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CC - T025-2019

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T025-2019
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2019

Sentencia T-025/19

DERECHO A LA SALUD Y AFILIACION AL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD DE EXTRANJEROS NO REGULARIZADOS-Caso de venezolano con VIH/SIDA LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-No establece diferencia entre persona nacional o extranjera PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELAProcedencia dada la menor eficacia del mecanismo judicial ante la Superintendencia Nacional de Salud previsto en la ley 1122 de 2007 MIGRANTES Y REFUGIADOS-Concepto MIGRANTES Y REFUGIADOS-Garantías especiales fijadas principalmente por el Derecho Internacional de los Derechos Humanos DERECHOS DE LOS EXTRANJEROS EN COLOMBIAAlcance Esta Corte mediante sentencia SU-677 de 2017, reitero reglas jurisprudenciales en la materia. Al respecto señala: “ (i) el deber del Estado colombiano de garantizar algunos derechos fundamentales de los extranjeros con permanencia irregular en el territorio es limitado; pues deben ser tratados en condiciones de igualdad respecto de los nacionales colombianos dentro de ciertos límites de razonabilidad que permiten tratos diferenciados; (ii) todos los extranjeros tienen la obligación de cumplir la Constitución Política y las leyes establecidas para todos los residentes en Colombia; y (iii) los extranjeros con permanencia irregular en el territorio nacional tienen derecho a recibir atención básica de urgencias con cargo al régimen subsidiado cuando carezcan de recursos económicos, en virtud de la protección de sus derechos a la vida digna y

a la integridad física”.

DERECHO A LA SALUD Y AFILIACION A LA SEGURIDAD

SOCIAL DE EXTRANJEROS NO RESIDENTES EN COLOMBIA Los extranjeros que no sean residentes y no estén asegurados o afiliados en el Sistema General de Seguridad Social en Salud, se les incentivara para adquirir un seguro médico o plan voluntario de salud DERECHO A LA SALUD Y AFILIACION A LA SEGURIDAD SOCIAL DE EXTRANJEROS NO RESIDENTES EN COLOMBIA-Regulación para aquellas personas que no se encuentran vinculadas al Sistema General de Seguridad Social en Salud y que carecen de medios económicos para hacerlo Esta Corporación ha sido enfática en manifestar que “(i) los extranjeros no residentes tienen el derecho a recibir atención de urgencias como contenido mínimo de su derecho a la salud sin que les sea exigido documento alguno o pago previo, siempre y cuando no cuenten con pólizas de seguros ni los medios económicos propios o de sus familias para asumir los costos directamente; (ii) las entidades privadas o públicas del sector salud no pueden abstenerse de prestar los servicios de salud mínimo de atención de urgencias a extranjeros que no estén afiliados en el sistema de seguridad social en salud o que estén indocumentados en el territorio colombiano; y (iii) las entidades territoriales de salud donde fue prestado el servicio al extranjero no residente, bajo el supuesto que no puede pagar directamente los servicios ni cuenta con un seguro médico que los cubra, deben asumir los costos de los servicios médicos de atención de urgencias”. DERECHO A LA SALUD DE LOS MIGRANTES-Obligaciones mínimas del Estado colombiano

SERVICIOS DE SALUD PRESTADOS A EXTRANJEROS NO RESIDENTES-Reglas según las cuales, no puede negarse el servicio de salud a los extranjeros no residentes Es necesario precisar las reglas por las cuales el servicio de salud a los extranjeros no residentes no puede negarse, por cuanto se hace necesario atender sus necesidades básicas y hacer prevalecer su vida, lo cual comporta el derecho a recibir por lo menos un mínimo de servicios de atención de urgencias cuando: i) no haya un medio alternativo, ii) la persona no cuente con recursos para costearlo y iii) se trate de un caso grave y excepcional. Ello no exime a los extranjeros de la obligación que tienen de adquirir un seguro médico o un plan voluntario de salud, tal y como se encuentra previsto en el parágrafo 1º del artículo 32 de la Ley 1438 de 2011, una vez sea conjurada la situación de urgencia y, además, cumplir con los requisitos para la afiliación al Sistema, a fin de obtener un servicio integral y previo a ello aclarar el estatus migratorio. ATENCION INICIAL DE URGENCIAS-Finalidad y elementos CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Fenómeno que se configura en los siguientes eventos: hecho superado, daño consumado o situación sobreviniente

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR ACAECIMIENTO

DE UNA SITUACION SOBREVINIENTE-Configuración

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR ACAECIMIENTO DE UNA SITUACION SOBREVINIENTE-Accionante se vinculó al sistema de salud colombiano y está recibiendo tratamiento

Referencia: Expediente T-6.685.506

Acción de tutela formulada por

“RODRIGO”1 en contra de la

SECRETARÍA DE SALUD

DISTRITAL DE SANTA MARTA.

Magistrado Ponente:

ALBERTO ROJAS RÍOS

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil diecinueve (2019). La Sala Novena de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Diana Fajardo Rivera y los magistrados Carlos Bernal Pulido y Alberto Rojas Ríos –quien la preside− en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política, y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la presente SENTENCIA En el proceso de revisión del fallo del 3 de octubre de 2017, dictado por el Juzgado Tercero Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Santa Marta, dentro de la acción de tutela promovida por “RODRIGO” en contra de la SECRETARÍA DE SALUD DISTRITAL DE SANTA MARTA. 1 Nombre ficticio para proteger la identidad del actor. El proceso de la referencia fue escogido por la Sala de Selección de Tutelas Número Cuatro, mediante auto del 17 de abril de 2018. Como criterios de selección se indicaron la exigencia de aclarar el contenido y alcance de un derecho fundamental (criterio objetivo) y la urgencia de proteger un derecho fundamental (criterio subjetivo), con fundamento en los literales a) y b) del artículo 52 del Acuerdo 02 de 2015.

I. ANTECEDENTES

1. Aclaración preliminar La Sala encuentra pertinente suprimir la identidad del accionante como medida de protección a su derecho a la intimidad y a la confidencialidad.

En consecuencia, para todos los efectos de la presente sentencia, el nombre del actor será reemplazado por el de “RODRIGO”.2 1.1 El 28 de septiembre de 2017, el ciudadano venezolano “RODRIGO” formuló acción de tutela en contra de la SECRETARÍA DE SALUD DISTRITAL DE SANTA MARTA, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la salud, la vida digna y el mínimo vital.

2. Hechos A continuación, se relatan los supuestos fácticos relevantes que sustentan la solicitud de amparo, tal como son narrados por el accionante en el escrito inicial: 2.1. El señor “RODRIGO”, ciudadano venezolano de 26 años de edad3, ingresó a Colombia el 4 de septiembre de 20174 con pasaporte de turista que autorizaba su permanencia en el territorio nacional por el término de 90 días. Según afirma, tenía la intención de adelantar los trámites para obtener la ciudadanía colombiana para residir en este país. 2.2. El actor manifiesta que es portador del virus de inmunodeficiencia humana –VIH− positivo, por lo cual su médico le prescribió los medicamentos Truvada tab 200/300 g., Atazanavir tab 300 g. y Ritonavir tab 100 g., que no toma desde hace tres meses –contados al momento de presentación de la acción de tutela− a pesar de que su condición de salud

le exige tomarlos diariamente. 2 Ver Sentencias T-220 de 2004 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett), T-143 de 2005 (M.P. Jaime Córdoba Triviño), T-349 de 2006 (M.P. Rodrigo Escobar Gil; S.V. Jaime Córdoba Triviño), T-628 de 2007 (M.P. Clara Inés Vargas Hernández), T-295 de 2008 (M.P. Clara Inés Vargas Hernández), T-868 de 2009 (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio), T-323 de 2011 (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio) y T-868 de 2012, otras. 3 Nació el 11 de abril de 1992, según se indica en las copias del pasaporte y de la cédula de identidad de la República Bolivariana de Venezuela allegadas con el escrito (cfr. fols. 6-8 cuad. ppal.) 4 Cfr. fol. 7 cuad. ppal. 2.3. Asegura que carece de recursos económicos, por lo que acudió a la Secretaría de Salud Distrital de Santa Marta con el propósito de obtener ayuda para acceder a los referidos fármacos, pues estuvo averiguando y no hay ninguna entidad que se los otorgue. Aduce que asistió a dicha Secretaría de Salud y le “fueron negados los medicamentos por no tener la ciudadanía colombiana a la cual estoy haciendo el trámite pero el proceso en papeleos es largo, perjudicando mi estado de salud”5, y que su interés es quedarse en Colombia y por eso busca ayuda con el fin de que “no se le vulneren sus derechos a la salud para así poder sobrellevar su enfermedad y de igual forma a Inmigración Colombia”6.

3. Contenido de la petición de amparo De acuerdo con el anterior recuento fáctico, el señor “RODRIGO” reclama la protección de sus derechos fundamentales a la salud, la vida digna y al mínimo vital, de cuya vulneración acusa a la Secretaría de Salud Distrital de Santa Marta. Solicita al juez constitucional que, como consecuencia del amparo, se ordene a ésta entidad que le haga entrega de los medicamentos formulados para el tratamiento de su patología, pues su salud se ve deteriorada día tras día si no cumple con la prescripción médica.

Para sustentar su solicitud, el accionante acompañó el escrito introductorio de los siguientes documentos: § Copia del pasaporte, emitido por la República Bolivariana de Venezuela7. § Copia de la cédula de identidad, expedida por la República Bolivariana de Venezuela8. § Copia de la fórmula médica de 13 de mayo de 2015, suscrita por la internista-infectóloga Irene Faneite a nombre del paciente “RODRIGO” en la que se prescriben los fármacos Truvada tab 200/300 g., Atazanavir tab 300 g. y Ritonavir tab 100 g., con la indicación de que cada uno de ellos debe ser tomado todos los días9. § Copias de exámenes de cuantificación de ARN del virus de inmunodeficiencia humana –VIH− por reacción en cadena de la polimerasa (PCR) a tiempo real, practicados al señor “RODRIGO” 5 Cfr. fol. 1 cuad. ppal. 6 Ibídem

7 Cfr. fols. 6-7 cuad. ppal. 8 Cfr. fol. 8 cuad. ppal. 9 Cfr. fol. 9 cuad. ppal. entre el 18 y el 19 de enero de 2017 en el Laboratorio CLi C.A. de la ciudad venezolana de Barquisimeto10.

4. Traslado y contestación de la acción de tutela Mediante auto del 28 de septiembre de 201711, el Juzgado Tercero Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Santa Marta admitió a trámite la demanda de tutela, ordenó la notificación del extremo pasivo y vinculó a la Alcaldía Distrital de Santa

Marta. Integrado el contradictorio, las autoridades se pronunciaron en los siguientes términos: 4.1. La Alcaldía de Santa Marta12, actuando a través de apoderado especialmente constituido por la Dirección Jurídica Distrital, señaló que existía una falta de legitimación en la causa por pasiva respecto del Alcalde, en razón a la delegación de funciones que le hizo a cada secretaría –en este caso, a la Secretaría de Salud− en lo que atañe a “cumplir los fallos de tutela relativos a las funciones propias de su cargo, así como responder en caso de desacato por su incumplimiento”. Dijo no constarle ninguno de los hechos de la acción. En ese sentido, se opuso a la prosperidad de las pretensiones del tutelante frente a la entidad territorial, pues adujo que no existía amenaza o vulneración alguna de sus derechos por parte del Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta.

4.2. La Secretaría de Salud Distrital de Santa Marta13 manifestó, a su turno, por medio de la titular de dicha cartera distrital, que no había vulnerado los derechos del accionante y que no le competía la prestación de servicios de salud, de conformidad con lo previsto en el artículo 31 de la Ley 1122 de 200714. Expresó que para acceder a los servicios del sistema de salud es necesario afiliarse al mismo, en los términos de los artículos 153 y 168 de la Ley 100 de 1993, lo cual también puede llevarse a cabo por ciudadanos extranjeros que cuenten con un documento de identidad válido y el complemento de los requisitos legales. 10 Cfr. fols. 10-11 cuad. ppal. 11 Cfr. fol. 13 cuad. ppal. 12 Cfr. fols. 17-21 cuad. ppal. 13 Cfr. fols. 30-33 cuad. ppal. 14 “ARTÍCULO 31. PROHIBICIÓN EN LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE SALUD. En ningún caso se podrán prestar servicios asistenciales de salud directamente por parte de los Entes Territoriales.” Para tal efecto, indicó, debe verificarse la situación migratoria del interesado, quien puede acercarse al Centro Facilitador de Servicios Migratorios de Santa Marta a recibir asesoría para regularizar su estatus migratorio. Una vez cumplido lo anterior, si la persona carece de capacidad de pago, puede dirigirse a las oficinas del Sisbén Distrital para lograr su afiliación al régimen subsidiado de salud, “la cual actualmente se encuentra asignando citas en promedio a más tardar al día siguiente

hábil al día en que solicita”. Con esta explicación previa, afirmó que en este caso la afiliación no ha sido posible porque el accionante ha sido negligente a la hora de regularizar el estatus migratorio, o al solicitar la asistencia técnica, la asignación de cita para iniciar el trámite de inscripción al SISBÉN y la posterior afiliación a la EPS que libremente escoja. Anexó la guía expedida por el Departamento Nacional de Planeación – DNP –, con los requisitos para registrar los extranjeros en el Sisbén. Sostuvo que, en razón del fenómeno migratorio ocasionado por el ingreso masivo de ciudadanos venezolanos a Colombia, se flexibilizó la regularización y mediante Resolución No. 5797 del 25 de julio de 2017 se creó el Permiso Especial de Permanencia –PEP−, para el cual basta demostrar que el extranjero (i) se encontraba en territorio colombiano a la fecha de la resolución, (ii) haya ingresado al país por puesto de control migratorio habilitado con pasaporte, (iii) no tiene antecedentes judiciales a nivel nacional e internacional, y (iv) no tiene una medida de expulsión o deportación vigente. Aseguró que se trata de un trámite expedito que puede realizarse en las oficinas de Migración Colombia y que permitiría al accionante llevar a cabo su afiliación al sistema de salud, pues sin afiliación sólo puede acceder a la atención por urgencias. Según su postura, la Secretaría de Salud de Santa Marta no está legitimada por pasiva en la acción, pues no es la autoridad llamada a atender a lo solicitado por el actor. Pidió, por lo tanto, que se exonere a

dicha entidad, o bien, que en caso de que se disponga la prestación temporal del servicio de salud, se tengan en cuenta las condiciones para la expedición del PEP, y “en caso de ordenar que temporalmente se le presten los servicios de salud al nacional venezolano hasta su efectiva afiliación al Sistema de Seguridad Social, muy respetuosamente le solicitamos se verifique que el extranjero cumple con los requisitos para la expedición del PEP, de lo contrario se vulneraría el derecho a la igualdad de todos los habitantes del territorio nacional”15.

5. Fallo de tutela objeto de revisión 15 Cfr. fols. 30-33 cuad. ppal.

Mediante sentencia del 3 de octubre de 201716, el Juzgado Tercero Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Santa Marta negó el amparo reclamado por el señor “RODRIGO” frente a la Secretaría de Salud de la misma ciudad. El juzgador acudió a las reglas jurisprudenciales decantadas por esta Corte en sentencia T-314 de 2016, conforme a las cuales los extranjeros “i) deben ser tratados en condiciones de igualdad respecto de los nacionales colombianos; (ii) tienen la obligación de cumplir la Constitución Política y las leyes establecidas para todos los residentes en Colombia; (iii) tienen derecho a recibir un mínimo de atención por parte del Estado en casos de urgencia con el fin de atender sus necesidades básicas, especialmente las relacionadas con asuntos de salud”, así mismo que, todas las personas, incluidos los extranjeros, deben contar con un documento de identidad válido para poderse afiliar al sistema de seguridad social en salud. En tal sentido, señaló, “si un

extranjero se encuentra con permanencia irregular en el territorio colombiano, no puede presentar el pasaporte como documento de identificación válido para afiliarse al sistema, en la medida en que la ley consagra la obligación de regularizar su situación a través del salvoconducto de permanencia, el cual se admite como documento válido para su afiliación.” Concluyó de lo anterior que no ha existido violación de los derechos fundamentales del accionante, toda vez que la negativa de las entidades accionadas no responde al hecho de que el citado sea extranjero, sino a que éste no tiene un documento válido para iniciar su afiliación y lograr así acceder a los servicios de salud. La anterior determinación no fue objeto de impugnación.

6. Actuaciones de la Corte Constitucional en sede de revisión 6.1. Con el propósito de obtener suficientes elementos de juicio para adoptar una decisión sobre el reclamo constitucional bajo estudio, mediante auto del 26 de junio de 2018 la Sala Novena de Revisión decretó las siguientes pruebas: “Primero.- ORDENAR al ciudadano “RODRIGO” que, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de esta providencia, informe a esta Corporación, bajo la gravedad del juramento y con los soportes a que haya lugar: (i) cuál es su estado de salud actual; (ii) si desde su llegada al país ha sido atendido en algún centro médico u hospitalario, (iii) en qué 16 Folios 34 a 41 cuad. ppal. circunstancias socio-económicas se encuentra actualmente, (iv) cuál es su situación migratoria, y (v) si ha solicitado a las autoridades competentes salvoconducto, Permiso Especial de Permanencia –PEP−, alguna de las visas establecidas en la

Resolución 6047 de 2017 o, inclusive, la ciudadanía colombiana. Segundo.- OFICIAR a la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia –Regional Caribe− para que, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de esta providencia, informe a esta Corporación cuál es la situación migratoria actual del ciudadano [“RODRIGO”] y si él ha formulado alguna solicitud para obtener salvoconducto, Permiso Especial de Permanencia –PEP−, alguna de las visas establecidas en la Resolución 6047 de 2017 o, inclusive, la ciudadanía colombiana.” En la misma providencia se decretó la suspensión de términos del proceso mientras se recaudaban las pruebas decretadas, al tenor de lo previsto en el artículo 64 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional (Acuerdo 02 de 2015). 6.2. Durante el término concedido, el accionante guardó silencio. 6.3. La Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, a través de su Jefe de la Oficina Asesora Jurídica17, el 8 de agosto de 2018, respondió a esta Corporación que el ciudadano venezolano “RODRIGO”, con pasaporte número 064915359, ingresó al país el 4 de septiembre de 2017 por el Puesto de Control Migratorio Terrestre de Paraguachón (Maicao-La Guajira) procedente de Maracaibo (Estado Zulia-Venezuela), con un permiso de ingreso y permanencia PIP-5, esto es, como turista y autorizado por el término de 90 días. Añadió que el actor registra trámite de Permiso Especial de Permanencia

–PEP−, expedido el 7 de febrero de 2018, el cual se encuentra vigente18. Indicó que, de conformidad con la Resolución 5797 del 25 de julio de 2017, emanada del Ministerio de Relaciones Exteriores, al demandante se le otorgó PEP por un periodo de 90 días calendario, prorrogables por periodos iguales, sin exceder el término de dos años. Precisó que el titular de este permiso está autorizado para ejercer cualquier actividad u ocupación legal en el país, incluidas aquellas que se desarrollen en virtud de una vinculación laboral (sin perjuicio de los requisitos establecidos en el ordenamiento jurídico colombiano para el 17 Cfr. fols. 24-25 cuaderno de revisión. 18 El memorial de Migración Colombia tiene fecha de 8 de agosto de 2018. ejercicio de las actividades reguladas), y que el Decreto 1288 de 2018 dispuso que el PEP “es un documento de identificación válido para los nacionales venezolanos en territorio colombiano que les permite permanecer temporalmente en condiciones de regularización migratoria y acceder a la oferta institucional en materia de salud, educación, trabajo y atención de niños, niñas y adolescentes en los niveles nacional, departamental y municipal”. Finalmente, agregó que, en lo que concierne al trámite de visas y ciudadanía colombiana dio traslado al Ministerio de Relaciones Exteriores, por ser una materia de su competencia. 6.4. Por su parte, mediante oficio del 14 de agosto de 2018, el Ministerio de Relaciones Exteriores, por conducto de la Directora de Asuntos Migratorios, Consulares y Servicio al Ciudadano19, atendiendo traslado

que le hizo la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, informó que en sus bases de datos no obra solicitud de visa ni de nacionalidad colombiana a nombre del accionante. 6.5. El 24 de agosto de 2018, a través de su apoderada judicial, el Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta dirigió nota a esta Corporación para pronunciarse sobre las pruebas aportadas por la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia y el Ministerio de Relaciones Exteriores20. Informó que, aunque a la luz del Decreto 1288 de 2018 y la Resolución 5797 de 2017, el Permiso Especial de Permanencia, que fue tramitado por el ciudadano venezolano, le haría beneficiario de los servicios de salud, educación, trabajo, atención a niños, niñas y adolescentes en el territorio nacional, no hay datos que permitan concluir que haya dado inicio al trámite de la ciudadanía colombiana. En relación con el beneficio del servicio de salud, mencionó que para hacerlo efectivo se deben cumplir con algunos requisitos como la afiliación inicial al Sistema General de Seguridad Social en Salud, bajo el régimen contributivo o el subsidiado, situación que no se dio cabalmente por el señor “RODRIGO”, como fue comunicado por la Secretaría de Salud Distrital de Santa Marta. En coherencia con lo anterior, adujo la apoderada que, “si bien la Constitución Política, en su artículo 100 prevé unas condiciones de igualdad para los extranjeros frente a los nacionales, aquello también 19 Cfr. fol. 33 cuad. revisión. Cabe aclarar que mediante oficio S-DIMCS-18-061544 del 26 de septiembre de 2018

se dio alcance al oficio S-DIMCS-18-045972 del 13 de agosto de 2018, rectificando la consulta en el sistema del Ministerio de Relaciones Exteriores, en vista de que la primera consulta se realizó con el nombre errado. En todo caso, el resultado de una y otra consulta arrojó el mismo resultado. 20 Folios 52-55 Cuaderno revisión involucra el cumplimiento de la Constitución y las leyes por parte de aquellos, en el mismo sentido y orden que para los nacionales”, lo que significa, que si bien el Permiso Especial de Permanencia les permite el acceso a los servicios de salud, previamente deben “llevar a cabo la afiliación efectiva al Sistema de Seguridad Social en Salud, tal como dispone el numeral 2º el artículo 153 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 67 de la Ley 715 de 2001” y de pretender acceder al régimen subsidiado, deben encontrarse inscritos en el Sistema de Selección de Beneficiarios para Programas Sociales – SISBÉN -, lo cual no fue cumplido por el ciudadano extranjero y aunque su situación pudiera ser grave, “aquello no involucra una situación de emergencia o urgencia manifiesta, la cual permita omitir el cumplimiento de las normas y reglas que dispone la ley…”. Consideró la apoderada, que la decisión proferida por el Juzgado Tercero Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Santa Marta fue acertada, y la actuación de la Alcaldía de Santa Marta y su Secretaría de Salud estuvo fundada y soportada dentro de las normas y preceptos contenidos en el ordenamiento jurídico, por lo que solicitó a

esta Corporación se conserve el sentido del fallo inicialmente emitido por el Juzgado. 6.6. Verificado el Permiso Especial de Permanencia –PEP− en la Base de Datos Única de Afiliados al Sistema de Seguridad Social en Salud21, se evidencia que “RODRIGO” se encuentra activo como afiliado a E.P.S. SANITAS en calidad de cotizante al régimen contributivo, desde el 18 de mayo de 201822. De igual manera, la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia informó que el señor “RODRIGO” registra algunos datos personales y de contacto, los cuales fueron anotados en escrito allegado a este Despacho.23 6.7. En atención a la información suministrada y ante el silencio del promotor de la acción frente a la orden impartida por la Corte mediante el auto del 26 de junio de 2018, por auto del 24 de septiembre de 2018 el Magistrado Sustanciador ordenó a la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia que remitiera a esta Corporación los datos de contacto del ciudadano venezolano “RODRIGO” registrados en sus bases, de conformidad con el trámite del Permiso Especial de Permanencia – PEP –. 21 Consulta realizada el 26 de septiembre de 2018 en el portal web de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud, enlace: https://adres.gov.co/BDUA/Consulta-Afiliados-BDUA. 22 Cfr. fol. 70 cuad. revisión. 23 Folio 75 cuad. revisión. 6.8. Por auto del 27 de septiembre de 2018 se vinculó al trámite a la E.P.S. SANITAS para propiciar su participación en la contienda y

garantizar sus derechos al debido proceso y la defensa, en razón a que eventualmente podría asistirle interés en las resultas del proceso. Igualmente, se le ordenó a dicha entidad promotora de salud que rindiera informe a la Corte Constitucional sobre los siguientes aspectos: “(i) detalle cuáles son los servicios de atención en salud que ha prestado al paciente “RODRIGO”, con expresa indicación de los exámenes, citas, controles, procedimientos, tratamientos, etc. y las fechas en que los mismos han tenido lugar; (ii) precise cuál es el estado de salud actual del paciente “RODRIGO”, según la información registrada por los médicos y especialistas adscritos a la entidad que lo han tratado y que reposa en su historia clínica; (iii) informe si se reportan beneficiarios del sistema de salud por cuenta del afiliado “RODRIGO”, y en caso afirmativo, sus nombres, edades y parentesco con el cotizante; (iv) señale cuáles son los ingresos declarados a la E.P.S. Sanitas por el afiliado “RODRIGO” para efectos de la cotización en salud (IBC); (v) responda, sí o no, si se ha cumplido por parte de la E.P.S. Sanitas con el programa farmacológico prescrito por los profesionales de la salud para “RODRIGO”, específicamente si se han autorizado y entregado al paciente los medicamentos Truvada tab 200/300 g., Atazanavir tab 300 g. y Ritonavir tab 100 g. para el tratamiento del virus de inmunodeficiencia humana –VIH−; en caso afirmativo, en qué cantidad y con qué regularidad se le han suministrado dichos fármacos u otros

indicados por el médico tratante para el manejo de la mencionada patología, y en caso contrario, se expongan las razones para la negativa; (vi) remita a esta Corporación los datos de contacto del señor “RODRIGO” que se encuentran registrados en sus bases de datos, de conformidad con el trámite de Permiso Especial de Permanencia –PEP−…” 6.9. Por su parte, la E.P.S. SANITAS, mediante oficio de fecha 11 de octubre de 2018, a través de su representante legal para Temas de Salud y Acciones de Tutelas, allegó a esta Corporación respuesta a los interrogantes planteados: i) Al primer interrogante, la EPS manifestó que al paciente se le han autorizado los servicios, dentro de los cuales se encuentran el suministro de medicamentos, preservativos y práctica de exámenes en laboratorio clínico, conforme el cuadro que fue incorporado en el escrito.24 De igual manera respondió que “Al paciente además se le han prestado servicios que no requieren autorización como ingreso y control al programa CUIDANDO MI VIDA.”25 ii) En relación con la segunda pregunta, la EPS indicó que “El señor “RODRIGO”, es un paciente de 26 años de edad, auxiliar de cocina, quien el 4 de julio de 2018 consultó a la IPS MEDICINA INTEGRAL para ser atendido, allegó resultado de Elisa del 26 de junio de 2018 reactivo para VIH. Indicó antecedente de VIH SIDA tratado en Venezuela, no aportó historia clínica inicial-. Refirió que fue diagnosticado desde febrero de 2015 motivado por tamizaje voluntario, y desde mayo de 2015 inició tratamiento con

antirretrovirales: tenofovir/emtricitabina 300/200 mg cada 24 horas, atazanavir/ritonavir 300/100 mg cada 24 horas. Informa la entidad prestadora del servicio de salud que el accionante se encuentra asintomático “en estadio A2, últimos paraclínicos con buena respuesta inmunovirológica, en continuidad de su tratamiento. Los últimos paraclínicos se realizaron el 4 de julio de 2018, carga viral 29 copias y CDA: 706 Cell”. Manifiesta que “el paciente se encuentra dentro del programa CUIDANDO MI VIDA, el cual tiene como objetivo brindar tratamiento integral a pacientes diagnosticados con VIH SIDA, afiliados a la EPS SANITAS S.A, al igual que realizarles seguimiento y manejo. Relaciona los servicios prestados por el programa, dentro del cual se encuentran: Valoraciones por el equipo interdisciplinario: “INFECTOLOGÍA, MÉDICO EXPERTO, ENFERMERÍA, PSICOLOGÍA, TRABAJO SOCIAL, NUTRICIÓN, TALLERES DE ADHERENCIA AL TRATAMIENTO”. Adicionalmente, explica que el programa realiza los siguientes exámenes de control cada seis meses:

“CARGA IRAL, CD 4, HEMOGRAMA, VDRL, BUN, FOSFATASA

ALCALINA, TUBERCULINA, PERFIL LIPÍDICO, CREATININA, TRASAMINASAS, ANTÍGENOS ANTIHEPATITIS B, ANTICUERPOS HAC, BILIRRUBINAS”. Además, el programa cubre las siguientes

vacunas: “ANTIGRIPA, ANTINEUMOCOCCICA, ANTIHEPATITIS B”

24 Folio 79 y 80 Cuad. Corte. 25 Ibídem. y cubre apoyo diagnóstico según criterio médico:

“ELECTROCARDIOGRA

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