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CC-T028-1993

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC-T028-1993
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
1993

Sentencia No. T-028/93 JUEZ DE TUTELA-Facultades/ACCION DE TUTELA-Protección Alternativa Los jueces de tutela y esta Corte en funciones de revisión de los fallos correspondientes, deben adentrarse en el examen y en la interpretación de los hechos del caso, con el fin de encontrar la esencia y la verdadera naturaleza de la situación jurídica puesta en conocimiento de la jurisdicción constitucional de los derechos fundamentales, para efectos de asegurar la más cabal protección judicial de los mismos y la vigencia de la Carta en todos los eventos en los que se reclame su amparo por virtud del ejercicio de la Acción de tutela. Ademas, dicho examen debe hacerse para cumplir con la disposición legal que ordena al juez que inadmite o no concede la petición señalar cual es el procedimiento idóneo para la protección que se reclama y que no resulta procedente en estos estrados. DERECHO AL AMBIENTE SANO/DERECHO A LA VIDA/DERECHO A LA INTEGRIDAD PERSONAL La Carta Fundamental de 1991, también establece como servicio público a cargo del Estado y como específico deber suyo, la atención al saneamiento ambiental, que debe obedecer a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. Estas precisiones de carácter normativo, sientan las bases de la relación entre la violación a un derecho constitucional de carácter colectivo como lo es el de Gozar de un Medio Ambiente Sano y un Derecho Constitucional Fundamental como lo es el Derecho a la Vida y a la Integridad Física de las personas; ademas, dichas normas establecen determinadas responsabilidades de carácter ineludible por parte de los organismos del

Estado en cuanto a los derechos que hoy, bajo el amparo de la Carta de 1991, reclaman de los jueces mayor atención y cuidado que en oportunidades anteriores. ACCION POPULAR/JUEZ-Competencia Las acciones populares hoy en día encuentran fundamento constitucional expreso, y están orientadas por la Carta de modo preciso para la protección de ciertos derechos de muy clara raigambre social, lo cual supone que los jueces deben examinar dentro de sus competencias constitucionales sus alcances y dimensiones, para efectos de valorar responsablemente los hechos puestos a su consideración y para adoptar las decisiones que correspondan a los fines generales del Estado de Bienestar a que se ha hecho referencia. Aquella Acción Popular consagrada en el artículo 1005 del C.C., puede ahora ser interpretada y desarrollada por los jueces en los casos concretos de controversia sobre los bienes y derechos públicos y colectivos para asegurar su amparo judicial específico y concreto, inclusive sobre el Ambiente. DERECHO AL AMBIENTE SANO/DERECHOS COLECTIVOS/ACCIONES POPULARES/ACCION DE TUTELAImprocedencia La Carta de 1991 es explícita en adoptar el modelo que consagra el "Derecho al Goce de un Ambiente Sano", no como un derecho constitucional fundamental, sino como un derecho y un interés constitucional de carácter colectivo; en este sentido la Acción de Tutela no es procedente para obtener de manera autónoma su protección, pues aquella procede para obtener el amparo específico de los derechos constitucionales fundamentales y no el de otros derechos que, como los colectivos, deben perseguirse judicialmente por virtud del ejercicio de las Acciones Populares o de las Acciones de Clase o de

Grupo en los términos de su regulación legal. ACCION DE TUTELA-Alcance La Acción de Tutela, aunque esté prevista para la protección de los Derechos Constitucionales Fundamentales, no es un mecanismo excluyente de la protección consecuencial e indirecta de los restantes derechos e intereses jurídicos, siempre que en su ejercicio se reclame y se determine la violación o la amenaza de violación directa y eficiente de los derechos constitucionales fundamentales. ACCION DE TUTELA-Requisitos/LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA No basta señalar en abstracto la hipótesis de la violación o de la amenaza de violación y señalar a la autoridad supuestamente causante de una acción o responsable de la omisión; es necesario que se señale a la persona o al grupo de personas en cuyo nombre se actúa en calidad de representante o de agente oficioso o, si se presenta en nombre propio, la identificación específica de quien se estima perjudicado o amenazado en sus derechos constitucionales fundamentales. JUNTA DE ACCION COMUNAL-Naturaleza Las juntas de acción comunal son, organizaciones jurídicas de la comunidad que están llamadas precisamente a provocar la gestión de los derechos de los miembros de las pequeñas comunidades locales. Quienes afirman que actuan como representantes de las juntas de acción comunal, solicitan la protección consecuencial de los derechos constitucionales fundamentales de personas que no identifican especificamente, pero aceptado como lo acepta la Corte Constitucional, que dichas organizaciones jurídicas naturalmente están llamadas a representar y agenciar, inclusive por medio de apoderado judicial, los intereses y derechos constitucionales de los habitantes de las respectivas

unidades, bien pueden actuar oficiosamente en nombre de uno o de varios de ellos, cuando se trata de la acción de tutela o de las acciones populares, sin que sea suficiente fundamento para despachar negativamente la solicitud de amparo, la falta de la copia de la resolución de reconocimiento de la personería jurídica o de la representación legal, dado el carácter desritualizado de las mismas y de los poderes de impulsión del juez que le permiten evaluar con responsabilidad las circunstancias y los hechos puestos a su consideración y solicitar la corrección o las enmiendas que sean necesarias para examinar la petición.

ACCION DE TUTELA/LEGITIMACION POR ACTIVA/ACCION

DE TUTELA-Improcedencia/DERECHO A LA VIDA/DERECHO A LA SALUD La exigencia de la identificación plena de las personas titulares del derecho constitucional fundamental cuya protección se reclama en una situación especifica, es uno de los requisitos sustanciales para que se pueda examinar la petición; empero, también es deber del juez proceder a solicitar la adición o corrección que sea necesaria. Se puede reclamar como agente oficioso, como representante o como apoderado en favor del titular de un Derecho Constitucional Fundamental, la tutela concreta, directa, subjetiva y específica de aquel tipo de derechos ante una situación también concreta, subjetiva y especifica de violación y, en este caso el apoderado de los agentes oficiosos no señala ni identifica, por virtud de un medio jurídico expreso y válido, a las personas para quienes reclama la protección judicial. El apoderado de los peticionarios pretende en principio y de modo expreso la protección, por vía de

la Acción de Tutela, de un Derecho e Interés Colectivo de los que enumera expresamente la Carta lo cual no es procedente de modo autónomo, y porque no se alegó una situación especifica y concreta de amenaza sobre la vida o la salud de una persona o de un grupo determinado de personas. DEMANDA DE TUTELA-Corrección En caso de la solicitud de protección consecuencial de unos derechos específicos de carácter Constitucional Fundamental, que en opinión de los peticionarios se encuentran amenazados por la supuesta actuación de una autoridad administrativa en una situación de grave amenaza para la vida humana, y estando los solicitantes habilitados para hacerlo como en el caso de las juntas de acción comunal, lo procedente debe ser la solicitud de corrección de la demanda. REF. Expediente No. T-5022 Revisión de las sentencias de tutela proferidas por el Tribunal Administrativo del Meta el 8 de julio de 1992 y por el Consejo de Estado el 12 de agosto de 1992. Contaminación ambiental; titularidad para el ejercicio de la acción. Prevalencia de la petición de tutela Concurrencia de peticiones.

Peticionarios:

LUIS FERNANDO VARGAS VARGAS,

ARISTOBULO BAQUERO ROJAS Y

LEOPOLDO CASTILLO GORDILLO.

Magistrado Ponente:

Dr. FABIO MORON DIAZ

Santafé de Bogotá, D.C., febrero cuatro (4) de mil novecientos noventa y tres (1993). La Corte Constitucional, Sala de Revisión de Tutelas, integrada por los Magistrados Simón Rodríguez Rodríguez, Jaime Sanín Greiffenstein y

Fabio Morón Díaz, resuelve sobre la revisión de las sentencias pronunciadas por el Tribunal Administrativo del Meta el 8 de julio de mil novecientos noventa y dos (1992), y por el Consejo de Estado el 12 de agosto del mismo año, sobre la acción de la referencia, teniendo en cuenta los siguientes: A N T E C E D E N T E S A) La Petición Formulada. Los peticionarios, Luis Fernando Vargas Vargas, Aristóbulo Baquero Rojas y Leopoldo Castillo Gordillo por virtud de la actuación de su apoderado especial Orlando López Mendieta, y en ejercicio de la Acción de Tutela consagrada en el artículo 86 de la Carta Política y regulada por lo preceptuado en el Decreto 2591 de 1991, solicitaron ante el Honorable Tribunal Contencioso del Meta la protección inmediata de su Derecho Constitucional a un Ambiente Sano y a la Integridad del Ambiente consagrado en el artículo 79 en concordancia con el artículo 11 de la Constitución Nacional, por las razones que se resumen enseguida: - Estiman que la decisión de la administración municipal de Villavicencio de realizar la obra de relleno sanitario en un lote de terreno de la vereda Montecarlo pone en grave peligro los derechos constitucionales que se indican y que dicha violación perjudica a las comunidades de vecinos de dicha vereda. La citada decisión administrativa se inicia con la compra de un lote de terreno de aproximadamente 14 hectáreas, ubicado en la vereda "Montecarlo", entre el caño "Los pendejos" y el caño "Cristales" y en el Kilometro 6 de la carretera

Villavicencio-Acacias, para destinarlo a ser el asiento de un relleno sanitario para solucionar los problemas de acumulación y deposito de basuras del municipio de Villavicencio. Observan que el lote no ha sido pagado y que lo que existe es una promesa de venta. - Las comunidades de los barrios Montecarlo, Rochela, Tercer Sector, Villa del Río, Villa Oriente, Playa Rica, Brisas del Caño Grande, Catumare, San Francisco y Teusaquillo; de la Escuela Nuestra Señora de la Paz, del Colegio Guillermo Niño Medina y de la Academia Militar Jose Antonio Páez; y la "comunidad en general" del sector, resultan víctimas de un "perjuicio colectivo irremediable", sin que exista alguna posibilidad de obtener de autoridad judicial la protección de los citados derechos constitucionales que se estiman violados. -Las recomendaciones técnicas del Servicio Departamental de Salud, del Inderena y de la Empresas Públicas del municipio, aunque sean favorables para la ubicación del relleno sanitario en el lugar señalado, no tiene en su opinión suficiente fundamento científico, puesto que existen condiciones especiales del terreno que hacen que no sea aprovechable para aquel fin sin perjuicio del medio ambiente sano y de su disfrute por las comunidades mencionadas, ya que en aquel sitio existen nacederos de aguas y corrientes naturales que seria necesario manejar adecuadamente para evitar la contaminación, y porque se hace necesario impermeabilizar los terrenos correspondientes. Se agrega a lo anterior que tanto el "procurador delegado", como el "procurador agrario", han emitido conceptos desfavorables a la construcción del relleno sanitario y que el

Señor Personero no ha dado "visto bueno" a dicho proyecto. -Desde hace más de treinta años, las comunidades citadas han venido utilizando el caño "Pendejos" como su principal fuente de agua de consumo diario y en la actualidad es necesario reforestar las cabeceras de esta y de otras fuentes teniendo en cuenta que se las debe conservar ante el aumento de los niveles poblacionales de la zona. -La comunidad que resulta afectada por aquella obra no fue informada ni convocada para participar en el estudio de las actuaciones, en contraía de las disposiciones constitucionales que prevén la obligatoriedad de la participación ciudadana en estas materias. -Sostiene que la comunidad que menciona resultará seriamente afectada en su salud, existencia y vida por la contaminación que se causara con la construcción del relleno sanitario en el sitio señalado ya que aquella producirá contaminación y epidemias -Por último advierte que se producirá un "perjuicio irremediable colectivo e individual a la comunidad de los barrios ya nombrados del sector, tanto en su derecho fundamental a la vida, como en sus derechos colectivos y del medio ambiente.."(sic), porque "La aguas que caen por efecto de las lluvias sobre el área de relleno, pasan a través de las capas de basura en descomposición, y por efecto de filtración, llegan a las fuentes subterráneas de agua, que mas tarde alimentan los ríos, y estos a su vez surten los acueductos". Ademas, este tipo de tecnología resulta obsoleta porque ocasiona graves problemas. B) La Decisión de Primera Instancia El Tribunal Administrativo del Meta, en sentencia del 8 de julio de 1992, no

accedió a la petición formulada, con fundamento en las siguientes consideraciones: - En primer término señala el Tribunal que la protección de los derechos constitucionales fundamentales no está sometida dentro del marco de la nueva Constitución a mayores formalidades para su trámite, pero esto no obsta para que quien la instaure se someta a mínimos requisitos como son los principios generales del derecho procesal, siguiendo los lineamientos del artículo 4o. del Decreto 306 de 1992. - Además, sostiene que "De acuerdo con lo preceptuado por el artículo 10 del Decreto Reglamentario 2591 de 1991, esta acción puede ser ejercida en cualquier momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en alguno de sus derechos fundamentales. Puede actuar por si misma, sin necesidad de ser abogado titulado o a través de su representante, caso en el cual si debe hacerlo a través de un profesional del derecho debidamente acreditado." - Observa el Tribunal que para el caso sometido a su estudio no puede accederse a la petición formulada, porque quiénes confirieron el poder para actuar en su representación, no acreditaron en debida forma ser los presidentes de la Junta de Acción Comunal de la vereda Montecarlo y gerente del Acueducto del mismo barrio. En este sentido indica que los poderdantes no actuaron en nombre propio, sino por medio de su apoderado sin acreditar que son los representantes legales de las entidades en cuyo nombre actúan. - Por último observa el tribunal que "otra cosa hubiera acontecido si las personas hubiesen actuado en nombre propio o en esta misma circunstancia confiriendo poder a un profesional del derecho, pero como quiera que,

nuevamente lo puntualiza la Sala, ellos dicen ser representantes de entidades cuya demostración no efectuaron, necesariamente habrá de negárseles lo pedido". C) La Previa Impugnación Los peticionarios insisten en los argumentos de su inicial escrito, adjuntando los documentos en los que dicen acreditar la existencia de las entidades en cuyo nombre se actúa y la representación legal correspondiente. Observan que el fallo impugnado da preferencia a los formalismos en el tramite de los procedimientos por encima del derecho sustancial, ya que los requisitos exigidos se encuentran en contravía de lo dispuesto por la Constitución y por las reglamentaciones de la citada acción de tutela y porque el Tribunal no facilitó el tramite de la petición y no se preocupó por el goce efectivo del derecho que se reclama. Sostienen que el Tribunal estaba en la obligación de solicitar que se acreditara la personería o la representación legal de los poderdantes, si aquel llegare a ser considerado como un requisito formal para efectos de no dejar sin protección el derecho reclamado. - Advierten que de realizarse la construcción del relleno sanitario se causarían grandes perjuicios a la salud de la comunidad en contra del ambiente sano y la subsistencia de aquella que es la que consume el agua que nace en dichos lugares. D) La Decisión De Segunda Instancia. El Honorable Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en providencia del 12 de agosto de 1992, confirmó la sentencia impugnada con base en los siguientes fundamentos: - Sostiene el Consejo de Estado que: "...los poderdantes al otorgarle el poder al abogado que presentó la

demanda, lo hicieron invocando las calidades de presidente y gerente de las entidades inicialmente mencionadas, habiéndose presentado el libelo señalando esas mismas calidades por el postulante, lo que nos indica que los demandantes son las personas jurídicas y no las naturales que obran en su nombre, situación que hacía necesario acreditar procesalmente con la demanda, dichas representaciones, pues son constitutivas de un requisito necesario para el ejercicio valido de la acción denominada "legitimatio ad processum" del demandante y su adecuada representación, cuando actúa por intermedio de otra persona, pues este requiaito tiene que ver con la capacidad jurídica y personal del demandante" - Aquella Corporación considera que la demostración de la capacidad jurídica para intervenir en el proceso y de la procesal para representar a los actores, se debió acreditar, como en su opinión lo exige el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991; es decir, desde la presentación de la demanda y no al formularse la impugnación contra el fallo de primera instancia, pues este es un "presupuesto procesal previo al proceso" que tiene que ver con el ejercicio valido del derecho de acción. Considera que el fallo impugnado estuvo ajustado a derecho, "pues la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal que alega el impugnante, no puede llegar al extremo de desconocer totalmente los principios esenciales del proceso, pues ello nos llevaría al caos jurídico al no saber las partes que interviene en un proceso a que reglas, procedimientos y principios deben someterse. No es viable que el apoderado de los actores en

el escrito de impugnación quiera cambiar la calidad en que obran procesalmente, tanto él como sus poderdantes, pues ello iría contra el principio de la lealtad procesal, al sorprender a la contraparte con esa nueva situación".

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

PRIMERA: La competencia.

Esta Sala de la Corte Constitucional es competente para conocer de la revisión de las sentencias que se señalan en la parte de antecedentes de esta providencia, en atención a lo dispuesto por los artículos 86 inciso tercero y 241 numeral 9 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 236 del Decreto 2591 de 1991; además, este examen se hace por virtud de la selección que del expediente que contiene dichos actos practicó la Sala correspondiente y del reparto que se verificó en la forma señalada por el Reglamento de esta Corporación.

Segunda: La Materia Objeto de la Petición de Tutela.

A) En primer lugar encuentra la Sala que los peticionarios solicitan expresamente por virtud del ejercicio de la Acción de Tutela que establece el artículo 86 de la Carta Fundamental, la directa protección del Derecho Constitucional a disfrutar de un Medio Ambiente Sano en favor del grupo indeterminado de habitantes del sector que señalan en su escrito; ademas, de manera indirecta y consecuencial solicitan la protección de los derechos constitucionales fundamentales a la Vida, a la Salud radicados en cabeza de aquel grupo indeterminado de personas, sin señalar ningún caso especifico o concreto de violación o amenaza de violación lo cual se aparta de uno de los

supuestos normativos y jurisprudenciales que sirven de fundamento para la procedencia de la acción que intentan. Igualmente solicitan la protección del derecho constitucional a la participación en las decisiones que puedan afectar el medio ambiente, y predican dicho derecho de las asociaciones que dicen representar (art. 49 inciso segundo C.N.), el cual es considerado por la Carta y por la Jurisprudencia como un derecho social y económico que no es objeto de protección autónoma por vía de la Acción de Tutela que establece el artículo 86 de la Carta. Sobre estos aspectos cabe advertir que la petición se dirige contra una actuación administrativa compleja que apenas comienza, respecto de la cual no existen mayores datos de carácter técnico, ni se pueden predicar hipótesis especificas y directas de determinación de la causalidad en cuanto hace a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional fundamental en las condiciones señaladas por el artículo 86 de la Carta. En verdad, la petición adolece en este punto de relativas deficiencias en su formulación conceptual y en su presentación sistemática, destacándose evidentes signos de confusión argumental y de desorden conceptual; no obstante lo anterior, deben los jueces de tutela y esta Corte en funciones de revisión de los fallos correspondientes, adentrarse en el examen y en la interpretación de los hechos del caso, con el fin de encontrar la esencia y la verdadera naturaleza de la situación jurídica puesta en conocimiento de la jurisdicción constitucional de los derechos fundamentales, para efectos de asegurar la más cabal protección judicial de los mismos y la vigencia de la Carta en todos los eventos en los que se reclame su amparo por virtud del

ejercicio de la Acción de tutela. Ademas, como se destaca enseguida, dicho examen debe hacerse para cumplir con la disposición legal que ordena al juez que inadmite o no concede la petición señalar cual es el procedimiento idóneo para la protección que se reclama y que no resulta procedente en estos estrados. Obsérvese que dicha acción corresponde a una nueva definición de la competencias de los jueces en las sociedades contemporáneas, y pertenece, como instrumento judicial y como elemento estructural de las instituciones políticas nacionales, a la reformulación constitucionalmente ordenada del valor de los derechos constitucionales fundamentales de los asociados y de la posición jurídica de estos para obtener su siempre actual, efectiva y directa protección; por tanto, en casos como el que revisa, en los que no es claro el sentido externo con el cual se pretende presentar la formulación del reclamo de tutela y en los que se presentan confusiones como las advertidas y otras que se destacarán más adelante, es deber del juez de tutela examinar los planteamientos del peticionario en procura de su comprensión sistemática y coherente frente a los postulados ideocráticos de la Carta, a sus valores y principios y ante sus normas directamente aplicables, lo mismo que ante los predicados de la jurisprudencia constitucional que corresponden a la naturaleza de aquella codificación superior, típicamente abierta, programática y pluralista. En este sentido cabe observar que los peticionarios solicitan por virtud del ejercicio de la acción de tutela la protección judicial del Derecho Constitucional Colectivo a Gozar de un Medio Ambiente Sano, y del Derecho Económico y Social a participar en la toma de decisiones que

puedan afectar al Medio Ambiente (art. 79 inciso segundo C. N.); ademas, piden igual protección de los derechos constitucionales de carácter fundamental a la Vida y a la Salud sin señalar a ningún titular ni ninguna situación concreta y específica de violación o amenaza que sea removible por virtud de la Acción de Tutela, como se verá en extenso más adelante. Asunto bien diferente del que comporta el deber advertido de interpretar la petición formulada por vía de la Acción de Tutela, es el de la adecuación jurídica del reclamo a las disposiciones de la Carta y a las regulaciones que de modo especial ha previsto el Constituyente para efectos de asegurar la vigencia efectiva del orden constitucional de la libertad y de los derechos, y para disponer los instrumentos y las vías de acceso a la jurisdicción en sus distintos niveles. Dicho ejercicio también compromete a los jueces en estos estrados, para que no se haga nugatorio el derecho constitucional cuya protección se reclama y para que las distintas competencias sean cabalmente respetadas. Como se verá más adelante, dicho esfuerzo también comprende el deber pedagógico de los jueces para que en su función se promueva la mejor realización del derecho y de la Constitución, y comporta la obligación de indicar en cada caso, con la prudencia y la sabiduría propia de su investidura, los elementos y las pautas procedimentales que contribuyan a dicho propósito. Obsérvese que el artículo 44 del Decreto 2591 de 1991 es categórico en establecer dicho deber de los jueces cuando la providencia rechace o inadmita

la petición. En este sentido debe transcribirse lo dispuesto por la citada norma así: "Artículo 45. Protección Alternativa. La providencia que inadmita o rechace la tutela deberá indicar el procedimiento idóneo para proteger el derecho amenazado o violado." Por tales motivos esta Corporación advierte que no comparte los elementos racionales y las reflexiones vertidas en las providencias que se revisan, dado que, ademas, aquellas se contraen a reflexiones puramente formales y abstractas y a consideraciones escuetas que no contribuyen a los fines de la justicia constitucional en concreto, ni a la defensa de la Constitución dentro del nuevo sistema que se ha advertido.

Tercera: El Amparo Judicial del Derecho a Gozar de un Ambiente Sano A) El Derecho Constitucional de todas las personas al disfrute de un Ambiente Sano está consagrado expresamente en el artículo 79 de la Carta, bajo el título de los Derechos Colectivos y del Ambiente; además, este derecho aparece relacionado en la lista enunciativa que establece el inciso primero del artículo 88 de la misma Carta, como objeto de las Acciones Populares.

En estas condiciones, los citados enunciados normativos del inciso segundo del artículo 88 de la Carta, prescriben con claridad que en cuanto entidad jurídica autónoma, el derecho específico al goce de un Ambiente Sano, está garantizado judicialmente por virtud de un instrumento procesal específico y directo de carácter principal y de naturaleza también autónoma, conocido como las acciones populares, y en caso de daño subjetivo pero plural, por virtud de las acciones de grupo o de clase, amén de las vías judiciales

ordinarias y de los casos especiales de responsabilidad objetiva que establezca la ley. Como aspecto preliminar se detiene esta Corporación en advertir que el Derecho a la Conservación y al Disfrute de un Medio Ambiente Sano y de la promoción y preservación de la calidad de la vida, así como la protección de los bienes, riquezas y recursos ecológicos y naturales, es objeto de grandes reflexiones y preocupaciones que sólo recientemente han hecho aparición plena en el Derecho Constitucional y en el Derecho Internacional. Así, es evidente que hoy en día, para determinar los grandes principios que deben regir la vida de las sociedades organizadas y en camino de evolución, ya no puede ignorarse la necesidad de proteger el medio ambiente y de dar a las personas los derechos correlativos; en este sentido se tiene que después del año de 1972 en el que se adoptó la Declaración de Estocolmo sobre medio ambiente humano, se ha reconocido en vasta extensión el valor que debe otorgarse a su protección. Además, en este proceso, y en sus variantes, el camino recorrido muestra que no sólo se incorporó dicho principio general como valor constitucional interno que se proyecta sobre todo el texto de las Constituciones, sino que aquel produjo grandes efectos de irradiación sobre las legislaciones ordinarias de muchos países. También, después de aquella fecha son varias las naciones que lo incorporaron en sus textos constitucionales, ya como un derecho fundamental, ora como un derecho colectivo de naturaleza social. Esta consagración permite, además, al Poder Ejecutivo, a la Administración Pública y a los jueces colmar lagunas y promover su expansión ante situaciones crónicas o nuevas; en este mismo sentido, el crecimiento y las crisis de la economía de gran escala industrial y la expansión del

conocimiento sobre la naturaleza y la cultura ha favorecido el incremento de técnicas, medios, vías e instrumentos gubernativos, administrativos y judiciales de protección del Derecho al Medio Ambiente Sano. En este sentido se observa que la Carta Fundamental de 1991, también establece como servicio público a cargo del Estado y como específico deber suyo, la atención al saneamiento ambiental, que debe obedecer a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad (art. 49 C.N.). Ahora bien, en el ámbito del Derecho Constitucional y de la función judicial, se tiene que el principal aporte de este magno proceso de evolución de las sociedades contemporáneas, consiste en desligar su protección no sólo de los tradicionales derechos subjetivos amparables por las vías ordinarias, sino de la dependencia del amparo de los derechos constitucionales fundamentales; adquiere así este principio no sólo el carácter de valor normativo que inspira a toda la actividad estatal y ciudadana (arts. 8, 58 inciso segundo, 79 inciso segundo y 95 numeral 8o. de la C.N.), sino el rango de Derecho Constitucional Colectivo como es el caso colombiano después de la Carta de 1991 (arts. 79 inciso primero y 88 C.N.). B) Desde otro punto de vista, téngase en cuenta que los variados problemas del ambiente y su vocación global, lo mismo que el impacto muchas veces irremediable de sus manifestaciones desbordadas, imponen a las sociedades modernas y a sus gobiernos, el gran reto de orientar y controlar el inmenso número de decisiones individuales al respecto, con el fin de que estas no afecten las finalidades de la sociedad en general dentro del marco de una

razonable libertad económica. Así, en nuestro régimen jurídico y a nivel legislativo, encontramos como nota destacable y como ejemplo para todas las naciones del mundo, las nociones y las vías de protección administrativa o policiva que incorporó el Código de Recursos Naturales expedido en 1974 (Ley 23 de 1973 y Decreto 2811 de 1974 y sus reglamentarios, los decretos 02 de 1982 y 2206 de 1983 sobre

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