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CC - T028-2004

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T028-2004
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2004

Sentencia T-028/04

DECLARACION DE AUSENCIA-Objeto/DECLARACION DE AUSENCIA-Designación de curador para sus bienes CURADOR PARA EL PROCESO-Oportunidad en que ocurre su designación y requisitos para su ejercicio/CURADOR PARA LOS BIENES DEL AUSENTE-Oportunidad en que ocurre su designación y requisitos para su ejercicio El curador para el proceso, y el que se da a los bienes del ausente difieren por la oportunidad en que ocurre su designación, porque el primero es nombrado en el auto que admite la demanda de ausencia, mientras el curador para los bienes se designa en la sentencia. Otro aspecto de distinción tiene que ver con los requisitos para su ejercicio, dado que la curaduría para la litis se ejerce previo el nombramiento y la notificación, en tanto el curador de bienes del ausente no puede ejercer el cargo sino i) ejecutoriada la sentencia que declara la ausencia, ii) surtida la consulta, iii) prestada y aprobada la caución –si ésta se requiere-, iv) discernido el cargo, y v) elaborado y aprobado el inventario. ACCIONES JUDICIALES ORDINARIAS-Son ineficaces para que las personas que dependen económicamente del ausente accedan a sus bienes DESAPARICION FORZADA-Crimen de lesa humanidad/DESAPARICION FORZADA-Alcance en la jurisprudencia constitucional DECLARACION DEFINITIVA DE AUSENCIA-Permite al juez designar curador sobre los bienes del ausente/DECLARACION DE AUSENCIA-Curador provisional cuando la persona que depende del ausente no tiene recursos para su supervivencia

Sólo la situación de ausencia declarada y definitiva permite al juez designar un curador para que actúe sobre la masa de bienes y represente a su titular. Distinta es la situación del patrimonio del ausente, cuando las personas que dependen de él no cuentan con recursos para atender su supervivencia, porque en estos casos, con auxilio en las disposiciones que permiten designar curadores provisorios, establecida y declarada la ausencia, bien puede el Juez de la causa conferir al curador designado facultades provisionales, para que administre los bienes del ausente. CURADURIA PROVISIONAL DE BIENES DEL AUSENTE-Puede ejercerla su esposa/DECLARACION DE AUSENCIA-Reanudación del pago de la asignación de retiro

Referencia: expediente T-750229

Acción de tutela instaurada por Nubia María Infante de Gaviria contra la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares

Magistrado Ponente:

Dr. ALVARO TAFUR GALVIS

Bogotá, D. C., veintidós (22) de enero de dos mil cuatro (2004). La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Jaime Araujo Rentería, Alvaro Tafur Galvis y Clara Inés Vargas Hernández, en ejercicio de su competencia constitucional y legal, ha proferido la siguiente SENTENCIA en el proceso de revisión de los fallos emitidos por el Juzgado Cuarenta y Siete Penal del Circuito de Bogotá y por la Sala Penal del H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, para resolver el amparo constitucional invocado por la señora Nubia María Infante de Gaviria, a

nombre propio y en representación de sus hijos Gabriel Augusto y Karen Viviana, contra la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares.

I. ANTECEDENTES La señora Nubia María Infante de Gaviria, por intermedio de apoderado, reclama la protección de sus derechos fundamentales a la vida digna, y a la unidad familiar, al igual que el amparo de los derechos de sus hijos Gabriel Augusto y Karen Viviana a la vida, a la salud, a la seguridad social, a la alimentación, y a tener una familia y no ser separados de ella, los que considera vulnerados por Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, porque el Director General de la entidad, mediante Orden Interna No. 320-795 del 5 de diciembre de 2002, suspendió el pago de la asignación de retiro de que goza el señor John Gaviria Sierra en razón de su desaparecimiento.

1. Hechos De conformidad con las pruebas aportadas al expediente, se pueden tener como ciertos los siguientes hechos: -El 24 de septiembre del año 2002, la señora Nubia María Infante de Gaviria informó a la Fiscalía General de la Nación que desde el 5 de septiembre anterior no tiene noticias de su esposo, el señor John Gaviria Sierra de 51 años de edad, oficial retirado del ejército nacional en el grado de mayor. -Mediante petición radicada en la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, el 20 de noviembre siguiente, la accionante solicitó al Director General de la entidad se consigne a su nombre la asignación de retiro de su esposo, “quien en el momento se encuentra desaparecido”.

Para el efecto destacó la actora la difícil situación económica por la que

atraviesa, en compañía de los menores, hijos de ella y del señor Gaviria Sierra, debido “a que en el momento no me encuentro trabajando, no recibo apoyo económico de ningún lado y no tengo ninguna renta con la cual pueda sostener a mis hijos”. -El 25 de noviembre de 2002, el Juzgado Doce Civil del Circuito de Bogotá recibió la demanda de Declaración de Ausencia del Jhon Gaviria Sierra, y el 7 de febrero del 2003 rechazó el libelo por falta de competencia y lo remitió a la Oficina judicial, dependencia que a su vez lo repartió al Juzgado Once de Familia de Bogotá. -El 5 de diciembre siguiente, el Director General de la Caja de Retiro de las FF.MM Subdirección de Prestaciones Sociales expidió la Orden Interna No. 320-795, por la cual suspendió el pago de la asignación de retiro al señor Mayor (r) del Ejército Jhon Gaviria Sierra, “hasta tanto se allegue a esta entidad certificado de supervivencia, o se aporte la designación y las actas de Posesión y Discernimiento del cargo de curador judicial de bienes del ausente, nombrado para tal fin dentro del respectivo proceso, para lo cual debe iniciarse el mismo, ante la autoridad competente (..)”, y le hizo conocer a la actora su determinación. -El Juzgado del conocimiento, mediante providencia del 24 de febrero de 2003, admitió la demanda, le designó al ausente Curador ad litem y ordenó las publicaciones de ley. -El 16 de octubre de 2003, el Juzgado Once de Familia de Bogotá resolvió declarar provisionalmente ausente al señor Jhon Gaviria, a partir del 5 de

septiembre de 2002, designar Curadora de sus bienes a la actora y consultar la decisión con el Superior.

2. Actividad Probatoria 2.1 Documentos anexos a la demanda -Fotocopia del certificado que da cuenta del matrimonio de Nubia María Infante y Jhon Gaviria Sierra. -Fotocopia de los certificados de nacimiento de Gabriel Augusto y Karen Viviana, hijos de Nubia María Infante y John Gaviria Sierra, ocurridos el 7 de diciembre de 1984 y el 27 de diciembre de 1986, respectivamente. -Fotocopia del certificado expedido por el Jefe del Grupo de Identificación y Desaparecidos de la Fiscalía General de la Nación –Seccional Bogotá-, sobre el reporte efectuado por la actora, respecto de la desaparición del señor Jhon Gaviria Sierra. -Fotocopia de la declaración extra proceso rendida por la accionante ante el Notario Veintitrés de Bogotá, sobre la desaparición de su cónyuge, el señor John Gaviria Sierra. -Publicación aparecida en el diario EL TIEMPO el 9 de noviembre de 2002, en la sección “Ayude a Encontrarlos”, en la que se solicita información para dar con el paradero, entre otras personas, del señor John Gaviria Sierra. 2.2 Fotocopia de las piezas procesales allegadas al expediente, en sede de revisión, entre otras: -Demanda de Declaración de Ausencia, instaurada por la actora, por intermedio de apoderado, en la que solicita, entre otras pretensiones, su designación como curadora provisional de los bienes de su cónyuge ausente,

“(..) a fin de que pueda cumplir con los deberes de crianza y educación de sus dos menores hijos, GABRIEL AUGUSTO (..) y KAREN VIVIANA GAVIRIA INFANTE, mientras el señor Juez decide de fondo”; y sentencia de primera instancia, en la cual se designa a la actora “(..) curadora legítima de los bienes de su ausente esposo JOHN GAVIRIA SIERRA, a fin de que pueda ejercer plenamente su administración y proveer a su subsistencia y a la crianza y educación de sus dos hijos”. -Acta de Audiencia de Evacuación de Pruebas decretada por el Juzgado Once de Familia de Bogotá, y entre éstas las declaraciones rendidas por la accionante y sus dos hijos. Se resaltan las declaraciones de Gabriel Augusto y Karen Gaviria Infante, como sigue:  Declaración de Gabriel Augusto: “PREGUNTADO. Indíquele al juzgado si lo sabe qué bienes tenía su padre al momento de la desaparición. CONTESTO. De bienes no, solo la pensión de retiro del ejército. PREGUNTADO. Infórmele al juzgado si se ha indagado ante esa entidad si el desaparecido ha retirado el monto correspondiente a su pensión. CONTESTO. Yo si de eso no sé porque mi mamá es la que se acostumbra de hacer todas esas vueltas y como nosotros vivimos por aparte, mi mamá, mi hermana y yo porque como no tenemos plata con qué tener un apartamento, pagar arriendo, servicios, mi mamá está alojada donde una tía, mi hermana donde una amiga del Colegio y yo estoy alojado en la casa de un tío (..)”(sic).

 Declaración de Karen Viviana: “(..) GENERALES DE LEY así contesta: (..) vivo en la 5ª con 22 donde mi tía, es que estamos temporalmente con mi mamá por las vacaciones, porque cuando estoy estudiando estoy en la casa de una amiga de mi mamá que me recibió ya que mi mamá como no tiene con qué sostenernos, ni darnos un techo y comida entonces YOLANDA RAMIREZ con la que vivo es la que está brindando techo y comida. (..) CONTESTO. (..) desde eso nos tuvimos que venir a Bogotá porque nosotros allá no teníamos vivienda y como mi papá era el que respondía por nosotros, nos quedamos sin nada, vendimos todo para sobrevivir ese tiempo que nos quedamos en Medellín, vendimos todos los muebles, cuando ya nos vinimos para Bogotá nos recibió una tía que vive en Chía de nombre INGRID ADRIANA INFANTE, que supuestamente ella nos iba a dar el techo y la comida, ahí solo duramos tres meses porque a raíz de todo eso vinieron problemas porque a ella le molestaba que estuviéramos como de turistas, ya que como mi mamá no recibe sueldo, puesto que el de mi papá está retenido, entonces, a causa de eso, mi tía se aburrió con nosotros (..), mi mamá está viviendo en la casa de HERNANDO MARÍN que es un tío político y yo estoy viviendo donde YOLANDA DE RAMÍREZ (..)” (sic). -Fotocopia de la constancia secretarial de fijación de edicto, de 11 de marzo de 2003, en la que el Juzgado Once de Familia de Bogotá emplaza a John Gaviria

Sierra, y del escrito por medio del cual el apoderado de la demandada allega al expediente certificación de las publicaciones ordenadas por el despacho.

3. La demanda El apoderado judicial de la señora Nubia María Infante de Gaviria afirma que la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares quebranta los derechos fundamentales de la actora, y de sus hijos Gabriel Augusto y Karen Viviana, porque ordenó la suspensión de la asignación de retiro de que goza su esposo y padre de los menores, al conocer su ausencia, impidiendo, de esta manera, que la actora reciba el único recurso con el que cuentan para proveer su subsistencia.

Pone de presente el profesional, que los menores Gabriel Augusto y Karen Viviana y su progenitora se han visto obligados a residir en domicilios separados, expuestos a la caridad de amigos y parientes, que les dan albergue y mitigan la “fisica hambre” que padecen, debido a que la madre no cuenta con recursos para mantenerlos, pues el señor Gaviria era quien proveía a su familia de lo indispensable para subsistir, por ello asegura que los derechos fundamentales de la actora y de los menores tienen que ser restablecidos por el Juez constitucional. Sostiene que acude a la presente acción como mecanismo transitorio de protección de los derechos fundamentales invocados, toda vez que la tutela es la única vía con la que cuentan sus representados para que se les garantice su subsistencia mínima vital, mientras la justicia resuelve sobre la designación provisional o definitiva de la accionante, como curadora legítima de los bienes del ausente.

En tal sentido, pretende que la Corte ordene a la Caja de Retiro de las F.F.M.M. “(..) entregar a la TUTELANTE los haberes correspondientes al sueldo de retiro de su esposo, el Mayor (r.) JOHN GAVIRIA SIERRA (..). Los haberes que se solicitan son todos los causados desde el mes de Septiembre de 2002 en adelante (..)”.

4. Sentencias objeto de revisión 4.1 Decisión de primera instancia El Juzgado Cuarenta y Siete Penal del Circuito de Bogotá, mediante providencia del 24 de febrero de 2003, niega la protección invocada por improcedente, asegura que la accionante cuenta con una vía eficaz para lograr que su esposo sea declarado desaparecido, y lograr así la sustitución pensional, y respecto del amparo transitorio, pone de presente que la accionante ha demorado las diligencias que le permitirían acceder a la pensión del ausente, sostuvo: “(..) en la presente acción no estamos en presencia de un perjuicio irremediable que brinde prosperidad de alguna manera a la acción pública, pues en verdad no se ha causado daño por parte de la entidad demandada a los derechos fundamentales de la ciudadana NUBIA MARIA INFANTE DE GAVIRIA y sus menores hijos, sino que al no acudir al mecanismo adecuado, ha dejado transcurrir tiempo, sin que a la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES allegue el respectivo auto de reconocimiento como curadora provisional de aquélla asignación mensual; colocándose en situación económica precaria de la que no puede predicarse responsabilidad en cabeza de la accionada”.

4.2 Impugnación El apoderado de la accionante interpone el recurso de apelación contra la providencia anterior, puesto que “es de público conocimiento que tales procedimientos son de larga duración, por lo cual la acción de tutela, de conformidad con el decreto 2591 de 1991, se está interponiendo como medida transitoria para evitar un perjuicio irremediable para mis clientes”. Rechaza, además, las recriminaciones del Juez de instancia respecto de la tardanza en la iniciación del proceso de Desaparecimiento, “(..) ya que es lógico entender que la desaparición del esposo y padre no pudo entenderse como tal sino transcurrido un tiempo prudencial”. 4.3 Decisión de segunda instancia La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá confirma la decisión, acoge para el efecto los argumentos del A quo, y agrega que “dentro de la actuación no existe constancia en cuanto a que ese grupo familiar dependía única y exclusivamente de esos haberes, y que Nubia María esté en imposibilidad de desempeñar alguna labor que de una u otra forma ayude a superar esa crisis económica (..)”.

5. Trámite en sede de revisión El Magistrado sustanciador, para mejor proveer, oficio al Juzgado Once de Familia de Bogotá a fin de que remitiera lo actuado en el proceso de Ausencia del señor John Gaviria, probanza que fue recibida oportunamente y aparece relacionada en los antecedentes.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

1. Competencia La Corte Constitucional, a través de esta Sala, es competente para revisar las sentencias proferidas en el asunto de la referencia, en desarrollo de las facultades conferidas en los artículos 86 y 241, numeral 9o. de la Constitución

Política, en concordancia con los artículos 33 al 36 del Decreto 2591 de 1991, y en cumplimiento del auto del 27 de junio del 2003, expedido por la Sala de Selección de Tutelas Número Seis de esta Corporación.

2. Problema jurídico planteado Debe esta Sala revisar las sentencias proferidas por el Juzgado 47 Penal del Circuito y por la Sala Penal del H. Tribunal Superior de Bogotá, quienes consideran la acción de tutela instaurada por la señora Nubia María Infante, contra la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, improcedente i) porque el ordenamiento tiene establecidos procedimientos eficaces para administrar los bienes del ausente y asignar la pensión de retiro del desaparecido, y ii) debido a que la actora está en capacidad de proveer su sustento, y no probó el desamparo económico en que se encuentran los menores.

De modo que esta Sala deberá analizar la procedencia de la acción y determinar si el amparo transitorio resulta pertinente, a la luz de la jurisprudencia constitucional, previo un análisis de los procedimientos establecidos en el ordenamiento para que los menores y adolescentes tengan acceso a los recursos que requiere su manutención inmediata, cuando éstos se limitan a la asignación pensional de que goza aquel cuya existencia se ha hecho incierta.

3. Consideraciones preliminares 3.1 Procedencia de la acción. Ineficacia de las acciones judiciales ordinarias para restablecer el derecho de los niños y de los adolescentes a acceder a los bienes de su padre ausente a) El artículo 10 de la Ley 589 de 2000, asigna a “la autoridad judicial que

conoce o dirige el proceso por el delito de desaparición forzada”, la facultad de autorizar “al cónyuge, compañero o compañera permanente, a alguno de los padres o de los hijos del desaparecido para que provisionalmente asuman la disposición y administración de todos o partes de los bienes, en cuanto fueren de su manejo exclusivo”. La misma disposición agrega que el autorizado actuará como curador de conformidad con las leyes civiles sobre la materia, faculta a la autoridad en comento para autorizar al nombrado percibir el salario y honorarios a que tiene derecho quien ha sido víctima de desaparición forzosa, y permite dar igual tratamiento a aquel que sea sujeto pasivo del delito de secuestro1. 1 Mediante sentencia C-400 de 2003 M.P. Jaime Córdoba Triviño, fueron declaradas inexequibles las expresiones “hasta por el término de dos (2) años, si este fuera un servidor público”, contenida en el No obstante esta norma no resulta aplicable a quien se ausenta de su lugar habitual, sin informar sobre su paradero, tampoco para que los familiares del desaparecido puedan recibir la pensión o asignación de retiro del desaparecido o secuestrado, porque esta Corporación ha aclarado i) que la autorización a que se refiere el artículo 10 de la Ley en mención no puede otorgarse en forma “automática”, sino previa valoración de la autoridad judicial de los hechos sometidos a su consideración, quien, con base en las pruebas, deberá inferir “fundadamente”, que está ante un delito; ii) que se trata de una protección establecida para mitigar las consecuencias de un ilícito; y iii) que el amparo ha

sido previsto para solventar la ausencia del trabajo, ante la fuerza mayor que comporta el secuestro o la desaparición forzada. La simple ausencia, pues, así fuere prolongada, no permite a los familiares del desaparecido acceder a este mecanismo para asumir la administración provisional de todos o parte de los bienes del ausente, y no da derecho a solicitar el pago provisional de las pensiones o asignaciones de retiro. b) Los Códigos Civil y de Procedimiento Civil contienen disposiciones tutelares de la persona y de los bienes de quienes tienen restringida su capacidad para obrar, algunas previstas para proteger los patrimonios, otras para velar por las personas, y otras establecidas para garantizar los derechos de audiencia y contradicción, de quienes no comparecen a los juicios a los que son convocados; pero ninguna de estas disposiciones consideran la situación de las personas que dependen económicamente de quien no se conoce su paradero. Así las cosas, siguiendo los dictados del Código Civil, cuando falta la presencia de alguien y los allegados temen por la existencia de quien “a lo menos haya dejado de estar en comunicación con los suyos”, y “no haya constituido procurador, o sólo le haya constituido para cosas o negocios especiales” –artículo 561 C. C.-, pueden solicitar al juez de familia del lugar que se declare la ausencia, y en consecuencia le designe al ausente un curador para sus bienes. El fallador, por su parte, admitida la demanda deberá asignarle al ausente un curador para la litis, y dejar el nombramiento del curador de bienes para considerarlo en la sentencia –numeral 4° artículo 456 C.P.C.-, porque el

nombramiento de curador precisa la concurrencia de circunstancias que permitan dudar razonable y objetivamente de la existencia de la persona. La Sala observa que las curadurías en comento se orientan a procurar la localización del ausente, a proteger sus bienes y a permitirle el cumplimiento de sus obligaciones, con distintos alcances, porque i) la designación del curador para la litis propende “por averiguar el paradero del ausente y ponerse en contacto con él”, y dotarlo de representación en el proceso, a fin de establecer si se está realmente ante un caso de ausencia; y ii) el Parágrafo 1° del artículo 10 de la Ley 589 de 2000 y “servidor Publico”, que figuraba en el Parágrafo 2° de la misma disposición, en cuanto esta Corte consideró que constituían “un tratamiento diferenciado injustificado (..) pues la lesividad de los comportamientos es la misma, independientemente del delito y de la calidad del trabajador, y los ámbitos de protección generados por tales conductas punibles son también equivalentes”. nombramiento del curador de bienes atiende su patrimonio, y relaciones, a fin de que el ausente responda por sus obligaciones y pueda ejercer sus derechos –artículos 568, 576 y 578 C.C.-2. También el curador para el proceso, y el que se da a los bienes del ausente difieren por la oportunidad en que ocurre su designación, porque el primero es nombrado en el auto que admite la demanda de ausencia, mientras el curador para los bienes se designa en la sentencia. Otro aspecto de distinción tiene que ver con los requisitos para su ejercicio,

dado que la curaduría para la litis se ejerce previo el nombramiento y la notificación, en tanto el curador de bienes del ausente no puede ejercer el cargo sino i) ejecutoriada la sentencia que declara la ausencia, ii) surtida la consulta, iii) prestada y aprobada la caución –si ésta se requiere-, iv) discernido el cargo, y v) elaborado y aprobado el inventario –artículos 655 y 386 C.P.C.- De modo que a juicio de la Sala los Códigos Civil y de Procedimiento Civil no cuentan con mecanismos eficaces para que las personas que dependen económicamente del ausente tengan acceso a los bienes de quien atendía su subsistencia, a fin de mitigar sus necesidades inmediatas, pero esto no obsta para que el Juez constitucional intervenga, como adelante se explica. c) El Código del Menor es prolijo en medidas preventivas y especiales para proteger a los menores que se encuentran en situación irregular, entre otras causas, cuando “carezca de la atención suficiente para la satisfacción de sus necesidades básicas”, o “se encuentre en una situación especial que atente contra sus derechos o su integridad” –artículo 30 D.E. 2737 de 1989-. Ahora bien, en lo que respecta a las medidas que los Defensores de Familia pueden tomar para solventar las situaciones anotadas, el artículo 57 de la misma normatividad relaciona, de manera general, “cualesquiera otra cuya finalidad sea la de asegurar su cuidado personal, prever la atención de sus necesidades básicas, o poner fin a los peligros que amenacen su salud y su formación moral”. No obstante de la misma normativa se sigue que para

adoptar alguna medida el defensor deberá declarar previamente a los menores en estado de abandono o de peligro, el que demanda la falta definitiva de las personas obligadas por ley a su crianza y educación. Quiere decir entonces que tampoco el Código del Menor confiere instrumentos adecuados para solventar la situación de los menores que están sufriendo la desaparición de uno sólo de sus progenitores, porque la atención de los menores, por uno de los padres, impide al defensor de familia tomar medidas extraordinarias. 2"El legislador estableció la curaduría para los bienes del ausente no sólo tomando en cuenta los intereses del dueño del patrimonio, sino también los derechos de terceros. En virtud de tales objetivos el curador puede, cuando de acciones patrimoniales se trate, demandar o ser demandado, como representante del ausente y como administrador de un conjunto de bienes que se le han entregado para su cuidado; pero no es legal que actúe en los procesos en que se ejerciten acciones extrapatrimoniales, como lo son las de estado y en las cuales figure como parte el ausente, eventos estos en que se impone, por razón de la ausencia que imposibilita materialmente su intervención en el juicio, designarle un curador ad litem previo emplazamiento". (CSJ, Cas. Civil, Sent. feb. 5/71). De manera que las sentencias de instancia serán revocadas, habida cuenta que negaron a la señora Nubia María Infante la protección invocada, aduciendo que existe una vía eficaz a la que la nombrada ha debido recurrir con premura, en lugar de instaurar la acción que se revisa, porque –como quedó explicadola acción de tutela se erige como el único mecanismo al que la nombrada puede recurrir para que la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares le haga entrega sin condicionamientos, que no puede cumplir, de la asignación de retiro a que tiene derecho el Mayor Gaviria Sierra, mientras falte su presencia. Hipotéticamente podría afirmarse que a la actora le asiste la posibilidad de recurrir la Orden Interna N° 320 –795 del 5 de diciembre de 2002, que suspendió el pago de la Asignación en comento, e instaurar una acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la Jurisdicción en lo Contencioso Administrativo, de ser necesario; pero, vale anotar, que es el curador de bienes quien tiene la representación del ausente para todos los efectos, y que la señora Nubia María Infante, si bien fue designada, no ha sido autorizada para ejercer el cargo. 3.2 Las desapariciones en Colombia y la protección de los derechos fundamentales de la familia del ausente, en la jurisprudencia constitucional En este caso interesa saber si esta Corporación se ha pronunciado sobre la protección transitoria de los derechos fundamentales del cónyuge o compañero y de los hijos de quien, no obstante las diligencias para localizarlo, se ignora su paradero y se duda de su existencia, pero -como se verá enseguidaesta Corte no ha considerado el asunto, aunque en casos similares ha negado la protección, recurriendo para el efecto a la improcedencia general de la acción de tutela para obtener el reconocimiento de derechos laborales prestacionales de rango legal3.

Ahora bien, de antemano debe aclararse que a juicio de la Sala la señora Nubia María Infante no pretende la sustitución de la asignación de retiro, sino poder hacer uso de esta, en tanto la existencia de su esposo se define, de manera transitoria. a) Retomando el punto, vale recordar que esta Corporación ha estudiado el problema de la ausencia prolongada a la luz del artículo 12 de la Carta Política, que proscribe la desaparición forzada, las torturas o penas crueles y los tratos inhumanos y degradantes, y, atendiendo al Derecho Internacional Humanitario, que considera estas conductas como delitos que atenta contra la comunidad internacional, ha reiterado que la desaparición forzada “(..) es un crimen de lesa humanidad pues se trata de un atentado múltiple contra derechos fundamentales del ser humano en cuanto supone la negación de un sinnúmero de actos de la vida jurídico-social del desaparecido, desde los más simples y personales hasta el de ser reconocida su muerte, situación que acarrea para los Estados el deber de adoptar medidas legislativas, 3 Sentencias T-364/98, T-611/, T-646/98 y T-737/98, entre otras administrativas, y de política para prevenir y erradicar este crimen de lesa humanidad.”4 También, en la sentencia C-317 de 2002, en cita, esta Corporación consideró que “[e]n la historia de la violación de los derechos humanos, las desapariciones forzadas no son una novedad”; pero destacó cómo “su carácter sistemático y reiterado, y su utilización como una técnica destinada a

lograr no sólo la desaparición momentánea o permanente de determinadas personas, sino también un estado generalizado de angustia, inseguridad y temor, ha sido relativamente reciente”. Se ha detenido la Corte en la intensidad del problema, en especial en América Latina en las últimas décadas, y ha destacado cómo su práctica, en Colombia y en otros países, “constituye un método de control político y social acompañado de impunidad y absoluta transgresión de las leyes más elementales de convivencia humana”. b) Esta Corte no sólo ha considerado la desaparición forzada, desde su perspectiva delictual –el sometimiento de una persona por otra, a la privación de su libertad, cualquiera fuere su forma, seguida de ocultamiento, y de la negativa a reconocer dicha privación o a dar información sobre su paradero, sustrayéndolo del amparo de la ley5-, también ha analizado los estragos que este crimen causa en la sociedad y en especial en la familia de quien no se conoce su paradero, pero se teme por su suerte, fundada en que el Estado reconoce los derechos inalienables de la persona humana, protege a la familia como núcleo básico de la sociedad, y dispone que los niños tienen derecho a tener una familia y a no ser separados de ella –artículos 5°, 42 y 44 C.P.- Por ello, por razones “de justicia social y de equidad, reconocidos universalmente y la naturaleza de Estado social de derecho que caracteriza al nuestro, donde las autoridades están en la obligación constitucional de proteger la vida, honra y bienes de los ciudadanos de manera eficaz y oportuna, así como sus derechos fundamentales”, -sin que existiera a la sazón

normatividad legal que lo regularala Sala Sexta de Revisión, mediante la sentencia T-015 de 1995, concedió la tutela instaurada por la cónyuge de un servidor público secuestrado, a nombre propio y de la menor hija de ambos, y por consiguiente dispuso que los accionantes continuarían recibiendo el salario del trabajador secuestrado, puesto que “la respuesta del Estado (..) debe estar encaminada no sólo a imponer los castigos y penas que correspondan a la gravedad del delito, sino a proteger a quienes se ven afectados indirectamente por ellas, como en el caso de los familiares d

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