CC - T027-2015
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T027-2015
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2015
Sentencia T-027/15
ACCION DE TUTELA PARA SUMINISTRO DE MEDICAMENTOS QUE NO TIENEN REGISTRO INVIMAReglas jurisprudenciales sobre procedencia La Corte Constitucional ha sentado una regla jurisprudencial en relación con la posibilidad de que, por la vía de la acción de tutela, sea exigible la entrega de medicamentos que no cuentan con registro sanitario del INVIMA, de acuerdo con la cual, “será procedente el amparo tutelar cuando quiera que se trate de medicamentos que están acreditados en la comunidad científica respecto de su idoneidad para el tratamiento de determinada patología, y siempre que se cumplan los requisitos previstos en la jurisprudencia constitucional para efectos de ordenar el suministro de elementos que no se encuentran contemplados en el Plan Obligatorio de Salud. Quedan excluidos entonces los medicamentos experimentales, frente a los cuales no existe suficiente evidencia científica sobre su calidad, seguridad, eficacia y comodidad” DERECHO A LA SALUD Y SUMINISTRO DE MEDICAMENTO QUE NO TIENE APROBACION DEL INVIMA-Deben ser suministrados cuando una persona los requiera con base en la mejor evidencia científica disponible ACCION DE TUTELA PARA SUMINISTRO DE MEDICAMENTOS QUE NO TIENEN REGISTRO INVIMAProcedencia siempre y cuando no se trate de medicamento en fase experimental
MEDICAMENTOS EXCLUIDOS DEL POS Y QUE NO TIENEN
REGISTRO SANITARIO DEL INVIMA-Jurisprudencia constitucional PRINCIPIO DE INTEGRALIDAD DEL DERECHO A LA SALUD-No puede entenderse de manera abstracta, sino que debe ir acompañada de indicaciones precisas del médico tratante
DERECHO AL DIAGNOSTICO-Pacientes están facultados para exigir que se realicen exámenes e indagaciones que sean necesarias para conocer sobre su estado de salud El derecho al diagnóstico implica la determinación con precisión y suficiencia de cuál es el estado de salud del paciente y de cuáles sus condiciones médicas, lo que constituye un presupuesto necesario para poder brindarle la atención integral (médica, quirúrgica, hospitalaria y terapéutica) que responda de la mejor manera a la dolencia que lo aqueja. Así lo ha indicado esta Corporación: “El concepto de un médico, esto es, el diagnóstico, es esencial para determinar los servicios en salud, por cuanto es la persona capacitada para definir con base en criterios científicos y, previo análisis al paciente, la enfermedad que padece y el procedimiento a seguir. Así, la realización del diagnóstico es un derecho, al ser un requisito necesario para garantizar la prestación de los servicios que se requieren para recuperar la salud”. Los exámenes que deben ser practicados a los pacientes para determinar su estado de salud, según lo ha precisado esta Corporación, deben tener lugar con “la prontitud necesaria y de manera completa”, toda vez que la demora injustificada en el diagnóstico lleva a que el paciente o bien tenga que ver empeorada su condición, o bien tenga que soportar los dolores, malestares y síntomas de su padecimiento por un mayor tiempo. En ese sentido, la jurisprudencia constitucional ha indicado que el derecho al diagnóstico “se vulnera cuando la EPS o sus médicos adscritos se rehúsan o demoran la determinación del diagnóstico y la prescripción de un
tratamiento para superar una enfermedad. En estos casos, esta Corporación ha concluido que al paciente le asiste el derecho a que le determinen lo necesario para conjurar la situación y por ende la EPS debe en cabeza de su personal médico, especializado de ser el caso, emitir respecto del paciente un diagnóstico y la respectiva prescripción que le permita iniciar un tratamiento médico dirigido a la recuperación de su salud o al alivio de su dolencia.” Referencia: Expedientes acumulados T4.384.123, T-4.387.551, T-4.391.945, T4.401.716 y T-4.510.422 Acciones de tutela instauradas por Oswaldo Alfonso González Hernández (T-4.384.123); Yesid Cuadros Antequera en representación de su menor hija Danna Melisa Cuadro Meza (T-4.387.551); Oscar Antonio León Díaz, (T-4.391.945); Leonor Cavanzo de Rondón (T4.401.716) y Sindy Marily Riascos Rivera (T-4.510.422).
Magistrado Ponente:
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Bogotá D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil quince (2015). La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Gloria Stella Ortiz Delgado 2 y Luis Guillermo Guerrero Pérez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente, SENTENCIA En el proceso de revisión de los fallos de tutela dictados dentro de los
procesos de la referencia, los cuales fueron seleccionados para revisión por medio de los Autos de 11 y de 25 de junio de 2014, proferidos por la Sala de Selección Número Seis, y por la Sala de Selección Número Nueve el 22 de septiembre de 2014. Teniendo en cuenta que el problema jurídico que plantean las presentes acciones de tutela ya ha sido objeto de pronunciamiento por parte de esta Corporación, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional reiterará lo dispuesto por la jurisprudencia para este tipo de casos. Por tal razón, de acuerdo con sus atribuciones constitucionales y legales, la presente sentencia será brevemente motivada.1
I. ANTECEDENTES
1. Expediente T-4.384.123
El 25 de septiembre de 2013, el señor Oswaldo Alfonso González Hernández formuló acción de tutela contra la Nueva EPS por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la vida, a la salud, a la seguridad social, a la igualdad y a la dignidad humana. 1.1. Como fundamento fáctico de la acción, se tiene que el accionante, quien cuenta con 31 años de edad y está afiliado al Régimen Contributivo del Sistema de Seguridad Social en Salud, a la empresa Nueva EPS, fue diagnosticado con lupus eritematoso sistémico. Como parte de su tratamiento, el médico tratante, especialista en nefrología, prescribió el medicamento Cellcept Micofenolato Mofetil. Sin embargo, el Comité Técnico Científico de la entidad negó su entrega bajo la consideración de que ese medicamento no cuenta con el registro INVIMA
para el tratamiento de la enfermedad que padece el actor. 1.2. En el escrito de tutela, el accionante afirma que requiere con urgencia la entrega del medicamento solicitado, ya que éste resulta necesario para evitar la afectación de los órganos blandos de su cuerpo (pulmón, corazón y riñones), del avance de la enfermedad. De hecho, según aduce, el no estar recibiendo el tratamiento prescrito por su médico tratante lo llevó a sufrir una recaída que obligó a su hospitalización, con cuadro de neumonía, en la 1 Con base en lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991 (artículo 35), la Corte Constitucional ha señalado que las decisiones de revisión que se limiten a reiterar la jurisprudencia pueden “ser brevemente justificadas”. Así lo ha hecho esta Corporación, entre otras, en las Sentencias T-549 de 1995, Magistrado Ponente Jorge Arango Mejía, T-396 de 1999, Magistrado Ponente Eduardo Cifuentes Muñoz, y T-959 de 2004, Magistrado Ponente Manuel José Cepeda Espinosa. 3 Clínica Cardiovascular de Santa Marta. Por esa razón, solicita que se le ordene a la Nueva EPS que “autorice y suministre el medicamento denominado MICOFENOLATO MOFETIL CELLCEPT, en la dosis formulada por mi médico tratante de manera oportuna y diligente”, que se prevenga a la entidad para que garantice el tratamiento integral que requiere su padecimiento y que se adopten las medidas provisionales que sean del caso, a fin de garantizar la entrega de los insumos solicitados.
1.3. La entidad accionada dio respuesta a la acción de tutela de manera extemporánea. 1.4. El proceso de tutela correspondió en primera instancia al Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Ciénaga, Magdalena, autoridad que, a través del auto de 26 de septiembre de 2013, decidió negar la medida provisional solicitada por “constituir el objeto principal de las pretensiones de la acción de tutela”. Mediante sentencia de nueve de octubre de 2013, el a quo negó el amparo solicitado, por considerar que el hecho de que el medicamento no cuente con registro del INVIMA para el tratamiento de la enfermedad que padece el actor, impide que sea posible ordenar su entrega, y, adicionalmente, por cuanto no existe evidencia de que el uso de la droga solicitada no genere efectos adversos que terminen por agravar el estado de salud del accionante. Sin embargo, el despacho previno a la EPS para que preste al demandante un servicio médico integral, de manera que se incluya todo lo que requiera para el tratamiento de su enfermedad. 1.5. La Nueva EPS impugnó el fallo de primera instancia. Sin embargo, luego de verificar que este recurso había sido presentado de manera extemporánea2, el Juzgado Primero Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Ciénaga, Magdalena, mediante auto de 26 de noviembre de 2013, lo declaró desierto.
2. Expediente T-4.387.551
El 13 de enero de 2014, el señor Yesid Cuadros Antequera, en representación de su menor hija Danna Melisa Cuadro Meza, formuló acción de tutela contra la Nueva EPS por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la
vida, a la salud, a la seguridad social y a la dignidad humana. 2.1. La menor Danna Melisa Cuadro Meza, de 15 años de edad y quien se encuentra afiliada en calidad de beneficiaria al Régimen Contributivo del Sistema de Seguridad Social en Salud, a la empresa Nueva EPS, fue diagnosticada hace tres años con trastorno afectivo bipolar. 2 De acuerdo con la certificación de entrega del correo certificado 472, la entidad accionada fue notificada del fallo el 16 de octubre de 2013, por lo que el término de ejecutoria corrió durante los días 17,18 y 21 de octubre de ese mismo año; sin embargo, el escrito de impugnación fue presentado el 22 de octubre de 2013. 4 Luego de haber intentado distintas alternativas médicas para el tratamiento de la enfermedad, su médico especialista en psiquiatría le ordenó el medicamento Topiramato en tabletas por 25 miligramos. No obstante, la entidad negó su entrega bajo el argumento de que éste no cuenta con autorización del INVIMA para el tratamiento de los pacientes que sufren de trastorno bipolar. 2.2. En el escrito de tutela, el actor sostiene que su hija requiere con urgencia el medicamento solicitado y que no le es dable a la entidad desconocer el concepto proferido en ese sentido por el médico tratante. Indica, además, que a pesar de sus difíciles condiciones económicas se ha visto obligado a adquirir el Topiramato de manera particular, el cual ha permitido que su hija presente una mejoría ostensible y notable en su estado de salud. Por esa razón, solicita que se le ordene a la Nueva EPS la entrega inmediata del
“TOPIRAMATO TAB 25 MG”. 2.3. En respuesta a la acción de tutela, la entidad accionada reiteró la razón esgrimida para negar la entrega del medicamento. 2.4. En primera instancia, el Juzgado Décimo Tercero Oral Administrativo del Circuito de Cartagena, mediante sentencia de 27 de enero de 2014, decidió negar el amparo solicitado, por considerar razonables los argumentos que justificaron la negativa en la entrega del medicamento, los cuales encontró respaldados en distintas publicaciones médicas en las que se indica que el Topiramato no está recomendado para el tratamiento de los pacientes con trastorno bipolar. 2.5. Esta decisión no fue objeto de impugnación.
3. Expediente T-4.391.945
El 12 de febrero de 2014, el señor Oscar Antonio León Díaz formuló acción de tutela contra Salud Total EPS por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la salud y a la vida en condiciones dignas. 3.1. El señor León Díaz, de 30 años de edad y quien se encuentra afiliado al Régimen Contributivo del Sistema de Seguridad Social en Salud, a Salud Total EPS3, fue diagnosticado con espondiloartropatía inflamatoria. Para el tratamiento de esta enfermedad, su médico tratante, especialista en reumatología, le ordenó 6 ampollas de Adalimumab por 40 miligramos. Sin embargo, la solicitud fue negada por el Comité Técnico Científico bajo el 3 En la respuesta a la presente acción de tutela, Salud Total EPS sostuvo que la afiliación del accionante al sistema es en calidad de beneficiario. Sin embargo, en el Sistema Integral de Información de la Protección
Social figura que él es cotizante principal. 5 argumento de que éste no cuenta con registro INVIMA para el tratamiento de la patología que sufre el actor. 3.2. En el escrito de tutela, el accionante solicita que se le ordene a Salud Total EPS que haga entrega del medicamento Adalimumab, en los términos prescritos por su médico tratante, que autorice el tratamiento integral que requiere para superar su enfermedad y que lo exonere de los copagos que se causen, teniendo en cuenta que tiene unos ingresos muy limitados. 3.3. En respuesta a la acción de tutela, la entidad accionada sostuvo que el medicamento Adalimumab, solución inyectable por 40 miligramos, no cuenta con registro INVIMA para el tratamiento de la enfermedad que padece el actor. Además, indicó que la solicitud de tratamiento integral resulta improcedente, puesto que ello implicaría la protección de derechos futuros e inciertos, y que la exoneración de copagos es una pretensión de contenido netamente económico que resulta ajena al escenario de la acción de tutela. 3.4. Este proceso fue conocido en primera instancia por el Juzgado Primero Civil Municipal de Mínima Cuantía de Ibagué, Tolima, autoridad que, mediante sentencia de 26 de febrero de 2014, decidió negar el amparo solicitado por considerar que no existe vulneración alguna de los derechos del actor, en tanto las razones aducidas por Salud Total EPS para negar el medicamento solicitado resultan razonables. 3.5. Esta decisión no fue objeto de impugnación.
4. Expediente T-4.401.716
El 30 de abril de 2014, la señora Leonor Cavanzo de Rondón formuló acción
de tutela contra la Nueva EPS por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la vida, a la salud y a la seguridad social. 4.1. La señora Cavanzo de Rondón, quien tiene 59 años de edad y está afiliada en calidad de beneficiaria al Régimen Contributivo del Sistema de Seguridad Social en Salud, a la empresa Nueva EPS, sufre de “neoplasia mieloproliferativa crónica tipo trombocitemia VS mielofibrosis primaria”. El 13 de marzo de 2014, su médico tratante, hematólogo, ordenó la realización de un “estudio de mutación JACK-2 (V617F)”. Sin embargo, la entidad accionada negó la prestación del servicio bajo la consideración de que su uso no se encuentra autorizado por las normas vigentes. 4.2. En el escrito de tutela, la accionante sostiene que el examen solicitado es necesario para poder continuar con el tratamiento de su enfermedad. Además, que su situación económica es precaria, ya que no trabaja ni tampoco cuenta con ingresos que le permitan solventar el costo del examen. Por esa razón, solicita que se le ordene a la Nueva EPS la realización del estudio de 6 mutación JACK-2 (V617F), así como el tratamiento integral que demande su enfermedad. 4.3. La entidad accionada no dio respuesta a la acción de tutela. 4.4. Este proceso correspondió en primera instancia al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá, autoridad que dispuso vincular a este trámite al Ministerio de Protección Social y al INVIMA; estas dos entidades dieron respuesta al requerimiento judicial de manera extemporánea. Mediante sentencia de 14 de mayo de 2014, el a quo decidió negar el amparo
solicitado, por considerar que el hecho de que el procedimiento no cuente con registro del INVIMA, impide que sea posible ordenar su práctica. 4.5. Esta decisión no fue objeto de impugnación.
5. Expediente T-4.510.422
El 4 de abril de 2014, la señora Sindy Marily Riascos Rivera formuló acción de tutela contra Salud Total EPS por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la vida y a la salud. 5.1. La accionante, de 31 años de edad y quien está afiliada al Régimen Contributivo del Sistema de Seguridad Social en Salud, a la empresa Salud Total EPS, sufre de lupus eritematoso sistémico. Para el tratamiento de esta enfermedad, su médico tratante, especialista en medicina interna y reumatología, le ha prescrito en distintas oportunidades el medicamento Micofenolato Mofetil por 500 miligramos. Sin embargo, el Comité Técnico Científico de la entidad ha negado la entrega del medicamento bajo la consideración de que no cuenta con el registro INVIMA para el tratamiento de la enfermedad que padece la accionante. 5.2. En el escrito de tutela, la accionante afirma que requiere con urgencia la entrega del medicamento solicitado, ya que éste resulta necesario para evitar la afectación de sus riñones. Por esa razón, solicita que se le ordene a la entidad accionada la entrega inmediata del mismo y la adopción de una medida provisional que garantice el suministro del insumo solicitado. 5.3. En la contestación a la acción de tutela, la entidad accionada reiteró que no es posible entregar el medicamento porque no cuenta con registro del
INVIMA para el tratamiento de la enfermedad que aqueja a la actora. Además, sostuvo que la accionante cuenta con otro medio de defensa, este es, el procedimiento que puede adelantar ante la Superintendencia Nacional de Salud4, y que la solicitud de tratamiento integral implica la autorización de prestaciones futuras e inciertas, lo cual resulta improcedente. 4 En este documento, se hacen algunas consideraciones relacionadas con un asunto que no guarda congruencia con los hechos de que da cuenta esta acción de tutela. 7 5.4. El proceso fue conocido en primera instancia por el Juzgado Segundo Penal Municipal con función de control de garantías de Santiago de Cali, autoridad que citó a la actora para que rindiera una declaración el día 7 de abril de 2014, diligencia a la que ella asistió. Mediante providencia de esa misma fecha, el a quo decidió negar la medida provisional solicitada, por considerar que no existe un perjuicio irremediable que la haga necesaria, y citar al médico tratante a fin de aclarar algunas dudas relacionadas con el medicamento prescrito, audiencia en la que el profesional insistió en la necesidad imperiosa de que la accionante reciba ese medicamento ante el grave avance de la enfermedad que padece. Finalmente, la autoridad judicial, mediante sentencia de 25 de abril de 2014 decidió negar el amparo solicitado, por considerar razonable la razón alegada por la EPS demandada para negar la entrega del medicamento solicitado. 5.5. Esta decisión no fue objeto de impugnación.
III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Problema jurídico De acuerdo con los hechos descritos en el acápite de antecedentes,
corresponde a esta Sala de Revisión determinar si las empresas prestadoras de servicios de salud accionadas vulneraron los derechos fundamentales de los actores, al negarse a autorizar la entrega y el suministro de los medicamentos y procedimientos médicos solicitados, bajo la consideración de que éstos no cuentan con registro del INVIMA para el tratamiento de las enfermedades que aquejan a los actores. Además de este debate, común a todos los expedientes que aquí se analizan, en algunos de los casos se plantean discusiones adicionales relacionadas con la posibilidad de ordenar tratamientos integrales por la vía de la acción de tutela y el acceso a insumos necesarios para garantizar el derecho al diagnóstico. Como atrás se indicó, la problemática expuesta ya ha sido objeto de desarrollo jurisprudencial por parte de esta Corporación, como consecuencia de la revisión de acciones de tutela que incluyen supuestos fácticos análogos. De ahí que, en esta ocasión, la Sala reiterará brevemente las sub-reglas previstas en estos casos en relación con: (i) la solicitud de medicamentos que no cuentan con registro INVIMA; (ii) el derecho al tratamiento integral en materia de seguridad social en salud; y (iii) el derecho al diagnóstico, para, finalmente, analizar los casos concretos.
2. Reglas jurisprudenciales que se reiteran 8 2.1. La acción de tutela es procedente para ordenar la entrega de medicamentos que, si bien no cuentan con registro INVIMA para su uso respecto de determinada enfermedad, están acreditados en la comunidad científica como idóneos para el tratamiento de esa específica patología, siempre que se cumplan los requisitos previstos en la jurisprudencia
constitucional para efectos de ordenar el suministro de elementos que no se encuentran contemplados en el Plan Obligatorio de Salud. 2.1.1. Esta Corporación ha indicado en reiterados pronunciamientos que la acreditación de un medicamento como alternativa terapéutica válida para el tratamiento de determinada enfermedad puede ocurrir por dos vías: una, a través del pronunciamiento que sobre el particular efectúa la autoridad sanitaria correspondiente, el INVIMA, la cual constituye la regla general; la otra, es el consenso que exista en la comunidad científica sobre ese mismo particular. En este sentido, esta Corporación ha señalado: “Para que un tratamiento médico pueda considerarse como una alternativa terapéutica aceptable, es necesario que se someta a un proceso de acreditación. Esta acreditación proviene por lo general de dos fuentes distintas. Por una parte, existe una forma de validación informal, que lleva a cabo la comunidad científica y por otra, una validación formal, expedida por entidades especializadas en acreditación, que pueden ser internacionales, gubernamentales o privadas. Dentro de estos procesos de acreditación científica se estudian tanto las explicaciones analíticas de los procedimientos, como los resultados empíricos, es decir, se evalúa la forma de medición estadística de la efectividad de los resultados del respectivo tratamiento.”5 De ese modo, la expedición del registro por parte del INVIMA constituye la acreditación formal del medicamento correspondiente; la informal, estaría dada por la aceptación de la comunidad científica del hecho de que determinado medicamento sirve para tratar una patología en particular. En ausencia de dicha acreditación, se estará entonces en presencia de un
medicamento de los denominados no comprobados o en fase experimental, que son “aquellos que todavía no tienen la aceptación de la comunidad científica ni de las entidades encargadas de acreditarlos como alternativas terapéuticas. Ello significa que su efectividad no ha sido determinada con un nivel de certeza aceptable médicamente”6. A partir de esta distinción, la Corte Constitucional ha sentado una regla jurisprudencial en relación con la posibilidad de que, por la vía de la acción de tutela, sea exigible la entrega de medicamentos que no cuentan con registro sanitario del INVIMA, de acuerdo con la cual, “será procedente el amparo tutelar cuando quiera que se trate de medicamentos que están 5 Sentencia T-597 de 2001, Magistrado Ponente: Rodrigo Escobar Gil. 6 Ibidem. 9 acreditados en la comunidad científica respecto de su idoneidad para el tratamiento de determinada patología7, y siempre que se cumplan los requisitos previstos en la jurisprudencia constitucional para efectos de ordenar el suministro de elementos que no se encuentran contemplados en el Plan Obligatorio de Salud. Quedan excluidos entonces los medicamentos experimentales, frente a los cuales no existe suficiente evidencia científica sobre su calidad, seguridad, eficacia y comodidad”8. Sobre este particular, ha indicado esta Corporación: “3.4.1. Que un medicamento se encuentre o no en fase experimental es una cuestión técnica y científica, no jurídica o administrativa. La decisión de si una persona requiere o no un medicamento, se funda, como se dijo, en las consideraciones de carácter médico especializado, pero aplicado al caso concreto, a
la individualidad biológica de una determinada persona. No puede considerarse que una persona no ‘requiere’ un medicamento, a pesar de las consideraciones científicas del médico tratante, fundadas en la efectividad constatada y reconocida por la comunidad médica, por ejemplo, por el hecho de que el proceso de aprobación y autorización para comercializar el medicamento en el país no se han cumplido una serie de trámites administrativos. 3.4.2. Así, por ejemplo, la Corte Constitucional consideró en la sentencia T-975 de 1999 que una entidad encargada de garantizar a una persona el acceso a los medicamentos que requiera, violó su derecho a la salud cuando le negó el acceso a una droga que, con base en la mejor evidencia científica disponible, había sido ordenada por su médico tratante, por el hecho de que el medicamento no había sido aprobado aún por el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos, INVIMA.9 Esta posición fue reiterada en la sentencia T-173 de 2003, pero en razón a que en el caso no se probó la existencia de evidencia científica suficiente para considerar que la persona sí requería el medicamento aún no aprobado para su comercialización nacional, se ordenó que se asegurara su suministro en caso de no existir un medicamento alternativo sí contemplado en el POS, que permitiera ‘paliar la enfermedad de 7 Así se indicó, entre otras, en la Sentencia T-418 de 2011, Magistrada Ponente: María Victoria Calle Correa. 8 Sentencia T-302 de 2014, Magistrado Ponente: Luis Guillermo Guerrero Pérez.
9 En la sentencia T-975 de 1999 (MP Alvaro Tafur Galvis) se decidió condenar a la entidad responsable [Instituto de Seguros Sociales] de garantizar el acceso al medicamento que se requería [Dimetilsulfóxido Solución (Rimso)], a pesar de que éste no estaba aprobado para su comercialización y expendio en el país por el INVIMA, pero sí contaba con el respaldo científico suficiente acerca de su eficiencia y seguridad. 10 la accionante’.10 Esta jurisprudencia ha sido reiterada en varias ocasiones.11 […].”12 La Corte Constitucional ha establecido que, para efectos de verificar si un medicamento cuenta o no con evidencia científica respecto de su idoneidad, resulta de cardinal importancia considerar, en primer lugar, el criterio del médico tratante, quien es, finalmente, el que cuenta con los conocimientos científicos para establecer si, en determinado caso, el medicamento de que se trata resulta adecuado para el manejo de la enfermedad. No obstante, según lo ha precisado esta Corporación, esto no significa que el criterio del médico tratante sea irrefutable o absoluto, sino que “[c]uando un médico tratante considera que cuenta con información técnica y científica para usar un medicamento, como se indicó, su opinión sólo podrá ser controvertida con base en información del mismo carácter. Sólo con base en información científica aplicada al caso concreto de la persona de que se trate, podría una entidad del Sistema de Salud obstaculizar el acceso al medicamento que le ordenó su médico tratante”13. 2.1.2. Ahora bien, una vez establecido que determinado medicamento o
procedimiento no tiene el carácter de experimental, toda vez que, a pesar de que no cuenta con registro INVIMA, tiene el suficiente respaldo de la comunidad científica para considerarlo idóneo y adecuado para el tratamiento de determinada enfermedad, debe verificarse entonces el cumplimiento de los requisitos generales exigidos para que, por la vía de la acción de tutela, sea posible ordenar la entrega de un medicamento o insumo que no está incluido en el POS. Estos requisitos, como lo ha establecido la Corte Constitucional en múltiples providencias, son los siguientes: “(i) [que] la falta del servicio médico vulnera o amenaza los derechos a la vida y a la integridad personal de quien lo requiere; 10 Corte Constitucional, sentencia T-173 de 2003 (MP Alvaro Tafur Galvis); en este caso se resolvió tutelar el derecho de la accionante, por lo que ordenó a la entidad responsable [la UT. PROSALUD Tolima] que programara y se asegurara a la accionada una cita médica con un médico especialistaUrólogo-- para que previa valoración, y con la opinión de una Junta médica de especialistas en la materia, se le formule un medicamento de los que se encuentren en el POS o de aquellos que presenten Registro Sanitario en el INVIMA, para el tratamiento efectivo de la “cistitis crónica intersticial”, siempre y cuando se demostrara por los especialistas, que los efectos del medicamento prescrito originalmente por el médico tratante y los del posiblemente sustituto contemplado en el listado oficial sean los mismos. De lo contrario, se debería suministrar el ordenado originalmente por el médico tratante, pese a no estar en el POS y no estar autorizado
para ser comercializado en el país. 11 Al respecto ver, por ejemplo, las sentencias T-884 de 2004 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T-1328 de 2005 (MP Humberto Antonio Sierra Porto) y T-706 de 2010 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). 12 Sentencia T-418 de 2011, Magistrada Ponente: María Victoria Calle Correa. 13 A este tema se hizo referencia en la Sentencia T-1214 de 2008, Magistrado Ponente: Humberto Antonio Sierra Porto. 11 (ii) [que] el servicio no puede ser sustituido por otro que se encuentre incluido en el plan obligatorio; (iii) [que]el interesado no puede directamente costearlo, ni las sumas que la entidad encargada de garantizar la prestación del servicio se encuentra autorizada legalmente a cobrar, y no puede acceder al servicio por otro plan distinto que lo beneficie; (iv) [que] el servicio médico ha sido ordenado por un médico adscrito a la entidad encargada de garantizar la prestación del servicio a quien está solicitándolo.”14 De cumplirse con los requisitos antes mencionados, la entidad prestadora de servicios de salud deberá proporcionar el servicio, procedimiento o medicamento que requiere el paciente, con independencia de que el financiamiento del mismo no recaiga directamente sobre ella y de que, por tal razón, esté habilitada para recobrar ante el Fosyga lo que corresponda. Y, para estos efectos, la acción de tutela resulta procedente como mecanismo de protección inmediata de los derechos fundamentales de los afectados. 2.2. Cuando se solicita la concesión de una atención integral, el médico trata
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