CC - T027-2005
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T027-2005
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2005
Sentencia T-027/05
ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Inexistencia por existir el mismo derecho pero distinto motivo PRINCIPIO DE LEGALIDAD Y DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Vulneración por falta de competencia de autoridad para adelantar proceso por cobro coactivo Una interpretación sistemática de las normas jurídicas transcritas conduce a afirmar que ( i ) el legislador creó un tributo de carácter nacional a los espectáculos públicos con una destinación específica cual es el fomento del deporte; ( ii ) le fue atribuida, de manera general, a las entidades territoriales la competencia para ejercer un control y recaudo del impuesto sobre espectáculos públicos; en consecuencia, el municipio de Calima El Darién es competente para liquidar, fiscalizar y recaudar, de manera voluntaria o forzosa, el impuesto sobre el espectáculos públicos que se cause en su territorio; ( iii ) dentro de la estructura de la administración municipal, de conformidad con el artículo 91.6 de la Ley 136 de 1994, el Alcalde municipal es la autoridad competente para ejercer la correspondiente jurisdicción coactiva, encontrándose únicamente facultado por el legislador para delegar tal función en la tesorería municipal, la cual la ejercerá de conformidad con el Código Contencioso Administrativo y el Código de Procedimiento Civil; (iv) un Concejo Municipal carece de competencia para autorizar a un Alcalde Municipal para celebrar convenios administrativos con una entidad descentralizada que haga parte de la estructura de la administración municipal, como lo son los establecimientos públicos, cuyo objeto sea el recaudo del impuesto a espectáculos públicos de que trata la Ley 191 de 1995; y ( v ) en
consecuencia, vulnera el derecho fundamental al debido proceso cualquier procedimiento de cobro coactivo por concepto del mencionado gravamen, que no sea adelantado directamente por el Alcalde municipal o, por delegación, la Tesorería municipal. MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Acción de nulidad y restablecimiento en proceso administrativo por falta de competencia/ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-Incompetencia de entidad descentralizada del orden municipal para ordenar embargo de cuentas bancarias de Caja de Compensación Familiar ACCION DE TUTELA TRANSITORIA-Protección de derechos fundamentales de trabajadores afiliados por no recibir su correspondiente subsidio familiar Si bien existe otro medio de defensa judicial, como lo es acudir ante la jurisdicción contencioso administrativa instaurando una acción de nulidad y restablecimiento del derecho, como en efecto ya procedió a hacerlo el accionante en relación con las resoluciones, también lo es que ante la inminencia y gravedad del riesgo al que se encuentran actualmente sometidos los trabajadores de no recibir su correspondiente subsidio familiar, y la posibilidad de que los medios judiciales ordinarios no resulten ser lo suficientemente idóneos y efectivos para poner fin a la amenaza, la acción de tutela constituye el único mecanismo idóneo para proteger temporalmente los derechos fundamentales invocados en el presente proceso. El embargo de las cuentas de COMFANDI, con las cuales se va a cancelar el subsidio familiar a sus trabajadores afiliados, constituye un perjuicio irremediable, en los términos señalados por la jurisprudencia de la Corte, por cuanto afecta de manera cierta y directa el
disfrute del subsidio familiar que reciben los trabajadores afiliados más necesitados, y en consecuencia, la prestación de servicios de salud; no existe por tanto forma de reparar el daño producido; su ocurrencia en este caso es inminente; resulta urgente la medida de protección para que el sujeto supere la condición de amenaza en la que se encuentra; y, la gravedad de los hechos, es de tal magnitud que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. ENTIDADES TERRITORIALES-Notificación de actos administrativos para recaudar el pago de impuesto a espectáculos públicos/IMPUESTO A ESPECTACULOS PUBLICOS El impuesto a espectáculos públicos de que trata el art. 77 de la Ley 181 de 1995 es un tributo del orden nacional, encontrándose su recaudo y control asignados, por expresa voluntad del legislador, en cabeza de las entidades territoriales, las cuales son competentes para inspeccionar los libros y papeles de comercio de los responsables, verificar la exactitud de las liquidaciones y pagos de los impuestos, ordenar la exhibición y examen de libros, comprobantes y documentos de los responsables o de terceros, tendientes a verificar el cumplimiento de las obligaciones tributarias correspondientes. En ejercicio de tales facultades, podrán asimismo aplicar las sanciones y ordenar el pago de los impuestos pertinentes, mediante la expedición de los actos administrativos a que haya lugar, los cuales se notificarán en la forma establecida en los artículos 44 y siguientes del Código Contencioso Administrativo. PROCESO DE COBRO COACTIVO DE IMPUESTOSCompetencia de autoridad pública La competencia que tiene asignada una autoridad pública para llevar adelante procesos administrativos de cobro coactivo de obligaciones tributarias no puede derivarse de interpretaciones particularmente amplias de determinadas normatividades que únicamente señalan unas líneas generales de actuación para una entidad estatal. Tampoco puede encontrar soporte alguno en ilegales actos administrativos expedidos por los Concejos Municipales, mediante los cuales se acuerda una competencia a una autoridad pública en tal sentido, cuyo ejercicio queda sometido además al cumplimiento de una condición futura e incierta como lo es la suscripción de un convenio administrativo. PROCESO DE COBRO COACTIVO-Falta de competencia para recaudar impuestos a espectáculos públicos
Referencia: expediente T-842899.
Acción de tutela instaurada por la Caja de Compensación Familiar del Valle del Cauca, Comfamiliar –COMFANDIcontra el Instituto Municipal para el deporte, la recreación, el aprovechamiento del tiempo libre y la educación extra-escolar–IMPREDE-.
Magistrada Ponente:
Dra. CLARA INÉS VARGAS
HERNÁNDEZ
Bogotá, D.C., veinte (20) de enero de dos mil cinco (2005). La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ, JAIME ARAÚJO RENTERÍA y ALFREDO BELTRÁN SIERRA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las contenidas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente
SENTENCIA dentro del proceso de revisión de los fallos proferidos por los Juzgados Promiscuo Municipal de Calima El Darién -Valle y Segundo Penal del Circuito de Guadalajara Buga –Valle, en el trámite de la acción de tutela interpuesta por la Caja de Compensación Familiar del Valle del Cauca, Comfamiliar –COMFANDIcontra el Instituto Municipal para el deporte, la recreación, el aprovechamiento del tiempo libre y la educación extraescolar –IMPREDE-.
I. ANTECEDENTES.
El ciudadano David Alberto Londoño Isaza, obrando en representación de la Caja de Compensación Familiar del Valle del Cauca - Comfamiliar COMFANDI interpone acción de tutela como mecanismo transitorio contra el Instituto Municipal para el Deporte, la Recreación, el Aprovechamiento del Tiempo Libre y la Educación Extra-Escolar –IMPREDE-, por considerar que se le ha vulnerado el derecho al debido proceso a la entidad que representa. Fundamenta su demanda en los siguientes hechos: 1.- El artículo 8º de la Ley 1ª de 1967 creó un impuesto equivalente al 10 % sobre el valor de cada boleta personal de entrada a espectáculos públicos de cualquier clase con destino exclusivo a la reconstrucción de la ciudad de Quibdó y por un término de 4 meses, cuyo producto se consignaba en la Tesorería General de la República. 2Seguidamente indica que el mencionado tributo fue modificado en varias ocasiones. Así pues, la Ley 49 de 1967 señalaba que se seguiría cobrando en todo el Departamento del Valle del Cauca durante los años 1968 a 1972
y su producto se destinaría a la preparación de los deportistas y a la realización de los VI juegos panamericanos. La Ley 47 de 1968 extendió el impuesto al territorio nacional para fomentar el deporte, la construcción de instalaciones deportivas y la adquisición de equipos e implementos; y, con posterioridad, la Ley 30 de 1971 dispuso que el referido impuesto se seguiría cobrando de manera indefinida a partir del 31 de diciembre de 1972. 3Explica que la Ley 181 de 1995 “por la cual se dictan disposiciones para el fomento del deporte, la recreación, el aprovechamiento del tiempo libre y la Educación Física y se crea el Sistema Nacional del Deporte”, en su artículo 77, precisó que los titulares del impuesto eran los municipios o distritos. Indica que el artículo mencionado junto con el 80 de esta normatividad, establecen claramente que la competencia para fiscalizar, controlar, liquidar, sancionar y cobrar el impuesto de espectáculos públicos, a la que se refieren las Leyes 47 de 1968 y 30 de 1971, la tienen exclusivamente los entes territoriales municipales. 4Afirma que para el caso del municipio de Calima El Darién, el Concejo Municipal aprobó el Acuerdo No. 022 del 22 de diciembre de 2000, por medio del cual se expidió el Estatuto de Rentas y se definieron los conceptos básicos para la liquidación y cobro de los impuestos, tasas y contribuciones municipales. 5En este orden de ideas, manifiesta que el mencionado acuerdo, además de determinar que el sujeto activo de los tributos regulados por el
mencionado Estatuto es el Municipio de Calima El Darién, faculta a este último para fiscalizar, liquidar, cobrar, recaudar el impuesto así como aplicar el régimen sancionatorio. 6Así mismo anota, que en el artículo 330 del mencionado Acuerdo, la facultades de investigar, fiscalizar e imponer sanciones se encuentran en cabeza exclusiva de la Tesorería Municipal, las cuales puede ejercer directamente o por intermedio de sus divisiones, secciones o grupos. 7De otra parte indica, que mediante Acuerdo 01 del 12 de enero de 1996 del Concejo Municipal, se creó el Instituto Municipal para el Deporte, la Recreación, el aprovechamiento del Tiempo Libre y la Educación ExtraEscolar (IMPREDE); que sus funciones se encuentran expresamente consagradas en el artículo 6º del mencionado Acuerdo. Al respecto señala que de ellas no se deduce aquellas destinadas a liquidar, determinar, investigar, cobrar y recaudar el impuesto de espectáculos públicos. Así mismo indica que del contenido de los artículos 8º y 9º, se infiere que tampoco le fueron asignadas a la Junta Directiva del Instituto ni al Presidente de aquélla. 8Además explica, que según el artículo 20 del Acuerdo 001 de 1996 el municipio está facultado para celebrar convenios con el IMPREDE, a fin de que este último efectúe el recaudo del impuesto a espectáculos públicos, consagrado en el artículo 77 de la Ley 181 de 1995. En tal medida señala, que en el evento que existiera el respectivo convenio entre el Municipio de Calima El Darién y el IMPREDE, este último únicamente estaría facultado
para recibir el pago del referido tributo. Sin embargo, como el mencionado convenio no existe, en su sentir, el IMPREDE carece de competencia para adelantar cualquier proceso de cobro coactivo. 9Afirma que, no obstante lo anterior, la Dirección del IMPREDE, se ha atribuido las funciones de fiscalización, investigación y liquidación del impuesto de espectáculos públicos, la discusión del mismo, su cobro coactivo y la imposición de sanciones, desconociendo de esta forma lo dispuesto en los artículo 77 y 80 de la Ley 181 de 1995 y el Acuerdo No. 022 de 2002. 10Así las cosas, señala que, “de manera arbitraria e ilegal”, la Directora del IMPREDE profirió los siguientes actos: a) Oficio ADC/02 No. 061 de abril 25 de 2002, por medio del cual la Directora Ejecutiva del IMPREDE le solicita formalmente a COMFANDI el pago retroactivo del impuesto correspondiente al deporte, la recreación y el aprovechamiento del tiempo libre con el fin de evitar el cobro jurídico. b) Resolución ADC/02 No. 060 de julio 12 de 2002, por medio de la cual ordena la práctica del medio probatorio de inspección tributaria para la exhibición de los estatutos, libros, comprobantes y documentos contables del Centro Recreativo Comfandi ubicado en la jurisdicción del municipio de CalimaDarién. c) Resolución ADC/03 No. 098 de junio 24 de 2003, por la cual el IMPREDE liquidó el impuesto del Deporte por los años 1999, 2000, 2001 y 2002, ordenó su pago indexado, impuso intereses
moratorios y la imposición de una sanción pecuniaria. d) Resolución No. 138 de julio 24 de 2003, por medio de la cual resolvió el recurso de reposición presentado por COMFANDI contra la Resolución ADC/03 No. 098 de junio 24 del mismo año, confirmando lo allí decidido. 11Al respecto, explica que según el artículo 20 del Acuerdo 001 de 1996, el Municipio está facultado para celebrar convenios con el IMPREDE con el objeto de que este último efectúe el recaudo del impuesto a espectáculos públicos, consagrado en el artículo 77 de la Ley 181 de 1995. En tal medida, señala que en el evento que existiera el respectivo convenio, el Instituto únicamente estaría facultado para recibir el pago del referido tributo. 12Así las cosas, argumenta que el IMPREDE “se arrogó facultades que en ningún momento le ha conferido el legislador. Nunca la Ley 181 de 1995 en el artículo 80 facultó al IMPREDE para ejercer el control, liquidación y recaudo del impuesto de espectáculos públicos, verificar el cumplimiento de las obligaciones tributarias, ordenar el pago e imponer sanciones, esta facultad la tiene exclusivamente los entes territoriales y en el caso del municipio de Calima-Darién la Tesorería Municipal según su Estatuto Tributario (Acuerdo 022 de 2000)”. 13Manifiesta que las diversas resoluciones proferidas por la Directora del IMPREDE constituyen vías de hecho administrativas, por cuanto se trata de una autoridad pública que carece de competencia para ello. 14Aduce que si bien existe otra vía judicial para controvertir la legalidad
de las actuaciones del IMPREDE, considera que es procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, mientras la jurisdicción correspondiente decide. Al respecto señala que una vez se notifiquen, el IMPREDE procederá a efectuar el cobro coactivo del impuesto de espectáculos públicos que “sin competencia” liquidó, junto con los intereses de mora y la sanción, y al mismo tiempo decretará el embargo de los dineros de COMFANDI. 15Por todo lo anterior, presenta la acción de tutela como mecanismo transitorio y solicita, a fin de evitar un perjuicio irremediable, “se disponga que CARECEN DE FUERZA LEGAL Y NO PRODUCEN EFECTO JURÍDICO ALGUNO los llamados actos administrativos contenidos en las Resoluciones ADC/02 No. 060 del 12 de julio de 2002, ADC/03 No. 098 de 24 de junio de 2003 y la No. 138 de 24 de julio de 2003”. Adicionalmente, solicita que,“por ser necesaria y urgente la protección fundamental vulnerado, ordene como Medida Provisional la Suspensión Inmediata de las Resoluciones ADC/02 No 060 de fecha 12 de julio de 2002; ADC/03 No. 098 de fecha 24 de junio de 2003; y la Resolución No. 138 de julio 24 de 2003, para evitar un perjuicio irremediable”.
II. RESPUESTA DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS
1. Directora del Instituto Municipal para el Deporte, la Recreación, el Aprovechamiento del Tiempo Libre y la Educación ExtraEscolar–IMPREDELa Directora del IMPREDE, en escrito allegado al Juzgado Promiscuo Municipal de Calima, solicita se niegue la petición de tutela.
En primer término, explica que el artículo 68 de la Ley 181 de 1995 ordena que las Juntas Municipales del Deporte y la Junta de Deportes de Bogotá se incorporen a los diferentes municipios o distritos como entes para el deporte, la recreación, el aprovechamiento del tiempo libre y la educación extraescolar de la entidad territorial, de conformidad con los Acuerdos que para tal fin expidan los concejos municipales o distritales. Así mismo, indica que de acuerdo con el artículo 69 de la misma ley, las entidades territoriales que no contaran con la mencionada institución deportiva, contarían con un plazo de un año para la creación de la misma, la cual, una vez constituida por el respectivo Concejo Municipal, pasaría a ser parte integrante de la administración municipal. Así mismo aduce, que de una interpretación armónica del artículo 286 Superior y el artículo 1º de la Ley 136 de 1994, se infiere que el municipio se compone de la Administración Central, el Concejo Municipal, la Personería Municipal, la Contraloría Municipal y las entidades descentralizadas: establecimientos públicos, empresas industriales y comerciales y sociedades de economía mixta de orden municipal. Trae a colación un documento de la Dirección Nacional de Planeación, Conpes, 1995, en el cual se establece que la ley ha querido que las entidades territoriales tengan un amplio margen de flexibilidad para el ejercicio de las funciones que se les han atribuido. En tal sentido sostiene
que pueden hacerlo en forma directa, mediante dependencias o agencias de la administración central de cada entidad, por medio de entidades o instituciones de carácter descentralizado creadas u organizadas para el efecto o valiéndose de los sistemas de desconcentración, delegación o descentralización en las localidades, comunas y corregimientos. En tal sentido afirma que los entes municipales mencionados hacen parte integral de la administración municipal, y por intermedio de ellos la entidad territorial ejerce sus funciones administrativas, técnicas administrativas, de control y fiscalización, de fomento, etc. El Concejo Municipal de Calima El Darién, con base en el artículo 52 constitucional y a los artículos 68 y 71 de la Ley 181 de 1995, consideró necesario incorporar la Junta Directiva de Deportes del Municipio del Calima El Darién, como ente Deportivo, para poder captar los recursos de acuerdo a los Artículos 75 y 76 de la Ley 181 de 995 (Ley del Deporte). Por tal razón mediante Acuerdo Municipal No. 001 de 1996 se creó el
IMPREDE.
Después de traer a colación normas relativas a la organización y funcionamiento de este instituto, afirma que es el mismo Acuerdo 001 de 1996, en su artículo 5º, que descentraliza las funciones en materia de deporte que tenía la Administración Central del Calima El Darién y se las entrega en forma completa al IMPREDE y establece que éste “atenderá las disposiciones de la Ley 181 de 1995 y sus mandatos legales contenidos en ellas”. Así pues, sostiene que cuando el artículo 80 de la Ley 181 de 1995 expresa que los entes territoriales beneficiarios de los gravámenes regulados por
esta ley, para los efectos de su control y recaudo, tienen las facultades de inspección de libros y recaudo, no se refiere exclusivamente a la Administración Central o al Alcalde o uno de sus secretarios de despacho. A su juicio, se debe entender que la facultad la tiene la entidad territorial por intermedio de su órgano competente o ente correspondiente y en este caso, como está demostrado en el artículo 5º del Acuerdo 001 de 1996, el Concejo Municipal dispuso que fuera el IMPREDE quien atendiera las competencias y disposiciones de los mandatos legales de la Ley 181 de 1995. De otra parte explica que existen varios gravámenes sobre el espectáculo público; que no deben confundirse el impuesto del 10% sobre el valor de cada boleta de entrada contemplado en el artículo 7º de la Ley 12 de 1932, y el impuesto del 10% de que trata el artículo 77 de la Ley 181 de 1995. En cuanto al primero, sostiene que es propiedad exclusiva de los municipios y del Distrito Especial de Bogotá, según el Decreto 1333 de 1986, y debe cobrarse de conformidad; en tanto el segundo, que no está contemplado en el Estatuto Tributario, aparece en el presupuesto del IMPREDE. En tal sentido anota, que en relación con el impuesto de espectáculos públicos consagrado en la Ley 12 de 1932 y D. 1333 de 1986, la autoridad competente para la fiscalización e investigación tributaria, de acuerdo con el Estatuto Tributario, es el tesorero, en tanto que la autoridad competente para ejercer jurisdicción coactiva para efectos del cobro de los impuestos a que se refiere el Acuerdo 022 de 2000 es la Administración Central del
Municipio de Calima El Darién. Por el contrario, en lo que concierne al impuesto a espectáculos públicos de que trata la Ley 181 de 1995, explica que el Concejo Municipal, en cumplimiento del artículo 68 de la misma, del artículo 156 del Decreto 1333 de 1986 y del artículo 26 de la Ley 11 de 1986, mediante Acuerdo 01 de 1996 creó el IMPREDE y le dio las facultades y funciones de atender las disposiciones de la ley 181 de 1995 y sus mandatos legales contenidos en ellas. Por tal razón considera que el Concejo Municipal de Calima El Darién, descentralizó la competencia de recaudar, sancionar, fiscalizar y controlar el impuesto de espectáculo público de que trata la ley 181 de 1995, confiriendo tales funciones y facultades al IMPREDE. En este orden de ideas, manifiesta que las sanciones de que trata el artículo 79 de la Ley 181 se establecen a favor del IMPREDE y que además en ejercicio de la facultad de inspeccionar los libros y papeles de comercio, verificar la exactitud de las liquidaciones y pagos de impuestos, ordenar la exhibición y examen de libros, comprobantes y documentos (inciso 1º del artículo 80 de la Ley 181 de 1995), se pueden aplicar las sanciones de que trata el artículo 79 de esa normatividad. De otra parte, afirma que el Municipio y el IMPREDE no han celebrado el convenio al cual se refiere el artículo 20 del Acuerdo de 1996 y, por lo tanto, la competencia para el recaudo del impuesto al espectáculo público del artículo 77 de la Ley 181 de 1995 es exclusiva del Instituto.
En síntesis manifiesta que es el Director del IMPREDE el competente para ejercer las facultades conferidas en los artículos 79 y 80 de la Ley 181 de
1995. La distribución de competencias, en materia de deporte y su fomento que efectuó el Concejo Municipal la realizó por orden expresa de la Ley 181 de 1995 y esta competencia difiere a la que tiene asignada la administración central para el recaudo y cobro del impuesto a espectáculos públicos en los términos de la Ley 12 de 1932 y D. 1333 de 1986 y que se establecen el Acuerdo Municipal 022 de 2000.
Aunado a lo anterior, argumenta que no existe un perjuicio irremediable que permita la procedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio.
2. Alcaldía Municipal de Calima El Darién En respuesta enviada al Juez Promiscuo Municipal de Calima El Darién, el Alcalde Municipal explicó que de conformidad con el Acuerdo Municipal 01 de 1996, por medio del cual se creó el IMPREDE, este instituto es competente para la fiscalización, investigación y liquidación del impuesto de espectáculos públicos para la discusión del mismo, su cobro coactivo y la imposición de sanciones de que habla los artículos 79 y 80 de la Ley 181 de 1995.
Agrega que al Alcalde Municipal le corresponde dar permiso para la presentación de un espectáculo público, la Tesorería cobra el impuesto de la Ley 12 de 1932 y el D. 1333 y a la Directora del IMPREDE, recaudar el impuesto referido en la Ley 181 de 1995. Finalmente afirma que no existe convenio entre el IMPREDE y la Alcaldía
Municipal para efectuar el cobro del impuesto de que trata la Ley 181 de 1995.
III. DECISIONES OBJETO DE REVISIÓN Decisión de primera instancia El Juzgado Promiscuo Municipal de Calima El Darién, mediante sentencia del 15 de septiembre de 2003, resolvió tutelarle a COMFANDI, de manera transitoria, su derecho fundamental al debido proceso, ordenándole al IMPREDE la suspensión de los efectos legales de los actos administrativos contenidos en las resoluciones ADC/02 núm. 060 del 12 de julio de 2002, ADC/03 núm. 098 del 24 de junio de 2003 y la núm. 138 del 24 de julio de 2003, con fundamento en las siguientes consideraciones jurídicas.
El juzgador hace un análisis global del derecho al debido proceso y su vulneración por vías de hecho administrativas, indicando que el caso concreto la única autoridad competente para investigar, liquidar e imponer sanciones por concepto de impuesto a espectáculos públicos que se presenten en Calima El Darién, es la Tesorería Municipal. En efecto, aduce que la única forma mediante la cual el IMPREDE pudiera realizar el recaudo del impuesto a espectáculos públicos a que se refiere el artículo 77 de la Ley 181 de 1995, sería mediante la celebración de un convenio con el municipio de Calima, de conformidad con el artículo 20 del Acuerdo 01 de enero de 1996, acuerdo de voluntades que ni siquiera existe. De todas formas, indica que de existir el mencionado convenio, el objeto del mismo se limitaría al recaudo, más no a la fiscalización,
investigación, inspección e imposición de sanciones. Aunado a lo anterior, sostiene que entre las funciones del IMPREDE que establece el artículo 6º del Acuerdo 01 de 1996 no se encuentra “las que la Directora Ejecutiva del IMPREDE se ha atribuido para solicitar exhibición de libros, liquidar el impuesto y sancionar”. Por todo lo anterior, considera que la actuación de la Directora del IMPREDE constituye una vía de hecho. No obstante, manifestó que como quiera que existe otro medio judicial para controvertir el asunto planteado, cual es de naturaleza administrativa, concede la tutela como mecanismo transitorio por la irremediabilidad del perjuicio. Explica que el perjuicio se realiza sobre unas sumas de dinero que son aportes parafiscales que pagan los empleadores y revierten en el servicio que presta la clase trabajadora afiliada a la Caja de Compensación Familiar del Valle del CaucaComfamiliar (Comfandi) y su núcleo familiar ya que son destinados a la educación de sus hijos a su salud y a la recreación de los mismos, que hacen impostergable la medida a fin de restablecer el orden social justo en toda su integridad hasta tanto y como se dijo anteriormente el Juez Ordinario tome la decisión final. Impugnación La Directora Ejecutiva del IMPREDE impugnó la sentencia de primera instancia, alegando que la doctrina del derecho administrativo señala que a los establecimientos públicos se les reconoce una personalidad jurídica distinta, de conformidad con el Decreto-Ley 3130 de 1968. De esta manera manifiesta que pueden actuar jurídicamente por sus propios órganos y comprometer sus recursos y responsabilidad. En tal sentido considera que
la autonomía es una de las características de las entidades descentralizadas. Por lo anterior argumenta que el IMPREDE, además de la posibilidad de celebrar contratos, tiene la capacidad para ser demandante o demandado en los juicios y procedimientos judiciales. Al respecto indica que el proceso coactivo es un juicio que está en la órbita de sus atribuciones, motivo por el cual solicita la revocatoria del fallo de primera instancia. Decisión de Segunda instancia. El Juzgado 2º Penal del Circuito de Guadalajara de Buga, mediante sentencia del 24 de octubre de 2003 decidió revocar en todas sus partes el fallo de tutela por medio del cual se amparó transitoriamente el derecho al debido proceso de COMFANDI. Considera que la discusión jurídica planteada en el presente caso es de tipo legal y no de naturaleza constitucional. Anota que las partes en la presente acción de tutela interpretan de manera diferente las normas que rigen el recaudo del impuesto del 10% a la presentación de espectáculos públicos. A su juicio las razones que plantean ambas entidades son respetables, razón por la cual no le corresponde al juez de tutela entrar a dirimir tal conflicto, máxime existiendo una jurisdicción competente para ello. En tal sentido manifiesta que la actuación del IMPREDE no constituye una vía de hecho ni una vulneración al debido proceso. Afirma que bien puede Comfandi demandar ante lo contencioso administrativo, a fin de determinar quién es el órgano legitimado para imponer sanciones. De otra parte, señala que el perjuicio alegado por la entidad demandante no es irremediable, toda vez que no se cumple con las exigencias de ser
inminente, urgente, grave e impostergable que pueda evitarse por vía de tutela. En todo caso señala que el perjuicio económico que puede sufrir la entidad accionante puede evitarse en la tramitación del proceso de jurisdicción coactiva así como ante aquél que se adelante ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Puede ofrecer las cauciones que la ley señala para evitar el embargo de las cuentas bancarias respectivas.
IV. PRUEBAS A continuación se relacionan las pruebas más relevantes que obran en el expediente de la presente acción de tutela: - Fotocopias de las resoluciones No. ADC/02 No 060 del 12 de julio de 2002, ADC/03 No. 098 del 24 de junio la No. 138 del 24 de julio de 2003, proferidas por la Directora del IMPREDE. - Fotocopia del Oficio de fecha 27 de agosto de 2003 dirigido a COMFANDI por la Directora del IMPREDE. - Fotocopia del Acuerdo Municipal No. 001 del 12 de enero de 1996, por medio del cual el Concejo Municipal de Calima-Darién creó el Instituto Municipal para el Deporte, la Recreación, el aprovechamiento del tiempo libre y la educación extra-escolar –IMPREDE-. - Fotocopia del Acuerdo Municipal No. 022 del 22 de diciembre de 2000 por medio del cual el Concejo Municipal de Calima-Darién expidió el Estatuto de Rentas del municipio. - Fotocopia de la Ley 181 de 1995. - Sentencia T-956 de 2000, proferida por la Corte Constitucional. - Pruebas de existencia jurídica tanto de la entidad demandante como la
accionada. - Escrito del Presidente del Concejo Municipal del Calima el Darién, allegado al Juzgado Promiscuo Municipal de este municipio, en el cual informa que desconoce la existencia de un convenio entre el municipio y el IMPREDE para efectuar el recaudo del impuesto de espectáculos públicos. De igual manera, la Sala de R
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