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CC - T026-2022

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T026-2022
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2022

Sentencia T-026/22

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN PROCESO DE REPARACION DIRECTAProcedencia por defecto sustantivo y desconocimiento del precedente fijado en SU659/15 respecto a flexibilización del término de caducidad (…) los jueces de instancia incurrieron en un defecto por desconocimiento del precedente constitucional pues se sustrajeron de aplicar la interpretación establecida por esta Corporación frente a la flexibilización del conteo del término para interponer el medio de control de reparación directa. Adicionalmente, omitieron darle al trámite un enfoque constitucional fundado en la salvaguardia de los derechos fundamentales, tomando en cuenta las especiales circunstancias que rodearon el caso concreto. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia sobre requisitos generales y especiales de procedibilidad PRECEDENTE CONSTITUCIONAL-Carácter vinculante/RATIO DECIDENDI EN TUTELA-Carácter vinculante

DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE

CONSTITUCIONAL COMO CAUSAL ESPECIFICA DE

PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES (…) para que se configure el defecto por desconocimiento del precedente constitucional son necesarios dos aspectos (i) que la Corte Constitucional precise cuál es la regla de decisión que condiciona la solución de un caso concreto en el curso de un proceso de constitucionalidad o de tutela y (ii) que la autoridad judicial accionada se aparte de lo establecido por este Tribunal sin haber presentado argumentos que soporten su decisión a

pesar de que la controversia que le ha sido planteada sea semejante. TERMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCION DE REPARACION DIRECTA-Mientras exista duda y oscuridad frente a elementos constitutivos de la responsabilidad estatal, sólo puede contabilizarse la caducidad desde el momento en que se tenga claridad de éstos TERMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCION DE REPARACION DIRECTA-Contabilización de la caducidad en la jurisprudencia del Consejo de Estado MUJERES VICTIMAS DE VIOLENCIA SEXUALReconocimiento internacional del deber de diligencia debida en prevención, atención, investigación, enjuiciamiento, sanción y reparación

DELITO DE FEMINICIDIO-Alcance

TERMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCION DE REPARACION DIRECTA-Jurisprudencia constitucional En aplicación del principio pro damnato o favor victimae -que favorece el resarcimiento al daño sufrido por la víctima, en los casos en que ésta no se encuentre legalmente obligada a soportarloy teniendo en cuenta que el fundamento de la acción de reparación directa es el daño, la jurisprudencia constitucional ha interpretado que en el conteo del término de caducidad, debe tenerse en cuenta; a) ante la duda sobre el inicio del término de caducidad, la corporación judicial está obligado a interpretar las ambigüedades y vacíos de la ley en concordancia con los principios superiores del ordenamiento, entre ellos, los de garantía del acceso a la justicia y reparación integral de la víctima b) el momento en que las víctimas adquieren información relevante sobre la posible participación de

agentes del Estado en la causación de los hechos dañosos; c) la oportunidad en que se conozca el daño, porque hay eventos en los cuales el perjuicio se manifiesta en un momento posterior; d) la fecha en el cual se configura o consolida el daño, porque en algunos casos la ocurrencia del hecho, la omisión u operación administrativa no coinciden con la consolidación del daño o se trata de daños permanentes, de tracto sucesivo o que se agravan con el tiempo; y e) frente a conductas constitutivas de violaciones a los derechos humanos, no debe aplicarse el término del artículo 136, numeral 8 de la C.C.A. (hoy artículo 164 del CPACA) en cumplimiento de los compromisos internacionales. ADMINISTRACION DE JUSTICIA CON PERSPECTIVA DE GENERO-Deber constitucional y legal de todos los jueces de administrar justicia con enfoque de género, siempre que se encuentren frente a un caso de violencia intrafamiliar o sexual

Referencia: Expediente T-8.283.999.

Acción de tutela interpuesta por Martha Cecilia Delgado Marulanda en nombre propio y en representación del menor de edad Oscar Eduardo Osorio Delgado, Nelson Osorio Vélez, Silvia Daniela Osorio Delgado, Manuel Fernando Osorio Delgado y Luis Eduardo Delgado Marulanda contra el Tribunal Administrativo de Risaralda y el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Pereira, Risaralda.

Magistrado Ponente:

ALBERTO ROJAS RÍOS

Bogotá D.C., primero (1) de febrero de dos mil veintidós (2022). La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la

Magistrada Diana Fajardo Rivera y los Magistrados Jorge Enrique Ibáñez Najar y Alberto Rojas Ríos -quien la preside-, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión de los fallos proferidos, en primera instancia por la Sección TerceraSubsección Cdel Consejo de Estado el 15 de febrero de 2021 y en segunda instancia por la Sección Tercera -Subsección Adel Consejo de Estado el 21 de mayo de 2021, dentro de la acción de tutela instaurada por Martha Cecilia Delgado Marulanda en nombre propio y en representación del menor de edad Oscar Eduardo Osorio Delgado, Nelson Osorio Vélez, Silvia Daniela Osorio Delgado, Manuel Fernando Osorio Delgado y Luis Eduardo Delgado Marulanda contra el Tribunal Administrativo de Risaralda y el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Pereira, Risaralda

I. ANTECEDENTES Martha Cecilia Delgado Marulanda en nombre propio y en representación de su menor hijo Oscar Eduardo Osorio Delgado, Nelson Osorio Vélez, Silvia Daniela Osorio Delgado, Manuel Fernando Osorio Delgado y Luis Eduardo Delgado Marulanda, mediante apoderado, instauraron acción de tutela contra del Tribunal Administrativo de Risaralda y el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Pereira por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, equidad de género, dignidad humana y honra, con ocasión de las providencias judiciales proferidas en el trámite del proceso adelantado bajo el medio de control de reparación directa, con número de radicado 66001-33-33-006-2020-00052-00/01, el 13 de agosto de 2020,

por parte del Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Pereira, en la cual rechazó la demanda por caducidad del medio de control y el 30 de noviembre de 2020, por el Tribunal Administrativo de Risaralda en la que confirmó la decisión de rechazo. Hechos

1. El 20 de julio de 2012, Martha Cecilia Delgado Marulanda ingresó por urgencias de la E.S.E. Hospital Santa Mónica de Dosquebradas, ya que padecía una crisis asmática. Inicialmente, fue atendida por la doctora Leydi Esney Pérez, quien le formuló y la remitió para que le aplicaran hidrocortisona en ampolla, nebulizaciones con terbutalina y diclofenaco muscular. La terbutalina le generó a la paciente temblor, taquicardia, resequedad en la boca y ansiedad, colocándola en estado de incapacidad de resistir. Posteriormente, la señora Martha Cecilia Delgado, fue remitida al consultorio del Doctor Jorge Eduardo Chavarriaga Quiceno, funcionario de turno, para que realizara la valoración final. Al interior del consultorio, el doctor Chavarriaga Quiceno, “la besó, le levantó la blusa, le tocó los senos, se los besó y succionó en repetidas ocasiones y con las manos se los apretaba. Le tocó con la mano derecha la vagina, trato de introducir el pene en la boca de la señora MARTHA CECILA, ella no lo permitió, después le introdujo el pene en la vagina, es decir, la accedió carnalmente aprovechando el estado de incapacidad que presentaba y no le permitía

reaccionar.1”

2. Martha Cecilia Delgado Marulanda, formuló la correspondiente denuncia penal contra el entonces médico Jorge Eduardo Chavarriaga Quiceno, por lo que se inició proceso penal con radicado No. 660016000036201204000, por el punible de Acceso Carnal con Incapaz de Resistir.

3. El 27 de octubre de 2014, el Juzgado Penal del Circuito de Descongestión, hoy Juzgado Segundo Penal del Circuito de Dosquebradas, 1 Numeral 1° de los hechos relatados en la demanda de tutela. Folios 1 al 194 del escrito de tutela que obra en el expediente digital del SIICOR. dio lectura al fallo ABSOLUTORIO2 en primera instancia en favor del procesado3. Contra esta decisión, la Fiscalía y la apoderada de las victimas presentaron recurso de apelación, el cual fue resuelto mediante providencia del 12 de diciembre de 20164 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, en el que REVOCÓ5 la decisión absolutoria de primera instancia.

En su lugar, dispuso CONDENAR al ex médico Jorge Eduardo Chavarriaga Quiceno, por el delito de acceso Carnal con incapaz de resistir, perpetrado en contra de la señora Martha Cecilia Delgado Marulanda. 4.- Contra la sentencia condenatoria proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira el 12 de diciembre de 2016, la defensa del condenado interpuso recurso extraordinario de Casación, sin embargo, en providencia del 29 de noviembre de 20176, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia INADMITIÓ la demanda de Casación. Por lo tanto, la sentencia proferida el

12 de diciembre de 2016, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, quedó en firme y debidamente ejecutoriada el 29 de noviembre de 20177.

5. El 28 de noviembre de 2019, Martha Cecilia Delgado Marulanda en nombre propio y en representación de su menor hijo Oscar Eduardo Osorio

Delgado, Nelson Osorio Vélez, Silvia Daniela Osorio Delgado, Manuel Fernando Osorio Delgado y Luis Eduardo Delgado Marulanda, radicaron ante la Procuraduría Judicial para Asuntos Administrativos de Pereira – Risaralda-, solicitud de conciliación8 como requisito de procedibilidad para 2 Al respecto, a folio 22 del fallo emitido, se lee que el Juzgado alegó en la providencia que la Fiscalía no demostró con certeza que los medicamentos suministrados a la victima MCDM, especialmente la terbutalina la colocaron en incapacidad de resistir las agresiones sexuales por parte del médico Chavarriaga Quiceno. Indicó que el debate probatorio se centró única y exclusivamente en el medicamento suministrado a la señora MCDM y no se consignó en la acusación otros elementos fácticos para deducir responsabilidad. En sustentéis, se está ante una conducta atípica objetiva y subjetivamente. 3 Folios 3 a 25 del cuaderno de pruebas y anexos de la demanda de reparación directa que obra en el expediente digital de SIICOR. 4 Folios 28 a 57 del cuaderno de pruebas y anexos de la demanda de reparación directa que obra en el expediente digital de SIICOR. 5 A folio 54 y 55 de la providencia se indica que, en contraposición a lo determinado por el fallador de

primer nivel, se encuentra plenamente demostrada la atipicidad de la conducta y no existe la menor incertidumbre del compromiso que le asiste al procesado en los hechos denunciados, porque con fundamento en el testimonio de la afectada y en el experticio de genética forense se demostró que fue éste quien la accedió carnalmente. El procesado en su condición de médico tenía la obligación de respetar y propender por el bienestar de su paciente, pero con el fin de satisfacer sus deseos libidinosos hizo todo lo contrario. Él en su calidad de profesional de la medicina podía determinar la situación en la que ese hallaba la señora Martha Cecilia.” 6 Folios 70 al 86 del cuaderno de pruebas y anexos de la demanda de reparación directa que obra en el expediente digital de SIICOR. 7 A folio 90 del cuaderno de pruebas de la demanda de reparación directa, obra certificación expedida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Dosquebradas – Risaralda en el que certifica que la decisión adoptada en el expediente con radicado 660016000036201204000 dentro del proceso que se adelantó contra Jorge Eduardo Chavarriaga Quiceno cobró ejecutoria el 29 de noviembre de 2017, luego de haberse resuelto el recurso extraordinario de casación que obra en el expediente digital de SIICOR. 8 Folios 5 al 59 del trámite prejudicial adelantado en la Procuraduría 38 Judicial II para Asuntos Administrativos que obra en el expediente judicial de SIICOR. incoar el medio de control de reparación directa. Señalan que contabilizaron como término para interponer la acción contenciosa a partir

de la fecha en que quedó en firme ante la Corte Suprema de Justicia el fallo penal condenatorio y se demostró la ocurrencia del hecho delictivo en su contra.

6. Agotado el trámite ante la Procuraduría Judicial y emitida la correspondiente acta de no conciliación el 7 de febrero de 20209, Martha Cecilia Delgado Marulanda en nombre propio y en representación de su menor hijo Oscar Eduardo Osorio Delgado, Nelson Osorio Vélez, Silvia Daniela Osorio Delgado, Manuel Fernando Osorio Delgado y Luis Eduardo Delgado Marulanda interpusieron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa10 contra el Departamento de Risaralda, Municipio de Dosquebradas y la E.S.E. Hospital Santa Mónica de Dosquebradas, con el fin que se les declare administrativa y patrimonialmente responsables por el daño antijurídico causado a los accionantes por las presuntas fallas en el servicio por omisión en su posición de garantes, como consecuencia de los atentados contra la integridad física y sexual de que fue víctima la señora Martha Cecilia Delgado Marulanda, al interior de la ESE Hospital Santa Mónica de Dosquebradas, por parte del médico adscrito a dicha entidad y encontrándose en estado de indefensión por su situación de salud, hechos ocurridos el 20 de julio de 2012.

7. Como resultas de dicho proceso, el 13 de agosto de 2020 el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Pereira -Risaralda-, profirió auto11 en el que dispuso el rechazo de la demanda por operar el fenómeno de la caducidad, dando aplicación a lo preceptuado en el artículo 164 del

CPACA.

8. En efecto alegó que “En el asunto de marras, no se cumple a cabalidad con lo dispuesto en la normativa aludida, pues el apoderado judicial de la parte actora presenta el escrito de demanda en el cual se invoca el medio de control de reparación directa el 07 de febrero de la presente anualidad, sin embargo, observa el despacho que de los hechos narrados en el libelo introductorio, si bien la parte demandante argumenta que no tuvo certeza del daño antijurídico causado a la señora Delgado Marulanda sino hasta el 29 de noviembre del año 2017 una vez la decisión judicial emitida por el Tribunal Superior de Pereira cobró ejecutoria y se acreditó el acceso 9 Folios 1 a 4 del cuaderno relativo a la solicitud de conciliación prejudicial que obra en el expediente digital de SIICOR. 10 Folios 1 al 59 que obra en el expediente digital del SIICOR. 11 Folio 1 al 4 de la providencia proferida el 13 de agosto de 2020 por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Pereira que obra en el expediente digital de SIICOR carnal con persona incapaz de resistir cometido por el señor Jorge Eduardo Chavarría Quiceno, ello no implica que los demandantes no hayan tenido conocimiento del hecho en la fecha de su ocurrencia, esto es, 20 de julio de 2012, época en que la víctima y ahora demandante denuncia penalmente al médico tratante ante la Fiscalía General de la Nación. (…) la tipificación de la conducta delictiva generadora del daño no es un requisito que impida acudir a la jurisdicción contencioso administrativa, el

estado de inferioridad o incapacidad de resistir puede ser probado a través de los medios de prueba autorizados en el C.G.P aplicable por estricta remisión normativa del CPACA, por lo que no puede aceptar esta sede judicial la tesis del apoderado de los demandantes para justificar la inactividad en el ejercicio del medio de control (…).”

9. Esta decisión fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante providencia12 de 30 de noviembre de 2020. El despacho señaló que, “no comparte lo expuesto por la parte demandante, en cuanto el proceso penal adelantado es independiente del que busca la reparación integral de los daños causados por la acción u omisión del Estado (…) Así, pretender que es a partir de la ejecutoria de la sentencia penal de segunda instancia, proferida contra el médico condenado por el delito sexual cometido contra la demandante, cuando se concrete el hecho fuente de reparación del daño por las entidades públicas demandadas, no resulta acorde con la autonomía de la responsabilidad extracontractual del Estado, respecto de la responsabilidad penal que para el sindicado o condenado se derive del proceso penal, aun cuando una y otra actuación judicial se fundamente en los mismo hechos (…) cuando lo cierto es que las omisiones que la parte actora endilga a las entidades demandadas, en razón de su posición de garantes, se reputan acontecidas el 20 de julio de

2012. En ese sentido, en los términos numeral 2 literal i) del artículo 164 del CPACA, es a partir del 21 de julio de 2012, cuando empieza a correr el término de 2 años para acceder a esta jurisdicción especial, término que se suspende con la presentación de solicitud de conciliación extrajudicial”.

Acción de tutela

10. Martha Cecilia Delgado Marulanda en nombre propio y en representación de su menor hijo Oscar Eduardo Osorio Delgado, Nelson Osorio Vélez, Silvia Daniela Osorio Delgado, Manuel Fernando Osorio Delgado y Luis Eduardo Delgado Marulanda, mediante apoderado, interpusieron el 12 de enero de 2021 acción de tutela13 contra las providencias proferidas por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito 12 Folio 1 al 12 de la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda el 30 de septiembre de 2020 que obra en el expediente digital de SIICOR. 13 Folio 1 al 194 del escrito de tutela que obra en el expediente digital de SIICOR de Pereira -Risaralday el Tribunal Administrativo de Risaralda el 13 de agosto y 30 de noviembre de 2020, respectivamente. Solicitan el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, equidad de género, en especial a la mujer como sujeto de especial protección constitucional, dignidad humana y honra.

11. En el escrito tutelar alegan por un aparte, que las providencias censuradas incurrieron en vías de hecho, toda vez que, no se tuvo en cuenta las circunstancias tan particulares y especiales como se desencadenaron los hechos, ya que, “se desarrollaron de una manera confusa, puesto que la víctima, en su calidad de paciente, se encontraba en una posición de inferioridad e indefensión, [y] era necesario esperar a que el fallo en la justicia penal determinara la responsabilidad del agresor.

12. Adicionalmente, señalan que se violó el precedente jurisprudencial citado en la sentencia del 1° de noviembre de 2012, dictada por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, en la cual se expresó que, en los casos de vulneración de derechos fundamentales de un sujeto de especial protección, se debía considerar si la actuación del demandante fue diligente en la vía judicial durante el proceso penal, para de este modo determinar a partir de qué fecha debía contarse el término de la caducidad.

Asimismo, indicaron que en dicho fallo se flexibilizó el término de caducidad, para contabilizarlo a partir de la sentencia que declaró la responsabilidad penal de los agresores, en un caso de abuso sexual en el que la víctima era un menor de edad sujeto de especial protección.

13. Por lo anterior, solicitan se deje sin efectos las decisiones censuradas y se emita una orden de reemplazo en la cual se disponga la admisión de la demanda.

Material probatorio relevante cuya copia obra en el expediente

1. Acta de no conciliación expedida el 7 de febrero de 2020 por la

Procuraduría 38 Judicial II para Asuntos Administrativos14.

2. Demanda de reparación directa interpuesta el 7 de febrero de2020 ante la oficina de reparto de los Juzgados Administrativos de Pereira por Martha Cecilia Delgado Marulanda en nombre propio y representación de su menor hijo Oscar Eduardo Osorio Delgado, Nelson Osorio Vélez, Silvia Daniela Osorio Delgado, Manuel Fernando Osorio Delgado y Luis Eduardo Delgado Marulanda y sus anexos15.

14 Folios 1 al 59 del trámite prejudicial adelantado en la Procuraduría 38 Judicial II para Asuntos Administrativos que obra en el expediente judicial de SIICOR. 15 Folios 1 a 59 que obra en el expediente digital del SIICOR.

3. Fallo absolutorio de primera instancia proferido por el Juzgado Penal del Circuito de Descongestión de Dosquebradas, Risaralda el 27 de octubre de 2014, dentro de la causa seguida contra Jorge Eduardo Chavarriaga Quiceno por el delito de acceso carnal con incapaz de resistir16.

4. Fallo de segunda instancia proferido el 12 de diciembre de 2016 por el Tribunal Superior de Pereira Sala de Decisión Penal, en el cual se revocó el fallo absolutorio proferido por el Juzgado Penal del Circuito de Descongestión de Dosquebradas, Risaralda y en su lugar se condenó como autor material responsable del punible de acceso carnal con incapaz de

resistir a Jorge Eduardo Chavarriaga Quiceno.17

5. Providencia del 29 de noviembre de 2017, proferida por la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, por medio del cual inadmite la demanda de casación interpuesta por el defensor de Jorge Eduardo

Chavarriaga Quiceno18.

6. Certificación expedida el 12 de abril de 2019 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Dosquebradas, Risaralda, en la cual certifica que dentro del proceso que se adelantó contra Jorge Eduardo Chavarriaga Quiceno por el delito de acceso carnal abusivo con persona incapaz de resistir, la decisión cobró ejecutoria el 29 de noviembre de 2017, luego de

haberse resuelto el recurso extraordinario de casación19.

7. Auto proferido el 13 de agosto de 2020 por el Juzgado Sexto Administrativo de Pereira, por medio del cual rechazó la demanda de reparación directa20.

8. Auto proferido el 30 de noviembre de 2020 por el Tribunal del Contencioso Administrativo de Risaralda, por medio del cual confirmó el rechazo de la demanda de reparación directa21. 16 Folios 3 a 25 del cuaderno de pruebas y anexos de la demanda de reparación directa que obra en el expediente digital de SIICOR 17 Folios 28 a 57 del cuaderno de pruebas y anexos de la demanda de reparación directa que obra en el expediente digital de SIICOR 18 Folios 70 al 86 del cuaderno de pruebas y anexos de la demanda de reparación directa que obra en el expediente digital de SIICOR. 19 Folio 90 del cuaderno de pruebas y anexos de la demanda de reparación directa que obra en el expediente digital de SIICOR 20 Folios 92 al 95 del cuaderno de pruebas y anexos de la demanda de reparación directa que obra en el expediente digital de SIICOR

21Folios 97 al 106 del cuaderno de pruebas y anexos de la demanda de reparación directa que obra en el expediente digital de SIICOR

9. Demanda de tutela formulada por Martha Cecilia Delgado Marulanda en nombre propio y en representación de su menor hijo Oscar Eduardo Osorio Delgado, Nelson Osorio Vélez, Silvia Daniela Osorio Delgado, Manuel Fernando Osorio Delgado y Luis Eduardo Delgado Marulanda, contra el el

Juzgado Sexto Administrativo de Pereira y el Tribunal del Contencioso Administrativo de Risaralda22.

10. Contestación de la acción de tutela por parte del Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Pereira de 20 de enero de 202123.

11. Contestación de la acción de tutela por parte del Municipio de Dosquebradas, Risaralda de 20 de enero de 202124.

12. Contestación de la acción de tutela por parte del Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda de 19 de enero de 202125.

13. Fallo de primera instancia proferido el 15 de febrero de 2021 por el Consejo de Estado Sección Tercera – Subsección Cdentro del trámite tutelar promovido por Martha Cecilia Delgado Marulanda en nombre propio y en representación de su menor hijo Oscar Eduardo Osorio

Delgado, Nelson Osorio Vélez, Silvia Daniela Osorio Delgado, Manuel Fernando Osorio Delgado y Luis Eduardo Delgado Marulanda26.

14. Fallo de segunda instancia proferido el 21 de mayo de 2021 por el Consejo de Estado Sección Tercera – Subsección Adentro del trámite tutelar promovido por Martha Cecilia Delgado Marulanda en nombre propio y en representación de su menor hijo Oscar Eduardo Osorio

Delgado, Nelson Osorio Vélez, Silvia Daniela Osorio Delgado, Manuel Fernando Osorio Delgado y Luis Eduardo Delgado Marulanda27. Actuación procesal Por auto28 del 14 de enero de 2021, el Consejo de Estado Sección Tercera – Subsección C-: (i) admitió la acción de tutela; (ii) ordenó vincular a la

presente acción, como terceras personas interesadas, al departamento de Risaralda, al municipio de Dosquebradas (Risaralda) , a la Empresa Social del Estado Hospital Santa Mónica de Dosquebradas (Risaralda); y a las personas que participen en el proceso adelantado bajo el medio de control 22 Folios 1 al 194 que obra en el expediente digital de SIICOR 23Folios 1 al 4 que obra en el expediente digital de SIICOR 24 Folios del 1 al 6 que obra en el expediente digital de SIICOR 25 Folios del 1 al 9 que obra en el expediente digital de SIICOR 26 Folios 1 a 8 que obra en el expediente digital de SIICOR 27 Folios 1 al 19 que obra en el expediente digital de SIICOR 28 Folios 1 al 3 que obra en el expediente digital de SIICOR de reparación directa con número de radicado 66001-33-33-006-202000052-00/01 y (iii) corrió traslado a la partes y sujetos vinculados para que presenten informes sobre los hechos en que se sustenta la presente acción. Respuesta de las entidades accionadas El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Pereira allegó contestación29 en la cual manifestó que, “la acción constitucional invocada no debe prosperar, toda vez que, contrario a lo afirmado por los accionantes, no se evidencia vulneración alguna a los derechos fundamentales invocados en la providencia proferida por este Despacho en el proceso bajo el radicado 66001-33-33-006-2020-00052-00 y dicha conclusión obedece a un análisis ponderado e integral de la normatividad y pronunciamientos jurisprudenciales del Máximo Tribunal de lo

Contencioso Administrativo. (…) es diáfano que la providencia al momento de resolver el rechazo de la demanda se respalda en las fuentes dispuestas por el constituyente en el artículo 230. (…). En consideración a lo expuesto, el escrito de tutela no logra estructurar una trasgresión a los derechos fundamentales de los accionantes derivada de una decisión arbitraria del juez ordinario, por lo cual la suscrita Funcionaria Judicial solicita que sea denegado el amparo”. El Tribunal Administrativo de Risaralda en su contestación30 indicó que, “Analizados cada uno de los elementos [defectos] traídos a colación a través del presente Escrito, considera la suscrita que ninguno de ellos está presente en la Providencia cuestionada en sede de tutela, en cuanto la decisión adoptada obedeció al análisis ponderado e integral de la situación fáctica planteada, a la luz de los pronunciamientos jurisprudenciales del H. Consejo de Estado, aplicables al caso concreto, así como del material probatorio allegado al expediente, estudio que permitió a esta corporación judicial arribar a la conclusión de la extemporaneidad del medio de control, requisito que resulta necesario (el de oportunidad) para efectos de superar el estudio introductorio que se hace a las demandas presentadas a través de los diferentes medios de control en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. (…) En el presente caso, la acción incoada desconoce el principio de inmediatez que regula el Decreto 2591 de 1991, en tanto la sentencia objeto de inconformidad por el actor fue proferida por este Tribunal hace 7 meses, lo

que desvirtúa el presupuesto de inmediatez para la procedencia de la tutela (…)”. 29 Folios 1 al 4 que obra en el expediente digital de SIICOR 30 Folios del 1 al 9 que obra en el expediente digital de SIICOR Finalmente, el municipio de Dosquebradas manifestó31 que, “si bien la posición del municipio de Dosquebradas en la audiencia de conciliación fue la de no conciliar, como lo enuncia la parte accionante, precisamente dicha posición fue sustentada bajo la premisa que, en el asunto sometido a conciliación extrajudicial, había operado el fenómeno jurídico de la caducidad. (…) Así las cosas, se reitera la posición adoptada por el Municipio de Dosquebradas frente al presente asunto es la misma acogida por los despachos judiciales accionados (…)”.

II. DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN Sentencia de primera instancia El 15 de febrero de 202132, el Consejo de Estado Sección TerceraSubsección C-, declaró improcedente la acción de tutela, ya que no se satisface el requisito de relevancia constitucional, puesto que los reproches presentados contra las decisiones judiciales proferidas en el ordinario de reparación no superan la entidad de una crítica con exposición de una tesis alterna a la que observaron los jueces naturales del asunto, en relación con la oportunidad para el ejercicio de la acción.

En efecto, señala que, “en esta oportunidad, los accionantes no se refieren siquiera a la presencia de un tipo específico de error en la aplicación de la regla de caducidad plasmada en el artículo 164, i numeral 2 del CPACA.

De modo que, en lugar de afirmar la irrazonable aplicación de la disposición, o que, en el caso, su postura sea la única fórmula constitucionalmente admisible, se limitan a exponer por qué, en su criterio, era necesario, antes, fijar la condición de indefensión de la víctima para, entonces sí, acudir a la jurisdicción contenciosa-administrativa a solicitar la reparación del daño. Ello, lejos de proponer un debate con relevancia constitucional que habilite la intervención del juez de tutela para proteger garantías iusfundamentales, revela una intención de proponer, nuevamente, un debate hermenéutico propio del proceso ordinario que ya se realizó y que no es el objeto de este excepcionalísimo trámite constitucional. Así las cosas, este cargo no supera el requisito de relevan

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