🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CC - T025-2016

Corte Constitucional

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CC - T025-2016
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2016

Sentencia T-025/16

SUBSIDIO ECONOMICO PARA ADULTO MAYOR-Procedencia excepcional de la acción de tutela para proteger derechos fundamentales de ancianos en extrema pobreza En torno a la procedencia de la tutela para solicitar el pago de subsidios para personas mayores, esta Corte ha afirmado que “[…] en caso de que se evidencie un grave perjuicio de las condiciones mínimas o el mínimo vital de quien solicita atención y esta persona no tenga un núcleo familiar cercano que cubra estos requerimientos, procede de manera excepcional la atención del Estado ordenada de manera directa por tutela” e, igualmente, ha indicado que “‘por la disminución de sus capacidades físicas, la reducción de las expectativas de vida y la mayor afectación en sus condiciones de salud, estas personas [los adultos mayores] constituyen uno de los grupos de especial protección constitucional’ y, por este motivo, resulta para ellos desproporcionado ser sometidos a esperar que en un proceso ordinario se resuelvan sus pretensiones.” A juicio de la Sala, la precaria situación económica de los tutelantes así como su avanzada edad, dan lugar a que la acción de tutela sea un medio idóneo para velar por la protección de sus garantías constitucionales, pues es el instrumento más eficaz del cual disponen para evitar que se configure en su contra un perjuicio irremediable para su mínimo vital y dignidad humana. ADULTO MAYOR-Especial protección constitucional y legal para ancianos en estado de indigencia o de pobreza extrema PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD CON PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Protección constitucional especial/PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD CON PERSONA DE LA TERCERA EDADResponsabilidad del Estado, la sociedad y la familia IMPLEMENTACION DE PROGRAMAS DE SUBSIDIOS PARA ADULTOS MAYORES-Entidades encargadas de tramitar solicitudes deben informar al peticionario los requisitos que deben cumplir para acceder al beneficio IMPLEMENTACION DE PROGRAMAS DE SUBSIDIOS PARA ADULTOS MAYORES-Posibilidad de limitar la población beneficiaria de ayudas económicas IMPLEMENTACION DE PROGRAMAS DE SUBSIDIOS PARA ADULTOS MAYORES-Escasez de recursos no es una barrera insalvable para la protección constitucional de los adultos mayores habitantes de calle o extrema pobreza ADULTO MAYOR-Instrumentos internacionales que consagran la protección 2 SUBSIDIO ECONOMICO PARA ADULTO MAYOR-Desarrollo legal y reglamentario DERECHO A LA VIDA DIGNA Y MINIMO VITAL DEL ADULTO MAYOR-Orden de efectuar gestiones administrativas necesarias para incluir a accionante en programa de subsidio del cual era beneficiario

Referencia: expedientes T-5182888 y T5182897

Acciones de tutela instauradas por Luis Alberto Bautista León contra el consorcio Colombia Mayor, con vinculación oficiosa de la Alcaldía Mayor de Bogotá, el Ministerio del Trabajo, el Ministerio de Salud y Protección Social, el Departamento Nacional de Planeación, la Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONESy Saludcoop EPS; y Gustavo Reinoso contra la Alcaldía Local Antonio Nariño y la Secretaría Distrital de Integración Social de Bogotá.

Magistrada Ponente:

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Bogotá, D.C., dos (02) de febrero de dos mil dieciséis (2016). La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la Magistrada María Victoria Calle Correa, y los Magistrados Alejandro Linares Cantillo y Luis Guillermo Guerrero Pérez, en ejercicio de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión de los fallos proferidos por el Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá Permanente, el veintiséis (26) de junio de dos mil quince (2015), dentro del proceso de tutela iniciado por Luis Alberto Bautista León contra el consorcio Colombia Mayor, con vinculación oficiosa de la Alcaldía Mayor de Bogotá, el Ministerio del Trabajo, el Ministerio de Salud y Protección Social, el Departamento Nacional de Planeación, la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONESy Saludcoop EPS; y por el Juzgado Treinta y Uno Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá, el veinticinco (25) de agosto de dos mil quince (2015), dentro del proceso de tutela impulsado por 3 Gustavo Reinoso contra la Alcaldía Local Antonio Nariño y la Secretaría de Integración Social de Bogotá. Los expedientes de la referencia fueron seleccionados para revisión mediante auto del veintiocho (28) de octubre de dos mil quince (2015), proferido por la Sala de Selección Número Diez.1

I. ANTECEDENTES

Expediente T-5182888 Hechos

1. Luis Alberto Bautista León, quien cuenta con setenta y cinco (75) años de

edad,2 interpuso acción de tutela contra el consorcio Colombia Mayor, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales.

2. Señaló que hace aproximadamente cuatro (4) años solicitó un auxilio del programa Colombia Mayor en la ciudad de Bogotá, previo el cumplimiento de los requisitos que se le exigieron en el Centro Samore, lugar donde se le prestó atención.3

3. Indicó que, luego de realizársele varias encuestas y visitas domiciliarias, le fue concedido un subsidio por el monto de doscientos cuarenta mil pesos ($240.000), pagaderos de forma bimestral, a partir del quinto (5º) día del mes de enero del año dos mil quince (2015).4

4. Afirmó que en esta última fecha se le hizo entrega del primer instalamento y que el dieciséis (16) de marzo siguiente se llevó a cabo el segundo pago.5

5. Manifestó que el trece (13) de mayo de dos mil quince (2015) se le informó que tenía un bloqueo en el desembolso del beneficio social, razón por la cual acudió al Centro Samore, donde le explicaron que el bloqueo se generó con fundamento la causal renta. Lo anterior, toda vez que aparecía afiliado a la EPS Saludcoop en calidad de beneficiario de su hija, Marleidy Ivonne

Bautista Jiménez.6

6. Expresó: “[…] no tengo ni poseo ningún tipo de auxilio, salario y mucho menos renta, ya que por mi edad y los problemas de salud que me aquejan

(hipertensión arterial y artrosis en la cadera izquierda que me impide caminar normalmente) en ningún lado me dan trabajo, por lo que tengo que

1 La Sala de Selección Número Diez estuvo integrada por los Magistrados Jorge Iván Palacio Palacio y Luis Ernesto Vargas Silva. 2 Folio 1. En adelante, siempre que se haga referencia a un folio se entenderá que el mismo hace parte del cuaderno principal, a menos que se realice indicación en contrario. 3 Ibíd. 4 Folios 1 y 6. 5 Folio 6. 6 Folios 1 y 9. 4 rebuscar mi sustento realizando oficios varios como llevar recibos para cancelar, llevar encomiendas y demás que junto con el subsidio proporcionado por COLOMBIA MAYOR es el único dinero que logro obtener para el pago del arriendo de la pieza donde vivo los servicios públicos, comida, vestuario y útiles de aseo. Toda esta información puede ser corroborada en la documentación aportada y encuestas realizadas por el CENTRO SAMORE DEL ADULTO MAYOR”.7 (Mayúsculas en el texto).

7. Declaró que su hija lo afilió en calidad de beneficiario a la EPS Saludcoop.8

Sin embargo, advirtió que ésta es la única ayuda que recibe de ella, pues “[…] por las obligaciones que tiene que cumplir le es imposible ayudarme económicamente.”9

8. Adujo que el consorcio Colombia Mayor le exigió presentar una certificación donde se reporten los ingresos de la cotizante, lo que no le parece coherente puesto que no es ella la beneficiaria del subsidio, sino que es él quien lo requiere para “[…] mantener unas condiciones mínimas dignas de vida”10

9. En consecuencia, solicitó que se ordene el desbloqueo de la cuenta para que en el punto de pago se le haga entrega del auxilio al que, a su juicio, tiene

derecho.11 Documentos aportados con la acción de tutela

10. Certificado de afiliación a la EPS Saludcoop en la que se confirma que el señor Luis Alberto Bautista León se encuentra inscrito allí como beneficiario de la señora Marleidy Ivonne Bautista Jiménez, desde el primero (1) de marzo de dos mil siete (2007).12

11. Certificación de semanas de cotización de la cotizante y sus beneficiarios a la EPS Saludcoop.13

12. Fotocopia de recibos de pago del subsidio del cinco (5) de enero de dos mil quince (2015) y dieciséis (16) de marzo de del mismo año.14

13. Fotocopia de la cuenta del servicio público de energía correspondiente al mes de abril de dos mil quince (2015).15 7 Folio 1. 8 Folio 4. 9 Folio 1. 10 Folio 2. 11 El accionante solicita que “[…] se me TUTELE mi DERECHO reclamado y Ordene el DESBLOQUEO de la cuenta para que el punto de pago me haga entrega del pequeño auxilio que por las razones enunciadas con anterioridad tengo derecho y es de gran ayuda para mi calidad de vida.” Ibíd. 12 Folio 4. 13 Folio 5. 14 Folio 6. 15 Folio 7.

5

14. Consulta de puntaje del Sisbén del accionante, donde se constata que fue calificado con un puntaje de 21.88 y, en principio, puede ser beneficiario del

Programa de Protección Social al Adulto Mayor (COLOMBIA MAYOR).16

15. Derecho de petición interpuesto por el señor Luis Alberto Bautista León

ante el consorcio Colombia Mayor, a través del cual solicitó el desbloqueo del pago del subsidio.17

16. Respuesta a derecho de petición firmada por Gerente Regional Centro del consorcio Colombia Mayor, en la cual se informa: (i) que el accionante se encuentra afiliado al Programa de Atención al Adulto Mayor desde el primero (1) de noviembre de dos mil catorce (2014); (ii) que fue suspendido el nueve (9) de abril de dos mil quince (2015) bajo la causal renta, por estar afiliado como beneficiario a la EPS Saludcoop; (iii) que el consorcio realiza cruces periódicos con las bases de datos de seguridad social, de acuerdo a lo señalado en el Manual Operativo del Programa; (iv) que el accionante debe solicitar a la EPS Saludcoop una certificación que contenga su estado de afiliación, fecha de vinculación y retiro, ingreso base de cotización del aportante y periodos cotizados, pues sin esta es imposible estudiar su requerimiento; (v) que no se puede atender su petición de manera directa pues son las subdirecciones locales, con el aval de la Secretaría Distrital de Integración Social las que tienen la competencia para reportar novedades, por lo que copia de su escrito sería remitido a las entidades mencionadas para que allí se le diera el trámite pertinente.18

17. Certificación del Sisbén.19

18. Solicitud formulada por el accionante para la aplicación de la nueva encuesta Sisbén (metodología III).20

Respuesta de las entidades demandadas

18. El dieciséis (16) de junio de dos mil quince (2015), el Juzgado Veintisiete

Laboral del Circuito de Bogotá dispuso enviar el expediente de la referencia a la oficina de reparto por considerar que debía ser conocido por un juez de pequeñas causas laborales, al tratarse de una acción de tutela incoada en contra entidades de carácter privado, toda vez que el consorcio Colombia Mayor se encuentra conformado por las fiduciarias Fiduprevisora S. A., Fiducoldez S. A. y Fiducentral S. A.21

20. Posteriormente, el veintidós (22) de junio del mismo año, el Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas de Bogotá Permanente admitió la 16 Folio 8. 17 Folios 13 y 14. 18 Folio 9. 19 Folio 10. 20 Folio 11. 21 Folio 18. 6 acción de tutela, dispuso poner en conocimiento al consorcio accionado y vincular al proceso a la Alcaldía Mayor de Bogotá, al Ministerio del Trabajo, al Ministerio de Salud y Protección Social, al Departamento Nacional de Planeación, a la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones-, a la compañía de seguros Positiva y a la Saludcoop EPS.22

Respuesta del Ministerio del Trabajo

21. El jefe de la oficina jurídica del Ministerio de Trabajo contestó a la acción de tutela y solicitó que se denegara, puesto que consideró que no se lesionaron los derechos fundamentales del actor.23

Indicó que el objetivo principal del programa Colombia Mayor es proteger a la parte de esta población que se encuentra en situación de indigencia o extrema pobreza contra los riesgos derivados de la imposibilidad de generar ingresos y la exclusión social. El programa se financia con recursos del Fondo

de Solidaridad Pensional, cuenta adscrita al Ministerio del Trabajo, los cuales son administrados a través del consorcio Colombia Mayor, quien ostenta la calidad de fiduciario. Afirmó que los requisitos para ser beneficiario de los subsidios, los criterios de priorización y las causales de retiro se encuentran definidas en los artículos 30, 33 y 37 del Decreto 3771 de 2007. Insistió en que es competencia de la alcaldía del municipio donde resida el beneficiario realizar el reporte de las novedades que se presenten dentro el programa (como la liberación de cupos).

22. En torno al caso concreto del señor Luis Alberto Bautista León, declaró que la situación de bloqueo que presenta el desembolso del subsidio tiene como causa que, al realizar las acciones de verificación pertinentes, se encontró que el accionante se encuentra afiliado en calidad de beneficiario a Saludcoop EPS. Aseveró que el bloqueo consiste en una suspensión temporal del giro de los subsidios debido a situaciones que requieren verificación y que se mantiene hasta tanto el municipio de residencia del adulto mayor determine si el beneficiario debe o no continuar en el programa.

Igualmente, señaló que figurar como beneficiario del régimen de seguridad social en salud hace que se presuma la dependencia económica del actor en relación con su hija y que es deber de la familia concurrir a la protección y asistencia de los adultos mayores. Por ello, afirmó que “[…]no es posible que el accionante continúe en el Programa, toda vez que la situación económica de su núcleo familiar, en específico de su hija MARLEIDY IVONNE BAUTISTA JIMÉNEZ […] de la cual –se repitese presume dependen

económicamente, desnaturaliza el objeto del programa, pues durante el año 2014, en algunos meses su ingreso base de cotización supera incluso los tres millones de pesos […] e inclusive actualmente, su IBC duplica el salario 22 Folios 22 al 29. 23 Folios 30 al 36. 7 mínimo hasta en los ciclos donde únicamente tiene menos de 30 días compensados como cotizante…”.24

23. Por demás, solicitó vincular al trámite a Saludcoop EPS y oficiarla para que rindiera informe sobre la afiliación del tutelante al sistema de salud.

Respuesta de la Secretaría Distrital de Planeación de Bogotá

24. La directora de defensa judicial de la Secretaría Distrital de Planeación remitió oficio a través del cual se opuso a las pretensiones formuladas por el accionante.25 Indicó que la acción se refiere a hechos y situaciones que resultan ajenas al conocimiento de la entidad, por lo que no le constan. Adujo que al tutelante le fue aplicada la encuesta del Sisbén, en la que obtuvo un puntaje de 21.88 y que las instituciones llamadas a pronunciarse sobre el asunto son otras, puesto que la Secretaría no ha vulnerado derecho fundamental alguno, pues no es quien administra el Programa de Asistencia

Social al Adulto Mayor. Respuesta de Colombia Mayor

25. El gerente general del consorcio Colombia Mayor contestó la acción de tutela y solicitó que se desvinculara a la entidad por falta de legitimación en la causa por pasiva o, en su defecto, que se denegasen las pretensiones del accionante. Así mismo, peticionó vincular al Ministerio del Trabajo al proceso.26

Adujo que el consorcio Colombia Mayor se limita a observar las

instrucciones y ordenamientos formulados por el Ministerio del Trabajo en virtud de un contrato de encargo fiduciario. De igual forma, manifestó que el programa busca aumentar la protección de las personas de la tercera edad desamparadas, que no cuentan con una pensión y viven en la indigencia o en la pobreza extrema, mediante la entrega bimensual de un subsidio económico.

26. En torno al caso concreto, expresó que las causales de retiro del programa Colombia Mayor se encuentran establecidas en la Resolución 1370 de 2013, dentro de las cuales se incluye que “[…] las personas que viven con la familia el ingreso familiar debe ser inferior o igual al salario mínimo legal mensual vigente”.27 En consecuencia, toda vez que el tutelante se encuentra afiliado como beneficiario de su hija a Saludcoop EPS y que la cotizante tiene IBC que supera el salario mínimo mensual legal vigente, pues sería igual a dos millones doscientos cincuenta mil pesos ($2.250.000), el actor fue suspendido del programa bajo la causal renta. 24 Folio 34. 25 Folios 44 al 48. 26 Folios 49 al 60. 27 Folio 51.

8 Afirmó que para la reactivación de un beneficiario del programa es forzoso surtir el procedimiento establecido en la mencionada resolución, lo cual precisa que el ente territorial verifique los casos identificados y requiera a los beneficiarios la entrega de las certificaciones y realizar los estudios socioeconómicos necesarios para constatar el cumplimiento de los requisitos de ingreso y permanencia en el programa. De esta manera, es competencia de la Alcaldía de Bogotá determinar si el actor incumplió con los requisitos

exigidos para su permanencia en el programa Colombia Mayor, por lo que no es posible acceder directamente a lo pedido por el actor.

27. Así las cosas, estimó que la acción de tutela carece de legitimación en la causa por pasiva en relación con el consorcio, puesto que no es Colombia Mayor sino la Alcaldía Mayor de Bogotá la que debe remitir la novedad de reactivación o retiro del programa.

Respuesta del Departamento Nacional de Planeación

28. El Departamento Nacional de Planeación remitió memorial a través del cual peticionó ser desvinculado del proceso de la referencia, por considerar que no es responsable de la violación de algún derecho fundamental.28

Puso de presente que el tutelante no formuló imputaciones contra el Departamento Nacional de Planeación. También señaló que la entidad no tiene competencias en relación con la inclusión o exclusión de personas en programas sociales, por lo que no es la institución llamada a atender lo solicitado por el actor. Informó que el tutelante ya fue encuestado y aparece en la base de datos del Sisbén con un puntaje de 21.88 y que son las entidades territoriales las que determinan la entrada y salida de los usuarios de los respectivos programas sociales. Respuesta del Ministerio de Salud y de la Protección Social

29. El director jurídico del Ministerio de Salud contestó a la acción de tutela y solicitó que fuera declarada improcedente en relación con su entidad, por falta de legitimación en la causa por pasiva, pues no habría violado ningún derecho fundamental del accionante, al carecer de competencia para atender su requerimiento.29

30. Posteriormente, se refirió a las funciones legales y reglamentarias del Ministro de Salud y al Programa Colombia Mayor, sus requisitos de afiliación

y modalidades de subsidio. Respuesta de la Secretaría Distrital de Integración Social de Bogotá 28 Folios 61 al 68. 29 Folios 70 al 73. 9

31. El jefe de la oficina asesora jurídica de la Secretaría Distrital de Integración Social remitió oficio a través del cual solicitó desestimar por improcedente su vinculación oficiosa al proceso.30

32. Luego de exponer la manera en la que opera la Secretaría en relación con la asignación y aplicación de subsidios y otros beneficios sociales, confirmó que el accionante se encuentra bloqueado del programa debido a la causal renta, pues se encuentra afiliado como beneficiario a la EPS Saludcoop con un IBC superior al establecido para recibir la ayuda. Lo anterior en el marco de lo establecido en los decretos 455 de 2014 y 4943 de 2009 del Ministerio del Trabajo, modificatorios del Decreto 3771 de 2007.

33. Informó además que en este caso “[…] la persona mayor o su acudiente debe solicitar a la EPS Saludcoop un certificado de los últimos periodos cotizados con su respectivo IBC a fin de determinar si se constituyó o no la causal por la cual el consorcio Colombia Mayor realizó el bloqueo de la persona […] este documento debe ser remitido a la Subdirección Local de Integración Social de Rafael Uribe, con el fin que esta adelante el trámite pertinente.”31

34. Por demás, señala que el bloqueo fue generado de manera directa por el consorcio Colombia Mayor en el marco de su labor de verificación y cruce con la información contenida en otras bases de datos.

Respuesta de la Secretaría General de la Alcaldía Mayor de Bogotá

35. El subdirector distrital de defensa judicial y prevención del daño antijurídico de la Secretaría General de la Alcaldía Mayor de Bogotá contestó la acción de tutela e informó que dio traslado de la misma a las Secretarías

Distritales de Planeación e Integración Social.32 Respuesta de la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), Positiva Compañía de Seguros y Saludcoop EPS

36. Las entidades vinculadas guardaron silencio.33

Decisiones judiciales que se revisan Sentencia de primera instancia

37. El veintiséis (26) de junio de dos mil quince (2015), la Jueza Primera Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá Permanente denegó la solicitud de amparo presentada por Luis Alberto Bautista León.34 30 Folios 74 al 78. 31 Folio 77. 32 Folio 83 33 Folio 103. 34 Folios 100 al 111.

10

38. Luego de formular algunas consideraciones sobre la especial protección constitucional de la que gozan las personas de la tercera edad, la juez de instancia señaló que los programas de adulto mayor se encuentran regulados en el Decreto 3771 de 2007, con la finalidad de proteger a esta población de la indigencia o la extrema pobreza. Advirtió que el accionante está afiliado a la EPS Saludcood en calidad de beneficiario de su hija, Marleidy Ivonne Bautista Jiménez, la cual tiene un ingreso base de cotización superior al salario mínimo legal mensual vigente. Resaltó que “[…] el actor en ningún momento allegó prueba sumaria que no tiene asidero jurídico o fáctico que

demuestre el cumplimiento de este requisito, es decir, demostrar esa incapacidad económica de su familia o que por lo menos sus ingresos básicos son inferiores al salario mínimo legal mensual vigente…”.35 En consecuencia, consideró que el actor no cumplió con la carga de la prueba que le era exigible y que es deber de su hija concurrir en su protección, en virtud del principio de solidaridad, razón por la cual sus derechos fundamentales no fueron vulnerados por las entidades accionadas y vinculadas.

39. La sentencia de primera instancia no fue impugnada.

Expediente T-5182897 Hechos

40. El señor Gustavo Reinoso, de setenta y ocho (78) años de edad,36 interpuso acción de tutela contra la Alcaldía Local Antonio Nariño y la Secretaría Distrital de Integración Social de Bogotá, por considerar lesionados sus derechos fundamentales de petición y a la vida digna.37

41. Indicó que durante más de diez (10) años ha recibido un subsidio del adulto mayor, pese a lo cual, hace aproximadamente cinco (5) meses dejaron de realizarle los pagos correspondientes.38

42. Manifestó que el quince (15) de julio de dos mil quince (2015) acudió a las instalaciones de la Defensoría del Pueblo para buscar asesoría, donde le prestaron acompañamiento a través de una gestión directa.39

43. Declaró que las entidades accionadas no le han dado una respuesta de fondo a su caso, ni a la gestión directa de la Defensoría del Pueblo.40 35 Folio 109. 36 Folio 7. 37 Folios 1 y 3. 38 Folio 1.

39 Ibíd. 40 Ibíd.

11

44. Afirmó no tener recursos, ningún ingreso mensual, ni tener conocimiento respecto a la razón por la cual se le dejó de desembolsar el subsidio.41

45. Por ello, solicitó que se ordene a la Alcaldía Local Antonio Nariño y/o a la Secretaría de Integración Social que dé una respuesta de fondo a su caso.42

Pruebas allegadas por el accionante

46. Fotocopia de la cédula de ciudadanía del actor, que confirma que nació en

1937.43

47. Fotocopia de la tarjeta que lo identifica como beneficiario del Servicio Social Subsidios Económicos Tipo C de la Alcaldía Mayor de Bogotá.44

48. Certificación del Sisbén, la cual constata que el actor fue valorado con un puntaje de 13.48.45

49. Fotocopia de la gestión directa 1889-CAM realizada por la Defensoría del Pueblo, en la que se indica que el actor venía recibiendo un auxilio monetario del programa Colombia Mayor, el cual le fue retirado.46

Respuestas de las entidades demandadas

50. El diez (10) de agosto de dos mil quince (2015), el Juzgado Treinta y Uno Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá dispuso admitir la acción de tutela de la referencia y correr traslado al alcalde local Antonio Nariño y al Secretario de Integración Social de Bogotá.47

Respuesta de la Secretaría Distrital de Integración Social de Bogotá

51. El jefe de la oficina jurídica asesora jurídica y apoderado judicial de la Secretaría Distrital de Integración Social contestó a la acción de tutela y solicitó desestimar la acción de tutela impetrada, por tratarse de un hecho

superado y declarar que la dependencia no vulneró los derechos fundamentales del accionante.48

52. La Secretaría se refirió al servicio social de apoyos económicos para personas mayores e indicó que tiene como finalidad responder a las condiciones de vulnerabilidad de la población mayor. Adujo que los criterios 41 Ibíd. 42 La pretensión del accionante consiste en que se ordene “[…] A la Alcaldía Local Antonio Nariño y/o Secretaría de Integración Social, a que se proceda de manera urgente y preferente, y sin demoras injustificadas a dar una respuesta de fondo al caso del señor Gustavo Reinoso, identificado con cédula de ciudadanía…” Folio 5. 43 Folio 7. 44 Folio 8. 45 Folio 9. 46 Folio 10. 47 Folio 12. 48 Folios 14 al 34. 12 de identificación y egreso de estos subsidios se encuentran establecidos en la Resolución 0764 de 2013. Igualmente, discurrió en torno al programa Colombia Mayor-modalidad subsidio económico directo y enfatizó en que su objetivo consiste en proteger al adulto mayor en situación de indigencia o extrema pobreza contra el riesgo económico y la exclusión social, de conformidad con los decretos 3771 de 2007, 4943 de 2007 y 455 de 2014.

Puntualizó además que “[…] el servicio enunciado presenta siempre demanda de atención superior a las posibilidades de cobertura del proyecto, por cuanto los cupos para la asignación del subsidio a las personas mayores se enmarcan bajo el concepto de bienes escasos, los cuales exigen una ejecución eficiente y focalizada, a través de mecanismos que garanticen

criterios de asignación objetivos y específicos, sobre los que es preciso constatar su validez y la del procedimiento mediante los cuales éstos se hacen efectivos.”49

53. La entidad señaló que es cierto que el actor radicó derecho de petición el quince (15) de julio de dos mil quince (2015), a través del cual solicitó que se atendiera su requerimiento. El escrito fue trasladado a la Subdirección para la Integración Social de Antonio Nariño/Puente Aranda. Posteriormente, el veintinueve (29) de julio del mismo año la mencionada subdirección emitió respuesta a su requerimiento, mediante radicado de salida SAL 57398, en el cual informó: “1. “Se consultó en el Sistema de Información y Registro de Beneficiarios de la Secretaría Distrital de Integración Social –SIRBEse verifica que la persona mayor se encuentra en estado Atendido

(egreso) del apoyo Económico C desde el pasado 30/03/2015 de la localidad de Santafé por traslado de localidad en el proyecto 742 “Atención Integral para las Personas Mayores: Disminuyendo la Discriminación y la Segregación Socioeconómica”. || 2. A la fecha usted se encuentra en solicitud de servicio en el proyecto 742 “Atención Integral para las Personas Mayores: Disminuyendo la Discriminación y la Segregación Socioeconómica”, desde el pasado 04 de Mayo de 2015 de la Localidad de Antonio Nariño. || 3. Por último me permito referenciar criterios que nos rigen para priorizar casos de alta vulnerabilidad y fragilidad social de nuestras personas mayores…”50 Afirmó que el mencionado oficio pretendió ser notificado mediante correo certificado el día treinta (30) de julio de dos mil quince (2015), a la dirección

Calle 13 Sur Nº 22-59, suministrada por el peticionario en su solicitud. Sin embargo, advirtió que la comunicación fue devuelta, por inexistencia de la dirección, el treinta (30) de julio de dos mil quince (2015), siendo notificado personalmente al accionante el doce (12) de agosto del mismo año. 49 Folio 18. 50 Folio 19. 13 Asimismo, puso de presente que el señor Reinoso fue beneficiario del servicio social “Desarrollo de capacidades y potencialidades con apoyo económico Tipo C” en la subdirección para la Integración Social de Santafé/Candelaria, desde el veinte (20) de febrero de dos mil seis (2006), hasta el treinta de marzo de dos mil quince (2015). El nueve (9) de marzo pasado, el tutelante habría solicitado el re-traslado argumentando el cambio de localidad, lo que llevó a que se aprobara su egreso mediante Resolución 062 de 2015. Desde el cuatro (4) de mayo de dos mil quince (2015), el accionante se encuentra en solicitud de servicio con apoyo económico ofrecido por esa Secretaría. Señaló además que: “[…] específicamente para el servicio social con Apoyo Económico Tipo C, no opera la solicitud de traslado, toda vez que los recursos mediante los cuales se otorgan los subsidios de las personas mayores corresponden al Fondo de Desarrollo Local de la respectiva Alcaldía Local en la que reside la persona mayor, y por destinación de recursos estos solamente pueden destinarse al beneficio de la población que reside en la localidad determinada. Por tanto, una vez el beneficiario decide cambiar de domicilio y esto implica el cambio de localidad, se entiende como el egreso de

servicio social financiado con los recursos propios de las alcaldías locales.”51 Señala que, en consecuencia, el adulto mayor debe iniciar nuevamente el proceso de solicitud de servicio ante la Alcaldía Local correspondiente, para que allí se validen sus condiciones de vulnerabilidad y se verifique el cumplimiento de los criterios de ingreso establecidos en la Resolución 0764 de 2013. Posteriormente, y de cumplir con dichos requisito

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...