CC - T024-2019
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T024-2019
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2019
Sentencia T-024/19
ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE
PENSION DE INVALIDEZ-Procedencia excepcional LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Formas previstas por ordenamiento jurídico ACTO DE APODERAMIENTO-Concepto/APODERADO JUDICIAL EN TUTELA-Requisitos Esta Corporación ha precisado que i) es un acto jurídico formal, por lo cual debe realizarse por escrito; ii) se concreta en un escrito, llamado poder que se presume autentico; iii) debe ser un poder especial; iv) el poder conferido para la promoción o para la defensa de los intereses en un determinado proceso no se entiende conferido para instaurar procesos diferentes, así los hechos que le den fundamento a estos tengan origen en el proceso inicial; v) el destinatario del acto de apoderamiento solo puede ser un profesional del derecho habilitado con tarjeta profesional LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Improcedencia de tutela por cuanto apoderado judicial no cuenta con poder especial PRINCIPIOS DE SUMARIEDAD, CELERIDAD E INFORMALIDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional de tutela en caso de apoderado judicial, quien tenía suspensión de tarjeta profesional de abogado, representando a sujeto de especial protección constitucional APLICACION DEL PRINCIPIO DE LA CONDICION MAS BENEFICIOSA A LA PENSION DE INVALIDEZ-Alcance La Corte Constitucional, en sentencia SU-442 de 2016, indico que la solicitud de amparo es procedente si se emplea cuando i) el actor no dispone de otro medio judicial de defensa; o ii) existen otros medios de
defensa judicial pero es necesaria la tutela para evitar la consumación de un perjuicio irremediable; o iii) los recursos disponibles no son idóneos o eficaces, toda vez que su sola existencia formal no es garantía de su utilidad en el caso concreto. En esa medida, destaco que es competencia del juez constitucional examinar cual es la eficacia que, en concreto, tiene el otro instrumento de protección, para lo cual, se debe verificar si “los otros medios de defensa proveen un remedio integral y si son expeditos para evitar un perjuicio irremediable
SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION
CONSTITUCIONAL QUE SE ENCUENTRAN EN UN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA-Flexibilidad del juez constitucional al estudiar procedencia de la acción de tutela para reconocimiento de pensión de invalidez PRINCIPIO DE LA CONDICION MAS BENEFICIOSA A LA PENSION DE INVALIDEZ-No se restringe exclusivamente a admitir u ordenar la aplicación de la norma inmediatamente anterior a la vigente, sino que se extiende a todo esquema normativo anterior bajo cuyo amparo el afiliado o beneficiario haya contraído una expectativa legítima
PRINCIPIO DE LA CONDICION MAS BENEFICIOSA A LA
PENSION DE INVALIDEZ-Reiteración de sentencia SU442/16 PRINCIPIO DE LA CONDICION MAS BENEFICIOSA A LA PENSION DE INVALIDEZ-Orden a Colpensiones reconocer y pagar pensión de invalidez por cumplir requisitos
Referencia: Expediente T-6.964.270
Acción de tutela formulada por el señor Lizardo Narváez Valencia contra Colpensiones
Magistrado Ponente:
CARLOS BERNAL PULIDO
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil diecinueve (2019) La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Diana Fajardo Rivera y los magistrados Luis Guillermo Guerrero Pérez y Carlos Bernal Pulido, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el trámite de revisión del fallo adoptado en única instancia por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Pereira, el 20 de junio de 2018. Conforme a lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto-ley 2591 de 1991, la Sala de Selección número 9 de la Corte Constitucional escogió para efectos de revisión el asunto de la referencia.
I. ANTECEDENTES1
1. El 6 de junio de 2018, la apoderada judicial Gloria Yobana Castro Torres, actuando en representación del señor Lizardo Narváez Valencia, formuló acción de tutela en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones – en adelante Colpensiones–, con el propósito de que se protegieran los derechos fundamentales a la seguridad social, vida digna y mínimo vital, de su representado.
1. Hechos probados
2. El 7 de diciembre de 2002, el señor Lizardo Narváez Valencia, quien tiene 65 años de edad, fue víctima de un atentado por parte de un grupo armado al
margen de la ley. Como consecuencia de aquel, recibió varios disparos de arma de fuego en su rostro y pierna derecha que le generaron secuelas e incapacidades definitivas.
3. El 25 de julio de 2016, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda le dictaminó al señor Narváez Valencia una pérdida de capacidad laboral del 52.54%, con fecha de estructuración del 15 de febrero de 20162.
4. Con ocasión de dicha invalidez, el 23 de noviembre de 2016, el señor Narváez Valencia solicitó a Colpensiones el reconocimiento de su pensión de invalidez3. Sin embargo, mediante la Resolución GNR 376868 de 9 de diciembre de 2016, la mencionada institución negó esta solicitud, habida cuenta de que “no satisfizo los requisitos establecidos en el artículo 1 de la Ley 860 de 2003, esto es, tener 50 semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración de invalidez”4.
5. El 23 de marzo de 2017, el señor Narváez Valencia requirió nuevamente a Colpensiones el reconocimiento y pago de su pensión de invalidez. Sin embargo, mediante la Resolución SUB 65297 de mayo 15 de 2017, la institución aludida le negó dicha petición, como quiera que no cumplió con el requisito de estar cotizando al momento de la estructuración de la invalidez, 1 Mediante auto de 9 de noviembre, esta Sala decretó la desacumulación procesal de los expedientes T6.964.270 y T-6.958.286, para que fueran fallados de manera independiente.
2 Folios 14-14 vto., 17-18. Cuaderno 1. 3 Folio 14. Cuaderno 1. 4 Folios 14-15. Cuaderno 1. por cuanto solo cotizó hasta el 15 de abril de 1989. Tampoco encontró acreditado el requisito correspondiente a la cotización de 26 semanas dentro del año anterior a la fecha de estructuración de la invalidez5.
6. El 14 de diciembre de 2017, el tutelante ingresó a la Clínica Los Rosales de Pereira con un fuerte dolor de cabeza y, además, presentaba síntomas de visión borrosa y fosfenos, hemianopsia homónima, desorientación ocasional, lenguaje incoherente, fallo en la memoria y náuseas. En esa misma fecha, luego de una intervención neuroquirúrgica, le fue detectada una lesión tumoral en el cerebro6.
2. Pretensiones y fundamentos
7. El accionante pidió el amparo de los derechos fundamentales a la seguridad social, vida digna y mínimo vital y, por consiguiente, que se ordene a Colpensiones que, de manera transitoria, “le reconozca y pague su pensión de invalidez al haber acreditado los requisitos establecidos en el Acuerdo 049 de 1990, en virtud del principio constitucional de la condición más beneficiosa”7.
8. Como fundamento de su petición, expresó que había cotizado “antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, muchas más de las trescientas (300) semanas que exige el mencionado Acuerdo 049 para efectos de que pueda concedérsele la pensión de invalidez”8.
3. Respuesta de la entidad accionada
9. En el auto admisorio de la acción de tutela, del 7 de junio del año en curso, se ordenó notificar de la solicitud de amparo a Colpensiones9.
10. Colpensiones, por intermedio del Director de Acciones Constitucionales de la Gerencia de Defensa Judicial, se opuso a la prosperidad de las pretensiones. La referida entidad solicitó que se declarara “la improcedencia de la presente acción, por cuanto no concurren, o no fueron acreditados los criterios que habilitan la acción de tutela como mecanismo transitorio, y se declare la improcedencia, por cuanto no hay una obligación legalmente constituida frente a Colpensiones”10.
4. Decisión objeto de revisión 5 Folios 17-20. Cuaderno 1. 6 Folios 21-50. Cuaderno 1. 7 Folio 7. Cuaderno 1. 8 Folio 5. Cuaderno 1. 9 Folio 59. Cuaderno 1. 10 Folios 72-82. Cuaderno 1.
11. El 20 de junio de 2018, el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Pereira negó el amparo de tutela solicitado, debido a que en el presente asunto no resultaba procedente la aplicación del Acuerdo 049 de 1990, de conformidad con la postura adoptada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia11.
12. La anterior decisión fue impugnada por la apoderada judicial del tutelante.
No obstante, mediante auto de 4 de julio de 2018, la referida autoridad judicial
se negó a conceder el recurso de apelación por falta de legitimación en la causa por activa, comoquiera que la profesional del derecho tenía “una suspensión de su tarjeta profesional de 3 meses, desde el 31 de mayo de 2018 hasta el 30 de agosto de 2018”. Esta situación fue expuesta por el juez en los siguientes términos: “Es claro que quien actúa dentro del marco legal y bajo las reglas propias de la profesión de abogado debe acreditar que lo es, según el Decreto 196 de 1971. Ello no solamente por razón de la responsabilidad que implica tal ejercicio, que se concreta en el campo disciplinario, sino por la necesaria defensa de los intereses del cliente, a quien conviene establecer con certidumbre que quien lo apodera puede actuar, de acuerdo con la ley, ante las distintas instancias judiciales y que responderá por su gestión. Al respecto debe recordarse que, según el artículo 26 de la Constitución, si bien toda persona es libre de escoger profesión u oficio, la ley podrá exigir títulos de idoneidad y las autoridades competentes inspeccionarán y vigilarán el ejercicio de las profesiones. Además, para ejercer la representación con base en mandato judicial y actuando el apoderado a título profesional, así sea en materia de tutela, es indispensable que aquel sea abogado titulado y en ejercicio, de conformidad con las normas del Decreto 196 de
1971. Siendo el principal efecto del apoderamiento, es el de perfeccionar la legitimación en la causa por activa, por lo cual el juez de tutela estará en la obligación, después de constatar sus elementos, de proceder a pronunciarse de fondo sobre los hechos y
las pretensiones relacionados en el escrito de acción respectivo. (…). 11 Folios 83-87. Cuaderno 1. Dicho lo anterior y atendiendo el informe secretarial que antecede, donde se observa que la recurrente tiene una suspensión de su tarjeta profesional de 3 meses, desde el 31 de mayo de 2018 hasta el 30 de agosto de 2018, no se concede la impugnación interpuesta por falta de legitimación en la causa por activa, contra la sentencia fechada veinte (20) de junio de dos mil dieciocho (2018), proferida dentro de la acción de tutela de la referencia. Además se ordenará compulsar copias a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda para que investigue la falta en la que pudo incurrir la abogada Gloria Yobana Castro Torres al adelantar la presente acción de tutela teniendo su tarjeta profesional no vigente”12.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
13. Esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar el fallo de tutela proferido dentro del trámite de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por el inciso 3° del artículo 86 y el numeral 9 del artículo 241 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto-ley 2591 de 1991.
2. Análisis del problema jurídico de procedibilidad
14. Le corresponde a esta Sala de Revisión determinar si la acción de tutela es procedente, por satisfacer los requisitos de procedencia de la acción de tutela.
En caso de que lo sea, luego, le corresponde a la Sala formular y resolver los
problemas jurídicos sustanciales del caso en concreto.
15. La acción de tutela fue concebida como un mecanismo de protección inmediato, oportuno y adecuado para las garantías fundamentales, frente a situaciones de amenaza o vulneración, ya fuera por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos excepcionales. De lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución y el Decreto-ley 2591 de 1991 se ha considerado, pacíficamente, por esta Corte, que son requisitos para la procedencia o estudio de fondo de la acción de tutela la acreditación de legitimación en la causa, un ejercicio subsidiario y un ejercicio oportuno
(inmediatez). 2.1. Cuestión previa: Acción de tutela formulada mediante apoderado judicial 12 Folio 10. Cuaderno 1.
16. La jurisprudencia constitucional ha señalado que una de las características esenciales de la acción de tutela es la informalidad para su ejercicio, comoquiera que, precisamente, se trata de un medio judicial instituido para la defensa de los derechos fundamentales, que según el querer del Constituyente, ha sido puesto al alcance de todas las personas para ejercerlo directamente o por conducto de otros13.
17. En efecto, la Corte ha precisado que la Constitución instituyó la acción de tutela para todas las personas y, en consecuencia, “no limita las posibilidades de acudir a ella por razones de nacionalidad, sexo, edad, origen de raza o capacidades intelectuales, razón por la cual es factible que la ejerzan los niños, los indígenas, los presos, los campesinos, los analfabetas y en general
todo individuo de la especie humana que se halle dentro del territorio colombiano”14. Por lo tanto, cualquier exigencia “que pretenda limitar o dificultar su uso, su trámite o su decisión por fuera de las muy simples condiciones determinadas en las normas pertinentes”15.
18. Ciertamente, el artículo 86 de la Constitución dispuso que cualquier persona, por sí misma o por intermedio de otra que actúe a su nombre, puede promover dicha acción constitucional. Por su parte, el artículo 10 del Decretoley 2591 de 1991 consagró las reglas que reglamentan la legitimación en la causa por activa para el ejercicio de la acción de tutela, así:
a. Puede ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales. b. Cuando la persona vulnerada o amenazada no ejercita de manera directa la acción, puede hacerlo por intermedio de otra, y para ello tiene varias alternativas: § Mediante la figura de agencia oficiosa, siempre que se manifieste las razones por las cuales los interesados no pueden actuar directamente16. § Por medio del Defensor del Pueblo y los personeros municipales17. § Por conducto de un representante judicial debidamente habilitado que debe cumplir con las condiciones básicas y fundamentales para el ejercicio de la profesión de abogado18. 13 Corte Constitucional. Sentencia T-550 de 1993. 14 Corte Constitucional. Sentencia T-459 de 1992. 15 Ibídem. 16 Corte Constitucional. Sentencia T-314 de 1995. 17 Artículo 10, inciso final. 18 Ibídem.
19. Respecto de la última hipótesis, en lo que tiene que ver con el ejercicio de la profesión de abogado, el artículo 24 del Decreto 196 de 197119 dispuso que “no se podrá ejercer la profesión de abogado ni anunciarse como tal sin estar inscrito y tener vigente la inscripción”. De igual forma, el artículo 25 señaló que “nadie podrá litigar en causa propia o ajena si no es abogado”.
20. De igual manera, constituye una causal de incompatibilidad para el ejercicio de la abogacía, que el profesional del derecho se encuentre suspendido o excluido de la profesión, aunque se halle inscrito, tal como lo dispone el artículo 29 del Código Disciplinario del Abogado20.
21. Ahora bien, en lo que tiene que ver con el apoderamiento judicial en materia de tutela, esta Corporación ha precisado que i) es un acto jurídico formal, por lo cual debe realizarse por escrito; ii) se concreta en un escrito, llamado poder que se presume auténtico; iii) debe ser un poder especial; iv) el poder conferido para la promoción o para la defensa de los intereses en un determinado proceso no se entiende conferido para instaurar procesos diferentes, así los hechos que le den fundamento a estos tengan origen en el proceso inicial; v) el destinatario del acto de apoderamiento sólo puede ser un profesional del derecho habilitado con tarjeta profesional.21
22. De igual forma, la Corte ha enfatizado que cuando la acción de tutela se ejerce mediante representante judicial, es necesario que tenga la calidad de abogado inscrito; así lo ha manifestado esta Corporación en otras decisiones, al advertir que “que cuando una persona actúa por medio de mandatario
judicial, las circunstancias procesales cambian, por cuanto en este evento, se hace necesario acompañar a la demanda el poder por medio del cual se actúa, so pena de infracción al régimen de la acción de tutela y al del ejercicio de la profesión de abogado”22.
23. Dilucidado lo anterior, se tiene que en este asunto el señor Lizardo Narváez Valencia le otorgó poder especial a los abogados Gloria Yobana Castro Torres y Exynober Cañón Reyes para que iniciaran y llevaran a cabo acción de tutela contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones23. 19 Estatuto del Abogado. Se advierte que el artículo 112 de la Ley 1123 de 2007 derogó las normas del Decreto 196 de 1971 que le fueran contrarias, no obstante la mencionada disposición aún se encuentra vigente por no ser incompatible con las normas contenidas en la referida normativa. 20 Artículo 29 de la Ley 1123 de 2007: INCOMPATIBILIDADES. “No pueden ejercer la abogacía, aunque se hallen inscritos: (…). 4. Los abogados suspendidos o excluidos de la profesión”.
21Corte Constitucional. Sentencia T-531 de 2002. 22 Ibídem. 23 Folio 12. Cuaderno 1.
24. No obstante, se observa que dicho documento fue suscrito por el señor Narváez Valencia, no así por los apoderados aludidos. Por lo que, se puede concluir que dicho poder no fue aceptado expresamente por los profesionales del derecho. Con todo, lo cierto es que el último inciso del artículo 74 del Código General del Proceso dispone que los “poderes podrán ser aceptados
expresamente o por su ejercicio”, en esa medida, como la acción de tutela fue formulada, única y exclusivamente, por la abogada Gloria Yobana Castro Torres, se concluye que solo esta apoderada aceptó el poder conferido por el señor Narváez Valencia para interponer la presente acción de tutela.
25. Ahora bien, esta Sala de Revisión encuentra que el juez de tutela de primera instancia se abstuvo de conceder la impugnación presentada por la doctora Gloria Yobana Castro Torres en contra de la decisión dictada el 20 de junio de 2018, debido a que la recurrente tenía “una suspensión de su tarjeta profesional de 3 meses, desde el 31 de mayo de 2018 hasta el 30 de agosto de 2018”. En efecto, una vez consultado el certificado de antecedentes disciplinarios de abogados de la referida profesional24 se observó lo siguiente: “Que revisados los archivos de antecedentes de esta Corporación así como los del Tribunal Disciplinario, aparecen registradas las siguientes sanciones, contra la doctora Gloria Yobana Castro Torres identificada con la cédula de ciudadanía xxxxx y la tarjeta de abogada No. xxxxx.
(…).
Origen: CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA
PEREIRA (RISARALDA) SALA JURISDICCIONAL
DISCIPLINARIA
No. Expediente: 66001110200020140039401
Ponente: FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Fecha Sentencia: 26-Jul-2017
Sanción: Suspensión Días: 0 Meses: 3 Años: 0
Inicio Sanción: 31-May-2018 Final Sanción: 30-Ago-2018” (Se
destaca).
26. A partir de la información corroborada con este certificado, se tiene que en este caso la acción de tutela fue presentada por la doctora Gloria Yobana Castro Torres ante la Oficina Judicial Seccional Pereira el 6 de junio de 2018, fecha en la cual se encontraba vigente la sanción de suspensión impuesta a la mencionada abogada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Pereira mediante la sentencia de 26 de julio de
2017. En esa medida, para esta Sala no hay asomo de duda de que dicha 24 http://antecedentesdisciplinarios.ramajudicial.gov.co/Default.aspx abogada no podía aceptar el poder respectivo, por cuanto para el momento de presentación de la acción de tutela no se encontraba en ejercicio.
27. Ahora bien, en aquellos eventos en los cuales la acción de tutela se presentó por intermedio de apoderado judicial, pero el abogado no contaba con poder especial, la jurisprudencia constitucional señaló, como consecuencia jurídica, la improcedencia de la solicitud de amparo por falta de legitimación en la causa por activa. A continuación se identifican las decisiones en las que se ha optado por dicha consecuencia jurídica.
Sentencia Hechos Ratio decidendi T-001 de En este asunto, se analizaron Se concluyó que “no podían 1997 unas acciones de tutela los abogados en los casos instauradas contra el Fondo de bajo examen atribuirse, sin Pasivo Social de la Empresa poder, la facultad de Puertos de Colombia - agenciar los derechos de FONCOLPUERTOS-, extrabajadores de Colpuertos, mediante las cuales solicitaron menos todavía si no se
el reconocimiento y pago de configuraba ejercicio de una reliquidación pensional, de agencia oficiosa, que ni tenía indemnizaciones, de reajuste lugar, por cuanto faltaba el pensional, de indemnizaciones requisito de la indefensión de moratorias por no cancelación los solicitantes, ni fue puesta oportuna de prestaciones y por de presente en las respectivas omisión en la práctica del demandas, ni tampoco examen médico de retiro, así ratificada por los como la ejecución de condenas interesados” (Se destaca). decretadas mediante providencias de la justicia En consecuencia, la Corte laboral. compulsó copias al Consejo Superior de la Judicatura y a En seis de los procesos la Fiscalía General de la acumulados, los apoderados Nación para que investigaran judiciales actuaron sin poder. la conducta de los abogados. T-531 de El abogado Alfredo Cano En esta oportunidad, la Corte 2002 Córdoba presentó acción de indicó que el principal tutela bajo una doble condición efecto del acto de al expresar que actuaba como apoderamiento consiste en apoderado judicial y como “perfeccionar la agente oficioso de la señora legitimación en la causa por Gloria María Portilla Cundar y activa, por lo cual el juez de de 63 personas más, todos tutela estará en la obligación, pensionados del Departamento después de constatar sus de Nariño. elementos, de proceder a pronunciarse de fondo sobre los hechos y las pretensiones relacionados en el escrito de acción respectivo”. Al analizar el fondo del asunto, la Corte concluyó que “al no encontrarse acreditada su calidad de
apoderado judicial ante la inexistencia de poder especial para el caso e igualmente al no encontrarse satisfechos los requisitos para la existencia de la agencia oficiosa, no se configuró la legitimación en la causa por activa” (Se destaca). T-658 de El señor William Cohen La falta de poder especial 2002 Miranda, actuando en causa para adelantar el proceso propia, interpuso acción de de tutela por parte de un tutela el día 31 de enero de apoderado judicial, aun 2002, por estimar vulnerados cuando tenga poder sus derechos fundamentales a específico o general en otros la igualdad y al debido proceso, asuntos, no lo habilita para como consecuencia de la ejercer la acción de amparo actuación de la División constitucional a nombre de Jurídica del Seguro Social - su mandante y, por lo Seccional Bolívar, entidad que tanto, en estos casos, la al tramitar un proceso de cobro tutela debe ser declarada coactivo contra el señor Ramón improcedente ante la falta Antonio García Ortega, por de legitimación por activa falta de pago e incorrecta (Negrillas adicionales). liquidación de aportes en seguridad social, desconoció - En relación con la acción de a juicio del accionante - tutela de la referencia, el palmaria y abiertamente el abogado William Cohen ordenamiento jurídico. Miranda no acreditó su condición de apoderado especial del señor Ramón Antonio García Ortega, pues no anexó al expediente el respectivo poder de representación ni hizo manifiesta su intención de agenciar derechos ajenos o de terceros. Por el contrario, aportó un poder que le había
sido conferido para tramitar un proceso ordinario. En consecuencia, se declaró la improcedencia de la acción de tutela por falta de legitimación en la causa por activa. T-664 de La docente Ruby Esperanza En el caso concreto, “se 2011 Plazas Alvis, por medio de constata a folio 2 que la apoderado, interpuso acción de accionante acudió ante tutela en contra de unas Notaria y presentó Secretarías de Educación por personalmente y para considerar vulnerados los reconocimiento poder derechos fundamentales a la especial para interponer la familia, la salud, y la vida de actual acción de tutela, su hija Aura María Julieth documento que se presume Ostos Plazas (de 8 años de auténtico conforme al edad) y de su madre Aura artículo 10 del Decreto 2591. María Alvis (de 69), quienes se Adicionalmente, observado encuentran en delicado estado el expediente no consta de salud por lo que requieren formalmente la un cuidado especial que no acreditación de la calidad puede brindar efectivamente de abogado del dado que trabaja en un representante judicial de la municipio distinto a la ciudad accionante, motivo por el de Ibagué donde ellas habitan y que fue declarada acuden a controles médicos. improcedente la presente acción. Dado que en este asunto se alega la presunta vulneración de derechos fundamentales de una niña y de una persona de avanzada edad que padecen trastornos de salud, materializando el principio de la informalidad propio de la acción de tutela y de la prevalencia del derecho sustancial, el despacho del magistrado sustanciador procedió a consultar la página electrónica de la
rama judicial (www.ramajudicial.gov.co) y logró constatar que la tarjeta profesional del apoderado de la accionante se encuentra inscrita en el registro de abogados y según el sistema está vigente” (Se destaca).
28. De conformidad con lo anterior, para esta Sala de Revisión resulta claro que la postura de la Corte Constitucional ha sido pacífica respecto de declarar la falta de legitimación en la causa por activa, en aquellos eventos en los cuales se presenta una carencia de poder para formular acción de tutela por conducto de apoderado judicial, salvo en el último caso, en el cual, atendiendo el principio de informalidad de la tutela y la prevalencia del derecho sustancial, esta Corporación procedió a constatar en la página web de la Rama Judicial la inscripción de un abogado.
29. La anterior posición jurisprudencial, llevaría a que en este asunto, en principio, se confirmara la decisión del Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Pereira de no conceder la impugnación de la sentencia de primera instancia, por cuanto se configuró una falta de legitimación en la causa por activa, toda vez que la tarjeta profesional de la abogada Gloria Yobana Castro Torres se encontraba suspendida y, en esa medida, no cumple con uno de los requisitos del acto de apoderamiento relacionados en el párrafo 21 supra, como lo es, ser un profesional del derecho habilitado con tarjeta profesional.
30. Sin embargo, la Sala Primera de Revisión, en esta oportunidad, se apartará de esta postura jurisprudencial, dadas las particulares circunstancias que diferencian este asunto de los relacionados en el anterior cuadro, tal como a
continuación pasa a explicarse.
31. En efecto, el accionante se encuentra en una especial situación de riesgo, como consecuencia de su carencia relativa de autonomía para satisfacer sus necesidades básicas hasta tanto agote la vía judicial ordinaria, comoquiera que: i) Tiene 65 años de edad, por ende, pertenece a un grupo de especial protección constitucional de las personas de la tercera edad, en los términos de los artículos 46 superior25, 7 de la Ley 1276 de 200926 y la jurisprudencia constitucional27. ii) Se encuentra en condición de invalidez, debido a que fue calificado con una pérdida de capacidad laboral del 52.54%, con fecha de estructuración del 15 de febrero de 2016. iii) Le fue diagnosticado un tumor maligno en el cerebro, con excepción de lóbulos y ventrículos. En el expediente obra copia de la correspondiente historia clínica elaborada por la Clínica Oncólogos del Occidente S.A., la cual da cuenta del crítico estado de salud del señor Lizardo Narváez Valencia, en
los siguientes términos:
“NOTA DE EVOLUCIÓN Y TRATAMIENTO DE CUIDADOS
PALIATIVOS
Subjetivo
APERTURA DE FOLIO PARA MANEJO EN DOMICILIO.
EMPEORAMIENTO DE LA MOVILIDAD DEL HEMICUERPO
IZQUIERDO.
CUIDADO PALIATIVO. SEDE MARAYA MEGACENTRO.
CONTROL. VALORACIÓN MÉDICA.
NOTA ONCOLOGÍA: 17 ENE 2018. Historia de Cefalea de inicio reciente en noviembre de 2017 hasta insoportable. Se realizó imágenes que mostraron lesión temporal derecha. Se llevó a cirugía
con resección completa y reporte AP: GLIOBASTOMA MULTIFORME. Evolución POP satisfactoria. Es enviado a concepto. Se comenta ampliamente con paciente e hija sobre la necesidad de terapia adyuvante concomitante con quimioterapia + 25 Artículo 46: “El Estado, la sociedad y la familia concurrirán para la protección y la asistencia de las personas de la tercera edad y promoverán su integración a la vida activa y comunitaria. // El Estado les garantizará los servicios de la seguridad social integral y el subsidio alimentario en caso de indigencia”. 26 Artículo 7: Para fines de la presente ley, se adoptan las siguientes definiciones: “(…).b) Adulto Mayor. Es aquella persona que cuenta con sesenta (60) años de edad o más. A criterio de los especialistas de los centros vida, una persona podrá ser clasificada dentro de este rango, siendo menor de 60 años y mayor de 55, cuando sus condiciones de desgaste físico, vital y psicológico así lo determinen; (…)”. 27 Consultar, entre otras, las sentencias T-047 de 2015 y T-339 de 2017 de la Corte Constitucional. radioterapia. Se dan indicaciones y advertencias. Pronóstico adverso. Control en 3 semanas + reportes. URGENTE!!!
RADIOTERAPIA T
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