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CC - T026-2015

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T026-2015
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2015

Sentencia T-026/15

PRINCIPIO DE PLURALISMO Y DIVERSIDAD ETNICA Y CULTURAL-Autonomía y autogobierno como una de sus manifestaciones de los derechos a la subsistencia e integridad de las comunidades étnicas

DERECHO A LA LIBRE DETERMINACION Y

PARTICIPACION DE COMUNIDADES ETNICAS-Ámbitos de protección DERECHO AL AUTOGOBIERNO DE COMUNIDADES ETNICAS-Parámetros de interpretación de normas nacionales que incidan en la autonomía y el autogobierno étnicos DERECHO A LA LIBRE DETERMINACION Y PARTICIPACION DE COMUNIDADES ETNICAS-Tensiones y principios de armonización de la autonomía y el autogobierno ante la existencia de límites constitucionales DERECHO A LA LIBRE DETERMINACION Y PARTICIPACION DE COMUNIDADES ETNICAS-Aplicabilidad de los criterios de autonomía y autogobierno a la Kriss Romani, en atención al principio de diversidad étnica y cultural COMUNIDAD ROM O GITANA-Características étnicas y culturales/COMUNIDAD ROM O GITANA-Organización social y cultural POBLACION ROM O GITANA-Reconocimiento como grupo étnico y cultural de la nación DERECHO AL AUTOGOBIERNO DE POBLACION ROM O GITANA-Derecho a resolver sus controversias y de tratar sus asuntos internos, a través de las autoridades tradicionales dispuestas para el efecto

Referencia: Expediente T-4.510.680

Acción de Tutela instaurada por David Cristo Barrios, representante legal de la Kumpañy e Lumnia Katar Le Rom, contra

el Ministerio del Interior, Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías Étnicas y otros

Magistrado Ponente:

LUIS GUILLERMO GUERRERO

PÉREZ Bogotá DC, veintitrés (23) de enero de dos mil quince (2015) La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Gloria Stella Ortiz Delgado y Luis Guillermo Guerrero Pérez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el trámite de revisión de los fallos de tutela dictados por la Subsección “B” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y por la Subsección “B” de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en el asunto de la referencia.

I. ANTECEDENTES El señor David Cristo Barrios, representante de la organización Kumpañy e Lumnia Katar Le Rom1, demandó a la Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías del Ministerio del Interior y a los Delegados Rom de la Comisión Nacional de Diálogo, que pertenecen a diferentes kumpañy2, por considerar que al negar la inscripción de su organización como una unidad gitana autónoma, se incurrió en una vulneración de los derechos fundamentales de asociación, diversidad étnica y debido proceso de los miembros de su kumpania. 1.1. Hechos La acción constitucional fue admitida por la autoridad judicial de primera instancia el 23 de enero de 2014, quien vinculó a la Presidencia de la República y a la Comisión de Diálogo de la Comunidad Rom en Colombia3.

Los hechos relevantes se resumen así: (i) El 23 de septiembre de 2013, la Organización Proceso Organizativo del Pueblo Rom de Colombia (PRORROM), integrante de la Comisión Nacional de Diálogo del Pueblo ROM y representada por el señor Sandro Cristo, le solicitó al Ministerio del Interior no 1 Integrada por los señores David Cristo Barrios, Marina Barrios Bermúdez, Juan Carlos Cristo Torres, David Leonardo Cristo Torres, Sandro Cristo Barrios, Nancy Aguilar Bolívar, Duván Andrés Cristo Aguilar, Wilson Forero Molina, Sandra Cristo Barrios, Johan Sebastián Forero Cristo, Natalia Cristo Cristo y Jeikob Santiago Forero Cristo. 2 Los demandados fueron los señores Sandro Mendoza, Sandro Mendoza Páez, Dayron Gómez, Guillermo Mendoza, Sandro Cristo, Hernando Cristo, Jaime Gómez, Martha Velásquez, Elkin Mendoza, William Mendoza, Juan Pablo Ramírez Gómez, Eduardo Gómez, Eraclio Mendoza, Leonardo Mendoza, Juan Carlos Gómez, Hugo Yankovich, Nohra Gómez, Delfín Aguad Gómez y Ana Dalla Gómez Baos. 3 Cuaderno 1, folios 119 a 121. 2 inscribir nuevas Kumpañy, con el propósito de fortalecer las existentes, evitar la atomización y garantizar la participación de los gitanos a través de los canales existentes. (ii) El 10 de octubre del mismo año, el señor Sandro Cristo radicó ante la Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías del aludido Ministerio, el Acta del día 2 del mes en cita, en donde fue

consagrada la decisión adoptada por los representantes de las kumpañy existentes -que conforman la Comisión Nacional de Diálogo por parte de los gitanos-, atinente al registro de nuevas Kumpañy en el país. De manera que, si llegasen a existir Rom que se encuentren en el territorio colombiano, no se abrirán nuevos registros y ellas se “anexarán” a las Kumpañy existentes. Ese mismo día se radicaron modificaciones en los estatutos de la Comisión Nacional de Diálogo. (iii) El 20 de noviembre de 2013, el demandante, esto es, el señor David Cristo Barrios, quien ejerce como representante de la Kumpañy e Lumnia Katar Le Rom, le solicitó al Director de la Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías del Ministerio del Interior, el reconocimiento y registro de su organización conforme a lo previsto en el artículo 9 del Decreto 2957 de 20104. Para esa misma fecha, el demandante también solicitó que se expidiera unos certificados de pertenencia étnica como integrantes del Pueblo Rom5. (iv) El 27 de diciembre de 2013, por primera vez, la Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías le respondió al señor David Cristo Barrios la petición formulada, en el sentido de negar el registro, con base en la directriz de la Comisión. Por otra parte, le indicó que no podía expedir los certificados de pertenencia étnica, pues en la actualidad figuraba dentro del censo de PRORROM. Esta respuesta fue reiterada el 13 de enero de 2014. (v) Con posterioridad, el 13 de enero de 2014, el señor Sandro Cristo,

representante legal de PRORROM, allegó a la mencionada Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías, un oficio donde confirma la calidad de gitano del demandante y de los miembros de la Kumpañy e Lumnia Katar Le Rom. (vi) Al día siguiente, esto es, el 14 de enero del año en cita, el demandante le solicitó a PRORROM, por correo electrónico, su desvinculación y la de sus representados de dicha organización, con 4 La norma en cita dispone que: “El representante de la Kumpania deberá presentar por escrito la solicitud de registro ante la Dirección de Asuntos Indígenas, Minorías y Rom del Ministerio del Interior y de Justicia, o la dependencia que haga sus veces, la cual deberá acompañar con los siguientes documentos: a. Reglamento interno. // b. Acta de elección del representante de la Kumpania, acompañada por el listado de asistentes que contengan las respectivas firmas. // c. Dirección para correspondencia”. 5 Esta petición fue reiterada el 13 de enero de 2014 (Cuaderno 1, folios 79 a 80). 3 el argumento de que existían de conflictos personales que incidían en su voluntad de continuar oficialmente vinculados. (vii) Los días 23 y 24 de enero de 2014, en la Comisión Nacional de Diálogo, se discutió la solicitud del señor David Cristo Barrios de registrar una nueva kumpania. Dicha solicitud fue denegada con el argumento de que ya se había adoptado una posición sobre la materia el pasado 23 de septiembre de 2013, cuyo fundamento se encuentra en la necesidad de impedir el fraccionamiento del proceso adelantado frente al Estado para el reconocimiento del pueblo

gitano. (viii) Finalmente, según la Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías del Ministerio del Interior, hasta el momento, se han reconocido nueve Kumpañy y dos organizaciones Rom. 1.2. Solicitud de amparo constitucional 1.2.1. En general, la solicitud del demandante puede ser agrupada en tres acápites: en el primero, se presentaron varias definiciones de conceptos e instituciones relevantes para entender el caso; en el segundo, se ahondó en la viabilidad procesal de la acción de tutela para solventar el conflicto suscitado y; en el tercero, se expusieron las razones por las cuales se considera que los demandados trasgredieron sus derechos fundamentales y los de los miembros de su organización. 1.2.2. En el primer acápite, se definió Kumpania (Kumpañy en plural) como el conjunto de grupos familiares configurados patrilinealmente (patrigrupo)6; al tiempo que se planteó que el Sero Rom (Sere Romangue plural) es el hombre casado, con hijos, sobre el cual recae la autoridad frente al grupo. En virtud de esta explicación, el actor manifestó que la organización por él representada está integrada por cuatro familias gitanas. A continuación, conforme con el artículo 8 del Decreto 2957 de 20107, indicó que le compete al Ministerio del Interior registrar las Kumpañy que existan en 6 Esta definición es un punto central de la disputa, pues los demandados enfatizan que, además del mencionado elemento de vínculos patrilineales, una Kumpania también tiene una cierta distribución espacial, a pesar de que, en esencia, se trata de un pueblo con valores nómadas. De manera que, como se deriva de lo

acordado en el Decreto 2957 de 2010 (artículos 2 y 5), sólo podría existir una de dichas organizaciones por “región”. Así, por ejemplo, en una carta radicada por el representante de PRORROM ante la Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías del pasado 17 de enero de 2014, se indicó que:“(…) una kumpania es la que se encuentra en todo un territorio [,] en este caso el de Bogotá, y teniendo en cuenta que existen desde hace muchos años dos organizaciones como son PRORROM y UNIÓN ROMANI [,] que según el censo general 2005 arroja una cifra de 523 personas que se autoreconocieron como Rrom, no es pertinente que se reproduzcan para esta población una tercera organización compuesta por 12 personas”. 7 La norma en cita dispone que: “El Ministerio del Interior y de Justicia llevará el registro de las Kumpañy del país, y de sus representantes elegidos por los miembros de cada una de ellas, de acuerdo al procedimiento interno que para ello establezcan, quienes serán los representantes ante las instituciones del Estado. // Parágrafo: Los miembros de los cargos dignatarios, directivos y de autoridad de las Kumpañy, deberán en su totalidad pertenecer étnicamente al grupo étnico Rrom o Gitano, desde el marco de los usos y costumbres, según las definiciones establecidas en este decreto”. 4 el país, siempre que –siguiendo lo dispuesto en el artículo 9 del decreto en cita–el representante de la Kumpania así lo solicite por escrito y adjunte los siguientes documentos: (i) un reglamento interno, (ii) un acta de su elección

acompañada de los asistentes y (iii) una dirección para la correspondencia8. Por último, en lo que respecta a la Comisión de Diálogo, expuso que es un espacio de interlocución y concertación con el Estado Colombiano y el pueblo Rom. De ahí que, está conformada por entidades estatales y por representantes de las Kumpañy. 1.2.3. En el segundo acápite, en lo relativo a la procedencia de la acción de tutela, el actor expuso que su fundamento se encuentra en que existe una omisión por parte del Director de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías del Ministerio del Interior, de acatar y cumplir lo establecido en el Decreto 2957 de 2010 para la inscripción de una kumpañy. En su criterio, la demanda es procesalmente viable, en tanto se presenta una acción que trasgrede sus derechos, ya que se les impone una decisión de la Comisión Nacional de Diálogo que no los representa. Aunado a lo anterior, el señor Cristo Barrios sostiene que como consecuencia de la citada decisión de los Rom demandados, también se presenta una violación de su derecho a la libre asociación, controversia que no es susceptible de ser resuelta a través de sus autoridades tradicionales internas, las cuales tienen por objeto solventar otros conflictos, como ocurre, por ejemplo, con las “voladas” de mujeres por hombres gitanos. 1.2.4. Por último, en el tercer acápite, se afirma que la negativa de registro desconoce el procedimiento contemplado en el aludido Decreto 2957 de 2010, lo cual constituye una vulneración del derecho al debido proceso. En este punto, se resalta que ninguna norma le atribuye competencia a la

Comisión Nacional de Diálogo para fijar o modificar el trámite de reconocimiento e inscripción de las Kumpañy, por lo que sus decisiones resultan inoponibles. En este sentido, el actor enfatizó que los gitanos que hacen parte de dicha Comisión no son servidores públicos, sino particulares que actúan dentro de un espacio de interlocución, circunstancia que le impedía al Ministerio del Interior aceptar un procedimiento no contemplado en el régimen normativo vigente para negar su derecho y que, además, les impone la condición de formar parte de otra organización de la cual no quieren participar. En este orden de ideas, se destacó que según las costumbres de su pueblo y, en especial, por la noción que tienen de libertad, cada padre de familia manda únicamente en su casa, de lo que se deriva que no existen jefes que puedan imponer reglas genéricas para los demás. 8 Como previamente se transcribió, el artículo 9 establece: “Requisitos para el registro. El representante de la Kumpania deberá presentar por escrito la solicitud de registro ante la Dirección de Asuntos Indígenas, Minorías y Rom del Ministerio del Interior y de Justicia, o la dependencia que haga sus veces, la cual deberá acompañar con los siguientes documentos: a. Reglamento interno. // b. Acta de elección del representante de la Kumpania, acompañada por el listado de asistentes que contengan las respectivas firmas. // c. Dirección para correspondencia”. 5 Por otra parte, se recalcó que en las solicitudes enviadas al Ministerio del Interior para evitar más inscripciones de kumpañy, sólo participaron gitanos y no todas las entidades públicas que hacen parte de la Comisión Nacional de

Diálogo9, lo que le resta eficacia a la determinación adoptada. Adicional a lo expuesto, se estima que resulta absurdo considerar que se debilitaría al pueblo Rom por la inclusión de nuevas Kumpañy, sobre todo cuando se atenta contra la lógica de los derechos fundamentales al argüir que la inscripción puede negarse dependiendo del número de miembros de una organización, ya que la eficacia de los derechos no obedece a la cantidad de sujetos, sino a la condición de personas. Finalmente, en criterio del actor, es contrario a la dignidad utilizar el concepto de “anexión” de personas a organizaciones, especialmente, cuando la negativa a la inscripción y al reconocimiento conduce a que la organización que representa no reciba la misma protección por parte del Ministerio del Interior. 1.2.5. Con fundamento en lo anterior, se solicita al juez constitucional que se ordene a la Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías del Ministerio del Interior, el reconocimiento y registro de la Kumpañy Le Lumnia Katar Le Rom. Igualmente, se pide que la Comisión Nacional de Diálogo expida unos nuevos estatutos, donde se deje en claro que sólo aplican para sus integrantes. 1.3. Contestación de las partes demandadas e intervención de terceros con interés 1.3.1. Contestación de la Presidencia de la República10 La Presidencia de la República solicitó ser desvinculada del proceso, ya que el debate jurídico suscitado corresponde a la competencia del Ministerio del Interior. En todo caso, en su defecto, pidió que se negara el amparo frente a ella, pues no ha vulnerado o amenazado los derechos fundamentales del

demandante y la organización que representa. 1.3.2. Contestación de la Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías del Ministerio del Interior11 El Director de la Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías solicitó al juez constitucional que se deniegue el amparo solicitado, ya que los derechos del accionante y el grupo que representa no han sido vulnerados o amenazados, en la medida en que todos ellos han sido reconocidos como miembros de la organización PRORROM. 9 Decreto 2957 de 2010, art. 10. 10 Cuaderno 1, folios 166 a 168. 11 Cuaderno 1, folios 180 a 182. 6 Adicional a lo expuesto, trajo a colación el escrito radicado por la Comisión Nacional de Diálogo, en el que le solicitó que no se inscribieran más Kumpañy, en atención a que se busca evitar dificultades en la interlocución, que surgiría si el número de organizaciones aumenta. En este sentido, se mencionó el Acta No. 01 del 2 de octubre de 2014, la cual fue radicada el día 10 del mismo mes y año. Con fundamento en lo anterior y teniendo en cuenta que tal Comisión “es el espacio de interlocución entre el Gobierno Nacional y el pueblo Rom y que [la] Dirección tiene entre otras la función de promover la resolución de conflictos de conformidad con los usos y costumbres de las comunidades indígenas y Gitanas, es [un] deber acatar las decisiones internas que adopte esta etnia, ya que lo contrario sería vulnerar su autonomía”12. Por último, el Director señaló que contestó la petición en torno a los

certificados de pertenencia étnica y que le indicó al señor Cristo Barrios que él y las personas que decía representar (a excepción del menor Jeikob Santiago Forero Cristo) se encontraban en el listado censal aportado por PRORROM. Al respecto resaltó que el manejo de dicho listado es una función propia de los representantes Rom, que tiene por objeto establecer la composición de las kumpañy. 1.3.3. Contestación de PRORROM13 1.3.3.1. El señor Sandro Cristo González, obrando como representante legal de PRORROM, intervino en el término otorgado por la autoridad judicial de instancia, con el propósito de oponerse a las pretensiones de la demanda y solicitar que la misma se declare como improcedente, pues el asunto debe ser dilucidado ante la Kriss Rromani, esto es, el sistema normativo propio del pueblo Rom o Gitano14. 1.3.3.2. En la primera parte de su escrito, el demandado indicó que una Kumpañy puede estar conformada por varios linajes (vita en singular y vitsi en plural) que han establecido alianzas entre sí, principalmente, por intercambios matrimoniales. De la interacción entre ellos y de las relaciones que se generan, se configura una apropiación espacial que constituye la jurisdicción de los Seres Rromangue. A continuación, explicó que los patrigrupos familiares que habitan o se desplazan de un lugar a otro y no logran constituir una kumpania, siguen integrando aquella a la que pertenecen sus familiares por línea paterna más próximos, de manera que la delimitación territorial de una kumpania es un elemento trascedente a la organización del

pueblo gitano, por más de que –por sus valores nómadas– sea imprecisa y fluctuante. 12 Cuaderno 1, folio 181. 13 Cuaderno 1b, folios 1 a 24. 14 Decreto 2597 de 2010, art. 2, lit. c. 7 En lo que respecta al sistema jurídico propio, el señor Cristo González indicó que los Seres Rromangue se reúnen para dirimir controversias, asunto al que se le denomina Kriss y cuyo objetivo se encuentra en el restablecimiento de la armonía de la comunidad. Para estos efectos, pone de presente que tienen como base la tradición oral, las costumbres, la identidad y el conocimiento de los mayores. 1.3.3.3. En la segunda parte de su escrito y respecto del caso en concreto, el demandado indicó que no se ha negado la vinculación tanto del demandante como de quienes dice representar a la organización PRORROM, por el contrario, pertenecen actualmente a ella. De hecho, según se expone, dicha familia se encuentra registrada y recibe la oferta institucional, como lo son, por ejemplo, las canastas familiares. En este sentido, enfatizó que continuarán dentro de la citada organización “hasta [tanto] no [se] surta la justicia propia y se tome una decisión al respecto”15. Precisamente, cualquier disputa que se presente entre el pueblo gitano tiene como escenario de resolución la convocaría a una Kriss, lo que bajo ninguna circunstancia contraria la Constitución Política16. Por lo demás, expuso que la eventual prosperidad de la solicitud del demandante desestabilizaría al pueblo gitano y desconocería el zakono

rromano (cultura gitana), ya que de fundar su propia kumpania se generaría la dispersión de las acciones del Estado, afectando su incidencia sobre una población que, en el caso de Bogotá, apenas supera las 523 personas17. Dicha situación, de contera, también tendría un efecto negativo en el proceso organizativo que hasta el momento se ha adelantado, con miras a favorecer a un grupo que, realmente, ha de ser visto como una familia numerosa, más no como una kumpania18. 1.4. Intervención del Presidente de la Comisión de Diálogo19 Según información de la Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías, la Comisión Nacional de Dialogo, como su nombre lo indica, “es un espacio de diálogo y concertación entre el Gobierno Nacional y el pueblo Rom, [de allí que] no cuenta con un Presidente o Junta Directiva, sino que está integrado 15 Cuaderno 1b, folio 17. 16 Sobre este punto, el artículo 2, literal b), del Decreto 2957 de 2010 establece que: “(…) d. De la Kriss: Tribunal en el que se reúnen los gitanos mayores (Seré Rromengue) de determinada Kumpania con el propósito de resolver una controversia y tratar asuntos internos”. 17 Para el efecto se expone el Censo del año 2005. 18 Este argumento fue reiterado por el representante de PRORROM tras la decisión de segunda instancia en los siguientes términos: la familia del demandante no puede erigirse en una kumpania diferenciada, porque su vitsa (linaje o clan), es el mismo de muchos gitanos que habitan en la capital y porque están unidos a ellos

por vínculos filiares de parentesco muy estrechos. En su criterio, se trata, simplemente, de una familia extensa (cuaderno 2, folios 587 a 594). 19 La autoridad judicial de segunda instancia, mediante Auto del 25 de marzo de 2014, le ofició al aludido presidente, para que rindiera un informe respecto al ajuste de los Estatutos de la Comisión Nacional de Diálogo, radicado en el Ministerio del Interior el 27 de enero de 2014, así como del acta No. 2, del 24 de enero de 2014, en la que consta el pronunciamiento frente a la solicitud del demandante de abrir una nueva kumpania. (Cuaderno 2, folios 301 a 305). 8 por 11 delegados Rom, quienes a su vez son los representes de cada una de las Kumpañy registradas por este Ministerio”20. Bajo este contexto, se expuso que no era posible proceder a la contestación de la demanda, no sin antes advertir que por lo menos seis de sus miembros también fueron demandados por el accionante, ellos son, en su orden, los señores: Elkin Mendoza Diez, Sandro José Mendoza, Sandro Cristo González, Jaime Gómez Santos, Juan Carlos Gómez y Hugo Yancovich. 1.5. Intervención de los demás demandados y terceros con interés El resto de los demandados guardó silencio durante el término otorgado por la autoridad judicial de primera instancia para ejercer su derecho de defensa. Sin embargo, tras el Auto del 25 de marzo de 2014, en el que el ad quem solicitó información adicional, miembros de la Comisión Nacional de Diálogo (Lupe Gómez Ibanoff21, Jarol Aguad Gómez22, Jaime Gómez Santos23, Juan Pablo

Ramírez Gómez24, Juan Carlos Gómez Garzón25, Sandro Mendoza26, Elkin Mendoza27 y Hugo Yancovich28), coadyuvaron los argumentos y solicitudes de PRORROM e insistieron en que, para esa fecha, no se había adelantado una Kriss que resolviera la controversia planteada. Por otra parte, también pusieron de presente que la Comisión está compuesta por once representantes, entre ellos: Cúcuta (Norte de Santander), Girón (Santander), Tolima, Bogotá (PRORROM y Unión Romani), Pasto (Nariño), Envigado (Antioquia), Sampues (Sucre), San Pelayo y Sahagún (Córdoba), y Sabanalarga (Atlántico). Para el caso de la capital, se trata de dos organizaciones que existían antes de la entrada en vigencia del Decreto 2957 de 2010, por lo que la kumpania de esta ciudad está representada por ellas. No obstante, con posterioridad a la norma en cita, se determinó que las Kumpañy deben llevar el mismo nombre de las entidades territoriales donde habitan los gitanos, por lo que en un mismo lugar no pueden existir dos ellas29.

II. SENTENCIAS OBJETO DE REVISIÓN, EJECUCIÓN DE LAS MISMAS Y ELEMENTOS DE PRUEBA APORTADOS AL PROCESO 2.1. Primera instancia En sentencia del 3 de febrero de 2014, la Subsección “B” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró improcedente 20 Cuaderno 2, folio 309.

21 Unión Romaní. 22 Sabanalarga. 23 Envigado. 24 Sahagún. 25 Cúcuta.

26 San Pelayo. 27 Sahagún. 28 Pasto. 29 Cuaderno 2, folios 344 a 382, 396 a 414 y 449 a 457. 9 el amparo solicitado. Al respecto, consideró que la Constitución confiere una protección especial a la diversidad étnica, que encuentra una de sus manifestaciones en el principio de autonomía de gobierno con que cuentan dichas comunidades. Lo anterior, siguiendo la jurisprudencia de la Corte Constitucional, así como las normas de derecho internacional –entre las cuales se halla el Convenio 169 de la OIT– obedece a un principio de maximización de esa autonomía y de minimización de las restricciones. De ahí que, respetando parámetros mínimos en términos de derechos humanos y a través de sus propias instituciones (como lo es la Kriss Rromaní), el pueblo Rom es el que debe resolver el conflicto suscitado por la decisión de la Comisión Nacional de Diálogo de no autorizar el registro de nuevas Kumpañy. Por lo demás, es también frente a esa instancia en donde se deben aclarar y esclarecer los motivos por los cuales el actor desea apartarse del proceso organizativo de su comunidad. 2.2. Impugnación Inconforme con la decisión de primera instancia, el actor formuló recurso de apelación, en el que cuestionó el cumplimiento del requisito de congruencia, básicamente porque consideró que el a-quo no resolvió el conflicto planteado y porque se abstuvo de analizar varios aspectos, entre ellos, la ausencia de oponibilidad de las actas de la Comisión Nacional de Diálogo, las competencias de dicha entidad y la negativa del Ministerio a la inscripción de

la kumpania. A continuación, reiteró que debe declararse la procedencia de esta acción, pues la Kriss Rromani opera para conflictos diferentes, en los cuales no se discuten vulneraciones a los derechos fundamentales. En su criterio, su marco de acción se circunscribe a asuntos cotidianos o internos, entre los cuales se pueden mencionar “[la] volada de una pareja, los conflictos por trabajos o vortechía [y demás asuntos] patrimoniales o particulares”30. Adicionalmente, el actor insistió en que la demanda buscaba el amparo de derechos ajenos al ámbito de la justicia gitana, como lo es lo concerniente al derecho de asociación, trasgredido al no permitir el registro de su organización como una unidad gitana autónoma. Al margen de lo anterior, describió los motivos por los cuales él y sus representados decidieron apartarse de PRORROM. Al respecto, relató que dicha organización aplicaba la kriss a su manera, ya que a pesar de que ciertas familias debían pagarles multas, ello no siempre era decretado. Igualmente, sufrieron exclusiones de los beneficios que han de recibir como gitanos. Precisamente, salvo la canasta de alimentos, que reciben por gestiones de la Unión Romaní de Colombia, no han gozado, entre otros, de “empleos de encuestadores, capacitaciones, pachiu, talleres de encuentro, celebración del 30 Cuaderno 2, folio 260. 10 8 de abril, oportunidades de trabajo y ayudas del ICBF”31. De igual manera, señaló que no fue publicado un libro escrito por Lilio Cristo Gomanovich, padre y abuelo de miembros de la kumpania, por arbitrariedad de la referida

organización. En su criterio, de ser reconocidos y recibir apoyo institucional directo, podrían publicarlo. A partir de lo expuesto, efectuando una aproximación teórica, el señor Cristo Barros afirmó que existen límites y riesgos de la justicia comunitaria, en donde se pueden perpetuar situaciones de dominación y exclusión, lo que conduciría a prácticas de venganza, despóticas y violentas, aunado a que se puede convertir en un medio para evitar transformaciones estructurales y justas de las sociedades. Por lo anterior, cuestionó la idoneidad de la Kirss Romani para zanjar la controversia, ya que se puede perpetuar una situación de discriminación y exclusión, en el sentido de obligarlos a hacer parte de una organización determinada, que pretende monopolizar la cultura gitana y que, en esencia, obedece a una asociación en términos del derecho colombiano. En conclusión, en criterio del demandante, la aplicación del fallo de primera instancia privilegia a aquellos gitanos que hacen parte de la Comisión Nacional de Diálogo y, por contera, desactiva los movimientos internos dentro del pueblo Rom. 2.3. Segunda instancia En sentencia del 15 de mayo de 2014, la Subsección “B” de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, resolvió revocar la decisión de primera instancia y, en su lugar, amparar el derecho fundamental a la autodeterminación del pueblo Rom. Por consiguiente, ordenó a PRORROM que convocara a la Kriss Rromani y a los miembros de las familias que integran la Kumpany e Lumnia Katar Le Rom, para que a través del sistema normativo interno aplicado por las autoridades

tradicionales, se solucionara la controversia que se derivó de la pretensión del demandante de desvincularse de la primera organización y de obtener un registro autónomo. De igual manera, dispuso que la Comisión Nacional de Diálogo y la Dirección de Asuntos Indígenas, Minorías y Rom del Ministerio del Interior, realizara labores de seguimiento, apoyo y acompañamiento al proceso surtido ante la mencionada Kriss Rromani. Finalmente, en protección del derecho de petición, ordenó al Ministerio del Interior entregar a los demandantes los certificados de pertenencia étnica solicitados. Con miras a sustentar su decisión, el ad quem enfatizó en el carácter pluriétnico y multicultural de Colombia y en la protección que le confiere la Constitución. De ahí que, tanto en el citado texto como en las normas intern

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