CC - T026-2006
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T026-2006
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2006
Sentencia T-026/06
ACCION DE TUTELA-Improcedencia para reclamar derechos legales de empresas de transporte público/MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Inconformidad con actos administrativos de la secretaría de tránsito sobre cupos mínimos y máximos de vehículos No existe la menor duda sobre la improcedencia de las mismas, dado que se trata de una discusión que debe ser resuelta por el juez competente y no por el juez constitucional, pues, la inconformidad de las empresas demandantes con el contenido de diversos actos administrativos proferidos por la administración municipal sobre los cupos mínimos y máximos de vehículos de servicio público, corresponde a una clara discusión legal que no involucra derechos constitucionales. En estos eventos, es suficientemente sabido que si una persona natural o jurídica no está conforme con los actos administrativos dictados por la Administración, puede acudir a la jurisdicción competente, en donde, además, puede solicitar la suspensión provisional del acto. En los casos objeto de estas acciones sólo existen las afirmaciones de las empresas demandantes en el sentido de que están ante un perjuicio irremediable, aspecto en el que no se detendrá la Corte a examinar en esta providencia, ya que tampoco se vislumbra tal circunstancia ni de los hechos y ni de las pruebas que obran en el expediente. SERVICIO DE TRANSPORTE COLECTIVO-Es servicio público/ESTADO-Facultad de introducir modificaciones a las decisiones de las autoridades de tránsito El servicio de transporte colectivo es un servicio público sobre el cual el Estado está en la obligación constitucional de asegurar la prestación eficiente del mismo a todos los habitantes del territorio nacional. Por
mandato de la misma Carta le corresponde al Estado la regulación, el control y la vigilancia, tal como lo dispone el artículo 365 de la Constitución. Así mismo, el Estado debe regular y vigilar la industria del transporte Por las mismas razones constitucionales, el Estado colombiano interviene en la industria del transporte como suprema autoridad y, en tal virtud, surge para la Administración gozar de ciertos derechos y prerrogativas, con el fin de lograr la prevalencia del interés general en esta materia. Al igual que ocurre con el contrato estatal de concesión de servicios públicos, la Administración goza de ciertos derechos y prerrogativas ante los beneficiarios de las mismas como son, entre otros: 1) el derecho a introducir las modificaciones que considere necesarias para obtener una mejor organización y funcionamiento del servicio ACTO ADMINISTRATIVO DE AUTORIDAD DE TRANSITONo siempre requiere el consentimiento previo del interesado para ser revocado La expedición de las Resoluciones que modifican la capacidad transportadora de las empresas de transporte público colectivo de esa ciudad no corresponde a actos personales y concretos que requieran el consentimiento previo de las empresas. Al contrario, se trata de una de las manifestaciones de los derechos y prerrogativas de la Administración para “introducir las modificaciones que considere necesarias para obtener una mejor organización y funcionamiento del servicio de transporte.” En los asuntos relativos a la prestación del servicio público de transporte, por los intereses generales que el tema involucra, el principio de que para la revocatoria directa debe existir el previo consentimiento del interesado, opera de manera distinta a la regla contenida en el artículo 73 del C.C.A.
Referencia: expedientes T-1178940 y T1180572, acumulados.
Acciones de tutela instauradas por la Empresa de Buses Amarillo Crema S.A. y la Cooperativa Especializada de Motoristas y Transportadores Coomoepal Ltda.
Magistrado Ponente :
Dr. ALFREDO BELTRÁN SIERRA.
Bogotá, D. C., veintiséis (26) de enero de dos mil seis (2006) La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA en el proceso de revisión de los fallos proferidos por el Juzgado Catorce Penal del Circuito de Cali, de fechas 19 y 24 de julio 2005, en las acciones de tutela identificadas así : T1178940 presentada por la Empresa de Buses Amarillo Crema S.A.; y, T1180572 presentada por la Cooperativa Especializada de Motoristas y Transportadores, Coomoepal Ltda., ambas contra la Secretaría de Tránsito y Transporte municipal de Cali. Los expedientes llegaron a la Corte Constitucional, por remisión que hizo el Juzgado, en virtud de lo ordenado por el artículo 31 del decreto 2591 de 1991. La Sala de Selección de Tutelas Número Diez de la Corte, en auto de fecha 14 de octubre de 2005 eligió, para efectos de su revisión, los expedientes de la referencia. Así mismo, resolvió acumularlos, por presentar unidad de materia, para que fueran fallados en una sola sentencia, si así lo consideraba la Sala de Revisión. Examinados los expedientes, la Sala Segunda de Revisión consideró
pertinente dictar una sola sentencia, como en efecto se hará en esta providencia.
I. ANTECEDENTES.
Las empresas transportadoras de la referencia, presentaron sendas acciones de tutela contra la Secretaría en mención. Aunque las demandas ofrecen algunas diferencias en sus planteamientos, en general coinciden en el descontento por algunas decisiones de la Secretaría de Tránsito de Cali encaminadas a reducir los cupos mínimos y máximos de sus vehículos de servicio público que habían sido fijados en Resoluciones del año 2000. La Secretaría de Tránsito ha modificado los cupos reduciéndolos cada vez más hasta llegar a la Resolución 519 del 23 de febrero de 2005. Por consiguiente, buscan que a través de estas acciones de tutela se mantengan los cupos inicialmente fijados en el año 2000. Ambas empresas afirman que están ante un perjuicio irremediable, que hace procedente la acción de tutela. Es de advertir que la Cooperativa Coomoepal Ltda. manifestó que interpone esta acción como mecanismo transitorio. Adjuntaron documentos pertinentes a cada acción, entre otros, copias de las resoluciones correspondientes.
2. Hechos.
Resumen de cada expediente : 2.1 Expediente T-1178940 : Empresa de Buses Amarillo Crema S.A.
Señala el representante legal de la Empresa que la expedición de la última Resolución 519 del 23 de febrero de 2005 viola los derechos fundamentales del debido proceso y a la igualdad, pues la decisión de la Secretaría de Tránsito constituye una revocatoria directa de otras Resoluciones que constituían actos administrativos de carácter individual y concreto y, como no
se contó con el consentimiento expreso de Buses Amarillo Crema, se produce la violación de los derechos en mención. Para tal efecto, cita varias sentencias de la Corte Constitucional que amparan este derecho. La violación del derecho a la igualdad ocurre porque “no se ha permitido el cupo mínimo y máximo que se había autorizado porque con el paso del tiempo se le ha ido mermando considerablemente, lo que le ha generado un grave perjuicio y la deja en inferioridad en relación con las otras Empresas de transporte público de la ciudad.” (fl. 8) Explica que a la Empresa Amarillo Crema S.A., en la Resolución 347 de 2000, se le fijó un cupo mínimo de 175 vehículos y máximo de 200. Sin embargo, con la última Resolución no. 519 de fecha 23 de febrero de 2005, la Secretaría de Tránsito disminuyó estos cupos así : el mínimo en 152 y el máximo de 182. Por consiguiente, considera que esta acción es procedente y le solicita al juez de tutela que profiera las siguientes decisiones : “1. Cordialmente le solicito al señor Juez se sirva acceder a esta acción de tutela a fin de que no se me violen los derechos al Debido proceso y a la igualdad, que se han vulnerado a la Empresa Amarillo Crema S.A., a efectos de que la Secretaría de Tránsito y Transporte municipal de Cali, respete los derechos adquiridos por la Empresa de transporte público que represento, en el sentido de respetar su capacidad transportadora, la cual fue fijada en la última Resolución No. 519 de febrero 23 de 2005, de la siguiente manera : CAPACIDAD MINIMA 152 Y MAXIMA
182.
2. En consecuencia, sírvase ordenar a la Secretaría de Tránsito y Transporte municipal de Cali, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas vuelvan las cosas al estado en que se encontraban, es decir, tal como se había establecido en la Resolución No. 0375 de fecha 28 de diciembre de 2000, en la cual se tenía como capacidad mínima 175 y como máxima 210 ”
(fl. 10) 2.2 Expediente T-1180572 : Cooperativa Especializada de Motoristas y Transportadores -Coomoepal Ltda. El gerente de esta Cooperativa solicita que se amparen los derechos al debido proceso, igualdad, trabajo, acceso a la administración de justicia y petición en razón de las resoluciones que ha expedido la Secretaría de Tránsito de Cali. Señala la Cooperativa Coomoepal Ltda., que en la Resolución no. 358 del 20 de diciembre de 2000, se le fijó la capacidad mínima en 550 vehículos y la máxima, en 660. Sin embargo, con la última Resolución 519 del 23 de febrero de 2005, los cupos se le fijaron así : mínimo 489 y máximo 587. Afirma que hay violación del debido proceso porque en la última Resolución, la Secretaría unilateralmente estableció de manera irregular la nueva capacidad transportadora para cada una de las empresas que prestan el servicio público. Sobre cómo se produjo la violación a la igualdad, se remite a las consecuencias que acarrearía la disminución forzada de la capacidad de servicio, y que se les obliga a recorrer las distancias a mayor velocidad para cubrir los horarios autorizados y pierden frente a la competencia que tiene
mayor parque automotor. El derecho al trabajo se desconoce pues al menos a 71 conductores de los posibles nuevos propietarios que podrían vincularse al negocio del transporte, ya no lo pueden hacer. Finalmente se refiere a unas peticiones que ha elevado a la Secretaría de Tránsito. De acuerdo con lo anterior, solicita lo siguiente : “… permitiéndome con lo anterior solicitar respetuosamente ante usted señor Juez, se ordene el reconocimiento de nuestra capacidad transportadora mínima y máxima fijada por la autoridad municipal mediante Resolución No. 0358 de diciembre 20 de 2000, acto administrativo éste, amparado en un estudio técnico de oferta y demanda elaborado por profesionales de la Secretaría de Transito (sic) y Transporte Municipal de Cali. En tal sentido deberá adicionalmente ordenarse a la Secretaría respectiva, permita a COOMOEPAL Limitada copar la capacidad transportadora disponible actual sin restricción alguna y acorde a lo dispuesto por la norma vigente.” (fl. 7)
2. Trámite procesal.
Expediente T-1178940 : el 25 de mayo de 2005, el Juzgado Veintiuno Penal Municipal de Cali admitió esta tutela y ordenó notificarla a la entidad demandada. Expediente T-1180572 : el 21 de abril de 2005, el Juzgado Diez y seis Penal Municipal de Cali admitió esta tutela y ordenó notificarla a la entidad demandada.
4. Respuestas del Secretario de Tránsito y Transporte Municipal de Cali para ponerse a estas acciones de tutela.
Las respuestas del Secretario de Tránsito y Transporte que obran en cada uno de los expedientes son semejantes, por consiguiente, se resumen las razones
expuestas para oponerse a estas acciones de tutela : En primer lugar, consigna en un cuadro el inventario físico de transporte público colectivo de Cali. Este cuadro contiene el nombre de las 25 empresas; el número de buses, busetas, microbuses y el total de clase de vehículos (fls. 67 y 132). Señala que con excepción de la empresa Expreso Palmira, ninguna otra de las empresas ha copado siquiera la capacidad transportadora mínima fijada mediante la Resolución 0347 de 2000, no obstante que tuvieron más de 6 meses para alcanzar las capacidades fijadas y autorizadas por la Alcaldía. La Alcaldía ha expedido dentro de su competencia y jurisdicción las normas tendientes a tomar las medidas necesarias para la mejor ordenación del tránsito de personas, animales y vehículos por las vías públicas. Respecto de los distintos actos administrativos expedidos, explica que la Resolución 0443 de 30 de julio de 2000 suspendió transitoriamente hasta el 31 de diciembre de 2003 el registro inicial de cupos por incremento de vehículos destinados a la prestación del servicio público de transporte de pasajeros en el área municipal, porque los análisis estadísticos indicaban la notoria disminución en los volúmenes de pasajeros movilizados diariamente por vehículo, lo que permitió concluir que se disponía de una oferta suficiente para atender las necesidades de transporte de los habitantes de Cali, y que mientras se adelantan estudios más detallados de demanda, era conveniente suspender el registro inicial por incremento de vehículos destinados a la prestación del servicio público. El Decreto 0353 del 25 de julio de 2003 adoptó la suspensión temporal de
otorgamiento de habilitaciones a empresas nuevas, la asignación o modificación de nuevas rutas, frecuencias de despacho y sistemas de transporte, reestructuración de rutas y horarios, hasta que culmine el estudio e implementación del sistema integrado de transporte masivo en la ciudad. Se tuvo en cuenta que el proceso licitatorio para la construcción del primer corredor troncal y obras complementarias de tal sistema se suspendió por 2 meses, por lo que se hizo necesaria la suspensión de asignación de nuevas matrículas por el término de 1 año. El 18 de septiembre de 2003, el Comité Técnico del proyecto de estructuración técnica, legal y financiera del sistema integrado de transporte masivo en la ciudad recomendó a la administración municipal congelar el trámite de reposición del parque automotor. El 3 de diciembre de 2003, mediante Decreto 592 se suspendió temporalmente el ingreso por reposición y renovación de vehículos al servicio público, por 6 meses. Y mediante Decretos posteriores, se suspendió hasta el 31 de diciembre de 2004 la asignación de nuevas matrículas. Sobre la Resolución 519 de 23 de febrero de 2005, explicó el Secretario que se profirió esencialmente con fundamento en los estudios de sobreoferta y demanda. Se tuvo en cuenta que el resultado del inventario físico modificó la Capacidad Transportadora de las Empresas de Transporte Público Colectivo de la Ciudad de Santiago de Cali, y, que las diferentes empresas de transporte público habían solicitado que se les permitiera el ingreso de vehículos, porque vehículos con inconvenientes técnicos, pendientes judiciales, etc., no fueron censados en el inventario de la Secretaría, o que cuando fueron censados, los
vehículos estaban tramitando el cambio de empresa. Al respecto, el Secretario de Tránsito explicó lo siguiente : “Es preciso dar claridad que tanto la Alcaldía de Santiago de Cali como la Secretaría de Tránsito y Transporte de Santiago de Cali son autoridades de Transporte para la Administración del Sistema de Servicio Público Urbano de Transporte Masivo de Pasajeros para Santiago de Cali, según Resolución 014667 del 01/10/2002 emanada de la Dirección General de Transporte Férreo y Masivo, y en el proceso que se viene adelantando en la Ciudad de Cali para la implementación y puesta en marcha del Sistema integrado del Transporte Masivo de Cali (MIO), se han tomado medidas para asegurar este proceso y salvaguardar el interés colectivo de este sistema, procurando que los costos de Chatarrización no se eleven con vehículos que ingresen al transporte colectivo ya sea por reposición o renovación, para lo cual debemos remitirnos a la Ley 105 de 1993, más exactamente en el artículo 3º, literal C (…)” (subrayado en el original) “Podemos conforme a lo anteriormente argumentado, concluir que las políticas fijadas por las Autoridades de Transporte para la Administración del Sistema de Transporte Masivo para la ciudad de Santiago de Cali en consonancia con las políticas nacionales (ya que la nación cofinancia o participa con aportes de capital, en dinero o en especie, en la solución del sistema de transporte masivo de pasajeros para esta ciudad), se encaminan a la regulación del transporte público (artículos 333 y 334 de la C.P) para garantizarle a los habitantes la eficiente prestación del servicio básico y de los demás niveles que se establezcan al
interior de cada modo, dándole prioridad a la utilización de medios de transporte masivo, implicando la prelación del interés general sobre el particular en desarrollo del artículo 1º de nuestra C.P.” Finalmente pone de presente que uno de los atributos del acto administrativo es la presunción de legalidad del acto, lo que tiene como consecuencia la obligatoriedad de su cumplimiento, mientras no se desvirtúe en un proceso judicial. Por consiguiente, la acción de tutela no es el mecanismo para atacar la legalidad de los actos. La acción procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial. En estos casos no hay trasgresión de derechos fundamentales.
5. Sentencias de primera instancia y segunda instancia de cada una de las acciones.
5.1 Expediente T-1178940 : Empresa de Buses Amarillo Crema S.A. Sentencia de primera instancia. El Juzgado Veintiuno Penal Municipal de Cali, en sentencia de 10 de junio de 2005, declaró improcedente la acción de tutela promovida por Alberto Peña Garay, actuando como gerente y representante legal de la Empresa de Buses Amarillo Crema S.A. contra la Secretaría de Tránsito y Transporte de Cali. Consideró que el asunto a dilucidar es la procedencia de la acción de tutela para dejar sin efecto la Resolución 519 del 23 de febrero de 2005, por la que se modifica la capacidad transportadora de las empresas de la ciudad. Al respecto, estimó que la Corte Constitucional ha sido clara al sostener que la tutela procede como mecanismo judicial, en estos casos, sólo cuando se encuentre vulnerado un derecho fundamental y no existan otros medios de defensa judicial. Cita algunas sentencias. Señala que en el presente caso, los derechos fundamentales invocados no
han sido vulnerados y el demandante tuvo a su alcance los recursos para recurrir la resolución que modificó la capacidad transportadora de la empresa que representa y no lo hizo. Además, sobre la presunta conculcación del derecho a la igualdad, el demandante no suministró la información o datos que permitan concluir tal violación, por lo tanto, el juez no puede entrar a proteger un derecho sobre el que no existe establecido su desconocimiento en el expediente. Tampoco se demostró en esta acción que en la Resolución 519 de 23 de febrero de 2005 se haya dejado de modificar la capacidad transportadora de alguna de las empresas, por el contrario, se observa que la modificación que se hizo incluyó a todas las empresas de la ciudad y se hizo en cumplimiento de la orden de tutela proferida por el Juzgado Catorce Penal del Circuito de Cali en el amparo que concedió como juez de segunda instancia a la empresa de transporte Azul Crema Ltda. Sentencia de segunda instancia. Impugnada esta decisión, el Juzgado Catorce Penal del Circuito de Cali, en sentencia de fecha 19 de julio de 2005, la revocó, y, en su lugar, tuteló el derecho al debido proceso de la empresa demandante vulnerado por la Secretaría de Tránsito de Cali. Como consecuencia del amparo concedido, el Juzgado resolvió lo siguiente: “Segundo. Ordenar a la Secretaría de Tránsito Municipal, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, permita la vinculación de los vehículos suficientes para garantizar el normal servicio de transporte estipulado antes de la vigencia de las Resoluciones No. 692 de
2004, y 519 de 2005, para que se le brinde la oportunidad de ajustarse a las capacidades autorizadas en la Resolución No. 0347 de 2000, es decir, en un máximo de 180 vehículos, vigente para el momento de la expedición de los actos administrativos que impedían la matrícula de nuevos vehículos, y que han generado la afección al debido proceso.”(fl. 115). Para conceder esta acción de tutela, el ad quem consideró que la administración municipal para modificar los cupos reconocidos inicialmente en el año 2000, debió disponer del consentimiento previo del titular del derecho, de conformidad con el artículo 73 del Código Contencioso Administrativo, como lo reclama el demandante. En efecto, explica el juez que le asiste razón al demandante “al considerar que se ha afectado el debido proceso ya que con otro acto administrativo se ha suspendido la aplicación de otro que creaba o modificaba una situación jurídica de carácter particular y concreto, para lo cual la misma legislación contenciosa administrativa ha previsto la prohibición de revocación sin el consentimiento expreso del titular del derecho, o por haberse demandado ante el tribunal contencioso administrativo habiéndose notificado la admisión de la demanda, y aunque no se trata de una revocatoria directa, su situación puede asimilarse a ella, ya que se suspende la aplicación de un acto administrativo de esa categoría por lo que al hacerlo como lo hizo, penetró en el ámbito de la violación de los derechos contemplados en el artículo 29 de la Constitución Política – Debido Proceso Administrativo y Derecho de Defensa-, derechos superiores que deben ser amparados en sede de tutela, pues son actuales y exigibles por virtud de la correlación en
el también derecho constitucional fundamental de la igualdad y el principio superior de la primacía del derecho sustancial.” Cita una sentencia de la Corte. Examinó en detalle el contenido de los distintos decretos y resoluciones que ha expedido la administración respecto de este tema y, además, la recomendación del Comité Técnico del proyecto de reestructuración del sistema de transporte masivo de no permitir el aumento de vehículos al parque automotor público. Para el juez, tal recomendación no obligaba a la administración, ni obligaba a las empresas, pues no son actos que produzcan efectos jurídicos. Obran en las consideraciones valoraciones jurídicas sobre los actos administrativos, y concluye : “Este Despacho, en situaciones similares a la aquí planteada, ha entrado a tutelar el derecho al debido proceso, ordenando a la Administración Municipal, que se permita a esas empresas de transporte público colectivo, ajustar sus inventarios conforme a la resolución No. 0347 de 2000; pues a partir de ella es que se han presentado las irregularidades que en criterio de este Despacho, han afectado el debido proceso, y evitar de esa manera un perjuicio irremediable que pudiera perturbar los fines de las empresas que estaban obligadas a prestar el servicio en forma continua y eficiente bajo los términos aprobados con anterioridad. (…) La afectación al debido proceso planteada en un comienzo como consecuencia de la suspensión de los actos administrativos que habilitaban a la empresa para que matriculara nuevos vehículos dentro de unos límites mínimos y máximos conforme a la Resolución 0347 de 2000, ha generado otros resultados ya que no podía matricular otros vehículos por la suspensión de los actos
administrativos que lo autorizaban, y luego se emiten nuevas Resoluciones que (sic) cuyo fin es el de continuar con esa limitación que atenta contra el debido proceso; situaciones que redundaron de alguna manera en la modificación sustancial de la capacidad transportadora de la Empresa de Buses Amarillo Crema S.A.; y como el nuevo orden de cosas tiene como antecedentes la imposibilidad del incremento de vehículos, se hace necesario que la autoridad competente revise su situación, previo estudio del número de rutas aprobadas con antelación a esa empresa, para que esa capacidad mínima y máxima establecida en las Resoluciones 692 de 2004, y 519 de 2005, se ajuste a la realidad para una prestación de servicio acorde a las necesidades de la comunidad y que permitan el cumplimiento de los fines de esa empresa dentro de un marco de igualdad frente a la competencia, sin que se interpongan obstáculos que impidan que dicha empresa pueda ajustarse a la real capacidad acorde a las necesidades del número de rutas aprobadas. Así las cosas, esta instancia considera que encuentra demostrado que con la decisión negativa de la Secretaría de tránsito de restringir el ingreso de automotores a la Empresa de Buses Amarillo Crema S.A. ya sea en reemplazo de los desvinculados administrativamente o para alcanzar los cupos autorizados en la Resolución 347 de 2000, se incurre en una vía de hecho que afecta el debido proceso de las personas que han solicitado la aprobación para el ingreso de los vehículos de reemplazo de los desvinculados administrativamente, y de las personas que hacen parte de la empresa transportadora Amarillo Crema S.A., que tienen como objetivo ingresar otros vehículos para cubrir los
cupos preestablecidos, puesto que se aplica (sic) normas no relacionadas con ese asunto y se desconoce (sic) normatividades vigentes aplicando retroactivamente normas que tienen un objetivo distinto al del ingreso para alcanzar la capacidad mínima; amparándose además en recomendaciones que no tienen fuerza vinculante por cuanto no reúnen las características de un acto administrativo, como lo es el concepto del Comité técnico del proyecto de reestructuración técnica, legal y financiera del Sistema de Transporte Masivo de Cali, celebrado el 18 de septiembre de 2003, y para lo cual el mismo Presidente del proyecto Metrocali le conceptuó que en ningún caso ese convenio modificaba la ley ni el decreto Reglamentario.” (fls. 113 a 114) Solicitud de la Empresa amparada con esta decisión para que se aclare o corrija el fallo : Una vez proferida la sentencia que concedió esta acción de tutela, el representante de la Empresa amparada con la misma le solicitó al juez que como en el punto segundo de la decisión se alude a la Resolución 0347 de 2000, se cometió un error, por cuanto la tutela se pidió para hacer pronunciamiento de la Resolución 0375 de 28 de diciembre de 2000, que fijó el cupo mínimo en 175 vehículos y el máximo, en 210. En auto de fecha 4 de agosto de 2005, el ad quem no accedió a este pedido, por tratarse de una adición o modificación de la sentencia y no de un error mecanográfico susceptible de ser corregido. 5.2 Expediente T-1180572 : Cooperativa Especializada de Motoristas y
Transportadores, Coomoepal Ltda. Sentencia de primera instancia. El Juzgado Diez y seis Penal Municipal de Cali, en sentencia de fecha 5 de mayo de 2005, negó, por improcedente esta acción de tutela. Consideró que la demanda está dirigida de manera concreta a que mediante este mecanismo se deje sin piso legal, en primer lugar, el Decreto 0592 de 3 de diciembre de 2003, mediante el cual se suspendió temporalmente el ingreso por reposición y renovación al servicio público de vehículos tipo bus, buseta y microbús, por el término de 6 meses, término que se ha venido ampliando hasta la actualidad. En segundo lugar, contra la Resolución 692 del 29 de noviembre de 2004, que fue modificada por la Resolución 519 del 23 de febrero de 2005. Así mismo, examinó el juez que en la acción se pide que se reestablezca el derecho de la empresa Coomoepal Ltda., en cuanto a los cupos que le fueron modificados. Es decir, lo solicitado consiste en que el juez de tutela ordene el reconocimiento de la capacidad transportadora mínima y máxima fijada por la autoridad municipal en la Resolución 0358 de diciembre de 2000, permitiéndole copar la capacidad transportadora disponible actual, sin restricción alguna. Para el a quo no se vislumbra la inmediatez de un perjuicio irremediable como pretende hacer ver el demandante. Señala que resulta claro que la acción de nulidad o nulidad y restablecimiento del derecho es el instrumento jurídico específico que puede utilizar el actor para solicitar la nulidad de los actos administrativos que considera lesivos para sus
intereses, acción en la que además puede pedir la suspensión provisional del acto mientras se resuelvan de fondo sus pretensiones. Frente al derecho a la igualdad que invoca el actor, manifiesta el a quo que no está acreditada la vulneración del mismo, por cuanto las medidas de suspensión temporal de ingreso de vehículos han cobijado a todas las empresas de transporte público colectivo que operan en la ciudad. Es decir, las consecuencias de esta limitación no son exclusivas de Coomoepal. Y frente al derecho de petición, tampoco está acreditada su vulneración, en la medida que el demandante ni siquiera allegó copias de las solicitudes que afirma haber hecho ante la entidad demandada. Sentencia de segunda instancia. Impugnada esta decisión, el mismo Juzgado que decidió la tutela correspondiente al expediente T-1178940 – Empresa de Buses Amarillo Crema-, es decir, el Juzgado Catorce Penal del Circuito de Cali, revocó la decisión del a quo. Al conceder esta acción de tutela por vulneración del debido proceso, el ad quem profirió las siguientes órdenes : “Segundo. Ordenar a la Secretaría de Tránsito Municipal que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, permita la vinculación de los vehículos suficientes para garantizar el normal servicio de transporte estipulado antes de la vigencia de las Resoluciones No. 692 de 2004, y 519 de 2005, para que se les brinde la oportunidad de ajustarse a las capacidades autorizadas en la Resolución No. 0347 de 2000, modificada por la Resolución No. 358 de 2000,
vigentes para el momento de la expedición de los actos administrativos que impedían la matrícula de nuevos vehículos, y que han generado la afección al debido proceso. Tercero. En cuanto a la capacidad mínima y máxima aprobada en las Resoluciones No. 692 de 2004, y 519 de 2005, deberá reconsiderarse esos cupos aprobados a al empresa accionante para ajustarlos con base en la capacidad que se alcance en cumplimiento a las Resoluciones 0347 y 358 de 2000, las cuales se aplican ultractivamente, y por favorabilidad, en virtud a al afección al debido proceso en que se incurrió durante su vigencia; estudio que debe tener en cuenta el número de vehículos requeridos y exigidos para la adecua
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