🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CC - T024-2018

Corte Constitucional

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CC - T024-2018
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2018

Sentencia T-024/18

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESReiteración de jurisprudencia sobre procedencia excepcional ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESEvolución jurisprudencial respecto al reemplazo de la expresión "vía de hecho" por la de "causales genéricas de procedibilidad" ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESRequisitos generales y especiales de procedibilidad CARACTERIZACION DEL DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL Sólo cuando un juez se aísla de un precedente establecido y plenamente aplicable a determinada situación, sin cumplir con la carga argumentativa antes descrita, incurre en la causal de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, referente al desconocimiento del precedente judicial. Debido a que, con ese actuar, vulnera los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso de las personas que acudieron a la administración de justicia.

VIOLACION DIRECTA DE LA CONSTITUCION COMO

CAUSAL DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES Esta causal se configura cuando un juez toma una decisión que va en contra vía de la Constitución porque: “(i) deja de aplicar una disposición ius fundamental a un caso concreto; o (ii) aplica la ley al margen de los dictados de la Constitución”. PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN MATERIA LABORALAplicación El principio de favorabilidad consiste en la obligación de todo servidor público de optar por la situación más favorable al empleado/pensionado, en

caso de duda en la aplicación de normas y/o interpretaciones jurídicas. Está consagrado normativamente tanto en el artículo 53 de la Constitución como en el 21 del Código Sustantivo del Trabajo. ACCION DE TUTELA PARA SOLICITAR LA RELIQUIDACION DE PENSION DE JUBILACION DE DOCENTES-Las autoridades judiciales acusadas no incurrieron en desconocimiento del precedente ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESProcedencia por cuanto autoridades judiciales incurrieron en violación 2 directa de la Constitución, al inaplicar el principio de favorabilidad para reliquidación pensional Las autoridades judiciales accionadas incurrieron en violación directa de la Constitución debido a que ante la concurrencia de dos interpretaciones válidas eligieron la que más perjudicaba a la actora y que conducía a negar la reliquidación que ella solicitaba.

Referencia: Expediente T-6.409.614

Acción de tutela instaurada por Policarpa Villanueva de Melendro contra el Tribunal Administrativo del Tolima y otros Procedencia: Sección Primera del Consejo de Estado Asunto: Reliquidación de pensiones de jubilación de docentes del Departamento del Tolima – violación directa de la Constitución y principio de favorabilidad.

Magistrada sustanciadora:

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Bogotá D. C., cinco (5) de febrero de dos mil dieciocho (2018). La Sala Sexta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, conformada por el magistrado José Fernando Reyes Cuartas y las magistradas Cristina

Pardo Schlesinger y Gloria Stella Ortiz Delgado, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha proferido la siguiente SENTENCIA En la revisión del fallo del 13 de julio de 2017, dictado por la Sección Primera del Consejo de Estado dentro de la acción de tutela promovida por Policarpa Villanueva de Melendro, a través de apoderado judicial, contra el Tribunal Administrativo del Tolima y el Juzgado 6º Administrativo de Oralidad del Circuito de Ibagué. El asunto llegó a la Corte Constitucional por remisión que realizó el Consejo de Estado, en virtud de lo ordenado por los artículos 86, inciso 2°, de la Constitución y 32 del Decreto 2591 de 1991. Mediante Auto del 27 de octubre de 2017, la Sala Décima de Selección de Tutelas de esta Corporación lo 3 escogió para su revisión1 y decidió su acumulación a los expedientes T6.390.550, T-6.334.202, T-6.336.884, T6.355.652, T-6.355658, T-6.366.393, T-6.404.099, T-6.406.733, T-6.409.614, T-6.422.978, T-6.422.982 y T6.425.8662, para que fueran fallados en una sola sentencia, si así lo consideraba pertinente la Sala de Revisión. Una vez estudiados los expedientes se advirtió la necesidad de desacumular tres de ellos. Así, mediante Auto 660 del 5 de diciembre de 2017, la entonces Sala Quinta de Revisión de Tutelas decretó la desacumulación procesal de los

expedientes T-6.406.733, T-6.409.614 y T-6.409.623 para que cada uno fuera fallado en una sentencia independiente.

I. ANTECEDENTES El 19 de abril de 2017, la señora Policarpa Villanueva de Melendro interpuso acción de tutela, a través de apoderado judicial, contra el Tribunal Administrativo del Tolima y el Juzgado 6º Administrativo de Oralidad del Circuito de Ibagué, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, a raíz de los fallos proferidos por esas autoridades judiciales en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado por ella contra el Fondo Territorial de Pensiones del Departamento del Tolima. Lo anterior, debido a que dichas entidades judiciales no aplicaron en su caso el principio de favorabilidad en materia laboral y, por consiguiente, incurrieron en violación directa de la Constitución, y defectos fáctico y sustantivo.

A. Hechos y pretensiones

1. A la accionante le fue concedida una pensión mensual vitalicia de jubilación, a través de la Resolución Nº 2575 del 6 de septiembre de 1989 expedida por la Caja de Previsión Social del Tolima. Dicha pensión tuvo como fundamento la Ordenanza Nº 057 de 1966 de la Asamblea Departamental del Tolima, por la cual se establecían las condiciones prestacionales para los docentes del departamento.

2. La actora manifestó que su último día de prestación del servicio fue el 4 de enero de 2005. Por tanto, el Fondo Territorial de Pensiones del Departamento

del Tolima, mediante la Resolución Nº 920 del 11 de agosto de 2006, hizo efectiva la pensión y la reliquidó con el promedio mensual del salario del último año de servicio (2005), de conformidad con el artículo 9º de la Ley 71 de 1988. 1 Integrada por los Magistrados Diana Fajardo Rivera y Antonio José Lizarazo Ocampo. 2 Auto del 27 de octubre de 2017, numeral décimo primero: DÉCIMO PRIMERO.- ACUMULAR los expedientes T-6.334.202, T-6.336.884, T-6.355.652, T-6.355.658, T-6.366.393, T-6.404.099, T-6.406.733, T6.409.614, T-6.409.623, T-6.422.978, T-6.422.982 y T-6.425.866 seleccionados y repartidos a la magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado al T-6.390.550 seleccionado por auto del 13 de octubre de 2017, por presentar unidad de materia, para que sean fallados en una sola sentencia, si así lo considera la Sala de Revisión correspondiente. 4 La actora alegó que para ese momento, devengaba sueldo básico de $888.759, prima de alimentación de $32.263, prima de vacaciones de $457.864 y prima de navidad de $953.833, y estos últimos tres factores salariales no fueron tenidos en cuenta por el Departamento del Tolima cuando reliquidó su pensión.

3. Por lo anterior, el 31 de marzo de 2014, solicitó al Departamento del Tolima la reliquidación de su pensión con la inclusión de todos los factores

salariales devengados en 2005. Sin embargo, la Dirección del Fondo Territorial de Pensiones de la Gobernación del Tolima negó el reajuste pensional en primera y segunda instancia, mediante Oficio Nº 865 del 28 de abril y la Resolución Nº 194 del 14 de julio, ambos de 2014, respectivamente. Con lo cual, la accionante agotó la vía gubernativa.

4. En consecuencia, la accionante presentó una demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Departamento del Tolima, con el fin de obtener la inclusión de todos los factores salariales en su reliquidación pensional. El caso fue conocido, en primera instancia, por el Juzgado 6º Administrativo Oral del Circuito de Ibagué que negó las pretensiones de la accionante3. El Juzgado recordó que la Ordenanza Nº 057 de 1966 fue declarada nula por el Consejo de Estado, mediante sentencia del 29 de noviembre de 19934. De conformidad con lo anterior y después de citar algunas sentencias del Tribunal y del Consejo de Estado, el Juzgado concluyó: “En este orden de ideas es evidente que la pensión de la señora POLICARPA VILLANUEVA DE MELENDRO le fue reconocida con base en un fundamento normativo que en la actualidad se encuentra por fuera del ordenamiento jurídico, por lo que en atención a ello y teniendo en cuenta el precedente jurisprudencial fijado al respecto, considera el Despacho que no es procedente la reliquidación de la pensión de la accionante, pues el examen de legalidad del acto administrativo acusado implicaría la revisión del acto de reconocimiento pensional a la luz de

las disposiciones contenidas en la Ordenanza Nº 057 de 1996, a fin de determinar la inclusión de los factores salariales que hoy echa de menos la accionante”5.

5. El Tribunal Administrativo del Tolima, en segunda instancia6, confirmó la decisión basado en consideraciones similares a las del a quo, e incluyó una razón adicional. El Tribunal explicó que la accionante goza de una pensión especial o departamental, y no de una ordinaria de jubilación, caso en el cual sí cabría la reliquidación que solicita. Sostiene que los pronunciamientos del Consejo de Estado que se citan como precedentes, no son aplicables al caso concreto, pues todos ellos revisan asuntos relacionados con pensiones ordinarias de jubilación, mas no de pensiones otorgadas bajo regímenes especiales o departamentales. 3 La sentencia del 5 de octubre de 2016 consta en el expediente en los folios 24 a 29 ib. 4 C. P. Álvaro Lecompte Luna. 5 Folio 28 ib. 6 La sentencia del 21 de marzo de 2017 consta en el expediente en los folios 30 a 41 ib.

5 Fundamentos de la acción de tutela

6. Con fundamento en los hechos expuestos, la accionante solicitó que por vía de tutela se dejen sin efecto los fallos acusados y, en su lugar, se ordene al Tribunal Administrativo del Tolima que profiera una nueva decisión en la que acoja el criterio más favorable “en lo referente a la procedencia de la reliquidación de una pensión de jubilación reconocida con base en la Ordenanza Nº 057/66”7. En opinión de la accionante, las providencias

acusadas incurrieron en: (i) violación directa de la Constitución por no aplicar el principio de favorabilidad en materia laboral; y (ii) “defecto fáctico y sustantivo” por no aplicar el precedente.

7. Para la accionante, se violó directamente la Constitución porque no se adoptó en su caso la posición más favorable, asumida por el Consejo de Estado y el Tribunal Administrativo en casos que versan sobre los mismos hechos y pretensiones que aquí se narran. En efecto, sostuvo que esa tesis declara que la pensión de jubilación obtenida en vigencia de la Ordenanza Nº 057 de 1966, debe ser tenida en cuenta como una pensión ordinaria y, por lo tanto, debe ser reliquidada con todos los factores salariales devengados durante el último año de servicio.

8. De otra parte, la accionante precisó que se incurrió en “defecto fáctico y sustantivo por indebida valoración de la prueba al desconocer jurisprudencias emitidas (sic) tanto por el mismo Tribunal Administrativo del Tolima como por

el Honorable Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo”8. Para sustentar esta postura citó amplia jurisprudencia del Tribunal Administrativo del Tolima y del Consejo de Estado, dentro de la cual, destacó especialmente la sentencia del 14 de abril de 20169, proferida por la Sección Cuarta de esta última Corporación, debido a la similitud en los hechos y las pretensiones. En esa oportunidad, el Consejo de Estado concedió una acción de tutela contra providencia judicial al concluir que el Tribunal Administrativo del Tolima incurrió en violación directa de la Constitución, al no acceder a la reliquidación pensional.

B. Actuación procesal

Mediante auto del 5 de mayo de 2017, la Sección Primera del Consejo de Estado, admitió la acción de tutela y notificó a las entidades demandadas, así como a la Gobernación del Tolima y a la Agencia Jurídica para la Defensa del Estado, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción10. La Agencia Jurídica para la Defensa del Estado guardó silencio. Los demás demandados y vinculados presentaron escritos de contestación, así: 7 Folio 2 ib. 8 Folio 10 ib. 9 Radicado: 110001-03-15-000-2016-00392-00. 10 Folio 105 ib. 6 Respuesta de la Gobernación del Tolima11 El representante de la Gobernación solicitó que se declare improcedente la acción de tutela, ya que, la tutelante pretende convertir este medio en un mecanismo alternativo para “alcanzar a cualquier costa procesal sus intereses infundados”. Agregó que es claro que el interés que se debate es eminentemente económico y que no entraña la violación de ningún derecho fundamental. De manera subsidiaria, pidió que se niegue el amparo ya que las autoridades judiciales emitieron fallos ajustados a derecho, en consonancia con los preceptos legales y constitucionales aplicables. Respuesta del Juzgado 6º Administrativo Oral del Circuito de Ibagué12 El Juez solicitó que se niegue la acción de amparo, debido a que dentro del proceso de nulidad y restablecimiento se respetaron los derechos al debido proceso, igualdad y “favorabilidad” de la accionante, por cuanto se resolvió el asunto conforme las pautas jurisprudenciales vigentes y con las formalidades propias del proceso.

Para sustentar su posición, el Juez precisó que en estos asuntos es evidente que los docentes pensionados bajo la Ordenanza Nº 057 de 1966 adquirieron condiciones más ventajosas que el resto de los servidores públicos, por lo tanto, no es posible alegar la vulneración del derecho a la igualdad, pues lo que pretende la actora es equiparar un régimen especial al régimen ordinario, para obtener beneficios adicionales. Así mismo, reseñó que no se vulneró el principio de favorabilidad, pues “no existen normas contrapuestas o con diferente interpretación”. Por el contrario, destacó que a pesar de la existencia una norma derogada (Ordenanza Nº 057 de 1966), la misma fue aplicada a la actora para obtener su pensión, porque le era más favorable. Para el Juez no es posible, bajo el principio de la inescindibilidad normativa, que la accionante se haya pensionado bajo un régimen con unos beneficios determinados, y ahora pretenda tomar ventaja de otros privilegios consagrados en normas que no sirvieron de sustento para adquirir su derecho, pues ello sí constituiría una violación a la igualdad de trato de los demás pensionados “que les tocó cumplir con todos los requisitos de la Ley 33 y 62 de 1985 y demás disposiciones para hacerse merecedores de su pensión”13. Respuesta del Tribunal Administrativo del Tolima14 11 Folios 112 a 115 ib. Escrito del 12 de mayo de 2017, presentado por Fernando Varón Palomino en calidad de representante judicial de la Gobernación del Tolima. 12 Folios 116 a 120 ib. Escrito presentado el 11 de mayo de 2017 por el Dr. César Augusto Delgado Ramos,

en calidad de juez. 13 Folio 120 ib. 14 Folios 122 a 123 ib. Escrito presentado el 15 de mayo de 2017 por el Dr. Carlos Arturo Mendieta Rodríguez, en calidad de Magistrado. 7 El Magistrado ponente de la sentencia que se ataca solicitó que se despachen desfavorablemente las pretensiones de la accionante, ya que en su opinión, es claro que el fallo proferido no fue arbitrario ni caprichoso, pues se sustentó en la jurisprudencia del Consejo de Estado y se plasmaron los argumentos legales y constitucionales pertinentes. Explicó que la reliquidación pretendida resulta improcedente, porque la pensión que la tutelante obtuvo se fundó en una norma declarada nula. Reiteró que acceder a tal pretensión sería mejorar un derecho que se adquirió de forma ilegal.

C. Decisión objeto de revisión Mediante sentencia del 13 de julio de 201715, la Sección Primera del Consejo de Estado: (i) amparó los derechos fundamentales de la accionante. Por consiguiente, (ii) dejó sin efectos la sentencia proferida en segunda instancia en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado por la actora y (iii) ordenó al Tribunal Administrativo del Tolima que emitiera una nueva sentencia que acogiera la tesis más favorable a la accionante. Para llegar a esa decisión la Sección Primera se propuso determinar si las providencias acusadas incurrieron en desconocimiento del precedente y/o en violación directa de la Constitución.

Así, después de analizar la procedencia de la acción de tutela, el Consejo de Estado llegó a la conclusión que en este caso no existe el desconocimiento del

precedente que alega la accionante. Afirmó que frente a la procedencia de la reliquidación pensional de quienes adquirieron su derecho en virtud de la Ordenanza Nº 057 de 1966, existen dos tesis encontradas, expuestas por la Sección Segunda del Consejo de Estado en procesos ordinarios. En efecto, explicó que la primera tesis16 defiende la improcedencia de la reliquidación en estos casos, debido a que un juez no puede reconocer un emolumento con base en una norma declarada nula. En contraposición, la segunda tesis17 considera que, a pesar de que la pensión fue reconocida en términos de una norma anulada, para efectos de la reliquidación, la prestación está sujeta a las normas que reglamentan la pensión ordinaria de jubilación de los docentes. Esta segunda postura se fundamenta en que la Ordenanza Nº 057 de 1966 sólo reguló uno de los aspectos de la pensión (el tiempo de servicio) y que esa sola circunstancia no hace que la prestación se vuelva especial; en otras palabras, a pesar de que la Ordenanza previó algunos requisitos especiales, ello no le resta el carácter ordinario a la pensión de jubilación de los docentes del Departamento del Tolima. 15 Folios 126 a 137 ib. C. P. Roberto Augusto Serrato Valdés. 16 Expuesta principalmente en la sentencia del 7 de junio de 2007, proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado. C. P. Alejandro Ordóñez Maldonado. Rad. 730012331000200003669. 17 Expuesta principalmente en la sentencia del 18 de febrero de 2010, proferida por la Subsección B de la

Sección Segunda del Consejo de Estado. C. P. Gerardo Arenas Monsalve. Rad. 73001233100020040250901. 8 Según la Sección Primera, ambas posiciones jurídicas pueden considerarse precedentes vinculantes en la materia, debido a que no existe una sentencia de unificación. En esa medida, el Tribunal y el Juzgado acusados acogieron un precedente válido y vigente emitido por el órgano de cierre correspondiente. Finalmente, la Sección Primera estimó que las autoridades judiciales sí incurrieron en violación directa de la Constitución, por indebida aplicación del principio de favorabilidad, debido a que ante la existencia de dos interpretaciones judiciales distintas era necesario aplicar la más favorable a la pensionada, según el artículo 53 de la Constitución.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Competencia

1. La Corte Constitucional, en Sala de Revisión, es competente para revisar el fallo de tutela proferido dentro del trámite de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241 (numeral 9º) de la Constitución Política, y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

Presentación del caso y planteamiento de los problemas jurídicos

2. La señora Policarpa Villanueva de Melendro interpuso acción de tutela al considerar que las sentencias emitidas por el Tribunal Administrativo del Tolima y el Juzgado 6º Administrativo de Oralidad de Ibagué, vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, en el marco de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado por ella contra el

Departamento del Tolima y otros. La actora señaló que tales entidades incurrieron en violación directa de la Constitución por indebida aplicación del principio de favorabilidad en materia laboral y en “defecto fáctico y sustantivo” porque “se desconocieron algunas sentencias que eran precedentes para el caso concreto”. La Sección Primera del Consejo de Estado concedió el amparo invocado al establecer que las autoridades judiciales sí incurrieron en violación directa de la Constitución, porque pretermitieron el principio de favorabilidad en materia laboral consagrado en el artículo 53 Superior.

3. De acuerdo con los antecedentes reseñados, la Sala de Revisión debe dar solución a los siguientes problemas jurídicos: En primer lugar, debe determinar si la presente acción de tutela contra providencias judiciales resulta procedente.

De resultar habilitada la competencia de esta Corporación para el estudio de fondo en este caso concreto, en segundo lugar, se debe establecer si ¿el Juzgado 6º Administrativo de Oralidad de Ibagué y el Tribunal Administrativo del Tolima incurrieron o no en violación directa de la Constitución por indebida aplicación del principio de favorabilidad y/o en “defecto fáctico y 9 sustantivo”, en los términos de la accionante, al no acceder a la reliquidación de su pensión debido a que la misma fue concedida bajo los parámetros de la Ordenanza Nº 057 de 1966 expedida por la Asamblea Departamental del Tolima y declarada nula por el Consejo de Estado?

4. De conformidad con lo planteado, en un primer momento, la Sala debe analizar si a la luz de la jurisprudencia sobre tutela contra providencias

judiciales, la presente solicitud de amparo cumple los requisitos generales de procedencia. Para lo anterior, primero se reiterarán dichos requisitos y luego se analizará si se reúnen en el caso concreto. Si se supera la procedencia de esta acción de tutela, para dar solución a los restantes problemas jurídicos, es necesario analizar los siguientes temas: (i) las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) la violación directa de la Constitución y el desconocimiento del precedente como causales específicas, y las condiciones para su configuración; (iii) el principio de favorabilidad y su aplicación cuando existen diversas interpretaciones judiciales; (iv) las posturas contrarias desarrolladas por el Consejo de Estado sobre la reliquidación de pensiones concedidas bajo los parámetros de la Ordenanza Nº 057 de 1966, expedida por la Asamblea Departamental del Tolima y declarada nula por esa Corporación. Y finalmente, (iv) se resolverá el caso concreto. Reglas jurisprudenciales sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra sentencias judiciales

5. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como mecanismo de protección de derechos fundamentales, cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por acción u omisión de cualquier autoridad pública, incluidas las autoridades judiciales.

En desarrollo de este precepto, los artículos 11, 12 y 40 Decreto 2591 de 1991 previeron la posibilidad de que cuando los jueces emitieran decisiones que vulneraran garantías fundamentales, las mismas fueran susceptibles de verificación por vía de tutela. Sin embargo, la Corte Constitucional, mediante

Sentencia C-543 de 199218, declaró la inexequibilidad de los referidos artículos. En ese fallo, la Corte precisó que permitir el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, transgredía la autonomía y la independencia judicial y contrariaba los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica.

6. A pesar de tal declaración de inexequibilidad, esta Corporación sostuvo la doctrina de las vías de hecho, mediante la cual se plantea que la acción de tutela sí puede ser invocada contra una providencia judicial, cuando ésta es producto de una manifiesta situación de hecho, creada por acciones u omisiones de los jueces, que implican trasgresión o amenaza de un derecho fundamental.

18 M. P. José Gregorio Hernández Galindo 10 En esa medida, a partir de 1992 se permitió la procedencia de la acción de tutela para atacar, por ejemplo, sentencias que se hubieran basado en normas inaplicables, proferidas con carencia absoluta de competencia o bajo un procedimiento ajeno al fijado por la legislación vigente. Tales vías de hecho fueron identificándose caso a caso19.

7. Con posterioridad, esta Corte emitió la Sentencia C-590 de 200520, en la cual la doctrina de las vías de hecho fue replanteada en los términos de los avances jurisprudenciales que se dieron en ese interregno. En dicho fallo, la Corte diferenció dos tipos de requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, así: (i) requisitos generales de naturaleza procesal y (ii) causales específicas de procedibilidad, de naturaleza sustantiva.

Requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales

8. En la Sentencia C-590 de 2005, la Corte buscó hacer compatible el control por vía de tutela de las decisiones judiciales, con los principios de cosa juzgada, independencia y autonomía judicial y seguridad jurídica. Por ello, estableció diversas condiciones procesales que deben superarse en su totalidad, a fin de avalar el estudio posterior de las denominadas causales especiales.

Tales condiciones son: (i) que la cuestión sea de relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial al alcance; (iii) que se cumpla el principio de inmediatez; (iv) si se trata de una irregularidad procesal, que la misma sea decisiva en el proceso; (v) que se identifiquen, de manera razonable, los hechos que generaron la vulneración de derechos fundamentales y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela. 8.1 Frente a la exigencia de que lo discutido sea de evidente relevancia constitucional, esta Corte ha dicho que obedece al respeto por la órbita de acción tanto de los jueces constitucionales, como de los de las demás jurisdicciones. Debe el juez de tutela argumentar clara y expresamente por qué el asunto puesto a su consideración es realmente una cuestión de relevancia constitucional, que afecta los derechos fundamentales de las partes. 8.2 El deber de agotar todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance del afectado, guarda relación con la excepcionalidad y subsidiariedad de la acción de tutela, pues de lo contrario

ella se convertiría en una alternativa adicional para las partes en el proceso. Esta exigencia trae consigo la excepción consagrada en el artículo 86 19 Al respecto ver, entre otras, las sentencias SU-159 de 2002 y T-522 de 2001, en ambas M. P. Manuel José Cepeda Espinosa; T-462 de 2003 y T-1031 de 2001, en ambas M. P. Eduardo Montealegre Lynett y T-1625 de 2000, M. P. Martha Victoria Sáchica Méndez. 20 M. P. Jaime Córdoba Triviño. En este fallo se declaró inexequible una expresión del artículo 185 de la Ley 906 de 2004, que impedía el ejercicio de cualquier acción, incluida la tutela, contra las sentencias proferidas por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. 11 Superior, en tanto puede flexibilizarse cuando se trata de evitar la consumación de un perjuicio irremediable. 8.3 Adicionalmente, el juez debe verificar que la acción de tutela se invoque en un término razonable y proporcionado, contado a partir del hecho vulnerador, a fin de cumplir el requisito de la inmediatez. De no ser así, se pondrían en riesgo la seguridad jurídica y la institución de la cosa juzgada, pues las decisiones judiciales estarían siempre pendientes de una eventual evaluación constitucional. 8.4 Asimismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe haber sido decisiva o determinante en la sentencia que se impugna y debe afectar los derechos fundamentales del peticionario. Este requisito busca que sólo las irregularidades verdaderamente violatorias de garantías

fundamentales tengan corrección por vía de acción de tutela, de manera que, se excluyan todas aquellas que pudieron subsanarse durante el trámite, bien por el paso del tiempo o de las actuaciones, bien por la ausencia de su alegato. 8.5 También se exige que la parte accionante identifique razonablemente los hechos que generaron la vulneración de derechos fundamentales. Este requisito pretende que el o la demandante ofrezca plena claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que se imputa a la decisión judicial. En este punto, es importante que el juez de tutela verifique que los argumentos se hubieren planteado al interior del proceso judicial, de haber sido esto posible. 8.6 La última exigencia de naturaleza procesal que consagró la tipología propuesta en la C-590 de 2005, fue que la sentencia atacada no sea de tutela. Así se buscó evitar la prolongación indefinida del debate constitucional, más aún cuando todos los fallos de tutela son sometidos a un proceso de selección ante esta Corporación, trámite después del cual se tornan definitivas, salvo las escogidas para revisión. Examen de requisitos generales de procedencia en el caso concreto

9. Enunciados los anteriores requisitos, es necesario que esta Sala identifique si en el caso concreto se cumplen o no. 9.1 El presente asunto es de evidente relevancia constitucional, en tanto versa sobre la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad de una pensionada, presuntamente quebrantados por autoridades judiciales. Así mismo, es necesario destacar que la causal alegada es violación directa de la Constitución, es decir, en este caso se discute si las autoridades

judiciales acusadas hacen o no efectiva las disposiciones superiores, lo que eleva la relevancia de lo discutido a nivel constitucional. 9.2 La accionante agotó los medios de defensa ordinarios que tuvo a su alcance. En efecto, una vez operó el agotamiento de la vía gubernativa ante el Departamento del Tolima, la tutelante acudió al proceso de nulidad y 12 restablecimiento del derecho en ambas instancias. Con ello agotó todos los medios de defensa a su alcance, ya que, el presente caso no encaja en ninguna de las causales de procedencia del recurso extraordinario de revisión21. 9.3 La Sala encuentra que también se cumple el requisito de inmediatez, ya que la sentencia emitida por el Tri

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...