CC - T024-2023
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T024-2023
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2023
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES PARA RECONOCIMIENTO PENSIONAL POR INVALIDEZDesconocimiento del precedente, defecto sustantivo y violación directa de la Constitución al aplicar norma regresiva sobre requisito de fidelidad (…) al aplicar el requisito de fidelidad de cotización al sistema establecido en el artículo 1° de la Ley 860 de 2003, (…) la Sala 4 de Decisión de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla sí incurrió en un (i) desconocimiento del precedente constitucional, al desconocer la jurisprudencia reiterada y en vigor de esta corporación frente a la inaplicación de dicho requisito, dado su carácter regresivo; (ii) en un defecto sustantivo, al hacer uso de una norma que resultaba regresiva y contraria al Texto Superior, en lo referente al ámbito de garantía del mandato de supremacía constitucional (art. 4°); y (iii) en una violación directa de la Constitución, al desatender el principio de progresividad de los derechos sociales establecidos en el artículo 48 de la Carta y reconocido en distintos tratados internacionales de derechos humanos que hacen parte del bloque de constitucionalidad en sentido estricto, tales como el PIDESC, CADH y Protocolo de San Salvador. ACCION DE TUTELA PARA ORDENAR RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LA PENSION DE INVALIDEZ-Procedencia excepcional ACCION DE TUTELA Y REQUISITO DE SUBSIDIARIEDADFlexibilidad en caso de sujetos de especial protección constitucional
PRINCIPIO DE INMEDIATEZ COMO REQUISITO DE
PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Debe ponderarse bajo el criterio del plazo razonable y oportuno (…), pese al tiempo transcurrido entre el momento en que se notificó la última decisión que es objeto de cuestionamiento y aquél en que se interpuso la acción de tutela, lo cierto es que se entiende satisfecho el requisito de inmediatez, por cuanto, en el caso concreto, se debe activar el deber especial de garantía a favor del actor, por su situación de discapacidad y la condición de debilidad manifiesta en que se encuentra; porque no existió negligencia en su actuar y explicó las razones para justificar su tardanza en el uso de la acción de tutela; porque la violación de sus derechos es continua y actual; y porque excluir el amparo por el solo cálculo del tiempo transcurrido es desproporcionado frente al derecho a la tutela judicial efectiva y a la expectativa razonable de acceder a una pensión, en los términos igualmente descritos por la Corte en la sentencia SU-499 de 2016, frente a la aplicación del requisito de fidelidad de cotización al sistema, previsto en una norma que fue declarada inexequible. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESRequisitos generales y especiales de procedibilidad PRECEDENTE CONSTITUCIONAL-Carácter vinculante/RATIO DECIDENDI-Precedente vinculante Expediente T-8.518.813 DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL COMO CAUSAL AUTONOMA-Se predica exclusivamente de los precedentes fijados por la Corte Constitucional en su jurisprudencia
SEPARACION DEL PRECEDENTE-Carga argumentativa de transparencia y suficiencia del juez para apartarse del precedente VIOLACION DIRECTA DE LA CONSTITUCION-Estructuración DEFECTO SUSTANTIVO-Presupuestos para su configuración DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO-Configuración REQUISITO DE FIDELIDAD PARA PENSION DE INVALIDEZDesarrollo jurisprudencial sobre la inaplicación del requisito establecido en la ley 860/03 PENSION DE INVALIDEZ Y REQUISITO DE FIDELIDADReiteración de jurisprudencia
RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACION-Contenido y
alcance/RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACION
LABORAL-Efectos
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL -Sala Quinta de RevisiónSENTENCIA T-024 DE 2023
Referencia: Expediente T-8.518.813
Acción de tutela interpuesta por el señor WBCC contra la Sala No. 4 de Decisión de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla y la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
Magistrado ponente:
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Bogotá D.C., trece (13) de febrero de dos mil veintitrés (2023) La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera y los magistrados Antonio José 2 Expediente T-8.518.813 Lizarazo Ocampo y Alejandro Linares Cantillo, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente:
SENTENCIA Aclaración preliminar Con fundamento en el artículo 62 del Acuerdo 02 de 2015 (Reglamento de la Corte Constitucional)1 y la Circular Interna 10 de 20222, y dado que el asunto de la referencia involucra información relacionada con la historia clínica y la salud del accionante, la Sala estima que, como medida de protección a su intimidad, deberá suprimirse de esta providencia y de su futura publicación su nombre real. Por ende, esta Sala de Revisión emitirá dos copias de la sentencia, con la diferencia de que, en aquella que se publique, se utilizarán las iniciales del nombre.
I. ANTECEDENTES
1. El 27 de mayo de 20213, el señor WBCC, mediante apoderado, interpuso
acción de tutela en contra de la Sala No. 4 de Decisión de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla (en adelante, “Tribunal Superior de Barranquilla”) y la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia (en adelante, “Corte Suprema de Justicia o CSJ”), en la que alegó la violación de sus derechos al debido proceso, a la seguridad social, a la vida digna, al mínimo vital, y a la igualdad, con fundamento en los hechos que a continuación se exponen4.
A. HECHOS RELEVANTES5
2. El señor WBCC (de 51 años a la fecha de presentación de la acción de tutela) sostiene que el día 3 de octubre de 2004 sufrió un accidente de tránsito severo, por virtud del cual fue hospitalizado por 14 días6. El 21 de noviembre
de 2005, la compañía Suramericana de Seguros de Vida S.A. (en adelante, “SURA S.A.”) le comunicó que había sido calificado con una pérdida de capacidad laboral del 66,32% y le indicó que el origen de la invalidez es una enfermedad común, con fecha de estructuración del 10 de octubre de 20057.
3. El 23 de noviembre de 2005, Protección S.A. le informó que no accedería al reconocimiento de la pensión de invalidez por enfermedad común, debido al 1 “Artículo 62. Publicación de providencias. En la publicación de sus providencias, las Salas de la Corte o el Magistrado sustanciador, en su caso, podrán disponer que se omitan nombres o circunstancias que identifiquen a las partes”. 2 Esta circular indica que se deberán omitir de las providencias que se publican en la página web de la Corte Constitucional, los nombres reales de las personas cuando, entre otras, se haga referencia a su historia clínica u otra información relativa a la salud física o psíquica. 3 Fecha que corresponde a la del reparto de la demanda. Expediente digital, archivo Acta117211.pdf. 4 Expediente digital, archivo 1.Demandadetutela.pdf. Si bien en un aparte de la demanda el actor refiere a que Protección S.A también le ha vulnerado sus derechos fundamentales, lo cierto es que los reproches están dirigidos principalmente en contra de las autoridades judiciales referidas, al punto que el amparo se estructura como un juicio de tutela contra providencias judiciales, siendo el citado fondo de pensiones tan solo referido como “tercero”. 5 De acuerdo con lo expuesto en el escrito de tutela y las pruebas obrantes en el expediente.
6 En la pérdida de capacidad laboral consta los diagnósticos de TEC (traumatismo craneoencefálico), traumas en genitales externos y politraumatismo. 7 Expediente digital, archivo PRUEBA_25_5_202110_12_31.pdf, págs. 12-13. Se aclara que el dictamen de calificación de pérdida de capacidad laboral se emitió el 9 de noviembre de 2005 por parte del Centro para los Trabajadores de SURATEP. 3 Expediente T-8.518.813 incumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 1° de la Ley 860 de 2003, en concreto, la fidelidad de cotización al sistema, pues debía contar con 166.69 semanas cotizadas, cuando en sus registros, y conforme con su historia laboral, solo acreditaba un total de 105.298.
4. En virtud de lo anterior, WBCC presentó demanda ordinaria laboral en contra del citado fondo, en la que pretendió el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, a partir de la fecha de su estructuración9.
5. En sentencia del 25 de mayo de 2010, el Juzgado 3 Laboral del Circuito de Barranquilla accedió a las pretensiones del actor y condenó a Protección S.A. a reconocer y pagar a su favor la pensión de invalidez, a partir del 10 de octubre de 2005, en cuantía equivalente al salario mínimo de la época ($ 381.500)10. Para fundamentar su posición, de un lado, señaló que el Acuerdo 049 de 199011 no resultaba aplicable, pues aquél hace referencia únicamente a las cotizaciones realizadas ante el Instituto de Seguros Sociales y el actor
pertenece al régimen de ahorro individual; y del otro, indicó que, para la fecha de estructuración de la invalidez (10 de octubre de 2005), se encontraba vigente la Ley 100 de 1993 modificada por la Ley 860 de 2003, por lo que, en principio, al no acreditar el requisito de fidelidad de cotización al sistema introducido por dicha reforma, el accionante no tendría derecho a la pensión reclamada. No obstante, en atención a lo dispuesto en el artículo 48 del Texto Superior y a los principios del artículo 53 ibidem (favorabilidad y condición más beneficiosa para el trabajador) debía tenerse en cuenta únicamente el artículo 39 de la Ley 100 de 1993 en su versión original12, lo que conducía a inaplicar el requisito de fidelidad de cotización al sistema por ser contrario a la Carta, siguiendo el precedente de este tribunal referente a la progresividad de los derechos sociales y a la prohibición de adoptar medidas regresivas injustificadas13. Con base en lo anterior, el juzgado estimó que el actor tenía derecho a la pensión de invalidez por haber cumplido los requisitos establecidos en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, antes de la reforma de la Ley 860 de 2003. 8 Ibidem, págs. 10-11. En su versión original, el artículo 1° de la Ley 860 de 2003 disponía que: “Artículo 1. El artículo 39 de la Ley 100 quedará así: Artículo 39. Requisitos para obtener la pensión de invalidez. Tendrá derecho a la pensión de invalidez el afiliado al sistema que conforme a lo dispuesto en el artículo
anterior sea declarado inválido y acredite las siguientes condiciones: 1. Invalidez causada por enfermedad: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración y su fidelidad de cotización para con el sistema sea al menos del veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió veinte (20) años de edad y la fecha de la primera calificación del estado de invalidez. (…)” El aparte que se subraya fue declarado inexequible a través de la sentencia C-428 de 2009, aspecto sobre el cual esta providencia se pronunciará con posterioridad. 9 Así como el pago de la indexación de los valores otorgados, primas y mesadas adicionales, y el retroactivo pensional. Expediente digital, archivo 2.2-EXP.DIGITALIZADO-(…).pdf, págs. 2-47. 10 Junto con las mesadas adicionales a que hubiere lugar, más los reajustes anuales legales, previo descuento de la devolución de saldos. Asimismo, le ordenó a Protección S.A. incluir en nómina al actor y la condenó al pago de los intereses moratorios. Ibidem, págs. 149-156. 11 Cuya aplicación reclamaba el actor, en virtud del principio de condición más beneficiosa. 12 El artículo 39 de la Ley 100 de 1993, en su versión original, disponía que: “Artículo 39. Tendrán derecho a la pensión de invalidez, los afiliados que conforme a lo dispuesto en el artículo anterior sean declarados inválidos y cumplan alguno de los siguientes requisitos: a. Que el afiliado se encuentre cotizando al régimen y
hubiere cotizado por lo menos veintiséis (26) semanas, al momento de producirse el estado de invalidez. // b. Que habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo menos veintiséis (26) semanas del año inmediatamente anterior al momento en que se produzca el estado de invalidez. (…)”. 13 Al respecto, citó la sentencia T-104 de 2008. Asimismo, el juzgado indicó que, en la sentencia C-428 de 2009, la Corte declaró inexequible el requisito de fidelidad establecido en los numerales 1° y 2° del artículo 1° de la Ley 860 de 2003, con fundamento en el principio de progresividad en materia de seguridad social. 4 Expediente T-8.518.813
6. La citada decisión fue revocada por el Tribunal Superior de Barranquilla, en sentencia del 29 de febrero de 2012, mediante la cual se absolvió a Protección S.A. de proceder al reconocimiento del derecho reclamado14. Al respecto, la citada autoridad judicial citó los artículos 48 de la Constitución y 38 y 39 de la Ley 100 de 1993 y estimó que al actor no le era aplicable el artículo 39 primitivo de esta última regulación, puesto que su invalidez se había estructurado en vigor de la reforma introducida por la Ley 860 de 2003.
Sobre el particular, hizo alusión a una sentencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia15, en la que se indica, entre otras, que (i) la norma que regula la pensión de invalidez es la que se encuentra vigente
al momento de su estructuración; y (ii) que si bien el requisito de fidelidad al sistema fue declarado inexequible en la sentencia C-428 de 2009, esta no tuvo efectos retroactivos. En este sentido, se concluyó que al actor le era aplicable el artículo 39 de la Ley 100 de 1993 con los cambios producidos por el artículo 1° de la Ley 860 de 2003, ratificando que no se cumplía con el requisito de fidelidad, pues el accionante requería tener cotizadas 166.69 semanas a la fecha de estructuración de la invalidez y tan solo cotizó 105.29.
7. El señor WBCC presentó recurso de casación en contra de la decisión del Tribunal Superior de Barranquilla y, al sustentarlo, formuló un único cargo, en el que invocó la causal 1° del artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (en adelante, “CPTSS”), concerniente a “ser la sentencia violatoria de la ley sustancial, por infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea”16. El recurso fue resuelto por la Corte Suprema de Justicia en providencia del 26 de junio de 2018, mediante la cual decidió no casar la sentencia recurrida17. A juicio de la citada corporación, la demanda “presenta[ba] graves deficiencias técnicas insubsanables, precisamente, por ser el recurso de casación [de carácter] dispositivo”. En concreto, señaló que el actor (i) había solicitado casar el fallo de primera instancia y que, en reemplazo de la sentencia de segunda instancia, se confirme lo resuelto por el
a-quo, lo cual resulta un contrasentido e impide, en principio, estudiar de fondo el recurso; (ii) alegó como único cargo –al inicio de su escrito– la interpretación errónea de la norma, con la contradicción de que, más adelante, acusó a la sentencia de vulnerar de forma directa la ley sustancial por falta de aplicación; (iii) no señaló el precepto sustantivo que el tribunal utilizó para revocar el fallo de primera instancia18; y (iv) afirmó que la decisión acusada se basó en una sentencia del Consejo de Estado, que no se relaciona con los hechos y con las pretensiones de la demanda y que, además, el tribunal accionado no utilizó en ningún momento.
8. En suma, la Corte Suprema de Justicia advirtió que el actor no planteó ni desarrolló las razones que, en su parecer, respaldaban los yerros jurídicos presuntamente cometidos por el Tribunal Superior de Barranquilla y tampoco refirió al error protuberante de aquél ni cómo incidió en la decisión, lo cual no permitía “la estimación del cargo”. 14 Expediente digital, archivo 2.2-EXP.DIGITALIZADO-(…).pdf, págs. 235-247. 15 De fecha 17 de agosto de 2011. Radicación No. 36747. 16 Expediente digital, archivo 2.2-EXP.DELACORTE-(…).pdf, págs. 6-17. 17 Ibidem, págs. 69-87. 18 Se indica que el actor se limitó a citar como transgredidos los artículos 486 del CST, subrogado por el artículo 41 del Decreto 2351 de 1965, el cual fue modificado por el artículo 20 de la Ley 584 de 2000, en
armonía con lo dispuesto en el artículo 2 del CPTSS, “disposiciones que nada tienen que ver con el asunto debatido”. Al respecto, la Corte Suprema resalta la necesidad de enunciar la norma sustancial infringida, como un presupuesto necesario de la demanda de casación. 5 Expediente T-8.518.813
9. En diciembre de 2020, WBCC solicitó en forma verbal a Protección S.A. el reconocimiento de la pensión de invalidez o una nueva valoración de la pérdida de capacidad laboral, frente a lo cual no ha obtenido respuesta.
B. LA DEMANDA DE TUTELA
10. Para el actor, con la decisión de negar el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez reclamada, a través de la sentencia del 29 de febrero de 2012, el Tribunal Superior de Barranquilla incurrió en los siguientes defectos:
(i) defecto sustantivo, al aplicar el artículo 1° (numerales 1° y 2°) de la Ley 860 de 2003, norma abiertamente inconstitucional y que, además, había sido expulsada del ordenamiento jurídico por la Corte; (ii) desconocimiento del precedente, al desatender la sentencia C-428 de 2009, que declaró inexequible el requisito de fidelidad contenido en el artículo 1° de la Ley 860 de 2003, así como la jurisprudencia en vigor que había indicado que dicha disposición, desde su origen, era contraria a la Carta19; y (iii) violación directa de la Constitución, por desconocer los postulados constitucionales de los derechos económicos, sociales y culturales (en adelante, “DESC”) y los principios de
progresividad y no regresividad, derivados de tratados ratificados por el Congreso, obligatorios en virtud de lo previsto en el artículo 53 del Texto Superior20.
11. Por lo demás, en cuanto a la Corte Suprema de Justicia, el actor manifestó que no debió adoptar la decisión de no casar la sentencia, al advertir que la demanda presentaba deficiencias técnicas insubsanables21, pues debió declarar desierto el recurso de casación, de conformidad con el artículo 93 del CPTSS22. En este sentido, señaló que la decisión de la Corte: “(…) convalidó la sentencia del ad quem, que esta sí conculca derechos fundamentales al accionante, perseverando en el tiempo, pero esperando que con este amparo se anule por completo”23. Explica que lo ocurrido fue que, al no tener los recursos para contratar a un abogado especializado en la técnica de casación, permitió que la demanda fuera presentada por un profesional que no tenía la suficiencia y el oficio requeridos, “traduciéndose, en síntesis, [en] que la (…) Sala Laboral desestimara el recurso por falta de técnica”. 19 Cita las sentencias T-221 de 2006, T-699A de 2007, T-1072 de 2007, T-641 de 2007, T-103 de 2008, T-077 de 2008, T-078 de 2008, T-018 de 2008, T-043 de 2008, T-069 de 2008, T-080 de 2008, T-453 de 2011 y T-028 de 2012. 20 Enumera los artículos 2, 4, 13, 53 y 58 de la Constitución. Adicionalmente, se mencionan (i) la Declaración
Universal de los Derechos Humanos (artículo 22); (ii) la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 26); (iii) el Protocolo adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, “Protocolo de San Salvador”, aprobado mediante la Ley 319 de 1996; y (iv) los Convenios 102/52, 121/64 y 128/67 de la OIT sobre seguridad social, trabajo y enfermedades profesionales e invalidez y sobrevivientes. 21 En providencia del 26 de junio de 2018. 22 La norma vigente para la época de los hechos disponía que: “Artículo 93. Admisión del recurso. Repartido el expediente en la Corte, la Sala, dentro de los veinte días hábiles siguientes, decidirá si es o no admisible el recurso. Si fuere admitido, dispondrá el traslado al recurrente o recurrentes para que dentro de este término presenten las demandas de casación. En caso contrario se procederá a la devolución del expediente al sentenciador de origen. // Presentada en tiempo la demanda de casación, la Sala resolverá si se ajusta a los requisitos antes señalados. Si así lo hallare ordenará el traslado de ella a quienes no sean recurrentes, por quince días hábiles a cada uno, para que formulen sus alegatos. // Si la demanda no reúne los requisitos, o no se presentare en tiempo, se declarará desierto el recurso, y se impondrá al apoderado judicial una multa de 5 a 10 salarios mínimos mensuales.” Sobre el particular, es preciso aclarar que, la
expresión “no reúne los requisitos o” fue declarada inexequible mediante la sentencia C-203 de 2011, y que el otro aparte resaltado, esto es, “y se impondrá al apoderado judicial una multa de 5 a 10 salarios mínimos” fue declarado inexequible mediante la sentencia C-492 de 2016. 23 Énfasis por fuera del texto original. 6 Expediente T-8.518.813
12. Para el accionante, la obtención de la pensión de invalidez que reclama se convierte en la única fuente cierta de ingresos para suplir sus necesidades y las de su esposa y sus dos hijas, pues se encuentra en un estado de indefensión y debilidad manifiesta. Agregó que, por la negativa del fondo como de la justicia, su familia se encuentra viviendo con su suegra, mientras él “vive en una [casa] arrendada que se la paga un hermano, durmiendo en un colchón que le prodigaron vecinos y, uno que otro amigo le regalan (sic) para su manutención precaria y, para la compra de pastillas que le quiten el dolor de cabeza como consecuencia del accidente”24.
13. En consecuencia, el accionante solicita que se declaren nulas las sentencias proferidas por el Tribunal Superior de Barranquilla y por la Corte Suprema de Justicia y que, en su lugar, se protejan los derechos invocados y se ordene a Protección S.A. reconocer y pagar a su favor la pensión de invalidez solicitada, a partir del 10 de octubre de 2005, fecha de estructuración de la invalidez25 o, en su defecto, dejar vigente el fallo del Juzgado 3 Laboral del Circuito de Barranquilla del 25 de mayo de 2010, en el que se otorgó el
derecho reclamado.
C. RESPUESTA DE LAS AUTORIDADAS JUDICIALES
ACCIONADAS Y DE LOS TERCEROS CON INTERÉS
Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia
14. A juicio de uno de los magistrados de la CSJ26, la decisión adoptada se sustentó no solo en la ley, sino también en el criterio jurisprudencial de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, sobre las reglas mínimas que rigen la técnica de casación, “la cual no puede ser [enmendada] de oficio”27. Agregó que tal situación fue advertida por el propio accionante en el juicio de tutela, al mencionar que la casación fue presentada por un abogado sin experticia en la materia, “(…) lo que en modo alguno puede traducirse en vulneración del precedente judicial o en una omisión al cumplimiento de las funciones legales”28. Además, indicó que el amparo no cumple el requisito de inmediatez, pues el accionante dejó transcurrir más de dos años desde la notificación de la sentencia de casación para acudir a la acción de tutela29.
Protección S.A.
15. El referido fondo de pensiones y cesantías señala que el amparo debe negarse por improcedente30. En su criterio, el accionante no agotó en debida forma el trámite ordinario, toda vez que no cumplió con los formalismos propios del recurso de casación y tales errores no pueden ser subsanados a 24 Expediente digital, archivo Demandadetutela.pdf., pág. 7. 25 Actualizada con base en el IPC. 26 En escrito presentado el 1° de junio de 2021 por parte del magistrado Santander Rafael Brito Cuadrado,
quien fue ponente de la providencia de casación cuestionada. Expediente digital, archivo 2.Contestación.pdf. 27 Expediente digital, archivo 2.Contestación.pdf., pág. 1. 28 Expediente digital, archivo 2.Contestación.pdf., pág. 4. 29 Señala que el amparo se presentó en el mes de mayo de 2021 y la sentencia de casación fue notificada por edicto desfijado el 16 de julio de 2018. 30 En escrito presentado el 1° de junio de 2021 por el representante judicial del fondo. Expediente digital, archivo 2.1Contestación.pdf. 7 Expediente T-8.518.813 través de la acción de tutela. Agregó que la decisión del Tribunal Superior de Barranquilla se encuentra en firme y que el fondo no ha vulnerado ningún derecho del actor, ya que la negativa a reconocer la pensión de invalidez se fundamentó en el incumplimiento del requisito de fidelidad. Por último, destaca que el accionante ya acudió a la vía ordinaria laboral, por lo cual no puede enmendar los trámites legales a través del mecanismo del amparo y solicitó que, en el evento en que se condene al fondo, se haga referencia a la transitoriedad de las sentencias de tutela prevista en el artículo 8 del Decreto 2591 de 1991.
D. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN Y
TRÁMITE POSTERIOR A LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Primera instancia: sentencia proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia
16. En sentencia del 8 de junio de 2021, la Sala de Casación Penal de la
Corte Suprema de Justicia resolvió declarar improcedente el amparo31. Al respecto, argumentó que el reclamo del actor frente a la sentencia de la Corte Suprema de Justicia no tiene vocación de prosperar, porque no se satisface el requisito de inmediatez, en la medida en que el amparo se radicó el 27 de mayo de 2021 y la providencia judicial cuestionada fue notificada por edicto desfijado el 16 de julio de 2018, fecha desde la cual han transcurrido 34 meses, plazo que resulta irrazonable, “sin que esté demostrada alguna circunstancia excepcional que le impidiera acudir al ejercicio de esta acción constitucional con anterioridad”32.
17. Por otro lado, señaló que la decisión adoptada por la Corte Suprema de Justicia establece con claridad las razones que llevaron a desestimar el único cargo presentado en el recurso de casación. En este sentido, no se evidencia que dicha autoridad hubiese incurrido en algún defecto que haga procedente el amparo y que habilite la intervención excepcional del juez constitucional.
Impugnación
18. El señor WBCC impugnó la sentencia de primera instancia33. En primer lugar, señaló que la jurisprudencia de la Corte ha resaltado que, si la vulneración del derecho permanece en el tiempo, el requisito de inmediatez debe analizarse con menor rigurosidad, siempre que de por medio se encuentre la necesidad de proteger derechos fundamentales34. En este sentido, estimó que el amparo es procedente, pues desde el 29 de febrero de 2012 (fecha de la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Barranquilla), se ha venido
transgrediendo sus derechos fundamentales, situación que fue desatendida por el juez de primera instancia. Agregó que, con posterioridad al fallo de casación, se encontraba en una situación de indefensión35 y su apoderado lo conoció por intermedio de unos vecinos que le expusieron el caso, el cual fue asumido en el año 2021. 31 Expediente digital, archivo 3.Fallodeprimera.pdf. 32 Expediente digital, archivo 3.Fallodeprimera.pdf., pág. 8. 33 Impugnación presentada mediante apoderado. Expediente digital, archivo 4.Impugnación.pdf. 34 Cita las sentencias SU-158 de 2013 y SU-499 de 2016. 35 Por no tener trabajo y estar su familia disgregada, sumado a la vulneración de sus derechos fundamentales. 8 Expediente T-8.518.813
19. En segundo lugar, indicó que presentó el amparo no solo contra el Tribunal Superior de Barranquilla sino también contra la Corte Suprema de Justicia, con miras a evitar nulidades por no integrar el contradictorio, y reconoció que “(…) inexorablemente para la Corte en Sala de casación(sic) Laboral todo conducía a desestimar el recurso y no casar la Sentencia(sic) de la(sic) segunda instancia porque ya no se puede declarar desierto el Recurso(sic) Extraordinario de Casación por no reunir los requisitos técnicos”36. Finalmente, advirtió que el juez de primera instancia no realizó un estudio de los derechos vulnerados y omitió pronunciarse respecto de la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Barranquilla, a pesar de que aquella autoridad era parte accionada y frente a la cual se dirigió
principalmente la acción de tutela37.
Segunda instancia: sentencia proferida por la Sala de Casación Civil de la
Corte Suprema de Justicia
20. El 7 de octubre de 2021, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia confirmó el fallo de primera instancia38. Sobre el particular, consideró que no tiene reproche alguno frente a la decisión del a-quo, comoquiera que es entendible que no haya realizado el control que reclama el accionante respecto de la decisión del Tribunal Superior de Barranquilla, pues contra dicho fallo existieron otros mecanismos de defensa, como el recurso de casación que fue interpuesto y que, al haber sido desperdiciado, torna improcedente el amparo contra dicha decisión por falta de subsidiariedad, “ya que este mecanismo no fue constituido para revivir oportunidades perdidas”39.
Por lo anterior, advirtió que la única decisión posible era examinar la sentencia adoptada por la Corte Suprema de Justicia, respecto de la cual ya no cabe ninguna acción o recurso.
21. Agregó que no se advierte la configuración de alguna vía de hecho o vulneración de garantías fundamentales, pues si bien el fallo cuestionado es adverso a los intereses del actor, no por esa circunstancia puede tildarse de arbitrario o caprichoso, “menos aún si se tiene en cuenta que las razones que condujeron a desechar el único cargo que en esa sede elevó (…), atañen a razones de técnica de casación o indebida estructuración de la demanda (…)”40. Sobre este punto, precisó que, si el actor no ajustó sus reproches a los parámetros establecidos en los artículos 87, 90 y 91 del CPTSS, bastan las
deficiencias advertidas para descartar una violación a sus derechos fundamentales41.
22. Por último, expuso que la gestión poco afortunada de los abogados no autoriza a las partes para controvert
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