia, por la Sección Segunda, Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al considerar que la acción constitucional no era el mecanismo

adecuado para debatir lo planteado. Advierte que la decisión fue impugnada y al momento de responder la presente demanda, aún no había sido resuelto el recurso. Así las cosas, sostiene la entidad que el actor está incurriendo en una actuación temeraria, pues, en su sentir, la tutela inicial no ha hecho tránsito a cosa juzgada ya que se encuentra pendiente la decisión por parte de la Sección Cuarta del Consejo de Estado; hay duplicidad en el ejercicio de la acción al considerar que hay identidad de partes, de supuestos facticos y de pretensiones en ambos casos, incluso se aportan las mismas pruebas. Por otro lado, manifiesta que el accionante contó con la posibilidad de escoger de manera libre y voluntaria el inmueble que le iba a ser entregado como solución de vivienda, dentro de los distintos proyectos ofrecidos por Caprovimpo. Sustentó su afirmación adjuntando la carta dirigida a la entidad y suscrita por el actor, por medio de la cual este acepta la entrega del bien. Así, indica que, bajo ese entendido, no se puede afirmar que las casas fueron asignadas autoritariamente. De igual manera, expone que en respuesta al escrito de petición enviado por el accionante, en el que solicitaba su reubicación, se le informó que la violencia e inseguridad a la que hace referencia “es un factor sobreviniente y generalizado en la ciudad de Palmira, además que está fuera de la órbita de competencia de Caprovimpo garantizar la seguridad de sus afiliados”. Por tanto, afirma que oficiaron a las entidades competentes para brindar la protección contra la delincuencia a fin de que tomen las medidas necesarias,

aunado a que en el fallo de primera instancia de la tutela inicial, el juez resolvió exhortar a las autoridades para que dieran una pronta solución a la situación de inseguridad que se presenta en el barrio Bicentenario del municipio de Palmira. Sostiene, a su vez, que la entidad, por medio del fondo de solidaridad, garantizó y entregó una vivienda al accionante en las mismas condiciones en que fueron otorgados los inmuebles a las demás personas que se encontraban en su misma situación, reiterando que fue el actor el que decidió libremente escoger su casa y su lugar de ubicación. 6 En ese mismo sentido, señala que de acceder a la reubicación o a la nueva adjudicación que solicita el accionante, se estaría yendo en contravía de lo señalado por la jurisprudencia constitucional, en cuanto a que el subsidio de vivienda se entrega una sola vez al beneficiario. Así las cosas, no se contaría con soporte legal para otorgarlo nuevamente. Esto implicaría, además, un déficit presupuestal y una incertidumbre financiera en la entidad, lo que afectaría las expectativas de quienes aún están pendientes de recibir el auxilio. Insiste en que al actor ya se le dio una solución de vivienda y no es posible que se beneficie nuevamente, dado que la ley no lo permite. A su vez, indica que, en su sentir, la reubicación se solicita principalmente por la situación de inseguridad que se vive en el barrio, por ende, reitera que el derecho fundamental a la vivienda digna no ha sido conculcado, recordando que el actor contó con la posibilidad de escoger libre y voluntariamente el proyecto

para su provecho. Así, advierte que la solución al problema provendría de la pronta actuación de las autoridades competentes en brindar la seguridad requerida, motivo por el cual hace mención de las entidades que considera deben atender la situación y señala las funciones que a cada una le corresponde. Finalmente, solicita su desvinculación de la presente acción de tutela, en la medida en que, a su juicio, no es la entidad responsable de brindar la seguridad que requiere el actor. De igual forma, señala que los inmuebles entregados en el proyecto en cuestión cumplen a cabalidad con las exigencias dispuestas en la ley para considerarse viviendas dignas, con una infraestructura segura que permite su habitabilidad. En el mismo sentido, manifiesta que el actor cuenta con otros mecanismos de defensa y, dada la naturaleza subsidiaria de la acción constitucional, esta se tornaría improcedente, aunado a que no se evidencia la ocurrencia de un perjuicio irremediable, toda vez que el demandante no solo recibe una pensión de invalidez, sino que también fue indemnizado por parte del Estado.

6. Pruebas solicitadas por la Corte: 5.1 Mediante auto del 2 de diciembre de 2014, el magistrado sustanciador consideró necesario recaudar algunas pruebas para verificar los supuestos de hecho que originan la presente solicitud. En consecuencia, resolvió lo

siguiente: “PRIMERO. Por Secretaría General, OFÍCIESE al Representante Legal de la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía, para que en el término improrrogable de dos (2) días, contados a partir de la notificación de este auto, informe a este despacho:

  • Si el actor contaba con la posibilidad de manifestar su inconformidad con el inmueble recibido o, en su defecto, negarse a recibir el mismo.

7 De ser afirmativa la respuesta, indicar qué implicaciones tendría tal abstención o manifestación. • Indicar bajo qué argumentos la entidad sostiene que el actor tenía pleno conocimiento del proyecto de vivienda que estaba seleccionando; qué otros proyectos de vivienda llevados a cabo por la entidad estaban a disposición del actor para su escogencia y, a su vez, que otro elemento distinto a la carta de aceptación suscrita por el actor, utilizan como fundamento para afirmar que este último conocía a cabalidad la estructura del inmueble que le iba a ser entregado y que, en este caso, lo escogió libre y voluntariamente. • De igual forma, explicar, brevemente, el proceso mediante el cual le fue otorgado el subsidio de vivienda al accionante. • Indicar si en la actualidad existen o están en construcción otros proyectos de vivienda que se adecuen a las necesidades del actor, teniendo en cuenta su condición de discapacidad. En caso afirmativo, cuáles serían y dónde se ubican. Adicionalmente, sírvase remitir a esta Corporación la documentación que soporta su respuesta al presente requerimiento, se reitera, distintos a la carta de aceptación de la entrega del inmueble suscrita por el accionante. SEGUNDO. Por Secretaría General, OFÍCIESE a Fredy Donato Rodríguez Hernández, para que en el término de dos (2) días hábiles contados a partir de la notificación de este Auto, informe a esta Sala, lo siguiente: • Indique específicamente, en qué consiste su discapacidad • Si tiene personas a cargo, indicando quiénes y cuántos?

  • Quiénes integran actualmente su núcleo familiar, si vive con ellos y de dónde derivan sus ingresos económicos? • Si es dueño de bienes muebles o inmuebles, indicando, en caso positivo, cuál es su valor y la renta que pueda derivar de ellos? • Cuál es su situación económica actual? • En dónde se encuentran viviendo actualmente? • Informe si manifestó o tuvo la posibilidad de señalar su inconformidad con la estructura del inmueble entregado para su vivienda al momento de la entrega?

Adicionalmente, sírvase remitir a esta Corporación la documentación que soporta su respuesta al presente requerimiento. Igualmente, allegue a esta Sala lo siguiente: La relación de gastos mensuales por todo concepto (alimentación, vestuario, salud, recreación, vivienda, préstamos, etc.), con los correspondientes soportes que así lo acrediten.” 8 La Secretaría de esta Corporación, mediante oficios del 11 y 18 de diciembre de 2014, remitió al despacho los documentos allegados, respectivamente, por Caprovimpo y Fredy Donato Rodríguez Hernández. 6.2 En lo que toca con el accionante, este manifestó que su núcleo familiar está compuesto por su esposa y su hijo menor, de 5 años de edad, con quienes vive actualmente. Sostiene que no posee bienes inmuebles, vive en arriendo y su único ingreso proviene de la pensión de invalidez, que en la actualidad asciende a 1’290.366 pesos, con la cual cubre vivienda, alimentación, vestuario, un crédito que se vio en la obligación de solicitar y demás gastos necesarios para la subsistencia

de su familia. Por otro lado, indica que no le fue posible manifestar su inconformidad con la vivienda al momento de su entrega, pues afirma que “las viviendas venían asignadas y escrituradas a cada propietario sin importar el tipo de discapacidad.” Insiste en que la casa que le fue entregada no se ajustaba a su condición, pues el primer y segundo piso se comunican por medio de escaleras y tanto el baño como la cocina son de espacio muy reducido, impidiendo su movilización, en silla de ruedas. 6.3 Por su parte, Caprovimpo manifestó que los beneficiarios de la Caja son quienes escogen los inmuebles para su vivienda, dependiendo de la disponibilidad. No obstante, pueden desistir de la aceptación, ya sea expresamente o absteniéndose de firmar la correspondiente escritura pública. Sin embargo, no señala cuáles son las consecuencias de dicha actuación. Sostiene, a su vez, que los beneficiarios del proyecto Bicentenario fueron indemnizados por el Ministerio de Defensa debido su condición de discapacidad, situación que les ayuda a cubrir sus necesidades económicas y las de sus familias. De otro lado, afirma que dentro del proceso de entrega de soluciones de vivienda se mantiene un permanente contacto, vía telefónica, con los beneficiarios, informándolos sobre las viviendas disponibles y, a su vez, la ubicación, especificaciones técnicas y acabados de los inmuebles, entre otros temas incluyendo la posibilidad de realizar una visita previa al proyecto para que el destinatario cuente con los elementos necesarios para tomar una decisión objetiva. También, sostiene que todo lo relacionado con el proyecto, particularmente sus especificaciones, se explican previamente al beneficiario

y queda plasmado en la respectiva escritura pública. En igual sentido, señala que al actor se le entregó un oficio a través del cual se le ofrecía el proyecto que se adelantaba en el municipio de Galapa Atlántico, afirmando, que esto se constituye en la prueba de que el accionante no fue obligado a aceptar determinado inmueble, sino que este se inclinó por las viviendas ubicadas en el municipio de Palmira. 9 De la misma manera, manifiesta que al entregar las 178 casas que comprenden el proyecto del cual fue beneficiario el accionante, cumplieron con el mandato que les impuso el legislador, referente a garantizar el acceso a una vivienda digna, pues, en su sentir, estos inmuebles satisfacen todos los requisitos y se encuentran en excelentes condiciones para ser habitados conforme con la ley general de vivienda y la jurisprudencia. Por otra parte, indica que al accionante se le entregó una vivienda “Tipo III” correspondiente a su clasificación como afiliado, esto es, soldado/agente, existiendo 3 categorías distintas, dependiendo del aporte que se realiza a la bolsa común de Caprovimpo. Finalmente, luego de exponer de manera breve el proceso que se surtió para la entrega del bien al accionante, afirma que conforme con el Acuerdo 01 de 2011 de Caprovimpo, la entidad adjudica las casas como solución de vivienda de acuerdo con la disponibilidad de inmuebles y lo hace de “manera generalizada y en terrenos que cumplen con los requisitos para cada categoría y en ningún momento otorga viviendas de manera personalizada, pues de entrar a operar de este modo estaría atentando con la estabilidad

financiera de la entidad que entraría a asumir un costo mucho más grande al adelantar proyectos de vivienda conforme a (sic) la solicitud de cada afiliado.” De igual manera, manifiesta que en la actualidad cuentan con dos proyectos en desarrollo, que cumplen con las adecuaciones especiales para discapacitados, uno en la ciudad de Pasto y el otro en Montería. No obstante, reitera que no le es posible la reubicación o asignación de una nueva vivienda al accionante, toda vez que el valor del subsidio correspondiente fue desembolsado, sumado a que no tendría respaldo legal y afectaría financieramente a la entidad.

II. DECISIÓN JUDICIAL QUE SE REVISA Primera instancia La Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en fallo del 22 de julio de 2014, negó el amparo deprecado, bajo el argumento de que el accionante aceptó a cabalidad la vivienda que le fue entregada, con su infraestructura y condiciones físicas, en el municipio de Palmira y en el barrio Bicentenario. Por ende, a su juicio, no se puede alegar que se desconocían las condiciones de habitabilidad del inmueble.

Por otro lado, sostiene que se encuentra demostrado que, conforme con la Ley 1618 de 2013, al accionante se le garantizó el derecho a una vivienda digna con la entrega del inmueble en cuestión y señala que no es competencia de Caprovimpo atender las necesidades en materia de seguridad que aquejan a los residentes del sector, pues la responsabilidad al respecto se le atribuye a la Policía Nacional o a la Fiscalía General de la Nación. 10 Finalmente, afirma que no se logró evidenciar actuación temeraria por parte

del accionante, dado que la anterior tutela se basó únicamente en el tema de seguridad, mientras que en esta oportunidad se adiciona el hecho de que el inmueble que le fue entregado como solución de vivienda no cumple con las adecuaciones específicas para cubrir sus necesidades, dada su condición de discapacidad. La decisión no fue objeto de impugnación

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA DECISIÓN

1. Competencia A través de esta Sala de Revisión, la Corte Constitucional es competente para revisar la sentencia proferida por la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

2. Problema jurídico Corresponde a la Sala Cuarta de Revisión, determinar si la entidad demandada vulneró los derechos fundamentales a la igualdad y a la vivienda digna de Fredy Donato Rodríguez Hernández, al entregarle como solución de vivienda un inmueble que no cuenta con la estructura necesaria que se adecúe a su especial condición, consistente en tener que utilizar silla de ruedas, como consecuencia de una discapacidad motora severa.

Para resolver este asunto, se abordarán los siguientes temas: (i) derecho fundamental a la vivienda digna y su protección a través del ejercicio de la acción de tutela, (ii) alcance del derecho fundamental a la vivienda digna, (iii) el subsidio de vivienda para los miembros de la Fuerza Pública, (iv) derecho a la vivienda de personas en condición de discapacidad para, finalmente, (v)

analizar y resolver el caso concreto. A su vez, dado que la pretensión del actor se centra en la reubicación debido a su condición de discapacidad, la Sala no considera relevante pronunciarse sobre la situación de inseguridad planteada por el accionante, asunto que, además, fue objeto de discusión en una acción de tutela distinta.

3. Derecho fundamental a la vivienda digna y su protección a través del ejercicio de la acción de tutela. Reiteración de la jurisprudencia El artículo 51 de la Constitución consagra que todos los colombianos tienen derecho a una vivienda digna. Así, es responsabilidad del Estado establecer las condiciones necesarias para la efectividad del derecho y, en esa medida, debe promover planes de vivienda de interés social pero, sobre todo, desarrollar una política pública encaminada a la creación de formas asociativas de ejecución de programas para el efecto y de sistemas de 11 financiación a largo plazo adecuados para permitir la materialización de este derecho.

Por su parte, la jurisprudencia constitucional ha definido este derecho como aquel, por medio del cual, se satisface la necesidad humana de poder contar con un sitio, propio o ajeno, que disponga de las condiciones adecuadas y suficientes para que quien lo habite pueda desarrollar, con dignidad, su proyecto de vida.2 El derecho a la vivienda digna ha sido entendido como parte de los llamados derechos económicos, sociales y culturales. En ese sentido, en los primeros pronunciamientos de la Corporación al respecto, se señalaba que estos derechos incorporan una naturaleza prestacional, por ende, no se predicaba su carácter fundamental y requerían, para su efectivo cumplimiento, un

desarrollo legal amplio y la implementación de políticas públicas dirigidas a obtener los medios para su materialización. En consecuencia, no era procedente amparar el derecho a la vivienda digna por vía de tutela.3 Lo anterior, tenía fundamento en que, al tratarse de un derecho cuyo desarrollo debía ser progresivo, se tornaba indeterminado al no ser posible garantizar su protección inmediata, dada la ausencia de un derecho subjetivo del cual predicar su exigibilidad. Posteriormente, la Corte, luego de un análisis efectivo del artículo 11 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, entre otros instrumentos internacionales, en conjunto con el artículo 51 superior, decidió moderar esta tesis al sostener que la relación entre una vida digna y la garantía de los derechos económicos, sociales y culturales era evidente. Es decir que, el desarrollo de una vida digna va ligado a la posibilidad de contar con un lugar de habitación adecuado.4 Así las cosas, se acogió la postura de la conexidad con la intención de proteger de manera efectiva aquellas garantías que pudieran resultar conculcadas por causa de la vulneración del derecho a la vivienda digna. En virtud de esta tesis, aunque el derecho comporte una naturaleza prestacional, cuando su desconocimiento ponga en peligro los derechos reconocidos por la Carta como fundamentales, se torna procedente el amparo por medio de la acción constitucional. 5 Sin embargo, de manera más reciente, la jurisprudencia ha abordado el tema desde otro punto de vista, señalando que la naturaleza de fundamental que adquiere un derecho no puede estar sujeta a la manera como este se hace

efectivo en la práctica. Bajo ese orden de ideas,

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