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CC - T028-2005

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T028-2005
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2005

Sentencia T-028/05

GARANTIAS JUDICIALES-Asistencia por defensor durante la investigación y el juzgamiento DERECHO A LA DEFENSA TECNICA Una posible vulneración al derecho a contar con una adecuada defensa técnica en el curso de un proceso penal que se adelante por violaciones graves al derecho internacional humanitario o a los derechos humanos, debe ser examinada por el juez constitucional tomando en consideración las especificidades del caso concreto, las dificultades de todo orden que comporta el adelantamiento de esta clase de investigaciones penales, así como el cumplimiento de los deberes que tiene asignado el Estado colombiano, en virtud de la Constitución y de los tratados internacionales que han sido ratificados en estas materias, de investigar y sancionar con prontitud estos hechos delictivos. Para la Corte en materia de carencias en la defensa técnica, el sindicado no puede alegar su propia culpa para beneficiarse, por cuanto, una vez enterado de la existencia de un proceso que se adelanta en su contra, bien puede nombrar un abogado de su confianza que vele por sus intereses, aseveración que toma aún más fuerza cuando se trata de acusaciones penales por violar normas elementales de derechos humanos o de derecho internacional humanitario debido a que usualmente las mismas, por su gravedad y las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que son cometidas, suelen ser conocidas por toda la comunidad. PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD PENAL-Aplicación en materia sustancial y procedimental VIA DE HECHO EN TUTELA-Inaplicación del principio de favorabilidad en materia procesal penal DERECHO A LA DEFENSA TECNICA-Elementos esenciales

El análisis de una eventual violación al derecho fundamental a contar con una defensa técnica se estructura sobre tres elementos esenciales, como son ( i ) que las deficiencias no le puedan ser imputables al procesado; ( ii ) que las mismas no se refieran a aspectos que hagan parte de la estrategia defensiva del abogado para proteger los intereses de su defendido y ( iii ) es necesario establecer si la falta de defensa técnica tuvo o puede haber tenido un efecto definitivo y evidente sobre la decisión judicial de manera tal que sea posible afirmar que ésta incurre en un defecto sustantivo, fáctico, orgánico o procedimental DEFENSOR DE OFICIO EN PROCESO PENAL-Falta de elementos suficientes para ejercer el cargo DEBIDO PROCESO PENAL-Vulneración por no haberse tramitado el grado jurisdiccional de consulta Estima la Sala de Revisión que el Tribunal debía haber decidido con base en la ley procesal más favorable, en este caso, aquella que se encontraba vigente al momento de proferirse el fallo de primera instancia y según la cual debía tramitarse el grado jurisdiccional de consulta por cuanto el apoderado de oficio no apeló una sentencia condenatoria muy elevada. En últimas, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga debió haber aplicado en este caso lo prescrito en el artículo 206 del Decreto 2700 de 2001. CONSULTA EN MATERIA PENAL-No resolución vulnera el debido proceso

Referencia: expediente T-960955

Acción de tutela instaurada por José Vicente Cárdenas Cala contra el Juzgado 1º Penal Especializado de Bucaramanga, la Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito

Especializados de Cúcuta y la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga.

Magistrada Ponente:

Dra. CLARA INÉS VARGAS

HERNÁNDEZ

Bogotá, D.C., veinte (20) de enero de dos mil cinco (2005). La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ, JAIME ARAÚJO RENTERÍA y ALFREDO BELTRÁN SIERRA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las contenidas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente SENTENCIA dentro del proceso de revisión de los fallos proferidos por las Salas Penal y Civil de la Corte Suprema de Justicia en el trámite de la acción de tutela interpuesta por José Vicente Cárdenas Cala contra el Juzgado 1º Penal Especializado de Bucaramanga, la Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Cúcuta y la Sala Penal del Tribunal Superior de Santander.

I. ANTECEDENTES.

El ciudadano José Vicente Cárdenas Cala considera que el Juzgado 1º Penal Especializado de Bucaramanga y la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, incurrieron en sendas vías de hecho al haberle impuesto una pena de 47 años de prisión al encontrarlo responsable del delito de homicidio agravado e infracción al artículo 2º del decreto 1194 de 1989, como quiera que a lo largo de la actuación procesal no contó con la debida

asistencia de un abogado que defendiera sus intereses. Fundamenta su petición de amparo los siguientes hechos:

1. El 18 de julio de 1994 el Instituto de Medicina Legal – Unidad Investigativa de San Vicente de Chucurí, practicó el levantamiento del cadáver del señor Libardo Ferreira Salazar, a quien se le causó la muerte por arma de fuego.

2. La Unidad Seccional de Fiscalía 33 de San Vicente de Chucurí, mediante auto del 23 de julio de 1994, dispuso abrir la correspondiente investigación previa.

3. Luego de la práctica de varios testimonio, el 23 de enero de 1995 la Fiscalía Regional de Cúcuta profirió resolución de apertura de instrucción vinculando al señor Jhon Jiménez Pavas como posible autor de los hechos, librándose la correspondiente orden de captura. Al no habérsele podido vincular mediante indagatoria, fue emplazado, se le declaró persona ausente, designándole como apoderado de oficio al Doctor Miguel

Quintero Quintero.

4. Posteriormente, Jhon Jairo Jiménez Pavas fue detenido y puesto a disposición de la Fiscalía, designándole como defensor de oficio al Doctor Rafael A. Bretón Prada. El sindicado no reconoció ser autor de los hechos ni “tampoco hace sindicaciones contra ninguna persona en especial”. No obstante, durante diligencia de ampliación de indagatoria identifica al “Comandante Jhon como Leonidas Silva, al Comandante Róbinson como José sin más datos, al Comandante Ramón y a Alfredo sin apellidos y hace un relato de la forma como se opera en esos grupos”.

5. Según declaración rendida por el señor Alfredo Granados Afanador, quien se encuentra privado de la libertad por un proceso de porte ilegal de armas y falsedad, el alias de “Róbinson” corresponde a José Cala; con todo, “al ponerle las fotografías para su reconocimiento frente a alias Róbinson manifiesta que NO SE PARECE LE FALTA EL BIGOTE”.

6. El Fiscal Regional de Cúcuta solicitó al Registrador Municipal de San Vicente de Chucurí la guía alfabética y fotografía de José Vicente Cárdenas Cala; “aquí empieza a aparecer mi asistido, sin ninguna prueba que lo comprometa en los hechos que se investigan”.

7. Con el señor Jhon Jairo Jiménez Pabas se practicó un reconocimiento fotográfico, incluyendo el retrato de José Vicente Cárdenas Cala, manifestando que “NO RECONOZCO A NINGUNO”.

8. En el curso de la investigación, un testigo asegura que “RÓBINSON SU PROPIO NOMBRE ES JOSÉ CALA”. Con fundamento en esa prueba la Fiscalía Regional de Cúcuta ordenó capturar a José Vicente Cárdenas Cala, quien fue declarado reo ausente, habiéndosele designado como defensora de oficio a la Doctora Claudia Irina Montagut. Luego, mediante providencia del 4 de diciembre de 1997, fue designado para esa misma responsabilidad al Doctor Fernando Marconi Quintero, “ya que la primera ni siquiera tomó posesión del cargo”.

9. El 4 de febrero de 1998, la Fiscalía Regional de Cúcuta resolvió la

situación jurídica de José Vicente Cárdenas Cala imponiéndole medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, por los delitos de homicidio agravado e infracción al decreto 1194 de 1989, con base en los testimonios de Gerardo Ferreira Salazar, Gabriela Sánchez Vesga, Alberto Granados Afanador, Alix Lizarazo Cristancho, Maricel Sánchez Vesga, “pruebas trasladadas de otras investigaciones con sindicaciones contra RÓBINSON, endilgándole la responsabilidad de los hechos al Grupo de Paramilitares que según el concepto de la fiscalía es liderado por

Róbinson o JOSÉ VICENTE CÁRDENAS CALA”.

10. Alega el accionante, que su apoderado de oficio fue notificado de la medida de aseguramiento, quien no realizó ninguna gestión profesional encaminada a controvertir unas pruebas que, en su sentir, no eran contundentes. El defensor de oficio tampoco recurrió el auto de cierre de la investigación, ni presentó alegatos de conclusión, ni apeló la resolución de acusación que fue dictada contra el señor José Vicente Cárdenas Cala.

11. El 24 de agosto de 1998 el Juzgado Regional de Cúcuta avocó conocimiento del proceso, ordenando abrir a pruebas por el término de 20 días, tiempo durante el cual el apoderado de oficio ni solicitó ni practicó ninguna prueba, “esto nos demuestra al ( sic ) absoluta indefensión en que se encontraba el aquí sindicado, pues el defensor deja pasar una etapa importantísima del proceso sin ninguna actuación positiva a favor del sindicado, existiendo como hacerlo”.

12. El 1º de marzo de 1999 el Juzgado Regional de Cúcuta envía un telegrama al Doctor Marconni para que se notifique personalmente del proveído que cita para sentencia “El término vence sin que el defensor presente los alegatos de conclusión”. Ante un nuevo requerimiento del Juzgado, el defensor de oficio presenta un escrito solicitando la cesación de procedimiento “pero dejó pasar la oportunidad de demostrarlo con pruebas, controvirtiéndolas, para en esa instancia procesal manifestar que no existe prueba que los señale con ( sic ) autor de los hechos”.

13. El Doctor Marconni presentó un memorial en el cual renuncia a proseguir actuando como defensor de oficio, la cual fue aceptada, habiéndose designado en su reemplazo al Doctor Miguel Angel Pedraza Jaimes, quien tomó posesión del cargo el 29 de septiembre de 1999.

14. El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga no consideró que se presentara una nulidad por falta de defensa técnica en el proceso, “cuando se contaba con el material probatorio para ejercerla y demostrar que efectivamente no podía endilgársele tal conducta a JOSÉ VICENTE CÁRDENAS CALA por no estar plenamente demostrado que era el Jefe Paramilitar del que se habla en el proceso, por ( sic ) no existe prueba contundente y fehaciente que nos lleve a demostrarlo”, procediendo a proferir sentencia condenatoria de 47 años de prisión.

15. El fallo condenatorio tampoco fue apelado por el defensor de oficio, razón por la cual fue remitido en grado jurisdiccional de consulta al

Tribunal Superior de Bucaramanga. No obstante, el Tribunal se declaró inhibido para conocer “desconociendo que cuando ocurrieron los hechos se encontraba vigente esta consulta y que la misma no había sido recurrida por el abogado defensor”. Con fundamento en los anteriores hechos, solicita el apoderado del accionante la nulidad de toda la actuación procesal desde el momento en que se resolvió la situación jurídica de su defendido y se ordene la inmediata libertad del mismo.

II. RESPUESTAS DE LAS AUTORIDADES JUDICIALES

ACCIONADAS.

La Juez 1ª Penal del Circuito Especializado remitió un escrito a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia oponiéndose a la procedencia de la presente acción de tutela por cuanto si bien es cierto que el señor José Vicente Cárdenas Cala fue declarado y condenado como reo ausente, también lo es que siempre estuvo representado por un defensor de oficio quien ejerció sus funciones, “por ejemplo, se notificó personalmente del fallo”. Agrega que por todos los medios posibles se intentó dar con el paradero del accionante para que compareciera al proceso “donde justamente podía ejercer a plenitud su derecho de contradicción sin que lo anterior fuera posible, a pesar de cómo se dijo intentar ( sic ) su localización a travez ( sic ) incluso de la alcaldía del municipio de donde es oriundo y tiene familiares o allegados”. Las demás autoridades judiciales accionadas, que fueron debidamente notificadas, guardaron silencio.

III. DECISIONES OBJETO DE REVISIÓN Decisión de primera instancia

La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia del 15 de abril de 2004, resolvió negar la tutela invocada por el defensor del señor José Vicente Cárdenas Cala, con base en las siguientes consideraciones. Del examen de los documentos aportados al proceso se aprecia que se designó a un apoderado de oficio quien realizó la actividad defensiva “la cual el demandante critica por no ser la misma que él hubiera implementado de ser para ese entonces el defensor, la cual también deja a medio camino pues tan sólo se limita a sostener que se hubiera llegado a decisión contraria, pero sin especificar la ( sic ) pruebas y la relevancia que las mismas hubieran tenido frente a lo que comprueba la sentencia condenatoria”. No se advierte, por tanto, la existencia de un proceder ilícito, arbitrario o sometido al simple capricho de los funcionarios judiciales que han tenido que ver son su causa como para permitir la injerencia del juez de tutela. Por último, la sala destaca que han trascurrido más de dos años desde el fallo del Tribunal Superior de Bucaramanga, siendo por tanto la reclamación completamente tardía. Impugnación Básicamente, en su escrito impugnatorio, el apoderado del accionante retoma la mayoría de argumentos que expuso en la petición de tutela. Agrega que no está solicitando la revisión del expediente sino el amparo del derecho fundamental de defensa. Decisión de Segunda instancia. La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia del 9 de junio de 2004, confirmó el fallo de primera instancia por el cual se le había

negado el amparo solicitado por el apoderado del señor José Vicente Cárdenas Cala. Para el juzgador de segunda instancia “el no ejercicio de los medios de defensa que le brinda el ordenamiento jurídico por parte del defensor de oficio, no puede endilgársele al órgano jurisdiccional para atribuirle una violación al debido proceso que no existe, ya que la responsabilidad de la falta de defensa sólo es imputable a él mismo”. Recaba además en el carácter subsidiario de la acción de tutela frente a los recursos legales a lo largo de un proceso penal.

IV. PRUEBAS A continuación se relacionan las pruebas más relevantes que obran en el expediente de la presente acción de tutela: - Escrito contentivo de la acción de tutela presentada por el apoderado del señor José Vicente Cárdenas Cala. - Acta de levantamiento del cadáver del señor Libardo Ferreira Salazar. - Providencia del 26 de julio de 1994 de la Unidad Seccional de Fiscalía núm. 33 ordenando la apertura de la investigación. - Declaración rendida por Gerardo Ferreira Salazar. - Declaración rendida por Graciela Sánchez Vesga. - Declaración rendida por la menor de edad Maricel Ferreira Sánchez. - Declaración rendida por Luis Alejandro Vega Arenas. - Declaración rendida por Arquímedes Morales Toloza. - Declaración rendida por María Emma Silva Otero. - Declaración rendida por Alix Lizarazo Cristancho. - Ampliación de la declaración rendida por Graciela Sánchez Vega. - Declaración rendida por Alix Lizarazo Cristancho ante la Unidad Seccional de Fiscalía núm. 33.

  • Providencia del 23 de enero de 1995 proferida por la Fiscalía Regional de Cúcuta, mediante la cual se vincula mediante indagatoria a Jhon Jairo Jiménez Pabas. - Providencia del 18 de agosto de 1995 de la Fiscalía Regional de Cúcuta mediante la cual se resolvió la situación jurídica de Jhon Jairo Jiménez Pabas con detención preventiva. - Providencia del 1º de septiembre de 1995 mediante la cual la Fiscalía Regional de Cúcuta decreta la práctica de unas pruebas.

De igual manera, la Sala de Revisión, mediante auto 2004 decretó las siguientes pruebas: Mediante oficio recibido el 7 de Septiembre de 2004, el IMPREDE procedió a responder las preguntas formuladas por la Sala de Revisión.

V. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.

1. Competencia La Corte es competente para revisar los fallos mencionados, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y en las demás disposiciones pertinentes.

2. Problemas jurídicos.

En el presente asunto debe examinar la Sala de Revisión si ( i ) al señor José Vicente Cárdenas Cala, quien fue condenado el 7 de junio de 2001 por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga a la pena principal de cuarenta y siete ( 47 ) años de prisión por los delitos de homicidio y pertenencia a bandas de sicarios ( Decreto Legislativo 1194 de 1989 ), le fue vulnerado su derecho fundamental al debido proceso por

ciertas deficiencias que presentó la defensa técnica que adelantó un abogado de oficio, quien debió ser nombrado debido a que el imputado jamás compareció al proceso, carencias que no habrían sido tomadas en consideración por la autoridad judicial al momento de adoptar un fallo condenatorio, y en consecuencia, se habría incurrido en una vía de hecho; y ( ii ) si al accionante se le vulneró su derecho al debido proceso por cuanto su apoderado de oficio no apeló el fallo condenatorio, y a su vez, el Tribunal Superior de Bucaramanga se declaró inhibido para acometer la consulta de dicha providencia, supuestamente con fundamento en la sentencia C-760 de 2001. En este orden de ideas, la Corte analizará ( i ) la tensión que se presenta entre el derecho a la defensa técnica y los fines perseguidos por la administración de justicia en materia de violaciones graves a los derechos humanos y al derecho internacional humanitario; ( ii ) las diversas líneas jurisprudenciales que han sido sentadas por esta Corporación en relación con el núcleo esencial del derecho a la defensa técnica, ( iii ) reiterará su jurisprudencia en relación con los efectos jurídicos de la sentencia C760 de 2001 en materia de favorabilidad procesal penal y ( iv ) examinará el caso concreto.

3. La tensión que se presenta entre el derecho a la defensa técnica y los fines perseguidos por la administración de justicia en materia de violaciones graves a los derechos humanos y al derecho internacional humanitario.

La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que el proceso es “un medio para asegurar, en la mayor medida posible, la solución justa de

una controversia”, a lo cual contribuyen “el conjunto de actos de diversas características generalmente reunidos bajo el concepto de debido proceso legal”. Así pues, el debido proceso, en sentido abstracto, ha sido entendido como el derecho que tienen las partes de hacer uso del conjunto de facultades y garantías que el ordenamiento jurídico les otorga, para efecto de hacer valer sus derechos sustanciales, dentro de un procedimiento judicial o administrativo, las cuales, a su vez, están establecidas en función de los derechos, valores e intereses que estén en juego en el procedimiento, de acuerdo con criterios de razonabilidad y proporcionalidad. Lo anterior significa que, en materia penal, aquel conjunto de facultades y garantías que componen el derecho al debido proceso debe ser adecuado y suficientemente más amplio que el de un procedimiento en el cual no están de por medio, por una parte, el derecho a la libertad individual y por la otra, la seguridad jurídica, la eficacia del sistema de justicia y la convivencia ciudadana. En concordancia con lo anterior, el cuarto inciso del artículo 29 constitucional señala que toda persona sindicada de la comisión de un delito tiene derecho a “a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento”. La anterior disposición debe ser interpretada a la luz del artículo 8º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, cuyo tenor es el siguiente: “Artículo 8º Garantías judiciales. ( ... )

2. Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad.

Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: ( ... ) e ) Derecho irrenunciable de ser asistido por un defensor proporcionado por el Estado, remunerado o no según la legislación interna, si el inculpado no se defendiere por sí mismo ni nombrase defensor dentro del plazo establecido por la ley”. Al respecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en su opinión consultiva OC-11/90 del 10 de agosto de 1990, consideró lo siguiente: “Los literales d) y e) del artículo 8.2 expresan que el inculpado tiene derecho de defenderse personalmente o de ser asistido por un defensor de su elección y que si no lo hiciere tiene el derecho irrenunciable de ser asistido por un defensor proporcionado por el Estado, remunerado o no según la legislación interna. En estos términos, un inculpado puede defenderse personalmente, aunque es necesario entender que esto es válido solamente si la legislación interna se lo permite. Cuando no quiere o no puede hacer su defensa personalmente, tiene derecho de ser asistido por un defensor de su elección. Pero en los casos en los cuales no se defiende a sí mismo o no nombra defensor dentro del plazo establecido por la ley, tiene el derecho de que el Estado le proporcione uno, que será remunerado o no según lo establezca la legislación interna. Es así como la Convención garantiza el derecho de asistencia legal en procedimientos penales. Pero como no ordena que la asistencia legal, cuando se requiera, sea gratuita, un indigente se vería discriminado por razón de su situación económica si, requiriendo

asistencia legal, el Estado no se la provee gratuitamente ( negrillas agregadas ). Ahora bien, a lo largo de su jurisprudencia, la Corte Constitucional ha sostenido que del examen de la tensión que se presenta entre la defensa técnica y la eficacia de la administración de justicia, surge una subregla constitucional según la cual “en caso de que no pueda establecerse una armonización concreta de los principios constitucionales en conflicto, debe darse preferencia al derecho fundamental al debido proceso, pues la eficacia de la administración de justicia y la seguridad jurídica no pueden alcanzarse a riesgo de sacrificar los derechos fundamentales de las personas”. Con todo, la anterior subregla constitucional no puede ser aplicada de manera mecánica, entendiéndola en el sentido de que el ejercicio de la defensa técnica primará siempre e indefectiblemente sobre valores como la seguridad jurídica, la eficacia y eficiencia de la administración de justicia, por cuanto, como se sostuvo en el citado fallo “Sin embargo, lo anterior no significa que la Corte deba desestimar el interés general en juego que entra en conflicto con un derecho fundamental, pues no sólo debe en lo posible armonizar los principios constitucionales en conflicto sino que, en situaciones específicas, pueden existir poderosas razones de interés general que justifiquen incluso la restricción de un derecho fundamental, siempre y cuando se respete su contenido esencial.” Ahora bien, la tensión que la Corte ha señalado que se puede presentar entre el ejercicio de la defensa técnica y la eficacia de la administración de justicia, conoce un elemento adicional cuando se trata de procesos penales por violaciones graves al derecho internacional humanitario y a los

derechos humanos. En efecto, en estos casos, no se trata solamente de una colisión entre un derecho fundamental y el interés general, sino que deben asimismo ponderarse los derechos que tienen las víctimas de estos crímenes a conocer la verdad sobre lo ocurrido, a que se haga justicia y a ser plenamente reparadas. Al respecto, esta Corporación en sentencia C-004 de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett consideró lo siguiente: “A esos derechos de las víctimas corresponden ciertas obligaciones del Estado, pues si las víctimas tienen derecho no sólo a ser reparadas sino además a saber qué ocurrió y a que se haga justicia, entonces el Estado tiene el deber correlativo de investigar seriamente los hechos punibles. Esta obligación estatal es tanto más intensa cuanto más daño social haya ocasionado el hecho punible. Y por ello ese deber estatal adquiere particular fuerza en los casos de violaciones de derechos humanos. Por ello, la Corte Interamericana ha señalado, con criterios que esta Corte Constitucional prohíja, que las personas afectadas por conductas lesivas de los derechos humanos tienen derecho a que el Estado investigue esos hechos, sancione a los responsables y restablezca, en lo posible, a las víctimas en sus derechos. En este orden de ideas, una posible vulneración al derecho a contar con una adecuada defensa técnica en el curso de un proceso penal que se adelante por violaciones graves al derecho internacional humanitario o a los derechos humanos, debe ser examinada por el juez constitucional tomando en consideración las especificidades del caso concreto, las dificultades de todo orden que comporta el adelantamiento de esta clase de investigaciones penales, así como el cumplimiento de los deberes que tiene asignado el

Estado colombiano, en virtud de la Constitución y de los tratados internacionales que han sido ratificados en estas materias, de investigar y sancionar con prontitud estos hechos delictivos.

4. Reiteración de las diversas líneas jurisprudenciales que han sido sentadas por esta Corporación en relación con el núcleo esencial del derecho a la defensa técnica A lo largo de su jurisprudencia, la Corte ha definido el ámbito de protección del derecho de defensa técnica a partir de los siguientes elementos: a ) Las mencionadas deficiencias no le pueden ser imputables al procesado.

Sobre el particular la Corte ha sido constante en indicar que el orden jurídico no puede amparar los casos en los cuales la persona ha tenido la intención de evadir los efectos de la respectiva decisión judicial. Al respecto, en sentencia C488 de 1996, M.P. Carlos Gaviria Díaz, estableció una distinción entre quienes no se presentan al proceso penal porque se ocultan y quienes no lo hacen porque les fue imposible conocer sobre su existencia, en los siguientes términos: “En el caso del procesado ausente, debe distinguirse entre el procesado que se oculta y el sindicado que no tiene oportunidad de enterarse de la existencia del proceso, para efectos de determinar los derechos que les asiste. Así, cuando la persona se oculta, está renunciando al ejercicio personal de su defensa y delegándola en forma plena en el defensor libremente designado por él o en el que le nombre el despacho judicial del conocimiento. No obstante, conserva la facultad de hacerse presente en el proceso en cualquier momento e intervenir personalmente en todas las actuaciones a que haya lugar de acuerdo con la etapa procesal respectiva; pero no

puede pretender que se repitan las actuaciones ya cumplidas, aunque sí solicitar la declaración de nulidad por falta de defensa técnica.” Posteriormente, en sentencia T-784 de 2000, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, esta Corporación, siguiendo su línea jurisprudencial en la materia, señaló lo siguiente: “Sin perjuicio de que el reo ausente cuente con las acciones y recursos pertinentes, no puede éste válidamente alegar deficiencias en la defensa técnica, en sede de tutela, cuando ellas han sido efecto de su intención de evadir los efectos de la respectiva decisión judicial. Ello se debe a que, en este caso, su interés, al ser antijurídico, dejaría, lógicamente, de estar protegido por el ordenamiento. En tal situación se encuentran, entre otras, quienes, conociendo la existencia de un proceso penal en su contra, no se presentan ante la justicia, con el fin de evitar su responsabilidad.” ( negrillas agregadas ). En este orden de ideas, para la Corte en materia de carencias en la defensa técnica, el sindicado no puede alegar su propia culpa para beneficiarse, por cuanto, una vez enterado de la existencia de un proceso que se adelanta en su contra, bien puede nombrar un abogado de su confianza que vele por sus intereses, aseveración que toma aún más fuerza cuando se trata de acusaciones penales por violar normas elementales de derechos humanos o de derecho internacional humanitario debido a que usualmente las mismas, por su gravedad y las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que son cometidas, suelen ser conocidas por toda la comunidad.

b ) Las supuestas fallas que presente la defensa técnica del procesado no pueden estar referidas a aspectos que hagan parte de la estrategia defensiva del abogado para proteger los intereses de su defendido. En tal sentido, cabe señalar que los defensores cuentan en la materia con un amplio margen de discrecionalidad, con lo cual es necesario demostrar que se presentó una ausencia evidente de la misma. c ) Es necesario establecer si la falta de defensa técnica tuvo o puede haber tenido un efecto definitivo y evidente sobre la decisión judicial de manera tal que sea posible afirmar que ésta incurre en un defecto sustantivo, fáctico, orgánico o procedimental. Así las cosas, no basta con demostrar que el defensor de oficio no cumplió a cabalidad con sus deberes profesionales, sino que es indispensable establecer si tal inactividad condujo a su vez a que el funcionario judicial adoptase una decisión que puede ser considerada una vía de hecho. En otras palabras, si a pesar de las deficiencias que presentó la labor desempeñada por un abogado de oficio, la decisión judicial fue adoptada por un funcionario competente, se respetaron todas y cada una de las etapas procesales correspondientes, se aplicó la legislación penal más favorable, las pruebas fueron debidamente aportadas al proceso y las partes contaron con la oportunidad para interponer los recursos legales pertinentes, no es posible aducir que la decisión judicial adoptada constituya una vía de hecho. En palabras de la Corte “si las deficiencias en la defensa del implicado no tienen un efecto definitivo y notorio sobre la decisión judicial o si no apareja una afectación ulterior de sus restantes

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