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CC - T026-2017

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T026-2017
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2017

Sentencia T-026/17

PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Juez debe verificar si ante la existencia de otro medio de defensa judicial, éste es eficaz e idóneo

ACCION DE TUTELA PARA RECLAMAR EL

RECONOCIMIENTO Y PAGO DE DERECHOS PENSIONALESProcedencia excepcional

ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE

PENSION DE SOBREVIVIENTES-Procedencia excepcional PRINCIPIO DE INMEDIATEZ EN ACCION DE TUTELA-Reglas generales ACCION DE TUTELA Y PRINCIPIO DE INMEDIATEZExcepciones para aceptar que se presente en un extenso espacio de tiempo entre vulneración y presentación DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Servicio público de carácter obligatorio y derecho irrenunciable Según la Constitución Política de Colombia en su artículo 48, la seguridad es un servicio público y un derecho de carácter irrenunciable, el cual debe ser prestado por el Estado acogiendo los principios de eficiencia, universalidad, solidaridad, integralidad, unidad y participación. DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Fundamental y autónomo DERECHO A LA PENSION DE SOBREVIVIENTES Y A LA SUSTITUCION PENSIONAL-Naturaleza jurídica y finalidad

REGIMEN ESPECIAL DE SEGURIDAD SOCIAL DE LAS

FUERZAS MILITARES Y POLICIA NACIONAL-Pensión de sobrevivientes REGIMEN ESPECIAL DE SEGURIDAD SOCIAL DE LAS FUERZAS MILITARES Y POLICIA NACIONAL-Aplicación del principio de favorabilidad laboral frente al reconocimiento de pensiones

PRINCIPIO DE PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL

SOBRE LAS FORMAS-Reiteración de jurisprudencia

PRINCIPIO DE JUSTICIA MATERIAL Y PREVALENCIA DEL

DERECHO SUSTANCIAL-Aplicación PENSION DE SOBREVIVIENTES EN REGIMEN ESPECIAL DE LA POLICIA NACIONAL-Orden de reconocer y pagar pensión de sobrevivientes a accionante

Referencia: expediente T5719169

Acción de Tutela instaurada por Myriam María Palencia Gamarra a través de apoderado contra La Nación Ministerio de Defensa y Policía Nacional.

Magistrado Ponente:

AQUILES ARRIETA GÓMEZ

Bogotá D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil diecisiete (2017) La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Aquiles Arrieta Gómez quien la preside, Alberto Rojas Ríos y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9° de la Constitución Política, profiere la siguiente, SENTENCIA En el trámite de revisión del fallo de tutela proferido el 14 de abril de 2016 por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar y el 18 de mayo del mismo año por el Consejo Superior de la Judicatura Sala Jurisdiccional Disciplinaria.

I. ANTECEDENTES Conforme a lo consagrado en los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selección Número Nueve de la Corte Constitucional eligió, para efectos de su revisión, el asunto de la referencia.1

De acuerdo con el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisión procede a dictar la sentencia correspondiente.

1. Hechos 1.1. La señora Myriam María Palencia Gamarra contrajo matrimonio católico con el señor José del Carmen Bernal Jacomucci con quien procreó tres hijos y convivió hasta el 30 de marzo de 1974, día en que falleció. El señor Jacomucci 1 Sala de Selección Número Nueve (9) de 2016, integrada por los Magistrados Jorge Iván Palacio

Palacio y Aquiles Arrieta Gómez. 2 prestó sus servicios como Agente de la Policía Nacional desde el 1º de julio de 1962 hasta su muerte, cumpliendo con un tiempo de servicios de 14 años, 7 meses y 27 días. 1.2. El 07 de septiembre de 1989 la Policía Nacional reconoció y canceló los haberes causados con el deceso del señor José del Carmen Bernal Jacomucci como indemnización por muerte y cesantía definitiva, a la señora Myriam María Palencia Gamarra, quien en la actualidad cuenta con 76 años de edad.2 1.3. El 11 de agosto de 2011 la actora elevó solicitud de reconocimiento y pago de pensión de sobrevivientes ante la Dirección General de la Policía Nacional con base en el artículo 46 de la ley 100 de 1993. La petición le fue negada en atención a que la norma aplicable al caso, según se le informa es el Decreto 2340 de 1971, que establece como requisito para el reconocimiento pensional el cumplimiento de 15 años de servicios por parte del uniformado,

condición que no se cumplió para el caso planteado.3

2. Demanda y pretensiones La señora Myriam Palencia Gamarra, a través de apoderado, instauró acción de tutela con el fin de que sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, vida digna, mínimo vital y seguridad social, presuntamente vulnerados por el Ministerio de Defensa Policía Nacional, sean amparados.

En consecuencia solicita que se ordene al Ministerio de Defensa – Policía Nacional que reconozca y pague a la accionante la pensión de sobreviviente y las mesadas que se hayan causado a partir del 1º de abril de 1974.

3. Respuestas de las entidades acusadas En virtud del auto admisorio del 1º de abril de 2016 el Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar Sala Jurisdiccional Disciplinaria dio traslado al Ministerio de Defensa, a la Policía Nacional y la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, esta última vinculada a la acción. 3.1. La Policía Nacional informa que posee un régimen prestacional y pensional especial de carácter constitucional contentivo de los artículos 218 y 150. 4 El reconocimiento de pensión de sobreviviente es un evento de estricta legalidad en el que el legislador ha circunscrito los reconocimientos de este tipo al cumplimiento de las condiciones que establece la norma y sólo es posible la materialización de este beneficio a favor de los beneficiarios cuando 2 Contestación a la acción de tutela, vista a folio 32 al 37 del cuaderno principal, Oficio No. 2016090642/ARPRE-GROIN 1.5 del 5 de abril de 2016 firmado por la Teniente Coronel Sandra Julieta

Montañez Rubiano, Jefe de Área de Prestaciones Sociales de la Policía Nacional. 3 Petición que le fue negada mediante comunicación No. 187429/ARPRE.GROIN 22 de fecha 30 de agosto de 2011. 4 Contestación a la acción de tutela, vista a folio 32 al 37 del cuaderno principal, Oficio No. 2016090642/ARPRE-GROIN 1.5 del 5 de abril de 2016 firmado por la Teniente Coronel Sandra Julieta Montañez Rubiano, Jefe de Área de Prestaciones Sociales de la Policía Nacional. 3 se cumplan todos los requisitos sine qua nom constituidos por el legislador en los decretos con fuerza de ley que reglamentan la carrera policial en sus distintos niveles, signando que para el caso del señor José del Carmen Bernal Jacomucci, su deceso se presentó el día 30 de marzo de 1974, bajo el principio de legalidad y temporalidad este se encontraba regido por el Decreto 2340 de 1971 “Por el cual se reorganiza la carrera de Agentes de la Policía Nacional”, norma de carácter especial que consagra el reconocimiento de pensión de sobreviviente en su artículo 80.5 El legislador consagró sólo la posibilidad de reconocimiento pensional de sobreviviente cuando el agente de la Policía Nacional haya cumplido un tiempo de 15 años o más de servicio. Para el caso que nos ocupa el señor Bernal Jacomucci acumuló un tiempo de servicios de 14 años, 7 meses y 27 días, razón por la cual bajo el principio de legalidad no es procedente reconocer el derecho pensional. 3.2 El Ministerio de Defensa por su parte, manifestó que cuando un oficial

fallece en servicio activo, quien reconoce la sustitución de asignación mensual de retiro a sus beneficiarios es la Policía Nacional, entidad diferente a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional. Por lo anterior, es evidente que el “señor policial” falleció encontrándose en servicio activo, razón por la cual solicita no vincular a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, por no ser esta la entidad competente para resolver de fondo la solicitud de reconocimiento de la sustitución de asignación mensual de retiro.6 3.3. La Caja de Retiro de la Policía Nacional expuso que el señor José del Carmen Bernal Jacomucci no ostenta la calidad de titular de asignación mensual de retiro y/o beneficiario por parte de la entidad, por lo que no son competentes para resolver de fondo las pretensiones de esta acción de tutela.7

4. Sentencias objeto de revisión 4.1. Mediante fallo de 14 de abril de 2016 el Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar Sala Jurisdiccional Disciplinaria declaró la improcedencia con base en dos razones: (i) consideró que la pretensión que se ventila tiene su escenario natural y una vía expedita de discusión en el 5 Artículo 80 Prestación por muerte simplemente en actividad. A partir de la vigencia del presente Estatuto, a la muerte de un Agente de la Policía Nacional en actividad, por causas diferentes a las enumeradas en los dos artículos anteriores, sus beneficiarios en el orden establecido en este Estatuto tendrán derecho a las siguientes prestaciones: “(…) b. Al pago de las cesantías por el tiempo de servicio del causante. c. Si el Agente hubiere cumplido quince (15) o más años de servicio, a que

por el Tesoro Público se les pague una pensión mensual, la cual será liquidada y cubierta en la misma forma de la asignación de retiro de acuerdo con el grado y tiempo de servicio del causante. (…)” 6 Respuesta vista a folio 45 del cuaderno principal Oficio del 5 de abril de 2016 firmado por José Alirio Choconta Choconta Subdirector de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa. 7Respuesta vista a folio 45 del cuaderno principal Oficio del 5 de abril de 2016 firmado por José Alirio Choconta Choconta Subdirector de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa. La Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional tiene como objetivos fundamentales reconocer y pagar las asignaciones de retiro al personal de Oficiales, Suboficiales….Agentes y demás Estamentos de la Policía Nacional que adquieran el derecho (…)” 4 ordenamiento jurídico, mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo y (ii) advirtió una considerable inactividad por parte de la accionante en cuanto a la reclamación de sus derechos presuntamente conculcados, sin que se encuentre acreditada la ocurrencia de motivos razonables que justifiquen esta particular circunstancia, con lo cual se desconoce el principio de inmediatez. Concretamente declaró la improcedencia de la acción constitucional por no cumplir con los principios de subsidiariedad e inmediatez, sin que además se vislumbre la configuración de un perjuicio irremediable. 4.2. La accionante impugnó la decisión de instancia argumentando que “el amparo al derecho fundamental pretendido no prescribe, que debido a sus más

de 70 años de edad acudir a otro mecanismo de defensa sería dejarla a la suerte por otro largo tiempo, teniendo derecho a gozar de esta ayuda que le da la ley”. Además, señaló que el fallo de instancia guardó silencio en relación con el precedente del Consejo de Estado donde reconoció la pensión de sobreviviente en aplicación del Decreto 2340 de 1971 a pesar de que el causante tenía menos tiempo de servicio que el difunto esposo de la accionante. 4.3. El Consejo Superior de la Judicatura Sala Jurisdiccional Disciplinaria confirmó la decisión del ad quo al considerar que no existe en este caso justificación o conducta que podría excusar a la actora por el no ejercicio del amparo en un tiempo razonable (6 meses), toda vez que se si bien se reconoce el carácter de tercera edad de la accionante, jamás justificó la razón por la cual haya tardado aproximadamente 5 años en acudir al amparo constitucional una vez la Policía Nacional le negó la solicitud de pensión de sobreviviente,8 lo cual demuestra que no hubo un perjuicio irremediable ni tampoco se afectó prima facie el núcleo esencial de los derechos fundamentales de la actora.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

1. Competencia Esta Corte es competente, de conformidad con los artículos 86 y 241 de la Constitución Política, y con el Decreto 2591 de 1991, para revisar el presente fallo de tutela.

2. Procedibilidad La accionante reclama el amparo a sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al mínimo vital que considera vulnerados por la

Policía Nacional al negarle el reconocimiento y pago pensional, a causa de la muerte de su cónyuge (Agente de la Policía Nacional), por no reunir los 8 A la señora Myriam María Palencia Gamarra el 30 de agosto de 2011 se le negó la solicitud de reconocimiento y pago de pensión de sobreviviente por parte de la Dirección General de la Policía Nacional y el 31 de marzo de 2016 instauró la acción de tutela. 5 requisitos de haber cumplido 15 años o más de servicios.9 La señora Palencia Gamarra, el 07 de septiembre de 1989 recibió una indemnización por muerte y cesantía definitiva que generó el fallecimiento del señor Bernal Jacomucci, luego de ello, acudió a la Policía Nacional a solicitar el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente el 11 de agosto de 2011. Finalmente, ante esa nueva negativa instauró, por intermedio de apoderado, acción de tutela hasta el 31 de marzo de 2016. Dados estos hechos, es claro que la Sala, antes de analizar la presunta vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al mínimo vital, debe resolver un problema jurídico procedimental previo referente al cumplimiento del requisito de inmediatez. Es claro que la accionante es una persona que puede recurrir a la acción de tutela para reclamar la protección de sus derechos fundamentales, respecto de la entidad encargada de asegurar su goce efectivo, en este caso la Policía Nacional. Pero no ocurre lo mismo con el criterio de subsidiariedad y el de inmediatez que plantean el siguiente problema jurídico: ¿es procedente una

acción de tutela que pretende el amparo al derecho fundamental a la seguridad social mediante el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente, cuando la accionante (i) contaba con otro medio de defensa judicial y (2) no acudió a la solicitud de tutela de manera inmediata, sino pasado un período de tiempo considerable después del fallecimiento del causante (37 años)? A continuación pasa la Sala a analizar estas cuestiones acerca de la procedibilidad. 2.1. Cumplimiento del requisito de subsidiariedad 2.1.1. Desde sus inicios, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha establecido que el análisis del principio de subsidiariedad respecto al reclamo del amparo constitucional por vía de tutela es riguroso, en el entendido que, no procede con miras a una garantía pensional. Desde los años noventa del siglo XX, la Corte se refirió al carácter residual y subsidiario de la tutela. Resaltó que no es el único medio judicial para la defensa de los derechos fundamentales, los cuales también deben ser amparados por los cauces de la jurisdicción ordinaria. Dado el carácter preferente y sumario de la acción de tutela (agilidad y brevedad en los términos, prioridad sobre otras decisiones e informalidad en los procedimientos) no es la herramienta judicial idónea para analizar y constatar complejas situaciones de hecho o decidir sobre derechos litigiosos.10 La acción de tutela es una herramienta para atender con urgencia, la protección de las garantías fundamentales y básicas de toda persona, ante graves violaciones o amenazas. La tutela no es un mecanismo de defensa judicial que remplace los recursos ordinarios previstos por el legislador, no es

una forma de revivir oportunidades procesales perdidas por la inactividad. 2.1.2. No obstante, también desde su inicio, la jurisprudencia constitucional ha señalado que existen circunstancias que ameritan la intervención del juez 9 Artículo 80 del Decreto 2340 de 1971. 10 Al respecto ver, por ejemplo: Corte Constitucional, sentencia T-124 de 1994 (MP Fabio Morón Díaz). 6 de tutela, así exista otro medio de defensa judicial. En efecto, en 1992, cuando comenzaba el debate sobre qué debía entenderse por ‘otro medio’ de defensa, la Corte señaló que un juez de tutela no puede descartar el reclamo judicial de una persona por considerar que exista un medio alternativo para presentarlo, sin tener en cuenta la eficacia real de ese otro medio de defensa para garantizar el goce efectivo del derecho fundamental invocado.11 La Corte dijo esto a propósito de un caso en el que las decisiones de los jueces de instancia habían descartado la procedencia de la acción de tutela por considerar que existían otros recursos de defensa ante la Superintendencia o los jueces civiles competentes, sin haber verificado la eficacia real de tales medios alternativos de defensa.12 En sede de revisión, luego de constatar que en efecto los ‘otros recursos’ no eran efectivos, dijo la Corte, “(…) es claro entonces que el otro medio de defensa judicial a que alude el artículo 86 debe poseer necesariamente, cuando menos, la misma eficacia en materia de protección inmediata de derechos constitucionales fundamentales que, por su naturaleza, tiene la acción de tutela. De no ser así, se estaría haciendo simplemente una burda y mecánica exégesis de la norma, en

abierta contradicción con los principios vigentes en materia de efectividad de los derechos y con desconocimiento absoluto del querer expreso del Constituyente. || En otros términos, en virtud de lo dispuesto por la carta del 91, no hay duda que ‘el otro medio de defensa judicial’ a disposición de la persona que reclama ante los jueces la protección de sus derechos fundamentales ha de tener una efectividad igual o superior a la de la acción de tutela para lograr efectiva y concretamente que la protección sea inmediata. No basta, pues, con la existencia en abstracto de otro medio de defensa judicial si su eficacia es inferior a la de la acción de tutela.”13 11 Corte Constitucional, sentencia T-414 de 1992 (MP Ciro Angarita Barón). 12 El Juzgado de instancia consideró que el accionante podía reclamar protección por el mal uso de información suya por parte de una entidad financiera con otro medio de defensa diseñada para el efecto (la ‘acción ordinaria de Reparación ante la Superintendencia Bancaria’), o con otras de carácter genérico (‘intentar uno de los procedimientos consagrados en el C. de P. C.’). El Tribunal correspondiente, en segunda instancia confirmó la decisión por las mismas razones. La Corte señaló al respecto lo siguiente: “Como se desprende de lo anterior, no existe en el ordenamiento nacional el otro medio de defensa judicial señalado tanto por la Juez 110 como por la Sala del Tribunal. || Es claro también que la ignorancia o negligencia de ambos falladores constituye un grave desconocimiento de los principios de prevalencia del derecho sustancial y de la eficacia, que según el artículo 3o. del Decreto 2591 de 1991, deben regir el trámite de la acción de tutela. Representa

igualmente un grave irrespeto a la dignidad y tranquilidad del peticionario. Todo lo anterior amerita la intervención de las autoridades competentes, particularmente por cuanto que a partir de la vigencia de la Carta de 1991 no hay duda alguna que el Estado debe estar al servicio de la persona y no la persona al servicio ciego del Estado.” Corte Constitucional, sentencia T-414 de 1992 (MP Ciro Angarita Barón). 13 Corte Constitucional, sentencia T-414 de 1992 (MP Ciro Angarita Barón). La Corte llega a esta conclusión en la sentencia, con base en las siguientes consideraciones: “Si se repara que en el inciso primero de dicho artículo la acción de tutela aparece consagrada como un procedimiento para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales cuandoquiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública; que en 7 2.1.3. Por eso, cuando un mecanismo de defensa no es idóneo, o cuando siendo idóneo la espera en su resolución puede acarrear un perjuicio irremediable, la acción de tutela es procedente para la protección del derecho fundamental amenazado o violado. Reiterando la posición fijada desde 1992, la Corte ha insistido en que un recurso judicial es idóneo para garantizar un derecho fundamental, si asegurará la consecución del resultado con nivel igual o similar de eficacia.14 2.1.4. En cuanto al perjuicio irremediable en materia pensional, la jurisprudencia constitucional ha resaltado la especial importancia que tiene establecer la eventual afectación al mínimo vital y a la dignidad humana. Cuando se comprueba que la imposibilidad de acceso a un derecho pensional

pone en riesgo las condiciones de supervivencia en dignidad del afectado, procede el amparo constitucional. En tales eventos, la acción de tutela se puede convertir en el mecanismo principal y preferente para asegurar la protección inmediata de los derechos, aun existiendo otros mecanismos judiciales de defensa. En primer lugar (1) debe ser una persona que merece la función pública de administrar justicia debe prevalecer el derecho sustancial y se observará la debida diligencia (Constitución Nacional, Artículo 228); y que entre los fines esenciales del Estado está el de garantizar la efectividad de los derechos consagrados en la Constitución (Ibídem art. 2o.) está fuera de toda duda que la acción de tutela, por la expresa voluntad del Constituyente de 1991, es el recurso efectivo que consagran los tratados y convenios internacionales para proteger eficazmente los derechos fundamentales. Por tanto, así se ha venido a colmar en el ordenamiento nacional un vacío que justamente venía preocupando a personas y entidades comprometidas en la protección de tales derechos.” 14 Esta línea ha sido seguida por las siguientes sentencias: Corte Constitucional, sentencia SU-961 de 1999 (MP Vladimiro Naranjo Mesa) “(…) En cada caso, el juez está en la obligación de determinar si las acciones disponibles le otorgan una protección eficaz y completa a quien la interpone. Si no es así, si los mecanismos ordinarios carecen de tales características, el juez puede otorgar el amparo de dos maneras distintas, dependiendo de la situación de que se trate. La primera posibilidad es que las acciones ordinarias sean lo suficientemente amplias para proveer un remedio

integral, pero que no sean lo suficientemente expeditas para evitar el acontecimiento de un perjuicio irremediable. En este caso será procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio, mientras se resuelve el caso a través de la vía ordinaria. La segunda posibilidad, es que las acciones comunes no sean susceptibles de resolver el problema de manera integral. En tal caso, la citada jurisprudencia, reiterada en múltiples ocasiones por la Corte, dijo lo siguiente: “La Corte Constitucional, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución, ha sostenido que si el accionante tiene a su alcance otro medio judicial para la defensa de sus derechos no cabe la acción de tutela, a menos que se encuentre ante la inminente presencia de un perjuicio irremediable. (…)”. En este caso varias sentencias han reiterado la posición, por ejemplo la sentencia T-325 de 2007 (MP Rodrigo Escobar Gil), en este caso se consideró, a propósito del reclamo de una pensión que; “(…) puede acudirse excepcionalmente a la acción de tutela cuando las circunstancias del caso concreto permitan establecer que la vía ordinaria no resulta idónea, o cuando pese a ella, se está en presencia de un perjuicio irremediable que habilita la acción de amparo como mecanismo transitorio. También se ha referido la Corte a las hipótesis en las que cabe acudir al amparo constitucional para obtener el pago de una pensión ya reconocida. (…)”, sentencia T-051 de 2007 (MP Clara Inés Vargas Hernández), sentencia T-045 de 2007 (MP Jaime Córdoba Triviño), sentencia T-130 de 2009 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), sentencia T-178 de 2009 (MP

Cristina Pardo Schlesinger), sentencia T-177 de 2011 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), sentencia T-081 de 2013 (MP María Victoria Calle Correa), sentencia T-847 de 2014 (MP Luis Ernesto Vargas Silva), sentencia T-471 de 2014 (MP Luis Guillermo Guerrero Pérez), sentencia T074 de 2016 (MP Alberto Rojas Ríos, AV María Victoria Calle Correa y Luis Ernesto Vargas Silva), sentencia T-039 de 2017 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado), entre otras. 8 una protección especial, al menos por los siguientes casos: (i) por tener una edad avanzada (ii) por tener una especial condición física o mental, (iii) por encontrarse en algún tipo de situación de vulnerabilidad (por ejemplo de carácter económico) o (iv) por tener a cargo alguna persona que sea sujeto de especial protección o que requiera con urgencia el cuidado que se le da. También corresponde al juez de tutela tener en cuenta en los casos en los que se reclaman derechos pensionales (2) el grado de afectación al mínimo vital en dignidad de la persona y de su núcleo familiar a cargo, si lo hay – afectación que debe acreditarse, según las reglas propias del proceso de tutela–; (3) una mínima certeza de que la persona cuenta con el derecho pensional reclamado; y (4) el haber actuado para lograr el reconocimiento y respeto efectivo del derecho pensional o a la seguridad social de que se trate.15 Criterios y parámetros como los enunciados se han desarrollado a lo largo de múltiples decisiones, de las cuales se mencionan algunas a continuación. 2.1.4.1. En la sentencia T-096 de 2008, por ejemplo, la Corte decidió estudiar

el caso de una accionante de 60 años de edad, responsable de la manutención de los miembros de su familia y, cuyo único ingreso estaba constituido por su pensión.16 Dicha prestación había sido reconocida por sentencia judicial, pero no fue cumplida por el Seguro Social. A pesar de que la accionante se encontraba en término para iniciar la acción ejecutiva, lo que haría improcedente la acción de tutela en virtud del principio de subsidiariedad, la sentencia consideró que existía una seria amenaza a su mínimo vital y de sus hijos menores. 2.1.4.2. Aquellas personas que se encuentran en situación de desventaja o vulnerabilidad por motivos de su condición física o mental y que, además, no cuentan con recursos necesarios para enfrentar los riesgos derivados de tal condición, pueden recurrir a la acción de tutela para la protección de sus derechos. En tal sentido, por ejemplo, en la sentencia T-525 de 2009 la Corte tuteló los derechos de un señor de 82 años de edad que tenía varias afecciones cardiacas y artrosis múltiple, y había solicitado el reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva como una forma de materializar sus derechos fundamentales al mínimo vital en dignidad y a la seguridad social. La Sala estudió la acción de tutela por considerar que se trataba de un sujeto de especial protección: una persona de la tercera edad (avanzada edad), con afecciones de salud y la carencia de recursos económicos, deben protegerse, razón por la cual la tutela fue concedida.17 15 Haber realizado alguna actividad administrativa, o incluso judicial, tendiente a obtener la

protección de sus derechos; actos o procesos iniciados de manera diligente y oportuna en busca de asegurar el goce efectivo del derecho a un mínimo vital en dignidad. 16 Corte Constitucional, sentencia T-096 de 2008 (MP Humberto Antonio Sierra Porto). 17 Corte Constitucional, sentencia T-525 de 2009 (MP Nilson Pinilla Pinilla). Este argumento se ha reiterado, entre otras, en la sentencia T-525 de 2010 (MP Juan Carlos Henao Pérez) en la cual se resolvió el caso conjunto de 62 demandantes contra el Municipio de San Antero; la Corte insistió en que “(…) la tutela es procedente aun existiendo otros mecanismos de defensa judicial, cuando ellos no son suficientemente idóneos y eficaces para garantizar la protección iusfundamental que el asunto plantea, cuando está por producirse un inminente perjuicio irremediable que sólo se puede 9 2.1.4.3. La evaluación del perjuicio irremediable debe pues atender a las particularidades del caso concreto. Definir la idoneidad del mecanismo judicial ordinario no es algo que el juez de tutela pueda hacer de forma abstracta. Un recurso jurídico que existe en el papel, pero no en la realidad de los juzgados, no puede desplazar la acción de tutela. Lo contrario implicaría desconocer el deber esencial del Estado a garantizar a toda persona ‘gozar efectivamente’ de sus derechos fundamentales.18 Por ende, la evaluación de la intensidad y la inminencia del eventual perjuicio irremediable por el juez de tutela, debe hacerse considerando las características personales y la situación concreta de quien invoca la protección de sus derechos.

2.1.5. Teniendo en cuenta los antecedentes del caso narrados y los criterios jurisprudenciales expuestos, la Sala considera que la acción de tutela de la señora Gamarra Palencia es procedente, a pesar de contar con otro mecanismo de defensa, a saber: la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho.19 A esta conclusión se llega al considerar si ese ‘otro medio de defensa judicial’ es en efecto idóneo para proteger el derecho invocado, en especial, teniendo en cuenta la posibilidad de que la demora en la protección por ese otro camino puede acarrear un perjuicio irremediable. 2.1.5.1. El recurso ordinario con que se cuenta no es idóneo. Dada la avanzada edad de la accionante, el reconocimiento del derecho no se lograría con el mismo nivel de eficacia de la acción de tutela. Además, las demoras en obtener la resolución buscada implican incluso el riesgo de no poder llegar a disfrutar la prestación reclamada, la cual se requiere con urgencia para garantizar un mínimo vital en dignidad. Así, en relación con la existencia de un perjuicio irremediable, la Sala encuentra que se presentan suficientes circunstancias que permiten inferir una eventual afectación al mínimo vital de la accionante. La señora Gamarra Palencia es (i) una persona de avanzada edad, (76 años de edad) (ii) en situación de vulnerabilidad por los quebrantos de salud que padece, y (iii) que no cuenta con un ingreso diferente al que aquí reclama. En relación con este último punto, se infiere que una vez agotada la indemnización recibida y ha

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