CC - T025-2005
Corte Constitucional
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CC - T025-2005
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2005
Sentencia T-025/05
ACCION DE TUTELA-Presupuestos procesales ACCION DE TUTELA-Defensa de derechos fundamentales como requisito de procedibilidad/ACCION DE TUTELA CONTRA ENTIDAD BANCARIA EN LIQUIDACION-Procedencia por afectación de derechos fundamentales El primer presupuesto procesal de la acción de tutela exige que ella haya sido interpuesta para la defensa de un derecho fundamental y no de otra categoría de derechos. Al respecto, para lo que interesa para la definición del presente asunto, la Sala observa que el demandante incoa la presente acción para la defensa de sus derechos “al debido proceso, a la protección de los derechos adquiridos, al pago oportuno de las pensiones legales, a la seguridad social, (en cuanto a la salud y la pensión de una persona de la tercera edad), a la supervivencia y a un nivel adecuado de vida”, presuntamente vulnerados por el Banco Central Hipotecario en Liquidación, al haberle suspendido unilateralmente el pago de la pensión vitalicia de jubilación que le había sido reconocida mediante Sentencia proferida por la h. Corte Suprema de Justicia. De tales derechos, el debido proceso, el pago oportuno de la pensión a las personas de la tercera edad, el derecho a la salud, y el derecho a la vida en condiciones dignas, son derechos fundamentales por expresa definición de la Constitución Política, o por reconocimiento hecho por la jurisprudencia de esta Corporación. LEGITIMACION EN LA CAUSA POR PASIVA EN TUTELAEntidad bancaria plenamente identificada/LEGITIMACION EN LA CAUSA POR ACTIVA EN TUTELA-Persona de la tercera edad como titular del derecho E n e l p r e s e n t e c a s o , e s t á d e m o s t r a d o q u e e l d e m a n d a n t e p e r t e n e c e a l a
t e r c e r a e d a d , q u e p a d e c e d e g r a v e s q u e b r a n t o s d e s a l u d , y q u e e l p a g o d e s u p e n s i ó n , j u d i c i a l m e n t e r e c o n o c i d a , s e e n c u e n t r a s u s p e n d i d o , c o m o l o a d m i t e e l m i s m o d e m a n d a d o ( B C H e n l i q u i d a c i ó n ) . P o r t o d o l o a n t e r i o r , l a S a l a e s t i m a c u m p l i d o e l p r i m e r r e q u i s i t o d e p r o c e d i b i l i d a d d e l a a c c i ó n d e t u t e l a e n e l p r e s e n t e c a s o , c u a l e s e l q u e l a a c c i ó n h a y a s i d o i n t e r p u e s t a p a r a e l r e c o n o c i m i e n t o d e d e r e c h o s d e r a n g o f u n d a m e n t a l y n o d e o t r a c a t e g o r í a . En segundo lugar, es requisito de procedibilidad que la persona contra quien se incoa sea la autoridad o el particular que efectivamente vulneró o amenaza vulnerar el derecho fundamental. Dicha persona o autoridad, además, debe estar plenamente identificada. Es lo que la doctrina y
la jurisprudencia suelen llamar legitimidad en la causa por parte pasiva, requisito sin el cual la acción no resulta procedente. En el caso que ocupa la atención de la Sala, la presunta violación de derechos, que se derivaría de la suspensión en le pago de la mesada pensional del accionante, se le endilga al BCH en liquidación, y ésta es la persona demandada. En tal virtud, también está cumplido este requisito de procedibilidad. ACCION DE TUTELA CONTRA ENTIDAD BANCARIA-EN LIQUIDACION-Reanudación pago de mesadas pensionales sin exigir devolución inmediata de la indemnización sustitutiva de pensión de vejez INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PENSION DE VEJEZSuspensión pago de mesadas pensionales/INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PENSION DE VEJEZ-Rectificación de información para su revocatoria y devolución/INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PENSION DE VEJEZ-Falta de oportunidad para interponer recursos DERECHO AL MINIMO VITAL DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD ENFERMA-Reanudación pago de mesadas pensionales ENTIDAD BANCARIA EN LIQUIDACION-Aclaración de inconsistencias en la información que reposa en los archivos del Seguro Social
Referencia: expediente T-978638
Peticionario: Darío Palacio Zuluaga
Procedencia: Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Bogotá
Magistrado Ponente:
Dr. MARCO GERARDO MONROY
CABRA Bogotá, D.C. veinte (20) de enero de dos mil cinco (2005) La Sala Sexta de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Humberto Sierra Porto, Álvaro Tafur Galvis y Marco Gerardo Monroy
Cabra, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha pronunciado la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión de la Sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. D.C., Sala Laboral, el diecinueve (19) de julio de dos mil cuatro (2004).
I. ANTECEDENTES De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selección número diez de la Corte Constitucional escogió, para efectos de su revisión, la acción de tutela de la referencia.
De conformidad con el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisión procede a dictar la sentencia correspondiente.
1. Solicitud El señor Darío Palacio Zuluaga, mediante apoderado judicial, solicita al juez de tutela que proteja sus derechos fundamentales “al debido proceso, a la protección de los derechos adquiridos, al pago oportuno de las pensiones legales, a la seguridad social, (en cuanto a la salud y la pensión de una persona de la tercera edad), a la supervivencia y a un nivel adecuado de vida”, presuntamente vulnerados por el Banco Central hipotecario en Liquidación, al haberle suspendido unilateralmente el pago de la pensión vitalicia de jubilación que le había sido reconocida mediante Sentencia proferida por la h.
Corte Suprema de Justicia. Los hechos que fundamentan la demanda son los siguientes:
1. El demandante, quien a la fecha tiene setenta y un años de edad, prestó sus servicios al Banco Central Hipotecario en forma ininterrumpida durante más de veinte años, comprendidos entre el 6 de noviembre de 1954 y el 31 de
diciembre de 1974. Esta relación laboral terminó por decisión unilateral e injustificada del empleador.
2. Mediante sentencia proferida el 20 de febrero de 1979, con la cual culminó el proceso ordinario entablado por el aquí accionante contra el referido Banco, la Sala Laboral de la h. Corte Suprema de Justicia condenó al empleador a pagarle al señor Darío Palacio Zuluaga una pensión vitalicia de jubilación, con un valor inicial de diez mil quinientos trece pesos con ocho centavos ($10.513.08), la cual, por aplicación de los ajustes legales, para el año 2003 ascendía a la suma de un millón seiscientos treinta y siete mil seiscientos setenta y nueve pesos con cuarenta y un centavos ($1637.679.41) mensuales.
3. Sobre el anterior rubro recaía un descuento mensual por valor de cuatrocientos noventa y un mil trescientos cuatro pesos ($491.304), correspondiente al embargo decretado judicialmente dentro del proceso de alimentos adelantado por la cónyuge del aquí demandante, por lo cual el valor neto mensual que recibía equivalía a la suma de novecientos cuarenta y un mil seiscientos sesenta y cinco pesos con cuarenta y un centavos ($941.665.41); suma única con la que contaba para atender todos sus gastos personales.
4. El señor Palacio Zuluaga, por estar afectado de cáncer de próstata, fue sometido a una prostatectomía radical, a consecuencia de la cual padece de incontinencia urinaria severa que le obliga a usar permanentemente pañales, los cuales no le son suministrados por el Instituto de Seguros Sociales, como
tampoco el medicamento denominado Omeprazol que debe tomar para la gastritis que lo aqueja. Hoy en día, como consecuencia de la suspensión unilateral en el pago de su mesada pensional, el demandante afronta una difícil situación económica, que lo ha llevado a vivir de la solidaridad de sus familiares.
5. Mediante oficio de diciembre 3 de 2003, suscrito por el representante legal del Banco Central Hipotecario en liquidación, fue suspendido el pago de la pensión vitalicia de que venía disfrutando el actor. La razón principal por la cual se produjo dicha suspensión fue el reconocimiento a favor del demandante, hecho por el ISS en 1998, de la indemnización sustitutiva de pensión de vejez, en cuantía única de dos millones setecientos dieciocho mil seiscientos setenta y cinco pesos M/cte. ($2718.675). En tal virtud, el oficio remitido al actor por el Banco afirma que el pago de las mesadas pensionales no se reanudará sino hasta que el demandante reintegre a esa entidad la suma que recibió del ISS, por concepto de indemnización sustitutiva de la pensión de vejez.
6. El actor carece a la fecha de la posibilidad de hacer la anterior devolución de dinero que exige el Banco demandado.
7. Las razones que adujo el BCH para revocar unilateralmente la pensión judicialmente concedida son inexactas, “y aun en el caso de que correspondieran a la realidad, no servirían para justificar tan insólita e inhumana decisión administrativa, que constituye un desacato a providencia judicial ejecutoriada.” Para explicar esta afirmación, la demanda expone los
siguientes argumentos: a. El mencionado oficio parte de la base de que el BCH, por mera liberalidad, es el único que ha cotizado por al actor al ISS por las contingencias de invalidez, vejez y muerte, y que el señor Palacio Zuluaga nunca lo ha hecho con miras a obtener una pensión de vejez. Lo anterior no es cierto, toda vez que dentro de los periodos de afiliación del actor al régimen pensional del ISS, que reporta el mismo Instituto, aparecen las siguientes clases de aportes: (i) los realizados entre 1972 y 1974 por el BCH cuando actor era trabajador de esa entidad: (ii) los realizados por Suramericana de Seguros entre abril de 1975 y febrero de 1977, luego de que el demandante fue despedido del BCH; y (iii) los que hiciera entre 1981 y 1982 la empresa Mercedes Benz. b. El mismo oficio fundamenta la determinación de suspensión de la pensión en la similitud de la situación de hecho en que se encuentra el accionante respecto de la que existía en un caso que fue decidido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá en octubre de 2002; en esta última oportunidad, dicho Tribunal no concedió la tutela de los derechos de una persona a quien, por haber obtenido el reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, y no haberlo comunicado al BCH, le fue suspendido el pago de la mesada pensional. Empero, el aquí demandante sostiene que su caso no es igual, pues en aquella oportunidad el valor de la indemnización ($25758.933) era notablemente superior al que le fue reconocido al actor ($2718.675), la actora no era de la tercera edad, no afrontaba graves
problemas de salud y la indemnización sustitutiva le había sido reconocida con base en 1523 semanas cotizadas exclusivamente por el BCH. En el presente caso, dicha indemnización sustitutiva se reconoció con base en 268 semanas, cotizadas no exclusivamente por el BHC. c. Según concepto emitido por la Dirección Jurídica Nacional del ISS, que se anexa al expediente, para efectos de la compatibilidad de pensiones de ex trabajadores del BCH, las cotizaciones efectuadas simultánea o sucesivamente por otros patronos en virtud de contratos de trabajo, no benefician a dicho Banco.
8. No obstante todo lo anterior, el 17 de diciembre de 2003 señor Palacio Zuluaga propuso al BCH que le descontara de la pensión una suma mensual de cien mil pesos ($100.000), para cubrir la suma recibida del ISS. Empero, en respuesta a la anterior proposición, el BCH reiteró que debía reintegrar el valor íntegro de la indemnización sustitutiva, aunque aludió a que, en los reportes sobre tiempos de cotización que expedía el ISS, existían inconsistencias en la historia laboral. ( En dichos reporte no aparece cotización hecha por el BCH durante los años 1967 a 1971.
9. Las inconsistencias anteriores, para cuya aclaración en su momento no fue posible contar con la ayuda del BCH, hacen que no esté acreditado que durante los cinco años transcurridos entre enero de 1967 y diciembre de 1971, que comprenden 260 semanas, dicha institución cumplió con la obligación legal de aportar para los riesgos de invalidez, vejez y muerte. Sin esta falencia,
hubiera sido posible que el ISS reconociera, cuando menos, una pensión proporcional a 528 semanas de aportes, como beneficiario del régimen de transición, en vez de la indemnización sustitutiva que le fuera otorgada.
10. Dada la anterior situación, dice el demandante que está dispuesto a solicitar al ISS (una vez aclaradas las anteriores inconsistencias que presenta el reporte del ISS) que revoque la resolución en que se le otorgó la indemnización sustitutiva, y cambio le reconozca la pensión de vejez.
También está dispuesto a autorizar que, con cargo a la retroactividad acumulada de la pensión que le sería reconocida, descuente el valor de la indemnización pagada, que a la fecha está en imposibilidad económica de restituir.
11. Mediante memorial radicado el 27 de febrero de 2004, el demandante solicitó al gerente liquidador del BCH la reanudación o reactivación del pago de su pensión de jubilación, sin que hasta la fecha de incoar la presente demanda (14 de mayo de 2004) hubiera recibido respuesta alguna.
Por todo lo anterior, y apoyándose en amplia jurisprudencia vertida por esta Corporación, relativa especialmente a las procedencia de la acción de tutela utilizada como mecanismo transitorio o definitivo para la protección del derecho de los pensionados a recibir su mesada pensional, el actor afirma que la decisión del BCH de suspender el pago de su pensión le está causando graves e irremediables perjuicios, hasta el punto de lesionar su dignidad y poner en peligro su vida, por todo lo cual se hace inminente, urgente e impostergable la protección de sus derechos a la seguridad social, a la vida, a
la salud, a la supervivencia, a un nivel adecuado de vida, así como la protección de sus derechos adquiridos. Con base en los anteriores hechos y fundamentos de derecho el demandante solicita que, como mecanismo definitivo, se le garantice el pleno goce de los derechos que estima vulnerados, para lo cual pide que se ordene al BCH en liquidación reestablecer de inmediato la pensión vitalicia de jubilación a cuyo pago fue condenado por la Sala Laboral de la h. Corte Suprema de Justicia el veinte de febrero de 1979. La razón por la cual solicita que se conceda la protección como mecanismo definitivo radica en que carece de copia auténtica de la sentencia de la honorable Corte Suprema de Justicia, y los trámites que ha hecho para obtenerla han resultado infructuosos. Pide también que se ordene en abstracto la indemnización del daño emergente causado y las costas del proceso, como lo autoriza el artículos 25 del decreto 2591 de 1991. Subsidiariamente a la anterior petición, solicita que se conceda la acción como mecanismo transitorio, habida cuenta de los graves e irremediables perjuicios que le causa la suspensión del pago de sus mesadas pensionales.
2. Traslado de la demanda.
El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá corrió traslado de la anterior demanda al Banco Central Hipotecario en liquidación, entidad que se opuso a la misma con fundamento en los siguientes argumentos:
1. A partir del mes de enero de 2001 el Banco está adelantando su proceso de disolución y liquidación ordenado por el Gobierno Nacional, trámite que
impone al gerente liquidador “un manejo adecuado y coherente de los recursos en aras de no llegar a desconocer los derechos de los acreedores reconocidos, atendiendo obligaciones que ya no ciertas (sic) ni exigibles sino materia de definición vía judicial, como el derecho pensional del accionante a seguir percibiendo las mesadas pensionales.”
2. El manejo e inversión de los recursos destinados al pago de las acreencias del Banco son objeto de supervisión por diferentes organismos de control, los cuales determinarían responsabilidades a los agentes que cambien su destino.
3. En cumplimiento del fallo proferido por la Corte Suprema de Justicia en febrero de 1979, el BCH le reconoció y empezó a pagar la pensión vitalicia de jubilación al señor Darío Palacios Zuluaga, a partir de enero 1° de 1975, hasta noviembre de 2003. Después de dicho reconocimiento, el BCH lo afilió al Instituto de Seguros Sociales en calidad de pensionado, por las contingencias de invalidez, vejez y muerte.
4. A partir del mes de diciembre de 2003, el BCH en liquidación determinó suspender el pago de la mesada pensional por los siguientes motivos:
a. La entidad se vio en la necesidad de cruzar información con el ISS, con el fin de (i) verificar si sus pensionados por jubilación se encontraban disfrutando conjuntamente de pensiones de vejez reconocidas por dicho Instituto y (ii) constatar si algunos habían recibido indemnizaciones sustitutivas de la pensión de vejez; y si, en ambos eventos, no se hubiera informado al Banco sobre tales hechos. Este cruce de información se hizo para evitar que “los pensionados estuvieran devengando dos mesadas pensionales
jubilación-vejez y que el Banco Central Hipotecario en Liquidación estuviera destinando recursos públicos en el pago de obligaciones que ya no le correspondía (sic). De igual manera se pretendía identificar a los pensionados por jubilación del Banco que hubieran recibido indemnizaciones sustitutivas de la pensión de vejez del Instituto de Seguros Sociales y que no le hubieran informado al Banco tal hecho, contrariando de esta manera, además, la prohibición legal de recibir dos erogaciones por el mismo concepto”. b. Como resultado de este cruce de información el BCH tuvo conocimiento de que el ISS, a través de Resolución de 27 de noviembre de 1998, le había reconocido al señor Darío Palacio Zuluaga la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez. De haber conocido esa información oportunamente, dicho Banco hubiera presentado ante el ISS los recursos de ley contra la misma. “Este hecho conllevó a que el señor Darío Palacio Zuluaga hubiera continuado recibiendo, sin asistirle ya derecho alguno, las mesadas pensionales por jubilación, pues al haber recibido la indemnización sustitutiva de pensión, se subrogó al Banco en la obligación de continuarle pagando las mesadas pensionales, dado que no se puede recibir, a la vez, indemnización sustitutiva de vejez y mesadas pensionales por jubilación”. Resalta el Banco que, en la resolución citada mediante la cual se reconoció la indemnización sustitutiva, el ISS señaló lo siguiente: “... Que el asegurado, sin tener derecho a la pensión de vejez, ha declarado su imposibilidad de continuar cotizando y cumple con los requisitos exigidos
para tener derecho a la indemnización sustitutiva que reclama...” . “...Una vez recibida la indemnización concedida por esta resolución, el asegurado no podrá inscribirse nuevamente al ISS para cotizar al Sistema General de Pensiones...” (Negrillas fuera del texto) c. El BCH, hoy en liquidación, era y es la única persona que, para los riesgos de invalidez, vejez y muerte, puede cotizar a nombre del aquí demandante, en su calidad de pensionado, a fin de compartir el pago de la mesada pensional cuando dicho Instituto le reconozca la pensión de vejez. “Por lo tanto, no ha debido, el señor Palacio Zuluaga, declarar ante el Instituto la imposibilidad de continuar cotizando al Sistema de pensiones dado que él nunca ha efectuado cotización alguna al ISS por dichas contingencias con miras a obtener la pensión de vejez, después de que el Banco le reconoció la pensión.” d. En cuanto a la negativa del ISS a reconocer la pensión de vejez, el BCH afirma que la misma se produjo por que dicho Instituto tuvo en cuenta solamente 268 semanas de historia laboral, correspondientes a las cotizaciones hechas por el mismo BCH entre primero de enero de 1972 y 31 de diciembre de 1974, y por Mercedes Benz entre el 15 de septiembre de 1981 y 31 de enero de 1982. Así, la información que condujo a la negativa no registra la afiliación que se hizo en enero de 1980, ni tampoco la afiliación obligatoria al ISS del señor Palacio Zuluaga a partir de enero de 1967, fecha en que dicho Instituto asumió las contingencias de invalidez, vejez y muerte.
e. Adicionalmente a lo anterior, dice el Banco demandado, en la información que reposa en los archivos del ISS se presenta una inconsistencia que consiste en que “con el mismo número de cédula de ciudadanía 121518, aparece el nombre de Londoño R. Blanca L., con fecha de ingreso 1/01/67.... De acuerdo con lo anterior, se puede constatar que el ISS tiene un mal registro en la historia del señor Palacio Zuluaga, lo que da como resultado el que no se tenga en cuenta su afiliación desde el 1 de enero de 1967 y, por ende no se registren las semanas cotizadas del período 01/01/67 al 01/12/71, es decir hace falta el reflejo de las cotizaciones de 4 años y once meses, que equivalen a 1.171 días, que corresponden a 252 semanas cotizadas las cuales no aparecen registradas en la historia laboral del ISS”. f. En vista de lo anterior, “una vez suspendido el pago de la mesada pensional al señor Palacio Zuluaga, por efectos de haber recibido del Instituto de Seguros Sociales la indemnización sustitutiva de vejez y verificado que en la historia laboral de afiliaciones y cotizaciones se presentan inconsistencias, se envió escrito del 9 de enero de 2004, a la doctora Helena Mesa Zuleta, Gerente Nacional de Historia Laboral y Nómina de Pensionados, solicitándole corrección de la historia del citado señor... Para efecto de la corrección se le informó al ISS la fecha de ingreso, la fecha de retiro y la fecha de jubilación. De igual manera, se le anexaron fotocopias de las afiliaciones a dicho Instituto de fechas 12 de septiembre de 1955, 10 de diciembre de 1959, 31 de enero de
1972, enero de 1980 y octubre de 1995” (subrayas originales). g. En respuesta a la anterior solicitud, el BCH recibió una comunicación del ISS a la cual se anexó un certificado de semanas cotizadas, comunicación de la cual se puede deducir, dice el Banco, “que el Instituto de Seguros Sociales en la ciudad de Bogotá ya tiene detectadas las inconsistencias en la historia de afiliaciones y cotizaciones del señor Dario Palacio Zuluaga, por lo tanto le dio traslado a la Seccional del ISS en Medellín para que se proceda a la corrección necesaria. A la fecha, el Banco se encuentra a la espera de que le sea remitida la historia laboral con la corrección de las inconsistencias presentadas.”
5. Prosigue el BCH en liquidación, en la contestación a la demanda, explicando cuál es el objeto que persigue ese Banco con la solicitud de corrección de las inconsistencias en la historia de afiliaciones y cotizaciones del señor Darío Palacio Zuluaga, y al respecto indica que esa petición “está orientada a que se constate que el citado señor sí tienen derecho a que el ISS le reconozca y pague la pensión de vejez, la que será compartida con la de jubilación que le reconoció el Banco. Por efecto de lo anterior, el apoderado del señor Darío Palacio Zuluaga, él mismo, o el Banco, deben solicitarle al ISS la revocatoria directa de la Resolución N° 006182 del 27 de octubre de 1997, por medio de la cual el Instituto de Seguros Sociales le negó la pensión de vejez.” De igual manera, el ISS deberá revocar directamente la resolución N° 000356 del 27 de noviembre de 1998, a través de la cual le reconoció
indemnización sustitutiva de pensión de vejez y, en su lugar, reconocerle la pensión de vejez.
6. Adicionalmente, el BCH menciona que en un caso similar al presente, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá denegó una acción de tutela en la que se pretendía el reestablecimiento del pago de la mesada pensional de una persona que, al igual que en el presente caso, había recibido del ISS una indemnización sustitutiva de pensión, sin haberle informado al BCH sobre el particular, por lo que el Banco no había podido recurrir la respectiva resolución. En esa oportunidad, el Tribunal consideró que el BCH no había desconocido ningún derecho fundamental en cabeza del accionante. En ese caso, el ISS revocó la resolución por medio de la cual había reconocido la indemnización sustitutiva de pensión de vejez, y en su lugar reconoció la prestación solicitada.
7. Finalmente, el BCH arguye que en la presente oportunidad la acción de tutela resulta improcedente, pues existen otros mecanismos de defensa judicial a los cuales puede recurrir el demandante, cual es la posibilidad de acudir a la jurisdicción laboral o al Instituto de los Seguros Sociales para reclamar y obtener el reconocimiento de su pensión de vejez.
3. Pruebas obrantes dentro del expediente Obran en el plenario, entre otras, las siguientes pruebas documentales:
1. Copia de la partida de bautismo que acredita que el accionante nació en
1933.
2. Copia de la sentencia de 20 de febrero de 1979, proferida por la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, mediante la cual se
condena al BCH a pagarle al aquí demandante una pensión vitalicia de jubilación en cuantía de diez mil quinientos trece pesos con ocho centavos M/cte. ($10.513,08), a partir del primero de enero de 1975.
3. Copia del comprobante de nómina en donde constan los descuentos que sobre el pago de la mesada pensional se le practicaban al aquí demandante, entre otros el correspondiente a embargo por alimentos.
4. Copia de la comunicación enviada por el BCH al demandante, en donde se le informa sobre la suspensión del pago de la mesada pensional por jubilación, por haber recibido la indemnización sustitutiva de la pensión, y no haber informado de este hecho al Banco.
5. Copia de la resolución N° 000356 de 1998, mediante la cual el ISS concede al demandante la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, en cuantía única de $2718,615.
6. Copia de la historia laboral de períodos de afiliación al régimen de pensiones del ISS, expedida por la vicepresidencia de pensiones de ese Instituto, de fecha 14 de noviembre de 1997, en la que aparece un total de 268 semanas cotizadas por el aquí demandante.
7. Copia de la carta enviada por el demandante al gerente liquidador del BCH el día 17 de diciembre de 2003, solicitando que se le descuenten cien mil pesos ($100.000) mensuales de la mesada pensional que se encuentra suspendida, a fin de devolver de esa manera la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez que recibió, y lograr que se reanude el pago de su pensión.
8. Respuesta a la anterior misiva, en la cual el BCH le informa al aquí demandante que la pensión sanción que le fue reconocida por la Corte Suprema de Justicia deberá ser compartida con la vejez que le reconocerá el Instituto de Seguros Sociales una vez él reintegre a ese Instituto la indemnización sustitutiva que erradamente le fue reconocida. En dicha carta se le informa de la presencia de inconsistencias en la historia laboral de cotizaciones y de los trámites que le BCH se encuentra adelantando para que las mismas sean corregidas. Añade que el Banco continua cotizando a nombre de él, por los riesgos de invalidez, vejez y muerte, a fin de que la pensión de vejez sea reconocida.
9. Copia de la petición presentada el 16 de febrero de 1998 por el demandante ante el BCH, solicitando que se le expida constancia sobre las semanas cotizadas a nombre suyo por ese Banco al ISS, en el período comprendido entre enero 1° de 1967 y diciembre 1° de 1974.
10. Copia de la historia clínica del señor Darío Palacios Zuluaga, expedida por el “Centro de Diagnóstico Urológico”, en la cual se certifica que el paciente padece de adeno-carcinoma de próstata.
11. Copia de un documento en el cual el demandante certifica conocer los riesgos de la operación denominada “prostatectomía radical” que va a serle practicada.
12. Declaración extra proceso rendida a solicitud del demandante por los señores Guillermo de Jesús Mejía Garcés y Guillermo Díaz, en la que éstos declaran que el señor Darío Palacio Zuluaga está atravesando por una
situación económica extremadamente difícil, debido a la suspensión en el pago de su mesada, y las necesidades derivadas de su estado de salud, especialmente de la incontinencia urinaria que padece, que lo obliga a usar pañales.
13. Solicitud presentada por el demandante al gerente liquidador del BCH el día 25 de febrero de 2004, exponiendo su caso, haciendo énfasis en que por cuenta del BCH solo figuran 268 de cotización ante el ISS, y pidiéndole que sea tenida en cuenta la normatividad aplicable a su caso.
14. Carta enviada por el BCH al ISS, solicitando que sea corregida la historia laboral del aquí demandante, ya que en los certificados que expide este Instituto no figura todo el tiempo laborado por él.
II. ACTUACIÓN JUDICIAL
1. Sentencia proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá.
Mediante Sentencia proferida el ocho (8) de junio de 2004, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá decidió no tutelar los derechos fundamentales cuya protección había sido solicitada por el señor Daría Palacio Zuluaga. En sustento de esta decisión consideró que la acción de tutela no era procedente, en razón de la existencia de otros recursos o medios de defensa judiciales, “siendo el procedimiento idóneo, acudir ante la jurisdicción competente para dirimir el conflicto planteado en esta acción, pues no es de recibo la circunstancia alegada en la demanda que “resultaría extremadamente difícil” instaurar la acción que corresponde pues las acciones que se han adelantado
para obtener la copia auténtica de la sentencia de la Corte Suprema de Justicia han resultado infructuosas, pues la reforma introducida al art. 335 del C.P.C. por el art. 35 de la ley 794 de 2003, puso fin a esta clase de dificultades al establecer que el proceso ejecutivo se debe instaurar ante el mismo juez del conocimiento, incluso sin formular demanda como tal”. Agregó, que no se presentaba un perjuicio irremediable que hiciera procedente al acción como mecanismo transitorio.
2. Impugnación de la Sentencia proferida por el Juzgado Sexto Laboral del
Circuito de Bogotá. La anterior Sentencia fue oportunamente impugnada por el apoderado
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.