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CC - T025-2007

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T025-2007
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2007

Sentencia T-025/07

ACCION DE TUTELA PARA CUMPLIMIENTO DE SENTENCIASObligación de hacer DERECHO A LA IGUALDAD Y ACCESO A LA JUSTICIASolicitud de pago mensual de la bonificación por compensación establecida en el Decreto 610 de 1998 DERECHO A LA EJECUCION DE LAS SENTENCIASCumplimiento Las entidades públicas obligadas a ejecutar un fallo, no podrían eludir su cumplimiento argumentando razones de legalidad del gasto, tampoco posponer su ejecución mas allá del tiempo necesario para cumplir con los requisitos de orden presupuestario, medidas éstas que deberán adoptar sin demora, sin que les sea dable aguardar conceptos o autorizaciones para su ejecución. El derecho a la ejecución de la sentencia comporta que los fallos se cumplen en los términos en ellos establecidos y que, de ser necesario, es el funcionario que los profirió y no los obligados a cumplirlos, el competente para aclararlos, adicionarlos o complementarlos, dentro de la oportunidad previamente señalada en el ordenamiento. CONDENAS EN CONTRA DE ENTIDADES PUBLICAS-Pago de la bonificación por compensación equivalente al 80% de los ingresos de los Magistrados de las altas Cortes Los accionantes tienen derecho a recibir mensualmente una bonificación por compensación, “que sumada a la prima especial de servicios y a los demás ingresos laborales actuales iguales al [ochenta por ciento (80%)] de los ingresos laborales que por todo concepto perciben los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, Consejo de Estado, Corte Constitucional y

Consejo Superior de la Judicatura”, porque el H. Tribunal Contencioso Administrativo del Magdalena restableció su derecho a percibir la remuneración fijada en el Decreto 610 de 1998 y esta normatividad así lo dispone. DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIALPago de la bonificación por compensación equivalente al 80% de los ingresos de los Magistrados de las altas Cortes

Referencia: expediente T-1428323

Acción de tutela de Joaquín Escorcia Silva y otros contra la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y otros

Magistrado Ponente:

Dr. ALVARO TAFUR GALVIS

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil siete (2007). La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Clara Inés Vargas Hernández, Jaime Araujo Rentería y Alvaro Tafur Galvis, en ejercicio de su competencia constitucional y legal, ha proferido la siguiente SENTENCIA dentro del proceso de revisión de las decisiones adoptadas por la Salas Civil del H. Tribunal Superior de Santa Marta y de Casación Civil de la H. Corte Suprema de Justicia, para decidir la acción de tutela instaurada por Joaquín Escorcia Silva, Sara Beatriz Cayón Padilla, Manuel Julián Noguera Alzamora y Jairo Arturo Saade Urueta contra la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial del Magdalena, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la Dirección del Tesoro y el Ministerio del Interior y de Justicia.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda Los accionantes reclaman el restablecimiento de sus derechos fundamentales a la igualdad y al acceso a la justicia y para el efecto solicitan al juez constitucional ordenar a las entidades accionadas “que el pago de nuestro sueldo se realice conforme lo establece el Decreto 610 de 1998, mensualmente y por nómina”.

Refieren que mediante la norma antes relacionada el Gobierno Nacional dispuso que el salario de los Magistrados de los Tribunales y de los Consejos Seccionales de la Judicatura equivaldría al 60%, al 70% y al 80% de lo que por todo concepto perciben los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado, de la Corte Constitucional y del Consejo Superior de la Judicatura., a partir de enero de 1999, enero de 2000 y enero de 2001, respectivamente. Afirman que el H. Consejo de Estado anuló el Decreto 2668 de 1998 que derogaba el Decreto 610 del mismo año, razón por la cual los accionantes obtuvieron el restablecimiento de las condiciones salariales previamente establecidas, consistentes en “pagarnos la bonificación por compensación de carácter permanente en los siguientes porcentajes: 60% para el año 1999, 70% para el año 2000 y 80% a partir del año 2001 de lo que por todo concepto devengaran los Magistrados de las Altas Cortes”. Sostienen que, en acatamiento de las sentencias que así lo ordenan, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial inicialmente reajustó su salario, mensualmente y por nómina, pero a partir del 24 de febrero de 2005

“resolvió cancelar la bonificación por compensación creada por el Decreto 610 de 1998 a través del rubro de sentencias”. Manifiestan que el H. Consejo Superior de la Judicatura, por conducto de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, fundamenta su decisión de reconocerles anualmente la compensación a la que tienen derecho en el Concepto Número 4.4.2 de 2005, emitido por la Dirección General del Presupuesto del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, desconociendo la autonomía de la Rama Judicial y vulnerando su derecho a la igualdad, si se considera que el pago de los emolumentos previstos en le Decreto 610 de 1998, “a los Magistrados del departamento de Santander entre los cuales se destacan los doctores RAFAEL GUTIERREZ SOLANO y FRANCIS DEL PILAR PINILLA PEDROZA se verifica mensualmente por nómina (…)”. Agregan que su derecho a percibir una remuneración equivalente al 80% de lo que por todo concepto perciben los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado, de la Corte Constitucional y del Consejo Superior de la Judicatura, al igual que el derecho de los magistrados Gutiérrez Solano y Pinilla Pedroza, se deriva del Decreto 610 de 1998 y de las sentencias judiciales que así lo disponen, dada la Sentencia que declara la nulidad del Decreto 2668 de 1998 que derogaba el antes relacionado, emitida el 25 de septiembre de 2001 por el H. Consejo de Estado.

2. Intervención pasiva

2.1 Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. Unidad de

Asistencia Legal La Directora de la Unidad de Asistencia legal de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial refiere que la entidad, mediante oficios Nos. 13300 del 1° de octubre de 2004 y 0142 de 2005, “elevó consulta ante la Directora General del Presupuesto Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con el fin de que dicho Ministerio se pronunciara sobre la viabilidad por parte de la DEAJ de cancelar la diferencia de la bonificación por compensación creada en el Decreto 610 del 26 de marzo de 1998, ordenada mediante sentencias ejecutoriadas, a través de nómina, afectando el rubro denominado bonificación por compensación”. Sostiene que la Directora General de Presupuesto absolvió la consulta y para el efecto señaló que “el pago de las diferencias porcentuales con ocasión de las sentencias que se encuentran ejecutoriadas por concepto de bonificación por compensación deberán cancelarse con cargo al rubro de sentencias (subrayado fuera del texto)”. Agrega que, en armonía con el concepto en mención, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial ha venido cancelando “con cargo al rubro de sentencias y conciliaciones la diferencia de la bonificación por compensación equivalente al 80% de lo que por todo concepto perciban los Magistrados de las Altas Cortes (…) hasta el 31 de diciembre de 2005, quedando pendiente de cancelar lo que va corrido del año 2006”. Informa que con ocasión del Decreto 4689 de 2005, que modifica el artículo 37 del Decreto 359 de 1995, la Dirección Ejecutiva elevó una nueva consulta,

aún sin resolver, a la Directora General de Presupuesto, con el fin de dilucidar si “a partir de la expedición del referido Decreto [el pago de dichas condenas] procede a través de la nómina de sueldos que emite mensualmente la entidad”. Añade que “la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial continuará cancelando por el rubro de sentencias la diferencia de bonificación por compensación creada en el Decreto 610 de 1998 a favor de los doctores JOAQUÍN ESCORCIA SILVA, SARA BEATRIZ CAYON PADILLA, JAIRO SAADE URUETA Y MANUEL JULIAN NOGUERA ALZAMORA, en cumplimiento de lo ordenado mediante sentencias del 8 de octubre y 12 de diciembre de 2003, proferidas por el Tribunal Administrativo del Magdalena, toda vez que dicho Ministerio es el único competente para pronunciarse sobre el tema”, mientras el Ministerio de Hacienda y Crédito Público no modifique su posición en la materia. Respecto de la vulneración del derecho a la igualdad, planteada en la demanda, la interviniente destaca cómo el H. Tribunal Administrativo de Santander ordenó que la bonificación decretada a favor de la H. Magistrada Gloria Elisa Díaz de Gómez “fuese cancelada mensualmente (…) orden que no fue incluida en la sentencia que se profirió para los señores Magistrados del Distrito Judicial del Magdalena”. Finalmente, la Directora de la Unidad de Asistencia Legal de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial solicita negar la protección invocada, comoquiera que la “solicitud de inclusión en nómina de las diferentes

bonificaciones por compensación tiene control de legalidad por parte de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y el juzgador puede disponer mecanismos transitorios mientras decide de fondo”. 2.2 Dirección Seccional de Administración Judicial La Directora Seccional de Administración Judicial de Santa Marta manifiesta que “comparte y coadyuva” los argumentos expuestos ante el juez de primera instancia por la Directora de la Unidad de Asistencia Legal de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y precisa “que si la remuneración de los señores Magistrados no es incluida tanto en la ley de presupuesto como en los decretos anuales de salarios, ni la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura ni la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial o sus seccionales pueden legalmente cancelar por el rubro de gastos personales, vía nómina, valores distintos a los allí establecidos, como es el caso de la bonificación por compensación”. Recuerda que la autonomía de la Rama Judicial, en materia presupuestal, se concreta en la preparación y presentación del anteproyecto de presupuesto para cada vigencia, en la distribución del mismo y en la ejecución de las partidas previstas en la ley anual de presupuesto. Lo anterior de conformidad con la normatividad vigente a cuyo tenor “no podrá pagarse por funcionamiento rubro de gastos de personal, vía nómina, ninguna suma que no haya sido incluida como tal en el decreto anual de salarios y en la ley de presupuesto, por cuanto esto equivaldría a una violación flagrante de la prohibición constitucional y legal de modificar el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos que haya sido

establecido, según su exclusiva competencia funcional, por el gobierno nacional”. En armonía con lo expuesto, la interviniente destaca que “ni la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial o la Dirección Seccional de Administración Judicial de Santa Marta, tienen responsabilidad en los hechos que se les están imputando”, y que “la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (…) se encuentra al día por concepto de salarios y aportes al sistema general de seguridad social (…)”. 2.3 Ministerio de Hacienda y Crédito Público El señor Ministro de Hacienda y Crédito Público solicita declarar improcedente la acción que se revisa, frente a la entidad que representa. Inicialmente el interviniente se detiene en los requisitos de procedibilidad de la acción de amparo, previstos en el ordenamiento y en la jurisprudencia constitucional y concluye que “[e]n el caso sub examine y teniendo en cuenta los anteriores elementos como eje de existencia del llamado “perjuicio irremediable” habrá que ser claros al establecer que ninguno de los elementos de su existencia se presentan ya que en primera medida no se ve reflejado el elemento urgencia”. Agrega, conforme a las normas y a la jurisprudencia que transcribe, i) que “se prohíbe la utilización de una partida de gasto aprobada por el Congreso de la República para una finalidad distinta de aquella para la cual fue apropiada” y ii) que “en la imputación presupuestal de las obligaciones a cargo de los diferentes órganos que conforman el Presupuesto General de la Nación debe haber una correspondencia entre el objeto del gasto y la

apropiación”. Sostiene que “una vez las instancias judiciales producen los fallos definitivos, se conoce el órgano(s) condenado(s) y en consecuencia la Sección Presupuestal pertinente deberá surtir los trámites tendientes a apropiar las partidas necesarias, con arreglo a lo dispuesto en las normas mencionadas, en concordancia con el principio de especialización”; e indica que la oficina jurídica del Ministerio, el 10 de febrero de 2005, se pronunció sobre la necesidad de distinguir “qué porcentaje de la asignación de los funcionarios beneficiarios corresponde a un salario legalmente decretado (…) y qué porcentaje obedece al cumplimiento que se le da a la respectiva providencia judicial”. Refiere que conocido el anterior pronunciamiento, “la Dirección General del Presupuesto Público Nacional emitió concepto el 24 de febrero de 2005, “Asunto: Pago de sentencias. Referencia: 1-2005-000892” que tal como lo señalan los accionantes en su escrito, el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, consagra que “no comprometerán la responsabilidad de las entidades que las atienden, ni será de obligatorio cumplimiento”. Finalmente destaca que “el Consejo Superior de la Judicatura, a través de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, es el encargado de distribuir el presupuesto de la rama judicial y el Ministerio de Hacienda solo se limita a girar los recursos que ésta le exija” y para concluir señala que los trámites internos que se surtan al interior de la entidad nominadora no dependen del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

2.4 Ministerio del Interior y de Justicia El Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio del Interior y de Justicia manifiesta que al tenor del Decreto 4689 del 21 de diciembre de 2005, de los artículos 113 y 228 de la Carta Política y de los artículos 5° y 99 de la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administración de Justicia, “la Nación Ministerio del Interior y de Justicia no es la entidad obligada a responder”, por la vulneración de los derechos fundamentales de los accionantes. Agrega que el H. Consejo de Estado, en sentencia del 22 de noviembre de 2001, consideró el asunto y concluyó que la Ley 270 de 1996 “confirió la representación para toda clase de procesos judiciales iniciados en contra de la Nación –Rama Judicialal Director Ejecutivo de Administración Judicial (ar.99-8). Se tiene entonces que el sujeto legitimado en la causa por pasiva para responder por acciones u omisiones atribuibles a la Rama Judicial del poder público es la Nación y lo que resultó modificado con la nueva legislación fue la representación judicial de la misma”. Finalmente se detiene en las previsiones del Decreto 2591 de 1991 y concluye que la acción de tutela que se revisa no procede, por cuanto los accionantes no reclaman sobre la vulneración de derechos fundamentales, sino pretenden “el pago mensual por nómina del porcentaje correspondiente a la bonificación por compensación”.

3. Material probatorio En el expediente obra fotocopia de los siguientes documentos: 3.1 Sentencia proferida el 8 de octubre de 2003, por el H. Tribunal Contencioso Administrativo del Magdalena, en Sala de conjueces, para

resolver, mediante una sola decisión, las Acciones de Nulidad y Restablecimiento del Derecho formuladas por los H. Magistrados del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, del H. Tribunal Administrativo del Magdalena y del H. Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena contra La Nación -Ministerio de Justicia y del Derecho, Ministerio de Hacienda y Crédito Público y Departamento Administrativo de la Función Pública-. Resolvió el H. Tribunal Contencioso Administrativo, en el fallo en mención, “estarse a lo resuelto por el H. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, en sentencia de fecha 25 de noviembre de 2001, en cuanto declaró la nulidad del decreto 2668 de 1998” y declarar “no probadas las excepciones propuestas (…)”. En materia de restablecimiento el Tribunal dispuso: “Tercero. CONDENASE y ORDENASE pagar a la Nación colombiana (Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Departamento Administrativo de la Función Pública y Rama Judicial –Dirección Ejecutiva Administración Judicial( a titulo de restablecimiento a los demandantes doctores (…)Joaquín Escorcia Silva, Sara Beatriz Cayón Padilla, Manuel Julián Noguera Alzamora y Jairo Arturo Saade Urueta (…) la bonificación por compensación que con carácter de permanente, en el porcentaje del setenta por ciento (60%) de la remuneración total correspondiente a los Magistrados de las Altas Cortes, estableció a favor de estos servidores públicos el Decreto 610 del año 1998, a partir del 1° de

enero de 1999 y de acuerdo con las condiciones allí establecidas. Las sumas que resultaren debidas se reajustarán teniendo en cuenta el índice de precios al consumidor (artículo 178c del Código Contencioso Administrativo) y se castigaran con el interés legal correspondiente al 6% anual, desde el 1° de enero de 1999 y hasta la fecha en que se produzca el pago. Cuarto. La condena declarada y determinada mediante la presente providencia se cumplirá en los términos de los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo”. Entre otras consideraciones, la providencia señala: “Declarada la nulidad de ese acto administrativo demandado, que como se anotó fue adoptada por el Honorable Consejo de Estado mediante sentencia de 21 de noviembre del año 2001, y ordenada su remisión al contenido material de esa decisión, el efecto obligado no puede ser distinto ni diferente a que en esta instancia se ordene como consecuencia lógica el restablecimiento del derecho invocado, el cual habrá de despacharse favorablemente, teniendo en cuenta evidentemente que los demandantes en su calidad de Magistrados de los Tribunales Superior del Distrito Judicial del Magdalena, Administrativo del Magdalena y Consejo Seccional de la Judicatura en el Magdalena, adquirieron con justo título el derecho a devengar el porcentaje establecido para los años 1999, 2000 y 2001 a partir del primero de enero de cada uno de esos años, respectivamente, de la remuneración total correspondiente a los Magistrados de las altas cortes judiciales, a título de prestación social compensatoria, como mecanismo para preservar el equilibrio salarial en relación con los funcionarios de superior jerarquía y

que fue vulnerado y violado por el acto acusado, al desconocer los derechos consagrados a favor de los demandantes mediante los decretos 610 de marzo 26 de 1998 y 1239 de julio 02 de 1998, afectándolos notablemente en su remuneración y muy por debajo de las declaradas y reconocidas en estos textos normativos, que recobran plena vigencia con la declaratoria de nulidad del decreto 2668 citado”. 3.2 Sentencia proferida el 17 de julio de 2003 por el H. Tribunal Administrativo de Santander, para decidir la Acción de Nulidad y Restablecimiento del derecho promovida por la doctora Gloria Elisa Díaz de Gómez, entre otros Magistrados de los Tribunales del departamento de Santander. Dispone la providencia que “la Nación, representada por el Ministerio de Justicia y del Derecho”, reconocerá y pagará a los demandantes, a título de restablecimiento, “una bonificación por compensación mensual y con carácter permanente”, en los términos previstos en el Decreto 610 de 1998. Consideró el H. Tribunal Administrativo de Santander, “descendiendo al asunto que ocupa a la Sala”: “que si bien en la demanda se formuló a título de restablecimiento la petición de pagar una suma mensual de $2.835.923.00, desde el primero de enero de 1999, cifra que resulta de la diferencia entre lo que ellos devengaban y el 60% que, para ese día, recibían como ingresos los Magistrados de las altas cortes, cifra que, en su momento sirvió para determinar la cuantía, no es menos cierto que el objetivo de ella, además de la anulación del acto del ofensor, era

la de restaurar el derecho subjetivo adquirido a través del acto anulado. Considera entonces la Sala que para restablecer el derecho demandado se deben tener en cuenta no solo el porcentaje del 60% creado por el Decreto 610 de 1998 y originalmente consignado en la demanda, sino las proyecciones planteadas en el mismo, vale decir, el 70% para la vigencia fiscal del 2000 y el 80% del 2001, pues así lo había considerado el Ejecutivo como esquema para efectuar la nivelación acordada. (…) Con fundamento en lo anterior, para restaurar el daño, la parte demandada deberá tener en cuenta dos periodos claros: desde el 1° de enero de 1999, fecha en que debió comenzar a surtir efectos el Decreto 610, hasta el 1° de septiembre de 1999, cuando comenzó a tener efectos fiscales el Decreto 664 y desde este en adelante. En los dos habrá de tenerse presente los parámetros señalados en el decreto 610 de 1998, esto es que la bonificación por compensación comprenderá, además de la prima especial de servicios, los demás ingresos laborales que por todo concepto perciban los magistrados de la Corte Suprema de Justicia, Consejo de Estado, Corte Constitucional y Consejo Superior de la Judicatura para la vigencia fiscal de 1999, el setenta por ciento (70%) para el 2000 y el ochenta por ciento (80%) para el 2001”. 3.3 Auto del 4 de noviembre de 2003, dictado por el H. Tribunal Administrativo de Santander en Sala de Conjueces, para decidir sobre la consulta de la Sentencia relacionada en el punto anterior.

Señala la providencia: “En el caso sub examine se trata de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral de PRIMERA INSTANCIA, en el que se impuso una condena a cargo de la Nación, representada por el Ministerio de Justicia y del Derecho en el que se ejerció el derecho de defensa, como se deduce de la actuación surtida y de la documentación aportada al expediente

(folios 106 a 125 el escrito de contestación de la demanda ) por lo que no resulta procedente el grado jurisdiccional de consulta en este proceso al no cumplir con los requisitos que exige [el artículo 57 de la Ley 446 de 1998]. Así las cosas, resulta oportuno no aplicar por improcedente, lo dispuesto en el numeral tercero de la sentencia en lo atinente a enviar el proceso al Consejo de Estado para los efectos previstos por el C.C.A. en su artículo 184”. 3.4 Decisión proferida por la Sala de Consulta y Servicio Civil del H. Consejo de Estado el 23 de agosto de 2005, “para resolver el conflicto negativo de competencias administrativas suscitado entre el Ministerio del Interior y de Justicia y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, con ocasión del cumplimiento de la sentencia proferida el 17 de julio de 2003 por el Tribunal Administrativo de Santander”. Refiere la providencia que el conflicto sometido a su consideración se presenta i) porque el Ministerio del Interior y de Justicia considera que la responsabilidad por el pago de las condenas impuestas por el H. Tribunal Contencioso Administrativo de Santander compete a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, “en cuanto le corresponde pagar las

remuneraciones y demás derechos laborales de los funcionarios de la Rama Judicial” y ii) debido a que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial estima que “la Rama Ejecutiva, en cabeza del Ministerio mencionado, del de Hacienda y Crédito Público y del Departamento Administrativo de la Función Pública [deberá] disponer lo pertinente con las gestiones legales, presupuestales y administrativas que conduzcan al debido cumplimiento del fallo proferido el 17 de julio de 2003 por el Tribunal Administrativo de Santander”. Consideró, entonces, la citada Sala de Consulta que le correspondía conceptuar sobre la entidad en quien recae la obligación de soportar la disminución patrimonial “derivada esta de la acción directa del Gobierno Nacional por la derogatoria del decreto que establecía unos derechos a determinados funcionarios judiciales”. Para el efecto, la Sala consideró necesario distinguir “la responsabilidad derivada de las actuaciones judiciales de aquélla originada en actividades ajenas a la misma que tocan con la remuneración de los servidores de la Rama Judicial (…)”. Finalmente concluyó que sin pronunciamiento judicial que así lo imponga no es dable “endilgarle la responsabilidad patrimonial de la Nacióna cargo del Ministerio del Interior y de Justicia a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (…) en tanto la condena de que se trata no proviene de actuaciones judiciales ni de conductas imputables a los miembros de la Rama Judicial, entendida en su conjunto”, no obstante advirtió que los efectos futuros de la condena “en cuanto determinan una remuneración y prestaciones periódicas que tocan con el salario de los funcionarios

judiciales, su reconocimiento será de cargo de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, dando aplicación al régimen establecido en el decreto 610 de 1998 y demás normas pertinentes”. Dice así la parte resolutiva de la providencia: (…) Declarar que para el cumplimiento de los efectos derivados de la ejecución de la sentencia proferida el 17 de julio de 2003 por el Tribunal Administrativo de Santander, en el proceso incoado por GLORIA ELISA DIAZ DE GOMEZ Y OTROS, Exp. 1999088500, en ejercicio de la acción contemplada en el artículo 85 del C.C.Aestán obligados y por lo tanto son competentes: a) La Nación –Ministerio del Interior y de justicia para reconocer y pagar, hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia, a título de restablecimiento del derecho por razón de la condena las diferencias provenientes de la aplicación del régimen establecido en el decreto 610 de 1998, en los términos del fallo. b) A partir de la ejecutoria de la sentencia, el Consejo Superior de la Judicatura, por conducto de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, para reconocer y pagar los emolumentos correspondientes al régimen establecido en el decreto 610 de 1998 y en las normas concordantes, en la forma establecida en la sentencia.”. 3.5 Solicitud dirigida al Director Ejecutivo de Administración Judicial, el 7 de febrero de 2006, por los accionantes, en ejercicio del derecho de petición, para solicitar, en cumplimiento de las decisiones judiciales que hicieron tránsito a cosa juzgada, “que por nómina se nos cancele mensualmente el

sueldo equivalente al 80% de lo que en la actualidad por todo concepto perciben los Magistrados de las Altas Cortes”. 3.6 Respuesta a la anterior petición, fechada 15 de marzo de 2006, por la Directora de Unidad de Recursos Humanos de Administración Judicial quien informa a los solicitantes que “hasta tanto el Ministerio de Hacienda y Crédito Público no allegue respuesta a lo solicitado mediante oficio DEAJ06833 del 25 de enero de 2006 o el Gobierno Nacional incluya en disposición alguna dicho pago por nómina, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial continuará aplicando el Concepto 4.4.2 de 24 de febrero de 2005, emitido por la Directora General del Presupuesto Nacional, es decir, reconocer (sic) por el rubro de sentencias la diferencia de la bonificación por compensación creada en el Decreto 610 de 1998 (…)”. 3.7 Oficio 1258 de 2006, librado por la Secretaría de la Sala Civil Familia del H. Tribunal Superior de Santander al Director Ejecutivo de Administración Judicial, solicitando información i) respecto de los Magistrados del departamento de Santander que obtuvieron el restablecimiento del derecho a percibir la remuneración prevista en el Decreto 610 de 1998 y ii) sobre la modalidad del pago a los mismos, especificando cuál de ellos recibe la asignación en su remuneración mensual. 3.8 Respuesta al Oficio anterior, emitida por el Director Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga, el 17 de abril del año en curso. Afirma el funcionario i) que “los Doctores JAIRO REMOLINA CACERES,

CARMELO TADEO MENDOZA LOZANO, RAFAEL GUTIERREZ SOLANO Y FRANCY DEL PILAR PINILLA PEÑALOZA formularon demandas de nulidad y restablecimiento del derecho (…)”; ii) que “a los Doctores RAFAEL GUTIERREZ SOLANO Y FRANCY DEL PILAR PINILLA DE PENALOZA se le viene (sic) cancelando el pago mensual por nómina de dicha Bonificación desde el mes de octubre del año 2005 (…)”; iii) que “el Doctor Jairo Remolina Cáceres se pensionó (…)” y iv) que “al Doctor CARMELO TADEO MENDOZA LOZANO se le viene cancelando mensualmente sin tener en cuenta la remuneración descrita en el decreto 610 de 1998”.

4. Decisiones judiciales objeto de revisión 4.1 Sentencia de primera instancia La Sala Civil Familia del H. Tribunal Superior de Santa Marta, en Sala de Conjueces, concede la protección, en consecuencia ordena a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial realizar los trámites pertinentes para cancelar mensualmente y por nómina a los accionantes la bonificación por compensación prevista en el Decreto 610 de 1998, en el porcentaje equivalente al 80% de lo que por todo concepto perciben los Magistrados de la

H. Corte Suprema de Justicia, del H. Consejo de Estado, de la Corte Constitucional y del Consejo Superior de la Judicatura.

Inicialmente la Sala en cita analiza el cumplimiento de las condiciones de procedibilidad y concluye que la acción de amparo “es el único medio de defensa idóneo para garantizar la protección de un derecho fundamental de aplicación inmediata”. Señala la decisión:

“De lo dicho se sigue que no es acertado sostener que en la actualidad solo exista un solo régimen prestacional para los Magistrados de Tribunales Superiores, Administrativos y Consejos Seccionales de la Judicatura, pues a más del decreto 4040 de 2004, desde el año 1998 existe y sigue existiendo y surtiendo efectos jurídicos el decreto 610, por medio del cual se creó una bonifi

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