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CC - T027-2014

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T027-2014
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2014

Sentencia T-027/14

ACCION DE TUTELA PARA INDEXACION DE LA MESADA PENSIONAL-Casos en que personas de la tercera edad solicitan la indexación de la primera mesada pensional y una fallece durante el trámite de tutela, sin haber obtenido la actualización periódica de su prestación CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR DAÑO CONSUMADONo impide a la Corte Constitucional pronunciamiento de fondo sobre la existencia de una violación de derechos fundamentales Se ha sostenido que cuando las situaciones de hecho que amenazan o vulneran los derechos fundamentales de las personas cesan o desaparecen durante el trámite de la tutela, el juez constitucional tiene la facultad de resolver de fondo el asunto. Cuando la carencia de objeto está fundamentada en un daño consumado, esto es, cuando en razón de la vulneración a los derechos fundamentales se ha ocasionado un daño irreparable que se pretendía evitar con la orden del juez de tutela, “resulta perentorio que el juez de amparo, tanto de instancia como en sede de Revisión, se pronuncie sobre la vulneración de los derechos invocados en la demanda, y sobre el alcance de los mismos”. De esta forma, se busca garantizar la justicia material y proteger la dimensión objetiva de los derechos fundamentales que se desconocieron. Por lo tanto, cuando se configura un daño consumado, el juez constitucional no sólo tiene la facultad sino el deber de pronunciarse de fondo, y exponer las razones por las cuales se produjo un perjuicio en cabeza del accionante, además de realizar las advertencias respectivas para indicar la garantía de no repetición.

ACCION DE TUTELA PARA INDEXACION DE LA MESADA

PENSIONAL-Orden a Cajanal EICE en liquidación y la UGPP indexar la primera mesada pensional de conformidad con lo establecido en la jurisprudencia constitucional CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR DAÑO CONSUMADOPrevenir a Cajanal EICE en liquidación y la UGPP para que en lo sucesivo se abstengan de negar la indexación de la primera mesada pensional en casos similares 2 1.1.1.1. Referencia: T-4042891 y T4045235 (Expedientes acumulados) 1.1.1.2. Expediente T-4042891. Acción de tutela presentada por José de la Cruz Montenegro Mozo contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) y Cajanal EICE en liquidación. 1.1.1.3. 1.1.1.4. Expediente T-4045235. Acción de tutela presentada por Elvira Isabel Salazar Vergara contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) y Cajanal EICE en liquidación.

Magistrada ponente:

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil catorce (2014) La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados María Victoria Calle Correa, Mauricio González Cuervo y Luis Guillermo Guerrero Pérez, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha proferido la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión de los fallos proferidos por el Juzgado Promiscuo de

Familia de Sabanalarga, Atlántico, el veintiséis (26) de marzo de dos mil trece (2013), en primera instancia, y por el Tribunal Superior de Barranquilla el doce (12) de julio de dos mil trece (2013), en segunda instancia, en la acción promovida por José de la Cruz Montenegro Mozo; y por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cartagena el primero (1º) de abril de dos mil trece (2013), en primera instancia, y el Tribunal 3 Superior de Cartagena el seis (6) de mayo de dos mil trece (2013), en segunda instancia, en la acción promovida por Elvira Isabel Salazar Vergara. Los procesos de la referencia fueron escogidos y acumulados para revisión por la Sala de Selección Número Nueve, mediante auto proferido el doce (12) de septiembre de dos mil trece (2013). Para esta Sala procede la acumulación decretada por existir relación entre los hechos que motivan las dos (2) acciones.

I. ANTECEDENTES José de la Cruz Montenegro Mozo y Elvira Isabel Salazar Vergara, quienes tienen setenta y ocho (78) y ochenta y ocho (88) años respectivamente, presentaron acciones de tutela contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social1 y Cajanal EICE en liquidación2 solicitando el amparo de sus derechos fundamentales al mínimo vital y la seguridad social. Señalan que las entidades demandadas violaron el mandato constitucional de reajuste periódico de las prestaciones sociales al negarles la indexación de la primera mesada pensional, a pesar de que transcurrió un tiempo considerable desde el

momento en que se perfeccionó su derecho hasta el día que se les hizo efectivo el pago, durante el cual perdió poder adquisitivo su salario base de liquidación. A continuación se realizará una exposición más amplia de los antecedentes de cada caso, la respuesta de las autoridades accionadas y las decisiones objeto de revisión.

1. Caso de José de la Cruz Montenegro Mozo. Expediente T-4042891

Narración de los hechos y argumentos jurídicos presentados en la demanda 1.1. Cajanal EICE en liquidación, mediante Resolución No. 10041 de mil novecientos noventa y cuatro (1994), (i) reconoció a favor de la señora Rebeca Abadía de Montenegro una pensión gracia post-mortem, y (ii) sustituyó en cabeza de José de la Cruz Montenegro Mozo dicha prestación, en 1 En adelante la UGPP. 2 Es pertinente aclarar que, de conformidad con el Decreto 4107 de 2011, Cajanal EICE en liquidación trasladó la facultad de realizar reconocimientos pensionales a la UGPP a partir del primero (1º) de diciembre de dos mil doce (2012). Por este motivo, a pesar de que Cajanal EICE en liquidación es la entidad que aparece reconociendo las prestaciones, es a la UGPP a la que irán dirigidas las consideraciones. 4 su calidad de cónyuge supérstite.3 La pensión fue reconocida a partir del catorce (14) de junio de mil novecientos noventa y uno (1991) por un monto de tres mil ochocientos sesenta y nueve pesos con cincuenta y cuatro centavos ($3.869,54), correspondiente al 75% del promedio devengado por la señora

Abadía en el año anterior a la fecha en que se causó el derecho a la pensión gracia, esto es, entre el dieciséis (16) de abril de mil novecientos setenta y dos (1972) y el quince (15) de abril de mil novecientos setenta y tres (1973).4 1.2. El accionante manifiesta que las condiciones del reconocimiento pensional suponen una seria lesión a su mínimo vital, porque la primera mesada se causó en mil novecientos noventa y uno (1991) pero fue liquidada con base en un promedio de ingresos del año mil novecientos setenta y tres (1973). Explica que durante ese lapso de dieciocho (18) años el dinero perdió capacidad adquisitiva debido a la inflación, y que en la actualidad el valor de su mesada debía ser sustancialmente superior. Señaló que en la actualidad percibe una pensión cercana a un salario mínimo legal,5 a pesar de que en mil novecientos setenta y tres (1973) el 75% del promedio devengado por su esposa tres mil novecientos sesenta y nueve pesos con cincuenta y cuatro centavos ($3.869,54) equivalía a 5.8 salarios mínimos de la época.6 1.3. Señala que a fin de corregir esa inequidad, le solicitó a Cajanal EICE en liquidación que reconociera la indexación de la primera mesada pensional. Dicha entidad, sin embargo, negó sus pretensiones mediante Resolución UGM002617 del primero (1) de agosto de dos mil once (2011),7 en la cual argumentó que no había lugar al reajuste porque “(…) la figura de la indexación de la primera mesada pensional se estableció en vigencia de la Ley 100 de 1993, [entrando en vigencia] el 1 de abril de 1994”, y en este caso

la pensión se causó antes de ese momento. Contra ese acto administrativo se 3 Resolución No. 10041 de 1994 de Cajanal EICE en liquidación, “por la cual se ordena el reconocimiento post-mortem de una pensión gracia conforme a la Ley 91 de 1989 y se sustituye la misma.” (Folios 12 al 15 del cuaderno principal del expediente T-4042891) En adelante para este caso, siempre que se haga mención a un folio, se entenderá que hace parte del cuaderno principal del expediente referenciado, a menos que se diga expresamente otra cosa. 4 En este punto es importante realizar las siguientes aclaraciones: (i) el derecho a la pensión gracia nació 15 de abril de 1973, cuando la esposa del accionante cumplió 50 años de edad y llenó los requisitos legales para acceder a la prestación; sin embargo, (ii) el reconocimiento se efectuó a partir del 14 de junio de 1991, porque el reclamo sólo se hizo en el mes de junio de 1994 y para ese momento las mesadas pensionales prescribían cada 3 años. Así lo explicó Cajanal EICE en la Resolución No. 10041 de 1994: “(…) si bien es cierto que el interesado causó el derecho a la pensión a partir del 15 de abril de 1973, (…) los efectos fiscales son a partir del 14 de junio de 1991, por prescripción trienal.” (Folio 12). 5 Certificado del Consorcio FOPEP con fecha del 19 de septiembre de 2012, en el cual se informa que José de la Cruz Montenegro percibe una sustitución pensional “por valor de $549,194.81”. (Folio 24). 6 Ciertamente, de conformidad con el Decreto 577 de 1972, el salario mínimo para el sector urbano era de $660, y para el

sector rural de $390. 7 (Folios 16 al 18). 5 interpuso recurso de reposición, pero la entidad demandada confirmó la decisión de no actualizar el valor de la primera mesada por medio de la Resolución No. UGM049122 del cuatro (4) de junio de dos mil doce (2012).8 1.4. En este contexto es que el peticionario interpuso acción de tutela, pretendiendo el amparo de su derecho fundamental al mínimo vital y la “indexación de la primera mesada pensional desde el 15 de abril de 1973 hasta el 14 de junio de 1991”. Afirma que tiene derecho al reajuste de su prestación, porque reiterada jurisprudencia de las Altas Cortes ha protegido el poder adquisitivo de los pensionados.9 Igualmente, establece que la tutela es procedente porque es una persona de la tercera edad (78 años)10 que padece una serie de enfermedades11 “que lo hacen acudir permanentemente a atención médica y hospitalaria, con gastos superiores a lo percibido con la pensión que recibe”. Adjunta su historia clínica, en la cual se evidencia que efectivamente sufre de hipertensión y artritis severa. Intervención de las entidades demandadas 1.5. La UGPP solicitó al juez de tutela que declarara improcedente la acción constitucional. Luego de hacer un recuento de las actuaciones del peticionario respecto de su derecho a la indexación, señaló que la tutela no era procedente porque existía otro medio de defensa judicial ante la jurisdicción contenciosa, y no observó que la tutela se hubiese interpuesto para evitar un perjuicio irremediable.

1.6. Cajanal EICE en liquidación, por su parte, intervino en el trámite para solicitar su desvinculación del proceso de tutela. Explicó que a partir del primero (1) de diciembre de dos mil doce (2012) “se encuentra imposibilitada para continuar realizando reconocimientos prestacionales, según lo dispuesto en el Decreto 4107 de 2011”, por lo que no tiene competencia para actualizar el valor de la primera mesada. Así mismo, indicó que esas funciones ahora están en cabeza de la UGPP, y esa es la entidad 8 (Folios 19 al 22). 9 Al respecto, el accionante citó las siguientes sentencias de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia: 43295 del 29 de julio de 2011 (MP. Carlos Ernesto Molina Monsalve), 39308 del 2 de agosto de 2011 (MP. Luis Gabriel Miranda Buelvas), y 47489 del 27 de septiembre de 2011 (MP. Mauricio Burgos Ruiz); además de la sentencia de la Corte constitucional SU-400 de 1997 (MP. José Gregorio Hernández Galindo). 10 Cédula de Ciudadanía del señor José de la Cruz Montenegro Mozo, en la cual se puede constatar que nació el 1 de junio de 1935. (Folio 60). 11 Historia clínica del señor José de la Cruz Montenegro, en la cual consta que con ocasión de la “hipertensión esencial primaria y artritis” que padece ha acudido a servicios de urgencias y citas médicas especializadas. (Folios 25 al 46). 6 encargada de responder por las solicitudes del señor José de la Cruz Montenegro. De las sentencias objeto de revisión

1.7. El Juzgado Promiscuo de Familia de Sabanalarga, Atlántico, resolvió en primera instancia declarar improcedente la acción de tutela, mediante sentencia del veintiséis (26) de marzo de dos mil trece (2013). Explicó que si bien el peticionario es una persona de la tercera edad con diversos quebrantos de salud, no demostró que la ausencia de la indexación lo somete a un estado de debilidad manifiesta, ya que además percibe una pensión equivalente a un salario mínimo que, en criterio de ese despacho, alcanza para sufragar sus necesidades básicas. Por ese motivo, estima que no es desproporcionado el exigirle que acuda a la jurisdicción contenciosa administrativa para reclamar la indexación de la pensión. 1.8. Luego de impugnada la sentencia por el peticionario, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla en fallo del doce (12) de julio de dos mil trece (2013) decidió confirmar la providencia anterior, acogiendo los argumentos de la sentencia de primera instancia.

2. Caso de Elvira Isabel Salazar Vergara. Expediente T-4045235

Narración de los hechos y argumentos jurídicos presentados en la demanda 2.1. Cajanal EICE reconoció a favor de Elvira Isabel Salazar Vergara una pensión de jubilación, mediante Resolución No. 2832 de 1986.12 Ese beneficio fue reconocido a partir del trece (13) de junio de mil novecientos ochenta y uno (1981) por un monto de tres mil ochocientos un pesos con

cinco centavos ($3.801,05), correspondiente al 75% del promedio devengado por la accionante en el último año de servicios, esto es, entre el doce (12) de diciembre de mil novecientos setenta y siete (1977) y el once (11) de diciembre mil novecientos setenta y ocho (1978).13 12 Resolución No. 2832 de 1986 de Cajanal EICE en liquidación, “por la cual se reconoce u ordena el pago de una pensión mensual vitalicia de jubilación.” (Folios 44 al 47 del cuaderno principal del expediente T-4045235). En adelante para este caso, siempre que se haga mención a un folio, se entenderá que hace parte del cuaderno principal del expediente referenciado, a menos que se diga expresamente otra cosa. 13 Respecto del reconocimiento pensional deben hacerse las siguientes precisiones: (i) el último año de servicios de la peticionaria fue entre diciembre de 1977 y diciembre de 1978, según consta en el acto administrativo que liquidó el monto de la mesada (folio 44); y (ii) la prestación se hizo efectiva a partir del 13 de junio de 1981 porque si bien el derecho se había perfeccionado antes, la reclamación sólo se presentó en el mes de junio de 1984 y operó el fenómeno de la prescripción de las mesadas pensionales. (Folios 45 y 46). 7 2.2. La actora afirma que dicho reconocimiento contraviene el mandato constitucional de reajuste periódico de las pensiones, porque en mil novecientos ochenta y uno (1981) le pagaron una mesada liquidada con base

en un promedio de salarios del año mil novecientos setenta y ocho (1978). Señala que el valor de su mesada perdió valor durante ese lapso debido al fenómeno inflacionario y la variación de precios al consumidor, y que en la actualidad debería recibir una pensión más alta. Explica que durante el último año de servicios devengaba ingresos por cinco mil sesenta y seis pesos ($5.066), equivalentes a 1.9 salarios mínimos de mil novecientos setenta y ocho (1978), y que su primera mesada se calculó en un monto de tres mil ochocientos un pesos con cinco centavos ($3.801.05), correspondientes a 0.7 salarios mínimos del año mil novecientos ochenta y uno (1981), situación que supone una merma considerable a su mínimo vital. 2.3. Ante estas circunstancias, la actora presentó a Cajanal EICE un derecho de petición el doce (12) de marzo de dos mil doce (2012).14 La entidad, empero, no accedió a su pretensión de indexar la primera mesada pensional bajo el entendido de que esa figura opera solamente en “aquellos casos en los cuales al alcanzarse el status pensional, la liquidación correspondiente debe efectuarse con salarios devengados en los años anteriores, lo que a su vez genera un poder adquisitivo menor al que se hubiere reconocido”,15 por lo que sostuvo que en este asunto no podía realizarse la actualización monetaria en cuestión. La accionante presentó recurso de reposición contra esa decisión, pero Cajanal EICE la confirmó mediante Resolución No. RDP7255 de dos mil doce (2012) porque la prestación es preconstitucional y, a su juicio, en este

caso “no se evidencia ruptura abrupta entre el valor histórico de la pensión y el valor actual de tal manera que no se afecta el poder adquisitivo de la mesada”.16 Sostuvo que no se actualizaba la pensión porque el fenómeno inflacionario no fue grande entre mil novecientos setenta y ocho (1978) y mil novecientos ochenta y uno (1981). 2.4. En estas circunstancias, Elvira Isabel Salazar Vergara presentó acción de tutela solicitando el amparo de su derecho fundamental al mínimo vital y “la indexación de la primera mesada pensional (…) con base en la variación del IPC certificado por el DANE”. A su juicio, le asiste derecho a la actualización 14 Derecho de petición presentado por la accionante ante Cajanal EICE en liquidación, en el mes de marzo de 2012. (Folios 31 al 38). 15 Cajanal EICE en liquidación denegó las pretensiones mediante Resolución No. RDP3007 del 2012. (Folios 51 al 54). 16 Resolución No. 7255 de 2012 proferida por Cajanal EICE en liquidación. (Folios 70 al 74). 8 de su pensión porque la Carta protege el poder adquisitivo de las prestaciones sociales, y no es equitativo que haya aportado al sistema durante veinte (20) años y, al momento de pensionarse, se le reconozca una suma irrisoria, que no toma en cuenta la indexación de la primera mesada pensional. Establece que en su caso la acción de tutela es procedente porque es una persona en estado de debilidad manifiesta, ya que tiene ochenta y ocho (88) años de edad17 y

padece diversos quebrantos de salud que la tienen sumida en “una discapacidad física permanente con limitación funcional para la movilización”.18 Intervención de las entidades demandadas 2.5. La UGPP intervino extemporáneamente en el proceso de tutela,19 y solicitó que se declarara improcedente la acción. En su concepto no se cumple el presupuesto de subsidiariedad porque la peticionaria cuenta con un medio alternativo de defensa en la jurisdicción contenciosa administrativa, y no presentó la tutela para evitar un perjuicio irremediable, entre otras cosas, porque no demostró que la ausencia de la indexación la sometiera a un estado de debilidad manifiesta. 2.6. Cajanal EICE en liquidación no intervino en el proceso de tutela. De las sentencias objeto de revisión 2.7. El Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cartagena decidió declarar improcedente la acción de tutela en primera instancia, en sentencia del primero (1°) de abril de dos mil trece (2013). Sostuvo que el amparo no buscaba evitar un perjuicio irremediable en el goce efectivo de los derechos fundamentales de la actora, y que en ese sentido debía acudir la justicia ordinaria para reclamar la indexación de la primera mesada pensional. 2.8. Esa decisión fue impugnada por la accionante. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena decidió confirmarla mediante sentencia del 17 Cédula de ciudadanía de la señora Elvira Isabel Salazar Vergara, en la cual se puede leer que nació el 9 de enero de

1925. (Folio 48). 18 Certificado médico del Hospital Local Santa Catalina de Sucre, en el cual se informa que la accionante “presenta discapacidad física permanente con limitación funcional para la movilización debido a fractura de fémur derecho.

Además [tiene] antecedentes de infarto del miocardio.” (Folio 29). 19 De hecho, en la sentencia de primera instancia se dijo lo siguiente respecto de la intervención de la UGPP y Cajanal EICE: “las accionadas no respondieron a la solicitud hecha por el despacho [de ejercer su derecho a la defensa], pese a haberse enviado por correo certificado el día 18 de marzo del cursante año.” (Folio 136). 9 seis (6) de mayo de dos mil trece (2013). Para ello señaló que no existe en el caso un perjuicio irremediable porque, (i) ha transcurrido mucho tiempo desde que ocurrió el hecho que se considera vulnerador de los derechos fundamentales (el reconocimiento pensional en 1986) y la primera reclamación de indexación a la UGPP (en el año 2012); además de que (ii) la accionante pudo acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa para ejercer la defensa de sus bienes constitucionales. II.

3. Actuaciones surtidas en el proceso de revisión El dieciocho (18) de diciembre de dos mil trece (2013), el Subdirector Jurídico Pensional de la UGPP presentó escrito a la Corte Constitucional informando que la señora Elvira Isabel Salazar Vergara falleció en el trámite de la tutela.

Adjuntó un certificado de la Registraduría Nacional del Estado Civil en el cual se dice que su documento de identificación se encuentra “cancelado por

muerte” desde el mes de agosto de dos mil trece (2013).20 III.

IV. II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS 1. 2. 1. Competencia La Sala es competente para revisar los fallos de tutela referidos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución, y 33 y 34 del Decreto 2591 de 1991.

3.

2. Cuestión previa. Cuando se verifica carencia actual de objeto por daño consumado, el juez constitucional mantiene su competencia para pronunciarse de fondo sobre el problema jurídico planteado 2.1. En esta oportunidad le corresponde a la Sala abordar dos casos esencialmente similares, en el cual los peticionarios son personas de la tercera edad y solicitan la indexación de la primera mesada pensional. Una de las personas accionantes (Elvira Isabel Salazar Vergara) falleció en el trámite de la tutela, sin haber obtenido la actualización periódica de su prestación.

Entonces, si se tiene en cuenta que la finalidad principal de la tutela es garantizar la protección de los derechos fundamentales, debe afirmarse que en ese caso ya no puede alcanzarse ese fin, ya que serían inocuas las órdenes que 20 (Folio 10 del cuaderno de revisión). 10 se impartieran como protección.21 Por ello debe determinarse si la Sala conserva o no la competencia para pronunciarse de fondo sobre esa acción. 2.2. Tal cuestionamiento ha sido resuelto pacíficamente en la jurisprudencia constitucional de manera afirmativa.22 Se ha sostenido que cuando las situaciones de hecho que amenazan o vulneran los derechos fundamentales de

las personas cesan o desaparecen durante el trámite de la tutela, el juez constitucional tiene la facultad de resolver de fondo el asunto. Ahora bien, el grado de intensidad con el cual se analiza dentro del fallo la vulneración de los derechos fundamentales, varía dependiendo de si la carencia actual de objeto se configura por un hecho superado o un daño consumado. Cuando la carencia de objeto está fundamentada en un daño consumado, esto es, cuando en razón de la vulneración a los derechos fundamentales se ha ocasionado un daño irreparable que se pretendía evitar con la orden del juez de tutela, “resulta perentorio que el juez de amparo, tanto de instancia como en sede de Revisión, se pronuncie sobre la vulneración de los derechos invocados en la demanda, y sobre el alcance de los mismos”.23 De esta forma, se busca garantizar la justicia material y proteger la dimensión objetiva de los derechos fundamentales que se desconocieron.24 Por lo tanto, cuando se 21 Corte Constitucional, sentencia T-397 de 2013 (MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub). En esa providencia se examinó el caso de una persona que pretendía el reconocimiento de una pensión de vejez, pero falleció antes de emitirse la sentencia en revisión. La Corte declaró la carencia actual de objeto por daño consumado, y dijo que en materia pensional “(…) el deceso de quien busca la protección inmediata de los derechos fundamentales que se encuentran comprometidos, conlleva a la declaratoria de carencia actual de objeto, perdiendo sentido que el juez constitucional dictamine cualquier tipo de orden por cuanto el sujeto titular de los derechos ya ha fallecido”. 22 En las diferentes salas de revisión de la Corte se ha sostenido que, así se presente carencia actual de objeto en

determinado caso, debe estudiarse de fondo la controversia como forma de garantizar la no repetición de conductas violatorias de los derechos fundamentales. Así por ejemplo, en la sentencia T-103 de 2013 (MP. Mauricio González Cuervo), la Sala Segunda de Revisión estudió el problema jurídico de un asunto en el cual el accionante solicitaba la indexación de la primera mesada pensional, aunque este último había fallecido durante el trámite de la tutela. Al respecto puede observarse también la sentencia T-896 de 2011 (MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). 23 Corte Constitucional, sentencia T-060 de 2007 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto), se estudió el caso de un ciudadano que solicitó al juez de tutela que ordenara el reconocimiento de un procedimiento médico que su EPS le había negado, con el fin de impedir la amputación de sus piernas. Antes de que el juez de amparo fallara, el estado de salud del demandante empeoró y le fueron amputadas las piernas. En sede de Revisión la Corte constató la vulneración de los derechos fundamentales del paciente, ordenó compulsar copias a la Fiscalía, a la Procuraduría y a la Superintendencia de Salud; y además advirtió al demandante y a sus familiares sobre las acciones civiles y penales que procedían en relación con el daño causado. 24 La dimensión objetiva de los derechos fundamentales, en palabras de Alexy, es el resultado de excluir los elementos subjetivos de la estructura de los derechos humanos: (A) titular del derecho; (B) sujeto obligado; (C) situación jurídica fundamental. En efecto, la dimensión objetiva de los derechos humanos se concentra en el estudio de los mandatos de

actuación de las autoridades y los particulares, así como en el deber de protección a todos los titulares de la Constitución, en otras palabras es la prescripción normativa pura del contenido esencial del derecho. Alexy, Robert. Teoría de los Derechos Fundamentales. Editorial Centro de Estudios Constitucionales de Madrid. Madrid, 1993. Esta cita fue tomada de la sentencia de la Corte Constitucional T-842 de 2011 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva), mediante la cual se declaró el daño consumado en un caso que el peticionario falleció durante el proceso de tutela, a la espera que una EPS le prestara un servicio de salud requerido. 11 configura un daño consumado, el juez constitucional no sólo tiene la facultad sino el deber de pronunciarse de fondo, y exponer las razones por las cuales se produjo un perjuicio en cabeza del accionante, además de realizar las advertencias respectivas para indicar la garantía de no repetición.25 2.3. Así las cosas, cuando hay carencia de objeto, independientemente de si durante el proceso se superó la causa de la vulneración a los derechos fundamentales, o si por el contrario dicha violación generó en cabeza del peticionario un daño irreparable, la Corte Constitucional guarda la competencia para pronunciarse de fondo en el asunto, con el propósito de salvaguardar la dimensión objetiva de los derechos fundamentales y promover en la comunidad la garantía de no repetición de actuaciones desconocedoras de la Constitución. 2.4. La accionante, Elvira Isabel Salazar Vergara (F), sufrió un daño consumado, toda vez que falleció sin lograr un pronunciamiento que amparara sus derechos. Sin embargo, eso no impide que pueda analizarse si las

entidades demandadas con sus actuaciones u omisiones desconocieron la Constitución, y adoptar las medidas pertinentes para proteger la dimensión objetiva de los derechos fundamentales y garantizar que no se reincida en su vulneración. Por lo tanto, la Sala procede a plantear el problema jurídico, revisar los fallos de instancia, y determinar las órdenes que deben adoptarse para cumplir los propósitos expuestos. 4. 5. 3. Planteamiento del caso y problema jurídico Las acciones presentadas están dirigidas contra las mismas entidades y pretenden el amparo del derecho fundamental al mínimo vital, porque a juicio de los peticionarios sus primeras mesadas pensionales no están debidamente indexadas. Explican que ese primer emolumento se liquidó con base en un promedio de ingresos devengado en años anteriores, y que por ese motivo 25 De hecho, en la sentencia T-843 de 2012 (MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, con ocasión de un caso en el cual falleció un accionante que reclamaba una pensión de invalidez, presentó unos parámetros que deben seguir los jueces cuando se configura un daño consumado en materia pensional: “(…) por regla general, a) si la Corte encuentra que la decisión se profirió conforme a la Constitución Política y a la jurisprudencia, confirmará el fallo, o b) si verifica que hubo una vulneración, o que la tutela era procedente, revocará la decisión y señalará que, aunque se habría concedido la tutela, se presentó una carencia actual de objeto por daño consumado, la cual declarará, previo a su pronunciamiento de fondo, para determinar el alcance de los derechos

fundamentales vulnerados.” En este caso la Corte examinó el asunto de fondo y encontró que había una vulneración a los derechos fundamentales, por lo que revocó la sentencia de instancia y declaró la carencia actual de objeto por daño consumado. 12 ahora perciben una pensión desactualizada que no los protege del fenómeno inflacionario ni atiende sus necesidades básicas. La posición de las entidades demandadas puede resumirse de la siguiente forma: no hay lugar a indexar las primeras mesadas en cuestión porque ese derecho nació luego de la entrada en vigencia de

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