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CC-T028-1994

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC-T028-1994
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
1994

Sentencia No. T-028/94 ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES/INTERES COLECTIVO En algunos eventos la acción o la omisión de un particular, así como la de una autoridad pública, puede afectar a un número plural de personas, todas ellas identificadas o identificables, en cuyo caso no se puede predicar una situación de "interés colectivo" que amerite la protección jurídica mediante la figura de las acciones populares de que trata el artículo 88 superior, sino que se trata de una circunstancia que puede protegerse o remediarse mediante instrumentos especiales como lo son las acciones consagradas en la legislación colombiana, o la acción de tutela. Es posible tutelar los derechos fundamentales de las personas, toda vez que se trata realmente de un acumulación de acciones encaminadas a proteger a unos individuos determinados. DERECHOS COLECTIVOS/ACCION POPULAR No es posible afirmar que los instrumentos jurídicos para el amparo del interés colectivo -como es el caso de las acciones populares o las acciones de clase-, resulten aplicables por el simple hecho de que se afecte a un numero plural de personas, o porque se trate de derechos enumerados en el artículo 88 de la Carta Política o en alguna otra disposición constitucional o legal. Por ello, la Sala hace un llamado de atención para que los jueces de tutela realicen un examen juicioso de los hechos y las implicaciones jurídicas de cada caso en particular, con el fin de poder determinar claramente si resulta posible o no, la protección de los derechos fundamentales de las personas mediante la vía de la acción de tutela, o mediante la de otras acciones que se encuentran consagradas en el ordenamiento jurídico colombiano, entre ellas, las acciones populares.

LIBERTAD ECONOMICA/LIBERTAD DE EMPRESA La libertad económica y de empresa son posibles, siempre y cuando no atenten contra las condiciones de la vida social mediante las cuales los hombres procuran su propia perfección -esto es, el mejoramiento de su calidad de vida-, a través del respeto y el acatamiento de los derechos y deberes de unos y otros. DERECHO AL AMBIENTE SANO-Responsabilidad La preservación y conservación del ambiente, como se vio, es una responsabilidad que compromete la acción conjunta del Estado y de los particulares. El desarrollo de una labor productiva, así como la libre iniciativa privada, dentro de un marco de legalidad, no pueden considerarse en términos absolutos, pues visto está que la preservación del ambiente sano, además de ser un deber inalterable e incondicional, es perenne, pues recae sobre algo necesario: la dignidad de la vida humana. DERECHO A LA PAZ-Naturaleza La paz, como derecho, supone la relación social, y se manifiesta como la ordenada convivencia bajo la aplicación de la justicia. Por tanto, jurídicamente hablando, es impreciso homologar el derecho constitucional a la paz, que es un derecho social, con el derecho a la tranquilidad de una persona, que es un derecho subjetivo. En el evento de que se perturbe ésta, existen otros mecanismos de defensa, distintos a la tutela, salvo el caso en que se ocasione un perjuicio irremediable. DERECHO A LA TRANQUILIDAD La tranquilidad individual es un derecho personalísimo, derivado por necesidad del derecho a la vida digna. Si bien es cierto que la tranquilidad tiene una dimensión subjetiva, indeterminable, y por lo tanto imposible de ser objeto

jurídico, también es cierto que existen elementos objetivos para garantizar ese bienestar íntimo de la persona, dada la influencia del entorno sobre el nivel emocional propio. ACCION DE TUTELA CONTRA EL RUIDO/INDEFENSION/FABRICA DE CAJAS DE MADERA Para la Sala constituye un hecho cierto el molesto ruido que la máquina entablilladora produce, y el perjuicio que este le puede causar a la tranquilidad y a la calidad de vida de la demandante, pues del material probatorio contenido en el proceso sub-examine, se concluye que el ruido resulta, para quienes habitan en cercanías de la fábrica de los accionados, "ensordecedor". Siendo así, la situación descrita afecta indudablemente la calidad de vida de la peticionaria, y la deteriora, hasta el punto de atentar directamente contra su tranquilidad y poner en evidente riesgo su salud, ya que el excesivo y constante ruido puede producir afecciones al sistema auditivo y también al sistema nervioso de las personas. En consecuencia, debe reconocerse el estado de indefensión en que se halla la solicitante, toda vez que no cuenta con ningún mecanismo de defensa efectivo que le permita gozar de una debida tranquilidad frente al ruido producido por la máquina entablilladora. CONTAMINACION AUDITIVA Si bien los demandados se encuentran en el ejercicio de una actividad legítima, y deben gozar, por tanto, de las garantías para ejercer su derecho al trabajo y a la libertad de empresa, no puede olvidarse que a ellos les asiste la responsabilidad de preservar y conservar el medio ambiente, en especial el deber de evitar la contaminación auditiva.

Ref.: Expediente No. T-19746

Peticionario: HERENIA ACOSTA DE LEON

Magistrado Ponente: Dr. VLADIMIRO

NARANJO MESA Temas: Acción de tutela contra particulares Derechos colectivos Derecho a la paz

Santafé de Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de enero de mil novecientos noventa y cuatro (1994). La Sala Novena de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados Vladimiro Naranjo Mesa -Presidente de la Sala-, Jorge Arango Mejía y Antonio Barrera Carbonell,

EN NOMBRE DEL PUEBLO

Y POR MANDATO DE LA CONSTITUCION ha pronunciado la siguiente SENTENCIA En el proceso de tutela radicado bajo el número T-19746, adelantado por Herenia Acosta De León en contra de Luis Alberto Bernal Leal y Elizabeth Osorio de Bernal.

I. ANTECEDENTES Con base en los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selección correspondiente de la Corte Constitucional escogió para efectos de su revisión, la acción de tutela de la referencia.

De conformidad con el artículo 34 del Decreto 2591, esta Sala de Revisión de la Corte entra a dictar sentencia de revisión.

1. Solicitud La ciudadana Herenia Acosta de León interpuso, ante el Juzgado Promiscuo de Arbeláez (Cundinamarca), acción de tutela en contra de Luis Alberto Bernal Leal y Elizabeth Osorio de Bernal, a fin de que se le amparara su derecho a la paz, a la salud y a la tranquilidad, consagrados en los artículos 22 y 49 de la

Constitución Política.

2. Hechos Afirma la ciudadana Herenia Acosta de León, habitante del Barrio San Joaquín del municipio de Arbeláez (Cundinamarca), que el señor Luis Alberto Bernal Leal y la señora Elizabeth Osorio de Bernal instalaron, en la casa colindante con la suya, una fábrica de cajas de madera donde operan máquinas destinadas al corte de madera las cuales producen un enorme ruido que, según la accionante, está afectando seriamente los órganos auditivos, la paz, la tranquilidad, el sosiego y la higiene suyos y de las personas que con ella conviven.

Por otra parte, la peticionaria señala que, además del ruido producido por las máquinas y el corte de maderas, los trabajadores de la fábrica descargan en forma violenta los toletes de madera sobre el muro divisorio existente entre su casa y la mencionada fábrica, lo cual causa, junto con el funcionamiento de las máquinas, agrietamientos en las paredes de su casa. Sostiene también que la vía de acceso a su casa se encuentra frecuentemente obstruida por los camiones que permanentemente cargan y descargan la madera. Además se encuentran residuos de aserrín y otros deshechos que se constituyen en foco de concentración de hormigas y otros insectos. Concluye la interesada manifestando que los hechos objeto de la presente acción de tutela fueron motivo de una querella interpuesta ante la inspección municipal de policía de Arbeláez, la cual, mediante la resolución 047 del 8 de mayo de 1993, impuso a los accionados la medida correctiva de construir un muro

colindante con su casa, medida ésta que, a su juicio, no constituye una solución de fondo a su problema.

3. Pretensiones Solicita la interesada que se le amparen sus derechos a la paz, a la salud y a la tranquilidad, y se ordene el traslado de la entablilladora a un lugar en el cual no lesione los derechos invocados.

II. ACTUACION PROCESAL El Juzgado Promiscuo Municipal de Arbeláez avocó el conocimiento de la presente acción de tutela y decretó la práctica de las pruebas que a continuación se relacionan: -Declaración del señor José Joaquín Sanabria El señor José Joaquín Sanabria, habitante del municipio de Arbeláez, manifestó que los accionados son propietarios de la entablilladora, ubicada en la casa contigua de la accionante, la cual produce un ruido constante desde las seis (6) de la mañana hasta las seis (6) de la tarde. El declarante señaló que en el lugar de su residencia, ubicado a más de treinta metros de la fabrica, se percibe el ruido, pero no en una forma tan intensa como ocurre en la residencia de la peticionaria, razón por la cual ya se acostumbró a dicha situación. Igualmente afirma que los accionados constantemente descargan madera y residuos obstaculizando temporalmente la vía pública. - Declaración de la accionada, señora Elizabeth Osorio Bernal La señora Elizabeth Osorio Bernal sostuvo que el ruido que produce la fábrica de propiedad de su esposo y suya no afecta ni la paz ni la tranquilidad de sus vecinos. Igualmente señaló que cuentan con la licencia de funcionamiento y la

licencia de sanidad, otorgadas por las correspondientes autoridades del municipio. Sostuvo además que no hay ningún tipo de obstrucción de la calle, ya que los camiones que descargan la madera dejan espacio suficiente para el paso de vehículos y personas. En cuanto al agrietamiento de las paredes y los pisos de la casa de la peticionaria que se debía a las condiciones del terreno sobre el cual se halla construida. - Oficio No. 041 de 10 de junio de 1993, remitido por la Inspección de Policía del municipio de Arbeláez Mediante Oficio 041 de 10 de junio de 1993, la Inspectora de Policía del Municipio de Arbeláez remitió al presente proceso fotocopia auténtica de la queja No. 028 formulada por la señora Herenia Acosta de León contra el señor Luis Alberto Bernal y la señora Elizabeth Osorio de Bernal, la cual se fundamentó en los mismos hechos objeto de la presente acción de tutela. Dicha querella se dió por terminada mediante la resolución No. 047 del 8 de mayo de 1993, la cual impuso a los accionados la obligación de construir un muro que colinda con el inmueble de propiedad de la señora Herenia Acosta de León, en el término de veinte días contados a partir de su notificación. La accionante interpuso recurso de reposición contra la citada resolución ya que, a su juicio, no se resolvió el problema del ruido y el de la invasión del espacio público La Inspección de Policía, mediante providencia de fecha 27 de mayo de 1993 resolvió oficiar a la Oficina de Saneamiento Ambiental para que se realice una

visita a la fábrica de los accionados, para evaluar las condiciones de salubridad, de la misma. - Declaración del accionado, señor Luis Alberto Bernal Leal El accionado Luis Alberto Leal manifestó que la máquina que opera en su fábrica produce ruidos, "pero no son de carácter destructivo de los órganos auditivos de una persona"; sostiene que sus trabajadores, que poseen una experiencia de más de cuarenta años en dicha labor, gozan de buen estado de salud y no presentan problemas o enfermedades causadas por el ruido. Igualmente alegó que no se presenta obstrucción de la vía pública y que periódicamente se recogen los desperdicios de la madera. En relación con la vibración de la máquina o de la descarga de madera, afirma que no es cierto que ésta sea la causa del deterioro o agrietamiento de los muros, ya que en el municipio de Arbeláez existen muchas otras fábricas iguales a la suya "y no ha habido la primer casa derrumbada por esa causa". Finalmente, aduce que el funcionamiento de su fábrica se encuentra amparado por los permisos exigidos por las autoridades locales. - Inspección Judicial al inmueble de la señora Herenia Acosta de León y a la fábrica de propiedad de los accionados (junio 15 de 1993) El día 15 de junio de 1993, la Juez Promiscua Municipal de Arbeláez se trasladó, en compañía de un perito, al lugar de los hechos que motivaron la presente acción de tutela. Según se desprende del Acta de dicha diligencia, la Juez

constató la existencia de un muro, levantado a media altura, el cual divide los inmuebles de la señora Acosta de León y de los accionados. Posteriormente, la señora Juez ordenó que se pusiera en funcionamiento la máquina aserradora. Acto seguido, se trasladó al inmueble de propiedad de la demandante, constatando el intenso ruido que allí se percibe, así como la existencia de unas grietas en los muros colindantes con el inmueble de propiedad de los accionados. Ante las preguntas formuladas por la Juez de conocimiento, el perito manifestó que no se podía afirmar que las grietas presentadas en el muro del inmueble de la peticionaria, fueran ocasionadas por la actividad desplegada por los accionados, ya que éstas pueden ser producto de otras causas, como desperfectos en la construcción o inestabilidad del terreno. - Oficio l073 de 1993, remitido por el Jefe de Planeación Municipal de Arbeláez Mediante Oficio 073 de 1993, el Jefe de Planeación Municipal de Arbeláez remitió al presente proceso el Acuerdo No. 17 de 25 de noviembre de 1990 "por el cual se adoptan políticas de desarrollo, crecimiento, forma y estructura física urbana del municipio de Arbeláez".

1. Fallo de primera instancia Mediante providencia de fecha 17 de junio de 1993 el Juzgado Promiscuo Municipal de Arbeláez resolvió tutelar los derechos a la paz, la salud y a gozar de un ambiente sano de la señora Herenia Acosta de León. Luego de una detallada valoración de las pruebas recaudadas, encontró la Juez que

efectivamente los accionados están vulnerando el derecho a la paz de la peticionaria, ya que "el ruido y vibraciones que produce dicha entablilladora está entorpeciendo la tranquilidad, sosiego y serenidad tanto de la accionante como también de los otros moradores de su casa de habitación"; del mismo modo encontró que existe vulneración del derecho a la salud, ya que el ruido producido puede ocasionar graves perjuicios en el sistema auditivo. A juicio del fallador de primera instancia, esta situación también vulnera el derecho a gozar de un ambiente sano, debido a los olores y a la polución producto de la actividad desarrollada por los accionados. En virtud de lo anterior, la Juez ordenó a los accionados "utilizar otros mecanismos de trabajo como son correctivos para evitar el ruido, vibraciones y polución que produce la entablilladora...". Adicionalmente, el despacho judicial decretó el retiro de las máquinas a una distancia no inferior a diez metros del muro que colinda con el inmueble de la interesada, y solicitó que se cubriera hasta el techo el local donde funciona la entablilladora, de forma tal que se garantice el aislamiento acústico, concediendo a los accionados un plazo de cuarenta y ocho horas para cumplir tal obligación. Finalmente la señora Juez Promiscua de Arbeláez desestimó la petición de la accionante relativa a ordenar el traslado de la fábrica entablilladora, toda vez que, de acuerdo con el ordenamiento urbanístico del municipio, es permitido el funcionamiento de este tipo de industria en una "zona de alta densidad" como lo es el barrio de San Joaquín; tal situación se encuentra amparada por las

licencias de sanidad y funcionamiento otorgadas a los accionados.

2. Impugnación En su debida oportunidad el señor Luis Alberto Bernal Leal y la señora Elizabeth Osorio de Bernal impugnaron el fallo proferido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Arbeláez, por considerar que la acción de tutela interpuesta en su contra por la señora Herenia Acosta de León es improcedente, toda vez que la actividad que desempeñan se encuentra amparada por las licencias exigidas por la administración municipal y por tanto, al tenor del Decreto 306 de 1992 "No se podrá conceder la tutela contra conductas legítimas de un particular." Manifiestan que la acción ha debido dirigirse contra la Oficina de Planeación Municipal, ya que esta autoridad pública fue la encargada de otorgar los respectivos permisos. Concluyen los impugnantes sosteniendo que, además de los anteriores argumentos, se debe considerar que de acuerdo con el plan de ordenamiento urbanístico del municipio de Arbeláez, es permitido el funcionamiento de su fábrica en esa zona.

3. La Segunda Instancia Mediante auto de fecha dos (2) de julio de 1993 el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Fusagasugá avocó el conocimiento de la impugnación presentada por los accionados y decretó la ampliación de la Inspección Judicial practicada por el ad-quo. Para tal efecto solicitó la asesoría del Inspector de Saneamiento de Arbeláez, y la intervención de un perito topógrafo y fotógrafo del Cuerpo

Técnico de Investigación de Policía Judicial de Santafé de Bogotá.

La diligencia se llevó a cabo el día quince (15) de julio de 1993; en ella participaron los intervinientes en el asunto que se revisa, así como los peritos del Cuerpo Técnico de la Policía Judicial, quienes aportaron al presente proceso un conjunto de fotografías de los inmuebles tanto de la accionante como de los accionados, así como un plano topográfico de los mismos. El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Fusagasugá, mediante providencia de fecha veintitrés (23) de julio de 1993, resolvió revocar en todas sus partes el fallo proferido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Arbeláez, y en su lugar declarar improcedente la acción de tutela interpuesta por la señora Herenia Acosta de León. En primer lugar consideró el fallador de segunda instancia que la referida acción no procede contra los señores Bernal, por cuanto su actividad no se encuadra dentro de los casos señalados en el artículo 86 superior y en el artículo 42 del Decreto 2591. De otro lado, el fallador de segunda instancia estimó que el derecho a la paz, a la salud y al ambiente sano, por su naturaleza, pertenecen al grupo de los llamados derechos colectivos y que, por tal razón, su protección debe ser objeto de las acciones populares. Finalmente tuvo en cuenta que la actividad desplegada por los accionados es legítima, ya que se encuentra amparada por una licencia de funcionamiento y una licencia de sanidad, razón por la cual, en los términos del artículo 45 del Decreto 2591 de 1991, la tutela resulta improcedente. Asimismo, consideró que

la decisión del ad-quo afecta el derecho al libre desarrollo de la actividad económica y la iniciativa privada, dentro de los límites del bien común. "Es por ello, que en criterio de éste Despacho las medidas correctivas impuestas por el Juez de tutela de primera instancia, no atinan a resolver el problema planteado por la solicitante, pues en manera alguna se pueden afectar los derechos de unos para tutelar otros". Según apreciación directa del ad-quem, en caso de hacer el cerramiento de la fábrica de propiedad de los accionados en las condiciones señaladas por el ad-quo, se pone en peligro la salud de quienes allí laboran. Concluye la Juez Segunda Penal del Circuito de Fusagasugá señalando que la solicitante puede, o bien acudir ante las autoridades administrativas para que se tomen los correctivos necesarios "para proteger los derechos de la señora HERENIA ACOSTA DE LEON, si resultaran afectados o se sienten amenazados, bien cancelando la licencia si a ello hubiere lugar, o tomando la decisión que se ajuste al caso particular...", o bien acudir a las acciones populares.

4. Intervención del Defensor del Pueblo.

El defensor del pueblo, doctor Jaime Córdoba Triviño, en ejercicio de las atribuciones que le confieren los artículos 286 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, insistió ante esta Corporación en la selección para revisión de la presente acción de tutela. Considera el citado funcionario que la revisión de la presente acción de tutela es importante para "aclarar el alcance de los derechos fundamentales de la paz y la salud, relacionados con los colectivos y del ambiente sano en cuanto

que la contaminación sonora es parte integrante de este último y puede llegar a afectar los dos primeros". Encuentra el doctor Córdoba Triviño que, debido a la contradicción existente en los fallos de primera y segunda instancia, en cuanto a la procedencia de la acción de tutela frente a particulares, debe acogerse la tesis según la cual "El Decreto 2591, precitado, no puede ser norma taxativa y restrictiva de los postulados constitucionales, pudiéndose presentar ciertos eventos regulados en el artículo 86 constitucional y no previstos en el Decreto Reglamentario, por lo cual debe acogerse a la norma de la Carta en desarrollo del principio fundamental del artículo 4o. de la Constitución Política", es decir, que por tratarse del caso concreto de una conducta que pueda afectar grave y directamente el interés colectivo, es procedente la acción de tutela. En relación con la improcedencia de la acción de tutela contra conducta legítimas de un particular, cita el defensor del pueblo la Sentencia T-251 de 1993 con ponencia del Magistrado Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz, en la cual se sostuvo que la omisión de las competencias por parte de las autoridades administrativas, tendientes a hacer cumplir las normas sobre medio ambiente, puede afectar los derechos fundamentales de las personas, razón por la cual, en el caso en estudio, el otorgamiento de una licencia de funcionamiento o de una sanitaria no implica necesariamente que la actividad desplegada por el titular de la misma no pueda amenazar o vulnerar derechos fundamentales de otras personas. Sobre el caso concreto manifiesta el defensor del pueblo que la accionante ha visto afectados sus derechos fundamentales como consecuencia de la

actividad realizada por los accionados, ya que "el funcionamiento de la maquinaria de la Entablilladora, que conlleva perturbación ambiental, perturbación sonora y el daño o amenaza a padecer, tanto en la paz, el sosiego y tranquilidad diaria, como a la salud, merma en el sistema auditivo y vulneración o amenaza de vulneración del sistema nervioso". A criterio del interviniente, no existe otro mecanismo de defensa para lograr la protección de los derechos fundamentales invocados. Adicionalmente considera que no es aplicable el artículo 45 del Decreto 2591 de 1991 ya que, en virtud de lo constatado por el ad-quo acerca del enorme ruido, "la realidad de la contaminación auditiva, como contaminación al medio ambiente se impone frente a la licencia de sanidad y funcionamiento que no reparan el aspecto de contaminación auditiva para su expedición". Finalmente manifiesta que se debe adoptar una solución intermedia, en la cual no se afecten los derechos de los particulares Luis Alberto Bernal y Elizabeth Osorio de Bernal, en cuanto al "tríptico económico", y se protejan al mismo tiempo los derechos invocados por la peticionaria.

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. La Competencia De conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241, numeral 9o., de la Constitución Política, y 31 a 36 del decreto 2591 de 1991, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar el fallo de tutela de la referencia.

2. La materia. 2.1. La acción de tutela contra particulares, en especial, cuando éstos afectan el interés colectivo.

Como quedó consignado en la parte "Antecedentes" de esta providencia, la acción de tutela que se revisa fue interpuesta por la peticionaria en contra de los señores Luis Alberto Bernal Leal y Elizabeth Osorio de Bernal, razón por la cual se deben analizar las implicaciones jurídicas del caso desde la perspectiva de la acción de tutela contra particulares. Al respecto, dispone el artículo 86 de la Constitución Política: "Artículo 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública (...). "La ley establecerá los casos en que la acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión". (negrillas fuera de texto original) La institución de la acción de tutela, tal como quedó plasmada en nuestro ordenamiento constitucional, implica un notable avance en relación con similares instituciones en otros ordenamientos. En efecto, el Constituyente de 1991 contempló la posibilidad de que la tutela procediera también contra particulares, lo cual no está previsto en otras legislaciones. Posiblemente se debe ello a que, en principio, se ha considerado, erróneamente, que es el Estado, a través de las autoridades públicas, quien viola, por acción u omisión, los derechos fundamentales de las personas, cuando la realidad

demuestra que éstos también son vulnerados, en forma quizás más reiterativa y a menudo más grave, por los mismos particulares. Fue esta la eventualidad que quiso prever el Constituyente colombiano, al plasmar en el inciso final del artículo 86, la procedencia de la acción de tutela contra particulares que estén colocados en una de tres situaciones: a) Que estén encargados de la prestación de un servicio público; b) que su conducta afecte grave y directamente el interés colectivo; o c) que respecto de ellos, el solicitante se halle en estado de subordinación o de indefensión. Esta disposición puede calificarse como una novedad y como un notable avance dentro del campo del derecho público, por cuanto permite, bajo unas condiciones específicas que se analizarán más adelante, que se protejan los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando éstos han sido vulnerados por otros particulares, ya sean personas naturales o jurídicas. Respecto de las razones por las cuales la acción de tutela resulta procedente contra los particulares que se encuentren en una de las tres situaciones señaladas en la disposición citada, esta Corporación ha señalado: "Las relaciones entre los particulares discurren, por regla general, en un plano de igualdad y de coordinación. La actividad privada que afecte grave y directamente el interés colectivo, adquiere una connotación patológica que le resta toda legitimación, máxime en un Estado social de derecho fundado en el principio de solidaridad y de prevalencia del interés general. De otro lado, la equidistancia entre los particulares se suspende o se quebranta cuando a algunos de ellos se los encarga de la prestación de un servicio

público, o el poder social que, por otras causas, alcanzan a detentar puede virtualmente colocar a los demás en estado de subordinación o indefensión. En estos eventos, tiene lógica que la ley establezca la procedencia de la acción de tutela contra los particulares que prevalidos de su relativa superioridad u olvidando la finalidad social de sus funciones, vulneren los derechos fundamentales de los restantes miembros de la comunidad (CP art. 86). La idea que inspira la tutela, que no es otra que el control al abuso del poder, se predica de los particulares que lo ejercen de manera arbitraria".1 (negrillas fuera de texto original). 1 Ahora bien, si como se estableció, la procedencia de la acción de tutela contra particulares parte del supuesto de que las personas, en ciertos casos, no se encuentran en un plano de igualdad -ya porque están investidos de unas determinadas atribuciones especiales, ora porque sus actuaciones pueden atentar contra el interés generallo que podría ocasionar un "abuso del poder", entonces la función primordial del legislador debe ser la de definir los casos en que se pueden presentar estos supuestos fácticos y, en consecuencia, la potencial violación de un derecho fundamental consagrado en la Carta Política. Por ello, conviene reiterarlo, el Constituyente determinó tres situaciones específicas en las cuales se pueden manifestar los presupuestos citados. Resultaría contrario a un principio mínimo de justicia, partir de la base de que la acción de tutela proceda siempre en cualquier relación entre particulares, toda vez que ello conllevaría a suprimir la facultad que se tiene para dirimir esos conflictos ante la jurisdicción ordinaria, ya sea civil, laboral o penal. La acción de tutela procede contra particulares que prestan un servicio

público, debido a que en el derecho privado opera la llamada justicia conmutativa, donde todas las personas se encuentran en un plano de igualdad. En consecuencia, si a un particular se le asigna la prestación de un servicio público -como de hecho lo autoriza el artículo 365 superior-, entonces esa persona quedará investida, bajo algún aspecto, de la autoridad del Estado; es decir, entra a formar parte de las denominadas "autoridades públicas", razón por la cual goza de las prerrogativas estatales y recibe unas atribuciones especiales que rompen el plano de igualdad referido, y que, por ende, en algunos casos, sus acciones u omisiones pueden vulnerar un derecho constitucional fundamental que requiere de la inmediata protección judicial. 1 Corte Constitucional. Sala de Revisión No. 3. Sentencia No. T-251/93 del 30 de junio de 1993. Magistrado

Ponente: Eduardo Cifuentes Muñoz.

Por otra parte, la acción de tutela contra particulares procede en las situaciones en que el solicitante se encuentre en estado de indefensión o de subordinación. Al igual que en el caso del servicio público, esta facultad tiene su fundamento jurídico en el derecho de igualdad, toda vez que quien se encuentra en alguna de las situaciones referidas no cuenta con las mismas posibilida

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