CC - T026-2014
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T026-2014
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2014
Sentencia T-026/14
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional La acción de amparo se encuentra reservada para aquellos eventos en los cuales se presente una verdadera conculcación de un derecho fundamental, lo cual suele traducirse en actuaciones ostensiblemente opuestas al ordenamiento jurídico, al punto de requerirse la intervención del juez de tutela como única vía para su restablecimiento, pues de otra forma ese instrumento consagrado en el artículo 86 superior habría de convertirse en un mecanismo especial de enmienda de las decisiones judiciales, interpretación que resulta por completo ajena a la especial naturaleza con la cual ha sido concebida la acción de tutela. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia sobre requisitos generales y especiales de procedibilidad
POBLACION EN SITUACION DE DISCAPACIDAD COMO
GRUPO SOCIAL DE ESPECIAL PROTECCION
CONSTITUCIONAL
PROCESO DE INTERDICCION DE PERSONA EN SITUACION DE DISCAPACIDAD MENTAL-Preceptiva colombiana Este proceso se adelanta ante un juez de familia, quien previa revisión de la solicitud y agotamiento del trámite, ordenará que una persona idónea (familiar o profesional), le administre el patrimonio a quien está en situación de discapacidad mental y ejerza sus derechos y obligaciones. Es un proceso de jurisdicción voluntaria, que no busca resolver un litigio, ni controvertir, ni obtener un derecho, sino que se declare que una persona no está en plenas condiciones mentales para desempeñarse por sí misma, con el objeto de evitar que se aprovechen de su condición y realicen
actuaciones o negocios que puedan afectarle. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por cuanto no se vulneró debido proceso ni se configuró alguna irregularidad en proceso de interdicción
Referencia: Expediente T-4038276.
2 Acción de tutela instaurada por Antonio De la Espriella Girona, actuando como agente oficioso de su hermana Yolanda, contra el Juzgado Sexto de Familia de Cali.
Procedencia: Corte Suprema de Justicia,
Sala de Casación Civil.
Magistrado Ponente:
NILSON PINILLA PINILLA.
Bogotá, D. C., veintisiete (27) de enero de dos mil catorce (2014). La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Alberto Rojas Ríos, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA En la revisión del fallo de segunda instancia dictado por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela incoada por Antonio De la Espriella Girona, actuando como agente oficioso de su hermana Yolanda De la Espriella Girona1, contra el Juzgado Sexto de Familia de Cali, aduciendo vulneración al debido proceso. El expediente llegó a esta Corte por remisión que hizo dicha Sala, en virtud de lo ordenado por el inciso final del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991; el 12 de septiembre de 2013, la Sala 9 de Selección lo eligió para revisión.
I. ANTECEDENTES.
A. Hechos y relato contenido en la demanda.
1. Actuando como agente oficioso de su hermana Yolanda De la Espriella Girona, su hermano Antonio De la Espriella Girona solicita protección de los derechos de ella al debido proceso, la salud y el buen nombre, que le habrían sido vulnerados en el proceso de interdicción que se adelantó en el Juzgado Sexto de Familia de Cali, ahora accionado, despacho que en febrero 19 de 2013 decretó la interdicción definitiva de la señora Yolanda y designó como curador principal a su otro hermano Luis Enrique (f. 2 cd. inicial).
2. Pide también que se disponga dejar sin valor unos dictámenes médicos sobre la condición de salud de su hermana y se revoque la “interdicción
1Identificada con cédula de ciudadanía 41’687.256 de Bogotá, nacida el 27 de julio de 1958 (f. 5 cd. 2). 3 decretada por la Juez Sexta de Familia de Cali”, separando del cargo de curador principal al señor Luis Enrique De la Espriella”.
3. Anota así mismo el agente oficioso que en mayo 8 de 2013, a petición de su hermana interdicta, entregó un escrito a la Defensora de Familia, solicitándole interponer “una acción de tutela en contra del Juzgado Sexto de Familia de Cali”, por violación al debido proceso en el “trámite de interdicción adelantado en su contra”, respondiéndole la Defensora que “iba a valorar el escrito”, con lo cual estima que le están quebrantando
nuevamente los derechos a su agenciada.
4. Reclama de tal manera que “se deje sin valor jurídico alguno, el proceso de interdicción por discapacidad mental absoluta que se adelantó contra Yolanda De la Espriella Girona en el Juzgado Sexto de Familia de Cali, incluyendo el auto admisorio de la demanda del 15 de febrero de 2012”, al considerar que se le vulneró el debido proceso por falta de notificación, sin tener en cuenta que se encontraba interna.
B. Documentos relevantes cuya copia obra dentro del expediente.
1. Historia clínica de la agenciada, en papelería del Hospital Psiquiátrico Universitario del Valle, ESE. A raíz de consulta realizada en junio 13 de 2012, una especialista en psiquiatría señaló que los síntomas “han tenido un curso deteriorante progresivo y con recurrentes crisis sicóticas”, que indica “un deterioro mental y funcional cada vez mayor”. Además, “su juicio de realidad está comprometido por síntomas delirantes crónicos y poco modificables por el manejo médico interdisciplinario, su capacidad de discernimiento está comprometida y no conserva la autodeterminación para tomar decisiones en su propia representación, no está en condiciones de administrar sus bienes”, denotando “esquizofrenia paranoide, episodio psicótico prolongado”; “trastorno obsesivo compulsivo” y “trastorno de personalidad limítrofe (emocionalmente inestable)” (f. 42 ib.).
2. Informe de la Fundación Valle del Lili, sobre epicrisis luego de ingreso en febrero 24 de 2012, donde se reporta “paciente con cuadro clínico de
más de 20 años de evolución” (f. 55 ib.).
3. Informe de diciembre 2 de 2011, rendido por el médico psiquiatra Carlos E. Climent, que visitó a la agenciada “de nuevo en su domicilio en Cali, después de casi 22 años”, anotando que ella padece “trastorno mental crónico (esquizofrenia paranoide con delirios somáticos)”, con “deterioro mental enorme”, que impide “su funcionamiento en sociedad”
(f. 62 ib.). Adjuntó copia del diagnóstico de julio 27 de 1992, que reporta “Boderline personality disorder (por su marcada impulsividad en las relaciones interpersonales, por su inestabilidad y sus graves fallas en las relaciones interpersonales, por su falta de control de la rabia, por su inestabilidad afectiva, por sus ideas recurrentes suicidas y por su permanente sensación 4 de vacío personal, así como por su incapacidad de lograr una independencia). Es posible que esta paciente entre y salga de la psicosis con facilidad y motivada por factores precipitantes diversos” (f. 66 ib.).
4. Declaraciones rendidas en marzo 21 de 2012 por Ana Cecilia Ulloa Velasco y María Rosa de Fátima Briglovics Jiménez, quienes coinciden en que conocen desde temprana edad, por haber estudiado juntas, a Yolanda De la Espriella Girona, que nunca aceptó estar enferma, ha vivido con su mamá y su hermano Luis Enrique, quien ha manejado “muy honorablemente” el patrimonio que les dejó el papá; Yolanda es una persona vulnerable y permanentemente le “regala plata a los pastores de
la iglesia”.
5. Antonio De la Espriella Girona, casado y desempleado, declaró que su hermana desde hace más de 20 años ha estado en depresión y no ha recibido el tratamiento adecuado, a pesar de haber estado con diferentes médicos. Sin embargo, “es una persona lúcida, cuando mi mamá se va de viaje uno o dos meses, ella queda encargada de pagar las cosas del apartamento donde viven, entonces ella hace vueltas y las manda hacer con el chofer, si tiene que traspasar dinero lo hace en ausencia de mi mamá sin ningún problema”. Agregó que “la persona más idónea para asumir la representación… podría ser mi hermano Luis Enrique, siempre y cuando consigne en la interdicción la totalidad del patrimonio que él le maneja a ella tanto en Colombia como en el exterior” (fs. 94 a 99 ib.)
6. Fallo proferido en febrero 19 de 2013 por el Juzgado Sexto de Familia de Cali, que declaró en “interdicción judicial definitiva por discapacidad mental, a la señora Yolanda De la Espriella Girona, mayor de edad”, que en tal virtud “no tiene la libre administración de sus bienes”, la cual se le encomienda a “su hermano Luis Enrique De la Espriella Girona” como curador legítimo (fs. 211 a 230 cd. 2°).
C. Respuesta del Juzgado Sexto de Familia de Cali.
Contesta dicho despacho judicial que no es cierto que exista vulneración a los derechos fundamentales invocados, pues la sentencia se dictó teniendo en cuenta el dictamen del psiquiatra Carlos E. Climent y lo precisado por el jefe del área de psiquiatría de la Fundación Valle del Lili, además del
informe de psiquiatría del Hospital del Valle, acreditando la imposibilidad de la inderdicta para valerse por ella misma. Además, no se recurrió ni con posterioridad al fallo de febrero 19 de 2013 ha llegado solicitud alguna tendiente a lograr la rehabilitación de la señora declarada interdicta, que al tenor de lo establecido en el artículo 30 de la Ley 1306 de 2009, es la vía idónea para analizar su condición actual (f. 122 ib.).
D. Respuesta del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, ICBF.
5 La Defensora de Familia asignada al Juzgado Sexto de Familia de Cali, después de anotar que “como lo ha determinado la Ley 1306 del 2009 el Defensor de Familia tiene el deber de prestar asistencia personal y jurídica a los sujetos con discapacidad mental absoluta”, aseveró que en este caso no se encontró situación reveladora de violación al debido proceso y la experticia psiquiátrica, “de acuerdo con lo establecido en la Ley 1306 de 2009”, claramente indica la incapacidad de la señora agenciada “para auto determinarse a fin de poder tomar decisiones en su propia representación” (f. 124 ib.).
E. Comunicación del Ministerio Público.
La Procuradora 8ª Judicial II de Infancia, Adolescencia y Familia de Cali, indicó brevemente que el proceso de interdicción judicial es voluntario y no conduce a resolver un litigio ni a controvertir un derecho, sino a declarar que una persona no está en capacidad mental para desempeñarse por sí misma. Agregó que a fin de determinar la situación de discapacidad mental de la
señora Yolanda De la Espriella Girón, fueron tomadas en consideración diversas valoraciones efectuadas por profesionales idóneos, que sustentaron cabalmente la declaración de interdicción (fs.125 a 127 ib.).
F. Fallo de primera instancia.
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala de Familia, en fallo de junio 4 de 2013, concedió el amparo al debido proceso, al estimar que las personas en situación de discapacidad gozan de protección constitucional especial y no es pertinente exigirles formular recursos en contra de las decisiones judiciales que se adopten, pues sus derechos deben ser protegidos como los de los niños, especialmente estando en juego intereses prevalentes. Teniendo en cuenta lo anterior, consideró “evidente que en este caso no resulta lógico, ni equitativo, ni acorde con la epiqueya, que a la discapacitada mental, que para la época del inicio del proceso y de gran parte de su trámite se encontraba internada en tratamiento médico…, se le exija que hubiere interpuesto recursos en contra de unas decisiones judiciales que fueron tomadas dentro de un proceso judicial al que no fue vinculada legalmente, y aún, si lo hubiera estado, no estuvo en la capacidad real de interponerlos, precisamente por estar sometida a una especial sujeción que le impedía su derecho de locomoción por estar internada en una institución médica que le imposibilitaba estar al tanto de un proceso judicial que no conocía” (fs. 159 y 160 ib.). Argumentar la existencia de otros mecanismos judiciales para obtener la rehabilitación de la “declarada en interdicción” es constitucionalmente
inadmisible, ya que consistiría en que a pesar de haberle violado, entre otros, el derecho al debido proceso por no haber sido vinculada a aquél “en 6 el que se debatía su capacidad jurídica teniendo derecho a defenderse, debe y está en la obligación de soportar las consecuencias adversas de ese juicio por existir un remedio legal dispuesto para quienes siendo interdictos tienen derecho a ser rehabilitados cuando las circunstancias de su discapacidad cambien; desconociendo así lo que realmente aquí se debate, pues lo antes dicho equivale a aceptar, independientemente de que ello sea así o no”, la situación que es debatida por la interesada. Agregó que le correspondía al juez de la causa ordenar en el auto de admisión de la demanda su notificación “a la entonces presuntamente enferma, dado que si bien es cierto que en tales informes clínicos se le señala como una persona enferma que niega tener esos padecimientos, también es cierto que de esa información no es posible concluir que la paciente estaba en capacidad de entender la decisión que se le debía notificar”, teniendo en cuenta que fue evaluada como una persona “manipuladora de su familia, lo que hace entender, necesariamente, que no es una persona que se encuentre ausente, alejada o desconocedora de la realidad que la rodea” (f. 161 ib.). De tal manera, el “Juzgado Sexto de Familia de Cali violó los derechos fundamentales del debido proceso y a la defensa de la declarada en interdicción por no haberle notificado de manera personal el auto de admisión de la demanda, ni permitirle su intervención cuando lo requirió”. Así, ordenó dejar sin efectos “a partir de la sentencia N° 052 del 19 de
febrero pasado, inclusive, el trámite adelantado por el Juzgado Sexto de Familia de Cali dentro del proceso de jurisdicción voluntaria promovido por Luis Enrique De la Espriella Girona para obtener la interdicción judicial de Yolanda De la Espriella…, al igual que la prueba médica practicada a la declarada en interdicción”. Sobre este fallo aclaró voto un Magistrado de la respectiva Sala de Decisión de Familia, que estimó que la única forma de notificación debe ser la personal, según se infiere del artículo 659 C. de P. C., acorde con el 13 constitucional (fs. 165 a 166 ib.).
E. Impugnación.
1. El agente oficioso Antonio De la Espriella Girona impugnó ese fallo, mediante escrito de junio 11 de 2013, impetrando prolijamente dejar “sin valor jurídico alguno, el proceso de interdicción por discapacidad mental absoluta que se adelantó contra Yolanda De la Espriella Girona, en el Juzgado Sexto de Familia de Cali, incluyendo el auto admisorio de la demanda del 15 de febrero de 2012”.
Pidió además que para la práctica de la prueba pericial se respete el debido proceso, frente a la señora Yolanda y a las partes que quieran intervenir (fs. 183 a 189 ib.). 7
2. Mediante escrito de junio 12 de 2013, Luis Enrique De la Espriella, curador legítimo de la interdicta y la madre de ella, Yolanda Girona De la Espriella, por intermedio de apoderada, también impugnaron la sentencia
del ad quo, argumentando (fs. 193 a 205 ib.):
“… si el Tribunal exige que se debe notificar a la interdicta del auto admisorio de la interdicción, de igual manera, debió notificársele del auto admisorio de la tutela.… El Tribunal aceptó la tutela en contra de una sentencia que se encontraba en firme, por no haber sido recurrida.// … está plenamente demostrado que el señor Antonio De la Espriella Girona, sí intervino en el juicio de interdicción de su hermana, dio su testimonio, fue oído y pudo haber apelado la sentencia emanada del Juzgado 6° de Familia, y no lo hizo, pero hoy, el Tribunal acepta su petición y atiende lo que no debió atender. //… no es obligatoria la notificación del auto admisorio de una demanda de interdicción al presunto interdicto…, no puede caber notificación allí en donde todos los dictámenes presentados al tiempo de la demanda, daban cuenta de una persona que desde dos décadas atrás, viene sufriendo trastornos neuropsiquiátricos.”
F. Fallo de segunda instancia.
En julio 24 de 2013, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, revocó el fallo de primera instancia al constatar que en el trámite de la interdicción “no se advierte un proceder arbitrario, antojadizo, o un yerro protuberante que abra paso al resguardo constitucional, pues la inconformidad del accionante no cuenta con la entidad suficiente para derruir tal pronunciamiento”. También observó que el juzgador, para tomar la decisión ahora cuestionada”, había tenido en cuenta “las normas aplicables al asunto; el interés para interponer la acción; y las pruebas
obrantes en la foliatura, entre ellas, la documental, testimonial, y el dictamen pericial” (fs. 3 a 18 cd. 2). Recordó además que el numeral 3° del artículo 659 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el 42 de la Ley 1306 de 2009, establece que “en el auto admisorio de la demanda se ordenará citar a quienes se crean con derecho al ejercicio de la guarda”, a cuyo respecto afirmó que si bien de tal norma se infiere que “no es imperativo el enteramiento del juicio de interdicción al presunto discapacitado mental, la Corte Constitucional ha considerado que ‘dada la importancia que reviste la notificación personal para el ejercicio del derecho de defensa…, las enfermedades mentales le impiden permanentemente al paciente comprender la realidad, el juez de familia debe interpretar el artículo 659 del C.P.C. de conformidad con el articulo 13 constitucional, lo que significa que debe apoyarse en lo establecido en el certificado médico para efectos de decidir si, en el caso concreto, el demandado comprenderá o no el sentido de la notificación, y por ende, si debe 8 intentarse la misma o no’” (no está en negrilla en el texto original, fs. 13 a 14 ib.). Agregó que “el gestor, conocía la actuación, participó en ella e indicó en la declaración rendida el 21 de marzo de 2012 que la persona más idónea para asumir la representación de Yolanda De la Espriella Girona ‘podría ser su hermano Luis Enrique’ (fl. 115 cdno copias), por lo cual, contaba con la posibilidad de manifestar sus reclamaciones ante el juez de
conocimiento en nombre de su agenciada”, no advirtiéndose en el proceso una explicación plausible del cambio de parecer del agente oficioso, ni un principio de prueba que ilustre sobre la plena habilidad mental de la interdicta. Finalmente, advirtió que si la señora Yolanda De la Espriella Girona piensa que su condición ha variado, y cumple los requisitos exigidos al respecto, cuenta con el trámite de rehabilitación, pues el artículo 30 de la Ley 1306 de 2009 prevé que “cualquier persona podrá solicitar la rehabilitación del interdicto, incluso el mismo paciente”, al igual que el agente oficioso puede pedir la remoción del curador ante el juez natural. Por todo lo anterior, revocó el fallo de primera instancia y, en su lugar, negó el amparo solicitado.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.
Primera. Competencia. Corresponde a la Corte Constitucional analizar, en Sala de Revisión, el fallo dictado dentro de la acción de tutela en referencia, con base en los artículos 86 y 241-9 superiores y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. Segunda. Lo que se analiza. Esta Sala de Revisión definirá si el Juzgado Sexto de Familia de Cali vulneró el derecho al debido proceso de la señora Yolanda De la Espriella Girona, al no notificarla del auto admisorio de la demanda de interdicción. Asumida la validez de la actuación por agente oficioso, a partir de la reconocida falta de aptitud de la señora y la duda insinuada hacia el curador2, la Sala reiterará lo atinente a (i) la procedencia excepcional de la
acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) las personas en situación de discapacidad como sujetos de especial protección constitucional; (iii) el proceso de interdicción de persona en situación de discapacidad mental, en la preceptiva colombiana. Tercera. Por regla general, la acción de tutela no procede contra decisiones judiciales. 2 Además, cfr. arts. 18 y 30 de la Ley 1306 de 2009. 9 3.1. Debe recordarse que mediante fallo C-543 de octubre 1° de 1992, M.
P. José Gregorio Hernández Galindo, fue declarado inexequible el artículo 40 del Decreto 2591 de 1 991 (también, desde otro enfoque, fueron entonces excluidos del ordenamiento jurídico los artículos 11 y 12 ibídem), norma que establecía reglas relacionadas con el trámite de acciones de tutela contra determinaciones judiciales que pongan fin a un proceso, cuya inexequibilidad derivó de afirmarse su improcedencia contra tal clase de providencias, salvo ante ostensible y grave “actuación de hecho”, perpetrada por el propio funcionario judicial.
Entre otras razones, se estimó inviable el especial amparo constitucional ante diligenciamientos reglados dentro de los cuales están previstos, al interior del respectivo proceso, mecanismos de protección de garantías fundamentales. Al respecto, al estudiar el asunto frente al tema del “principio democrático de la autonomía funcional del juez”, reconocido expresamente en la Constitución, esta Corte determinó que el juez de tutela no puede extender su decisión para resolver la cuestión litigiosa, obstaculizar el ejercicio de diligencias ordenadas por el juez ordinario, ni modificar sus
providencias, o cambiar las formas propias de cada juicio, lo cual sí violaría gravemente los principios constitucionales del debido proceso3. En el referido pronunciamiento C-543 de 1992, se expuso (en el texto original sólo está en negrilla “de hecho”, del primer párrafo que se cita): “Ahora bien, de conformidad con el concepto constitucional de autoridades públicas, no cabe duda de que los jueces tienen esa calidad en cuanto les corresponde la función de administrar justicia y sus resoluciones son obligatorias para los particulares y también para el Estado. En esa condición no están excluidos de la acción de tutela respecto de actos u omisiones que vulneren o amenacen derechos fundamentales, lo cual no significa que proceda dicha acción contra sus providencias. Así, por ejemplo, nada obsta para que por la vía de la tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilación injustificada en la adopción de decisiones a su cargo que proceda a resolver o que observe con diligencia los términos judiciales, ni riñe con los preceptos constitucionales la utilización de esta figura ante actuaciones de hecho imputables al funcionario por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los derechos fundamentales, ni tampoco cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable, para lo cual sí está constitucionalmente autorizada la tutela pero como mecanismo transitorio cuyo efecto, por expreso mandato de la Carta es puramente temporal y queda supeditado a lo que se resuelva de fondo por el juez ordinario competente (artículos 86 de la Constitución Política y 8º del 3 Cfr. T-133 de febrero 14 de 2010 y T-383 de mayo 16 de 2011, ambas con ponencia de quien ahora
cumple igual función. 10 Decreto 2591 de 1991). En hipótesis como éstas no puede hablarse de atentado alguno contra la seguridad jurídica de los asociados, sino que se trata de hacer realidad los fines que persigue la justicia. Pero, en cambio, no está dentro de las atribuciones del juez de tutela la de inmiscuirse en el trámite de un proceso judicial en curso, adoptando decisiones paralelas a las que cumple, en ejercicio de su función, quien lo conduce, ya que tal posibilidad está excluida de plano en los conceptos de autonomía e independencia funcionales (artículos 228 y 230 de la Carta), a los cuales ya se ha hecho referencia. De ningún modo es admisible, entonces, que quien resuelve sobre la tutela extienda su poder de decisión hasta el extremo de resolver sobre la cuestión litigiosa que se debate en un proceso, o en relación con el derecho que allí se controvierte. No puede, por tanto, proferir resoluciones o mandatos que interfieran u obstaculicen diligencias judiciales ya ordenadas por el juez de conocimiento, ni modificar providencias por él dictadas, no solamente por cuanto ello representaría una invasión en la órbita autónoma del juzgador y en la independencia y desconcentración que caracterizan a la administración de justicia (artículo 228 C.N.), sino porque, al cambiar inopinadamente las reglas predeterminadas por la ley en cuanto a las formas propias de cada juicio (artículo 29 C.N.), quebrantaría abierta y gravemente los principios constitucionales del debido proceso. Lo anterior sin tener en cuenta la ostensible falta de competencia que podría acarrear la nulidad de los actos y diligencias producidos como consecuencia
de la decisión con los consiguientes perjuicios para las partes, la indebida prolongación de los procesos y la congestión que, de extenderse, ocasionaría esta práctica en los despachos judiciales. De las razones anteriores concluye la Corte que no procede la acción de tutela contra ninguna providencia judicial, con la única salvedad del perjuicio irremediable, desde luego aplicada en este evento como mecanismo transitorio supeditado a la decisión definitiva que adopte el juez competente.” Las razones tenidas en cuenta para apoyar esta posición jurisprudencial se encuentran consolidadas, con la fortaleza inamovible erigida por lo dispuesto en el inciso 1º del artículo 243 superior, a partir de la declaratoria de inexequibilidad de los removidos artículos del Decreto 2591 de 1991, como quiera que la parte resolutiva de dicha sentencia está protegida por la garantía de la cosa juzgada constitucional, luego es de obligatoria observancia. 11 3.2. En sustento de esa decisión, entre otras consideraciones convergentemente definitorias, además se plasmó lo siguiente (solo están en negrilla en el texto original las expresiones “alternativo”, “último” y “único”): “La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas
una plena protección de sus derechos esenciales. Se comprende, en consecuencia, que cuando se ha tenido al alcance un medio judicial ordinario y, más aún, cuando ese medio se ha agotado y se ha adelantado un proceso, no puede pretenderse adicional al trámite ya surtido una acción de tutela, pues al tenor del artículo 86 de la Constitución, dicho mecanismo es improcedente por la sola existencia de otra posibilidad judicial de protección, aún sin que ella haya culminado en un pronunciamiento definitorio del derecho. Bien puede afirmarse que, tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial por excelencia es el proceso, tal como lo acreditan sus remotos orígenes.” 3.3. En relación con el mismo asunto, y particularmente sobre el cumplimiento por parte del proceso de una “función garantizadora del derecho”, agregó (no está en negrilla en el texto original, como tampoco en las citas subsiguientes): “Así, pues, no corresponde a las reglas de hermenéutica ni se compadece con los principios de la lógica asumir que el Constituyente de 1991 consagró la acción de tutela como medio de defensa contra los resultados de los procesos que él mismo hizo indispensables en el artículo 29 de la Constitución para asegurar los derechos de todas las personas. Debe entenderse, por el contrario, como lo ha entendido desde su instauración el constitucionalismo, que los procesos han sido instituidos en guarda de la justicia y la equidad, con el propósito de asegurar a los gobernados que el Estado únicamente resolverá las controversias que entre ellos se susciten dentro de límites clara y anticipadamente establecidos por la ley, con el objeto de evitar
los atropellos y las resoluciones arbitrarias, desde luego dentro de la razonable concepción, hoy acogida en el artículo 228 de la Carta, sobre prevalencia del derecho sustancial, cuyo sentido no consiste en eliminar los procesos sino en impedir que el 12 exagerado culto a las ritualidades desconozca el contenido esencial y la teleología de las instituciones jurídicas. Así concebido, el proceso cumple una función garantizadora del Derecho y no al contrario, razón por la cual no puede afirmarse que su efectiva aplicación ni la firmeza de las decisiones que con base en él se adoptan tengan menor importancia para la protección de los derechos constitucionales fundamentales que el instituto previsto en el artículo 86 de la Constitución.” Del mismo fallo C-543 de 1992, refréndase que “si la tutela es un mecanismo subsidiario o supletorio, según queda demostrado, es clara su improcedencia cuando ya se han producido no sólo un proceso, en el cual se encuentran comprendidos todos los recursos y medios judiciales que autoriza la ley, sino también una providencia definitiva que puso fin al mismo”. 3.4. Igualmente, con fundamento en que el constituyente estableció jurisdicciones autónomas y separadas cuyo funcionamiento ha de ser desconcentrado, en ese fallo se indicó que “no encaja dentro de la preceptiva fundamental un sistema que haga posible al juez, bajo el pretexto de actuar en ejercicio de la jurisdicción Constitucional, penetrar en el ámbito que la propia Carta ha reservado a jurisdicciones como la ordinaria o la contencioso administrativa a fin de resolver puntos de derecho que están o estuvieron al cuidado de estas”.
3.5. Sin embargo, a partir de algunas manifestaciones que la propia Corte incluyó dentro de esa providencia, entre ellas que los jueces de la República tienen el carácter de autoridades públicas, y pueden incurrir en “actuaciones” de hecho, fue originándose la doctrina de la vía de hecho, a partir de la cual, en forma excepcional, se pe
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