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CC - T027-2018

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T027-2018
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2018

Sentencia T-027/18

ACCION DE TUTELA CONTRA ACTOS DE CARACTER GENERAL, IMPERSONAL Y ABSTRACTO-Improcedencia La acción de tutela resulta improcedente “cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto”, en virtud de lo previsto por el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991. ACCION DE TUTELA PARA LA PROTECCION DE DERECHOS COLECTIVOS-Procedencia excepcional La jurisprudencia constitucional ha reconocido la procedencia excepcional de la acción de tutela para solicitar el amparo de derechos colectivos. Sin embargo, esta posibilidad se encuentra condicionada a que se acredite una de las siguientes circunstancias: (i) “la relación de causalidad existente entre la acción u omisión que afecta el interés colectivo y su propia circunstancia”, lo que implica que la accionante demuestre la existencia de una vulneración o amenaza real y concreta a sus derechos fundamentales; o (ii) la existencia de un perjuicio irremediable. DERECHO A LA EDUCACION SUPERIOR DE PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Protección constitucional En lo que se refiere a la educación superior, la Corte ha considerado que los centros universitarios deben respetar y garantizar el goce efectivo del derecho a la educación de las personas en situación de discapacidad. Para lograr este propósito, el Legislador y la administración han desarrollado el contenido de este derecho, y, en consecuencia ha impuesto una serie de obligaciones en cabeza del Estado y de las instituciones de educación superior, las cuales se analizarán a continuación.

PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD COMO

SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION CONSTITUCIONAL DERECHO A LA EDUCACION SUPERIOR DE PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Deberes estatales y de las instituciones de educación Los deberes del Estado y de las instituciones de educación superior respecto de la atención a las personas en situación de discapacidad han sido desarrollados por diversos instrumentos de derecho internacional de los derechos humanos, y, en el ordenamiento jurídico interno. AUTONOMIA UNIVERSITARIA-Fundamento constitucional DERECHOS FUNDAMENTALES-Ponderación Tradicionalmente, la jurisprudencia constitucional ha aplicado la ponderación para solucionar colisiones entre derechos y principios fundamentales. Esta metodología debe ser utilizada por el juez constitucional para resolver casos relacionados con la faceta prestacional de los derechos fundamentales, como, por ejemplo, los derechos a la igualdad, al libre desarrollo de la personalidad y la intimidad. También para estos casos, la ponderación se ofrece como un criterio metodológico racional que permite analizar la relación entre las libertades fundamentales y sus posibles limitaciones. PONDERACION-Análisis de razonabilidad y proporcionalidad DERECHO A LA EDUCACION SUPERIOR DE PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Orden a Universidad garantizar que los intérpretes que actualmente prestan sus servicios a la accionante se familiaricen con los contenidos y vocabulario en las áreas de conocimiento que les corresponde interpretar DERECHO A LA EDUCACION SUPERIOR DE PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Orden a Universidad implementar un ajuste razonable a la estructura curricular de las materias electivas de idiomas, a efectos de garantizar la adaptabilidad del mismo a las necesidades de los estudiantes en situación de discapacidad auditiva

DERECHO A LA EDUCACION SUPERIOR DE PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Orden a Universidad implementar un programa o plataforma de educación virtual que utilice los recursos didácticos y pedagógicos apropiados que garanticen la inclusión educativa de personas en situación de discapacidad auditiva y su acceso a los contenidos académicos

Referencia: Expediente T-6.425.510

Acción de tutela instaurada por Luz Mary Quintero Carreño en contra de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia – UPTC–, sede Tunja.

Magistrado Ponente:

CARLOS BERNAL PULIDO

Bogotá D.C., doce (12) de febrero de dos mil dieciocho (2018). La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la Magistrada Diana Fajardo Rivera y los Magistrados Luis Guillermo Guerrero Pérez y Carlos Bernal Pulido, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el trámite de revisión del fallo de única instancia de 8 de junio de 2017, adoptado por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Tunja, dentro del proceso de tutela promovido por la señora Luz Mary Quintero Carreño en contra de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia –UPTC–, sede Tunja.

I. ANTECEDENTES

1. El 23 de mayo de 2017, la señora Luz Mary Quintero Carreño interpuso acción de tutela en contra de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia –UPTC–, sede Tunja (en adelante, UPTC). En esta, solicitó el amparo

de sus derechos fundamentales a la educación e igualdad. Adujo que la UPTC desconoció los derechos antes señalados, en la medida en que su “Política Institucional de Educación Inclusiva” vulneró el acceso igualitario y equitativo de las personas en situación de discapacidad a los servicios que presta la universidad.

1. Hechos

2. La señora Quintero Carreño tiene 45 años de edad y presenta diagnóstico de “hipoacusia neurosensorial severa profunda”1 en su oído izquierdo. Esto le permite detectar sonidos a 80 decibeles2, lo cual mejora “con apoyo de lectura labio-facial”. Carece de capacidad de audición en su oído izquierdo. En razón de su situación de discapacidad, la accionante fue incluida dentro del “Registro para la Localización y Caracterización de las Personas con Discapacidad del municipio de Tunja”3.

3. Mediante el Acuerdo No. 029 de 26 de mayo de 20154, la UPTC adoptó la “Política Institucional de Educación Inclusiva”, orientada a “la equiparación de oportunidades de los diversos grupos poblacionales con dificultades en términos de acceso, permanencia y graduación a la educación superior”. Dentro de los grupos poblacionales, el Acuerdo incluyó a las “personas en [situación] de discapacidad y necesidades educativas especiales”. Este grupo fue definido por el artículo 4 como “aquellas personas que por su condición requieren en su proceso formativo recursos educativos (humanos, pedagógicos, materiales, tecnológicos) adicionales a los ofrecidos normalmente por la institución

1 Cno. 1. Fl. 16. 2 El artículo 1 de la Ley 982 de 2005 prevé lo siguiente: “<Hipoacusia>. Disminución de la capacidad auditiva de algunas personas, la que puede clasificarse en leve, mediana y profunda. // Leve. La que fluctúa aproximadamente entre 20 y 40 decibeles. // Mediana. La que oscila entre 40 y 70 decibeles. // Profunda. La que se ubica por encima de los 80 decibeles y especialmente con curvas auditivas inclinadas”. 3 Cno. 1. Fl. 13. 4 Cno. 1. Fls. 12. educativa, con el propósito de compensar sus dificultades para el aprendizaje y posibilitar el desarrollo de unas capacidades mayores de aprendizaje y desempeño”.

4. En el segundo semestre del año 2016, la señora Quintero Carreño ingresó como estudiante al programa de derecho de la UPTC. Para la fecha de interposición de la acción de tutela, la accionante cursaba segundo semestre de derecho. En su solicitud de tutela, manifestó que, “aunque cuent[a] con un dispositivo que [l]e permite escuchar hasta cierto nivel, deb[e] tener permanente contacto visual con el docente ya que el lenguaje corporal es de vital importancia y permite un óptimo entendimiento para quienes padece[n] afecciones de tipo auditivo”5. También, aclaró que esta situación le “ocasiona inconvenientes a la hora de tomar y desarrollar las clases de tipo presencial, puesto que […] no hay precaución a la hora de desarrollar [la] pedagogía educativa”.

5. La accionante manifestó que “existe una gran falta de material

pedagógico de tipo físico visual” durante el desarrollo de las clases. Señaló que, en virtud de esta situación, ha presentado varias solicitudes verbales “a quienes les concierne”, las cuales no han sido atendidas.

6. La accionante señaló, además, que “la obligación de tomar clases en un idioma electivo tal como inglés, francés […]; genera gran dificultad a la hora de intentar aprenderla o concretamente pronunciarla”. A juicio de la accionante, estas dificultades ameritan que la UPTC incluya la lengua de señas como “materia electiva de idiomas”.

7. Por otra parte, la accionante reconoció que la UPTC “ha dado facilidad de 1 intérprete por persona con discapacidad auditiva para el acompañamiento a las clases”6. Sin embargo, manifestó que esta medida resulta insuficiente, toda vez que la labor de los intérpretes “requiere de un esfuerzo amplio físico y gesticulación, por lo cual se agotan en no más de 30 minutos y las clases son de dos horas”.

8. Asimismo, indicó que “respecto a [la] carrera [de] derecho existe terminología [especializada] que solo quienes se adentran en dicho campo pueden entender”. En esta medida, para la accionante resulta indispensable que los intérpretes tengan conocimientos sobre las materias que les corresponde interpretar para garantizar “el correcto entendimiento” de las clases.

9. La señora Quintero Carreño advirtió que todas las deficiencias antes mencionadas han contribuido a que su desempeño académico no sea el adecuado, “por lo que [s]e encuentr[a] en riesgo de perder el cupo académico al que logr[ó]

acceder”. 5 Cno. 1. Fls. 3-8. 6 Id.

10. Finalmente, señaló que el Acuerdo 029 de 2015 “no estipuló las normas mínimas de accesibilidad para personas en condición de discapacidad, teniendo en cuenta las diferentes categorías y clasificaciones frente a discapacidad”. Al respecto, en las consideraciones de la acción de tutela, se refirió a la normativa sobre personas en situación de discapacidad7 y a las Normas Técnicas Colombianas sobre “accesibilidad y ayudas técnicas para personas con algún tipo de discapacidad”8.

2. Pretensiones

11. La accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la educación y a la igualdad. En consecuencia, requirió que el juez de tutela le ordene a la UPTC lo siguiente: 11.1. Cumplir el Acuerdo 029 de 2015; 11.2. Instalar y adecuar las condiciones para la accesibilidad física de “todas las dependencias y espacios dentro de la sede central”; 11.3. Proveer, al menos, dos (2) intérpretes por cada estudiante en situación de discapacidad auditiva; 11.4. Garantizar que los intérpretes tengan formación en el área de conocimiento que les corresponde interpretar; 11.5. Ofrecer lenguaje de señas como una nueva electiva de idiomas; 11.6. Incluir en el carné universitario información acerca de la situación de discapacidad de los estudiantes. Esto con el fin de “que el personal de la universidad les confiera [un] trato preferencial y adecuado”; 11.7. Exigir que los docentes de la UPTC utilicen “apoyos físico-visuales” en

las cátedras educativas; 11.8. Capacitar y sensibilizar a su personal docente y administrativo, así como también a sus estudiantes, acerca las necesidades de la población en situación de discapacidad, especialmente, auditiva.

3. Respuesta de la entidad accionada

12. Mediante el auto de 25 de mayo de 2017, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Tunja admitió la acción de tutela de la referencia. Asimismo, dio traslado de esta a la UPTC9 para que se pronunciara sobre los hechos contenidos en ella.

13. El 1 de junio de 2017, mediante apoderado judicial, la UPTC contestó la acción de tutela de la referencia10. Frente a los hechos, alegó que no ha violado “ningún derecho a [la] accionante”. Por el contrario, a su juicio, “la universidad 7 En concreto, se refirió a las leyes 115 de 1994, 171 de 1994, 324 de 1996, 361 de 1997 y al Decreto 2082 de 1997. 8 Cno. 1, fl. 7. 9 Cno. 1. Fl. 17. 10 Cno. 1. Fls. 21-36. a la accionante le ha suministrado un intérprete para que cumpla las funciones de acompañamiento a las clases y facilite el entendimiento de la c[á]tedra que se le suministra a la estudiante con discapacidad auditiva”. Asimismo, señaló que la señora Quintero Carreño obtuvo un promedio de tres punto cinco (3.5) para el segundo semestre de 201611, lo que, a su juicio, se debió al “excelente

desempeño de sus docentes, y por ende al entendimiento y apoyo suministrado por la institución a la población con discapacidad existente en la universidad”.

14. Además, la accionada puso de presente que la Ley 1618 de 2013 dispuso que el Ministerio de Educación Nacional (en adelante, MEN) tendría un plazo de dos (2) años “para definir las políticas y reglamentar el esquema de atención educativa a la población con necesidades especiales [y] […] la apropiación de los recursos que se requieren para la implementación y desarrollo de la aludida Ley”. No obstante, manifestó que la entidad demandada, en cumplimiento a dicha norma, ha implementado “un proyecto de acuerdo denominado <Política Pública de Inclusión Social para la UPTC>, cuyo objetivo principal es brindar accesibilidad a las personas que poseen algún tipo de discapacidad”. Así, concluyó que la normativa desarrollada por la accionada (el Acuerdo 029 de 2015) no “contraviene lo establecido por la Constitución o las normas de carácter general, al contrario, dentro de la universidad se desarrollan políticas que fortalecen derechos […] como la educación, la igualdad y el debido proceso”.

15. Finalmente, se refirió a la relevancia constitucional del principio de autonomía universitaria. Adujo que, en virtud de este principio, “las universidades están autorizadas para crear sus propias normas de funcionamiento a través de sus reglamentos internos […] así como el procedimiento para vincular a su personal docente y administrativo”. En esta medida, señaló que el reglamento académico debe ser analizado desde tres

perspectivas distintas: “(i) como desarrollo y regulación del derecho-deber a la educación; (ii) como manifestación de la autonomía universitaria; y (iii) como un instrumento normativo que integra el orden jurídico colombiano”. Así, a su juicio, las normas legales y reglamentarias “no pueden ser desconocid[a]s pues […] sería una intromisión del Aparato Judicial […] [en] las normas que dirigen y direccionan el funcionamiento [del] Ente Educativo”.

16. En consecuencia, solicitó que se declare la improcedencia de la presente acción de tutela, habida consideración de que “en ningún momento la Universidad afectó algún derecho fundamental de la accionante, al contrario, la Institución ha actuado dentro de lo [que] estipula en su normatividad la cual no es violatoria de algún precepto constitucional o legal”.

4. Decisión objeto de revisión 11 Cno. 1. Fl. 36.

17. El 8 de junio de 2017, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Tunja profirió sentencia de única instancia en este asunto12, en la que declaró improcedente la acción de tutela por falta de legitimación por pasiva. A su juicio, la UPTC no es la única entidad “encargada de decidir si es viable o no, cumplir con [los] requerimientos [de la accionante], como los de sus demás compañeros”.

18. En efecto, advirtió que son el MEN y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, quienes deben realizar las asignaciones presupuestales necesarias para satisfacer las pretensiones de la accionante. Consideró que la acción de tutela estuvo referida al cumplimiento de la Ley 1618 de 2013, la cual obliga, a estas

entidades, entre otras, a “incorporar en su presupuesto y planes de inversión, los recursos necesarios destinados a implementar los ajustes razonables que se requieran para que las personas con discapacidad puedan acceder a un determinado bien o servicio social”.

19. Así las cosas, determinó que la UPTC no es “quien directamente debe designar el número de intérpretes que requieran los estudiantes”, por lo que la señora Quintero Carreño debió “elevar esta solicitud al nivel central y territorial”. En consecuencia, resolvió rechazar por improcedente la acción de tutela, toda vez que “no fue posible vincular” al MEN y al Ministerio de

Hacienda.

20. Al margen de la falta de legitimidad por pasiva, advirtió que la entidad accionada “no ha sido ajena a la limitación auditiva de la petente (Sic), en tanto […] que la universidad le ha facilitado un intérprete para el acompañamiento a las clases, [lo cual] ha menguado en gran medida los tropiezos propios de su condición”. Finalmente, reconoció que la Política Institucional de Educación Inclusiva es un “desarrollo del principio de autonomía universitaria”, por lo que para la aprobación de las pretensiones de la accionante “se ha de realizar el debido estudio de impacto económico-social que podría sufrir la universidad”.

21. Esta decisión no fue impugnada por ninguna de las partes dentro del proceso.

5. Actuaciones realizadas en sede de revisión

22. La Sala de Selección de Tutelas Número Diez13, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial de las previstas por los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política, 33 del Decreto 2591 de 1991 y

51, 52, 53, y 55 del Acuerdo 02 de 2015, profirió el auto de 27 de octubre de 201714, mediante el cual seleccionó para su revisión el expediente y lo repartió al despacho del Magistrado Ponente de la sentencia que aquí se desarrolla. 12 Cno. 1. Fls. 37-46. 13 Integrada por la Magistrada Diana Fajardo Rivera y el Magistrado Antonio José Lizarazo Ocampo. 14 Cno. ppal. Fls. 2-16. 5.1. Pruebas decretadas en sede de revisión

23. Mediante el auto de 28 de noviembre de 201715, el Magistrado Ponente ordenó que, por medio de la Secretaría General, se recaudaran las siguientes pruebas: 23.1. A la UPTC, le ordenó realizar un informe que diera cuenta de los siguientes asuntos: (i) el cumplimiento que esta entidad le ha dado a la Ley 1618 de 2013; (ii) las condiciones físicas y de accesibilidad de la Universidad; y (iii) los programas de capacitación y sensibilización que esta ha realizado en relación con la población en situación de discapacidad auditiva. En concreto, solicitó información sobre: 23.1.1. Los planes, programas, proyectos, medidas de inclusión o acciones afirmativas, pasados, presentes y futuros, de esta entidad para dar cumplimiento a la Ley 1618 de 2013, “por medio de la cual se establecen las disposiciones para garantizar el pleno ejercicio de los derechos de las personas con discapacidad”. Especialmente, aquellos que se hayan desarrollado en relación con (i) la población estudiantil en situación de discapacidad auditiva; y, (ii) la accionante, la señora

Luz Mary Quintero Carreño. 23.1.2. Los planes, programas o proyectos institucionales implementados para la eliminación de barreras físicas relacionadas con el acceso a las instalaciones por parte de la población estudiantil en situación de discapacidad. 23.1.3. Si, en desarrollo del Acuerdo 029 de 2015, esta entidad ha implementado: (i) programas de capacitación a su personal docente y/o administrativo sobre las necesidades especiales de la población estudiantil en situación de discapacidad, en particular, los tipos de discapacidad auditiva; y, (ii) programas de sensibilización a la población estudiantil acerca de las necesidades especiales de los estudiantes en situación de discapacidad. 23.2. Asimismo, le ordenó a la UPTC que enviara un informe en el que se refiriera a los siguientes asuntos: (i) el número estudiantes en situación de discapacidad auditiva que se encuentran matriculados en la UPTC; (ii) si la accionante ha radicado alguna solicitud ante las autoridades universitarias relacionada con los hechos y pretensiones de la presente acción; (iii) si otros estudiantes en situación de discapacidad han radicado solicitudes similares; (iv) la situación académica de la accionante, y (v) el programa de intérpretes ofrecido por la UPTC. En concreto, solicitó: 23.2.1. El número de estudiantes en situación de discapacidad. 15 Cno. ppal. fls. 19-20. Especialmente, respecto de aquellos en situación de discapacidad auditiva que actualmente: (i) se encuentren matriculados en esta institución; y, (ii) se encuentren matriculados como estudiantes de la Facultad de Derecho.

23.2.2. Si la señora Luz Mary Quintero Carreño ha radicado alguna solicitud, petición, reclamo o queja relacionada con los hechos y pretensiones señalados en la acción de tutela; y, de ser el caso, cuál ha sido el trámite y la respuesta dada a las mismas. 23.2.3. Las solicitudes, peticiones, reclamos o quejas que los estudiantes en situación de discapacidad hubiesen presentado, en lo relacionado con las necesidades especiales de este grupo poblacional; cuál ha sido el trámite y cuáles las respuestas dadas a las mismas. 23.2.4. La situación académica de la señora Luz Mary Quintero Carreño, especialmente información referida a: (i) la fecha de ingreso; (ii) los criterios utilizados para su admisión e ingreso; (iii) las condiciones exigidas para mantener el cupo estudiantil; (iv) el historial de notas de la estudiante; y, (v) la jornada, horario e intensidad horaria de la estudiante. 23.2.5. La política institucional en relación con el acompañamiento de intérpretes a los estudiantes en situación de discapacidad. Especialmente en lo que se refiere a: (i) la fecha de implementación de esta política; (ii) el número de intérpretes que actualmente prestan dicho servicio; (iii) el tipo de servicio prestado a los estudiantes, esto es, si la labor de acompañamiento se limita a las horas de clase, o si este incluye el acompañamiento para la realización de trámites administrativos; (iv) el costo financiero que implica la implementación de esta medida; y, (v) ¿cuál sería el costo financiero en caso de que la

universidad conceda las pretensiones de la accionante, es decir, proporcionar dos intérpretes por estudiante en situación de discapacidad auditiva? 23.3. Además, le ordenó a la UPTC que enviara un informe sobre el uso de material audiovisual por parte de los docentes. En concreto, le solicitó: 23.3.1. Los planes, programas o proyectos institucionales implementados para la eliminación de barreras comunicativas, mediante la utilización de las siguientes herramientas pedagógicas: (i) el desarrollo y uso de una plataforma virtual de educación; (ii) el uso de material audiovisual por parte de los docentes; y, (iii) la entrega de un programa académico por parte de los docentes, respecto de sus materias y los contenidos mínimos que este debe incluir. 23.4. Por otra parte, al MEN, le ordenó enviar a este Despacho un informe que diera cuenta de lo siguiente: 23.4.1. Las normas desarrolladas por esta entidad, dirigidas a las Instituciones de Educación Superior, acerca de los programas y políticas que se deben implementar en desarrollo de la Ley 1618 de 2013. 23.4.2. Los reglamentos, directivas o circulares proferidos por esta entidad, para efectos de garantizar el acceso y permanencia en el sistema de Educación Superior a las personas en situación de discapacidad, especialmente, de discapacidad auditiva. 23.4.3. Las normativas en relación con la inclusión de la situación o condición de discapacidad en los carnés de los estudiantes de las Instituciones de Educación Superior.

24. El 29 de enero de 2018, la Secretaría General de la Corte Constitucional comunicó a este Despacho que, vencido el término probatorio, se recibieron los

informes solicitados a la UPTC y al MEN16. 5.2. Respuesta de la UPTC y pruebas aportadas

25. El 13 de diciembre de 2017, la Secretaría General de la Corte Constitucional recibió respuesta al oficio OPT-A-2581/201717. En esta comunicación, la UPTC, por medio de distintas direcciones y dependencias,

manifestó lo siguiente:

26. La Dirección de Bienestar Universitario indicó que, en desarrollo y cumplimiento del Acuerdo 029 de 2015, la UPTC ha otorgado “cincuenta y dos (52) cupos semestrales en programas académicos presenciales, más diecisiete (17) cupos en la Facultad de Estudios a Distancia FESDA, asegurando la posibilidad de ingreso de un (1) estudiante por cada programa académico semestralmente, otorgando cupo excepcional a Luz Mary Quintero Carreño para ingresar al programa de Derecho en el año 2016, igualmente a tres estudiantes más en [otros] programas”.

27. Asimismo, indicó que “en la actualidad se encuentran seis (6) estudiantes matriculados en la Universidad”, en situación de discapacidad auditiva. A estos estudiantes les fue asignado “un intérprete de lengua de señas colombiana” para garantizar la permanencia en el sistema educativo. Lo anterior, a excepción de una estudiante, quien “no requiere” intérprete. 16 Cno. ppal. Fl. 21 17 Cno. ppal. Fls. 26-31.

28. Sobre el programa de acompañamiento de intérpretes, aseveró lo siguiente: (i) “en la actualidad existen cuatro intérpretes prestando el servicio”;

(ii) el objeto contractual de los contratos de prestación de servicios de los intérpretes es “interpretar lengua de señas colombiana en clase, acompañar tareas y tutorías a estudiantes en condición de discapacidad auditiva, durante el periodo comprendido entre el 01 de agosto al 30 de noviembre de 2017”; y, (iii) la Dirección de Bienestar Universitario “solicitó adicionar en tiempo y en dinero, los contrato[s] de los intérpretes hasta el término del periodo académico”, es decir, hasta el 15 de diciembre de 2017.

29. En lo relacionado con los costos financieros de la implementación del programa de intérpretes, indicó que: (i) en atención a la prórroga referida en el párrafo anterior, el costo es de “un total de sesenta y ocho millones de pesos ($68.000.000,oo) en la presente vigencia [2017]”; y, (ii) en caso de acceder a las pretensiones de la accionante “al solicitar que se asigne dos intérpretes por persona, se estima un valor de ciento treinta y seis millones de pesos ($136.000.000,oo) más el incremento del IPC para el año 2018”.

30. Respecto de los programas de capacitación al personal administrativo, docentes y estudiantes, señaló que, desde el año 2015, la UPTC ha desarrollado “talleres, conversatorios, entre otros de concienciación a la población universitaria […], con temáticas enfocadas a informar sobre la política de educación inclusiva de la UPTC en la Sede Central y Seccionales, buscando orientar a la población antes descrita el proceder en las aulas y el entorno con población en condición de discapacidad”.

31. Asimismo, anotó que la entidad demandada permitió la participación de algunos estudiantes en situación de discapacidad auditiva, entre los que se encuentra la accionante, “para asistir al Quinto Encuentro Nacional de Sordos Universitarios”, el cual tuvo lugar en Pereira, en noviembre de 2017.

32. El jefe del Departamento de Admisiones y Control de Registro Académico de la UPTC indicó que la pérdida del cupo académico o condición de estudiante se encuentra regulada por el artículo 80 del Reglamento Estudiantil (Acuerdo 130 de 1998)18. 18 Artículo 80: “Pierde la calidad de estudiante por bajo rendimiento académico y no se le renovará la matrícula a quien se encuentre en una de las siguientes situaciones: a) Quien obtenga durante cuatro (4) semestres, un Promedio Aritmético Acumulado inferior a tres cero (3.0). b) Quien teniendo un Promedio Aritmético Acumulado inferior a tres cero (3.0), obtenga un promedio aritmético semestral inferior a dos cero (2.0). c) Quien pierda una asignatura que curse en calidad de repitente siendo su Promedio Aritmético Acumulado inferior a tres cero (3.0). En el caso en que el Promedio Aritmético Acumulado sea igual o superior a tres cero (3.0), la podrá cursar por tercera y última vez. d) Quien pierda en un mismo período académico dos asignaturas que se cursan en calidad de repitente. e) Quien pierda una asignatura que cursa por tercera vez. PARÁGRAFO.

Se exceptúan de la aplicación del presente Artículo los estudiantes que hayan cursado y aprobado el 80% del

total de horas del respectivo plan de estudios. En este caso, se dará al estudiante la oportunidad de matricularse por un semestre más. Si incurre de nuevo en una de las situaciones consideradas en el presente artículo, perderá definitivamente el derecho a matricularse en el mismo programa”.

33. Finalmente, la Directora de Planeación se pronunció sobre las condiciones de accesibilidad física de la Universidad. Señaló que: (i) la Universidad ha “construido rampas de acceso o ascensores [en] los edificios antiguos, así mismo

[en] la nueva infraestructura”; (ii) a partir del 2018, se implementarán “medidas correctivas en rampas existentes y la construcción de nuevos accesos”; y, (iii) en los diseños de los nuevos edificios “se consideran vías de acceso para la población en mención”.

34. En dicho informe, la UPTC también se refirió a la situación académica de la accionante. Al respecto, manifestó lo siguiente: Sobre el ingreso de la señora Quintero Carreño a la UPTC, indicó que “se tuvo en cuenta lo establecido en el Acuerdo 029 de 2015 y la Resolución emitida por el Consejo Académico 2404 de 2016”. Aclaró que estas normas prevén “la asignación de un cupo especial por programa a población en condición de discapacidad”.

35. En lo que guarda relación con el acompañamiento a clases por parte de un intérprete, señaló que la accionante, al momento de su ingreso a la universidad, “manifest[ó] de manera verbal durante los dos primeros semestres de su programa académico NO necesitar intérprete de señas para cumplir con sus

actividades académicas”. No obstante, al iniciar el segundo semestre académico del año 2017, “solicitó acompañamiento de intérprete de señas por medio tiempo en algunas asignaturas consideradas por ella; para lo cual la UPTC suscribió contrato de prestación de servicios […] a fin de interpretar lengua de señas colombiana en clase, acompañar tareas y tutorías a estudiantes en condición de discapacidad auditiva especialmente a la estudiante Quintero”.

36. Asimismo, aportó distintas certificaciones que dan cuenta de lo siguiente:

(i) la accionante “actualmente cursa el tercer semestre de su carrera con 12 créditos inscritos”; (ii) el promedio académico del primer semestre fue de “3.50”; (iii) el promedio académico del segundo semestre fue de “2.80”; y, (iv) la estudiante tiene un promedio acumulado

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